Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2019

Número de sentencia221
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteR19-205
MateriaDerecho Procesal Penal
307693-221-231019-2019-R19-205.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada en fecha 8 de octubre de 2019, por los abogados, A.C.V.U., C.V.P.M. y J.I.Q.G., Fiscales (Provisoria e Interina) Séptimas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional las dos primeras, y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a nivel Nacional el último; con relación al proceso penal seguido a los ciudadanos A.L.L.S., ADEMAN PINILLA DAZA, DIEGO F.V.P., NESTOR ALFONSO MORA ROMERO y G.E. HUERTA PÉREZ, identificados en los autos con las cédulas de identidad, “…(sic) V- (sic) 6.867.956, V- (sic) 22.061.619, C- (sic) 1018437908 y C- (sic) 327240, respectivamente…”; por los hechos siguientes: “…al ciudadano A.L.L. SIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 149 en concordancia con los numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ultimo (sic) el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (sic) todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y a los ciudadanos ADEMAN PINILLA DAZA, D.F.B.P. y N.A. MORA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el encabezado del articulo 149 con circunstancia Agravante (sic) prevista en el articulo (sic) 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y como CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN (sic), todos en perjuicio del Estado Venezolano, causa ésta que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, la cual fue acumulada procesalmente conforme al Principio de Unidad del Proceso con la causa № (sic) 1C- 19263-19, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO HUERTA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. (sic) V- (sic) 17.005.461 y el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, titular de la Cédula de Identidad nro. V- (sic) 6.867.956, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS), previstas (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 149 encabezado, con la agravantes previstas en el artículo 163 numerales 3 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cuales quedaron debidamente acumuladas ante ese Juzgado, bajo el número de causa Nro. 1C-19299-19…”.

El 10 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta, designándose como ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los términos que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación presentada por los abogados, Adriana C.V.U., C.V.P.M. y J.I. Q.G., Fiscales (Provisoria e Interina) Séptimas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional las dos primeras, y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a Nivel Nacional el último. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Al respecto, en el escrito de solicitud respectivo, se expresa, textualmente, lo siguiente:

“…CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO QUE SE VENTILAN EN LA CAUSA CUYA RADICACIÓN SE SOLICITA

En fecha 27.04.2018, (sic) funcionarios al servicio del Ejercito Nacional Bolivariano, cumpliendo instrucciones del General de Brigada (Ejercito) A.L., Comandante de la 12 Brigada de Caribes, el Coronel J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-9.687.690, quien se desempeña como Comandante del 125 G.A.C. "Celis", salió con treinta (30) combatientes caribes en tres (03) vehículos chasis largo al sector denominado "Ganadería Los Samanes", "Hacienda La Gloria", Municipio R.d.P.d.E.Z. coordenadas 09° 55' 30" N - 72° 08' 51" O, con la finalidad de efectuar patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en el sector antes mencionado, donde se encontraron con una pista de aterrizaje clandestina, ya que se tenia (sic) información de inteligencia, que en el sector existían "caletas" de combustible para avión. Al llegar al mencionado sector, pudieron observar la presencia de una aeronave de ala fija y otros implementos utilizados por el narcotráfico, dicha avioneta se disponía a cargar la mercancía incautada la cual era de aproximadamente 500 panelas de presunta cocaína de alta pureza para su posterior despegue. Al tomar el dispositivo para la incautación del material se produjo un enfrentamiento con elementos presuntamente pertenecientes a un grupo del narcotráfico, los mismos fueron repelidos contundentemente por la tropas caribes logrando la aprehensión de tres (03) ciudadanos y de evidencias de interés criminalisticos (sic) consistente (sic) en aeronaves, vehículos, armas de fuego, quinientos (500) envoltorios de la sustancia ilícita denominada cocaína, teléfonos satelitales, equipos de navegación satelital, entre otros.

