Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-04-2015

Date17 April 2015
Docket NumberC14-353
Judgement Number211
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 6 de noviembre de 2013 dictó sentencia y la misma fue publicada en extenso el 18 de diciembre de 2013, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos A.V., titular de la cédula de identidad número 11.951.752 y J.B.G. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.588.821, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 2, del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, con la agravante establecida en los numerales 3, 5 y 7, del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 11, 12 y 14 de los artículos 77 y 78 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.T.D..

Los hechos establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, son los siguientes:

“… En el presente caso, quedó plenamente probado como se dijo a través de la apreciación indiciaría con el mayor esfuerzo mental y argumental de este Tribunal Mixto que JOSÉ BENILDO GUILLÉN y A.V., en fecha 08 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban en la bodega propiedad de la ciudadana N.C.G., ubicada en el sector Cases calle principal, del Municipio Sucre la localidad de Lagunillas la hoy occisa ciudadana I.T.D., luego regresar con el ciudadano J.M.R.V. de la población de Lagunillas, en el mencionado lugar como expenden cervezas se encontraba un grupo de personas entre ellos la ciudadana A.J.V.D., ROSANA y DIANA, así como los ciudadanos igualmente se encontraban varias personas incluyendo los imputados J.B.G., a quien apodan NIKO y el imputado ALONSO VARELA. Cuando la ciudadana I.T.D. se retira del lugar seguidamente se retiran hacia esa misma dirección el imputado J.B.G. y posteriormente el imputado A.V., trasladándose por un lugar solitario y oscuro, donde la hoy occisa I.T.D., fue interceptada por el camino por los imputados J.B.G. y A.V., siendo golpeada con una piedra a nivel del cráneo causándole la muerte por hemorragia y lesiones encefálicas extensas, producidas por las múltiples fracturas del cráneo y de los huesos del rostro por traumatismo cráneo encefálico severo, al ser golpeada en múltiples veces con la piedra, siendo envuelto el cadáver de la misma con dos sacos con las iníciales “SUPER SAVE” y amarrado con segmentos de nylon color amarillo, a su vez siendo envueltos con un plástico transparente y amarrado con tres segmentos de nylon, siendo lanzado hacia un zanjón de aproximadamente 80 centímetros de profundidad, escuchando los gritos por el ciudadano G.V.S., aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando esta pedía ayuda.

Así mismo, que en fecha 10 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 7:45 a.m. el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la centralista I.Q., de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, informando que en el sector la Aldea Quianoke, habían localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, trasladándose comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, identificando la occisa como I.T.D., al realizar la inspección en el sector de la Aldea Quinanoke, sector Cases en la Ribera izquierda de la Quebrada El Molino del Municipio Sucre de la localidad de lagunillas del estado Mérida, los funcionarios localizan el cuerpo de la ciudadana I.T.D., el cual se encontraba envuelto en un plástico semitransparente y amarrado con tres segmentos de nylon, seguidamente envuelta en dos sacos con las iníciales “SUPER SAVE”, y amarrado con segmentos de nylon color amarillo, colectando estas evidencias de interés criminalístico entre estos; la bolsa plástica semitransparente, los segmentos de nylon de color amarillo, los dos sacos con colores blanco, amarillo y rojo con las inscripciones identificativas donde se lee “SUPER SAVE”, un segmento de piedra con adherencias de sustancias hemática de color pardo rojizo y apéndices pilosos, que se encontraba adyacente al hecho, todo ello quedando inserto en las cadenas de custodia N° 2009-1515; N° 2009-1510, N° 2009-1506. N° 2009-1507; N° 2009-1508, N° 2009-1509.

