Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Fecha16 Octubre 2019
Número de sentencia211
Número de expedienteC19-148
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 22 de julio de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente remitido por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado H.J.D. Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando en su condición de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión del 3 de junio de 2019, emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de autos ejercido, por el prenombrado abogado actuando igualmente en su carácter de defensor del adolescente, contra la decisión del 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR el pedimento por el Defensor (sic) Privado […] en cuanto a la Solicitud (sic) del Control (sic) Judicial (sic) […]”; todo ello en razón al proceso penal que se le sigue al adolescente de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

El 25 de julio de 2019, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibido del expediente; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a esta Sala de Casación Penal se constata del recurso de casación ejercido por el abogado H.J.D.P., actuando en su condición de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al adolescente de autos, y en tal sentido, se desprende lo siguiente:

Que “[m]i defendido fue judicializado por un grave delito simulado de cooperación en un falso robo a mano armada con el despojo de un teléfono basura inservible que estaba sin batería, ni memoria, ni tarjeta (((EMD))), (sic) ni tampoco poseía línea, donde en juicio la misma victima (sic) reconoció que no servía, donde el informa experticial (sic) expuso que adolecía de batería, memoria y tarjeta (EMD); (sic) donde un guardia nacional de la (G.N.B.V) (sic) manifestó que estuvo presente en la detención algo oscura y contradictoria, quien al ser interrogado por esta defensa judicial y esta certificado; declaró que en la detención, (efectuada dentro de una grave contradicción entre los funcionarios), uno de ellos aseveró que no se confiscó ni dinero, ni teléfono, solo un puñal. ((contradicción pura)), (sic) comprobando el grave delito simulado dentro de un descarado concierto delictual orgánico funcionarial de funcionarios descarriados del destacamento 443 de[l] Comando 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes obraron junto con el ciudadano, aquí una falsa víctima, donde se le simuló a mi defendido el delito de cooperación de falso atraco a mano armada con un puñal que lo portaba el denunciante y falsa victima (sic), arma insidiosa con el que agredió a mi defendido y a otro adolecente (sic) […]”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de control judicial ejercida por el abogado H.J.D.P., actuando en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (folio 1 al 5 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 5 de noviembre de 2018, el abogado H.J.D.P., actuando en su carácter de defensor privado del adolescente ejerció recurso de apelación de autos contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de control judicial; (folio 7 al 30 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 3 de junio de 2019, la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de control judicial; y, en esa misma fecha, dicho Juzgado Colegiado, expidió las respectivas boletas de notificación; (folio 52 al 59 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 4 de junio de 2019, se dio por notificado el Fiscal Centésimo Sexto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión del 3 de junio de 2019, emanada de la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (folio 63 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 10 de junio de 2019, se dio por notificado el abogado H.J.D.P., defensor privado del adolescente de la decisión del 3 de junio de 2019, emanada de la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (folio 66 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 13 de junio de 2019, se dio por notificado el adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [imputado de la causa penal] de la decisión del 3 de junio de 2019, emanada de la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (folio 72 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El 26 de junio de 2019, el abogado H.J. Duarte Pineda, actuando en su condición de defensor privado del adolescente ejerció recurso de casación contra la decisión del 3 de junio de 2019, emanada de la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (folio 73 al 88 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el abogado H.J. Duarte Pineda, en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta de una única denuncia, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

