Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-07-2018

Número de sentencia216
Número de expedienteA18-152
Fecha30 Julio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 22 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando como defensor privado de los ciudadanos D.J.P.C. y D.J.P. CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 25.154.169 y 14.131.020, respectivamente, con motivo de la causa penal que se le sigue a sus defendidos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo tipificado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, para el ciudadano D.J.P. CRUCES y en grado de autor en lo que concierne al ciudadano D.J. PACHECO CARRERO.

El 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000152 y en fecha 27 de junio del mismo mes y año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de avocamiento presentada en fecha 22 de junio de 2018, por el abogado N.E.C.S., se verifica que los hechos presuntamente ocurridos fueron los siguientes:

“…El día 02-03-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el sector El Peñón, Río Cucuchica, último pozo, Los Bichangos Municipio Tovar, Estado Mérida, momentos cuando los ciudadanos I.R., su esposa Sofía, su hijo R.M.R., C.M., B.A. y D.M., se encontraban compartiendo un rato de esparcimiento realizando un sancocho, en ese momento se presentó cerca de donde estaban una discusión entre dos grupos de personas, quienes andaban en una cabalgata, por lo que comenzaron a lanzar piedras y demás objetos contundentes, impactando una piedra contra el vehículo automotor clase camión, propiedad del ciudadano Idelfonso Rivas, el cual se encontraba estacionado cerca de ellos, por lo que el joven R.M.R. le manifestó a las personas que se encontraban lanzando las piedras que por favor tuvieran cuidado de no fracturar uno de los vidrios de las ventanas de dicho vehículo, fue entonces que de manera sorpresiva fue interceptado y amenazado por un joven de nombre D.J.P.C. (sic), apodado ‘Chino’, por lo que C.J.G.A. decidió intervenir para evitar que comenzara una pelea entre estos dos jóvenes, en ese momento la ciudadana H.K.C., quien se encontraba con Darwin J.P. Cruses (sic), apodado ‘Chino’ empuja a Cergio, quien cae al piso y es golpeado brutal y despiadadamente por los ciudadanos Darwin J.P. (padre) apodado ‘Chino’, Luís (sic) A.Z.C., J.M.M.R., Heidi K.C., E.J.C.R., José V.V., Y.Y.B.E. y una adolescente (…), observando lo que estaba sucediendo la señora Breyda Araque progenitora de Cergio, la cual (sic) optó por intervenir para evitar que siguieran golpeando a su hijo, suplicando que lo dejaran tranquilo, pero Darwin Pacheco (padre) apodado: Chino’, la empujo (sic) y le señalo (sic) acompañado dé (sic) unas malas palabras que no se metiera, pero esto colmo (sic) la ira de los agresores quienes se ensañaron con golpes de mano y pie contra Cergio, decidiendo los ciudadanos I.R., su esposa Sofía, su hijo Robert M.R.C.M., B.A. y Darwin Medina intervenir para rescatar de la golpiza a Cergio, con el resultado de que de igual manera resultaron lesionados, siendo el ciudadano Darwin Pacheco (padre) apodado ‘Chino’ la persona que se ensaño (sic) con golpes de mano y pie para terminar con la vida de C.A., logrando la ciudadana B.A. recoger a su hijo moribundo del piso y llevarlo hasta el camión, pero de nuevo estos ciudadanos proceden a seguir golpeando a Cergio, aun (sic) con vida logran subirlo al camión para llevarlo de urgencia al hospital (sic) II San José, pero estas personas con sus caballos le obstaculizaron el paso del vehículo, falleciendo Cergio a los pocos minutos de su ingreso al hospital (sic) II San J.d.T.E. Mérida…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, abogado N.E.C.S., actuando como defensor judicial de los ciudadanos D.J.P.C. y D.J.P. CARRERO, en el escrito presentado, que corre inserto del folio uno (1) al folio siete (7 y vlto), de la pieza denominada “1-1”, señaló:

“… ante Ustedes, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

De conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 29, numeral 4, 31, numeral 1, Titulo Vil (sic), Capítulo III, Artículos 106, 107, 108 y 109, (Sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda al AVOCAMIENTO de la causa antes identificada, la cual cursa, como se ha referido, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. solicitud que fundamentamos en los siguientes términos:

PRIMERO: Los Artículos (sic) 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