De las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, solicitan a esta Representación Fiscal, las respectivas órdenes de allanamiento de la residencia de los ciudadanos, localizando en la residencia del ciudadano BENILDO GUILLÉN GONZÁLEZ, una franela manga corta de color verde y un pantalón tipo jeans de color azul, que se colectó, las cuales quedaron en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2009-1540, a las mismas se le realizó Experticia Hematológica y Química N° 9700-067-DC-1768, resultando NEGATIVO en la prueba de Luminol. En la residencia del ciudadano A.V., se colectó una camisa blanca manga larga en regulares condiciones que presenta manchas de color pardo rojizo, una camisa de color rojo manga larga marca FERRATI y un pantalón jeans, de color verde marca RAM, talla 30, las cuales quedaron en la Planilla de cadena de Custodia N° 2009-1543, a las mismas se le realizó Experticia Hematológica y Química N° 9700-067-DC-1770, resultando POSITIVO en la prueba de Luminol, así mismo fueron colectadas la cantidad de seis (6) sacos de color blanco con impresiones de color amarillo y rojo donde se l.S. S, Un (1) segmento de plástico transparente. Cuatro (4) segmentos de nylon de color amarillo, siendo colectados en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2099-1541, con similares características con los que fue localizada envuelta la hoy occisa I.T. DÍAZ. De las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se logró determinar que los segmentos de nylon localizados en el lugar de los hechos los cuales amarraban el cadáver de la hoy occisa I.T.D., coinciden y acoplan mediante experticia física con los localizados en la residencia del imputado A.V., el día del allanamiento, de la misma la vestimenta que fue colectada en el allanamiento resulto POSITIVO en presencia de sustancia hemática de naturaleza humana.”

El 23 de enero de 2014, el abogado J.C.G., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano A.V., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada a su defendido, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

La defensa del ciudadano J.B.G.G., no ejerció Recurso de Apelación.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia presentado por el Defensor Público a favor del ciudadano A.V..

El 11 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMITIÓ el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública a favor del acusado A.V..

El 23 de mayo de 2014, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia en la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado A.V..

El 5 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impuso al acusado A.V., previo traslado del Centro Penitenciario Región Los Andes, de la anterior decisión.

El 27 de junio de 2014, el abogado J.C.G., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, actuando como defensor del acusado A.V., interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 25 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de septiembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.C.G., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Mérida.

El 24 de septiembre de 2014, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M. C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C. González. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C. González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira N.B., Doctor H.M.C.F. y Doctora E.J. G.M.. En Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

AL ACUSADO J.B.G. GONZÁLEZ

De la revisión de las actas observa esta Sala, que no consta en los autos la interposición de los recursos de apelación y de casación a favor del acusado J.B.G.G., quien fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 2 de enero de 2014, ni tampoco consta que haya renunciado a dichos recursos, razón por la cual el recurso de casación interpuesto en interés del ciudadano A.V. será extensivo al ciudadano J.B.G.G., siempre que le sean aplicables idénticos motivos y se encuentre en la misma situación, sin que en ningún caso se le perjudique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Capitulo II, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación, fue interpuesto por el abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Mérida, procediendo como defensor del ciudadano A.V., quien se encuentra legitimado como representante de la Defensa del acusado de autos en el presente asunto, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En el caso de la tempestividad, consta en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza correspondiente a la Apelación, el cómputo suscrito por la ciudadana Mireya Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“… Que en la presente causa a partir del 01/07/2014 (exclusive), fecha en que se recibió la última boleta de notificación de la víctima por extensión, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 02/06/2014, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

07/07/2014, 08/07/2014, 09/07/2014, 10/07/2014, 15/07/2014, 16/07/2014, 17/07/2014, 18/07/2014, 21/07/2014, 22/07/2014, 23/07/2014, 28/07/2014, 29/07/2014, 30/07/2014, 31/07/2014.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del 31/07/2014 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

01/08/2014, 04/08/2014, 05/08/2014, 06/08/2014, 07/08/2014, 14/08/2014, 18/08/2014 y 19/08/2014.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Certificación que expide en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).”

Donde se puede constatar que: el 2 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública a favor del ciudadano A.V.; que la última notificación (víctima) fue el 1 de julio de 2014; iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 7 de julio de 2014 y concluyendo el 31 de julio de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación fue interpuesto el 27 de junio del mismo año, constatándose que el escrito recursivo fue interpuesto en forma anticipada. En este sentido, advierte la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 2 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública, contra la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 6 de noviembre de 2013 y publicada el 18 de diciembre del mismo año, que CONDENÓ al ciudadano ALONSO VARELA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 2, del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, con la agravante establecida en los numerales 3, 5 y 7, del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 11, 12 y 14, de los artículos 77 y 78 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.T.D..