Que[…] CON ESTE RECURSO JUDICIAL ACCIONO ((DEMANDANDO NULIDAD 25 Y 139 CONSTITUCIONAL (sic))), MOTIVADO A GRAVE INFRACCION (sic) JUDICIAL, TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO INTERPONIENDO LA CASACION (sic) CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEL DÍA TRES (03 (sic)) DE JUNIO DEL AÑO 2.019 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SALA AD-QUEM (sic) QUINTA ACCIDENTAL SUPERIOR LOPNNA (sic) AMC (sic); INTERPONIENDO UN RECURSO DE CASACIÓN TIPO: 19, 26, 49/1 (sic) Y 334 CONSTITUCIONAL (sic); Y ART (sic) 613 (sic) Y 667 LOPNNA (sic); donde la casación se acciona, porque la primera decisión del Tribunal Ad-Quo fue emitida dentro de cualidades y competencia del Tribunal para decidir, y se decidió erradamente, por lo que fue apelada judicialmente por violar Principios (sic), Objetivos (sic) e intereses superiores supremos de la justicia justa: así como también por vulnerar y violar derechos y garantías constitucionales del judicializado; donde la segunda decisión judicial Ad-Quem (sic); fue emitida en forma errada dentro de una infracción de hecho y de derecho cuando declaró inadmisible [la] apelación interpuesta el día 08 (sic) de octubre del año 2.018; DONDE LA PRIMERA ALZADA ACCIONADA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO (AD-QUO (sic)) TERCERO LOPNNA DE JUICIO AMC (sic) FUE CORRECTAMENTE INTERPUESTA POR ÉSTA DEFENSA JUDICAL (sic) BAJO LA CORRECTA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL ART (sic) 608 LITERAL (I) LOPNNA (sic); DONDE JUDICIALMENTE HOY INTERPONGO CASACIÓN, MOTIVADO A QUE LA CORTE AD-QUEM (sic), IDENTIFICADA COMO LA SALA 5TA (sic) ACCIDENTAL LOPNNA (sic) AMC (sic), DEBIDO A QUE DECLARÓ INADMISIBLE RECURSO JUDICIAL VINCULADO CON EL ÚLTIMO, NECESARIO Y CONSTITUCIONAL CONTROL JUDICIAL TIPO 586 LOPNNA Y 49/1 (sic) CONSTITUCIONAL, ACCIONADO CONTRA NEGATIVA DE ADMISION (sic) DE ELABORACIÓN DE PRUEBAS PROBATORIAS DE DESCARGO, QUE SON CONSTITUCIONAL AL ESTAR APOYADAS POR [los] ARTS (sic) 26 Y 49/1 (sic) CONSTITUCIONAL, RELACIONADA CON [la] ELABORACIÓN DE INELUDIBLE[s] PRUEBAS EXPERTICIALES (sic) DEL TIPO (ADN) Y (TIPOLOGÍA DE SANGRE QUE CONTAMINABA AL PUÑAL) para determinar la sangre de la persona realmente cortada con el arma insidiosa punzo penetrante (sic), en éste proceso judicial constituye el instrumentos (sic) del cuerpo del delito del faso (sic) atraco simulado; pero del apuñalamiento de dos adolescentes por parte del taxista, debido a que con ese puñal con la falsa victima (sic) R.R.G., apuñaleó en el pecho al adolecente (sic) […] con cuatro puntos de sutura; así como también en el brazo mi defendido […], que eran y son constitucional, y útil necesarias para cumplir con el objetivo e Interés (sic) Superior (sic) Supremo de la Justicia”.

Que [a]cudo con la finalidad judicial objetiva[,] expresa y exclusiva de anunciar casación, y acciono invocando el [artículo] 02 (sic) Constitucional (sic) de nuestra Carta M.N. (sic), expresamente relacionada con el brillo y preeminencia del (estado social de justicia y de derecho), de que en todo acto administrativo o judicial de los entes del país siempre prele (sic) y brille lo justo por sobre lo injusto como la ética y moral republicana orgánica funcionarial dentro de las obligaciones de los Entes (sic) judiciales del Estado; también acudo y acciono, invocando el 26 Ejusdem (sic); del derecho de judicializado, así como el deber orgánico funcionarial de los Entes (sic) judiciales del Estado, de dispensar una justicia clara, idónea, transparente e imparcial sin dilaciones indebidas; también invocando el derecho constitucional supremo inviolable 49 Ordinal (sic) 1ro (sic), Ibidem (sic) dodo (sic) acto adverso que afecte sus derecho[s] garantías e intereses constitucionales […]”.

