Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Número de expedienteC19-174
Número de sentencia214
Fecha16 Octubre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2As-4801-19 (nomenclatura de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano I.E. LÓPEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.050.944, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 11 de julio de 2019, por el Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor público contra el fallo publicado el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 17 de septiembre de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de mayo de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al acta levantada el 26 del mismo mes y año, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 435 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano I.E.L. Ortiz en las adyacencias de la estación Plaza Venezuela del Metro de Caracas (…) [en virtud de haber sido] alertados por el clamor público, quienes manifestaban y denunciaban que momentos antes dos sujetos habían robado a una ciudadana en el Boulevard de Sabana Grande, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De igual modo, en dicha oportunidad ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano I.E.L.O., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e impuso a dicho imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, y la prestación de dos (2) fiadores que devengasen un ingreso mensual equivalente al sueldo mínimo.

El 21 de julio de 2015, se efectuó ante la sede del referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la constitución de fianza en favor del ciudadano I.E.L.O. y, en consecuencia, se libró boleta de excarcelación, dándose este por notificado de dicho acto, el 23 de ese mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente al ciudadano I.E.L.O., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 2 de febrero de 2016, ante el mencionado Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación fiscal; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; c) acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al prenombrado acusado “[pese a que] el titular de la acción penal en el escrito acusatorio solicitó [su] revocatoria e igualmente reiterada en la presente audiencia por el Representante Fiscal, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa (…) quien ha requerido (…) se mantenga la referida medida cautelar, este tribunal estima que los supuestos que motivaron a (sic) imponer la referida medida a la presente fecha no han variado, aunado a que el acusado (…) ha demostrado estar cumpliendo a cabalidad con la medida (…) motivo por el cual se ratifica en la presente audiencia”; y, d) ordenó el enjuiciamiento del mismo. En esa misma oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 7 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público contra el acusado I.E.L.O., el cual concluyó el 3 de noviembre de 2016, oportunidad en la que dictó la dispositiva del fallo mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la inmediata detención del acusado desde la Sala de Audiencias”.

El 1° de diciembre de 2016, dicho Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dejando constancia en el mismo que dicho fallo “fue dictad[o] dentro del lapso legal correspondiente”.

El 13 de diciembre de 2016, el Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 23 de enero de 2017, por el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado para conocer de la causa.

El 7 de julio de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución del recurso de apelación ejercido, admitió dicho medio impugnativo, y el 7 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente. No obstante, en virtud de la ulterior designación de la Jueza N.J.Á. como integrante de dicho Tribunal Colegiado, el 19 de marzo de 2019, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia y se ordenó la notificación de las partes, la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2019.

El 30 de mayo de 2019, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Asimismo, ordenó la notificación de la representación fiscal y del defensor público.

El 4 y 10 de junio de 2019, el Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, se dieron por notificados respectivamente de la anterior decisión.

El 12 de junio de 2019, la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso personalmente al ciudadano I.E.L.O., de la señalada sentencia.

El 11 de julio de 2019, el referido defensor público del prenombrado acusado interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 30 de mayo de 2019 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de septiembre de 2019, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor contra el fallo publicado el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano I.E. L.O. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación en cuestión. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) En fecha 26 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento N° 435, dejan constancia mediante acta policial que encontrándose de comisión de seguridad ciudadana en las instalaciones de la estación de Plaza Venezuela, específicamente frente a la salida con dirección al Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo Municipio Libertador fueron alertados por el clamor público de personas que indicaban que momentos antes dos sujetos habían robado a una ciudadana en el Boulevard de Sabana Grande, específicamente frente al establecimiento denominado Traki, y señalaban en ese momento a un ciudadano que estaba pasando cerca del punto de control del cual se apreciaba una aptitud (sic) sospechosa, ya que caminaba agitadamente y tropezando a [l]os ciudadanos que caminaban por el boulevard, razón por la cual lo abordaron, le realizaron una inspección corporal, incautando en los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y un teléfono celular marca Kyocera, por tal razón procedieron a retenerlo quedando identificado como I.E.L. (sic) ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.050.944, luego efectuaron un recorrido por el Boulevard con la finalidad de ubicar a la víctima, siendo identificada como ALONDRA ANNERY PINTO TORO, quien manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo de su celular por parte de dos personas que la amenazaron con un cuchillo, al llegar al punto de control la víctima reconoció al sujeto retenido como la persona que la amenazó con un arma blanca y reconoció el arma como la utilizada por el sujeto (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por el Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el derecho al acceso al recurso en favor de la ciudadana A.A.P.T., en su condición de víctima, como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 30 de mayo de 2019, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo publicado el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano I.E.L.O., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

En tal sentido, libró las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor Público Décimo Noveno; como la boleta N° 019-19, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, solicitándole el traslado del acusado a la sede de ese Tribunal Colegiado para ser impuesto personalmente de la sentencia.

En razón de ello, el 4 y el 10 de junio de 2019, se dieron por notificados de la anterior decisión el prenombrado Defensor Público y la representación del Ministerio Público, respectivamente; y, el 12 del mismo mes y año, se hizo efectiva la imposición personal de la referida sentencia al ciudadano Irwing E.L.O..

Luego, el 11 de julio de 2019, la defensa pública del prenombrado acusado interpuso recurso de casación contra dicho fallo, el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público, por lo que, el 2 de septiembre de 2019, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó la notificación personal de la ciudadana A.A.P.T., en su condición de víctima, de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Conforme a lo previsto en la referida disposición legal, en el presente caso, resulta evidente que la alzada estaba en la obligación de ordenar la notificación personal no solo de la representación fiscal y del defensor público, sino también de la víctima, para que estuviera en conocimiento de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, obligación a la cual si dio cumplimento cuando le notificó en diversas oportunidades (6 de febrero, 20 de marzo, 2 y 23 de abril de 2018, y 19 de marzo de 2019), de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo así se le garantizaría el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016), toda vez que la notificación de las partes interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…) (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016).

Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016).

De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el presente caso, implicaba que la alzada debió velar porque la ciudadana A.A.P.T. estuviese al tanto del contenido del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarle el pleno ejercicio de los recursos pertinentes.

Por lo tanto, al no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la víctima, ciudadana A.A.P.T., de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y 23, 120 y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE LÓPEZ ORTIZ (…) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IRVING ENRIQUE LÓPEZ ORTIZ (…) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión (…). Se CONFIRMA la sentencia impugnada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión], la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado de que la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE LÓPEZ ORTIZ (…) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IRVING ENRIQUE LÓPEZ ORTIZ (…) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión (…). Se CONFIRMA la sentencia impugnada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión], la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000174

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