Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia216
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteC22-171
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos M.F.C. y NICOLA F.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte, ibídem, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada (…) y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de la ciudadana N.M.C. . ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas, en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]

En fecha 21 de junio de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del Recurso de Casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000171, y en esa misma fecha, también se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

La Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio atribuyó al ciudadano M.F. CONSTANZO, los siguientes hechos:

“… CAPÍTULO III

Del 308 Numeral 2.

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA INVESTIGACIÓN

(...)

(…) en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana N.M.C., fue ingresada a la Clínica Ávila, por cuanto iba a dar a luz a su menor hija Viviana del Valle Floro Muro, donde fue atendida por la Dra. A.B. GUERERE ROSALES, quien luego de realizarle una cesaría, se percata que la misma presenta abundante sangramiento lo que generó que le hicieran una histerectomía y luego se suscitaron una serie de complicaciones que generaron que la misma muriera por 15 minutos lo que trajo como consecuencia una hipoxia cerebral que la dejó inconsciente quedando hospitalizada en dicha clínica en el área de terapia intensiva. Posteriormente (…) en fecha 02 de septiembre de 2009, la Dra. AURA BETARIZ GUERERE ROSALES le dio de alta a la ciudadana N.M.C., quien fue trasladada a su residencia en una camilla por cuanto la misma se encontraba discapacitada para movilizarse por sus propios medios, debiendo cumplir con el tratamiento que le fue prescrito. Es importante destacar (…) que durante la permanencia de la ciudadana NANCY MURO COLITTO en la clínica Ávila, fueron visados y firmados unos documentos entre ellos dos Actas de Asamblea GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, una correspondiente a la EMPRESA VENELACA, C.A. y la otra correspondiente a la empresa INVERBEEF 2004, C.A.; asambleas éstas que fueron convocadas por el imputado M.F. COSTANZO en su carácter de presidente de dichas Empresas para el día 28 de agosto de 2009, específicamente la de la Empresa INVERBEEF 2004, C.A., a las 3:00 p.m. y la de la Empresa Venelaca C.A a las 4:00 pm, donde deja constancia de la asistencia de su esposa N.M.C., quien supuestamente aprobó el objeto de las asambleas, firmando cada una de las Actas al final en su carácter de Director Gerente además visando ambos documentos en calidad de abogada, y autorizando al ciudadano M.F.C., a inscribir dichas empresas al programa de Empresas de Producción Social promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales. Cabe destacar que una vez realizadas supuestamente las asambleas, las Actas, una correspondiente a la EMPRESA VENELACA, C.A y la otra correspondiente a la empresa INVERBEEF 2004, C.A., fueron registradas por el imputado, quien luego las consignó en PDVSA quedando inscritas de ésta forma ambas empresas en el Programa de Empresas de Producción Social, contratando con INTEVEP S.A. y obteniendo a su vez ingresos productos de sus ventas. …”. (Sic). (Pieza 4-15, folios 143 al 176).

Y por su parte, la Fiscalía Provisoria Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio acreditó a los ciudadanos N.F. CARULLI y M.F. CONSTANZO, los siguientes hechos:

“… CAPÍTULO III

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.

(…)

La presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta, en fecha 27 de marzo de 2015, por el ciudadano C.M., ante la sede de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiesta, en su carácter de accionista de la empresa SIN FIN, propietario del Centro Comercial EL SAMÁN, al ciudadano N.F.C. y M.F.C., ya que estos ciudadanos realizaron asambleas fraudulentas, falsificando su firma y desapareciendo los documentos que se encontraban en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, para apoderarse de sus acciones en dicho centro comercial, también de documentos de la empresa como libros de asamblea, recibos de cobranza, de igual manera para sustraer la cantidad de 435.000,00 dinero de la cuenta corriente de la empresa que se tiene en el banco BOD numero 0116-0400-5101-0591-8126, sin su consentimiento, usando dichas actas de asambleas falsas, con las que también retiró su firma la mencionada cuenta bancaria, él solicitó el bloqueo de esa cuenta ante la agencia del banco BOD ubicada en Los Cortijos.

Ahora bien para el mes de agosto de 2014, el ciudadano C.M., solicita los servicios del economista N.P.V., para practicar un avalúo actual al Centro Comercial El Samán, siendo el capital de la empresa INVERSIONES SIN FÍN, C.A., arrojando un resultado de 379.154.659,00 millones de bolívares, y así fijar un costo a sus cuotas de participación en dicha compañía, las cuales representaban un 50% resultado de la suma de acciones propiedad de su esposa PASCUALINA MURO y su persona.

Ante esta posibilidad de venta de las acciones, C.M., notifica NICOLA FLORO, accionista de la empresa SIN FÍN, C.A., dándole un plazo de 30 días para que comunicara si acepta o no la oferta, venciéndose este lapso sin recibir respuesta alguna. Paralelo a esto, N.F., en su carácter de Vicepresidente de la compañía decide convocar a una primera asamblea general extraordinaria de accionistas, a través del Diario Ultimas Noticias en fecha 24 de octubre de 2014, fijándose la fecha de 30 de octubre de 2014, con la finalidad de aumentar el capital de la empresa.

Es menester mencionar, que el Acta Constitutiva (1975) de la empresa SIN FIN, C.A., establece en su cláusula Décima Segunda: (…) Las asambleas extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la compañía, a solicitud del Presidente o de los accionistas que representen por lo menos el 40% de las acciones o el comisario (…) En este particular, la convocatoria es realizada por el accionista N.F., quién además modifica el domicilio fiscal vigente – para la fecha del hecho – de la empresa para celebrar nuevas reuniones, el cual es: Avenida R.G., CC El Samán, Nivel PB, Local PB, Urbanización El Márquez, indicando en el aviso de prensa, a su conveniencia: Edificio Torre DOZSA, piso 2, oficina ÚNICA, Urbanización El Rosal.

Visto, que se requiere la presencia de por los menos ¾ partes del capital social para celebrar la asamblea, y los ciudadanos C.M. y PASCUALINA COLITTO, quienes representan el 50% de las acciones, no fueron debidamente convocados y por ende, no asistieron; N.F., declara no constituido el quórum y difiere para el 10 de noviembre de ese mismo año.

Llegada ese día, el imputado N.F., verifica la no comparecencia de los demás accionistas: C.M. y PASCUALINA COLITTO, sin embargo declara constituida la sesión y deliberó su propuesta de aumentar el capital de la empresa aprobando la misma, y autorizando la reforma de la clausula cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, aprobados en el año 1987. Sin embargo, las decisiones de esta asamblea no son definitivas, se requiere de una tercera asamblea convocada legalmente para ratificar tales puntos, fijados el día 26-11-2014, para un nuevo encuentro.

Ese día, 26 de noviembre de 2014, una vez presente el imputado N.F. en el Edificio Torre DOZSA, piso 2, oficina ÚNICA, Urbanización El Rosal, decide llevar a cabo la reunión, ratificando todas y cada una de las decisiones del acta de asamblea celebrada el día 10-11-2014, aumentándose el capital social quedando de la siguiente manera: 88,60% representado la mayoría del capital accionario en la personas de N.F.; 8,60% representado en la personas de C.M. y 2,80% del capital social en la persona de PASCUALINA COLITTO. Todas estas actas fueron insertas al expediente número 74468 de la compañía ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

En días posteriores, R.J., contacta vía telefónica a C.M., citándolo para su oficina ubicada en Boleíta Norte, y le hace entrega de las copias de las actas de asambleas de fecha 24-10-2014, 10-11-2014 y 26-11-2014, desconociendo la víctima el contenido de éstas.

En fecha 25 de febrero de 2014, N.F., en ejercicio de sus atribuciones, como accionista representante de la mayoría del capital social de la empresa SIN FIN, C.A., convoca a una asamblea extraordinaria para el día 05 de marzo de 2015, y así discutir puntos como: Remoción y nombramiento de la nueva junta directiva, aprobar las nuevas estructuras de firmas para la movilización de nuevas cuentas bancarias de la compañía y refundación de los estatutos; declarándolo constituida la sesión, removió del cargo de presidente al señor C.M., y aprobó su nombramiento como nuevo Presidente, y el de MICHELLE FLORO como Vicepresidente.

Una vez registrada ésta última acta, ante las autoridades competentes, N.F. y M.F., en fecha 20 de marzo de 2015, se dirigen a la agencia del banco Occidental de Descuento en Los Cortijos, y gestionan trámite para modificar el registro de firmas en la cuenta 0116-0400-5101-0591-8126, actualizando la data y registrando sus rúbricas; dejando sin efecto, la cualidad de la víctima, C.M..

Finalmente, NICOLA y M.F., aperturaron una nueva cuenta en la agencia BANESCO, consignando sus recaudos, entre ellas las actas celebradas de manera fraudulentas, en perjuicio de los accionistas C.M. y PASCUALINA COLITTO, por cuanto a partir de esa fecha dejaron de percibir sus gananciales, apropiándose los imputados del patrimonio económico…”. (Sic). (Pieza 8-15, folios 275 al 293).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de marzo de 2015, los abogados W.H.M., Dhayana Guacaran y Danyssa M.B., apoderados judiciales del ciudadano G.M.C., como consta en instrumento debidamente registrado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el número 050, Tomo 022, de los libros autenticados llevados por la mencionada notaria, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Querella contra el ciudadano M.F. COSTANZO, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento falso o Alterado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. (Pieza 3-15, folios 4 al 14).

En igual data, previa distribución conoció de la mencionada Querella el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando auto en los siguiente términos: “… ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la presente Querella (…) Se ordena la notificación de las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. …”. (Pieza 3-15, folios 17 al 19).

En fecha 19 de julio de 2017, la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana NANCY MURO COLITTO. …”. (Pieza 4-15, folios 143 al 176).

En igual fecha, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando, “… FIJAR la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 4-15, folio 179).

En fecha 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, conforme, a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado M.F. CONSTANZO, la cual quedó debidamente fundamentada en el auto en extenso dictado en idéntica data, y ordenándose el pase a juicio. (Pieza 5-15, folios 2 al 196).

En fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Tribunal de Juicio, conociendo del presente hecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza 5-15, folios 213 al 216).

En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar para el día lunes 24 de septiembre de 2018, la apertura del juicio oral y público, en atención al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza 5-15, folio 217).