Que “[…] ES BUENO AFIRMAR QUE LA PRUEBA LEGAL SOLICITADA DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA BUSCAR LA VERDAD, NO PROCESAL, SINO PROBATORIA Y MATERIALIZADA POR LOS RASTROS DE LA SANGRE QUE CONTAMINO (sic) EL PUÑAL ERA, Y ES LEGAL AJUSTADA AL 49/1 (sic) CONSTITUCIONAL (sic) PORQUE ERA Y ES ESCENCIAL (sic) Y NECESARIA, Y EN LO JUDICIAL ERA Y ES UNA INCIDENCIA JUDICIAL PROBATORIA DE UNA PRUEBA Y CONSTITUIDA Y BASADA EN [la] ELABORACIÓN DE EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA (TIPOLOGÍA DE SANGRA (sic) Y ADN DE LA PERSONA REALMENTE CORTADA; PARA [l]A CIENCIA CIERTA Y SIN NINGUNA DUDA RACIONAL IDENTIFICAR EL TIPO DE SANGRE QUE CONTAMINO (sic) AL PUÑAL Y CON ELLO IDENTIFICAR A LA VERDADERA VICTIMA (sic) AFECTADA DE (sic) DOLOSAMENTE FUERON CORTADAS CON EL PUÑAL; donde es bueno afirmar que se violó impunemente la cadena de custodia necesaria para la pureza de evidencias incriminante[s] como evitar cualquier posterior contaminación deliberada del puñal, hoy constituido en el instrumento cuerpo esencial principal del delito, que pude (sic) contaminarse al quedarse en mano de los guardia (sic) nacionales descarriados que lo pueden corromper, que se prestaron para la simulación de hechos punibles donde corrompieron sus funciones orgánicas asignadas a los cuales según el 02 (sic), 07 (sic) 131, 137 constitucional, y 265 y 269-2 del COPP (sic) y 537 Lopnna (sic). Donde es bueno acotar, que todos los funcionarios público (sic) como Fiscales y Jueces o magistrados (sic) que tuvieron acceso a éste expediente, al revisarlo y enterarse, o se enteran de la[s] irregularidades, quedaron, y quedaran obligados, porque estaban, están y estarán en el deber de oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público como lo prevé el 265 y 269-2 del COPP (sic) y 537 Lopnna (sic) para aperturarse una averiguación penal al taxista, así como a los guardias nacionales de (sic) comando 443 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el Paraíso[,] Caracas”.

Que [e]s el caso, que la petición probatoria, tenía y tiene el objetivo, que sea una forma judicialmente desenmascarar (sic) a la falsa víctima del falso atraco a mano armada, y probar que la sangre, que debe estar contaminado el puñal que es de[l] adolecente (sic) […] quien acudió a citación de fiscalía y declaró y eso consta en folio 212 y 213 del expediente, quien junto a mi defendido fue apuñaleado por el taxista por retaliación cuando el adulto no canceló una carrera, el taxista apuñaleo a uno en el pecho, y cortó a mi defendido en el brazo como se la (sic) mostró a [la] Ciudadana (sic) Jueza de Control (sic) Lopnna (sic) en la (sic) acto de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) Fiscal (sic) de detenido y consta en esa acta la observación sobre las heridas en el brazo, aunque la Ex (sic) fiscal investigadora y luego acusada sumergida en delitos múltiples fiscales (sic) de negligencia encubridora con colusión fiscal, (sic) conducta anti jurídica (sic) […] nos reservamos esas acciones personales contra esa ex fiscal que ya no labora en el Ministerio publico (sic) pero tiene responsabilidad residual por su[s] actos descarriados anti éticos (sic), porque intencionalmente nunca ordeno (sic) el efectuar la debida experticia para [que] de esa forma encubrir al taxista, dado que las heridas que el taxista sufrió se le ocasionaron cl (sic) romper una botella y lanzársela en la cara en legítima defensa que sirva para ser usada para anular cualquier acto de la defensa de apelación legal interpuesto bajo la invocación del art (sic) contra un acto que viole o colisione con la Constitución (sic) Nacional (sic) que esté sustentado en una justicia normalista de ley inconstitucional, y el Juez o Magistrado o magistrada (sic) solo deberá atenerse a respetar y prelar (sic) lo netamente constitucional como lo es la justicia expedita, clara[,] transparente e imparcial sin dilaciones indebidas del 26 Constitucional (sic)”.

El recurrente indicó que [e]fectuó necesario reclamo vinculado con inexplicable conducta de parte del personal orgánico de la Corte Superior Lopnna (sic) AMC (sic), reclamando, que no se me debe persuadir con sugerencias persuasivas imperativas obligándome a efectuar actos en recursos judiciales errados, y cuasi obligándome a efectuar diligencias erradas, equivocadas distraccioncitas (sic) en contra de la sentencia Ad-Quem (sic), tratándome de desviar del correcto recurso dentro de los (sic) constitucional prelando (sic) una justicia inconstitucional normalista (sic) de ley, que favorece las arbitrariedades judiciales de [la] fiscalía y de los Tribunales (sic); como lo es cuasi obligándome balo (sic) sugerencia a (sic) apelar erradamente por medio de amparo constitucional ante el TSJ (sic), remplazando (sic) el avocamiento de la Sala Constitucional del TSJ (sic), que sería un último recurso superior; equivocando con ello el uso del amparo constitucional: o que denunciara ante el Ministerio Publico (sic), no sé (sic) qué (sic) cosa, o ir a interponer la casación en el Tribunal Supremo de Justicia, símil a un recurso de hecho; violando el 49/9 (sic) Constitucional (sic) al sugerírseme que no existe recurso contra errada decisión quebrantando el 608 (l) LOPNNA (sic) por impugnabilidad, c.e. existe dentro de una justicia normalista de ley anticonstitucional colisionante (sic) con derechos constitucionales 19, 26, y 49/1 (sic) de la (C.R.B.V (sic))”.