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“… PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

A los fines de fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

“… El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la norma rectora en cuanto a la obligatoriedad de la necesidad de orden judicial para la práctica del allanamiento, ahora bien esta norma tiene sus excepciones y son señaladas expresamente en dicha norma. Se trata en consecuencia pues, de que al no estar en presencia de las excepciones, se debe cumplir el requisito insalvable de la orden judicial.

En consecuencia, no pueden crearse excepciones, por parte ni del Juzgador en la fase de juicio, ni de parte de quien conoce en fase de apelación de sentencia; por esta razón el referido vicio, es decir la interpretación indebida se produce en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, cuando el sentenciador en la Corte de Apelaciones interpreta erróneamente que en el caso especifico del allanamiento de un inmueble puede establecerse la legalidad del mismo y su pleno valor probatorio aún y cuando no exista la respectiva orden judicial.

Interpreta la recurrida que esta ausencia material de orden judicial y sus resultas puede ser suplida, para garantizar su legalidad mediante otros medios probatorios, lo cual es un error de derecho, como lo son las declaraciones de funcionarios actuantes.

En efecto señala el texto de la recurrida lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, esto es, valoración de las pruebas obtenidas ilegalmente…, esta Sala observa lo siguiente: Que en primer término, en cuanto a la presunta ilicitud en la obtención de la “prueba de allanamiento”, es decir, en el registro domiciliario practicado a la morada del encartado A.V., se constata que en fecha 12 de agosto de 2009, previa solicitud fiscal, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 (sic) de este Circuito Judicial, autorizó la práctica de dicha diligencia… lo que evidencia que la consecuencia probatoria derivada de la aludida actuación fue obtenida de manera legítima, esto es, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue autorizada por el juez competente a través del documento escrito respectivo y debidamente fundado y la práctica de dicho registro se efectuó con la presencia de dos testigos, lo que patentiza la legalidad de la referida actuación, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Esta aseveración está alejada de la realidad de los hechos, ya que nunca se verificó la existencia de tal orden judicial puesto que nunca fue incorporada a juicio la referida orden judicial, tan es así que la misma recurrida más adelante señala:

Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuestionada se constata, que al folio 1.165 de la causa (pieza sexta), el juez presidente, al momento de redactas el fallo al cual arribó el tribunal mixto y de valorar el acervo probatorio, indica… De la anterior transcripción se evidencia, que ciertamente, los juzgadores del juicio valoraron el “acta de allanamiento”, la cual no fue promovida como prueba documental, lo cual en principio, genera un vicio de nulidad… empero, observa igualmente esta Alzada, que tanto los funcionarios actuantes, así como los testigos instrumentales de dicho allanamiento, fueron promovidos como testigos, a los fines que depusieran sobre tal actuación, lo que en esencia y en definitiva, perfecciona la diligencia ejecutada en la etapa de investigación y la transforma de elemento de convicción a elemento de prueba propiamente dicho lo que permite establecer, que si bien la prueba documental del “acta de allanamiento”, sin haber sido promovida u ofertada por el Ministerio Público, no podía ser incorporada ni valorada en juicio”, sin embargo, las testimoniales de los participantes en dicha prueba, regular y debidamente ofertadas y evacuadas, no pueden ser enervadas por la omisión de promoción de la documental en referencia, lo que conduce a concluir que las acreditaciones derivadas de dichas testimoniales, las cuales no fueron cuestionadas por los impugnantes, surten plenos efectos jurídicos.

Honorables Magistrados, es evidente ante la declaratoria sin lugar de la apelación que la Corte de Apelaciones del estado Mérida no entendió el verdadero contenido y alcance de la apelación que le fuera interpuesta, se le señaló que todas aquellas actuaciones que tuvieran soporte en una documental (En el caso del allanamiento en una orden judicial escrita), que no hubiesen sido debidamente promovidas para ser incorporada a juicio para su lectura por Secretaría, carecían de valor probatorio. Eso lo reconoce la recurrida en su dispositiva, pero erróneamente le da otra interpretación jurídica para extraer otras consecuencias jurídicas alejadas de la finalidad de la norma.

