Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia220
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteC22-163
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctora C.M.C. GILLY

El 7 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico KP01-R-2022-000039 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano A.M. CHEJIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-30.145.515, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.D.S.S. (occiso) y de la ciudadana G.A.Á.M. (lesionada).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 4 de abril de 2022, por las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal 8° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en fecha 4 de marzo de 2022, público el texto integro, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que no se admite el delito de OMISIÓN AL SOCORRO y adecua la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL al de HOMICIDIO CULPOSO, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL a LESIONES GRAVES CULPOSAS, admite la acusación particular propia interpuesta por los representantes legales de las víctimas y se le otorga el carácter de querellantes a las mismas, se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admisión de los hechos del ciudadano A.M.C., siendo impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el cual el mismo solicitó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, acordado previamente con la ciudadana víctima G.Á., decretando el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 6, ejusdem, en relación al delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (1) año.

En la oportunidad anteriormente señalada, a saber el 7 de junio de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano A.M.C. Torrealba, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al ciudadano A.M.C. Torrealba se le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D. SILVA SOTELDO, LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana G.A.Á., ambas calificaciones basadas en el contenido de la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código penal (…)” [Mayúsculas de la cita].

El 24 de diciembre de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acusó formalmente al ciudadano A.M.C. Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, así como por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código penal.

El 28 de enero de 2022, el Abogado R.A.A.L., en su condición de representante legal de la víctima indirecta la ciudadana Marianela G.L. (esposa del ciudadano D.D.S., occiso), presentó acusación particular propia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.M.C. Torrealba, por el delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El 3 de marzo de 2022, ante el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el referido juzgado dictó los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano ADID M.C.T. (…), en virtud de que no se admite el delito de OMISION AL SOSCORRO por no existir los elementos suficientes estuvo incurso en el delito que se le acusa, y adecua la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 al de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado el artículo 414 del CÓDIGO PENAL al de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del CÓDIGO PENAL, así mismo SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA propuestas por los representantes legales de las victimas G.A.A. y MARIANELO G.L. (…).SEGUNDO: ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, (…).TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción LOS ACUSADOS manifiestan cada uno por separado A.M.C. TORREALBA, (…) expone: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO DESEO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (…). SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Ciudadano juez en relación al delito de homicidio culposo deseamos hacer uso de las fórmulas alternativas como es la Suspensión y en relación al delito de las lesiones culposas desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL representante de la víctima A G.A. Y EXPONE: ratifico el acuerdo reparatorio consignado en fecha 16-02-2022 acuerdo este acordado entre el imputado A.M.C. TORREALBA (…), y G.A., al cual consigno aquí una copia de 3 folios del acuerdo reparatorio. Este tribunal le pregunta esa la victima génesis Alvares si está satisfecha con el acuerdo aquí verificado? Responde que si está satisfecha. SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA M.G. ESTA DE ACUERDO EN QUE EL CIUDADANO A.M. CHEJIN TORREALBA (…), HAGA UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO? E.R.: si estoy de acuerdo en que realice la suspensión condicional del proceso. ESTE TRIBUNAL una vez escuchada a la víctima y visto que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio este tribunal decreta la homologación del acuerdo reparatorio, y por ende el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 n° 3. Código Orégano Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: (…) Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, 4 HORAS SEMANALES a favor del ciudadano, ADID M.C.T., (…) Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, (…). QUINTO: En este acto la Fiscal expone; Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto y el cese de toda medida de privación de libertad realizada por el mismo esta representación fiscal pasa a interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTÍMA A LOS FINES DE QUE CONTESTE Y EXPONE: la parte queréllate quiere expresar dos punto 1 que el C.OP.P. en su artículo 111, al igual que la C.R.B.V numeral 15 velar por los interés de la víctima en el proceso y la C.R.B.V QUE ES EL ESTADO PROTEJERA A LA VICTIMA DE LOS DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE SE REPARE EL DAÑO CAUSADO considera que en el presente caso debe ser improcedente el efecto suspensivo (…) pero nosotros no estamos de acuerdo con el efecto suspensivo ejercido en sala. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA A LOS FINES QUE CONTEXTE Y EXPONE: igualmente hacer valer mis derechos de la victima según lo establecido en el artículo 30 de la C.R.B.V, (…). SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA R.V., obviamente es improcedente esta solicitud visto que el juez con la autoridad que le otorga la ley y le da y admite la calificación que le da de culposo (…), es por lo que solicito se decrete improcedente es todo. SEXTO: (…), una vez oído escuchado el Efecto Suspensivo, este tribunal acuerda remitir el asunto a la corte de apelaciones a los efectos de que sea conocido por una de las salas de este Circuito Judicial penal. SEPTIMO: remítase las presentes actuaciones a la corte de apelaciones (…)” (sic). [Mayúscula negrilla y subrayado de la decisión].