Ahora bien, una vez notificado el Ministerio Público de las circunstancias fácticas antes descritas, en fecha 28 de abril del presente año, la Representación Fiscal en compañía de funcionarios al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas № 11 Zulia y Expertos al servicio del Laboratorio Criminalístico № 11 Zulia, con la finalidad de practicar las pruebas urgentes y necesarias que el caso ameritaba, tales como experticia química a la sustancia incautada (500 kilos de cocaína de alta pureza), experticia química al combustible de avión encontrado en ese lugar, así como reconocimiento técnico a los demás objetos retenidos, encontrándonos con la novedad que por orden del General A.L. habían incinerado en el lugar de los hechos la avioneta antes descrita, lo cual era evidencia fundamental para el Ministerio Público, en virtud de que las actas policiales establecen que fue dentro de la misma donde se encontró gran parte de la evidencia objeto de la presente investigación penal, lo que indiscutiblemente atenta en contra de la correcta administración de justicia, y se subsume esta conducta en el tipo penal establecido en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo una vez ordenada la experticia de cruce de llamadas con las líneas telefónicas de cada uno de las personas tanto imputadas como investigadas, el resultado fue que el General A.L., tenia (sic) varios contactos telefónicos con cada una de estas personas, incluso con demás casos a nivel estadal y nacional relacionados todos con el delito del Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador Inmediato, por ultimo (sic), a través de las mencionadas pruebas se verifica que hubo un concierto previo para delinquir entre el General Lapadula y las personas pertenecientes a estos grupos irregulares que hacen vida a lo largo y ancho de nuestra frontera, lugar donde el citado imputado comando (sic) como jefe militar durante un largo periodo de tiempo.

En este mismo orden de ideas, trascendió que en fecha 07.09.2019 (sic), siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, funcionarios al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de ARICUAIZA, en la carretera MACHIQUES - COLON del Estado Zulia, observaron un vehículo de carga pesada de color blanco que transportaba un container y venia (sic) de Maracaibo estacionándose en dicho punto para notificar el conductor del mismo la carga que transportaba, enseñando una documentación suscrita por el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral No. 11 Zulia G/D A.L.S., quien lo autorizaba a transportar presunto material estratégico de alimentos y medicinas, estableciendo una presunta carga de la cantidad de cien (100) tambores de mortero refractario de fraguo rápido, elementos de resistencias al calor, desde la planta ubicada en el sector Palito Blanco cerca de la Granja Mi Delirio, Casa S/N, Sector El Cardonal, San F.E.Z. hasta la empresa IMAGROCA C.A., ubicada en la ciudad del Vigía Estado Mérida, quedando identificado el conductor del mismo como G.H.P., Titular de la cédula de identidad No (sic) V- (sic) 17.005.461, una vez realizada la inspección al interior del contenedor transportado verificaron que se trataba de 152 envases plásticos con capacidad de 220 litros cada uno contentivos en su interior de acido sulfúrico, para una cantidad total general de 33440 litros de acido sulfúrico, por lo que practicaron las actuaciones urgentes y necesarias, participando de lo sucedido al Ministerio Publico (sic), reteniendo un teléfono Samsung al conductor antes citado donde posee dos líneas telefónicas una movistar y otra digitel, así como el vehículo tipo camión color blanco, el contenedor y la sustancia química con sus respectivos envases plásticos. Por lo que el ciudadano GUSTAVO HUERTA PÉREZ fue presentado ante el Juzgado Penal Villa del Rosario donde le fueron imputados los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y ASOCIACIÓN, siendo notificado el Ministerio publico (sic), por conducto de esta representación fiscal en conjunto con la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional en materia Contra Las (sic) Drogas, por lo que en fecha 11 de septiembre de 2019 se inicia la presente investigación penal, logrando determinar la presunta participación del ciudadano A.L. en los hechos aquí investigados como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con los numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Destacados de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en los folios 5 al 14 de los autos respectivos, el escrito mediante el cual, los Fiscales del Ministerio Público, argumentan lo que sigue:

“…CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RADICACIÓN

En el caso que nos ocupa honorables Magistrado de esta Máxima instacia (sic) Judicial, el Ministerio Público ha considerado menester proceder al apego de esta figura jurídica, en el entendido de que la "radicación" está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma "...implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias tácticas o procesales que atenían contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio".

