Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 01-12-2021

Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia221
Número de expedienteE21-197
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, contentivas del procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, es de nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad número 27.678.417, y “…presenta difusión número 2021/49488-1, de fecha de publicación 30/07/2021, por los delitos de Evadido, Lesiones con resultados de Muerte, Homicidio o Asesinato y posee activa la notificación Naranja Internacional signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”, siendo que en dicha notificación, se indicó que el delito por el cual el ciudadano, antes mencionado, fue recluido es “…ROBO-EVASIÓN…”.

El 23 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la República del Ecuador requiere al ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, fueron descritos brevemente en la Notificación Naranja Internacional signada con el alfanumérico O-592/07-2021, de fecha 30 de julio de 2021, son los siguientes:

“…El 22 de Julio de 2021, varios privados de libertad del pabellón de máxima seguridad habrían vulnerado las seguridades del centro de privación Cotopaxi No. 1, produciéndose la fuga de 28 reos que cumplían penas privativas de libertad por diversos delitos…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

En fecha 23 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, contentivas del procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, en tal sentido, se destacan de las mismas:

ACTA DE APREHENSIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual la funcionaria “…Detective Jefe Marayeis Zuñiga, adscrita a la Brigada Contra los Delitos de Propiedad Intelectual de la Dirección de Investigaciones INTERPOL…”, dejó constancia de la detención del ciudadano JUAN JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ.

NOTIFICACIÓN NARANJA”, número de control: 0-592/07-2021, expedida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, cuyo contenido es el siguiente:

“…Evasión de reclusos

Fecha de la evasión: 22 july 2021.

Lugar: Centro de Privación de L.C.N.. 1

País: Ecuador

Descripción del modus operandi: (…)

SOSPECHOSO (S) IDENTIFICADO (S)

APELLIDOS (S): MARTÍNEZ VARGAS.

NOMBRE (S); J.J. ALEJANDRO.

OTRO (S) NOMBRE (S):

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 26/06/2000-PAÍS VENEZUELA.

NOMBRE DEL PADRE:

NOMBRE DE LA MADRE:

NACIONALIDAD: VENEZOLANA.

DOCUMENTO (S) DE IDENTIDAD:

Tipo: Número País de expedición

Cédula 27678417 Venezuela

DESCRIPCIÓN:

Sexo: Edad aparente: Complexión:

Masculino 21 delgada

Talla: Cabello: Ojos:

172 negro negros

Señas particulares:

LUGAR (ES) O PAÍS (ES) A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: COLOMBIA Y PERÚ.

DELITO POR EL QUE FUE RECLUIDO EN PRISIÓN: ROBO – EVASIÓN.

DATOS COMPLEMENTARIOS:

Objeto de de la difusión de referencia n° 2021/49488-1 y fecha 30-07-2021.

Informe sobre individuos

M.V. J.J. de expediente: 2021/49487

Alejandro

Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA): Oficina de origen: OCN ultima actualización:

26-06-2000 QUITO Ecuador 30-07-2021

Situación y finalidad de la persona en INTERPOL.

Referencia del caso en INTERPOL Situación Finalidad Inscrito hasta el

Caso 1: 2021/49488-1 Posible peligro advertencia 30-07-2026.

Persona

(…)

Cuidado: propenso a la evasión

Apellido: MARTÍNEZ VARGAS Sexo: Masculino

Nombre: J.J. Alejandro fecha de nacimiento: 26-06-2000

Lugar de nacimiento: Venezuela Nacionalidades: Venezuela (comprobada)

Detalles:

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: COLOMBIA / PERÚ / VENEZUELA

Documento de identidad

Nacionalidad tipo número

Venezuela número nacional de identidad 27678417

Descripción física

Talla (cm) Peso (kg) Cabello Ojos

172 Negro Negros

CASO 1

Referencia del caso en Interpol Referencia del mensaje de la OCN Situación Finalidad

2021/49488-1 297/OCNI /2021/J.JIMÉNEZ posible peligro Advertencia

Códigos del delito: EVADIDO /LESIONES CON RESULTADOS DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO

Exposición de los hechos:

Fecha: de 22-07-2021.

