Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-07-2018

Número de sentencia217
Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteC18-138
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Sala Accidental Núm.147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las juezas C.M.M.C. (Presidente), M.A.H. y el juez Enrique José Leal (Ponente) en fecha 19 de diciembre de 2017, declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado C.A.C. Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.S. Kamal en su carácter de víctima, contra la decisión publicada el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el alfanumérico 9I-13I-1J-1321-15 mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano KA L.L., de nacionalidad china, de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270, todos del Código Penal.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el acusado Ka L.L., debidamente asistido por su defensora de confianza, la abogada Raquel Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Núm. 203.601, en fecha ocho (8) de febrero de 2018.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2018, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 7 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar, se desprenden los hechos siguientes:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 326 No. (sic) 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; esta parte Fiscal pasa a realizar una relación Clara (sic) y precisa de los hechos imputados a los Acusados (sic); relacionados con el expediente signado con el No. (sic) 05-F3-1140-09, iniciada (sic) por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI (sic) MISMO en perjuicio del ciudadano: SALAME KAMAL ELIAS (sic); siendo estos: De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, instruida por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda plenamente demostrado que en fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, se encontraban los trabajadores contratados por la víctima realizando labores de construcción en un terreno que le había sido adjudicado al mismo [por] la Alcaldía de Girardot; cuando el imputado KA L.L., en compañía de dos ciudadanos más, de forma violenta dirigió un camión 750 azul con jaula pollera hacia la pared que cercaba al terreno; destruyendo por completo a la misma, dándose a la fuga, dejando desprotegido al terreno propiedad de la víctima, en donde se estaban realizando trabajos, de construcción; por lo que la víctima encontrándose en esta situación improvisó un cercado para proteger tanto al terreno como a los trabajadores que allí laboran. Posteriormente el imputado al ver que la víctima colocó un cercado provisional, se dirigió a dicho terreno con dos camiones cisternas llenas de agua y derribando nuevamente el cercado dirigió dichos vehículos al terreno inundándolos de agua, perjudicando, a la construcción, los trabajadores y las paredes que colidan con los otros terrenos y viviendas; motivo por el cual la víctima en compañía de un funcionario policial le indicaron al imputado que cesara dicha acción y que los acompañara hasta la comisaría San Miguel, en donde el imputado de forma violenta y agresiva hacia la víctima firmo (sic) una caución donde no podía ni acercarse y agredir a la víctima, caución que el imputado no cumplió, esto debido que para el día 14 de Julio (sic) de 2007, el imputado se presento (sic) nuevamente en la construcción del terreno con el vehículo (camión 750), con el cual había derribado la pared, ingresándolo dentro del terreno en medio de la construcción, paralizando la misma, pues el imputado procedió a espicharle los cauchos para que nadie pudiera moverlo del lugar, y contratando a un ciudadano para que evite que se movilice el vehículo, siendo imposible continuar con la construcción en dicho terreno, ya que los familiares del imputado se han dado a la tarea de agredir verbalmente a los trabajadores y hacer imposible que los mismos puedan laborar en el terreno…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto observa, que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

III ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de julio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio a la averiguación penal en razón de la denuncia que presentó el ciudadano E.J.S.K. (folios 2 y 3 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Evelice Loaiza, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación en contra del ciudadano Ka L.L., por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Pacífica, Impedimento al Trabajo y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 217 al 229 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 22 de enero de 2010, las abogadas Zobeida L.d.B. y T.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.119 y 29.722 respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano E.J.S.K., presentaron acusación particular propia contra el ciudadano Ka L.L., por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Pacífica, Impedimento al Trabajo y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270, respectivamente, todos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) (folios 233 al 249 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico 2C-23.125-9, seguida al ciudadano Ka L.L., donde entre otras cosas admitió la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, de igual forma admitió la acusación privada presentada por la víctima y decretó la apertura del juicio (folios 3 al 7 de la pieza 3 del expediente), publicándose el auto de apertura en la misma fecha (folios 123 al 126 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado R.G.M.H., en su carácter de defensor del ciudadano Ka L.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión del 19 de febrero de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Z.L.d.B., Apoderada Judicial de la víctima, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado Ka L.L. contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictada en la causa signada con el alfanumérico 2C-23.125-9 (folios 127 al 132 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 2 de junio de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión Núm. 0226, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.M.H., contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa 2C-23.125-9 (folios 80 al 87 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 21 de septiembre de 2010, se realizó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico 5M-1230-10, seguida al ciudadano Ka L.L. (folios 171 al 175 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2011, el abogado N.A.G.M. en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 5JU-1230-10, seguida al ciudadano Ka L.L. (folio 156 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 28 de abril de 2011, la abogada A.V.H. en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 3M-1433-11, seguida al ciudadano Ka L.L. (folio 162 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 26 de febrero de 2014, se realizó en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico 12JI-1M1321-14, seguida al ciudadano Ka L.L. (folios 5 al 16 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 1° de abril de 2014, la abogada R.M., en su carácter de defensora privada del acusado Ka L.L., recusó a la jueza Décima Segunda de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada R.F. de Lauretta (folios 103 al 109 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta por la abogada R.M., contra la jueza R.F.d.L. y en consecuencia se ordenó la continuación del juicio en la causa signada con el alfanumérico 12JI-1M1321-14 (folios 110 al 113 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 9 de abril de 2014, la abogada Raquel Martínez, en su carácter de defensora privada del acusado Ka L.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de abril de 2014 que declaró inadmisible por extemporánea la recusación ejercida contra la jueza R.F. de Lauretta (folios 141 al 142 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 11 de abril de 2014, la abogada Rita Faga de Lauretta en su condición de Jueza Décima Segunda de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscribió acta mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida al acusado Ka Lee Lau, signada con el alfanumérico 12JI-1M1321-14 (folio 162 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 21 de abril de 2014, previa distribución, se recibió en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la causa seguida al acusado Ka L.L., a la cual se le dio entrada bajo el alfanumérico 13I-1J-1321-14 (folios 166 y 167 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 3 de junio de 2014, los abogados Z.L.d.B. y J.L., en su condición de apoderados judiciales de la víctima, solicitaron la orden de aprehensión para el acusado Ka L.L. (folios 189 al 204 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 2 de julio de 2014, el abogado H.B. en su carácter de defensor privado del acusado Ka L.L., interpuso escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la acusación presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como del auto de apertura a juicio de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 262 al 266 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del acusado Ka L.L. (folios 270 al 274 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 28 de julio de 2014, el acusado Ka L.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2014 (folio 275 de la pieza 5 del expediente).

En fecha 8 de agosto de 2014, el abogado H.B. en su carácter de defensor privado del acusado Ka L.L., ratificó el recurso de apelación presentado en fecha 28 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 18 de ese mismo mes y año por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 2 al 4 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 15 de agosto de 2014, el abogado H.B. en su carácter de defensor privado del acusado Ka L.L., solicitó la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio del 19 de febrero de 2010 (folios 8 y 9 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del acusado Ka L.L. (folios 118 al 120 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2014, el acusado Ka L.L. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 150 y 151 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 16 de septiembre 2015, se realizó en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la audiencia de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico 9I-13I-1J-1321-15, seguida al ciudadano Ka L.L. (folios 255 al 261 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 7 de octubre de 2015, se realizó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia de continuación del juicio oral y público, donde el abogado L.P., en su carácter de defensor privado del acusado Ka L.L., ejerció contra el referido tribunal acción de amparo constitucional (folios 279 al 283 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 16 de octubre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional planteada por el abogado L.P. contra la decisión dictada del 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial (folios 336 al 344 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 28 de octubre de 2015, el acusado Ka L.L., interpuso por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra el abogado F.L. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 311 y 312 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 2 de noviembre de 2015 el acusado Ka L.L., solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de continuación del juicio en la causa Núm. 9I-13I-1A-1321-2015 (folios 345 y 346 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en virtud de haberse configurado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 347 al 350 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 29 de octubre de 2015 (folios 357 y 361 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó mediante oficio Núm. 0351/16 información al Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, a los fines de indicarle en qué estado se encuentra la causa 9I-13I-1A-1321-2015; cuyas partes son E.J.S. y Ka L.L.; y en fecha 2 de diciembre de 2016 se le respondió en oficio Núm. 0431-16, que la referida causa se encuentra en la etapa de continuación del juicio oral y público (folios 220 y 222 de la pieza 7 del expediente).

En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, culminó el juicio oral y público, en la causa 9I-13I-1A-1321-2015, en la cual se absolvió al ciudadano Ka L.L., de la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Pacífica, Impedimento al Trabajo y Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270, respectivamente, todos del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) (folios 10 al 51 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 2 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria de la causa 9I-13I-1A-1321-2015, que se le sigue al ciudadano Ka L.L. (folios 52 al 180 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 16 de junio de 2017, el abogado César A.C.B., en su carácter de representante legal de la víctima ciudadano E.S.K., ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada en la causa 9I-13I-1A-1321-2015 en fecha 2 de junio de 2017 (folios 185 al 191 y sus vtos de la pieza 8 del expediente).