A tales efectos, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho mecanismo de la Radicación es una resolución judicial necesaria para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público y por ende la afectación del normal desenvolvimiento del proceso penal seguido en contra de los imputados de autos. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que la radicación es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de "forum delicti comissr, ello en virtud de que la misma tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley penal en los procesos de esta naturaleza, más aun cuando estamos en presencia de delitos graves como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas y en el cual uno de sus presuntos partícipes fungió como Comandante de la Zona de Defensa Integral de la jurisdicción en donde ocurrieron los hechos ilícitos.

Así tenemos, que la radicación al sustraer una causa del conocimiento de un Juez determinado, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad, autonomía e independencia judicial; a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

"La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concunan los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, 6 la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio".

El legislador ha establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (negritas y subrayado agregados). Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentarse la acusación fiscal por recusaciones, circunstancias éstas que pueden permitir apartarse del principio general establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual "la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.".

Dado lo anterior podemos afirmar que esta figura comprende dos supuestos fundamentales, claramente diferenciables, que la hacen procedente, a saber:

1.- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2.- La paralización indefinida del Proceso por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es decir, "En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público", la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que sólo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la radicación, ha expresado en sentencia № 425, de fecha 07-11-2013, lo siguiente:

..Reiterándose que la radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Situación que no se pudo corroborar en el presente caso. La radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes...’.

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal de nuestro m.T. ha establecido en sentencia , (sic) con respecto a la radicación, ha expresado en sentencia № 09, de fecha 28-01-2014, que:

...El caso que nos ocupa es similar al descrito en la jurisprudencia anterior, dado que los imputados, sobre quienes los Fiscales del Ministerio Público, presentaron acusación formal, son funcionarios policiales, adscrito (sic) a la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, en condición de activos para el momento en que cometieron los hechos imputados, a saber entre otros, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z., el cual es considerado delito grave, en virtud de la pena que establece dicho delito, aunado a que los sujetos agresores eran funcionarios policiales activos (encargados de la seguridad de la nación), quienes valiéndose de su condición cometieron los hechos objeto del presente proceso. En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados Jairzihno I.O.t., T.M.S.A. e I.N.M., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a Nivel Naciona (sic) con competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide. Sentencia №9, de 28/01/2014.Sok) de Casación Penal...’.

De lo anterior se colige que en efecto, los requisitos exigidos en la norma deben ser concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa, al ciudadano AQUILES L.L.S., le fueron imputados los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE (sic) DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN , (sic) consagrados dentro de la norma sustantiva que rigen las materias.

Respecto al delito de Tráfico de Drogas es considerado como grave, que causa alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.

En cuanto al tipo penal de Obstrucción de la Administración de Justicia, se entiende que la administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia el delito referido consiste en ‘obstruir’ la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros. Siendo pues que los hechos expuestos en actas se evidencia que el el ciudadano A.L.L. SIRA, ordenó la incineración en el lugar de los hechos de una avioneta MARCA CESSNA, MODELO 206, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, SIGLAS XBQSAI, la cual era evidencia fundamental para el Ministerio Público, por cuanto dentro de la misma donde se encontró gran parte de la evidencia objeto de la presente investigación penal, lo que a todas luces obstaculizó el debido desenvolvimiento de proceso.

Ahora bien, es importante destacar, que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello ‘... va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho...’. (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006, negrillas nuestras).

Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social.

La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente "mafias del narcotráfico", extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.

Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que ‘(...)...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia... (...)’ (Sentencia № 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.F.).

De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal.

Es así que el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino en el propio Estado y, ello deviene, en principio que el imputado, ciudadano AQUILES L.L.S., quien se venia (sic) desempeñando para el momento de los hechos como General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Zulia, lo que le permitió tener el acceso y el control del estado en beneficio de la comisión de las actividades ilícitas cometidas, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción.

En consecuencia, considerando todas esas circunstancias acaecidas en el decurso de la investigación desplegada por el Ministerio Público en contra del hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN, es por lo que esta Representación Fiscal plantea la posible radicación de la presente causa, en virtud de los hechos atribuidos al acusado A.L.L. SIRA, los cuales se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Drogas es catalogado como de lesa humanidad, al igual que el delito de Obstrucción de la Administración de la Justicia, considerando que el imputado ut supra tiene gran influencia en la ciudadanía del estado, situación esta que pudiera afectar de alguna forma el normal desenvolvimiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad judicial en proceso en la Jurisdicción del estado Zulia, controlando a todas luces, el no agregar elementos que contribuyeran a contaminarlo, evitando trastocar así la autonomía.

Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Zulia, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, resultando la perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye al acusado sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo.

Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no "aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Esta dinámica pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley.

En efecto, esta Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que ‘(...)...tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, toda vez que, como ya se señalo anteriormente, todos los imputados residen en el Estado Zulia y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal que se les sigue, tomando en consideración que los órganos de prueba, igualmente residen en dicho Estado, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso... (...)’ (sic) (Subrayado nuestro).

En consecuencia, siendo la prevención al retardo procesal otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición.

En ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscitó y aún permanece un estado de conmoción o escándalo público producto de la gravedad y posible conexión de los delitos perpetrados, ello en atención a la condición del agresor y del agredido, que no es otro que el Estado Venezolano, los medios utilizados y la forma en que se ejecutaron los hechos, y, por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar la acción despelgada por el ciudadano A.L.L.S., valiéndose de la embergadura del cargo que ocupaba para el momento de los hechos como General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Zulia, coadyuvo (sic) al tráfico de drogas de una forma organizada y orquestada, vulnerando todos los controles de seguridad, obstaculizando además el debido desarrollo de la investigación al incinerar elementos de interés criminalísticos (sic) hallados en el sitio del suceso o bien autorizar de manera descarada, el trafico de importantes cantidades de sustancias químicas controlada utilizada en la elaboración de Drogas, lo que a todas luces causa alarma, sensación o escándalo público por las funciones que cumplía dentro del territorio del estado Zulia.

Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde.

Finalmente debemos señalar que el escándalo y alarma "(...)...es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancia/mente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse (...) (Sentencia № 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el estado Zulia con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia…”.

En razón de los argumentos expuestos, solicitan a la Sala de casación Penal:

“…CAPITULO IV

PETITORIO

En atención a todas las razones que anteceden, es por lo que recurrimos, de manera muy respetuosa, ante esa Honorable Sala, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva decretar la RADICACIÓN de la causa identificada con el alfanumérico 1C-18323-18. seguida en contra de los ciudadanos A.L.L.S., ADEMAN PINILLA DAZA, D.F.B.P. y N.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad № (sic) V- (sic) 6.867.956, V- (sic) 22.061.619, C- (sic) 1018437908 y C- sic) 327240, respectivamente, al ciudadano A.L.L.S., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 149 en concordancia con los numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ultimo (sic) el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem (sic), todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y a los ciudadanos ADEMAN PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETO y N.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el encabezado del articulo 149 con circunstancia Agravante (sic) prevista en el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y como CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN, todos en perjuicio del Estado Venezolano, causa ésta que se lleva ante el Juzgado Primero (Iº) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa la Rosa, a los fines que otro Tribunal distinto a esa Jurisdicción conozca de la presente causa, por cuanto mantenerla en ese Estado, traería como consecuencia, la imposibilidad…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde en razón de la competencia, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

Se trata de una excepción al principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

El autor E.C.V., en su obra, TERMINOLOGIA JURÍDICA VENEZOLANA, define la radicación como “…el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial…” e indica que dicha institución “…solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Entre otras consideraciones, el doctrinario en mención señala, que la radicación “…implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva…”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, regula dicha institución en el artículo 64, de la siguiente manera:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Contiene la norma transcrita, los supuestos que necesariamente deben producirse para que proceda la radicación. Estos son:

a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, o,

b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Se desprenden claramente de la citada norma, los únicos supuestos para la procedencia de la radicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto, debe ser declarada por la Sala de Casación Penal, solo en caso de delitos graves que produzcan “…alarma, sensación o escándalo público…”, o que “…por inhibición o excusa…” de los juzgadores competentes (titulares o suplentes) la causa de la cual se trate, se haya paralizado de manera indefinida con posterioridad a la presentación de la acusación.