En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes:

“… Visto que en fecha 28 de agosto la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, declaró con LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ABG. I.H., y se acordó anular la decisión de la audiencia preliminar, celebrada el 03 de julio de 2018, auto de apertura a juicio y auto extenso, dictados en la realización del acto in comento, y se repone la causa penal al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar … ante un juez distinto con prescindencia de las violaciones advertidas, es por lo que este Juzgado acuerda la remisión … a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidos a un tribunal de control, puede observar que este tribunal fijó el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 24/09/2018, dio día este juzgado no tuvo despacho, y no se acordó fijar nueva audiencia por cuanto en fecha 25/09/2018 fue recibido el amparo proveniente de dicha corte. …”. (Sic). (Pieza 5-15, folio 233).

En fecha 28 de septiembre de 2018, conoció previa distribución de las presentes actuaciones, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando auto donde acordó, “… FIJAR acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 5-15, folio 237).

En fecha 5 de octubre de 2018, el abogado G.M.C., apoderado judicial de la ciudadana N.M.C., quien funge como víctima, solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… declinar el conocimiento del asunto que se ventila en este Juzgado al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, todo ello en aras de prevenir la proliferación de diferentes procesos por un mismo delito al ciudadano M.F.C.. …” (Sic). (Pieza 5-15, folio 243).

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto señalando:

“… Por cuanto en esta misma se acordó acumular la causa proveniente del Tribunal cuadragésimo cuarto (44°) de este circuito judicial penal, es por lo que se acuerda en consecuencia, seguir con orden correlativo las piezas ingresadas a este despacho. …”. (Sic). (Pieza 6-15, folio 28).

De la cronología de los actos que rielan a la presente causa, posterior a la acumulación de las actuaciones, se constató:

En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano C.M., interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano N.F. CARULLI, donde entre otras cosas señaló:

“…Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar en mi carácter de accionista de la empresa Sin Fin, propietaria del Centro Comercial El Samán, al ciudadano Nicola F.C. … ya que este ciudadano realizó asambleas fraudulentas, falsificando mi firma y desapareciendo los documentos que se encontraban en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, para apoderarse de mis acciones en dicho centro comercial, también de documentos de la empresa como libro de asambleas, recibos de cobranzas. …”. (Sic). (Pieza 7-15, folios 2 al 3 y vlto).

En fecha 18 de julio de 2018, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos N.F. CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…además de ser típica, antijurídica y dañosa, se subsume en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462, artículo 319 en relación con el artículo 322, 286 y 86 del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. …”. (Sic). (Pieza 8-15, folios 275 al 293).

En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando, “… FIJAR la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el 16 de agosto de 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-15, folio 1).

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acumulación por declinatoria de competencia, dicto auto expresando, “…Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a ambas causas acumuladas, para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-15, folios 258 al 259).

En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada … y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302, numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos N.M.C.. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic) (Pieza 10-15, folios 171 al 227).

En fecha 2 de septiembre de 2019, el ciudadano abogado G.M.C., apoderado judicial de la ciudadana N.M.C., quien funge como víctima, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-15, Folios 3 al 19).

En igual data, el ciudadano abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO, víctimas también en el presente proceso, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-15, Folios 21 al 32).

En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano R.R., apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-15, Folios 41 al 66).

En fecha 10 de octubre de 2019, los abogados I.H.B., Jeslia Coromoto Vergara Borjas y L.A.S., defensores privados de los ciudadanos M.F.C. y N.F. CARULLI, dieron contestación a los Recursos de Apelaciones interpuestos. (Pieza 11-15, Folios 97 al 140, 141 al 162 y 164 al 181).

En fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Pieza 11-15, Folio 196).

En fecha 19 de noviembre de 2019, conoció de los presentes Recursos de Apelación, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha dictó auto remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de origen en los términos siguientes:

“… en consecuencia y a los fines de resolver la admisibilidad o no de la apelación (…) solicita al Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas corrija dicho computo, una vez solventado dichos errores omisivos deberá remitir a esta Alzada lo más pronto posible el presente cuaderno de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). (Pieza 11-15, Folio 199).

En fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo ordenado por la respectiva Alzada, remitiéndole las actuaciones. (Pieza 11-15, Folios 202 al 203).

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, a saber:

“… Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

EN CUANTO AL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abogado G.M.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos N.M.C., C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO, ejerció los recursos de apelación que ha interpuesto, por considerarse facultado para ello tal y como se desprende de las copias simples de los instrumentos poderes, que cursan insertos a los folios 79 al 90 del cuaderno de apelación los cuales no están debidamente certificados, por la cual se concluye que no posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 eiusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición de los recursos en tiempo hábil, observa esta Sala (…) que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que ´… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….´.

En el caso sub-examine, se observa que la decisión mediante la cual se ejercen los recursos de apelación corresponden a un Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 04 de junio de 2019 con ocasión a la audiencia preliminar … el apoderado judicial ejerce recurso de apelación … al noveno (09°) día hábil siguiente de haber quedado notificado, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del texto Adjetivo Penal.

(…)

Ahora bien, es oportuno traer a colación que con relación a la decisión recurrida la cual corresponde a un Sobreseimiento de la causa al termino de la Audiencia Preliminar (…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido que corresponde a un Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva que no puede ser impugnado mediante el Recurso de Apelación de Sentencia (…).

(…)

En razón de lo expuesto, no queda dudas, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedendo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…).

(…)

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho (…) es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO M.C. … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

DE LA LEGITIMIDAD.

Se constata que el ciudadano R.R., abogado, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme al poder otorgado…

del cual solo se vislumbra copia simple en el expediente), no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, toda vez que tal y como consta en actas solo cursa copia fotostática del PODER SIMPLE (…).

(…)

En el caso bajo análisis, aún cuando el Abg. R.R. consignó el instrumento poder para tener acceso a las actuaciones, el mismo fue consignado en ´copia simple´ … sin embargo observa esta Alzada que si bien, este poder no fue impugnado por ninguna de las partes en la fase intermedia, no es menos cierto que esta Instancia Superior esta en el deber de verificar la legitimidad de las partes recurrentes, por lo que tenía esta carga de la prueba de consignar ante esta sala el original del instrumento poder o la copia certificada del mismo como parte recurrente, es por ello que a criterio de esta Alzada, así como se le requiere a las defensas -pública o privadas- las copias certificadas de la designación, juramentación y aceptación, a los fines de verificar su legitimidad para interponer recursos, a los representantes de la víctima se les debe requerir el poder especial debidamente certificado para que tengan cualidad para presentar y actuar en la causa.

(…)

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R. … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

(…)

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado G.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M.C., C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO (…) por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado R.R., quien señala ser Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. por medio de instrumento poder en copia simple … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. …”. (Sic). (Pieza 11-15, Folios 205 al 214).

En fecha 16 de diciembre de 2019, el ciudadano abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos C.M.C., PASQUALINA COLITTO DE MURO y N.M.C., víctimas, presentó Recurso de Casación. (Pieza 11-15, Folios 228 al 259).

En fecha 20 de enero de 2020, los abogados Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis A.S., defensores privados de los ciudadanos M.F. CONSTANZO y N.F. CARULLI, dieron contestación al Recurso de Casación incoado. (Pieza 11-15, Folios 287 al 299).

En fecha 14 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000027, dándosele entrada en esa misma fecha y en igual data se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO. (Pieza 11-15, Folios 304 al 305).

Luego en fecha 30 de julio de 2020, esta Sala de Casación Penal bajo sentencia número 67, dictaminó lo siguiente:

“…DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual se notificó a las partes de la culminación del acto de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Instancia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el articulo 302 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda, con la premura del caso, a notificar de manera efectiva a todas las partes, para que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Pieza 12-15, Folios 127 al 154).

En fecha 6 de agosto de 2020, esta Sala libró oficio número 302, remitiendo las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento, a lo ordenado en la sentencia antes mencionada.( Pieza 12-15, Folio 136)

En fecha 1° de septiembre de 2020, la presente causa fue recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 12-15, Folios 158 al 159).

En fecha 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la sentencia número 67 de fecha 30 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dictó auto donde señaló:

“(…) Es por lo que este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, acuerda librar boletas de notificación a las partes, a objeto que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. …”. (Sic). (Pieza 12-15, Folio 160 al 161).

En fecha 8 de octubre de 2020, el Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 12-15, Folios 164 al 213).

En fecha 8 de octubre de 2020, el Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 12-15, Folios 216 al 238).

En fecha 5 de noviembre de 2020, se dio por notificada la Procuraduría General de la República (Pieza 12-15, Folios 260).

En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano R.R., apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó Recurso de Apelación. (Pieza 12-15, Folios 263 al 285).

En fecha 9 de diciembre de 2020, los abogados G.M.C. y Samuel A.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.785 y 70.593, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, presentaron Recurso de Apelación. (Pieza 13-15, Folios 12 al 32).

En fecha 10 de diciembre de 2020, el ciudadano abogado G.M.C., en quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana N.M.C., quien funge como víctima, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 13-15, Folios 202 al 224).

En fecha 10 de febrero de 2021, los abogados Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis A.S., defensores privados de los ciudadanos M.F. CONSTANZO y N.F. CARULLI, dieron contestación de forma separada a los Recursos de Apelaciones presentados. (Pieza 14-15, Folios 2 al 96)

En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto acordando remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con el fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma en fecha 15 de abril de 2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza 14-15, Folios 101 al 103).

En fecha 16 de abril de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció del relatado recurso y dicto auto designando como ponente a la abogada E.R. Julio. (Pieza 14-15, Folio 104).

En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación. (Pieza 14-15, Folios 108 al 118).

En fecha 31 de marzo de 2022, cursa auto, dictado por el Tribunal de Alzada, en el cual la abogada Hemily P.V., se aboca al conocimiento de la causa, en razón de ser convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2022, como Juez suplente para suplir la falta temporal de la abogada E.R.J., y en esa misma fecha se dictó decisión mediante la cual se declararon Sin Lugar los recursos de apelación y se confirmó el fallo de Primera Instancia. (Pieza 14-15, Folios 151 al 366).

En fecha 6 de abril de 2022, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Alzada:

El Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio. (Pieza 14-15, Folios 381 al 382).

El Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio (Pieza 14-15, Folios 383 al 384).

Los abogados Jeslia Coromoto Vergara Borjas y L.A.S., defensores privados de los ciudadanos M.F.C. y N.F.C.. (Pieza 14-15, Folios 385 al 386).

En fecha 7 de abril de 2022, el apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (Pieza 14-15, Folios 388 al 389).

En fecha 21 de abril de 2022, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Alzada:

El abogado G.M.C., quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, MARISA MURO COLITTO, G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso. (Pieza 14-15, Folios 392 al 393).

El abogado S.A.A.L., quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, MARISA MURO COLITTO, G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso. (Pieza 14-15, Folios 394 al 395).

