Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-06-2017

Número de sentencia215
Número de expedienteC17-5
Fecha05 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
199794-215-5617-2017-C17-5.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces José Eusebio Frontado Jiménez (Juez Presidente), A.A.G. e I.R.C. (ponente), en fecha 6 de septiembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Donelsi Coromoto Montero Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 162.775, defensora privada para ese entonces del ciudadano H.E.G. CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.195.372, según consta en el expediente, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos tipificados como SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Nelsidy L.C.S. (Occiso).

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación el abogado L.J.L. Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 35.727, defensor privado del acusado H.E.G. CEDIEL.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin producirse dicho acto, en fecha 24 de noviembre de 2016, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 11 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 12 de enero del mismo mes y año se asignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal declaró admisible la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado H.E.G. CEDIEL. Y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de mayo de 2017, tuvo lugar la dicha audiencia, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos, establecidos por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo del mismo año, son los siguientes:

"…En fecha 14-01-2013, el ciudadano NELCISY (sic) L.C.S. (victima-occiso), en horas de la tarde se traslada en su vehículo (…), no recuperado, hasta el Centro Comercial ´Monagas Plaza´, Maturín Estado Monagas, con el objeto de hacer efectivo un cheque que le habían dado por concepto de una deuda y se lo iban a cancelar en efectivo por cuanto el emisor del cheque lo entregó sin fondos y fue emitido por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Luego de haber recibido el dinero, la víctima le realiza llamada telefónica de su teléfono personal (…), a su progenitora de nombre D.Y.S. GONZÁLEZ, manifestándole que una vez que recibe el dinero y procede a retirarse del referido centro comercial es sometido por varios sujetos y bajo amenazas lo despojan de dicha cantidad de dinero y que lo tenían secuestrado y sus captores le exigían la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para proceder a su liberación; por lo que la señalada progenitora reúne la cantidad de dinero exigida, y recibe instrucciones que se dirigiera hasta el aeropuerto de esta misma ciudad, para que hiciera entrega del dinero, una vez en el aeropuerto recibe otra llamada indicándole que se dirija hasta los edificios ubicados en el sector conocido como ´La Viña´, lugar donde hace entrega del dinero a uno de los captores, y le indican que lo iban a liberar por las inmediaciones del referido aeropuerto; una vez en el aeropuerto le efectúan llamada y le indican que su hijo iba a llegar a su casa, y llegada las 06:30 p.m., de ese día 15/01/2013, no tuvo ningún conocimiento de su hijo ni del vehículo, es por ello que la mencionada progenitora en vista que los secuestradores de su hijo no cumplieron con su liberación, procede a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de interponer la respectiva denuncia de los hechos acontecidos. Iniciadas las correspondientes diligencias de investigación, en relación a los hechos denunciados, y a través de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como su ubicación geográfica de los números telefónicos (…), perteneciente a la progenitora y al número (…), perteneciente a la víctima, desde el día 01/01/2013, de donde los funcionarios logran extraer que para los días lunes 14 y martes 15 de enero del año 2013, el número (…) perteneciente a la víctima en el presente caso, hizo el siguiente recorrido (…) Obtenida y establecida la relación de llamadas, salientes y entrantes, de las líneas telefónicas involucrada y señalada. Los funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco proceden a conformar una comisión policial y se trasladan en vehículo particular así (sic) el Conjunto Residencial Plaza Guaica de la Urbanización P.R. de esta ciudad en fecha 23/01/2013, con la finalidad de ubicar al ciudadano G.C.H.H. (sic), C.I. V-27.195.372, hoy imputado, cuya identificación fue aportada por la empresa de comunicaciones MOVISTAR, por cuanto de conformidad a sus archivos el número telefónico (…), registraba a su nombre. En la referida dirección, sostienen entrevistas con el oficial de seguridad privado de ese condominio, a quien le solicitaron información en relación a dicho [ciudadano], señalándoles este a un ciudadano que tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas MDS-47N, como la persona requerida, que en esos momentos abandonaba el lugar con dirección hacia la Avenida A.U.P. con sentido a la Zona Nor-Este de la ciudad; a tal efecto llevan a cabo la persecución del mismo logrando darle alcance en la Avenida J.T.M., en la entrada principal del Aeropuerto Internacional J.T.M. de esta localidad, donde una vez interceptado se le solicito (sic) al tripulante su documentación personal y la del vehículo, identificándole el mismo como G.C.H.E., aportando a la comisión la documentación del vehículo. Seguidamente le realizan una revisión corporal a dicho ciudadano, atendiendo las normativas de ley correspondiente, y le localizan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) equipo móvil celular (…) (equipo móvil y línea telefónica que de conformidad a las investigaciones realizadas pertenecen al ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (hoy occiso). En virtud de ello, le solicitan al imputado G.C. H.E., información en relación a la procedencia de dicho equipo telefónico, manifestándole a la comisión policial que se lo había comprado a un ciudadano de nombre CARLOS, residente en el edificio donde él vive; por lo que obtenida dicha información, se trasladan nuevamente conjuntamente con el imputado CEDIEL H.E., hacia el Conjunto Residencial Plaza Guaica de la Urbanización P.R., a fin de corroborar la misma y una vez en el lugar el citado ciudadano les indico (sic) el Bloque y Apartamento donde residía la persona mencionada como CARLOS, siendo este (…), y de igual manera les señaló un vehículo marca (…), como vehículos tripulados por el ciudadano ´CARLOS´, en consecuencia se aparcaron en la entrada principal del Conjunto Residencial, en razón de realizar una vigilancia estática, para precisar la entrada o salida de este ciudadano, no sin antes solicitar mediante llamada telefónica al Ministerio Público se tramitara una orden de allanamiento del inmueble indicado por ante el Tribunal de Control correspondiente; y ya siendo las 11:00 horas de la mañana se percataron que los vehículos con las matriculas antes descritas abandonaban el estacionamiento, uno de tras del otro dirigiéndose hacia la Avenida R.L.d. esta ciudad, motivo por el cual levantan a vigilancia y proceden a su persecución, siendo interceptados y se percatan que solo iban sus conductores, solicitándoles a los mismos que se detuvieran y documentos tantos personales como también de los vehículos identificándose al hoy imputado CHARRABE R.Y., donde el conductor del vehículo marca (…), y al ciudadano A.M.S. (sic) RODOLFO, C.I. V-17.306.551, como el conductor del vehículo marca (…); luego de que dichos ciudadanos entregaran a la comisión sus cédulas de identidad, dentro de la normativa legal vigente, entre otras procedieron a realizarle una revisión corporal, lográndose incautar a CHARRABE R.Y., un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, color NEGRO, serial № AB70773, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, no justificado su porte, así mismo en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular (…); por su parte al ciudadano A.M.S. (sic) RODOLFO, le fue incautado dentro de un bolso de mano con correa el cual portaba cruzado entre su cuello y región intercostal, un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, color NEGRO, serial № AB72310, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, de igual manera un (01) porte de arma, signado con el № 162614, a su nombre, así mismo, dos (02) teléfonos celulares (...) Vista tal situación, procedieron a interrogar al ciudadano A.M.S. (sic) RODOLFO, respecto a la venta hecha al ciudadano G.C.H.E., de un equipo celular (…), o información sobre su verdadera identidad; manifestando el mismo que su verdadero nombre era C.F.L.M., C.I. V- 15.965.100, y que en relación a la persona secuestrada, su persona en compañía de otros sujetos apodados ´LEO´ y ´EL COCOCETE´, habían interceptado a la víctima en las adyacencias del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida R.L.d. esta ciudad, a quien luego de someterlo lo trasladaron a una zona boscosa ubicada en el Barrio Los Cortijos de esta misma localidad, donde luego de haber cobrado cierta cantidad de dinero por su liberación (…) Por lo que obtenida dicha información. La comisión policial se dirige al Callejón Araguaney, Sector S.M. de los Cortijos, Maturín Estado Monagas, donde una vez en dicho lugar el imputado C.F.L.M., quien portaba un documento de identidad falso, les señaló una zona boscosa, donde unos sujetos apodados ´LEO´ y ´EL COCOCETE´, le dieron muerte a la víctima; y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde inician la búsqueda del cadáver para verificar la información aportada, el cual es localizado siendo las 04:00 horas de la tarde, en una barraca improvisada, construida con trozos de madera, donde observaron manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con rastros de la misma sustancia a orillas de un risco, donde apreciaron un declive con deforestación reciente del área boscosa y el inicio de una combustión (Hollín) que fuera provocada a un objeto; al acercarse al lugar (al que especifican como modificado, donde emana un olor putrefacto), divisan varios insectos (moscas verdes, adheridas a la tierra, la que al ser removida se percatan de la presencia de un cuerpo en avanzado estado de descomposición; cuyo cadáver resultó ser de quien en vida respondiera al nombre de NELSIDY L.C.S., quien falleció por ´hemorragia interna por traumatismo por arma de fuego a tórax´, tal como lo determinó al Dr. A.B., Anatomopatólogo adscritos la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maturín Estado Monagas (...)”