Artículo 106. —Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. —Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. —Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. —Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En este orden de ideas, la institución del avocamiento, como facultad excepcional del Tribunal Supremo de Justicia de entrar a conocer una causa fuera de los supuestos de la Casación, en el entendido que se entre a conocer cualquier causa de los tribunales de instancia, como se advierte del texto de las normas antes transcritas, requiere de la verificación de ciertos requisitos, sin los cuales, tal y como lo disponen las mencionadas normas, podrá ser decretado. Requisitos que han sido fijados conforme a una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente -en lo que aquí interesa- mediante algunas decisiones de esta Sala de Casación Penal.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial que se ha venido consolidando en esta Sala, al amparo de diversas decisiones, en el contexto de la interpretación y aplicación de los referidos Artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son del tenor siguiente:

´... Del citado artículo se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir el recurso ordinario por el avocamiento.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18 -ese carácter excepcional del avocamiento, porque ordena aplicarlo con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la' paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente... ´ (…).

En este sentido, conviene detenerse en el texto de alguna de las decisiones antes citadas en el pie de página, concretamente, las sentencias del 05 de abril de 2005, relacionadas con los expedientes 2005-000089 y 2005-000014 y la sentencia del 07 de febrero de 2006, expediente 2005-0465 (…)

Como se observa, la doctrina de esta Sala de Casación Penal resulta inequívoca, pacifica e indicativa de la interpretación que corresponde a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aquí referidas. En este sentido, el avocamiento sólo procederá cuando se verifiquen los siguientes requisitos concurrentes:

En primer lugar, cuando exista o se haya configurado una grave violación del ordenamiento jurídico que afecte notoriamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad de democracia venezolana, y en segundo lugar, que se aúne a tal violación del ordenamiento jurídico, como condición fundamental, la desatención o mala tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios que el interesado en él avocamiento haya ejercido.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, Ciudadanos (sic) Magistrados, como podrán advertir del contenido de las actas del expediente de la causa (o recaudos que acompañen esta solicitud), se han configurado los requisitos para que esta Sala de Casación Penal declare CON LUGAR el Avocamiento que acá se solicita, esto es, la grave violación del ordenamiento jurídico que afecta de manera notoria la imagen del Poder Judicial y la desatención de un recurso que se ha interpuesto ante el Tribunal de la causa.

ü Grave violación del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial.

En este orden de ideas, la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, ha tenido lugar en el presente caso a partir de la aprehensión practicada en la persona de los ciudadanos D.J.P.C., y D.J.P. CARRERO.

La causa en comento fue conocida en primera (sic) instancia (sic) por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin explicación alguna, y por haberse inhibido la mayoría de jueces para lo que concernía al conocimiento del Juicio Oral y Público y sin que mediara orden de la Sala Penal (sic), se procedió a remitir a una jurisdicción penal distinta el conocimiento de la causa, ordenándose la realización del Juicio Oral y Público a un Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde funciona un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Mérida, pues, como lo referimos, es la sede de los Tribunales Penales del Distrito A.A..

Es de destacar, que en la actualidad la Corte de Apelaciones llamada a conocer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en El Vigía, sentencia está de fecha 22 de Febrero (sic) de 2017, causa № LP11-P-2015-003937, está constituida por los Jueces H.P., C.C.R.L. y EFRAIN RIVAS, con la circunstancia particular que la Juez C.C. R.L., le había correspondido conocer la causa como Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se había inhibido de conocer por enemistad manifiesta con la defensora VIRGINIA MOLINA, quien sigue siendo Defensora en la presente causa, y en la actualidad C.C. R.L., es la Presidente Accidental de Corte de Apelaciones, y además es la Ponente para conocer el Recurso de Apelación contra los encartados.

ü Desatención de los recursos ordinarios que los interesados en el avocamiento hayan ejercido.

Es importante destacar, que la defensa luego de haberse cumplido el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en El Vigía, sentencia está (sic) de fecha 22 de Febrero(sic) de 2017, causa № LP11 -P-2015-003937, está esperando la materialización de la Audiencia Oral y Pública por ante la Corte de Apelaciones, sin que hasta ahora se supla la inconformidad con el conocimiento de la causa por parte de la Juez C.C. R.L., pero además, con la circunstancia articular (sic) de que los ciudadanos D.J.P.C., D.J.P. CARRERO, fueron trasladados hasta las Colonias Móviles de El Dorado, sin que hasta la presente fecha se sepa, quien ordenó el traslado, quien realizó el mismo, y hasta cuándo se va a mantener esta insólita situación que afecta ostensiblemente a mis defendidos.