En fecha 9 de mayo de 2022, el abogado G.M.C., quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por la Alzada. (Pieza 15-15, Folios 3 al 92).

En fecha 26 de mayo de 2022, los abogados Jeslia Coromoto Vergara Borjas y L.A.S., defensores privados de los ciudadanos M.F.C. y N.F. CARULLI, dieron contestación al Recurso de Casación. (Pieza 15-15, Folios 106 al 152).

En igual data, el apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A, dio contestación al Recurso de Casación. (Pieza 15-15, Folios 153 al 154).

En fecha 21 de junio de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Guillermo M.C., quien ostenta la representación judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso según se acredita de los instrumentos poderes penal, inserto en los folios 35 de la Pieza 13-15 y folio 1 de la pieza 4-15, otorgados en fechas 3 de marzo de 2020 ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador, inscrito bajo el tomo 14, folio 143 y 6 de marzo de 2017, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, tomo 50, folio 51, estando legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 en relación con el artículo 122 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto desde los folios 162 al 163 de la pieza 15-15, consta el cómputo suscrito por la abogada Kenndy de los A. Izaguirre M., Secretaria adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…Practíquese por secretaría, el cómputo legal de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al día 21 DE ABRIL DE 2022, (exclusive), fecha en la cual el ciudadano G.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, N.M.C. y de la sucesión del ciudadano C.M.C., se dio por notificado, como consta a los folios trescientos noventa y dos (392) y trescientos noventa y tres (393), respectivamente, de la pieza número catorce (14) de la presente causa, signada bajo el Nro. 2Aa-5273-21 (Nomenclatura de esta Alzada), de la decisión dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por: 1-) la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 2-) la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 3-) los abogados G.M. CONTRERAS y S.A.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.785 y 70.593, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., GUISEPPE MURO COLLITO y N.M.C.; 4-) el abogado G.M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.785, quien señala actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MURO COLLITO, y; 5-) el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela S.A.; todos contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2019, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos M.F.C. y NICOLA F.C., titulares de la cédula de identidad Nro. V.-9.967.350 y V.-6.970.022, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLA MIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 en relación con el artículo 322 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, C.M. y el Estado Venezolano, así mismo en relación al ciudadano M.F. COSTANZO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MURO COLIITO y el Estado Venezolano, hasta el día 9 DE MAYO DE 2022, hasta el día 9 DE MAYO DE 2022, (inclusive), oportunidad en la cual el ABG. G.M. CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, N.M.C. y de la sucesión del ciudadano C.M.C., presentó recurso de casación en contra de la referida decisión. Igualmente, practíquese el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al día 13 DE MAYO DE 2022, (exclusive) hasta el día 26 DE MAYO DE 2022 (inclusive), fecha en la cual los ABGS. JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y L.A.S., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos M.F. COSTANZO y N.F.C., dieron contestación al recurso de casación interpuesto, conforme/a lo previsto en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, todci ello a objeto de su remisión a la Sala. de Casación Penal del Tribunal/Supremo de Justicia. Provéase lo conducente. Cúmplase.

(…)

Quien suscribe, ABG. KENNDY DE LOS A. IZAGUIRRE M., Secretaria adscrita a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día hábil siguiente al 21 DE ABRIL DE 2022, (exclusive), hasta el día 9 DE MAYO DE 2022, (inclusive), transcurrieron ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO, a saber: viernes 22-04-2022; lunes 25-04-2022; martes 26-04-2022; miércoles 27-04-2022; jueves 28-04-2022; lunes 02-05-2022; martes 03-05-2022; miércoles 04-05-2022; jueves 05-05-2022; viernes 06-05-2022 y lunes 09-05-2022; dejándose constancia que el día VIERNES 29-04-2022, no hubo Despacho ni Secretaría, en virtud que la Dra. E.R., Juez integrante de esta Sala, se encontraba realizando diligencias de índole personal. De igual manera, se deja constancia que desde el día hábil siguiente al día 13 DE MAYO DE 2022, (exclusive) hasta el día 26 DE MAYO DE 2022 (inclusive), transcurrieron OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a saber: lunes 16-05-2022; martes 17-05-2022; miércoles 18-05-2022; jueves 19-05-2022; viernes 20-05-2022; lunes 23-05-2022; miércoles 25-05-2022 y jueves 26-05-2022, lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación o no del recurso de casación, dejándose constancia que los ABGS. JESLIA COROMOTO VERGARA BOPJA y L.A.S., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MICHELE F.C. y NICOLA FLOROCARULLI, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 26-05-2022. De igual manera, se deja constancia que la Sala no dio despacho ni Secretaria el día MARTES 24-05-2022, en virtud de labores administrativas. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 31 de marzo de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación, y siendo que la última notificación fue efectuada en fecha 21 de abril de 2022 al abogado G.M.C., quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, MARISA MURO COLITTO, G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, (Pieza 14-15, Folios 392 al 393)-, el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 22 de abril de 2022, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 9 de mayo de 2022, es decir, al undécimo día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso el 13 de mayo de 2022, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2022, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los Recursos de Apelación, planteados contra el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró el acto de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada (…) y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302, numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos N.M.C.. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso, y en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó CINCO DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“… V

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

1.- Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por la errónea interpretación de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento del artículo 2 y artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo que a ese m.T. le corresponde el examen del derecho, consistente en la verificación o control "in iure", perfectamente aplicable en el presente caso, toda vez que el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal (Claus Roxin) procedo a fundamentar la siguiente denuncia:

En el presente caso, se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el día 31 de marzo de 2022, dictaminó que los recursos ejercidos por esta representación fueron declarados sin lugar, confirmando así la decisión de fecha 4 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana. Los integrantes de la Corte de Apelaciones, en relación a la primera infracción que se denunció, referente a la falta de convocatoria de la representación de la Procuraduría General de la República al acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 4 de junio de 2019, soportaron su decisión negativa en los siguientes fundamentos:

a) Que debido a que ambas causas acumuladas se seguían por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, nos encontramos frente a un tipo penal que comporta una protección al bien jurídico tutelado de la fe pública y por no ser de los referidos a los de multiplicidad de víctimas no puede considerarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) como víctima en los casos sub judice.

b) Que siendo el bien jurídico tutelado el de la fe pública, cuyo fin es el de proteger la veracidad de los documentos de ésta naturaleza, ´el afectado es el Estado, el cual pasa a estar representado en e] presente caso, por el Ministerio Público´. (resaltado añadido).

c) Que la representación de los derechos de la víctima, según las consideraciones expuestas, quedaba en manos del Ministerio Publico, ´ya que es a éste, a quien en este tipo de delito le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación´, por lo tanto no debía notificarse para la celebración de la audiencia preliminar en los asuntos que hoy nos ocupan, al representante del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) ni mucho menos a la Procuraduría General de la República.

d) Que el fundamento o base legal de su convicción, nace de lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de donde se desprende, a su decir, que la Procuraduría General de la República solo tendrá participación en el proceso penal como víctima, cuando estén involucrados sus bienes o intereses patrimoniales y que ello ´...no ocurre en el presente asunto, ya que el objeto sobre el cual recae la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 ambos de Código Penal Venezolano, no es de carácter patrimonial´, (resaltado añadido.)

f) Que al no verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, por ende, no podía estimarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como víctima y tampoco debía notificarse a la Procuraduría General de la República, en representación de dicho órgano para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta la razón por la que la Sala se aparta del criterio jurisprudencial contenido en la decisión 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuestos como han sido los fundamentos y basamento legal utilizado por la a quo para declarar sin lugar la primera denuncia hecha por esta representación, para fines de ilustrar el yerro en que ha incurrido con las erróneas interpretaciones realizadas, resulta pertinente en principio, apuntalar lo siguiente:

En los casos de marras la acusaciones penales fueron presentada en fecha 19 de julio de 2017 y 16 de Julio de 2018 por las Fiscalía Sexta y Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana, donde se acreditó en ambas como víctimas al Estado Venezolano.

Desde los actos iníciales el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal llevó a cabo la convocatoria para la celebración del acto de audiencia preliminar al apoderado de Petróleos de Venezuela y de la Procuraduría General de la República.

(…)

De igual forma se verifica que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, en un primer momento realizó convocatorias para su comparecencia a la audiencia preliminar, al representante de la Procuraduría General de la República, sin embargo dejo de efectuarlo para las audiencias fijadas a los días 21 de mayo y 04 de junio de 2019 respectivamente.

Así las cosas, se tiene que la doctrina acerca de la errónea interpretación de una norma de derecho ha señalado que ésta se evidencia cuando ´...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu, es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho. Supuesto aplicable al del caso marras, por tratarse de normas y procedimiento declarados con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las normas aplicadas por la recurrida y que se denuncian como objeto de interpretación errónea se encuentran contenidas en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

(…)

El yerro se configura al momento que se condiciona que la Procuraduría General de la República tiene o no participación en el proceso penal, según sea la categoría delictual sobre la cual verse el asunto y que como consecuencia de éste, se constate un perjuicio patrimonial a algún Ente del Estado.

Distinguidos Jueces, la interpretación correcta, se encuentra cimentada en que la Procuraduría General de la República tiene intervención en los procesos penales donde tenga comprometidos derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional. Es decir, su participación no reduce la intervención de asuntos donde se encuentran juegos intereses económicos, sino también en aquellos de naturaleza no económica que afecten y sienten precedentes en perjuicio de la república

Ha señalado la recurrida, que para arribar a su conclusión ha dejado por sentado que analizó la naturaleza del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO atribuido a los acusados y determinó que ´no es de carácter patrimonial ya que el mismo solo está destinado a proteger la fe pública de los documentos´.

Desde nuestra perspectiva, el bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad documental, no solo radica en la posibilidad de proteger desde un punto de vista genérico la fe pública que se le concede a los documentos, sino también el derecho a la verdad, a la seguridad y fiabilidad en el tráfico jurídico que representa el documento, ya que el mismo se constituye como un medio de ataque para afectar otros bienes jurídicos, como lo son por ejemplo, el de la propiedad, la moral, el honor, la reputación, entre otros.

(…)

Así vemos, en el caso de marras, salta a la vista que en relación a INVERSIONES SIN FIN C.A los imputados con las actas de asambleas falsas persiguieron adueñarse del capital accionario de las víctimas C.M.C. y PASQUALINA COLITTO y en el asunto donde funge como víctima la ciudadana N.M.C. el objetivo fue, obtener contratos de naturaleza económica de la estatal petrolera (P.D.V.S.A), siendo así, se percibe que los documentos falsos no fueron otra cosa que un vehículo utilizado para obtener el fin, que no es otro que un provecho económico injusto.