Ahora bien, al aplicar la norma transcrita al caso analizado, se observa, que los referidos Fiscales del Ministerio Público elevan su petición a este M.T., invocando como fundamento de su solicitud el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando ante la Sala, las circunstancias que a continuación se desglosan:

Que “…al ciudadano AQUILES L.L.S., le fueron imputados los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE (sic) DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN , (sic) consagrados dentro de la norma sustantiva que rigen las materias…”.

Que, el “…delito de Tráfico de Drogas es considerado como grave, que causa alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta…”.

Que, tomando en consideración “…todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona…”.

Que, “…En cuanto al tipo penal de Obstrucción de la Administración de Justicia, (…) los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia el delito referido consiste en ‘obstruir’ la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros. Siendo pues que los hechos expuestos en actas se evidencia que el el (sic) ciudadano AQUILES L.L.S., ordenó la incineración en el lugar de los hechos de una avioneta MARCA CESSNA, MODELO 206, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, SIGLAS XBQSAI, la cual era evidencia fundamental para el Ministerio Público, por cuanto dentro de la misma donde se encontró gran parte de la evidencia objeto de la presente investigación penal, lo que a todas luces obstaculizó el debido desenvolvimiento de proceso…”.

Que, “…La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente "mafias del narcotráfico", extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo…”.

Que, “…En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso…”.

Que, “…el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino en el propio Estado y, ello deviene, en principio que el imputado, ciudadano AQUILES L.L.S., quien se venia (sic) desempeñando para el momento de los hechos como General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Zulia, lo que le permitió tener el acceso y el control del estado en beneficio de la comisión de las actividades ilícitas cometidas, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción…”.

En razón de los alegatos expuestos, los solicitantes afirman que. “…Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Zulia, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, resultando la perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye al acusado sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo…”.

Afirman, con respecto a lo acontecido en la causa cuya radicación solicitan, que “…se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia (…) Esta dinámica pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley…”.

Y concluyen señalando, que “…siendo la prevención al retardo procesal otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición (…) es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscitó y aún permanece un estado de conmoción o escándalo público producto de la gravedad y posible conexión de los delitos perpetrados, ello en atención a la condición del agresor y del agredido, que no es otro que el Estado Venezolano, los medios utilizados y la forma en que se ejecutaron los hechos, y, por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso (…) Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde…”. (Destacados de lo citado).

En atención al fundamento jurídico en mención y a las aseveraciones transcritas, con el objeto de resolver sobre la solicitud de radicación sometida a análisis, se estima necesario referir, la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal, sostiene, que la gravedad del delito referida en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”. (Destacados de la Sala).

Al aplicar el criterio citado al caso de especie, debe señalarse, que a criterio de la Sala, los motivos sobre los cuales se apoya la solicitud de radicación objeto del presente fallo no son infundados.

Por el contrario, en razón de lo descrito precedentemente, se verifica la existencia de uno de los supuestos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la gravedad de los delitos imputados, determinada -según lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado ut supra- por el “…conjunto de factores que inciden en su perpetración…”, como lo son “…el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

En dicho sentido, en el caso especifico, dicha gravedad se hace evidente, como lo señalan los Fiscales del Ministerio Público solicitantes de la Radicación; tanto en el daño causado por los hechos delictuales imputados: “…TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 149 en concordancia con los numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ultimo (sic) el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (sic) todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano…”, los cuales son de naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad; así como por la función desempeñada en la sociedad por uno de los sujetos activos de los delitos de los cuales se trata, a quien se identifica en el escrito respectivo como miembro activo de las Fuerzas Armadas del Estado venezolano, “…General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Zulia…”, función que, según lo aseverado en el respectivo escrito, “…le permitió tener el acceso y el control del estado en beneficio de la comisión de las actividades ilícitas cometidas…”, razones que conllevan a la Sala, cumpliendo su función garantista en resguardo de la recta aplicación de la justicia; a pronunciarse indefectiblemente a favor de lo solicitado.

