Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-07-2022

Número de sentencia211
Fecha20 Julio 2022
Número de expedienteE22-169
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctora C.M. CASTRO GILLY

El 20 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico FP12-P-2018-002672, (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguida en contra del ciudadano A.J.V. RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.128.749, en virtud de que “(…) se tiene conocimiento se encuentran actualmente privados de libertad en la República de Colombia (…)”, por la presunta comisión de los delitos “(…) ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del citado código (…)”(Mayúsculas y negrillas del texto).

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano A.J.V. Rodríguez, a tal efecto, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano A.J. Valera Rodríguez, quien, tal como lo señaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se encuentra “privado de libertad en la República de Colombia (…) de quien se tiene conocimiento según comunicado signada con la nomenclatura IP-PA-10-1552022/MORALES de esa misma fecha emanada de la oficina Central Nacional de Interpol Panamá donde informa que fue detenido el ciudadano A.J.V. RODRÍGUEZ (…) en virtud de la notificación Roja de INTERPOL numero de control A-9615/11-2021(…) (sic) [Mayúsculas y negritas del original], por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia le correspondería a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano A.J.V. Rodríguez; no obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente ha constatado la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presente extradición activa; y, que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el marco de dicho procedimiento de extradición.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente señalar que la extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la
ejecución de una pena; de allí la importancia resulta de que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, dichas autoridades deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal “stricto sensu”, que se materializa en la inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto las copias relativas de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público, resulta ilegible, por cuanto son impresiones sin gradación cromática ni márgenes [Cfr. folios 2 al 38].

De igual manera, se puede apreciar en el presente expediente, que no fue remitida copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público, sino que el referido Tribunal de Control se limitó a remitir un oficio mediante el cual ratificó la solicitud in comento. Siendo necesaria dicha solicitud a los fines de cotejar aspectos del auto que decretó la orden de aprehensión contra el solicitado en extradición, tales como los elementos de convicción y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el Ministerio Público considera acaecido el o los presuntos delitos.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual estableció con respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:

(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano A.J.V. Rodríguez, prevalece el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, documentó el expediente que lo contiene, al extremo que existen actuaciones cuya lectura no es posible por ininteligible, circunstancia que impide a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En segundo término, también se advierte que cursa en el expediente un escrito del 17 de mayo de 2022, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Tercera Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, mediante la cual solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, inicie el procedimiento de extradición del ciudadano A.J. Valera Rodríguez, quien se encuentra “privados de libertad en la República de Colombia” según comunicación IP-PA-10-057-1552022/MORALES (…) emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol – Panamá (…) (sic) [mayúsculas y negritas del original]

Así mismo, consta auto de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano A.J. Valera Rodríguez, en el cual se puede apreciar que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad en la República de Colombia según comunicación IP-PA-10-057-1552022/MORALES (…) emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL – Panamá (…)” [mayúsculas y negritas del original]

Aunado a las actuaciones antes narradas, observa esta Sala que no fue consignado en el presente expediente, copia de la comunicación “IP-PA-10-057-1552022/MORALES (…) emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL – Panamá (…) a fin de determinar efectivamente, en qué Estado fue aprehendido el ciudadano A.J.V.R..

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición por cuanto la solicitud se encuentra supeditada a los principios que rigen la extradición no solo del estado requirente, sino también los del requerido; o del tratado aplicable.

De allí, la importancia de determinar en cual República se encuentra detenido el solicitado en extradición, por cuanto de las actuaciones constantes en el expediente, tanto en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición como en el auto que la acuerda, se señala de manera confusa que el ciudadano A.J. Valera Rodríguez, se encuentra detenido en la República de Colombia, pero quien notifica su aprehensión es la Oficina Central de Interpol Panamá.

En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa del ciudadano A.J.V. Rodríguez. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva del predicho ciudadano, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa y, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, deberá emitir el pronunciamiento respectivo y de ser el caso, remitir las actuaciones a esta Sala, prescindiendo de los vicios acá advertidos. Así se decide.