En el caso de la representación de P.D.V.S.A se observa que ha intervenido activamente, no por el hecho de que el documento por si mismo devenga en falso, sino debido a que por intermedio de éste la empresa ha concedido contratos honerosos -el fin- al acusado M.F.C. que han menoscabado sus derechos e intereses económicos, ya que éste no los no habría podido obtener de no haberse elaborado dichos documentos infectados de falsedad.

Con sustento a lo anterior, estimamos que resulta desacertado afirmar que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO solo persigue proteger el bien jurídico tutelado de la fe pública y que en modo alguno es de naturaleza patrimonial, habida cuenta que a la luz de los autos se percibe que uno de los derechos que surgen como afectados por éste tipo de delitos, es la propiedad, en éste sentido es claro ejemplo el daño ocasionado con la falsedad documental al patrimonio a los ciudadanos C.M.C., PASQUALINA COLITTO y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A). Admitir lo contrario, sería negar la existencia misma de las mencionadas víctimas en el presente proceso, quienes han acompañado el devenir de éste, con el firme deseo de obtener la reparación del daño al que se hace mención en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República

En relación a la posición adoptada por la recurrida, donde expresa que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO no es de los referidos a los de multiplicidad de víctimas y por esta razón surge la imposiblidad de convocar a la Procuraduría al acto de la audiencia preliminar, consideramos que ello no representa ningún requisito esencial para determinar la convocatoria y presencia de la Procuraduría en algún proceso judicial donde se requiera su intervención, sin embargo es preciso hacer algunas consideraciones que atañen al bien jurídico tutelado del mencionado tipo penal.

Así tenemos qué, como bien se expuso en líneas que anteceden, si bien es cierto, la fé publica no es el único bien objeto de tutela para los delitos de falsedad documental, es uno de los principales y más visibles, (…).

(…)

A la luz de las citadas disposiciones legales, queda clarificado que aquellos documentos que han sido autorizados cumpliendo con las solemnidades legales ante el Registro, el Juez y/o cualquier otro funcionario público competente, adquieren el revestimiento de fe pública y por ende son oponibles a terceros como lo establecen los artículos 50 y 56 del mencionado Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado.

(…)

Es por ello distinguidos Jueces, que estima esta parte recurrente que la decisión emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al establecer erróneamente que no puede considerarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) como víctima en los casos sub judice en virtud de que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, no es de los referidos a multiplicidad de víctimas y naturaleza patrimonial, por los fundamentos supra expuestos, contiene un vicio de errónea interpretación de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento del artículo 2 y artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal razón, solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar, con su respectiva declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la distribución del presente asunto a otra Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una decisión en derecho, prescindiendo de la infracción denunciada. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

El recurrente, para iniciar, la presente denuncia, alegó “…violación de la ley por la errónea interpretación de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento del artículo 2 y artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. …”, manifestando en su criterio, “… a) Que, debido a que ambas causas acumuladas se seguían por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, nos encontramos frente a un tipo penal que comporta una protección al bien jurídico tutelado de la fe pública y por no ser de los referidos a los de multiplicidad de víctimas no puede considerarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) como víctima en los casos sub judice, b) Que siendo el bien jurídico tutelado el de la fe pública, cuyo fin es el de proteger la veracidad de los documentos de ésta naturaleza, ´el afectado es el Estado, el cual pasa a estar representado en e] presente caso, por el Ministerio Público´, c) Que la representación de los derechos de la víctima, según las consideraciones expuestas, quedaba en manos del Ministerio Publico, ´ya que es a éste, a quien en este tipo de delito le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación´, por lo tanto no debía notificarse para la celebración de la audiencia preliminar en los asuntos que hoy nos ocupan, al representante del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) ni mucho menos a la Procuraduría General de la República, d) Que el fundamento o base legal de su convicción, nace de lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de donde se desprende, a su decir, que la Procuraduría General de la República solo tendrá participación en el proceso penal como víctima, cuando estén involucrados sus bienes o intereses patrimoniales y que ello ´...no ocurre en el presente asunto, ya que el objeto sobre el cual recae la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 ambos de Código Penal Venezolano, no es de carácter patrimonial´, f) Que al no verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, por ende, no podía estimarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como víctima y tampoco debía notificarse a la Procuraduría General de la República, en representación de dicho órgano para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta la razón por la que la Sala se aparta del criterio jurisprudencial contenido en la decisión 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …” (Sic).

Arguye además que, “…El yerro se configura al momento que se condiciona que la Procuraduría General de la República tiene o no participación en el proceso penal, según sea la categoría delictual sobre la cual verse el asunto y que como consecuencia de éste, se constate un perjuicio patrimonial a algún Ente del Estado. …” (Sic).

Manifiesta que, “… la interpretación correcta, se encuentra cimentada en que la Procuraduría General de la República tiene intervención en los procesos penales donde tenga comprometidos derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional. Es decir, su participación no reduce la intervención de asuntos donde se encuentran juegos intereses económicos, sino también en aquellos de naturaleza no económica que afecten y sienten precedentes en perjuicio de la república. …” (Sic).

Indica además que, “…Con sustento a lo anterior, estimamos que resulta desacertado afirmar que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO solo persigue proteger el bien jurídico tutelado de la fe pública y que en modo alguno es de naturaleza patrimonial, habida cuenta que a la luz de los autos se percibe que uno de los derechos que surgen como afectados por éste tipo de delitos, es la propiedad, en éste sentido es claro ejemplo el daño ocasionado con la falsedad documental al patrimonio a los ciudadanos C.M. CRISTIANO, PASQUALINA COLITTO y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A). Admitir lo contrario, sería negar la existencia misma de las mencionadas víctimas en el presente proceso, quienes han acompañado el devenir de éste, con el firme deseo de obtener la reparación del daño al que se hace mención en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República. …”. (Sic).

Insiste en su denuncia que, “…En relación a la posición adoptada por la recurrida, donde expresa que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO no es de los referidos a los de multiplicidad de víctimas y por esta razón surge la imposibilidad de convocar a la Procuraduría al acto de la audiencia preliminar, consideramos que ello no representa ningún requisito esencial para determinar la convocatoria y presencia de la Procuraduría en algún proceso judicial donde se requiera su intervención, sin embargo es preciso hacer algunas consideraciones que atañen al bien jurídico tutelado del mencionado tipo penal. …”. (Sic).

Concluyendo que, “…Es por ello distinguidos Jueces, que estima esta parte recurrente que la decisión emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al establecer erróneamente que no puede considerarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) como víctima en los casos sub judice en virtud de que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, no es de los referidos a multiplicidad de víctimas y naturaleza patrimonial, por los fundamentos supra expuestos, contiene un vicio de errónea interpretación. …”. (Sic).

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D. Echandía, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos, que la impugnación mediante el recurso de casación, es de carácter extraordinario y por ello las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros, a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues de lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

Por tal razón, el recurrente ha debido indicar cuál es la interpretación correcta de las normas que a su juicio fueron infringidas, requerimiento este que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, sino simplemente se enuncia tal circunstancia.

Por el contrario, el recurrente entre otras cosas solo expresa el fin de argumentar la errónea interpretación, estimamos que resulta desacertado afirmar que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, solo persigue proteger el bien jurídico tutelado de la fe pública y que en modo alguno es de naturaleza patrimonial, habida cuenta que a la luz de los autos se percibe que uno de los derechos que surgen como afectados por éste tipo de delitos, es la propiedad, en éste sentido es claro ejemplo el daño ocasionado con la falsedad documental al patrimonio a los ciudadanos C.M.C., PASQUALINA COLITTO y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A). Admitir lo contrario, sería negar la existencia misma de las mencionadas víctimas en el presente proceso, quienes han acompañado el devenir de éste, con el firme deseo de obtener la reparación del daño al que se hace mención en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República. …” (Sic).

Al respecto, esta Sala observa que lo expuesto, sólo refleja la inconformidad de quien delata con la decisión proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la misma, limitándose a señalar que, “…Es por ello distinguidos Jueces, que estima esta parte recurrente que la decisión emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al establecer erróneamente que no puede considerarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) como víctima en los casos sub judice en virtud de que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, no es de los referidos a multiplicidad de víctimas y naturaleza patrimonial, por los fundamentos supra expuestos, contiene un vicio de errónea interpretación. …”. (Sic), evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.

En tal sentido, es importante destacar que para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó el recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y doctrina, para concluir indicando que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, contiene un vicio de errónea interpretación de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento del artículo 2 y artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, todo lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.

En definitiva, no determina el impugnante que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de sus representados, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En relación, a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia número 459 de fecha 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia número 177 de fecha 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso´. …”.

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

“… SEGUNDA DENUNCIA

2.- Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2018 mediante decisión № 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En relación al señalamiento que realiza la recurrida concerniente a que en los asuntos donde aparezca como afectado el Estado Venezolano, no es necesario convocar a la representación de la Procuraduría debido a que la misma es representada por el Ministerio Público, es preciso denunciar la falta de aplicación en que incurre la a quede lo preceptuado en las mencionadas disposiciones legales (…)

A la letra de la primera disposición legal citada, se vislumbra que la representación de la víctima no puede ser ejercida voluntaria y unilateralmente por el Ministerio Fiscal, puesto que requiere delegación expresa para poder realizarlo. Es claro ejemplo de lo aquí expuesto, la propia intervención de la Estatal Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) quien una vez notificada del asunto en su fase intermedia, lejos de delegar su representación en el Ministerio Público, ha actuado activamente por cuenta propia a través de su representación apoderada.

De la segunda disposición legal, igualmente se distingue que se prohíbe el ejercicio de las potestades, competencias y defensas que le corresponden a la Procuraduría General de la República por parte de cualquier otro funcionario del Estado sin su autorización y/o sustitución expresamente otorgada.

De modo que es irrita, por falta de aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera! de la República, la posición adoptada por los integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo tocante al señalamiento adoptado, referido a que en el caso de marras la representación de la Procuraduría General de la República y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, fue ejercida parte del Ministerio Público.

La concepción correcta ha debido ser, declarar que efectivamente no constaba en autos delegación de representación expresa realizada por el representante de la Procuraduría General, por tanto resultaba imperioso contar con la misma para poder señalar que estaba siendo asistido por el Ministerio Fiscal.