Lugar: CPL COTOPAXI No 1, Ecuador.

Notificación:

Tipo Fecha N° de control

Difusión 30-07-2021. …”.

Acta de “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO”, del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, realizada por el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, el 11 de noviembre de 2021, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, así como escuchado los alegatos por las partes y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el cual solicita conforme al artículo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicie el Procedimiento de Extradición Pasiva, en relación al ciudadano J.J. ALEJANDRO MARTÍNEZ, cédula identidad V-27.678.417 quien presenta Notificación Naranja O-592/07-2021, publicada en fecha 22 de Julio de 2021 por la ONC-INTERPOL-ECUADOR (REPÚBLICA DE ECUADOR), y actualizada en fecha 30-07-2021, por el delito de EVADIDO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, en razón que por ante ese Tribunal cursa la causa principal, y sin que a la fecha se verifique de las actas la comisión de un hecho punible novedoso y distinto de la referida solicitud que haga plausible la intervención autónoma de este Juzgado y escapando el conocimiento de la misma de las competencias legalmente asignadas a la fase de control y por razones de Competencia; quien aquí decide acuerda el procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, titular de la cédula identidad № V-27.678.417, y por ende se acuerda la inmediata remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud realizada por del Ministerio Público que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con f.E., esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula identidad № V-27.678.417, el cual quedara detenido en la sede de la Dirección de Investigaciones del INTERPOL, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de notificar lo aquí decidió. TERCERO: Se acuerda la remisión inmediata de las referidas actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL”, realizada por el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, el 11 de noviembre de 2021, en virtud del “acto de audiencia para oír al aprehendido” realizado con ocasión a la aprehensión del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, en la cual ordenó la “DETENCIÓN PREVENTIVA” del ciudadano, antes mencionado, y acordó “…remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ)…”.

En fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal realizó las siguientes actuaciones:

Oficio N° 621, dirigido al ciudadano T.W.S.H., Fiscal General de la República, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, a fin de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la opinión que deberá emitir sobre el mencionado procedimiento.

Oficio N° 622, dirigido al ciudadano Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ y, en ese sentido, se le solicitó información acerca de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano mencionado.

Oficio N° 623, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, y en ese orden, se le solicitó información acerca de los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-27.678.417.

Oficio N° 624, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, asimismo, se le solicitó información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-27.678.417.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 1 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

…..

Artículo 8 La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9 Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

Esta Sala de Casación Penal, observa que el aludido Acuerdo sobre Extradición, no establece un lapso perentorio para que el Estado requirente presente solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin embargo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala, que dicho lapso será de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, se observa que de acuerdo con las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos, que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal, observa también que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, referidas a la aprehensión del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, es de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad número 27.678.417, requerido por las autoridades de la República del Ecuador, por cuanto “…presenta difusión número 2021/49488-1, de fecha de publicación 30/07/2021, por los delitos de Evadido, Lesiones con resultados de Muerte, Homicidio o Asesinato y posee activa la notificación Naranja Internacional signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”, siendo que en dicha notificación, se indicó que el delito por el cual el ciudadano, antes mencionado, fue recluido es el de “…ROBO – EVASIÓN…”, y siendo detenido en territorio venezolano, la Sala observa:

En el caso de la extradición, la cual funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, como Estado requerido, se atienden los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido en favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

En este sentido, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando como medida cautelar la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.

En lo concerniente a esta última vía, el gobierno extranjero puede solicitar a nuestra República, a través de Alertas o Notificaciones llevadas por la INTERPOL, que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho internacional o el principio de reciprocidad.

Una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practique la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado dicho procedimiento, el Tribunal en Funciones de Control deberá emitir el pronunciamiento de acuerdo con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición tramitado en el Estado requerido, y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, en caso de que esta haya sido solicitada, convirtiéndose así la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, en garantía para el ciudadano solicitado de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana serán respetados.

En el caso objeto de análisis, el “…Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, decretó en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, “DETENCIÓN PREVENTIVA” por encontrarse requerido por las autoridades de la República del Ecuador, la cual solicitó su aprehensión, en virtud de la “…difusión número 2021/49488-1, de fecha de publicación 30/07/2021, por los delitos de Evadido, Lesiones con resultados de Muerte, Homicidio o Asesinato…”, y la notificación naranja (activa) “…signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”, en la cual se indicó que el delito por el cual el ciudadano requerido fue recluido es el de “…ROBO – EVASIÓN…”.

