Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia222
Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteC16-393
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, en decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y publicado su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, CONDENÓ mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.M. FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los artículos 11 y 21 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.C.J. Dabdoud.

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

“… en fecha 15/02/2016, aproximadamente entre 6 o 7 de la noche, el ciudadano J.C.J.D., se encontraba con el ciudadano D.M., en su apartamento ubicado en la avenida Bolívar, residencias Camino Real San Carlos estado Cojedes, realizando una negociación de un teléfono celular el cual iba a ser cancelada en dólares, donde posteriormente el ciudadano Maluenga, antes de culminar la negociación le dice al ciudadano Joseph, que por favor lo traslade hasta el sector Los Colorados de la ciudad de San Carlos, a los fines de entregar un cheque por un dinero que adeuda, a lo que el ciudadano Joseph acepta, en virtud de que son amigos y se conocen de hace tiempo, y lo traslada en un vehículo Aveo, marca Chevrolet, color negro, Placa AC794HV, y una vez trasladados hasta el sector Los Colorados, el ciudadano Maluenga, le dice al ciudadano Joseph, que no es allí, sino más adelante, específicamente en el Sector Mapuey, vía Acarigua, y cuando llegan al Sector Mapuey, los estaba esperando un vehículo de color Rojo, Modelo QQ, del cual se bajó un sujeto y recibe el cheque de manos del ciudadano Maluenga, y fijen (sic) una discusión por el retardo del pago, a lo que el sujeto desconocido saca un arma de fuego y aparecen tres sujetos mas, por el lado de la puerta del conductor, donde está conduciendo el ciudadano Joseph, y lo bajan bajo amenazas de muerte del vehículo lo amarran con cinta adhesiva de pies y manos le colocan una funda en la cara para impedir su visión, y lo trasladan hasta el vehículo de color rojo, donde lo arrojan al suelo del mismo y permanece allí unos minutos, mientras es trasladado, hasta el lugar donde permanece durante todo su cautiverio, específicamente en el Sector Mapuey, El Guafal, calle principal, una casa de color rosada con lajas de piedra, San Carlos estado Cojedes. Posteriormente a eso de las 11:30 de la noche del mismo teléfono de la víctima (0424-4602125), llaman a la madre del afectado ciudadana Marilyn, a quien le dicen que su hijo está secuestrado y que exigen la cantidad de 200 mil dólares. Posteriormente el ciudadano Maluenga traslada el vehículo de la víctima ciudadano Joseph, el vehículo Aveo, marca Chevrolet, color negro, Placa AC794HV, hasta el frente de la residencia de la ciudadana Marilyn, que es la residencia de la víctima de autos. Y lo deja allí aparcado y se monta en un vehículo de color Rojo, Modelo QQ, y abandona el lugar con otros sujetos. Posteriormente en labores de investigación a través de los videos de vigilancia ubicados tanto en el apartamento de la víctima como en su residencia se logró comparar el sujeto que había salido con él desde su apartamento, horas antes de su desaparición, con el sujeto que traslada el vehículo de la víctima al frente de su residencia; y se pudo concluir que se trata de la misma persona, y que al mismo le corresponde el nombre de D.M., el cual es ubicado en su residencia y al ser interrogado por la comisión el mismo admitió su responsabilidad en los hechos, manifestando que él había sido contactado por el ciudadano L.D.Z. (hoy occiso) al cual conocía desde niño y este le había ofrecido la cantidad de 20 mil dólares, a cambio de que le entregara a la víctima de autos, y él lo había entregado y que el pago se haría una vez que la familia cancelara, de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima y en el procedimiento se produjo el deceso de dos ciudadanos que se enfrentaron con armas de fuego a la comisión y los mismos eran quienes se encontraban custodiando a la víctima, los cuales fueron identificados como Chirinos Yousus, C.I 26.950.790 y Luis D.Z., C.I 23.604.938. (Sic) hecho este que produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M., por estar incurso en un delito de acción pública.…”.

En fecha 20 de junio de 2016, el abogado I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación de auto, contra la decisión indicada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado A.C., defensor privado del acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA.

En fecha 31 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admitió el Recurso de Apelación y en fecha 15 de septiembre de 2016, la referida Alzada, a cargo de los jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén (Ponente) y M.R.R., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2016, fue impuesto de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada antes mencionado, el acusado D.A.M. FIGUEROA, previo traslado del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, sede GAES, Tinaquillo del estado Cojedes.

En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Casación.

En fecha 1° de noviembre de 2016, los ciudadanos abogados A.A.M.N. y Aníbal F.C., defensores privados del acusado D.A.M. FIGUEROA, dieron contestación al Recurso de Casación.