Esta interpretación errónea del artículo 196 eiusdem trajo como consecuencia que mi representado fuera condenado injustamente en base a pruebas obtenidas ilegalmente porque la existencia, no probada en juicio, de la orden judicial de allanamiento y la respectiva acta de allanamiento, constituyen el punto neurálgico en virtud del cual se extrae el acervo probatorio, para condenar a mi representado y he aquí la teoría del fruto del árbol envenenado, nada que se extrajera de tal actuación ilegal podía surtir efectos jurídicos en contra de mi representado porque estaba viciado de nulidad. Sin orden de allanamiento, ni acta que permitiera verificar su legalidad todo lo extraído del mismo adolece de legalidad por ser violatorio del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones, reconoce que hay un vicio en el allanamiento, porque sabe que en el juicio no fue llevada al debate probatorio ni Orden Judicial ni Acta de Allanamiento, al no haber sido promovida la documental contentiva de tal actuación; pero para hacer esto hace una errónea interpretación de la norma, al señalar que la misma no es necesaria, ya que el dispositivo del fallo no sufriría modificación alguna, puesto que sus consecuencias jurídicas podían ser suplidas mediante la existencia de otros medios de prueba, como lo son las declaraciones de testigos.

Honorables Magistrados, todas las actuaciones que sustentan un allanamiento constituyen un solo cuerpo, conforme a la letra del artículo 196 de la norma adjetiva, debe contener la respectiva orden o autorización del Juez para que se practique e igualmente debe contener sus resultas lo que permite verificar si se cumplieron con los extremos señalados en la norma. Esto fue lo que se le señaló a la Corte de Apelaciones, que no existía soporte o sustento jurídico para las actuaciones derivadas del irregular allanamiento puesto que no existían las documentales respectivas (Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento) y no existían simple y llanamente porque no fueron debidamente promovidas, luego en consecuencia ante su inexistencia, todo aquello que se derivara del allanamiento irregular estaba viciado de nulidad puesto que tenía un origen viciado.

Véanse cuidadosamente los extractos de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en todas y cada una de sus afirmaciones, aprecia que efectivamente existe una irregularidad en las pruebas y que la misma podría generar una unidad, pero erróneamente da una vuelta y por medio de una excepción no contemplada en la Ley justifica tal irregularidad para hacer desaparecer la nulidad. En definitiva, fue un allanamiento practicado sin orden judicial. Tal orden jamás fue promovida mucho menos incorporada y la norma es precisa en sus consecuencias jurídicas, luego en consecuencia interpretar que puede darse sin la orden judicial, porque la misma constituye una formalidad no esencial es incurrir en un grave desatino que incluso va más allá de la errónea interpretación de la norma adjetiva penal, puesto que esta es el desarrollo material de otra norma de mayor rango, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico, de rango constitucional prevista y sancionada en el artículo 47 constitucional.

Lo correcto en el presente caso, la Corte de Apelaciones a la luz de lo expresamente señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal era declarar con lugar la apelación, por fundarse la sentencia de juicio en prueba obtenida ilegalmente ya que todo lo derivado del allanamiento estaba viciado de nulidad ante la inexistencia material en el juicio de la orden judicial del allanamiento; puesto que del mismo se derivó la extracción de todos los demás elementos probatorios que sirvieron como punta de lanza para condenar a mi representado.

En consecuencia, en razón de la denuncia anteriormente expuesta, solicito sea declarada procedente la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida aquí impugnada y declarado con lugar el presente Recurso de Casación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, con total y absoluto apego a la Ley.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el recurrente la fundó en la errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento a seguir en el “Allanamiento”.

