Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-04-2025

Date24 April 2025
Docket NumberC25-45
Judgment Number211
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ

En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico RP01-R-2024-000132, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Eunifrancis Aristimuño Gómez, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Sucre, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL A.N.V. (acusado), titular de la cédula de identidad N° V-5.706.764, en oposición al fallo emitido en fecha ocho (8) de agosto de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de junio del año 2024 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al acusado (…) VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (…) por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) SE CONFIRMA la decisión recurrida” (sic).

En la oportunidad anteriormente señalada (28 de enero de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000045 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida Ley Orgánica, establece:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

Casación.

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”

Conforme con la normativa expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

Verificado como ha sido el contenido de los dispositivos transcritos, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación presentado por la defensa pública contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Eunifrancis Aristimuño Gómez, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Sucre, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL A.N.V., y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, el veinte (20) de junio de 2024 y publicado su texto integro en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Consta en el expediente, decisión publicada el veintisiete (27) de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, donde acreditó los hechos de la siguiente manera:

“…hechos ocurridos en fecha y hora imprecisa, siendo la última vez en la urbanización cumana tercera, es allí cuando las víctimas se encontraban solas, en compañía del imputado de autos, el cual de forma separada abusaba sexualmente de ambas niñas, tal como cada una de ellas narran en actas policiales, la victima de nombre (OMISSIS) manifestó que el hecho ocurría en la residencia del imputado, quien le introducía () vagina con anal, esto ocurrió en la habitación de la vivienda y en ocasiones en el baño, e incluso en la institución donde trabaja el imputado al llevarse a la infante a dicho espacio laboral, por otro lado el imputado realizó lo mismo con la niña (OMISSIS), hecho que ocurría cuando la niña quedaba en su cuidado en la residencia, la obligaba a practicarle () amenazándola que le iba a pasar algo peor si le contaba a alguien, hasta que las niñas decidieron conversar con su madre hasta que decidió poner la denuncia ante el órgano policial (sic).

III

ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de mayo de 2022, la abogada Airelys M.O.R., Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en contra del ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la reforma parcial de la de la ley Orgánica el derecho a la mujer a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ( identidades omitidas de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 85 al 92 de la pieza 1-5 del expediente).

El nueve (9) de junio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, llevó a cabo la audiencia preliminar del acusado ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, en la que una vez admitido el escrito acusatorio, entre otras cosas, acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad y el pase a juicio. (Folios 148 al 152 de la pieza 1-5 del expediente).

El trece (13) de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, recibe las actuaciones y acuerda la entrada del asunto, fijando la audiencia Oral y Privada para el dos (2) de agosto de 2022. (Folio 158 de la pieza 1-5 del expediente).

Luego de diversos diferimientos, en fecha tres (3) de octubre de 2023, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. (Folios 38 al 41 de la pieza 2-5 del expediente).

El veinte (20) de junio de 2024, culmina el Juicio Oral y Reservado, emitiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, el siguiente dispositivo:

CONDENA a cumplir la pena de definitiva VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del [delito de] ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código PenalLos presentes quedan notificados con la lectura de la presente acta”(sic).(Folios 108 al 114 de la pieza 4-5 del expediente).

El veintisiete (27) de junio de 2024, el mencionado tribunal de primera instancia, publicó dentro del lapso al que se contrae el artículo 126, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el texto íntegro del fallo, el cual cursa inserto desde el folio 118 al folio 145 de la pieza 4-5 del expediente.

El dos (2) de julio de 2024, la abogada Eunifrancis Aristimuño Gómez, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Sucre, en su carácter de defensora del ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en su texto integro el veintisiete (27) de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná. El Ministerio Público no dio contestación al anterior recurso. (Folios 1 al 11 de la pieza 5-5 del expediente).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, admite el recurso de apelación ejercido por la abogada Eunifrancis Aristimuño Gómez, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Sucre, en su carácter de defensora del ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ. (Folios 21 al 22 de la pieza 5-5 del expediente).

En fecha primero (1°) de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, realiza audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 31 al 32 de la pieza 55 del expediente).

En fecha ocho (8) de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO GÓMEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano acusado A.A. NORIEGA VELASQUEZ…”. (Folios 33 al 54 del la pieza 5-5 del expediente).

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, realizó acto de imposición de sentencia al ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, en presencia de la defensa pública. (Folio 74 de la pieza 5-5 del expediente).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la abogada Eunifrancis Aristimuño Gómez, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional del estado Sucre, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ÁNGEL A.N.V., ejerció Recurso de Casación. (Folios 104 al 120 de la pieza 5-5 del expediente).