Es de destacar, que en la actualidad funge como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como Juez Rectora, la Doctora CARLA GARDENIA ARAQUE, quien a su vez es hermana de la víctima directa en este proceso, ciudadano CERGIO ARAQUE, y que además fungió como Representante Legal de la víctima, ciudadana BREIDA FOTINA ARAQUE, quien es la madre de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Juez Rectora.

Es imposible lograr atinar tantos desafueros en la instrumentación de la causa, que como la planteada, no ha hecho otra cosa sino procurar incumplimiento procedimental, traducido en inaplicación de lapsos y fundamentalmente en violentarle el derecho a la defensa y el consabido debido proceso a nuestros patrocinados, circunstancias éstas, que ameritan la presentación de éste escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO a los fines de que sea el honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, los encargados de suplir las fallas de instancia, corrigiendo así los vicios procesales denunciados.

Esta situación, como podrá observarse, configura el segundo de los requisitos exigidos por la ley y asentados mediante la jurisprudencia de este m.T., en el ámbito de esta Sala de Casación Penal, puesto que al no contar nuestros defendidos con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni mucho menos con la Sala Accidental o, al menos, algún suplente que pueda restituir la falta de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones, se está ante una desatención del recurso debidamente interpuesto ante dicho órgano de justicia.

Desatención que resulta de la imposibilidad de contar con un Tribunal que oiga y decida el recurso interpuesto en contra de las decisiones lesivas de los derechos de mis defendidos, así como del ordenamiento jurídico en tanto que afecta la imagen del Poder Judicial.

Además de ello, la falta de una Corte de Apelaciones o de una Sala Accidental, quien sabe por cuánto tiempo, mantiene a nuestros defendidos en una situación de restricción de su libertad indefinidamente, lo que hace necesaria la intervención de esta Sala de Casación Penal, habida cuenta del mandato constitucional de la justicia expedita, que en el contexto del dictado y el mantenimiento de medidas cautelares como la prisión preventiva, cobra mayor significado y trascendencia, más aun si la medida cautelar se ha dictado, como en el presente caso, con lesión del principio de legalidad procesal, con ordenamiento jurídico afectante de la imagen del Poder Judicial y, por consiguiente, de una justicia penal comprometida con los valores expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República. Por lo demás, esta desatención material del recurso intentado por nuestros defendidos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic) Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a través de la cual, se le han mantenido privados de su libertad, conlleva una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, bien en cuanto a que toda restricción de derechos debe ser justificada y además por el hecho de que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para ser oída, así como para hacer valer sus derechos de manera oportuna y expedita, pues como prevé el artículo 26 de la Carta Magna:

‘...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...’.

TERCERO: Por las razones que anteceden, es por lo que al haberse configurado los requisitos contenidos en los Artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a solicitar a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admita y declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO SOLICITADO, considerando la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de nuestros defendidos, ordenando la remisión del expediente para la continuación jurídico infringido, teniendo en cuenta las flagrantes y evidentes violaciones de los derechos de nuestros defendidos, las cuales -como se ha dicho- afectan de manera considerable la imagen del Poder Judicial. Así mismo solicitamos, que se recabe el expediente de la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el № LP11-P-2015-003937, inclusive, con el Cuaderno Separado de Apelación LP01-P-2017-000173, el que lleva tramitándose más de un año desde la presentación para conocimiento de la Alzada, decretándose la suspensión inmediata del curso de la causa, tal y como lo prevé los Artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prohibiendo por tanto cualquier actividad procesal en la causa que nos ocupa.

Solicitamos que el presente escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…”.

Adicionalmente, el solicitante presentó anexo, constante de ciento noventa (190) folios útiles, escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en El Vigía, el cual fue consignado el 10 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Ahora bien, en el presente caso fue interpuesta una solicitud de avocamiento, por lo que la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúa el abogado Nelis E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, constatando que aparece en la presente causa como defensor judicial de los ciudadanos D.J.P.C. y D.J. PACHECO CARRERO, según acta de aceptación y juramentación de fecha 23 de mayo de 2018, realizada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que cursa al folio ocho (8) de la pieza denominada “1-1”, por lo que la ley le confiere legitimación para proponer el avocamiento.