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

La defensa del acusado H.E.G. CEDIEL, alega como fundamento de su primera denuncia, que la decisión dictada por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, carece de la debida motivación, por cuanto no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que adoptó el fallo al resolver las denuncias hechas por la defensa en el recurso de apelación.

Revisada la decisión impugnada, la Sala constató, que la referida Corte de Apelaciones al resolver la primera denuncia contentiva en el recurso de apelación, relacionada la Violación de la Ley con inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“En relación al primer motivo, la accionante alega que la Jurisdiscente habría incurrido en la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber existido una diferencia entre lo dicho por los funcionarios y lo registrado en la Sentencia, al verificar que en el Acta del Debate y en la Sentencia, ninguno de los funcionarios nombro (sic) la fecha 18 de enero de 2013. Prueba de ello fue, la deposición registrada en el Acta del Debate (folios 206 y 207) referente al funcionario J.P.; y, en cuanto al testimonio del funcionario F.V. (folios 211 al 214). Así como, lo contenido en la Sentencia en los folios 252 al 255, en relación a la deposición del funcionario J.P.; y en los folios 256 al 261, de lo dicho por el funcionario F.V.. Por cuanto, en ninguno de estos folios se registró alguna mención de parte de los mismos, llamadas realizadas el día 18 de enero de 2013, salvo en una afirmación dada por la Jueza A Quo (sic) en su fallo, lo cual quedo (sic) inserto en el folio 284 de la segunda pieza del presente asunto signado bajo el número NJ01-P-2014-000018.

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios J.P. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas; las cuales quedaron plasmadas tanto en el acta de debate como en la Sentencia recurrida, de la siguiente manera:

En el Acta de Debate (folios 206 y 207), quedo plasmado referente a la deposición del funcionario Jhonny Palacios, lo siguiente:

´…se encuentra presente un (01) medio de prueba, haciendo pasar a la sala al ciudadano, J.J. (sic) PALACIOS PEREZ (sic), cedula (sic) de identidad N° 15.633.822, en su condición de EXPERTO y TESTIGO (Funcionario Actuante), quien manifestó no tener ningún vínculo con las partes, amistad ni enemistad con el acusado, por lo que fue impuesto y juramentado conforme a la Ley, y de seguidas se le pone de manifiesto la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) S/N DE FECHA 13-03-2007, al sitio del suceso, hace su deposición al respecto, y es interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente la Defensa Privada realiza preguntas al experto, el tribunal no realiza preguntas, en relación a su deposición como testigo el funcionario solicita le sea permitida la fase investigativa, por el tipo de testimonio, la ciudadana Juez manifiesta en cuanto a la solicitud que en aras de establecer la verdad de los hechos siendo esta la razón del Juicio Oral y Publico (sic) y de conformidad con el art. 322 segundo aparte del COPP, se acuerda o permite al funcionario la revisión de la documental de Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajería de Texto u Ubicación Geográfica de los Seriales de los Equipos Móvil celulares involucrados en la presente causa penal, así mismo reporte de comunicaciones de los seriales electrónicos (…)´. (Cursivas de la Alzada).

Asimismo, quedo (sic) suscrito en el acta de debate (folios 211 al 214), en relación al testimonio rendido por el funcionario F.V., de la siguiente manera:

´…se hace pasar al ciudadano, F.J. (sic) VILLASANA MORENO, portador de la cedula (sic) de identidad N° 10.927.824, en su condición de experto, por lo que fue impuesto del juramento de Ley, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, y de seguidas se le coloca a la vista, INFORME DE VACIADO DE TELEFONO (sic), realizo (sic) su deposición al respecto. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público formuló presuntas al experto. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada formuló preguntas al experto, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Lograron determinar la participación del ciudadano Harold en el caso? R: Si, a el (sic) fue a quien se le incauto (sic) el equipo móvil de la víctima. La Juez también formulo (sic) preguntas al experto…´(Cursivas de la Alzada).

Por otro lado, en el fallo impugnado quedaron transcritas los testimoniales rendidos en juicio por los funcionarios antes identificados (folios 252 al 255), en primer lugar depuso el ciudadano J.P., en los siguientes términos:

´Fui comisionado conjuntamente con el funcionario J.M. a los fines de inspección técnica a un sitio de suceso misto (sic) ubicado en el estacionamiento interno del apartamento araguaney (sic) de la urbanización la viña (sic) vía la pica (sic) de esta ciudad de Maturín, el mismo corresponde a un sitio de suceso con amplias dimensiones planas correspondiente a un área abierta y perimetrada para el estacionamiento de vehículo así mismo se observaron varios vehículos estacionados en dicho espacio (…) se visualiza como linderos una pared de bloques de cemento en obra gris de altura mediana terminada (…) esa inspección fue realizada en horas tempranas de la mañana se visualizó como parte de la pared de bloques un cercado de metal comúnmente conocido como malla de ciclón se observó carencia de vigilancia publica (sic) y escases de vigilancia privada es todo en relación en esta inspección.“ (…) Seguidamente el testigo declara en relación a su participación como funcionario actuante y en consecuencia expone: ´Recordando el caso al que fui comisionado, mi participación tuvo que ver con al análisis de la comunicaciones que hubo en ese momento… con las lecturas de las actuaciones y mi conocimiento en la materia era hacer las lecturas de las llamadas que se realizaron, para saber lo que había pasado, se logra establecer que la persona víctima del secuestro tenía el numero (sic) indicado como VICTIMA (sic) que es 0424-904-9627[,] el mismo hizo un recorrido para la fecha de la investigación, es decir el día 14 de Enero del 2013, específicamente a la 1:21 pm de la tarde de ese día realizo (sic) sus comunicaciones situado en la adyacencia de la antena que abarca el área del centro comercial Monagas Plaza, esta antena de radio bases es nombrada con el nombre de 5465 UMONAGASPLAZA G y 5222 UCOCACOLA GUAY, de igual forma se visualizó que el numérico identificado como INVESTIGADO (A) el cual corresponde al número del telefónico 0414-867-4370, también tuvo el mismo recorrido, y se visualizó que el mismo apertura una nueva antena a través de sus comunicaciones por la radio base citada como 5272LCOCUIGUY GUAY exactamente entre las 3:34 de la tarde hasta las 5:29 pm de la tarde del mismo día. De igual manera, realizado los estudios del mismo número de la víctima se observó que la línea tuvo conectividad con la radio base de la empresa movistar específicamente para el día 15 de enero a las 10:49 de la mañana ubicándose en la última antena de conexión nombrada LCOCUIGUY GUAY que significa localidad cocuiza región Guayana. Explico, las empresas de servicio telefónicos, establecen bases, y las antenas se establecen por regiones, cuando decimos Guayana no significa que este (sic) en Guayana si no que corresponde a la ´Región de Guayana´ ubicándola en la parroquia Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas; Continuando, se determinó que el numero (sic) cual de la víctima dejo de funcionar con su equipo original, es decir, IMEIS 359437040472480[,] para el del día 15 de Enero siendo dicho equipo utilizado con 2 líneas diferente (sic), es decir a ese equipo le fue incorporado dos tarjetas SIM, que fueron utilizado de formas distintas, es decir a lo común de sus funciones. Logramos ubicar el número telefónico identificado con la letra (A) 0414-8674370 cuyo móvil mantuvo comunicación con las fechas anteriores con la víctima, al cual se le hizo un estudio a sus comunicaciones mostrándonos que para la fecha de los hechos se encontraba en las antenas UMONAGASPLAZA a las 12:38 de la tarde, como a su vez en la antena conocida y citada anteriormente como LCOCUIGUY a la 1:21 de la tarde ubicada en las cocuizas (sic) nuevamente a las 2:34 de la tarde… se hizo notorio que el portador o usuario de la línea(A) 0414-8674370 desconecto (sic) sus funciones entre las 2:42 de la tarde hasta las 7:45 de la noche del día 14 de enero día de los hechos investigados, se evidencia que el serial del equipo telefónico (A), IMEIS 012551003601620 se encontraba laborando con la línea telefónica citada como 0424-9702863, letra (C), era común en sus comunicaciones con este número telefónico línea (C) el cual se activó el 15 de Enero. Un poco más notorio fue que en el estudio a dicho móvil, el portador del número conocido como (A) 0414-8674370 realizaba sus comunicaciones a sus distintos contactos con la misma frecuencia que el portador de la línea C); se establece que el portador del móvil (A) y el móvil (C) eran la misma persona, porque usaban en mismo equipo telefónico identificado como(A) IMEIS 012551003601620, para este estudio influyo (sic) la ubicación geográfica de los móviles… Se logró observar que el equipo de la víctima fue utilizado nuevamente con un numero (sic) el cual citamos como investigado (B) y comenzó su actividad para el día 16 de Enero a las 23:34 minutos de la noche[,] el cual es circunvecino a las antenas denotadas como UMONAGASPLAZA y UCOCACOLA y otra citada como TIPURO, también se verifico (sic) que no realizo (sic) el recorrido de la víctima y el número investigado para el momento de los hechos, también se logró investigar que mantuvo comunicación con la línea (A) y con la línea (C). A preguntas formuladas por la fiscal contesto (sic): “¿Explique lo de los lugares de las antenas? Según las investigaciones, la víctima se encontraba en una operación Mercantil, en horas de la mañana para el 14 de enero y había concretado a la hora del mediodía que se encontraba en el Centro Comercial Monagas Plaza, así mismo se determinó que la mama (sic) de la víctima se dirigió hasta la urbanización conocida como La Viña en horas de la tarde que se encuentra ubicada en las Cocuizas, era la data que conocíamos como investigado y todo fue enfocado en nuestro número de origen de la víctima como a su vez sus distintos contactos; se visualiza que uno de sus contactos había hecho el mismo recorrido de la víctima aunado a la comunicación, es decir al cambio de tarjeta SIM ¿Mantuvo contacto con el investigado (B)? Si, mantuvo contacto de trato y vista y comunicación con dicha persona ¿Ese número identificado como (B) mantuvo comunicación con (C)? Si, el investigado (B) conoce a (A) y a (C)… El investigado (B) no tuvo comunicación alguna en los tiempos estudiados con la víctima. ¿El equipo (B) fue identificado como el equipo (A)? Si, hablo de la identificación de los equipos antes tenía serial de la víctima ahora tiene un equipo y para que funcione necesita una línea externa, para el momento de los hechos con este equipo (IMEIS (A)) presentaba una tarjeta Sim con la línea de la víctima. El día de los hechos hubo un cambio y el equipo de la víctima funcionaba con el SIMCARD del equipo (B)… Basado en esto se logra ubicar a dichas personas para establecer si son portadores de dichos números… Se logró ubicar las direcciones de los sujetos ¿Qué hizo usted en esa actuación? Ubicar al titular de la línea (B), se logra ubicar al portador o a quien decía es el titular luego se origina la búsqueda de otras personas, dos personas que guardaban relación en el caso ¿Dónde ubica el titular de la línea (B)? En su residencia quien posteriormente se dirigía a la altura del aeropuerto ¿Esta persona portaba el equipo telefónico de la Victima? Si… El mismo es el titular del equipo a nombre de H.G. ¿fue individualizado? Si, ¿Recuerda las características del vehículo donde fue detenido? Si, era un vehículo sedan color rojo o vinotinto era un corsa. A pregunta de la defensa contesto (sic): ¿Cuándo dice que el investigado (B) no cumplió con la ruta de la investigación, a que se refiere? Porque no fue ubicado en las antenas establecidas durante los hechos en la investigación… El portador de la línea (A) no estableció contacto con el portador de la línea (B) durante los días investigados es decir 14 de enero y 15 de enero… en fechas anteriores Sí.´. (Resaltado, subrayado y negrillas de este tribunal de Alzada)

Compareció también, el funcionario F.V. (folios 256 al 261), quien depuso en Sala, lo siguiente:

´El 15 de enero del 2013, se presentó una ciudadana la cual interpuso una denuncia informando que a su hijo de nombre Cafaña Nelsidi, lo habían secuestrado, el día 14 del mismo mes, por lo que se notificó a la brigada de tragedias especiales una vez que se recibe la denuncia, la señora había cancelado 50.000,00 bolívares y no le habían regresado a su hijo, comenzamos a realizar las averiguaciones,...se solicitó a la empresa movistar (sic) los reportes de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica del número telefónico 0424-9049627, ese fue el número que la señora dijo que era de su hijo, de donde la llamaron al de ella, una vez recibido los informes de las llamadas, se realizaron los análisis correspondientes obteniendo los siguientes resultados: entre las (sic) en fecha 14 de enero del 2013, entre las 13:51 y las 14:44 minutos de la tarde, el portador del número telefónico 0424-9049627, de la víctima realizo (sic) sus comunicaciones con las radio bases citadas y nombradas como UMONAGAS PLAZA y UCOCACOLA GUAY, cambiando su posición geográfica para la misma fecha 14 de enero a partir de las 15:32 horas, o para su entendimiento las 3:32 horas de la tarde hasta las 5:29 de la tarde de acuerdo a sus comunicaciones con la radio base citada como LCOCUIGUY GUAY, lugar donde se realizaron las comunicaciones con la progenitora de la víctima 0414-8160455, solicitándole la cantidad de dinero antes señalada para la liberación de su hijo, así mismo para la fecha 15 de enero, a partir de las 8:34 hasta las 10:49 , de la mañana, el número de la víctima registro su ubicación según sus comunicaciones con las radio bases CATEDRAL GUAY, LCOCUIGUY GUAY y CORTIJOS GUAY, después del análisis y estudio a las conexiones del numero (sic) investigado (0424-9049627) se extrajo, antes de los hechos, el numérico 0414-8674370, el cual se identifica como investigado (A) el cual está a nombre de un ciudadano de nombre A.G.N., cedula (sic) de identidad numero (sic) V-17.912.325, después de buscar estos datos con SIPOL, se verifico (sic) que los mismos son correctos, se pudo establecer que posee registros para la fecha 25 de enero 2008, por la sub-delegación de Barquisimeto, por uno de los delitos de Violencia Física…quien de acuerdo a su ubicación geográfica conecto (sic) con las radio bases UMONAGASPLAZA G (sic) y UCOCACOLA GUAY, realizándose un seguimiento más profundo al mismo…Después se pudo determinar a través del serial electrónico IMEI 359437040472480, correspondiente al teléfono de la víctima, 0424-9049627, equipo este que los secuestradores utilizaron el día 14 de enero del 2013, día de los hechos, desconectándose este para las fechas posteriores… también se logró ubicar e identificar otro serial electrónico IMEI 012551003601620, utilizado para las comunicaciones del día martes 15 de enero. Visto esto se solicitó vía correo electrónico los reportes de comunicación de los IMEIS anteriormente citados…se verifico (sic) entonces que el IMEI 359437040472480, de la víctima, fue utilizado en su estado original, es decir con la línea telefónica de la víctima, 0424-9049627, hasta la fecha 14 de enero, y luego se observó que el equipo de telefónico de la víctima, o su IMEI, comenzó a funcionar con el numero (sic) o línea telefónica 0424-9659346, a partir de las 23:54 horas de la noche, o las 11:54 de la noche, indicando esta línea pertenecer al ciudadano H.E.G.C., el ciudadano aquí presente (señalando al acusado en Sala) quien según los datos aportados en los reportes esta residenciado en el conjunto residencial Plaza Guaica, urbanización P.R., en Tipuro…también se verifico (sic) que el portador de dicho móvil no cumplió con las rutas establecidas por los secuestradores en las fechas estudiadas...por otro lado después de estudiado los reportes de llamadas correspondientes al equipo telefónico identificado con el IMEI 012551003601620, que fue utilizado por los secuestradores para el día 15 de enero, al cual le incorporaron el número de teléfono de la víctima, es decir, el 0424-9049627, también le fue incorporado dos líneas más las cuales son las siguientes: para la fecha miércoles 16 de enero a partir de la 1:29 horas hasta las 3:36 de la tarde fue utilizado por la línea telefónica número 0424-9702863, la cual registra a nombre de G.A.A.D.A., no aportando una dirección exacta, y que la línea se activó el día 15 de enero del 2013…de igual manera se registró, igualmente se verifico (sic) que en ese equipo se incorporó otra línea identificada con el número 0414-8674370,…el cual fue utilizado en el equipo celular en cuestión el día 17 de enero, a partir de las 8:35 de la mañana hasta las 5:11 horas de la tarde, se llegó a la conclusión que las líneas telefónicas antes citadas 0424-9702863 y 0414-8674370, fueron manipuladas por una misma persona, a esta conclusión se llegó también por la ubicación de las radio bases donde estos números registraron comunicación que fueron UMONAGASPLAZA, UCOCACOLA GUAY y TIPURO, …de igual manera se verifico (sic) que el número telefónico 0424-9659346 no hizo el mismo recorrido de los números telefónicos antes citados, y que estuvieron involucrados en el secuestro y las negociaciones,…debo decir que este número tuvo comunicaciones antes de los hechos con el número telefónico 0414-8674370, y posteriormente a los hechos tuvo comunicación con el número 0424-9702863. Ahora bien, en relación a mi participación como funcionario actuante, debo señalar que en compañía del funcionario J.P., A.S. y J.M., se realizaron las detenciones relacionadas con las personas involucradas en los hechos investigados…en tal sentido al verificarse los datos del usuario o portador de la línea telefónica 0424-9659346, perteneciente al ciudadano HAROLD E.G., procedimos a dirigirnos a la dirección indicada en el reporte, es decir, a la urbanización P.R., específicamente en el conjunto residencial Plaza Guaica…pedimos información al vigilante del conjunto residencial, indicándonos a la persona solicitada, por lo que esperamos a que este saliera del edificio, el mismo iba en un vehículo corsa color rojo, iniciamos el seguimiento y le pedimos el cese de la marcha…le hicimos una revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono celular, el mismo era un teléfono marca Samsung, modelo gaxy (sic), serial número 359437040472480, con la línea telefónica número 0424-9659346, manifestando que se lo vendió un vecino de nombre Carlos que a su vez reside en Plaza Guaica, le cancelo (sic) una cantidad de dinero por el teléfono, que no recuerdo ahora, el mismo nos señaló el edificio donde vive el sujeto, y el apartamento, una Explorer negra y una Meru, nos trasladamos hasta la dirección indicada por el ciudadano, y una vez en el lugar, procedimos a estacionarnos cerca del conjunto residencial a fin de realizar una vigilancia estática…después de varias horas de espera, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, nos percatamos que los vehículos que nos había señalado el ciudadano detenido, salieron del estacionamiento y se dirigieron uno tras otro hacia la avenida R.L., iniciamos la persecución de los vehículos y logramos interceptarlos, se les solicito (sic) a los conductores que se pararan y se orillaran, se les solicito (sic) sus identificaciones personales y se les practico (sic) una revisión corporal incautándoles al conductor del vehículo Toyota color negro, modelo Meru, un arma de fuego calibre nueve milímetros, el mismo quedo (sic) identificado como CHARRABE RODRIGUEZ (sic) YORMAEL, un teléfono celular, creo que era un BlackBerry, no recuerdo bien, y al segundo ciudadano se le incauto (sic) un arma también, tipo pistola calibre 9 milímetros y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, el cual tenía asignado el número telefónico 0424-9702863, y el segundo teléfono un BlackBerry, con un número de teléfono signado con el número 0412-8754466,…se verifico (sic) que uno de los teléfonos incautados, el Nokia tenía la línea telefónica que mantuvo contacto con el número de la víctima para los días del hecho, mediante el cual se realizaron las negociaciones, una vez en custodia de los ciudadanos detenidos, se les pregunto (sic) acerca de los teléfonos y de los hechos, informándonos el ciudadano identificado como S.A.M., que su verdadero nombre era CARLOS, no recuerdo el apellido, indicándonos este sujeto, el lugar donde se encontraba la victima…este sujeto nos informó que luego de haber interceptado a la víctima, en el centro comercial Monagas Plaza, en compañía de otros sujetos apodados Leo y Cococete, luego lo sometieron y lo llevaron a una zona boscosa ubicada por los Cortijos, luego de haber cobrado la cantidad de dinero que le pidieron a la madre de la víctima,…luego le dieron varios disparos, porque supuestamente este los podía reconocer, una vez en el sector, se desplegaron las comisiones respectivas y dimos con el cadáver del sujeto, por las indicaciones aportadas por el tal Carlos, al cual lo habían tirado por un barranco de ese sector…luego se procedió con la detención de los ciudadanos, los vehículos, las dos armas y los teléfonos celulares…se le notifico (sic) todo el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, que para ese entonces estaba el Dr. J.P.N., es todo´. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto (sic): ´¿A quién pertenece el 0414-8674370? Se obtuvo de forma fraudulenta el equipo de ese número…el que adquirió el equipo incorporo (sic) la tarjeta de la víctima ¿a quién le incautan ese teléfono? Un 0412 a YORMAEL, el 0424-9702863 se lo incautan a SEBASTIAN o CARLOS que es su nombre verdadero, y el físico del equipo móvil celular perteneciente a la víctima, se lo incautan a HAROLD, que a su vez le fue incorporado el agregado 0424-9659346 .¿Cuáles fueron los números que le incorporaron al teléfono de la víctima? Fue el del ciudadano de nombre HAROLD. ¿El número de la víctima, en que otro equipo fue utilizado? El equipo adquirido fraudulentamente por Carlos que sería el serial que termina en 1620 le fue incorporado el número 0424-9702863 y el 0414-8674370. ¿En relación con el allanamiento, donde se realizó y que incautaron? Se realizó en el apartamento de S.M. que es CARLOS, no se encontró nada. ¿Ustedes le preguntaron sobre la venta que supuestamente le hizo a H.G. del teléfono que le fue incautado? Al solicitarle la información sobre la venta el mismo dijo que si se lo vendió a su vecino ¿En qué condiciones encontraron el cuerpo de la víctima? En estado de descomposición ¿El número del ciudadano H.G., 0424-9659346, con quien tuvo comunicación? Tuvo comunicación con el número de teléfono identificado como B, es decir, con el 0414-8674370, pero nunca con el número de la víctima´. A preguntas formuladas por la defensa, contesto (sic): ¿Mi representado colaboro (sic) con la investigación? Si el colaboro (sic) con nosotros. ¿Ustedes realizaron un allanamiento en la casa de mi cliente? NO fue necesario un allanamiento en la casa de Harold ¿Qué se logró con la investigación? Allí, se logró identificar a las personas que participaron en el secuestro los cuales quedaron identificados como CARLOS, YORMAEL otros apodados LEO y EL COCOCETE ¿Lograron determinar la participación del ciudadano Harold en el caso? Si, a él fue a quien se le incauto (sic) el equipo móvil de la víctima´. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ´¿Cómo pudo determinar que el ciudadano H.G. no participo (sic) en el recorrido de los números investigados? Porque la información aportada por el ciudadano HAROLD en relación al recorrido de la víctima no son los mismos. ¿Usted pudo verificar la información aportada? El menciono (sic) que trabajaba en una oficinas del Centro Comercial Petroriente, no recuerdo bien, allí el radio de acción corresponde a la antena de COCACOLA,…el teléfono que tenía antes era un BLACKBERRY, el mismo se ubicó entre PLAZA GUAICA Y COCACOLA´. (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, de estas deposiciones rendidas en Juicio por los funcionarios J.P. y Franklin Villasana, cuyo contenido solo fueron plasmados en la Sentencia y no en el Acta de Debate, tal como lo afirmó la recurrente en su escrito recursivo, más sin embargo advierte este Tribunal de Alzada que, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al valor del Acta, que ésta sólo va a demostrar cómo fue desarrollado el Juicio, así como el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo; en razón a ello es que existe una gran diferencia entre el contenido del Acta de Debate y el de la Sentencia. En el caso bajo examen, manifestó la denunciante que, en ninguno de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios antes identificados quedo registrado (en el Acta de Debate ni en la Sentencia) mención alguna de llamadas realizadas el día 18 de enero de 2013, salvo en la afirmación que realizó la Jueza A Quo en su fallo (folio 284), la cual expresó que:

´...Ambos funcionarios dejaron establecido con sus deposiciones que el acusado H.E.G., tenía estos números en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos días, no es menos cierto que días anteriores a los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el día 18 de enero de ese año logro (sic) comunicación con el otro número investigado 0424-9702863,cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores...´ (Subrayado, cursivas y negrillas de la Alzada).

De este pronunciamiento dado por la Jueza A Quo, se pudo evidenciar; que si bien, de las testimoniales rendidas en Juicio por los funcionarios J.P. y F.V. se determino (sic) que el acusado H.E.G., tenía los números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado de marras no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos dos (2) días mencionados. Continuó señalando la Sentenciadora en su fallo, textualmente que: ´no es menos cierto que días anteriores a los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el día 18 de enero de ese año logro (sic) comunicación con el otro número investigado 0424-9702863, cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores…´ (Subrayado y negrillas de la A Quo).

Ante tal afirmación hecha por la Jueza A Quo, discrepa la Defensa, en cuanto a que ninguno de los funcionarios en su deposición menciono (sic) el día 18/01/2013. No obstante, considera la Alzada destacar que si bien es cierto, ambos funcionarios en su testimonio, no hacen mención que el día 18 de enero de 2013, el acusado de marras haya tenido comunicación con uno de los números telefónico investigados (0424-9702863). Sin embargo, la Juzgadora cumplió con su tarea de analizar, comparar y adminicular todo el acervo probatorio admitido en su oportunidad legal y evacuado en Juicio. Por lo que, en el presente caso la A Quo adminículo las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios con el Documento de relación de llamadas y mensajería de texto entrante y saliente, lo cual cursa del folio 16 al 28 de la Fase Investigativa, donde quedo reflejado los siguientes puntos:

´…DOCUMENTO DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTE y SALIENTES y MENSAJERIA DE TEXTO, cursante a los folios 16 al 28 de la fase investigativa, donde se deja constancia de los siguientes puntos de interés: “FECHA DE INICIO: 10-01-2013, 3:41 pm, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO (sic) DE DESTINO: 584249049627…FECHA DE INICIO: 12-01-2013, 2:23 PM NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584148674370, NUMERO (sic) DESTINO 584249049627…FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 5:29 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 584249049627, NUMERO (sic) DESTINO: 584148160455 CELDA DE ORIGEN: 5272-LCOCUIGUY-GUAY…FECHA DE INICIO: 03-01-2013, 1:44 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO: 584148674370, CELDA DE DESTINO 5218-UNEGROPMRO-GUAY… FECHA DE INICIO: 03-01-2013, 4:01 PM NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO: 584148674370, CELDA DE DESTINO: 5216-UNEGROPMRO-GUAY…FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 12:52 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 12:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 01:21 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 11:54 PM, IMEI: 359437040472480, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249659346, NUMERO (sic) DE ORIGEN 1148352351, NUMERO (sic) DE DESTINO 5804249659346, CELDA DE DESTINO 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 9:44 AM, IMEI: 359437040472480, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249659346, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584168909669, CELDA DE DESTINO 6208-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 01:29 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249702863, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249702863, NUMERO (sic) DE DESTINO 584147600208, CELDA DE DESTINO 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 03:36 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249702863, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249702863, NUMERO (sic) DE DESTINO 584142007486, CELDA DE DESTINO 5224-CATEDRAL-GUAY… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 08:35 AM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804148674370, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249036159, CELDA DE ORIGEN 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 5:11 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804148674370, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804147729668, NUMERO (sic) DE DESTINO 5844148674370, CELDA DE DESTINO 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 18-01-2013, 02:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249702863, CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS… FECHA DE INICIO: 18-01-2013, 02:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249702863, CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS…´ (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).