Que […] como abogado defensor no puedo oír opiniones cuasi impositivas erradas, para que ejerza acciones o recursos errados, porque las mismas no tendrían sentido, porque constituiría un error de ésta Defensa (sic) no imputable a la Corte de Suprior (sic), donde seria (sic) declarado en la Sala de [Casación] Penal del TSJ (sic) un recurso fuera de lugar, por no usar la vía ordinaria en el recurso judicial de [la] recurrida, porque acatar tal sugerencias erradas, como lo sería el usar una vía equivocada, o un recurso inapropiado, y de esa forma quedaría firme la sentencia Ad-Quem (sic), y con ello firme el error judicial Ad Quo (sic) del Tribunal 3ero (sic) de Juicio Lopnna (sic) AMC (sic)”.

Igualmente el recurrente adujo que [la] conducta y actuación de la ex fiscal la desplegó por una retaliación por haber efectuado esta defensa judicial una oposición a unos actos corruptos fiscales acusatorios en otro juicio, que fue anulado todo lo elaborado hasta la Audiencia (sic) Preliminar (sic), respondiendo la causa a (sic) estado de presentación fiscal a Tribunal de control (sic); pero ocurrió irregularidades procesales que amerito (sic) recusaciones, y eso desató los demonios del odio, rabia y rencor en mi contra y mis defendidos, donde en ese caso se cambió declaraciones de testigos y para incriminar a una persona inocente), donde hubo una apelación y anulado todo; por lo que ahora la ex Fiscal (sic) se vengó en éste caso corrompiendo [el] proceso penal desde la fase investigativa; donde la ex fiscal titular, dejó conociendo a la ex fiscal auxiliar […], quien participó inicialmente en la investigación, ocupándose a encubrir irregularidades consumadas por el taxista junto con guardias nacionales descarriados, pero hice algunos reclamos graves como que el teniente me dijo que tenía amistad con ella y ella le acomodaría todo, y para evitar una acción administrativa y penal en su contra se salió del caso como fiscal, quedando actuando solo la ex Fiscal (sic) […], corrompió la investigación al no efectuar oficios ni solicitar correctamente experticias básicas útil (sic) y necesaria (sic) para el descargo probatorio para poder des (sic) mostrar unas separada responsabilidad penal del taxista […]”.

Que [p]or lo que esta defensa judicial no podía aceptar el continuar con un juicio desequilibrado, sin agotar el último recurso probatorio de descargo previsto en la LOPNNA (sic) art (sic) 586, porque el Ministerio Publico (sic) vicio (sic) el expediente, (((a pesar de solicitarla ésta Defensa (sic) por escrito))), (sic) la Fiscalía nunca solicito (sic) pruebas experticiales (sic) básicas y escenciales (sic) para el descargo penal, como lo es exigir y presentar pruebas de ADN y tipología de sangre para identificar realmente el tipo de sangre y con ello a la persona realmente herida con el puñal; así como tampoco solicito (sic) informe médico al Hospital P.C. del adolescente […]”.

Que “[…] esta defensa apeló oportunamente ante [el] Tribunal de Control AMC (sic); sustentada en el despliegue de un Control (sic) judicial; y el Tribunal se pronunció que el recurso de Control (sic) Judicial (sic), fuere solicitado al Fiscal (sic) del Ministerio Público, SIENDO ERROR JUDICIAL, PORQUE EL RECURSO DE CONTROL JUDICIAL se interpone ante el Tribunal cuando el Fiscal (sic) quebrante el sagrado deber investigativo probatorios de descargo, como ocurrió en éste caso cuando la ex fiscal parte dual imparcial de buena fe de la vindicta publica (sic) de la justicia fue inobrando (sic) elaborar pruebas de descargo; CUANDO NUGATORIAMENTE SOLICITE (sic) AL TRIBUNAL 3ERO (sic) DE JUICIO ÚLTIMA PETICION (sic) DE CONTROL JUDICIAL DE JUICIO SOBRE LA ELABORACION (sic) DE PRUEBAS NEGADAS U OMITIDAS, INELUDIBLES COMO LO ES HACER PRUEBAS DE TIPOLOGIA (sic) DE SANGRE Y (ADN) ESENCIAL PARA IDENTIFICAR REALMENTE LA SANGRE DE [la] PERSONA CORTADA CON EL PUÑAL Y NEGARLA DEJARON EN INDEFENSION (sic) JUDICIAL A MI DEFENDIDO CUANDO FUE NEGADA, TENIENDO DESEQUILIBRIO JUDICIAL PROBATORIO […]”.