Dicho lo anterior, se observa que el abogado N.E.C.S. acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

“…del contenido de las actas del expediente de la causa (o recaudos que acompañen esta solicitud), se han configurado los requisitos para que esta Sala de Casación Penal declare CON LUGAR el Avocamiento que acá se solicita, esto es, la grave violación del ordenamiento jurídico que afecta de manera notoria la imagen del Poder Judicial y la desatención de un recurso que se ha interpuesto ante el Tribunal de la causa…”.

De igual forma agregó que en su criterio existe:

“…Grave violación del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial.

En este orden de ideas, la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, ha tenido lugar en el presente caso a partir de la aprehensión practicada en la persona de los ciudadanos D.J.P.C., y D.J.P. CARRERO.

La causa en comento fue conocida en primera (sic) instancia (sic) por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin explicación alguna, y por haberse inhibido la mayoría de jueces para lo que concernía al conocimiento del Juicio Oral y Público y sin que mediara orden de la Sala Penal (sic), se procedió a remitir a una jurisdicción penal distinta el conocimiento de la causa, ordenándose la realización del Juicio Oral y Público a un Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde funciona un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Mérida, pues, como lo referimos, es la sede de los Tribunales Penales del Distrito A.A..

Es de destacar, que en la actualidad la Corte de Apelaciones llamada a conocer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en El Vigía (sic), sentencia está de fecha 22 de Febrero (sic) de 2017, causa № LP11-P-2015-003937, está constituida por los Jueces H.P., C.C.R.L. y EFRAIN RIVAS, con la circunstancia particular que la Juez C.C. R.L., le había correspondido conocer la causa como Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se había inhibido de conocer por enemistad manifiesta con la defensora VIRGINIA MOLINA, quien sigue siendo Defensora en la presente causa, y en la actualidad C.C. R.L., es la Presidente Accidental de Corte de Apelaciones, y además es la Ponente para conocer el Recurso de Apelación contra los encartados. …”.

También manifestó que, según su entender, hubo:

“…Desatención de los recursos ordinarios que los interesados en el avocamiento hayan ejercido.

Es importante destacar, que la defensa luego de haberse cumplido el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio con sede en El Vigía, sentencia está de fecha 22 de Febrero (sic) de 2017, causa № LP11 -P-2015-003937, está esperando la materialización de la Audiencia Oral y Pública por ante la Corte de Apelaciones, sin que hasta ahora se supla la inconformidad con el conocimiento de la causa por parte de la Juez C.C. R.L., pero además, con la circunstancia particular de que los ciudadanos D.J.P.C., D.J.P. CARRERO, fueron trasladados hasta las Colonias Móviles de El Dorado, sin que hasta la presente fecha se sepa, quien ordenó el traslado, quien realizó el mismo, y hasta cuándo se va a mantener esta insólita situación que afecta ostensiblemente a mis defendidos.

Es de destacar, que en la actualidad funge como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como Juez Rectora, la Doctora CARLA GARDENIA ARAQUE, quien a su vez es hermana de la víctima directa en este proceso, ciudadano CERGIO ARAQUE, y que además fungió como Representante Legal de la víctima, ciudadana BREIDA FOTINA ARAQUE, quien es la madre de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Juez Rectora.

Es imposible lograr atinar tantos desafueros en la instrumentación de la causa, que como la planteada, no ha hecho otra cosa sino procurar incumplimiento procedimental, traducido en inaplicación de lapsos y fundamentalmente en violentarle el derecho a la defensa y el consabido debido proceso a nuestros patrocinados, circunstancias éstas, que ameritan la presentación de éste escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO a los fines de que sea el honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, los encargados de suplir las fallas de instancia, corrigiendo así los vicios procesales denunciados…”.

En este mismo orden de ideas, continuó expresando:

“…Esta situación, como podrá observarse, configura el segundo de los requisitos exigidos por la ley y asentados mediante la jurisprudencia de este máximo Tribunal, en el ámbito de esta Sala de Casación Penal, puesto que al no contar nuestros defendidos con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni mucho menos con la Sala Accidental o, al menos, algún suplente que pueda restituir la falta de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones, se está ante una desatención del recurso debidamente interpuesto ante dicho órgano de justicia.