Posteriormente, el 4 de marzo de 2022, dicto auto motivado de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de marzo de 2022 las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en la Audiencia Preliminar.

El 7 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó la remisión de la causa, la cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año, correspondiéndole conocer de la misma a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de marzo de 2022, fue presentado por el abogado Ramón A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.837, en su condición de representante legal de la victima M.G.L., escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien solicito se declare sin lugar o improcedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo planteado por el Ministerio Público.

En la fecha anteriormente señalada, fue presentado por la defensa privada del acusado de autos, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Siendo en esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se abocó al conocimiento de dicho medio impugnativo, y con la misma data, se designó como ponente al ciudadano L.R.D.R., el cual dictó decisión donde declaró:

“(…) INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto (…) contra decisión dictada en Audiencia Preliminar (…) por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) AÑO Y 4 HORAS SEMANALES a favor del ciudadano, A.M.C. TORREALBA titular de la cedula de identidad N° 30.145.515. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, Suspensión la cual deberá cumplir en la UNIDAD TECNICA con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia, participarlo al Tribunal 2) Mantenerse en un trabajo estable 3) Realizar trabajo comunitario, consistente en un trabajo semanal de un (04) HORAS POR UN (1) AÑO 4) consignar ante el Tribunal constancia del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso mensualmente (…)”.

En virtud de dicho pronunciamiento la referida Corte de Apelaciones acordó:

“(…) acuerda la ejecución inmediata de la libertad acordada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/2022, cautelada para el ciudadano A.M.C. TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V-30.145.515 (…)”. En el mismo acto la Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, ciudadana Yeanetsy Arroyo Rodríguez, salvando su voto, bajo las siguientes consideraciones: “(…) por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado (…) observando, que el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso otorgado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 (…) devino precisamente del pronunciamiento donde admitió parcialmente la acusación (…) adecuando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, al de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Observando por demás que el juez A Quo, al momento de adecuar los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, lo realizo de manera errada, por cuanto dichos delitos no se encuentran tipificados en la norma en la forma que el Juez lo transcribió, en virtud que el delito HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y no de la forma contraria al que dejo plasmado en acta. (…) Del argumento esgrimido por la vindicta pública recurrente se denota que el mismo carece de fundamentos, siendo importante destacar que de acuerdo al aludido artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para fundamentar los motivos que dan origen al ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de la decisión que acuerda la l.d.p., es precisamente en el desarrollo de la audiencia, oral, por lo que era en ese momento y no en otro, en el que le correspondía como carga procesal, motivar sus alegatos sobre su inconformidad a la decisión que se pretendía desvirtuar, evidenciando esa instancia superior la omisión en la incurrió el representante del Ministerio Público, toda vez, que no fue diligente al momento de ejercer el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia preliminar, que acordó la libertad del procesado de autos, en la indicación de los fundamentos o razones para impugnar la libertad decretada”. (Sic) [Mayúscula negrilla y subrayado de la decisión]. {Resaltado de la Sala}.

El 5 de abril de 2022, las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado antes mencionado, recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 4 de mayo de 2022 fue presentado por la defensa privada del acusado de autos, escrito de contestación del recurso de casación interpuesto por Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien solicito se declare inadmisible el mencionado recurso de casación

En razón de ello, el 12 mayo de 2022, vencido el lapso previsto en los artículos 454 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que fue presentado recurso de casación por las representantes del Ministerio Público, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo contenido en las actuaciones que conforman el presente expediente, los hechos establecidos por el Ministerio Público en su acusación fueron los siguientes:

“(…) en fecha 08 de noviembre de 2021, siendo las 09:15 de la noche aproximadamente, según se desprende de las entrevistas realizadas a testigos presenciales del hecho de tránsito ocurrido en LA AVENIDA LARA, INTERSECCIÓN AVENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE, MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA S.R., BARQUISIMETO, ESTADO LARA, así como de las resultas de las experticias de carácter técnico científico se logro determinar que el ciudadano A.M.C. TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-30.145.515 se desplazaba en el vehículo CAMIONETA PARTICULAR, PLACA: KRT410, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON por la Avenida Lara en sentido Este- Oeste, sobrepasando los límites de velocidad previamente establecidos en el reglamento de tránsito terrestre Articulo 153 (…), al momento de llegar a la intersección de la Avenida A.B. Impacta con la parte frontal delantera y lateral derecha de su vehículo el vehículo CAMIONETA: CARGA, PLACA: 142KAM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CI0, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, TIPO, PICK-UP, en la que se desplazaba la víctima D.A.D. SILVA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 16.387.840 (Occiso), específicamente en el área central lateral derecho dónde inmediatamente este vehículo Impacta al vehículo PLACAS: S/P, MARCA: SE DESCONOCE, NODELO: SCUPER, AÑO: 2021, COLOR: SE DESCONOCE POR CUANTO SE ENCUENTRA TOTALMENTE CALCINADO, en el cual se desplazaba víctima G.A.A.M., de 26 años, titular de la cédula de identidad V-23.903.767 (Lesionada) (…)” (sic). [Mayúscula negrilla y subrayado del Ministerio Público].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Atendiendo a lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente reproducidas corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación. En el presente caso, las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal, contra el fallo publicado el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, que decretó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año a favor del ciudadano A.M.C.T., por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CULPOSO” previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y “LESIONES GRAVES CULPOSAS”, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho recurso. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424 respectivamente, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la ley adjetiva penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454 respectivamente, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

V

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio de orden público, que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 14 de marzo de 2022, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

Asimismo, en sentencia núm. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.

Igualmente, en sentencia núm. 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:

“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

[Omissis]

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

....

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable”.

En efecto, en el caso de autos, el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra alegando entre otras cosas que Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto y el cese de toda medida de privación de libertad realizada por el mismo esta representación Fiscal pasa a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos inmersos en dos de los requisitos que establece el mencionado artículo, como lo es la multiplicidad de víctimas y el delito de Homicidio Intencional, razón por la cual sea remitido el presente asunto dentro de las 24 horas siguientes para que las mismas decidan con respecto al presente recurso de apelación, planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión.

Cabe acotar que en el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, interpuesto por las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al respecto, la recurrida resolvió en los términos siguientes:

“...Del argumento esgrimido por la vindicta pública recurrente se denota que el mismo carece de fundamentos, siendo importante destacar que de acuerdo al aludido artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para fundamentar los motivos que dan origen al ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de la decisión que acuerda la libertad del proceso, es precisamente en el desarrollo de la audiencia, oral, por lo que era en ese momento y no en otro, en el que le correspondía como carga procesal, motivar sus alegatos sobre su inconformidad a la decisión que se pretendía desvirtuar, evidenciando esa instancia superior la omisión en la incurrió el representante del Ministerio Público, toda vez, que no fue diligente al momento de ejercer el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia preliminar, que acordó la libertad del procesado de autos, en la indicación de los fundamentos o razones para impugnar la libertad decretada”. (Sic). [Resaltado de la Sala].

De la anterior transcripción verificó la Sala, que la recurrida declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en la modalidad del Efecto Suspensivo, al afirmar que la representante del Ministerio Público no motivo los fundamentos en los que sustentaba el referido recurso, sin embargo en esa oportunidad señaló la representación Fiscal que estaban dados dos (2) de los requisitos que establece el artículo como es la multiplicidad de víctimas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414, ambos del Código Penal.

De tal manera, la Sala constató que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, para afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos, adecuando el tipo penal y decretando la Suspensión Condicional del proceso, como consecuencia del cambio de calificativo, dado en la resolución por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.

En ese contexto, se constató que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señaló en su decisión, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, limitándose el ad quem a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.

Corolario a lo anterior, resulta importante señalar lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anterior causas, la corte de apelaciones, deberá entrara a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. [Resaltado de esta Sala].

Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, está por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a anular de oficio la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto se ha verificado la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En consonancia con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

En total consonancia con el razonamiento jurídico previamente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo dictado el 14 de marzo de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal 8° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y todos los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión; por lo que se ordena reponer la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Arianny Peña en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000163

CMCG

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