Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-07-2018

Número de sentencia214
Número de expedienteE18-140
Fecha26 Julio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

El 18 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio identificado con el número 9700-190-2891 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones (INTERPOL), mediante el cual remitió expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con el procedimiento de solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano J.A.O.C., cédula de ciudadanía colombiana N° 1128056686, (indocumentado); en la República Bolivariana de Venezuela quien se encuentra solicitado por las autoridades judiciales de la República de Colombia, mediante notificación a.i., signada con la nomenclatura B-1822/5-2018, de fecha 23/05/2018, emanada de la Oficina Central Nacional Bogotá (INTERPOL-Colombia), (201814845/ASJUR/JAOV del 22 de mayo de 2018), en virtud de la orden de captura número 008, expedida en fecha 4 de mayo de 2018, por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, HURTO CON AGRAVANTES, HURTO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE…”.

En fecha 19 de junio de 2018, se dio entrada al expediente, el 21 del mismo mes y año cuenta en Sala del recibo del mismo y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de los procesos inherentes a la extradición, se encuentra establecida en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 29, numeral 1, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

En atención a lo dispuesto en la norma ut supra, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.A.O. CONTRERAS. Así se declara.

-II-

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia y plasmados en la Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-1822/5-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, son los siguientes:

“…A través de una (sic) investigaciones se logró establecer que O.C.J.A. alias “JORGE O JORGITO” es uno de los principales líderes de un grupo de delincuencia común con injerencia en Bogotá, dedicados al secuestro extorsivo, tortura, Homicidio (sic) entre otros delitos, O.C. es el responsable de los hechos acaecidos el día 07/04/2018 cuando el Oficial de la policía Esteban C.O.E. fue desaparecido y encontrado pocos días después torturado, O.C. en compañía de sus cómplices desaparecieron al oficial de la policía…”.

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente, Notificación Azul signada con el alfanumérico B-1822/5-2018, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 23 de mayo de 2018, contra el ciudadano J.A.O. CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…N° de control: B-1822/5-2018

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2018/44409

Fecha de publicación: 23 de mayo de 2018

Última actualización: 23 de mayo de 2018

SITUACIÓN: BUSCADO

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: O.C.

Nombre: J.A.. (sic)

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de diciembre de 1986-CARTAGENA-BOLÍVAR–Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Apodo: “JORGE O JORGITO”

Apellidos de origen: O.C.

Ocupación: DESCONOCIDO

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Panamá-Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad: Colombia (sic).

Número nacional de identidad N° 1128056686, Fecha de expedición: 3 de octubre de 2005

Lugar: CARTAGENA-BOLÍVAR Colombia

Descripción física: Talla (cm) 166

Grupo sanguíneo: O+

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código de delito:

Exposición de los hechos: (…)SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, HURTO CON AGRAVANTES, HURTO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 43 Gaula Bogotá, mediante orden de captura No. 008 de fecha 04 de mayo de 2018 por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Tortura Agravada, Hurto Calificado y Homicidio Agravado. Noticia criminal 110016000050201812295.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN201814845/ASJUR/JAOV del 22 de mayo de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”.