Dicha norma, tiene como contenido el siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está de defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

Ahora bien, señaló el recurrente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, creo excepciones a dicha norma (artículo 196 norma penal adjetiva), al referir que “… en el caso especifico el allanamiento de un inmueble puede establecerse la legalidad del mismo y su pleno valor probatorio aún y cuando no exista la respectiva orden judicial. …”.

También alegó la Defensa Pública, que la recurrida “… reconoce que hay un vicio en el allanamiento, porque sabe que en el juicio no fue llevada al debate probatorio ni Orden Judicial ni Acta de Allanamiento, al no haber sido promovida la documental. …”.

Igualmente indicó que la alzada … hace una errónea interpretación de la norma, al señalar que la misma no es necesaria, ya que el dispositivo del fallo no sufriría modificación alguna, puesto que sus consecuencias jurídicas podían ser suplidas mediante la existencia de otros medios de prueba, como lo son las declaraciones de testigos. …”.

Simultáneamente, consideró que la sentencia de juicio se basó “… en prueba obtenida ilegalmente ya que todo lo derivado del allanamiento estaba viciado de nulidad ante la inexistencia material en el juicio de la orden judicial del allanamiento; puesto que del mismo se derivó la extracción de todo los demás elementos probatorios que sirvieron como punta de lanza para condenar a mi representado. …”.

Como quiera que lo denunciado es la errónea interpretación de una norma adjetiva penal (artículo 196), considera esta Sala que es necesario señalar, que dicho motivo casacional, se funda en un error de hermenéutica del juzgador, acerca del significado y alcance de la norma, lo que representa, que esta norma pudo haber sido aplicada pero separada de su contexto.

En el presente caso, el recurrente señala cual es la norma legal erróneamente interpretada por la Corte de Apelaciones, explicando en qué consiste su contenido, sin embargo cuando arguye el porqué fue erradamente interpretada, hace afirmaciones que no fueron dadas por la alzada, lo cual se evidencia de las propias transcripciones realizadas por quién impugna la sentencia, lo que hace que su denuncia sea ambigua.

Además, no señala cuál es la interpretación que a su juicio debió dársele al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a expresar su descontento con la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al manifestar que su defendido fue “… condenado injustamente en base a pruebas obtenidas ilegalmente… no probada en juicio.”

Al mismo tiempo, no expresa la relevancia o influencia que tiene dicho error en el dispositivo del fallo, que sea capaz de modificarlo.

Es evidente entonces, que de la primera denuncia planteada por el Defensor Público, no se desprende cuál fue la supuesta errónea interpretación en la cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Es conveniente señalar, que aun cuando el recurrente indica como motivo de casación la violación de la ley por errónea interpretación de una norma adjetiva penal (artículo 196), los argumentos expuestos para fundar su denuncia, son atinentes al allanamiento autorizado el 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado Mérida, en el inmueble ocupado por el ciudadano A.V., por considerar que el acta de allanamiento levantada en dicho procedimiento, la cual consta a los folios 67 y 68 de la pieza uno del expediente, no fue promovida por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal como prueba documental para ser incorporada y valorada en el debate oral y público, ya que solo se promovieron los testimoniales de los funcionarios que la suscribieron, todo lo cual se corresponde a la valoración de las pruebas.

Cabe agregar, que la valoración de los medios probatorios no puede ser atribuida a los jueces de las C.d.A., ya que solo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan con el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo. A tal efecto, a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas, ni establecer hechos y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, a favor del ciudadano A.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 181: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. …”.

La sentencia objeto del presente viola tal artículo por falta de aplicación, por las razones que explico a continuación de manera concisa y clara.

En el Recurso de Apelación, se le solicitaba a la Corte de Apelaciones que ante la presencia de situaciones irregulares que viciaban de nulidad las pruebas obtenidas en el proceso debía declararse con lugar la apelación, tal y como lo señalan las normas contenidas en el artículo 181. Pues bien ante este señalamiento la Corte se limita a señalar lo siguiente:

“… la actuación irregular del tribunal, no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las C.d.A., lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que aún para el caso de que la documental en cuestión no hubiese sido valorada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados, derivan de las declaraciones de testigos… así como las experticias practicadas sobre los sacos, segmentos plásticos y de nylon, que fueron incautados en su residencia al momento de practicar la visita domiciliaria ordenada por un juez competente y cuyo hallazgo fue acreditado con el testimonio de las personas que practicaron en dicho registro… lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide. …”.