En fecha 24 de noviembre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de febrero de 2017, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 35, ADMITIÓ el mismo, el cual fuera interpuesto por el ciudadano abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de marzo de 2017, se celebró la audiencia pública ante la Sala, compareciendo el abogado TUTANKAMEN H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien expuso sus alegatos, consignó un escrito y solicitó que se declarara Con Lugar el Recurso de Casación; los abogados A.A.M.N. y F.M.Á., Defensores Privados del ciudadano D.A.M.F., quienes expusieron sus alegatos y solicitaron se declarar Sin Lugar el Recurso de Casación. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. De igual manera se dejó constancia expresa que la víctima, ciudadano J.C.J. DABDOUB, no asistió al acto. Igualmente, el Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ M.P., no asistió a la audiencia por motivo justificado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente planteó una única denuncia la cual se admitió oportunamente, y se resuelve en los términos siguientes:

“... ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Siendo así, el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión refiere lo siguiente:

‘Artículo 21. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autores, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal’. (Negrillas Propias).

Por otra parte, el artículo 40 (antiguo artículo 39) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al Informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, la cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante’. (Negrillas Propias). …”.

Expone el denunciante que:

“… Al analizar las normas anteriormente transcritas, se puede verificar que el legislador le otorga de manera exclusiva y excluyente al fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal, la facultad de acudir ante el Tribunal de Control correspondiente, a los efectos de solicitar autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en aquellos casos productos de la delincuencia organizada y de la criminalidad violenta y el imputado (autor, cooperador, cómplice, encubridor) de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión colabore de manera eficaz con el proceso, a los fines de procurar la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos. …”.

De igual manera expresó:

“… Ahora bien, luego de que el Ministerio Público realiza la respectiva solicitud de acuerdo a las previsiones anteriormente señaladas y una vez acordado tal pedimento por el Órgano Jurisdiccional; la causa penal seguida al informante arrepentido se suspenderá, mientras que este suministre toda la información para coadyuvar de manera eficaz con la investigación. De manera tal, que verificada la utilidad de la información aportada por el informante arrepentido, se reanudará el proceso con respecto a este y en la etapa procesal correspondiente, el Juez que deba dictar sentencia debe realizar una rebaja de la mitad de la pena, tomando en consideración la colaboración prestada por dicho informante. …”.

Continuó señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la figura jurídica del informante arrepentido, y más adelante señaló:

“… Del criterio anteriormente esgrimido, no le queda la menor duda a quien recurre, que en el presente caso la recurrida erró al aplicar la norma establecida en el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de beneficiar con una rebaja sustancial de la pena al imputado de autos. Queda claro, con la Jurisprudencia transcrita anteriormente que para la procedencia de la suspensión del ejercicio de la acción penal a favor del informante arrepentido, es preciso en primer término que el fiscal del Ministerio Público haga la respectiva solicitud al Tribunal de Control; solicitud que debe formularse desde el momento en que la persona es imputada hasta antes de que se impetre el escrito acusatorio correspondiente. Situación que no se verifica en el presente caso. …”.

Aduce además que:

“…de una lectura del fallo que se recurre, se observa que el Tribunal Colegiado convalida los argumentos erróneos del Tribunal de Instancia, en cuanto a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, mantienen en la sentencia recurrida que la Jueza de Instancia aplicó correctamente la referida norma, toda vez que se desprenden de los hechos endilgados por la representación fiscal en el escrito acusatorio que el imputado de autos colaboró de manera eficaz con la investigación. Razón por la cual, según la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se debe tener a dicho imputado en calidad de informante arrepentido y como consecuencia admitir las rebajas de pena establecidas en los artículos 11 y 21, respectivamente, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a la rebaja de ley, establecida según el procedimiento por admisión de hechos en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar Honorables Magistrados, de las actas que conforman el presente asunto penal se verifica que el proceso que nos ocupa, se inició con la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.M.F.. Siendo el caso, que al momento de su aprehensión, dicho sujeto le suministró información a la comisión policial, a los efectos de lograr la ubicación y rescate de la víctima de autos.

En tal sentido, es por lo que el Ministerio Público, tomando en consideración los elementos de convicción existentes, procedió a imputar en sede Jurisdiccional al ciudadano D.A.M.F., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, sin embargo, en ningún momento la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal con respecto al mencionado imputado. Razón por la cual, no comprende esta representación fiscal, por qué motivo aduce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes que al imputado de autos debe darse el tratamiento de un informante arrepentido con todos los efectos que esto conlleva, específicamente las rebajas sustanciales en la pena a imponer. …”.

Para luego señalar que:

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal violó la Ley por indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Siendo la norma a aplicar en el presente caso, la invocada por el Ministerio Público desde la fase incipiente del proceso, como lo es el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es del tenor siguiente:

´Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio´. …”.

Concluyendo que:

“…Siendo así, se puede establecer que el Ministerio Público desde la audiencia de presentación de imputados encuadró de manera perfecta la conducta desplegada por el ciudadano D.A.M.F., en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, de acuerdo a la conducta desplegada por este en los hechos objeto del proceso, se determinó que el mismo sin ser autor o determinador del delito, facilitó la perpetración de este.

Por otra parte, el mencionado cómplice informó de manera oportuna a la autoridad competente de las actividades realizadas por él, a los fines de facilitar el delito cometido.