En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Luis C.P.F., en su carácter de defensor privado del acusado Ka Lee Lau, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2017, por el abogado C.A.C.B., en su carácter de representante legal de la víctima en la causa 9I-13I-1A-1321-2015 (folios 193 al 211 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 14 de agosto de 2017, la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado César A.C.B. en su condición de representante legal de la víctima Elías Salame Kamal, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2017 y publicada el 2 de junio de 2017 (folios 230 y 231 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 7 de diciembre 2017, la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó audiencia en la causa Núm. 1As-13.391-17 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C.B. en su condición de representante legal de la víctima E.S.K., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2017 y publicada el 2 de junio de 2017 (folios 2 al 6 de la pieza 9 del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2017, la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó decisión con relación a la causa 1As-13.391-17, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado César A.C.B. contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2017 y publicada el 2 de junio de 2017, así mismo se anuló en todas sus partes la sentencia recurrida y se repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público (folios 8 al 40 de la pieza 9 del expediente).

En fecha 8 de febrero de 2018, el acusado Ka L.L., estando debidamente asistido por su abogada R.M., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1As-13.391-17, de fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 2 al 4 de la actuaciones complementarias núm. 9).

En fecha 2 de mayo de 2018, la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó por Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente laborable luego de dictada la decisión de la Sala en fecha 19 de diciembre de 2017, en la causa 1As-13.391-17 (folios 48 y 49 de la actuaciones complementarias núm. 9).

En la misma fecha, la Sala Accidental Núm. 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los fundamentos expuestos por el recurrente en casación se observa:

“Quien suscribe, KA L.L., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) E-81.653.714, en mi carácter de acusado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio RAQUEL MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 203.601, y estando dentro del lapso legal anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta misma Corte para la causa No. (sic) 1AS-13.391-17, en fecha 19-12-2017, por cuanto dicha sentencia viola todos los principios del proceso penal, vulnera mi derecho a la defensa, y en consecuencia me dejó en una situación de indefensión.

La Ley permite que el acusado declare en el juicio penal cuando así lo solicite, porque es el supuesto autor del hecho punible que se le atribuye, y tiene conocimiento directo sobre los hechos o la verdad, razón por la cual la ley permite que el acusado pueda ser oído para expresar, demostrar o contradecir todo aquello de lo que se le acusa; y el juzgador no puede ignorar la declaración y las pruebas del acusado sin fundamento alguno. Pero, en mi caso, toda mi declaración y pruebas demostradas fueron ignoradas tanto pon (sic) la jueza de la causa, como por los magistrados de esta Corte de Apelación, sin motivación alguna.

Tal y como quedó registrado tanto en el Acta (sic) de la audiencia del juicio cuando fue mi oportunidad para rendir declaración así como en la grabación de la misma audiencia, en fecha 24-05-2017 (sic), se pueden comprobar los siguientes señalamientos:

1.- El Expediente consignado por la Fiscal EVELICE LOAIZA demostró que la denuncia de la supuesta víctima ELIAS SALAME fue un acto fraudulento y una simulación de hechos punibles: En fecha 12-07-2007 (sic) a las 9:30 am, la Fiscalía Superior del Estado Aragua recibió la denuncia de la presunta víctima de la causa, el ciudadano E.S., sobre un supuesto hecho ocurrido el día 05-07-2007 (sic), la prueba de este supuesto hecho es una Inspección Ocular que él solicitó en la fecha 11-07-2007 (sic), y practicada en fecha 12-07-2007 (sic) a las 12:00 del medio día, con supuestas imágenes fotográficas, del escenario del día 06-07-2007 (sic) (folio 33 al 55, I pieza.); pero, luego de una Inspección Ocular solicitado (sic) por este acusado en fecha 11-07-2007(sic), y practicada en fecha 12-07-2007(sic), a las 9:30 AM (sic) (Anexo con el marcado A.), demostró de que mientras E.S., hace la denuncia en la Fiscalía Superior, las maquinarias y camiones contratadas por la parte denunciante estaba preparando el supuesto escenario del día 06-07-2007 (sic), y la cámara del tribunal inspector captó la imagen del denunciante en plena acción, es decir, la supuesta víctima una vez que hizo la denuncia, personalmente se dirige a la fabricación del supuesto escenario de los hechos denunciados, para que un tribunal evacué otra inspección ocular y tome fotos tres (3) horas después, o sea, el supuesto hecho denunciado fue creado posterior de la denuncia.