Que “[e]RA NECESARIO Y VITAL PLANTEAR EL RESOLVER INCIDENCIA JUDICIAL DE ULTIMO (sic) CONTROL JUDICIAL (586 LOPNNA (sic); debido a que el juicio constituye un debate de hechos entre la razón y la ley, como en éste caso, entre la balanza, y la ponderación en una justicia justa; DONDE ES CONSTITUCIONAL DESECHAR CUALQUIER IMPUGNABILIDAD QUE DE FONDO CONSTITUYA UN ÍMPETU NORMATIVO DE LEY INCONSTITUCIONAL ADOLECENTE (sic) DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LEGALICE ARBITRARIEDADES JUDICIALES CONTRARIANTE AL DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA CORRECTA, que en materia de Lopnna (sic) se une al interés superior del adolecente (sic) judicializado para que hubiere una justicia idónea, clara, transparente e imparcial, que debe brillar; pero sucede [que la] magistrada (sic) ponente de la Corte de apelaciones (sic) 5ta (sic). Lopnna (sic) AMC (sic), al momento de revisar [la] alzada contra (sic) [la] decisión del veredicto emitido fuera de valores éticos supremos de los interés (sic) y objetivos superiores de la justicia por el Tribunal de Juicio, sobre [la] negativa del ultimo (sic) control judicial 586 LOPNNA (sic) debió observar y prelando (sic) lo constitucional de los Arts (sic) 19, 26 y 334 de la (C.R.B.V (sic))”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.185, Extraordinario, del ocho (8) de junio de 2015, en cuanto a la interposición del recurso de casación, establece en el artículo 610 cuáles son las decisiones recurribles en Casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, es menester mencionar que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 609 Legitimación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 de la n.A.P. y artículo 613, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 610, literal “a”, de la mencionada Ley Orgánica); y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales (artículo 454 del precitado Código Procedimental en materia penal).

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2019, por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos contra la decisión del 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR el pedimento por el Defensor (sic) Privado […] en cuanto a la Solicitud (sic) del Control (sic) Judicial (sic) […]”.

Igualmente, se desprende del recurso de casación que según el recurrente, la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de revisar [la] alzada contra (sic) [la] decisión del veredicto emitido fuera de valores éticos supremos de los interés (sic) y objetivos superiores de la justicia por el Tribunal de Juicio, sobre [la] negativa del ultimo (sic) control judicial 586 LOPNNA (sic) debió observar y prelando (sic) lo constitucional de los Arts (sic) 19, 26 y 334 de la (C.R.B.V (sic).

De los extractos anteriores, esta Sala observa que en el caso sub lite no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de control judicial ejercido por la defensa privada, en tal sentido esta Sala de Casación Penal observa que este acto no pone fin, ni hace imposible la continuación del proceso seguido al adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub exámine se le sigue proceso penal a un adolescente, se hace preciso acotar que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:

“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”.

Partiendo de la norma in comento, se evidencia que serán impugnables en Casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente, o las absolutorias, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales fuese admisible la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, sólo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que de la absolución, el representante del Ministerio Público.

De modo que, atendiendo al razonamiento expuesto, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la Casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se mencionó, el abogado H.J.D. Pineda, en su carácter de defensor privado del adolescente, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2019, por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos contra la decisión del 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR el pedimento por el Defensor (sic) Privado […] en cuanto a la Solicitud (sic) del Control (sic) Judicial (sic) […]”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el abogado H.J.D.P., en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede soslayar pronunciarse sobre los numerosos errores ortográficos (tachaduras y enmendaduras) y sintácticos, aunados a la falta de ilación en los planteamientos efectuados por el abogado H.J.D. Pineda, los cuales hacen imposible la comprensión por ininteligible de la referida solicitud. En este sentido ha sido reiterado el llamado de atención por parte de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a honrar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante un determinado Juzgado, deben por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y con la formalidad que amerita la interposición de un recurso extraordinario como lo es el recurso de casación, de modo que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado; asimismo, dicha advertencia se la realizó esta Sala al prenombrado profesional del derecho en la decisión Núm. 193 del 2 de julio de 2018, y en el mismo sentido la Sala Constitucional en la decisión Núm. 0414 del 21 de junio del 2018, es por ello que, se APERCIBE a dicho abogado a considerar lo señalado en el presente fallo. Así se Advierte.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado H.J.D.P., en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2019, por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2019-000148

FCG

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