No se verifica contestación del recurso de casación por parte del Ministerio Público.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad[Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó el texto íntegro de la sentencia, de cuyo contenido se resalta lo siguiente:

“(…) ‘Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso planteado por la impugnante carece de la técnica jurídica para su interposición ya que no se adapta a las exigencias establecidas en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende entre otras cosas que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos. Pues, como bien se observa del contenido del artículo 444, numeral 2" del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma contiene tres supuestos que constituyen vicios en la motivación de la sentencia, como Falta, Contradicción o la ilogicidad, los cuales se contraponen y se excluyen mutuamente; ya que si hay ausencia de motivación, no puede haber contradicción en la misma, ni mucho menos ilogicidad.

En este sentido, debió la recurrente, circunscribirse en el presente caso a los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, tomando en primer lugar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general y luego los artículos 444 y 445 Ejusdem, que rigen de manera específica para la apelación de Sentencias Definitivas; que prevén:

(…) Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (Resaltado Nuestro)

(…) De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra ley adjetiva penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que la parte impugnante está obligada a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causo indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, por tratarse de una Sentencia Definitiva (…) Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que la denuncia alegada por la recurrente, respecto a la Falta de Motivación de la Sentencia, Contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio (…) en consecuencias se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia (…)”. (sic).

Seguidamente, en la prenombrada sentencia publicada se distingue lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO GÓMEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano acusado A.A. NORIEGA VELASQUEZ (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes (…)”. (sic).

Precisado lo que antecede, corresponde a este M.T., pronunciarse respecto a situaciones que desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia por parte de los jueces penales a quienes les corresponde el conocimiento y decisión sobre estos asuntos.

La anterior aseveración obedece a que las C.d.A. no pueden desestimar recursos, su deber es resolver el mismo, en virtud de que no es un pronunciamiento que les permita hacerlo, porque se violaría el principio de doble instancia como derecho humano.

Así pues, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que la misma debe ser controlada o revisada.

Para Villamil Portilla, Edgardo, en su obra Teoría constitucional del proceso indica que “…en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”.

Es por ello importante resaltar, el derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que, las C.d.A. deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Considerando esta Sala importante recalcar lo indicado en sentencia N° 236 del catorce (14) de julio de 2023, que indica:

Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.
(
...) Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “ toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable”. (sic).

De modo, que como bien se desprende del criterio jurisprudencial, el principio de la doble instancia constituye la oportunidad de la que dispone toda persona sobre la que se le incoa un proceso o que en su defecto esté relacionado como parte de manera directa o indirecta en el mismo, a que un tribunal de alzada, distinto al que conoció la situación jurídica de prima facie, analice la pretensión subjetiva planteada por medio de la impugnación y sea revisada la conformidad en derecho.

Y como principio, constituye una línea orientadora de estricta observancia para los jurisdicente a modo de guiar su proceder, y por ende llevarla a acabo de forma armónica con las garantías consagradas en la carta magna.

Por ende, el principio de la doble instancia también ha de estar revestido de la garantía de la tutela judicial efectiva, en el sentido de asegurar la existencia de un pronunciamiento, en cuanto a lo elevado por la vía impugnatoria.

Del que se desprende que en este se tutelan distintos derechos humanos y principios, como son el acceso a la impartición de justicia, también llamada tutela judicial efectiva, el de imparcialidad, celeridad procesal.

Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven derechos y garantías de las partes. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia número 214 del 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia 579 del 8 de noviembre de 2024, que sobre el particular sostuvo:

Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”.

Siendo evidente, que la Alzada con sus pronunciamientos contradictorios e incoherentes al incumplir con el principio de la legalidad de las formas, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (…)” (sic).

Lo que genera en consecuencia, conforme al principio de trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Corte de Apelaciones por las siguientes consideraciones:

El órgano jurisdiccional debe garantizar un pronunciamiento en reguardo de las garantías de las partes, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en su sentencia del ocho (8) de agosto de 2024, conculcó el principio de la doble instancia al desestimar la única denuncia planteada en el recurso de apelación, para luego declarar sin lugar el recurso de apelación, lo cual resulta inconcebible para este M.T., que la Corte de Apelaciones desconozca el procedimiento para el análisis de un recurso de apelación el cual conlleva a la declaratoria con lugar o no del mismo, materializándose así la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual se denota del razonamiento expresado por la Alzada.

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, al desestimar la denuncia del recurso de apelación, violó el derecho a la doble instancia, a tenor de lo establecido en el último aparte del inciso 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debiendo recordar esta Sala, que las C.d.A. al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el ocho (8) de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, que desestimó la denuncia planteada en el Recurso de apelación y declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.706.764, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, y todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con la premura del caso, conozca del Recurso de Apelación, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, al haber incurrido en los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el ocho (8) de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, que desestimó la denuncia planteada en el Recurso de apelación y declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano Á.A. NORIEGA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.706.764, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, y todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con la premura del caso, conozca del Recurso de Apelación, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que previa distribución sea asignado a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el fin que continúe conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Núm. AA30-P-2025-000045.

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