En vista de las erradas concepciones en que incurrió la recurrida, plasmadas en la primera denuncia del presente libelo, donde señaló que no podía considerarse como víctima al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) y por ende no debía notificarse al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar debido a que los asuntos no eran de los referidos a la multiplicidad de víctimas y tampoco de afectación patrimonial de los intereses del Estado, la Sala incurrió igualmente en la falta de aplicación del criterio jurisprudencial vinculante vertido en la decisión 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…)

En este punto, es menester traer a colación lo indicado en las paginas supra, donde se expuso sobre las circunstancias en que representante de la Procuraduría General de la República, Abg. D.A., expuso los términos en que su representada resultó agraviada, hasta el punto en que deja de ser convocada para la audiencia preliminar, sin que mediara decisión judicial alguna que lo justificase.

Esto se rememora, a los fines de acreditar que es precisamente la Procuraduría quien decide si se hace o no parte en un determinado proceso donde se vislumbre afectación de sus 'derechos, bienes e intereses patrimoniales´ y no la Corte de Apelaciones a través de un análisis equivocado sobre la naturaleza del tipo penal del USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Igualmente se puntualiza el señalamiento, ya que de la propia legislación que regula a la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia mencionada, se entiende que ésta tiene intervención en cualquier asunto judicial donde se encuentren involucrados no solo bienes e intereses patrimoniales, sino también cualquier otro derecho de naturaleza no económica.

(…)

De manera que desde otrora tiempo, ha quedado esclarecido que es la propi.P. quien una vez notificada, decide si se hace parte o no en el proceso, como lo realizó en fecha 03 de julio de 2018, cuando tuvo intervención en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, donde manifestó su voluntad de hacerse parte, acto que fue objeto de anulación debido a que no fueron fundamentadas las excepciones declaradas sin lugar, opuestas por la defensa y que conllevó a su celebración nuevamente ante un tribunal distinto, que resultó ser el Juzgado Undécimo de Control, quien en un primer momento expidió las respectivas notificaciones a la Procuraduría, no obstante para ¡a audiencia celebrada el día 4 de junio de 2019 no lo realizó y fue por ello el motivo de su inasistencia.

No es dable, que la Corte de Apelaciones se adjudique la facultad de excluir a i.P. como parte del presente proceso, cuando se percibe de autos que en la oportunidad que fue formalmente convocada, manifestó su voluntad de querer hacerse parte. Queda claro que contrario a lo decidido por la recurrida, al verse afectados el bien jurídico tutelado de la fe pública, se acreditó como víctima al Estado Venezolano por conducto del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y por ende por la Procuraduría General de la República, quienes no pueden ser representados sin autorización expresa por el Ministerio Público.

La notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación-formalidad esencial- se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los derechos e intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador.

De allí que se desprenda la falta de aplicación de la jurisprudencia vinculante mencionada, que reitera la obligación del órgano jurisdiccional de notificar y obtener una opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República, ya que es un deber que no puede ser obviado ni por el ente jurisdiccional y/o Institución del Poder Público, más aún cuando existe constancia en autos del interés procesal de la Procuraduría en las resultas del proceso.

Es por ello distinguidos magistrados, estimamos que la decisión adolece de la falta de aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencial vinculante vertida en la decisión 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que opuestamente a lo dictaminado por la Sala Dos, ha quedado esclarecido que la representación de la Procuraduría no puede ser ejercida por el Ministerio Público sin su autorización expresa, motivo por el que solicitamos que el presente Recurso de Casación sea declarado con lugar, con su respectiva declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la distribución del presente asunto a otra Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una decisión en derecho, prescindiendo de la infracción denunciada. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

El impugnante en esta segunda denuncia señala “…violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2018 mediante decisión № 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. …”. (Sic).

Indica como fundamento de su pretensión, que “…De modo que es irrita, por falta de aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera! de la República, la posición adoptada por los integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo tocante al señalamiento adoptado, referido a que en el caso de marras la representación de la Procuraduría General de la República y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, fue ejercida parte del Ministerio Público. La concepción correcta ha debido ser, declarar que efectivamente no constaba en autos delegación de representación expresa realizada por el representante de la Procuraduría General, por tanto resultaba imperioso contar con la misma para poder señalar que estaba siendo asistido por el Ministerio Fiscal. …” (Sic).

Precisa además que, “…En vista de las erradas concepciones en que incurrió la recurrida, plasmadas en la primera denuncia del presente libelo, donde señaló que no podía considerarse como víctima al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) y por ende no debía notificarse al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar debido a que los asuntos no eran de los referidos a la multiplicidad de víctimas y tampoco de afectación patrimonial de los intereses del Estado, la Sala incurrió igualmente en la falta de aplicación del criterio jurisprudencial vinculante vertido en la decisión 0890, expediente 18-0281 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) .”. (Sic).

Señala también que, “…No es dable, que la Corte de Apelaciones se adjudique la facultad de excluir a la Procuraduría como parte del presente proceso, cuando se percibe de autos que en la oportunidad que fue formalmente convocada, manifestó su voluntad de querer hacerse parte. Queda claro que contrario a lo decidido por la recurrida, al verse afectados el bien jurídico tutelado de la fe pública, se acreditó como víctima al Estado Venezolano por conducto del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y por ende por la Procuraduría General de la República, quienes no pueden ser representados sin autorización expresa por el Ministerio Público. …”. (Sic).

Indica a su vez que, “... La notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación-formalidad esencial- se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los derechos e intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador. …” (Sic).

Persiste en manifestar que, “…De allí que se desprenda la falta de aplicación de la jurisprudencia vinculante mencionada, que reitera la obligación del órgano jurisdiccional de notificar y obtener una opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República, ya que es un deber que no puede ser obviado ni por el ente jurisdiccional y/o Institución del Poder Público, más aún cuando existe constancia en autos del interés procesal de la Procuraduría en las resultas del proceso. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

El vicio de falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, el Dr. G.S. Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Reafirmando lo anterior, cabe perpetuar, lo asentado por esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 293, de fecha 16 de septiembre de 2014, al señalar:

“(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…)”

De igual forma, incide la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En este sentido, nuevamente vuelve a errar el impugnante, sobre el alcance del recurso de casación, y en tal sentido es preciso acotar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y esto se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.

En razón de ello, el recurrente debió señalar en forma clara y precisa de qué manera la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió por falta de aplicación “…lo establecido en la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional…”., más allá de invocar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., y su influencia en el dispositivo de la recurrida, situación que no se coteja en la presente denuncia.


Por consiguiente, también resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, MARISA MURO COLITTO, G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

“… TERCERA DENUNCIA

3. Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el presente caso, se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el día 31 de marzo de 2022, en lo referente a la segunda denuncia, referida al incumplimiento del correcto ejercicio del control formal y material de la acusación, hecha contra la decisión del Juez Undécimo de Control, dictaminó su declaratoria sin lugar, confirmando la decisión de fecha 4 de junio de 2019.

(…)

La Sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, por cuanto no permite a esta representación, conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se basó la aludida Corte de Apelaciones para confirmar la Decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estadal.

Las normas invocadas como infringidas se encuentran contenida en el artículo 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido reza:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Artículo 346.4: La sentencia contendrá: (...) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Estima esta Representación que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación, pues no contiene las razones de hecho y de derecho que le permitieron determinar a la Sala, que el Juzgado Undécimo realizó el examen de cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios promovidos tanto en la acusación fiscal como en la particular, en los términos de utilidad, pertinencia y necesidad que requiere el correcto ejercicio del control formal y material.

Tanto el Ministerio Público, como la representación particular en ambos asuntos judiciales acumulados y aquí ventilados, promovieron un nutrido cumulo de elementos y medios probatorios que fueron promovidos en las respectivas acusaciones presentadas, cuya valoración acerca de su utilidad, pertinencia y necesidad fue omitida por el Juez Undécimo de Control y por ende objeto de denuncia al momento que se llevó a cabo la actividad recursiva contra el citado Tribunal.

Ahora bien, vemos con estupor, como la Corte de Apelaciones en una suerte de intento de encubrir el error en que incurre el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, da por hecho que si fue realizado el estudio de los elementos de convicción promovidos. Pero resulta, que si ello fuera cierto, tanto en la decisión de Corte de Apelaciones como en la del Juez de Control, habría mención específica y explicación de cómo se arribó a la concepción sobre la inutilidad, impertinencia y falta de necesidad de los elementos de convicción promovidos en los libelos de acusaciones (…).

(…)

Queda así en palmaria evidencia, que en la decisión de la Corte de Apelaciones, no se hace mención alguna sobre los términos en que se determinó por parte del Juez de Control, la impertinencia de cada uno de elementos de convicción descritos. De forma excepcional, en la causa de la víctima N.M.C. únicamente expresó que el Juez de Control para fundar su decisión tomó en consideración la EXPERTICIA DE AUTORIA ESCRITURAL № 9700-030-3429, de fecha 25 de noviembre del 2015, suscrita por la experto YANI URBINA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que en relación a la causa donde fungen como agraviados los ciudadanos C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO, La Corte de Apelaciones de forma inaudita convalidó la decisión del Juez de Control, sustentada únicamente en decisiones dictadas en la jurisdicción mercantil que a la fecha de la sentencia de la recurrida se encontraban anuladas, a través de la decisión № RC-000280 proferida el día 15 de julio de 2020 en el expediente № 17-555 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, de lo cual tenían pleno conocimiento los Magistrados de la Sala Dos en virtud de que había sido admitido previamente como prueba, en el auto de admisibilidad dictado el día 08 de junio de 2021, la copia certificada de la Sentencia proferida por el Alto Tribuna! Civil.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en cuanto al aspecto medular del recurso de apelación ejercido por esta representación, se limitó a expresar señalamientos acerca de las atribuciones y rol que tiene establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y por vía Jurisprudencial el Juez de Control, limitándose a señalar de manera genérica que el Juez actuó apegado a derecho, pues afirmó que se realizó un análisis -que no existe en la decisión- de los elementos de convicción traídos por las partes, ¡o que de ninguna manera satisface las exigencias de una verdadera motivación, pues lo controvertido en el recurso de apelación no lo fue la competencia material del Juzgado de Control para resolver el quid de los casos; sino la supervisión, verificación y determinación que éste dejó de dar correctamente sobre la decisión del Juez de Control, a fin de determinar si había llevado a cabo el análisis de la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción promovidos en los libelos acusatorios.

En criterio de quien aquí recurre, la Corte de Apelaciones debió revisar la decisión dictada por el tribunal de Control, a los fines de constatar si ese órgano jurisdiccional examinó el contenido de los elementos de convicción ofrecidos mediante las acusaciones fiscales y particulares, cuyos elementos fueron descritos supra, a los fines de comprobar que VERDADERAMENTE se había realizado de forma individualizada la verificación de utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos o en su defecto, la indicación de la fundamentación sobre su impertinencia, esto como parte del ejercicio del rol del control material que tiene encomendado el Juez de Control y para fines de corroborar los razonamientos del porque tales elementos contenían o no aspectos que vincularan a ios ciudadanos N.F. y M.F., con los delitos que le fueron imputados.