De esta prueba documental trascrita, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio, de conformidad con el artículo 322 de la ley adjetiva penal, así como de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios J.P. y F.V.; la Juzgadora arribó al convencimiento que el acusado de marras, tenía los números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) en sus contactos, y si bien, según los reportes telefónicos el mismo no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero de 2013, ni entre los números investigados durante esos (2) días mencionados, no es menos cierto que, días anteriores a los hechos, específicamente en fecha 03 de enero de 2013, mantuvo contacto con uno de los números investigados (0414-8674370). Y para el día 18 de enero de 2013 tuvo comunicación con el otro número investigado (0424-9702863), cuando aún estaba cautivo el hoy occiso (Nelsidy Cafaña), siendo este el día aproximado que se estima falleció el mismo a manos de sus captores; reflejando el acusado estas comunicaciones con su número telefónico 0424-9659346, el cual para ese momento ya funcionaba con el equipo de la víctima arriba identificado, y que le fue incautado para el momento de su detención el día lunes 21 de enero del 2013. Por lo que, de lo expuesto por los funcionarios actuantes, se desprende una conexión entre el acusado de marras y la(s) otras persona(s) involucradas en el secuestro. Pues de otra manera, resultaría mucha coincidencia que ambos números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) fueron contacto del acusado de marras, quien como el mismo señaló en su testimonio, apenas conocía al ciudadano CARLOS, quien era su vecino y quien le habría vendido el teléfono que era de la víctima (Nelsidy Cafaña). En virtud al razonamiento relacionado por la Juzgadora A Quo y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta argumentación invocada.

Asimismo, arguye la Defensa que al ser comparado el contenido de lo explanado en la Sentencia impugnada y lo depuesto en el Juicio por el funcionario F.V., se apreció diferencias que pudieron cambiar la interpretación que de las mismas se hicieron. Por cuanto, el funcionario puntualizó que el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación; sino que además, descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. De igual modo, de las preguntas realizadas por la A Quo, el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. En consecuencia, de la omisión por parte del Tribunal A Quo, al no explanar con exactitud lo dicho por el precitado funcionario, le habría causado un gravamen al acusado de marras, por haberle infringido los principios al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

A fin de dar contestación al referido punto que invoca la apelante, esta Alzada estima necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de la Libre Apreciación de la Prueba, lo cual significa la facultad que tiene el Tribunal de Juicio al momento de tomar sus decisiones, en base a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, lo que implica la obligación de Motivar la Sentencia, para evitar apreciaciones arbitrarias; pues, el Juzgador debe hacer un juicio de libre convicción pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas apreciadas. Igualmente, este principio está estrechamente relacionado con el Principio de Inmediación, dado que sólo el Juez de Juicio presenció la evacuación de las pruebas en la Audiencia Pública, y es quien esta (sic) en condición de formarse un libre criterio de la valoración del acervo probatorio evacuado en Juicio; es por ello que, esta libertad de apreciación esta (sic) reservada solamente al Sistema Acusatorio Oral y Público.

Por tal motivo, quienes aquí suscriben estiman que no le asiste la razón a la denunciante cuando indicó textualmente, que: ´al ser comparado el contenido de lo explanado en la Sentencia impugnada y lo depuesto en el Juicio por el funcionario Franklin Villasana, se apreció diferencias que pudieron cambiar la interpretación que de las mismas se haga´; pues, le es dable al Juez de Juicio, de conformidad con la norma antes mencionada, hacer su interpretación y valoración de todo el acervo probatorio evacuado en Juicio, de acuerdo a la Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia como se expresó ut supra.

Destacó también la apelante, en su argumentación que el funcionario J.P. puntualizó que el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación sino que además descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. Igualmente, de las preguntas realizadas por la A Quo el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. Al respecto, esta Alzada no comparte con lo depuesto por la Defensa en este punto, dado que se pudo observar de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios en sus roles de Expertos, solo se refirieron al vaciado de los teléfonos investigados; pues si bien, hicieron mención que el acusado de marras no cumplió con las rutas de negociación, más sin embargo no expresaron en su deposición que con ello se descartaba la participación del hoy acusado.

Por otro lado, cabe destacar que la Juzgadora no condenó al acusado H.G. por el delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio; por el solo hecho de haberle comprado el teléfono celular de la víctima a su vecino C.L., sino que existió también la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) y testigo, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:

´Como a las 10:30 de la mañana llamaron y les dije que tenía el dinero completo, me dijeron que me trasladara hasta el aeropuerto, y volvieron a llamar …, cuando estaba en el aeropuerto recibí otra llamada donde me decía que no era allí si no en la residencia de la viña (sic) , me preguntaron si iba sola en el carro, les dije que no…me dirigí al estacionamiento de la Viña… allí fui maltratada por que me hicieron dar muchas vueltas… en ese estacionamiento en una de esas llamadas me dijeron el punto de referencia por donde estaba un corsa rojo… cuando llegue cerca del corsa rojo estaban tres hombre parados los cuales me dieron desconfianza… uno era el señor sentado aquí presente (señalando al acusado) por el temor que sentí pase por la parte posterior del carro corsa rojo por allí cruce y el señor que está allí sentado estaba en ese lugar (señalando al acusado en sala) y llegue a la parte final del estacionamiento de la viña ese final tenia paredón y cerca de ciclón, allí recibí otra llamada y me preguntaron si estaba en el sitio le conteste que si pero que no había nadie me dijeron que no me preocupara que ya iba a llegar la persona que iba a recibir el dinero… por la parte de afuera del estacionamiento se acercó un hombre con una gorra blanca y me dijo señora ´¿trajo el dinero?´ le conteste que sí y le pregunte por mi hijo que donde estaba y me dijo que no me preocupara que mi hijo estaba bien…´ (Resaltado, subrayado, cursivas y negrillas de la Alzada).

