Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-06-2017

Número de sentencia213
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteCC17-143
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 20 de abril de 2017, mediante oficio identificado con el alfanumérico 1EV/380/2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico IP01-P-2007-000773 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado juzgado el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano D.J.P. CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.075.190, quien fue condenado el 9 de agosto de 2007 (mediante el procedimiento por admisión de los hechos), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 (numeral 1), y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.R.G.; asimismo, fue condenado el 30 de septiembre de 2015 (procedimiento por admisión de los hechos), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, establecido en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas G.M. D’ A.G. (occisa) y L.G., respectivamente.

El 3 de mayo de 2017, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000143; el 4 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 2007, el ciudadano D.J.P.C., ya identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 (numeral 1), y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.R.G.; firme la sentencia condenatoria, el expediente judicial fue remitido, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo circuito judicial penal, dándole entrada el 18 de marzo de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, establecido en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas G.M. D’ A.G. (occisa) y L.G., respectivamente; una vez firme la sentencia condenatoria, procedió a enviar la causa al Tribunal en funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por auto del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Título VIII, artículos 86 y 87 del Código Penal Venezolano, se procede a remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Falcón, a los fines de su acumulación.

El 13 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, dictó auto de acumulación de penas y efectuó nuevo cómputo, en la causa seguida al penado D.J.P. Cordero, y declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar que la pena más grave procede de la condena por los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, le dio entrada al expediente y ordenó librar los oficios correspondientes.

El 17 de abril de 2017, el mencionado Tribunal de Ejecución se declaró incompetente y planteó el conflicto de no conocer, por cuanto a su criterio, el juzgado competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo circuito judicial penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la misma circunscripción judicial.

Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, inicialmente solo conocía de la causa seguida al penado D.J.P.C. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 (numeral 1), y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.R.G., donde resultó condenado a quince (15) años de prisión.

Ahora bien, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, se declara igualmente incompetente fundamentándose en el hecho de que la mayor pena impuesta al mencionado penado fue por el delito perpetrado en la jurisdicción del estado Zulia, donde resultó condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a diecinueve (19) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, establecido en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas G.M. D’ A.G. (occisa) y L.G., respectivamente, correspondiéndole -a su criterio- el conocimiento al Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471, establece lo siguiente:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

(…)

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso (…)”. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada el 25 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial N° 40.548, establece lo siguiente:

“Supremacía de esta Ley

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Fuero

Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

Preeminencia del procedimiento especial

Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto

(…)

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad.

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(…)

Jurisdicción

Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

(…)

Competencia

Artículo 121.

Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.

De lo antes reseñado, se desprende que en aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala N° 108 del 26 de febrero de 2016, caso Filadelfio Mora Mora).

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado en múltiples sentencias, que ante la presencia de delitos conexos, y siempre que el sujeto activo del proceso esté siendo procesado por un hecho cuyo tipo penal esté previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, la competencia por la materia le corresponde a los juzgados especializados en violencia de género, a tal efecto se transcribe parte motiva del fallo:

esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público”. (Vid., sentencias Nros. 449, 514 y 267, del 19 de mayo de 2010, 12 de abril de 2011 y 5 de mayo de 2017, casos: E.J.G.G., J.G.V. y Gilberto Enrique Pérez, respectivamente)”.

En este orden de ideas, el artículo 74 del texto penal adjetivo, prevé la forma de dirimir cuál es el Tribunal competente ante la presencia de delitos conexos, y establece:

Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causa por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

De esta manera, se vislumbra que el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser en esta jurisdicción donde el ciudadano D.J.P.C., resultó condenado a mayor pena, ello en aplicación de los artículos 74 (numeral 1), y 471 (numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se establece.

Por último, esta Sala debe realizar un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que ordenó la remisión de la causa bajo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de su acumulación con el expediente que cursaba en este último juzgado, y no realizó auto fundado declinando la competencia conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el orden procesal que aplica en casos como el de autos.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que continúe conociendo de la ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano D.J.P. CORDERO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M. D’ A.G. (occisa), Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 406 (numeral 1) del texto penal sustantivo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.R.G.; Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 eiusdem, y Amenaza, establecido en el artículo 41 de la ley especial de género, en perjuicio de las ciudadana L.G..

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, y al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de JUNIO del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000143

FCG

El Magistrado Doctor J.L.I.V., no firmó por motivo justificado.

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