(...)

La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es contraria a la ley, pues la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, tal como lo dispone el artículo 181 de la norma adjetiva penal.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecúan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.

(…)

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, portante, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

(…)

De manera que, se comprueba que la recurrida en esencia no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de cada uno de los elementos de convicción ofertados en los libelos acusatorios, a los fines de determinar si presentaban basamentos serios, ciertos y concretos que permitiesen vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena

(…)

De modo que al no quedar c.d.p. intelectual valido y congruente mediante el cual, los juzgadores de Sala Dos acreditaron que el Juez de Control si había cumplido con el examen de cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios promovidos que lo conllevaron al convencimiento negativo, queda evidenciado que además del incumplimiento del cabal ejercicio del control formal y material de los libelos acusatorios, también se hace presente el vicio de inmotivación lo que hace forzoso censurar el fallo, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho fundadas que determinaron la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Ello determina que la decisión de la a quo carece de uno de ios requisitos jurídicamente fundamentales, como lo es la expresión fundada del convencimiento, así como el origen de donde dimana el mismo, ya que no basta con realizar afirmaciones genéricas, sin sustento, hacerlo así evidentemente constituye un actitud burlesca en detrimento de los derechos de la parte agraviada, ya que la decisión no es para que ei Tribunal se convenza así mismo, sino a las partes.

Sobre este punto, ha sido criterio jurisprudencial sostenido de manera pacífica y reiterada, por parte el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia de ausencia de motivación, que ésta constituye un vicio que afecta la validez del fallo, que de estar presente, lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

(…)

En atención a las citas doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, queda claro que ineludiblemente los Jueces deben cumplir con su obligación de manera oportuna con emitir y motivar sus decisiones para garantizar de esta forma el justiciable conozca las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión, para que en atención a ello, pueda ser fundamentado el recurso de apelación que a bien se tenga interponer en defensa de los derechos e intereses bien sea de la víctima o el imputado según sea el caso.

En el caso de marras, como indicamos el vicio se encuentra enquistado en la ausencia del examen racional, congruente y fundamentado a través de los cuales los Jueces de la Corte de Apelaciones, determinaron que el Juez de Control había cumplido de forma correcta con el estudio de los requisitos formales y de fondo, de cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios promovidos en los libelos acusatorios, que le permitieron concebir que eran ilegales, impertinentes, inútiles y/o innecesarios, a la luz de los establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto meritorios del decreto del Sobreseimiento como parte del convencimiento negativo.

Resulta inconcebible admitir que los integrantes de la Corte de Apelaciones afirmasen que la labor fue cumplida por el Juez de Control, cuando se observa notoriamente que no se realizó siquiera la mera mención de los elementos de convicción supra descritos, lo que demuestra que la Corte de Apelaciones estaba impedida de proferir conclusiones infundadas de ésta naturaleza que persiguieran subsanar las deficiencias presentes en la decisión del Juez de Control, con lo cual excede las labores de la instancia, a quien, no le es dado interpretar conclusiones que no surgen del contenido de la decisión del Juez de Control.

Ha debido la Sala expresar que efectivamente la decisión omitió el cumplimiento de señalar las razones de legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia decretar su anulación a efectos de que otro Juzgado pronunciara decisión en derecho que prescindiera del vicio detectado. Por ende, queda claro, que la decisión de la recurrida además de inmotivada se circunscribe en un contexto arbitrario, que no puede ser considerada como un fallo que produce certeza debido a que lesiona directamente la tutela judicial de los derechos de las víctimas.

Cuando se presentan estas situaciones, se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de seguridad jurídica, donde lo procedente y ajustado a Derecho es realizar la anulación del acto a fin de que otro juzgado emita decisión prescindiendo de la infracción denunciada, en cabal cumplimiento y restablecimiento de la disposiciones jurídicas infringidas y en reparo de los principios y garantías constitucionales consistentes en derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y orden público procesal y es por ello que así formalmente solicitamos sea realizado habida cuenta que a quedado demostrado que la recurrida vulneró lo previsto en los artículos 157, 346, numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia el recurrente aduce, “…violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Alega a su entender que, “…La Sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, por cuanto no permite a esta representación, conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se basó la aludida Corte de Apelaciones para confirmar la Decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estadal. …”. (Sic).

Afirmando que, “…Estima esta Representación que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación, pues no contiene las razones de hecho y de derecho que le permitieron determinar a la Sala, que el Juzgado Undécimo realizó el examen de cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios promovidos tanto en la acusación fiscal como en la particular, en los términos de utilidad, pertinencia y necesidad que requiere el correcto ejercicio del control formal y material. …” (Sic).

Arguye además que, “…Ahora bien, vemos con estupor, como la Corte de Apelaciones en una suerte de intento de encubrir el error en que incurre el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, da por hecho que si fue realizado el estudio de los elementos de convicción promovidos. Pero resulta, que si ello fuera cierto, tanto en la decisión de Corte de Apelaciones como en la del Juez de Control, habría mención específica y explicación de cómo se arribó a la concepción sobre la inutilidad, impertinencia y falta de necesidad de los elementos de convicción promovidos en los libelos de acusaciones (…).” (Sic).

Insistiendo en señalar, que “…La Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en cuanto al aspecto medular del recurso de apelación ejercido por esta representación, se limitó a expresar señalamientos acerca de las atribuciones y rol que tiene establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y por vía Jurisprudencial el Juez de Control, limitándose a señalar de manera genérica que el Juez actuó apegado a derecho, pues afirmó que se realizó un análisis -que no existe en la decisión- de los elementos de convicción traídos por las partes, ¡o que de ninguna manera satisface las exigencias de una verdadera motivación, pues lo controvertido en el recurso de apelación no lo fue la competencia material del Juzgado de Control para resolver el quid de los casos; sino la supervisión, verificación y determinación que éste dejó de dar correctamente sobre la decisión del Juez de Control, a fin de determinar si había llevado a cabo el análisis de la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción promovidos en los libelos acusatorios. …”. (Sic).

Expresando además que, “…En criterio de quien aquí recurre, la Corte de Apelaciones debió revisar la decisión dictada por el tribunal de Control, a los fines de constatar si ese órgano jurisdiccional examinó el contenido de los elementos de convicción ofrecidos mediante las acusaciones fiscales y particulares, cuyos elementos fueron descritos supra, a los fines de comprobar que VERDADERAMENTE se había realizado de forma individualizada la verificación de utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos o en su defecto, la indicación de la fundamentación sobre su impertinencia, esto como parte del ejercicio del rol del control material que tiene encomendado el Juez de Control y para fines de corroborar los razonamientos del porque tales elementos contenían o no aspectos que vincularan a los ciudadanos N.F. y M.F., con los delitos que le fueron imputados. …”. (Sic).

Indica a su vez que, “…Resulta inconcebible admitir que los integrantes de la Corte de Apelaciones afirmasen que la labor fue cumplida por el Juez de Control, cuando se observa notoriamente que no se realizó siquiera la mera mención de los elementos de convicción supra descritos, lo que demuestra que la Corte de Apelaciones estaba impedida de proferir conclusiones infundadas de ésta naturaleza que persiguieran subsanar las deficiencias presentes en la decisión del Juez de Control, con lo cual excede las labores de la instancia, a quien, no le es dado interpretar conclusiones que no surgen del contenido de la decisión del Juez de Control. …”. (Sic).

Manifestando en su criterio que, “…Ha debido la Sala expresar que efectivamente la decisión omitió el cumplimiento de señalar las razones de legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia decretar su anulación a efectos de que otro Juzgado pronunciara decisión en derecho que prescindiera del vicio detectado. Por ende, queda claro, que la decisión de la recurrida además de inmotivada se circunscribe en un contexto arbitrario, que no puede ser considerada como un fallo que produce certeza debido a que lesiona directamente la tutela judicial de los derechos de las víctimas. …” (Sic).

En relación, con lo expuesto es oportuno señalar que la denuncia efectuada por el recurrente plasma la violación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este último, argumenta el elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, el denunciante se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.

Sobre la denuncia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe precisar lo siguiente. El artículo in comento expresa:

“Competencia.

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

En efecto, de la norma antes transcrita el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada conozca en apelación o casación, se pronuncie sobre puntos distintos a los impugnados evitando de esta manera que la decisión fuera ultrapetita o minuspetita, manteniéndose un equilibrio jurídico y tranquilidad a las partes, por lo que no resulta viable con posterioridad indicar un punto que no haya sido impugnado con anterioridad, y en el presente caso, no se constata el quebrantamiento alguno de la misma, ya que por el contrario el Tribunal Superior dio contestación a cada uno de sus planteamientos al momento de emitir el fondo sobre los recursos de apelación presentados, en este sentido, siendo falaz la argumentación expresada por quien recurre, pretendiendo que se supla de manera alguna la deficiencia de esta denuncia, careciendo de técnica recursiva la pretensión de esta denuncia.

En este orden ideas, en consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 132, de fecha 5 de abril de 2022, corroboró el siguiente criterio, pacifico y reiterado en señalar:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente en la presente denuncia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por el recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 052, de fecha 23 de febrero de 2022, expresó lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. …”.

En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos, a que, “…La Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en cuanto al aspecto medular del recurso de apelación ejercido por esta representación, se limitó a expresar señalamientos acerca de las atribuciones y rol que tiene establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y por vía Jurisprudencial el Juez de Control, limitándose a señalar de manera genérica que el Juez actuó apegado a derecho, pues afirmó que se realizó un análisis -que no existe en la decisión- de los elementos de convicción traídos por las partes, ¡o que de ninguna manera satisface las exigencias de una verdadera motivación, pues lo controvertido en el recurso de apelación no lo fue la competencia material del Juzgado de Control para resolver el quid de los casos; sino la supervisión, verificación y determinación que éste dejó de dar correctamente sobre la decisión del Juez de Control, a fin de determinar si había llevado a cabo el análisis de la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción promovidos en los libelos acusatorios. …”. (Sic), que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Vid. sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que lo manifestado por el abogado G.M. Contreras, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

En razón de ello, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 del 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 del 12 de febrero de 2014, donde expreso:

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.

A todo lo expuesto cabe agregar que, el recurrente obvió indicar en su denuncia de forma clara, precisa y armónica a la norma, cómo ese presunto vicio incidía en el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala en sentencia número 327 del 9 de agosto de 2011, expresó:

la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado. …”.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 452 y 454, en relación con el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

“…CUARTA DENUNCIA

4.- Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal y segundo y último aparte del artículo 442 de ejusdem(…).