Visto el requerimiento contenido en la Notificación Azul anteriormente especificada, se practicó la detención del ciudadano JORGE ANDRÉS O.C., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Zulia) el 5 de junio de 2018, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se efectuó de la manera siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado J.H., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en esta jurisdicción, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en [el artículo] 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113,115,153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación "En esta misma fecha, continuando con las (sic) investigación relacionada con la Notificación Azul número B-1822/5-2018, publicada por la Secretaria General de Interpol, con sede en Lyon-Francia, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Bogotá (Interpol Colombia), en fecha 23/05/2018, por los delitos de Secuestro o Detención Ilegal, Amenazas, Hurto con Agravantes, Hurto, Lesiones con resultado De (sic) Muerte, Homicidio o Asesinato, Tortura o actos (sic) de Barbarie, en contra del ciudadano Jorge Andrés O.C.,[de] nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24-12-1986, por encontrarse solicitado por la fiscalía 43 de Gaula Bogotá, mediante orden de captura N.- 008, de fecha 04-05-2018 por los delitos de Secuestro o Detención Ilegal; Amenazas, Hurto con Agravantes, Hurto, Lesiones con resultado De (sic) Muerte, Homicidio O (sic) Asesinato, Tortura o actos de Barbarie, noticia criminal № 110016000050201812295; luego de realizar diversas pesquisas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ut supra, a través de sistemas de geolocalización, se obtuvo como resultado que el mismo pudiera encontrarse, en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida principal, adyacente al mercado los peruanos, parroquia I.V., Maracaibo, estado Zulia; en virtud de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Luis Carrillo, Inspector O.P., Detective Agregado E.R. y la Detective Y.M., a bordo de vehículos particulares, hacia la prenombrada dirección, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, luego de realizar varios recorridos por el sector, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba al frente de un establecimiento denominado "El Mercado de los Peruanos", quien reunía características similares al ciudadano buscado por la comisión; por tal motivo fue abordado con las medidas de seguridad del caso, a quien se le solicitó su documento de identidad, indicándonos no tener ningún tipo de documentación, no obstante manifestó ser y llamarse: Jorge A.O.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 34, detrás del mercado los Peruanos, parroquia I.V.. Maracaibo, estado Zulia, cedula (sic) de identidad colombiana número 1128056686 (Indocumentado), observando que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, le notificamos sobre su situación jurídica, manifestando libre de coacción y apremio que en el mes de Abril (sic) del año 2018, en compañía de varios amigos, interceptaron a un oficial activo de la policía nacional de Colombia, para luego enterrarlo en el patio de la casa de uno de sus amigos, luego de usar su tarjeta de crédito dorada; Seguidamente el funcionario Detective Agregado E.R., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico; Siendo (sic) las 04:00 horas de la tarde le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos a la sede de este despacho, donde accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran (sic) presentar el ciudadano en referencia, arrojando como resultado que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna hasta la presente fecha; Seguidamente (sic) el funcionario Inspector Oswaldo PORRAS, realizó llamada telefónica a la sede de la División de Investigaciones de Interpol con sede en la ciudad de Caracas al número 0212-508.42.50, siendo atendida por la funcionaría de Guardia Detective Agregado Jelany DUARTE, indicándole que acceda al sistema internacional I-24/7, para la verificación del ciudadano J.A.O.C., de fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1986, luego de una breve espera nos manifiesto (sic) que dicho ciudadano presenta una Notificación Azul, signado (sic) con el número B-1822/5-2018, expediente 2018/44409, publicada en fecha 23-05-2018, por la OCN BOGOTÁ, (Interpol Colombia), por los delitos de Secuestro o Detención Ilegal, Amenazas, Hurto con Agravantes, Hurto, Lesiones con resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato, Tortura o actos (sic) de Barbarie; Seguidamente el funcionario Comisario L.C., jefe de la comisión, le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y a los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas del procedimiento realizado; asimismo realizó llamada telefónica al número (…), perteneciente al ciudadano abogado Edgar CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de poner en conocimiento del procedimiento realizado, quien se dio por notificado. Se deja constancia que al aprehendido se le permitió efectuar llamada telefónica a la señora de la casa de nombre M.V., al número 0412-622.29.09, quien le manifestó su situación jurídica. Se consigna mediante la presente acta lo siguiente: 01.- Derechos de imputado, debidamente firmado por el detenido; 02.-Examen de reconocimiento médico legal (Físico - Externo) realizado; 03.- Copia fotostática de las notificaciones azul número B-1822/5-2018, publicada por la Secretaria General de Interpol en fecha 23/05/2018, respectivamente, a requerimiento de la OCN Bogotá (Interpol Colombia)…”

El mismo día de la aprehensión, el ciudadano J.A.O. CONTRERAS, previo consentimiento de voluntad fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral La Chamarreta en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo atendido por el médico T.Y., quien posterior a la evaluación dejó constancia del estado de salud del detenido “aparentemente sano”.

En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Yennys Díaz Martínez, Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado antes indicado, sobre la aprehensión del ciudadano J.A.O.C..