Pues bien, al hacer este señalamiento la Corte resuelve el punto, valorando in extenso el dispositivo de la sentencia, pero el asunto no es ese. Se trataba de que diera razón fundada del por qué no aplica una norma que tiene la consecuencia jurídica para el problema en discusión. Si se tiene una situación irregular tal y como lo reconoce la Corte y esta situación está referida al punto medular que origina el nacimiento de todos los medios probatorios y existe una norma que señala cuál es el tratamiento legal a este tipo de situaciones; entonces por qué razón no se aplicó tal norma, en detrimento de la situación jurídica de mi representado.

Se le explicó a la Corte que la acreditación de las pruebas debía cumplir con los requisitos que la ley exige tanto para su práctica como para su incorporación y que de no cumplirse con ambos la prueba sería nula; se le explicó que en el caso especifico del allanamiento del cual derivaron todas las pruebas, su práctica debía hacerse con una orden y de no existir debía ser declarado nulo, al amparo de lo establecido en el artículo 183, puesto que no existió orden de Juez alguno para su práctica.

Por esta razón, de haber aplicado la norma contenida en el artículo 181, la Corte de Apelaciones tenía que haber declarado con lugar el Recurso de Apelación porque las pruebas en la fase de juicio fueron incorporadas ilegalmente y en consecuencia debió anular el fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio, específicamente en el punto donde declaren los funcionarios que actuaron en el allanamiento, puesto que lo hicieron sin orden judicial por una parte y por la otra porque al hacerlo sin orden judicial todo lo colectado e incautado en dicho allanamiento hacia que las pruebas que se derivan de tales evidencias fueran nulas viciadas de nulidad absoluta.

En consecuencia en razón de la denuncia anteriormente expuesta, solicito sea declarada procedente la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida aquí impugnada y declarado con lugar el presente Recurso de Casación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, con total y absoluto apego a la Ley.”

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el recurrente como motivo de casación, la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el principio de legalidad de la prueba.

Sustenta dicha denuncia, afirmando que la recurrida dejó establecida la existencia de una situación irregular en el allanamiento, por lo que a su criterio, la alzada ha debido anular el fallo dictado por el juzgador de juicio y ordenar un nuevo debate “… específicamente en el punto donde declaren los funcionarios que actuaron en el allanamiento, puesto que lo hicieron sin orden judicial por una parte y por la otra porque al hacerlo sin orden judicial todo lo colectado e incautado en dicho allanamiento hacia que las pruebas que se derivan de tales evidencias fueran nulas viciadas de nulidad absoluta. …”.

Ante la denuncia planteada, considera esta Sala dejar asentado que el principio de legalidad de la prueba es considerado un requisito intrínseco de la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano, el cual tiene como fin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En la presente denuncia, el impugnante nuevamente apoyó su fundamentación, en supuestos vicios basados en pruebas obtenidas ilegalmente en la fase de investigación, como lo es el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano A.V., a pesar de que está prohibido por mandato de la ley, a las C.d.A. conocer de las actividades propias de dicha fase, ya que es al Juzgador de Primera Instancia al que corresponde conocer todo lo relativo a la apreciación y valoración de elementos probatorios durante la celebración del juicio oral y público, ya que solo la alzada podrá valorar pruebas cuando se ofrezcan con el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal planteamiento del recurrente, contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que resuelven la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

En atención a lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, a favor del ciudadano A.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las dos denuncias planteadas en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.C.G., Defensor Público Sexto con competencia en materia de Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Mérida, a favor del ciudadano A.V., contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en Mérida, la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la misma defensa, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013 y publicada en extenso el 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que CONDENÓ al antes mencionado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 2, del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, con la agravante establecida en los numerales 3, 5 y 7, del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 11, 12 y 14, de los artículos 77 y 78 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.T.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M. CORONADO FLORES E.J. GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. N°AA30-P-2014-000353

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