(…)

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO M.C. y S.A.A.L., abogados en ejercicio... con fundamento en los numerales 1,2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, (resaltado añadido).

Como puede apreciarse, de la decisión de fecha 08 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones admitió las pruebas documentales ofrecidas por esta representación consistentes en: a) Decisión № RC-000280 correspondiente al expediente № 17-555 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 2020 y b) expediente Mercantil № 71468, correspondiente a la sociedad Mercantil Inversiones Sin Fin C.A, inserto en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el № 87, de fecha 09 de julio de 1975.

Sin embargo, se verifica de los fundamentos expresados por la Alzada para dar contestación al recurso de apelación contenido de la decisión dictada el día 31 de marzo de 2022, que no incorporó, ni analizó, las pruebas que fueron promovidas por esta representación en el libelo recursivo, admitidas en fecha 8 de junio de 2021.

Distinguidos Jueces, a lo largo y ancho de dicha decisión, no se aprecia referencia positiva y/o negativa alguna al respecto, todo lo cual refleja una notoria violación del derecho constitucional de la víctima a la defensa, debido a que le cercenó la posibilidad de confirmar los desaciertos jurídicos incurridos por el Juez de Control, mediante la explanación de los hechos revelados en la prueba documental promovida y admitida. De igual modo, consta que tampoco se ordenó la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Del mismo modo, prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones está obligada a decidir motivadamente con las pruebas que se incorporen.

Surge en evidencia entonces, que la Corte de Apelaciones al admitir las pruebas ofrecidas en su instancia, se encuentra en la obligación de practicarlas, así como, analizarlas y valorarlas de manera motivada al dictar su sentencia. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

Las pruebas, en los actos procesales, cualquiera que estas sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera que, quedara inequívocamente acreditado en autos, la utilidad y pertinencia de las mismas ante el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra contravenciones de los derechos de las partes a fundamentar las denuncias y promover pruebas.

De manera que al no haber pronunciamiento alguno, opera el silencio de prueba, que constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

(…)

En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por esta representación en el escrito de apelación, admitidas en fecha 8 de junio de 2021, tampoco existe constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, ocasionando con ello una situación de indefensión que vulneró los derechos de la víctima, específicamente a exponer y probar los alegatos que estimaba pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus derechos, cuya finalidad era obtener, por parte del órgano jurisdiccional una decisión justa y razonable, constituyendo la omisión de pronunciamiento, una actuación indebida, vulneradora del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las víctimas.

(…)

Es por lo que estimamos que la decisión adolece de la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo y último aparte del artículo 442 de ejusdem. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

Sobre esta denuncia, el recurrente alegó, la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal y segundo y último aparte del artículo 442 de ejusdem. …”.

Argumenta su denuncia señalando que, “…Sin embargo, se verifica de los fundamentos expresados por la Alzada para dar contestación al recurso de apelación contenido de la decisión dictada el día 31 de marzo de 2022, que no incorporó, ni analizó, las pruebas que fueron promovidas por esta representación en el libelo recursivo, admitidas en fecha 8 de junio de 2021. …”. (Sic).

Señala además que, “…En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.M.C. y S.A. ACUÑA LARA, abogados en ejercicio... con fundamento en los numerales 1,2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos. …”. (Sic)

Enfatizando que, “…Distinguidos Jueces, a lo largo y ancho de dicha decisión, no se aprecia referencia positiva y/o negativa alguna al respecto, todo lo cual refleja una notoria violación del derecho constitucional de la víctima a la defensa, debido a que le cercenó la posibilidad de confirmar los desaciertos jurídicos incurridos por el Juez de Control, mediante la explanación de los hechos revelados en la prueba documental promovida y admitida. De igual modo, consta que tampoco se ordenó la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Indicando a su vez que, “…En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por esta representación en el escrito de apelación, admitidas en fecha 8 de junio de 2021, tampoco existe constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, ocasionando con ello una situación de indefensión que vulneró los derechos de la víctima, específicamente a exponer y probar los alegatos que estimaba pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus derechos, cuya finalidad era obtener, por parte del órgano jurisdiccional una decisión justa y razonable, constituyendo la omisión de pronunciamiento, una actuación indebida, vulneradora del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las víctimas. …” (Sic).

Sobre dichos argumentos, no precisa el impugnante de qué manera las presuntas violaciones alegadas darían lugar a un cambio en el dispositivo del fallo impugnado.

Al respecto, la Sala estableció en sentencia N° 213 del 6 de junio de 2013, lo siguiente:

“... debe el recurrente, tal como lo exige el artículo 454 (antes 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalar los motivos que proceden contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y debe indicar de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente y de forma separada si son varios. ...”.

La exigencia de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 ibídem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Pabón Gómez, Germán, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”, (Bogotá. Grupo editorial Ibañez. 2011, págs. 127, 129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el ´postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda´, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ... En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”

Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala la obligación de indicar la trascendencia del motivo denunciado, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, donde reiteró:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006). ...”.

Por lo tanto, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

En esta línea argumentativa, la Sala de aleccionar, que cuando se señale como infracción la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 442 eiusdem, se debe tomar en consideración, que dicha violación se refiere en strictu sensu, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, aunado a lo anterior, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

De lo antes señalado, se debe concluir, en primer lugar, que el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación el cual no se puede denunciar de forma aislada, y en segundo lugar, debe contener elementos o requisitos intrínsecos para componer la denuncia, a saber:

1.- Cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, 2.- Cuando lo silencie totalmente, o, 3.- Cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza.

Por las razones antes expuestas, la fundamentación casacional (Denuncia), debe circunscribirse en armonía a lo estableció en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose además, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, y en el presente caso el denunciante subroga el vicio de inmotivación en atención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con el silencio de prueba de forma confusa, cuando realmente lo que se aprecia de su argumentación, es el descontento del fallo dictada por la Corte de Apelaciones, a saber: “… Distinguidos Jueces, a lo largo y ancho de dicha decisión, no se aprecia referencia positiva y/o negativa alguna al respecto, todo lo cual refleja una notoria violación del derecho constitucional de la víctima a la defensa, debido a que le cercenó la posibilidad de confirmar los desaciertos jurídicos incurridos por el Juez de Control, mediante la explanación de los hechos revelados en la prueba documental promovida y admitida. De igual modo, consta que tampoco se ordenó la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, no basta la indicación de la norma y del vicio para impugnar la decisión, sino que se hace imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en el vicio denunciado, a fin de delimitar el análisis del error alegado, y así verificar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, precisando cómo tendría efecto en el dispositivo del fallo, lo cual fue omitido por el recurrente en su escrito, siendo la presente denuncia además contradictoria cuando el recurrente expresa “…En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por esta representación en el escrito de apelación, admitidas en fecha 8 de junio de 2021, tampoco existe constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, ocasionando con ello una situación de indefensión que vulneró los derechos de la víctima, específicamente a exponer y probar los alegatos que estimaba pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus derechos, cuya finalidad era obtener, por parte del órgano jurisdiccional una decisión justa y razonable, constituyendo la omisión de pronunciamiento, una actuación indebida, vulneradora del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las víctimas. …” (Sic), y antes de esa premisa indica que, “…En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.M.C. y SAMUEL A.A.L., abogados en ejercicio... con fundamento en los numerales 1,2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Siendo una exposición genérica la denuncia planteada, en la que el recurrente no explica con claridad la fundamentación de la misma, presentándose oscura e indescifrable, en esas circunstancias no puede la Sala delimitar los aspectos a resolver y le está vedado corregir o complementar el contenido del recurso interpuesto.

Aunado a lo anterior, en relación a la debida y correcta fundamentación del recurso de casación, cuando se denuncia el -silencio de prueba-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1102 de fecha 25 de julio de 2012, precisó lo siguiente:

“…En este contexto, esta Sala estima oportuno acotar que, respecto al recurso de casación en materia penal, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias n.os: 1142, del 09 de junio de 2005, caso: G.A.V.D.; 4400, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: F.G.U.; 1934, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: R.d.J.P., y; 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús A.M.) ha señalado lo siguiente:

En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.

Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.

Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.

Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica (Subrayados de la Sala)

De esta manera, la procedencia del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias y formalidades de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentra la referida a la interposición del recurso mediante escrito fundado, cuya inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea el caso (Cfr., artículos 462 [hoy 454] y 465 [hoy 457] del Código Orgánico Procesal Penal). …”. (Resaltado de la Sala)

De tal manera que el denunciante no cumplió con la debida fundamentación de la denuncia planteada, errando en la técnica exigida para interponer el Recurso de Casación establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señaló el motivo y la forma en que la Alzada incurrió en las presuntas infracciones alegadas, que hacen imposible a la Sala resolverlos por no estar delimitadas con precisión, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA, del recurso de casación presentado por el abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…QUINTA DENUNCIA

5. Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el presente caso, se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el día 31 de marzo de 2022, en lo referente a la quinta denuncia, referida al vicio de contradicción presente y denunciado contra la decisión del Juez Undécimo de Control, dictaminó su declaratoria sin lugar, confirmando la decisión de fecha 4 de junio de 2019.

Las normas invocadas como infringidas se encuentran contenida en el artículo 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido reza:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Artículo 346.4: La sentencia contendrá: (....)La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ciudadanos Jueces, en el caso de marras se evidencia palmariamente la materialización de la infracción por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no resolvió la pretensión deducida en los términos planteados, infringiendo así el derecho del recurrente a obtener una respuesta oportuna y precisa, en decoro del debido proceso, pues de la forma en que se pronunció, no se dio cabal respuesta al punto específico referido y adversado en el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juez de Instancia.

Así tenemos que la recurrida en casación se diluyó en argumentaciones genéricas que no explicaron o dieron razones acerca de las causas o motivos por los cuales consideraron que la actuación del Juez de instancia, se hallaba ajustada a derecho.

De autos se verifica, que el quo al resolver la quinta denuncia contenida en ambos libelos recursivos, se limitó a transcribir lo expuesto en la decisión del tribunal de Control, prescindiendo de la debida revisión del fallo y omitiendo la expresión del juicio lógico-racional-razonable y propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de dicha denuncia de un modo constatable. Pronunciamiento que consideramos deviene en inmotivado, no solo en virtud de no haber dado cabal respuesta a los planteamiento hechos mediante ella, sino, por no cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar la denuncia.

Surge de autos la evidencia de que en la parte motiva de dicho fallo se realizan afirmaciones que no se encuentran acompañadas de los necesarios razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, raciocinios que han de trazar cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo por la mayoría sentenciadora que le condujo al convencimiento de lo afirmado en la decisión del Juez de Control.