En razón de lo anterior queda en evidencia el desconocimiento del Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto a cómo se debe tramitar el procedimiento de extradición de manera correcta, por lo que se hace necesario a efectos de ejercer una labor pedagógica al mismo, instruir al Juez de Instancia en mención, respecto a cómo debe efectuarse dicho procedimiento, en aras de evitar reposiciones innecesarias que generen un retardo procesal injustificado y violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En ese sentido, se debe acotar que de manera pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Penal ha enumerado los requisitos legales de procedencia de la solicitud de extradición de la siguiente manera:

a) Que se tenga noticias de que el solicitado se encuentre detenido en un país extranjero. Razón por la cual, se hace necesario que el Tribunal de Instancia (en funciones de control, juicio o ejecución que corresponda según el caso específico) en el auto que acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa, manifieste claramente y sin lugar a dudas, el país específico en que se encuentra detenido el solicitado en extradición.

b) Que el Tribunal competente haya dictado la correspondiente orden de aprehensión y que la misma se encuentre vigente. Lo cual hace estrictamente necesario que la copia certificada de dicha orden de aprehensión sea perfectamente inteligible, a fin de que esta Sala pueda evaluar no solo si fue dictada la referida orden de aprehensión, sino también, si la misma fue dictada conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano.

c) Que cursen en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acrediten la existencia de los hechos investigados. En ese sentido, es imperativo que cursen en el expediente dichos elementos, ya sean en la solicitud de orden de aprehensión, el auto que acuerda la aprehensión o la acusación fiscal en contra del solicitado (en los casos en que la competencia para dar inicio al procedimiento de extradición recaiga en un Tribunal de Control); el auto de apertura a juicio (Cuando el procedimiento deba ser ventilado por un juez de juicio) y la sentencia condenatoria (cuando el competente sea el juez de ejecución).

De allí que, resulta necesario que el juez de instancia que corresponda, establezca de manera clara y sin lugar a dudas en el acto mediante el cual da inicio al procedimiento de extradición, el o los delitos por los cuales el solicitado es requerido y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el país de detención del solicitado, a fin de determinar si se cumplen o no los aludidos requisitos de procedencia.

En razón de lo anterior, los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, deben procurar remitir a esta Sala de Casación Penal, copia certificada de las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de orden de aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, así como los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido).

b) Auto mediante el cual el Tribunal decrete la orden de aprehensión del imputado (deberá ser cónsono con la solicitud de orden de aprehensión).

c) Comunicación mediante la cual determinado Estado notifique al Estado Venezolano de la captura del solicitado en extradición en su territorio.

d) Solicitud de inicio del proceso de extradición incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido y las circunstancias de la aprehensión del solicitado en extradición en el país extranjero)

e) Auto mediante el cual el Tribunal ordene el inicio del proceso de extradición (El cual debe ser cónsono con la solicitud de inicio del proceso de extradición que intente el Ministerio Público).

De igual manera, los jueces que den inicio al procedimiento de extradición, deberán asegurarse de que las referidas copias certificadas previamente señaladas, se puedan apreciar de manera clara y precisa, es decir, que las mismas sean perfectamente legibles y que la información allí contenida pueda entenderse sin que se generen dudas en ninguno de los puntos mencionados en la presente decisión.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, así como las de las Fiscalías de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Cuadragésima Tercera Nacional con Competencia Plena, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de las abogadas Learsy del Valle del Barrio Vizcaya y S.M.R.G., quienes se han desempeñado como juezas a cargo del referido Juzgado en Funciones de Control en el periodo de tiempo en el cual se ha desarrollado el proceso penal por el cual se solicita la extradición del requerido. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República a fin de que de inicio al procedimiento a que hubiere lugar a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de los abogados Y.G.C. y Wilday L.A., quienes se han desempeñado como fiscales auxiliares interinos de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Cuadragésima Tercera Nacional con Competencia Plena, respectivamente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa del ciudadano A.J.V.R.. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva del predicho ciudadano, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa.

SEGUNDO: se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Remítase copia certificada de las actuaciones al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000169

CMCG

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