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Sala de Casación Penal, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, por parte del Gobierno de la República del Ecuador, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de Derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición pasiva.

En el presente caso, solo consta la notificación naranja (activa) “…signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”.

En relación a las difusiones o notificaciones naranjas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones naranjas.

El artículo 93 de dicho reglamento, establece en lo concernientes a las notificaciones naranjas, lo siguiente:

“…1. Las notificaciones naranjas se publicarán para dar la alerta en relación con un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que suponga un peligro inminente para la seguridad pública y pueda ocasionar daños graves a personas o bienes.

2. Solo se pueden publicar notificaciones naranjas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) en el caso de una persona:

i. si se la considera un peligro inminente para la seguridad pública, o si está preparando un delito de derecho común de especial gravedad o se dispone a cometerlo de forma inminente;

ii. si se ha llegado a esta conclusión a partir de la evaluación realizada por un servicio nacional encargado de la aplicación de la ley o por una entidad internacional;

iii. si dicha evaluación se basa a su vez en la existencia de una o más condenas penales anteriores de la persona o en otros motivos razonables;

b) en el caso de un objeto, de un acontecimiento o un modus operandi:

i. si se considera un peligro inminente para la seguridad pública;

ii. si se ha llegado a esta conclusión a partir de la evaluación realizada por un servicio nacional encargado de la aplicación de la ley.

3. Solo se podrá publicar una notificación naranja si se aportan suficientes datos sobre un peligro inminente para que el aviso sea pertinente.

4. Las Oficinas Centrales Nacionales y entidades nacionales destinatarias de las notificaciones naranjas tomarán las medidas adecuadas de conformidad con la legislación nacional aplicable.

5. Cuando un peligro que haya justificado la publicación de una notificación naranja ya no revista un carácter inminente, la Secretaría General, consultando con la Oficina Central Nacional o la entidad internacional que haya solicitado esa publicación, podrá sustituir dicha notificación por cualquier otra que resulte apropiada…”.

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Naranja tiene como finalidad “…dar la alerta en relación con un acontecimiento, una persona, un objeto, un procedimiento o un modus operandi que suponga un peligro inminente para la seguridad pública y pueda ocasionar daños graves a personas o bienes…”, procediendo en distintos casos, como en personas en las que recaiga “una o más condenas”, siendo que las “…entidades nacionales destinatarias de las notificaciones naranjas tomarán las medidas adecuadas de conformidad con la legislación nacional aplicable…”, en tal sentido, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras, se acordó “…Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, titular de la cédula identidad № V-27.678.417, el cual quedara detenido en la sede de la Dirección de Investigaciones del INTERPOL, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De manera que, al constar en el expediente la copia certificada de la Notificación Naranja Internacional, como la solicitud formal y la documentación judicial, dictada en contra del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, en razón a un proceso penal iniciado en su contra por el Gobierno de la República del Ecuador, la Sala de Casación Penal estima procedente notificar a ese Estado requirente, fijando el lapso perentorio de sesenta (60) días continuos a partir de su efectiva notificación, para la presentación de la documentación pertinente para decidir el fondo de la solicitud de extradición pasiva. Todo ello conforme con el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.J.A. MARTÍNEZ, quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, es de nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad número 27.678.417, y “…presenta difusión número 2021/49488-1, de fecha de publicación 30/07/2021, por los delitos de Evadido, Lesiones con resultados de Muerte, Homicidio o Asesinato y posee activa la notificación Naranja Internacional signada con la nomenclatura número O-592/07-2021, fecha de publicación 04/08/2021, (sic) emitida por la Secretaría General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Quito – Ecuador, por el delito de Evasión de Recluso…”, siendo que en dicha notificación, se indicó que el delito por el cual el ciudadano, antes mencionado, fue recluido es “…ROBO – EVASIÓN…”, todo ello, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en los artículos 09 del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp.AA30-P-2021-00197

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