De esta deposición rendida en Sala, por la víctima indirecta y testigo (Drucila Serrano), la cual señaló al acusado de marras como una de las personas que estaban en el estacionamiento de la Urbanización La Viña, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad, cerca de un carro Corsa color rojo; coincide con la deposición del funcionario Franklin Villasana, quien depuso en Sala, lo siguiente:

´…en tal sentido al verificarse los datos del usuario o portador de la línea telefónica 0424-9659346, perteneciente al ciudadano H.E.G., procedimos a dirigirnos a la dirección indicada en el reporte, es decir, a la urbanización P.R., específicamente en el conjunto residencial Plaza Guaica…pedimos información al vigilante del conjunto residencial, indicándonos a la persona solicitada, por lo que esperamos a que este saliera del edificio, el mismo iba en un vehículo corsa color rojo, iniciamos el seguimiento y le pedimos el cese de la marcha…le hicimos una revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono celular, el mismo era un teléfono marca Samsung, modelo gaxy (sic), serial número 359437040472480, con la línea telefónica número 0424-9659346, manifestando que se lo vendió un vecino de nombre Carlos que a su vez reside en Plaza Guaica, le cancelo (sic) una cantidad de dinero por el teléfono, que no recuerdo ahora…´ (Resaltado, subrayado y cursivas de la Alzada).

Asimismo, las deposiciones rendidas en Juicio por los funcionarios J.P. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron sustentadas con la Experticia (incorporado al Juicio por su lectura) relacionado a las llamadas entrantes y salientes y Mensajería de texto, en relación a la línea telefónica en posesión del acusado de marras (0424-9659346) con las dos (2) líneas telefónicas investigadas (0414-8674370 y 0424-9702863), quedando reflejado en dicho documento lo siguiente:

´…DOCUMENTO DE RELACION (sic) DE LLAMADAS ENTRANTE y SALIENTES y MENSAJERIA DE TEXTO, cursante a los folios 16 al 28 de la fase investigativa, donde se deja constancia de los siguientes puntos de interés: “FECHA DE INICIO: 10-01-2013, 3:41 pm, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO: 584249049627…FECHA DE INICIO: 12-01-2013, 2:23 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584148674370, NUMERO (sic) DESTINO 584249049627…FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 5:29 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 584249049627, NUMERO (sic) DESTINO: 584148160455, CELDA DE ORIGEN: 5272-LCOCUIGUY-GUAY…FECHA DE INICIO: 03-01-2013, 1:44 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO: 584148674370, CELDA DE DESTINO 5218-UNEGROPMRO-GUAY… FECHA DE INICIO: 03-01-2013, 4:01 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN: 584249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO: 584148674370, CELDA DE DESTINO: 5216-UNEGROPMRO-GUAY…FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 12:52 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 12:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013, 01:21 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249049627, CELDA DE ORIGEN 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 11:54 PM, IMEI: 359437040472480, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249659346, NUMERO (sic) DE ORIGEN 1148352351, NUMERO (sic) DE DESTINO 5804249659346, CELDA DE DESTINO 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 9:44 AM, IMEI: 359437040472480, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249659346, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584168909669, CELDA DE DESTINO 6208-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 01:29 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249702863, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249702863, NUMERO (sic) DE DESTINO 584147600208, CELDA DE DESTINO 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013, 03:36 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804249702863, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249702863. NUMERO (sic) DE DESTINO 584142007486, CELDA DE DESTINO 5224-CATEDRAL-GUAY… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 08:35 AM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804148674370, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804148674370, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249036159, CELDA DE ORIGEN 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 17-01-2013, 5:11 PM, IMEI: 012551003601620, NUMERO (sic) DE SUSCRIPTOR 5804148674370, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804147729668, NUMERO (sic) DE DESTINO 5844148674370, CELDA DE DESTINO 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 18-01-2013, 02:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249702863, CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS… FECHA DE INICIO: 18-01-2013, 02:53 PM, NUMERO (sic) DE ORIGEN 5804249659346, NUMERO (sic) DE DESTINO 584249702863, CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS…´ (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).

De tales pruebas admitidas y evacuadas en su correspondiente oportunidad legal, quedó demostrado para la Juzgadora A Quo la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objetos del inicio que nos ocupa, tipificado en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir. Por lo que, quienes aquí deciden no comparten el criterio de la Defensa al considerar que del testimonio rendido en Sala por la víctima indirecta y testigo (Drucila Serrano) habría existido dudas, de que su patrocinado fuera participe en tales hechos punibles ventilados en Juicio.”.

Sobre la base de lo antes trascrito, la Sala considera, que en el caso de autos, hubo pronunciamiento expreso por parte de la sentencia recurrida, así como, se explicaron los motivos por los cuales se declaró sin lugar la presente denuncia de apelación en referencia, razones que tuvo en cuenta la corte de apelaciones para confirmar el fallo emitido por el tribunal de primera instancia.

En efecto, en la recurrida se analiza la sentencia dictada por el tribunal de juicio, señalando que el referido juzgado condenó al acusado H.G. por el delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio; no solo por el hecho de encontrar en su poder el teléfono celular de la víctima, sino que existió también la declaración rendida por los funcionarios que realizaron la inspección técnica de las llamadas realizadas tanto por la víctima, como de las personas involucrados en el hecho, quienes manifestaron que las llamadas realizadas por el acusado de autos no cumplió con la ruta de los otros partícipes de los hechos, pero si hubo comunicación del mismo con los otros acusados tanto en días anteriores al secuestro como durante la realización del mismo; y la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) y testigo, quien entre otras cosas indicó que en el estacionamiento de la urbanización La Villa, lugar donde pagó el rescate por su hijo secuestrado, estaba aparcado un vehículo modelo Corsa, de color rojo y junto al mismo se encontraban tres personas de sexo masculino.

Es así que, se puede apreciar que la alzada manifiesta que el recurrente, alegó en su argumentación “que el funcionario J.P. puntualizó que el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación sino que además descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. Igualmente, de las preguntas realizadas por la A Quo el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. Situación que la Corte de Apelaciones responde de manera puntual que “se pudo observar de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios en sus roles de Expertos, solo se refirieron al vaciado de los teléfonos investigados; pues si bien, hicieron mención que el acusado de marras no cumplió con las rutas de negociación, más sin embargo no expresaron en su deposición que con ello se descartaba la participación del hoy acusado (…)”, dando así respuesta clara y oportuna a la pretensión del recurrente.

Respecto a la declaración de la víctima (indirecta), la Corte de Apelaciones pudo apreciar que de la deposición rendida en Sala, por la víctima indirecta y testigo (Drucila Serrano), la cual señaló al acusado de marras como una de las personas que estaban en el estacionamiento de la Urbanización La Viña, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad, cerca de un carro Corsa color rojo; coincide con la deposición del funcionario F.V. (…)”; todo lo cual hace entender la respuesta lógica que da la alzada a lo denunciado en apelación por la defensa del ciudadano H.E.G.C..

La Sala considera que la Corte de Apelaciones, luego de haber transcrito extractos de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos por el sentenciador de primera instancia, corroboró el grado de participación del ciudadano acusado H.E.G.C., ya que el a-quo se refirió a la responsabilidad penal de éste, en la comisión del delito por el cual se le condenó, quedando establecido con el cúmulo de elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio oral y público.

De todo lo expuesto se evidencia, que la Corte de Apelaciones, en primer lugar, sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que la misma cumple con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate.

Esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales sobre motivación, estándole vedado analizar, comparar y valorar las pruebas practicadas en juicio, así como, establecer hechos distintos a los acreditados en el juicio, como pretendía el recurrente.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no incurrió en la infracción delatada en la primera denuncia , vale decir, falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación, por cuanto al dictar la sentencia recurrida, sustentó las razones por las cuales en su criterio consideró que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se encontraba ajustado a derecho en cuanto a la motivación expresada, en virtud de lo cual, la Sala considera procedente declarar sin lugar la primera denuncia que en dicho sentido fue admitida en fecha 20 de marzo de 2017. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Respecto a la segunda denuncia alegada en el recurso de apelación, relativa a la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala constató, que la referida Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

“En cuanto a la segunda denuncia presentada por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la Falta de Motivación y Violación por Inobservancia de la Ley en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que, en primer lugar, la sentencia impugnada no expone el análisis jurídico a través del cual la jueza A Quo (sic) concluyó con la responsabilidad del imputado H.G. en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación con Fines Delictivos; debiendo realizar un análisis por separado de cada tipo penal mencionado y los medios de prueba que le dieron sustento a la responsabilidad del acusado de marras en los hechos suscitados.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón a la recurrente, pues consideramos, que sí existe un análisis jurídico en la Decisión recurrida; toda vez que, se desprende de las actuaciones que la A Quo (sic) fundamentó por separado los tipos penales de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir, al establecer en su Motivación (folios 288 y 289), lo siguiente:

´…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se ha demostrado la responsabilidad del acusado de autos H.E.G.C., en los hechos relacionados con el secuestro y muerte en cautiverio del ciudadano hoy occiso, NELSIDY L.C.S., hecho este tipificado en el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al igual que quede (sic) demostrado la participación del acusado en el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican C.F.L. (sic) Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA (sic) SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio. Es importante establecer que el delito de secuestro, establece lo siguiente:

´Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años…´

PARAGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevara…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…´En el caso que nos ocupa, no fue posible establecer si el acusado fue quien le causó la muerte al secuestrado, mas sin embargo, si se estableció y quedo acreditada la participación de este en el secuestro, de allí pues que no se le está juzgando por HOMICIDIO, sino por secuestro, y como quiera que la muerte ocurrió durante el secuestro de la víctima, es por ello que se adecua el hecho al tipo penal antes descrito en la norma. De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: ´Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.´

Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como delito de delincuencia organizada, en relación con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, donde se expresa que se consideran delitos de delincuencia organizada los tipificados en la referida Ley Orgánica, en las leyes especiales y en el Código Penal, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR se adecua conforme el tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO.´ (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).

Del extracto de la Sentencia impugnada, se observa; que si bien, la Juzgadora dejo (sic) plasmado en su fallo, que luego de haber analizado, comparado y adminiculado todo el acervo probatorio evacuado en Juicio; quedo (sic) demostrado la responsabilidad del acusado H.G. en los tipos penales de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir. No obstante, se evidencia que en primer lugar, la A Quo (sic) hizo su análisis en relación al delito de Secuestro Con Muerte en Cautiverio, al indicar textualmente, lo siguiente: ´en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican C.F.L. (sic) Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA (sic) SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio. Es importante establecer que el delito de secuestro, establece lo siguiente: ´Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. PARAGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevara…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…´. Posteriormente, la Sentenciadora arribó en su fallo, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, a lo siguiente:

´(…) De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: ´Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.´. Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como delito de delincuencia organizada, en relación con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, donde se expresa que se consideran delitos de delincuencia organizada los tipificados en la referida Ley Orgánica, en las leyes especiales y en el Código Penal, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR se adecua conforme el tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO…´. (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).

Del análisis y pronunciamiento de la Jurisdiscente, en relación al tipo penal de la Asociación para Delinquir; se desprende que se está ante este delito cuando un ´grupo de delincuencia Organizada´ esta (sic) conformado con las siguientes características: 1.- Debe estar compuesto por Tres o más personas. 2.- La Asociación debe ser permanente en el tiempo. 3.- Los miembros del grupo deben contender la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada: 4.- Los Miembros del .grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jurisdiscente encuadró la conducta del acusado en estos dos (2) tipos penales mencionados por lo que no le asiste la razón a la Defensa; dado que no se desvirtuó la participación de su representado en ambos delitos.”.

De la anterior sentencia transcrita y pronunciada por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se evidencia que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, la misma no está viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte de la corte de apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos apelados, exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho.

Para dar cuenta de ello, debe destacarse, que la mención realizada por la alzada referida a que la A Quo (sic) hizo su análisis en relación al delito de Secuestro Con Muerte en Cautiverio, al indicar textualmente, lo siguiente: ´en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican C.F.L. (sic) Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA (sic) SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio”, con fundamento en la cual el recurrente sustentó la tesis de la inmotivación de la decisión de la Corte de Apelaciones, cita que la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó en un contexto explicativo y referencial del tipo penal de Secuestro Con Muerte en Cautiverio, establecido y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Código Penal.

Para poder consumar la responsabilidad del juez de motivar la sentencia se requiere revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio con fundamento en lo anterior, debe dejarse establecido que en el presente caso, la alzada constató, que lo acreditado por el tribunal de primera instancia estuvo ajustado a derecho, al subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.G. CEDIEL en el tipo penal de ASOCIACIÓN, al explicar que: en relación al tipo penal de la Asociación para Delinquir; se desprende que se está ante este delito cuando un ´grupo de delincuencia Organizada´ esta (sic) conformado con las siguientes características: 1.- Debe estar compuesto por Tres o más personas. 2.- La Asociación debe ser permanente en el tiempo. 3.- Los miembros del grupo deben contender la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada: 4.- Los Miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jurisdiscente encuadró la conducta del acusado en estos dos (2) tipos penales mencionados por lo que no le asiste la razón a la Defensa”. De manera que la corte de apelaciones no omitió dar respuesta a este punto, según se pudo apreciar en lo expuesto anteriormente, ya que manifiesta en su decisión que el tribunal de juicio explicó en qué consiste dicho tipo penal y las características del mismo, subsumiendo la conducta realizada por el ciudadano H.E.G. CEDIEL y otros partícipes en el tipo penal de Asociación.

El vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de la decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación, situación que no se verifica en el fallo proferido por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; ya que considera esta Sala de Casación Penal que la misma sí dio respuesta a la segunda denuncia objeto del recurso de apelación, expresando las razones, aunque en forma breve, por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio realizó el análisis y valoración de las pruebas llevadas al juicio, para posteriormente concluir que dichas pruebas y alegatos presentados por el Ministerio Público eran suficientes, según el razonamiento lógico del juzgador sobre la participación del acusado H.E.G. CEDIEL, en los hechos imputados por Ministerio Público y la adecuación a los tipos penales de Secuestro Con Muerte en Cautiverio y Asociación.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Resaltado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este M.T., lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010).

Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015).

Dejando claro a su vez, que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En mérito de los razonamientos expuestos, se concluye, que la corte de apelaciones si resolvió de forma clara, entendible y ajustada a derecho la denuncia expuesta a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado H.E.G. CEDIEL, contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2016, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Donelsi Coromoto Montero Pérez, defensora privada para ese entonces del ciudadano H.E. G.C., y CONFIRMÓ el fallo dictado el 3 de marzo de 2015 y publicado en fecha 23 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Nelsidy L.C.S. (Occiso).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/lh

Exp. Nº 2017-005

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