Desatención que resulta de la imposibilidad de contar con un Tribunal que oiga y decida el recurso interpuesto en contra de las decisiones lesivas de los derechos de mis defendidos, así como del ordenamiento jurídico en tanto que afecta la imagen del Poder Judicial.

Además de ello, la falta de una Corte de Apelaciones o de una Sala Accidental, quien sabe por cuánto tiempo, mantiene a nuestros defendidos en una situación de restricción de su libertad indefinidamente, lo que hace necesaria la intervención de esta Sala de Casación Penal, habida cuenta del mandato constitucional de la justicia expedita, que en el contexto del dictado y el mantenimiento de medidas cautelares como la prisión preventiva, cobra mayor significado y trascendencia, más aun si la medida cautelar se ha dictado, como en el presente caso, con lesión del principio de legalidad procesal, con ordenamiento jurídico afectante de la imagen del Poder Judicial y, por consiguiente, de una justicia penal comprometida con los valores expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República. Por lo demás, esta desatención material del recurso intentado por nuestros defendidos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a través de la cual, se le han mantenido privados de su libertad, conlleva una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, bien en cuanto a que toda restricción de derechos debe ser justificada y además por el hecho de que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para ser oída, así como para hacer valer sus derechos de manera oportuna y expedita, pues como prevé el artículo 26 de la Carta Magna. …”.

Para finalmente solicitar:

“…que admita y declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO SOLICITADO, considerando la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de nuestros defendidos, ordenando la remisión del expediente para la continuación jurídico infringido, teniendo en cuenta las flagrantes y evidentes violaciones de los derechos de nuestros defendidos, las cuales -como se ha dicho- afectan de manera considerable la imagen del Poder Judicial. Así mismo solicitamos, que se recabe el expediente de la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el № LP11-P-2015-003937, inclusive, con el Cuaderno Separado de Apelación LP01-P-2017-000173, el que lleva tramitándose más de un año desde la presentación para conocimiento de la Alzada, decretándose la suspensión inmediata del curso de la causa, tal y como lo prevé los Artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prohibiendo por tanto cualquier actividad procesal en la causa que nos ocupa. …”.

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones, que la presente causa cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos D.J. P.C. y D.J.P. CARRERO, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico LP01-P-2017-000173 (nomenclatura de esa Alzada).

En cuanto al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; se observa de la solicitud de avocamiento, que en el caso bajo análisis, el solicitante al momento de plantear sus denuncias no presentó suficientes elementos que permitan a la Sala verificar el efectivo agotamiento de los recursos y medios que dispone la ley para solventar las situaciones jurídicas a las que hace referencia.

En efecto, el solicitante hizo alusión a los siguientes supuestos:

1) Manifestó su disconformidad con los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al señalar: “…en la actualidad la Corte de Apelaciones llamada a conocer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con sede en El Vigía, sentencia está (sic) de fecha 22 de Febrero(sic) de 2017, causa № LP11-P-2015-003937, está constituida por los Jueces H.P., C.C. R.L. y EFRAIN RIVAS, con la circunstancia particular que la Juez CARLA CONSUELO R.L., le había correspondido conocer la causa como Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se había inhibido de conocer por enemistad manifiesta con la defensora VIRGINIA MOLINA, quien sigue siendo Defensora en la presente causa, y en la actualidad CARLA CONSUELO R.L., es la Presidente Accidental de Corte de Apelaciones, y además es la Ponente para conocer el Recurso de Apelación contra los encartados. …”, y a su vez de forma complementaria expresó: “… al no contar nuestros defendidos con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni mucho menos con la Sala Accidental o, al menos, algún suplente que pueda restituir la falta de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones, se está ante una desatención del recurso debidamente interpuesto ante dicho órgano de justicia. Desatención que resulta de la imposibilidad de contar con un Tribunal que oiga y decida el recurso interpuesto en contra de las decisiones lesivas de los derechos de mis defendidos, así como del ordenamiento jurídico en tanto que afecta la imagen del Poder Judicial. (…) la falta de una Corte de Apelaciones o de una Sala Accidental, quien sabe por cuánto tiempo, mantiene a nuestros defendidos en una situación de restricción de su libertad indefinidamente”.