El segundo supuesto de hecho punible según la acusación de la Fiscal Tercera EVELICE LOAIZA, fue una Inspección Ocular que solicitó la supuesta víctima en fecha 16-07-2007 (sic) (folios 60 al 77, I pieza.), es decir, él conservó el escenario para dejar las evidencias del supuesto hecho; pero las fotos de la Inspección demostraron que no ocurrió nada de lo que la Fiscal y la supuesta víctima alegan en la acusación, y por otra parte la Inspección Ocular que se hizo dos (2) horas antes, quedó como referencia de que nunca existieron los hechos alegados.

El tercer hecho, supuestamente sucedió el día 14-07-2007 (sic), donde presuntamente este acusado introdujo un camión al sitio de los hechos; pero la misma Inspección de fecha 17-07-2007 (sic), demostró que no hubo tal hecho.

Ahora bien, si este acusado demuestro (sic) en la audiencia de juicio que no hubieron (sic) los supuestos hechos que le atribuyen, con las pruebas en la mano que así lo demuestran, señalando la ubicación de las mismas en el Expediente (sic), y quedando probado que la acusación es falsa, y que todo se trata de una simulación de (sic) creado (sic) por la supuesta víctima, porque no existe ningún (sic) prueba física, ni cuerpo de delito, que demuestren lo contrario, y el Ministerio publico (sic) nada probo para desvirtuar mi presunta culpabilidad, cabe preguntar ¿Cuál sería la razón de que tanto la Jueza de la causa como los Magistrados de la Corte Apelación, no avalúan para nada la declaración y las pruebas contundentes expuestas por este acusado? ¿Pueden acaso decir que no eran útiles, pertinentes ni necesarias? Este acusado solicitó a los Magistrados de este (sic) Corte, que interrogan a la parte querellante, según el Artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Dónde están las pruebas físicas de los supuestos hechos? Pedimento que fue negado por esta Corte. ¿Dónde queda el derecho de defensa real del (sic) este acusado?

Frente (sic) a la falsa acusación de la Fiscal EVELICE LOAIZA, la simulación de hechos, el ocultamiento de las pruebas, la utilización de documento falso, y utilizar el mecanismo judicial para practicar delitos por parte de la presunta víctima, esta Corte utiliza en su sentencia el argumento falso de falta de motivación, y en consecuencia ordenó un nuevo juicio, ¿A caso (sic) pueden aparecer nuevas pruebas de los supuestos hechos? O ¿Puede aparecer de pronto en el nuevo juicio el cuerpo de delito? Porque este acusado también en la audiencia de juicio, que la Fiscal EVELICE LOAIZA eliminó la denuncia como elemento de convicción, eliminó la dirección del sitio de los hechos, eliminó el soporte jurídico que le da la cualidad de víctima, eliminó las Inspecciones Oculares consignadas por la supuesta víctima, es decir, prestó su cargo para practicar actos delictivos, y la decisión de esta Corte es: REPETIR LOS ACTOS DELICTIVOS AQUÍ SEÑALADOS DE NUEVO! Entonces, ¿El proceso judicial penal se utiliza para combatir los delitos o para favorecerlos?

Por todo lo antes expuesto, solicito que este recurso extraordinario de casación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y que se ordene anular tanto la sentencia de la primera instancia como la sentencia de esta Corte Apelación, y en consecuencia se ordene dictar una nueva sentencia, que califique que la acusación es falsa, que se ordene que la parte querellante pague el doble de las costas, y se ordene al Ministerio Público investigar a la Fiscal EVELICE LOAIZA y a la parte querellante como ejecutores de estar asociados para delinquir. Así formalmente solicito”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala de Casación Penal, observa la falencia respecto a la recurribilidad de la decisión publicada por la Sala Accidental Núm.147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 19 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.C. Barrios, actuando en representación de la víctima E.J.S.K., contra la sentencia proferida por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al imputado Ka L.L..

Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada en casación por el acusado Ka L.L., no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una decisión que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia de las razones precedentemente explicitadas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal considera procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto el 8 de febrero de 2018, por el abogada Raquel Martínez, defensora del ciudadano Ka L.L.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el acusado Ka L.L., debidamente asistido por la abogada R.M., defensora privada en el proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 192 y 270, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D. GARCÍA

Expediente: AA30-P-2018-000138.

FCG

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