En la misma fecha 6 de junio, se celebró la audiencia para oír al aprehendido ciudadano JORGE ANDRÉS O.C. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la juez Verónica Valbuena Vera, en la cual se decidió lo siguiente:

“…En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: J.A.O.C., № de identificación 1128056686 quien dijo ser de (sic) natural de Colombia, Cartagena, fecha de nacimiento 24/12/1986 de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Soldador, hijo de Virgilina Contreras v L.O., residenciado en: San J.L.C., Carrera 100- Casa № 43D07, teléfono +57 3313 5735867 (EDGAR QUINTERO), conforme lo establece el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en virtud del REQUERIMIENTO INTERNACIONAL de CÓDIGO AZUL número B-1822/5-2018, de fecha 23/05/2018, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, TORTURA AGRAVADA, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, que presenta el ciudadano J.A.O. CONTRERAS ante el sistema de chequeo internacional con difusión azul. SEGUNDO: SE ORDENA Se DE INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano JORGE A.O.C., № de identificación 1128056686, por el delito de SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, HURTO CON AGRAVANTES, HURTO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURAS O ACTOS DE BARBARIE, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Fragancia (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida o (sic) una Medida Menos Gravosa al imputado de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. notificándole de lo resuelto por este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que emita un Pronunciamiento (sic) respecto a la procedencia o no de la extradición pasiva; SEXTO acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de! contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el presente acto siendo la (7:35pm)…”.

Vista la decisión anteriormente transcrita en la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia o no de la extradición pasiva, del ciudadano J.A. O.C..

En atención a lo expuesto en fecha 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:

- N° 550 dirigido al Doctor T.W.S. Halabi, Fiscal General de la República, informándole que cursa ante la misma el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano J.A.O.C., con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- N° 551 remitido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole igualmente sobre el procedimiento de extradición pasiva, solicitando información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con dicho ciudadano.

- N° 552 dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándole del procedimiento de extradición pasiva anteriormente señalado, solicitando a su vez información sobre el prontuario que registra el ciudadano JORGE ANDRÉS O.C., así como el número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios y tipo de visa.

- N° 553 dirigido al ciudadano Comisario W.A.O.R., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JORGE A.O.C., solicitando información respecto a si el mismo presenta algún registro policial en su contra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referidas a la aprehensión del ciudadano JORGE ANDRÉS O.C., de nacionalidad colombiana, en virtud de la Notificación A.I. signada con la nomenclatura B-1822/5-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, emitida por I.D.d.P.I.D.d.I. (INTERPOL) a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de “…SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS, HURTO CON AGRAVANTES, HURTO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE…”, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud formulada precisa señalar que, en un caso similar al que nos ocupa, mediante sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre de 2013, se pronunció de la manera siguiente:

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

(…)

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un (sic) Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”.

En el presente caso, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.O. CONTRERAS, fundamentándose en la notificación a.i. anteriormente señalada, por los delitos previamente especificados.

Ahora bien es menester resaltar, que el Estado venezolano sin menoscabo del reconocimiento de la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, se reserva la libertad para concederla o no, previo análisis de las circunstancias de cada caso en particular, atendiendo a que no se contravengan los principios consagrados en nuestra legislación o no impere la razón y la justicia en cada situación, las cuales deben prevalecer salvaguardando los derechos inherentes a la dignidad humana.

En el sentido antes señalado, es pertinente citar las normativas que en nuestra legislación plasman lo atinente al procedimiento de extradición pasiva, aplicables en el caso sometido al estudio de la Sala cuyas disposiciones están contenidas en los siguientes textos:

Código Penal

“…Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

Código Orgánico Procesal Penal

“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

“…Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el ministerio con competencia en relaciones exteriores, de la detención, al gobierno requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

En el m.d.D.I., en el caso sometido al análisis de la Sala, debe hacerse referencia al Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, denominado “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente, siendo pertinente citar algunas de las disposiciones contenidas en su articulado, los cuales se transcriben seguidamente..

“…Artículo 1°.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

“Artículo 8°.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9°.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”.

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del mismo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“… Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’…”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

“… Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota…”.

Del contenido de las disposiciones previamente transcritas, se derivan requisitos establecidos por ambos Estados para la procedencia de la extradición, los cuales se señalan a continuación:

a) La solicitud formal realizada por los correspondientes agentes diplomáticos.

b) Copia autenticada de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente (sentencia condenatoria y ejecutoria), emanados del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión.

c) Documentación necesaria que demuestre la responsabilidad del solicitado.

d) Las decisiones sobre las cuales se sustente la solicitud de extradición pasiva, deben indicar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado o establecido.

e) Transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

f) La solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes.

A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la referidas notas de interpretación.

Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano J.A.O.C., se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano JORGE ANDRÉS O.C., conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.O. CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1128056686, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por la República de Venezuela y la República de Colombia, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el referido artículo 9 y el 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-140

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