En tal sentido, observa la Sala que el peticionante en lo referente a este punto, solo se limitó a expresar su desacuerdo con la designación de la abogada C.C. R.L., como juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, competente para conocer de la presente causa, argumentando una supuesta enemistad manifiesta que tiene esa juez con la defensa judicial; sin embargo, no señala de manera clara si realmente se agotó irrumpir la capacidad subjetiva de la juez (recusación o inhibición), tal como se dispone en el Título III, Capítulo VI, artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos expresa, de forma diáfana, en qué consiste la desatención por parte de esa Corte de Apelaciones, que presuntamente lesiona los derechos de sus defendidos: DARWIN J.P. CRUCES y D.J.P. CARRERO y que afecta la imagen del Poder Judicial.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, del 29 de julio de 2015, ratificó que:

“…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. …”.

En atención a lo establecido por la jurisprudencia antes referida, de ser cierto lo argumentado por el solicitante, el avocamiento no sería el medio procesal para atacar la presunta parcialidad de la juez en cuestión. El requirente podrá disponer de otros medios expresamente establecidos en la Ley para tal fin. Debe recordarse que el avocamiento, aún cuando puede ser solicitado en cualquier fase y etapa del proceso, siempre será necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, situación que no sucedió en el presente caso, debido a la deficiente información suministrada.

2) Expresa el requirente, además, que, “…en la actualidad funge como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como Juez Rectora, la Doctora CARLA GARDENIA ARAQUE, quien a su vez es hermana de la víctima directa en este proceso, ciudadano CERGIO ARAQUE, y que además fungió como Representante Legal de la víctima, ciudadana BREIDA FOTINA ARAQUE, quien es la madre de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Juez Rectora…”.

Sobre este particular, cabe acotar que el solicitante, más allá de su apreciación subjetiva, no indicó si la situación a la que hace referencia ha incidido de manera directa, objetiva y cierta en el desarrollo del proceso, siendo además necesario advertir que cualquier situación irregular en la que actúe un funcionario al servicio de la administración de justicia, puede ser reconducida o depurada a través de los mecanismos legales pertinentes, como lo serían la recusación o la inhibición.

3) Por último, el solicitante hizo referencia a lo siguiente: “… La causa en comento fue conocida en primera instancia por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin explicación alguna, y por haberse inhibido la mayoría de jueces para lo que concernía (sic) al conocimiento del Juicio Oral y Público y sin que mediara orden de la Sala Penal, se procedió a remitir a una jurisdicción penal distinta el conocimiento de la causa, ordenándose la realización del Juicio Oral y Público a un Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde funciona un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Mérida, pues, como lo referimos, es la sede de los Tribunales Penales del Distrito A.A.. …”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción de la solicitud formulada por la defensa privada de los ciudadanos D.J.P. CRUCES y D.J.P. CARRERO, se pudo apreciar que la misma versa sobre una aparente remisión de la causa a unos tribunales con competencia penal territorial distinta a los que debieron conocer en principio. Sin embargo, no se explicó de forma concreta cómo lo alegado representa un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano. Y, ciertamente, es deber del peticionante asegurarse que los planteamientos expuestos en su solicitud de avocamiento no sean aislados, genéricos o meramente subjetivos, por cuanto, a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga de quien solicita el avocamiento alegar argumentos que permitan presumir la existencia de razones fundadas, para suponer que efectivamente sucedió lo que se denuncia, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias y tampoco puede ser un medio para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. (Ver: sentencia N° 175, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 278, de fecha 8 de mayo de 2015, de la siguiente manera:

“…Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. …”

Adicionalmente hace mención a un presunto retardo procesal, … de forma genérica, sin sustento alguno que permita a esta Sala, suponer la veracidad de dicha información, por consiguiente, la Sala debe advertir que el avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en la solicitud de avocamiento propuesta. …”. (Resaltado de la Sala).

En razón de todo lo expuesto, se concluye que en la presente solicitud de avocamiento no se encuentra acreditada la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano, que atenten contra la imagen del Poder Judicial y que amerite que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con su consecuente paralización, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando como defensor judicial de los ciudadanos D.J.P.C. y D.J.P. CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 25.154.169 y 14.131.020, respectivamente, con motivo de la causa penal, signada con el alfanumérico LP01-P-2017-000173, que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000152.

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