En tal sentido y, tomando en cuenta que el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal).

Así las cosas, en el caso bajo examen resulta apreciable, que la Corte de Apelaciones limitó su actuar a la transcripción de los argumentos decisorios vertidos en la decisión de sobreseimiento del Tribunal de primera instancia, para luego realizar afirmaciones y opiniones genéricas desprovistas de los necesarios y pertinentes argumentos en los que se explicasen y justifiquen las premisas y las conclusiones alcanzadas en el razonamiento judicial.

Es imperativo señalar que el ejercicio de la función judicial requiere en todo caso, la explicitación suficiente de las razones que sirvan de respuesta adecuada a las preguntas del por qué de las aseveraciones del fallo, al menos y sobremanera en los aspectos controversiales, exigencia no cumplida en el caso de autos, toda vez que con las citas efectuadas por la instancia superior en el examen del punto objeto de apelación, no se desprende con claridad y precisión las razones determinantes del fallo.

Circunstancias que hacen ineludible para esta parte recurrente, advertir que resulta desatinado pretender fundamentar la resolución de un recurso de apelación, únicamente haciendo uso de citas de la decisión recurrida, para luego asentir que la decisión objetada cumple con los requisitos necesarios, sin la demostración de tales circunstancia por parte de la alzada, que debió examinar y dar respuestas razonadas y propias al punto denunciado en el recurso ordinario de apelación.

La Sala Dos, al realizar el análisis de la sentencia impugnada, no concedió una debida fundamentación al pronunciarse respecto a los cuestionamientos hechos contra la decisión de primera instancia donde se arguyó precisamente el vicio de contradicción en que incurrió el Juez de Control.

Es decir, no debió la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, aplicar su conocimiento privado en las razones que les conllevaron a pronunciarse, prescindiendo plasmar las ideas, juicios de valor y el razonamiento justificativo del fallo, que lo revistiesen de aceptabilidad jurídica, y de prevención del control posterior que sobre él efectúen las partes. Generando dicha Corte, una ilusión de haber brindado respuesta a la denuncia planteada en el recurso de apelación, en detrimento de una práctica procesal cognoscitiva, tai como lo demanda el sistema acusatorio, lo cual en vez de corregir las falencias de la decisión de primera instancia, bautizó jurisdiccionalmente las incongruencias presentes en el fallo del Juez de Control.

En demostración de lo que ha venido sosteniendo ésta representación, al escrutar la contestación dada por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones, encontramos que entre las respuestas brindadas por dicha alzada, afirman:

Que ´En cuanto a la denuncia del apelante, que fue objeto del análisis que antecede, una vez expuesto el examen de la recurrida, quedó asentado que en la causa donde aparece como víctima la ciudadana N.M.C. y las empresas Inverbeef 2004 C.A y Venelaca C.A., existe un hecho ilícito, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y la jurisdicente, revisado los elementos de convicción que presento el órgano fiscal cambio la calificación jurídica por el de Uso de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 321 eiusdem. En virtud de la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la Juez, en su decisión, tal como lo hizo, debía señalar el delito presente a los fines de sobreseer, ya que existía un hecho punible; la decisora dictó su fallo tal como lo establece el m.T.d.J., en sentencias reiteradas, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, las cuales dictan los lineamientos a seguir por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en la causa donde se sobresee por extinción de la acción penal, se debe señalar el delito encontrado, lo cual debe hacerlo, ya sea el Juez en Funciones de Control o en Funciones de Juicio, por esto, en la causa donde aparece como víctima la ciudadana N.M.C. y las empresas Iverbeef 2004 C.A y Venelaca C.A., se dejó constancia del delito por el cual se calificó el hecho punible; mientras que, en ia causa seguida al ciudadano M.F.C., relacionado con la compañía Inversiones Sin Fin C.A., el sobreseimiento se decretó porque la causa no revestía carácter penal. Por lo tanto, una vez efectuado por esta Alzada el examen de la recurrida en relación con la denuncia del apelante, en cuanto a la contradicción en la motiva de la decisión, se determina que no le asiste la razón, la recurrida se encuentra motivada en base a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de las sentencias reiteradas proferidas por nuestro m.T.d.J., las cuales fueron expuestas ut supra; siendo así, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE"

Afirmaciones como la anterior revelan el error cometido por la Alzada, de donde no se verifica, como el Tribunal constató qué el Juez de instancia no incurrió en el vicio de contradicción denunciado, cual fue el análisis realizado sobre lo solicitado en apelación, lo que se puede entender como la evaluación del razonamiento del Juez de instancia, quien estableció frente a dos procesos acumulados, de idéntica naturaleza jurídica, decisiones disimiles (…).

En consecuencia, era un deber ineludible para la Corte de Apelaciones, realizar el denominado control de la logicidad del razonamiento, consistente en someter la sentencia de mérito en todas sus partes -cuestión de derecho y cuestión de hecho- a una revisión tal que le permitiese considerar no sólo la existencia sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional de la motivación de la misma; no únicamente para ver cómo razonó el juez de mérito sino también para decidir si razonó bien; es decir, en forma que corresponda a las leyes de la lógica, de modo convincente y exhaustivo. No lo hicieron y en consecuencia incurrieron en el delatado vicio de inmotivación.´.

(…)

Es por ello que con fundamento a las consideraciones antes expuestas, estimamos que la decisión adolece de la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el fallo de alzada recurrido, carece en su discurso motivatorio de los constructos lógicos esenciales, conducentes a garantizar una mínima actividad argumentativa, como lo son las expresiones sistemáticas de los pensamientos de los jurisdicentes que le hicieron coincidir con lo acordado en la dispositiva del fallo del Juez de Control, motivo por el cual solicitamos que el presente Recurso de Casación sea declarado con lugar, con su respectiva declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la reposición de la causa a fin de que otra Corte de Apelaciones, dicte una decisión en derecho, prescindiendo de la infracción denunciada. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

El denunciante, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la ley, por falta de aplicación de los “…artículos 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Alego además que, “… en el caso de marras se evidencia palmariamente la materialización de la infracción por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no resolvió la pretensión deducida en los términos planteados, infringiendo así el derecho del recurrente a obtener una respuesta oportuna y precisa, en decoro del debido proceso, pues de la forma en que se pronunció, no se dio cabal respuesta al punto específico referido y adversado en el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juez de Instancia. …”. (Sic).

Expresa además que, “…De autos se verifica, que el quo al resolver la quinta denuncia contenida en ambos libelos recursivos, se limitó a transcribir lo expuesto en la decisión del tribunal de Control, prescindiendo de la debida revisión del fallo y omitiendo la expresión del juicio lógico-racional-razonable y propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de dicha denuncia de un modo constatable. Pronunciamiento que consideramos deviene en inmotivado, no solo en virtud de no haber dado cabal respuesta a los planteamiento hechos mediante ella, sino, por no cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar la denuncia. …”. (Sic).

Argumenta en su criterio que, “…La Sala Dos, al realizar el análisis de la sentencia impugnada, no concedió una debida fundamentación al pronunciarse respecto a los cuestionamientos hechos contra la decisión de primera instancia donde se arguyó precisamente el vicio de contradicción en que incurrió el Juez de Control. …” (Sic)., para luego indicar que, “…Es decir, no debió la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, aplicar su conocimiento privado en las razones que les conllevaron a pronunciarse, prescindiendo plasmar las ideas, juicios de valor y el razonamiento justificativo del fallo, que lo revistiesen de aceptabilidad jurídica, y de prevención del control posterior que sobre él efectúen las partes. Generando dicha Corte, una ilusión de haber brindado respuesta a la denuncia planteada en el recurso de apelación, en detrimento de una práctica procesal cognoscitiva, tal como lo demanda el sistema acusatorio, lo cual en vez de corregir las falencias de la decisión de primera instancia, bautizó jurisdiccionalmente las incongruencias presentes en el fallo del Juez de Control. …”. (Sic).

Insiste en se señalar que, “…En consecuencia, era un deber ineludible para la Corte de Apelaciones, realizar el denominado control de la logicidad del razonamiento, consistente en someter la sentencia de mérito en todas sus partes -cuestión de derecho y cuestión de hecho- a una revisión tal que le permitiese considerar no sólo la existencia sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional de la motivación de la misma; no únicamente para ver cómo razonó el juez de mérito sino también para decidir si razonó bien; es decir, en forma que corresponda a las leyes de la lógica, de modo convincente y exhaustivo. No lo hicieron y en consecuencia incurrieron en el delatado vicio de inmotivación. …”. (Sic).

Concluyendo que, “… la decisión adolece de la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157, numeral 4 del artículos 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el fallo de alzada recurrido, carece en su discurso motivatorio de los constructos lógicos esenciales, conducentes a garantizar una mínima actividad argumentativa, como lo son las expresiones sistemáticas de los pensamientos de los jurisdicentes que le hicieron coincidir con lo acordado en la dispositiva del fallo del Juez de Control. …”. (Sic).

Observa esta Sala, que el impugnante al igual que en la tercera denuncia nuevamente, desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente la Corte de Apelaciones, “…se limitó a transcribir lo expuesto en la decisión del tribunal de Control, prescindiendo de la debida revisión del fallo y omitiendo la expresión del juicio lógico-racional-razonable y propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de dicha denuncia de un modo constatable. …” (Sic).

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató, otra vez, que el recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada, solo se hace mención en la denuncia como premisa mayor que, “…De autos se verifica, que el quo al resolver la quinta denuncia contenida en ambos libelos recursivos, se limitó a transcribir lo expuesto en la decisión del tribunal de Control, prescindiendo de la debida revisión del fallo y omitiendo la expresión del juicio lógico-racional-razonable y propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de dicha denuncia de un modo constatable. Pronunciamiento que consideramos deviene en inmotivado, no solo en virtud de no haber dado cabal respuesta a los planteamiento hechos mediante ella, sino, por no cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar la denuncia. …”. (Sic).

Por lo tanto, el razonamiento planteado por el denunciante, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, por lo que yerra nuevamente el denunciante al invocar como infringido el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que:

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la QUINTA DENUNCIA, del recurso de casación presentado por el abogado G.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, víctimas en el presente proceso, por no cumplir con lo establecido en los artículos 454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por el abogado Guillermo M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.785, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos PASQUALINA COLITTO DE MURO, M.M.C., G.M.C. y NANCY MURO DE FLORO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.926.617, V-9.965.161, V-6.973.247 y V-9.972.643, respectivamente, quienes fungen como víctimas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación planteados contra el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró el acto de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada (…) y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302, numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos N.M.C.. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 452, 454, en relación con el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000171.

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