Ello, en armonía con el criterio sostenido, entre otros, en el fallo N° 056, de fecha 10 de febrero de 2016, proferido por la Sala Plena de este M.T.d.J. para resolver el caso contenido en el expediente distinguido con el alfanumérico R-16-26; según el cual:

“…los delitos perpetrados por agentes del Estado (militares o civiles) en ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra la seguridad pública que agravan el carácter lesivo de la actuación. Es indudable que la colectividad repudie tales hechos, ya que el rol social atribuido a estos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de sus ciudadanos. De ahí que tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en la extensión territorial donde el juicio se desarrolla, más aún, cuando son funcionarios que hacen vida en esa región, lo cual se puede verificar en el asunto bajo análisis.

En el presente caso, es evidente que la gravedad de los presuntos delitos perpetrados han producido en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emplazados en el estado Aragua, alarma y escándalo público, ya que tales acontecimientos están relacionados con la participación de efectivos militares que hacen vida en la región y cuya actividad consistía en influenciar a otros miembros de los cuerpos castrases de la zona, con el único fin de contribuir con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, aparece descrito en la citada relación de los hechos lo siguiente: “…indicándole el Mayor F.S. que él tenía fotos de todos los pilotos de la Unidad y que no reportara esa novedad…”. Situación que hace vulnerable a los posibles testigos de los hechos, pues es evidente que los presuntos perpetradores tienen vinculaciones directas con el personal militar, y pueden obtener información reservada sobre la identidad de los posibles testigos, lo que subyace en la necesidad de radicar el proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa.

En este sentido, es evidente que los hechos delictivos donde aparecen involucrados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son atípicos porque no solo inciden en la seguridad ciudadana o en la paz pública de la región, sino que además afectan notablemente la seguridad integral del estado Venezolano, quien delega en los miembros castrenses, la responsabilidad de velar por la custodia y soberanía del territorio nacional.

Y aun mas cuando este tipo de delitos son cometidos por grupos estructurados, quienes pueden incidir en el ánimo de la colectividad, afectando el correcto desenvolvimiento del proceso, pues es conocido que los perpetradores pueden tratar de impactar negativamente la psiquis de los jueces, fiscales, víctimas y testigos que llevan a cabo el proceso en el lugar donde actualmente se desarrolla.

En consecuencia, la Sala considera, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R., Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; EYLIN RUIZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y MARIFÉ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Interina Nacional del Ministerio Público en Materia de Drogas. En consecuencia, se ordena la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas de la presente decisión).

Por las razones antes expuestas, en concordancia con el criterio citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye, que es ajustado a Derecho declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada. por los abogados, A.C.V.U., Claudia V.P.M. y J.I.Q.G., Fiscales (Provisoria e Interina) Séptimas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional las dos primeras, y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a nivel Nacional el último; con relación al proceso penal seguido a los ciudadanos A.L.L.S., ADEMAN PINILLA DAZA, D.F.V.P., NESTOR ALFONSO MORA ROMERO y G.E.H.P., identificados en los autos con las cédulas de identidad, “…(sic) V- (sic) 6.867.956, V- (sic) 22.061.619, C- (sic) 1018437908 y C- (sic) 327240, respectivamente…”; por los siguientes hechos: “…al ciudadano AQUILES L.L.S., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 149 en concordancia con los numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ultimo (sic) el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, (sic) todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y a los ciudadanos ADEMAN PINILLA DAZA, D.F.B.P. y N.A. MORA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el encabezado del articulo 149 con circunstancia Agravante (sic) prevista en el articulo (sic) 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y como CO-AUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN (sic), todos en perjuicio del Estado Venezolano, causa ésta que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, la cual fue acumulada procesalmente conforme al Principio de Unidad del Proceso con la causa № (sic) 1C- 19263-19, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO HUERTA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. (sic) V- (sic) 17.005.461 y el ciudadano AQUILES LEOPOLDO LAPADULA SIRA, titular de la Cédula de Identidad nro. V- (sic) 6.867.956, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS), previstas (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 149 encabezado, con la agravantes previstas en el artículo 163 numerales 3 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cuales quedaron debidamente acumuladas ante ese Juzgado, bajo el número de causa Nro. 1C-19299-19…”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados, A.C.V. Urdaneta, C.V.P.M. y J.I.Q.G., Fiscales (Provisoria e Interina) Séptimas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a nivel Nacional , respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2019-205

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