En tal virtud, considera este representante fiscal que al momento en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, convalidó la aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el presente caso, violó la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica; siendo lo correcto aplicar el artículo 11, ejusdem, pues, la relevancia o influencia que tiene la indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el dispositivo del fallo recurrido estriba en que dicha norma contiene efectos jurídicos distintos a los establecidos en el artículo 11, de la mencionada Ley, efectos jurídicos que benefician de manera desproporcionada al imputado en el presente caso, pues, de aplicar como en efecto lo hizo la recurrida el tantas veces mencionado artículo 21, opera de pleno derecho la rebaja de la mitad de la pena del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, mientras que si se acoge la posición del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del artículo 11, la rebaja sería de un tercio, toda vez que el imputado en el presente caso es un cómplice informante y no como lo quiere hacer ver la recurrida de que es un informante arrepentido; son dos figuras distintas, la primera de ellas se encuentra establecida en el último aparte del artículo 11, (NORMA A APLICAR) y la segunda en el artículo 21, (NORMA APLICADA DE MANERA INDEBIDA) ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; conculcando de tal manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso penal. …”.

La Sala para decidir observa:

El impugnante alegó en su única denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con los fundamentos de la decisión recurrida, violó la ley por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues en su criterio, lo correcto era la aplicación del artículo 11, eiusdem, en razón de la relevancia o influencia que tiene el contenido del referido artículo en el dispositivo del fallo, específicamente, en la pena a imponer.

A criterio del representante del Ministerio Público, los efectos jurídicos del artículo 21 de la mencionada Ley beneficiaron de manera desproporcionada al imputado, ya que se le aplicó una rebaja de la mitad de la pena, cuando según el delito acusado, Secuestro a título de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 ibídem”, lo que correspondía era una rebaja de un tercio de la pena.

Continuó señalando el recurrente; que el CÓMPLICE INFORMANTE y el INFORMANTE ARREPENTIDO son dos figuras distintas, la primera de ellas se encuentra establecida en el último aparte del artículo 11 y la segunda en el artículo 21, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; conculcando de tal manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso penal.

En este sentido expuso, que desde la audiencia de presentación de imputados encuadró la conducta desplegada por el ciudadano DIEGO A.M.F., en el tipo penal de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, de acuerdo con el comportamiento del acusado en los hechos objeto del proceso, se determinó que el mismo sin ser autor o determinador del delito, facilitó la perpetración de este, y siendo cómplice del delito perpetrado, informó de manera oportuna a la autoridad competente de las actividades realizadas por él, y coadyuvó en la investigación sobre el hecho cometido.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal a quem, incurrió en violación de la ley por indebida aplicación, de la norma establecida en el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de beneficiar con una rebaja sustancial de la pena al acusado D.A.M.F., quien también se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se puede observar de manera cronológica lo siguiente:

En fecha 1° de abril de 2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado antes referido, escrito formal de acusación contra el ciudadano DIEGO A.M.F., por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y específicamente en el CAPÍTULO II denominado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO” y en el CAPÍTULO IV “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, se pudo leer:

“… de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima y en el procedimiento se produjo el deceso de dos ciudadanos que se encontraban con armas de fuego a la comisión y los mismos eran quienes se encontraban custodiando a la víctima, los cuales fueron identificados como Chirinos Yousus, C.I. 26.950.790 y Luis D.Z., C.I. 23.604.938, hecho este que produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M.. …”

Así las cosas, es necesario argumentar que el ciudadano D.M., fue el que indicó a la comisión policial donde se encontraba la víctima y manifestó claramente que su participación fue entregarlo a cambio de un dinero que recibiría, en este sentido considera esta representación fiscal que su actitud encuadra dentro de lo tipificado en el artículo 11 de la mencionada ley, la cual consagra los grados de facilitadores o cómplices en el delito de secuestro. …”.

Luego, en fecha 30 de mayo de 2016, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, el acto de la audiencia preliminar, donde el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en la parte dispositiva, lo que a continuación se transcribe:

“… TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: D.A. MALUENGA, manifestando el ciudadano: si deseo admitir los hechos que se me acusan. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. A.C.: Una vez analizada las actas de acusación presentada por el ministerio público esta defensa va a plantear la admisión de los hechos partiendo de la siguiente manera como lo establece el art. (Sic) 21 de la ley contra el secuestro y extorsión se ha tomada en consideración la rebaja de la pena por cuanto mi representado (Sic) se puede evidenciar en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y en el escrito acusatorio del ministerio público que prestó colaboración a disco órganos jurisdiccionales para el esclarecimiento del presente hecho es por lo que el debido respeto solcito (sic) a este digno tribunal sea tomado en consideración la rebaja del mismo artículo previsto en el art.21 (Sic )de la ley contra el secuestro y la extorsióna (Sic) si mismo (Sic) tomare en cuenta que a los (Sic) momentos de los hechos antes mencionados no tenía 21 años quiere decir que se le haría la rebaja que establece nuestro código procesal penal (Sic) en su art. (Sic) 37 y 74 del copp. Después de darle la condena solcito (Sic) una medida sustitutiva de libertad, prevista en el art. 2425 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del auto. Es todo. Ahora bien, el delito de SECUESTRO previsto en el art. (Sic) 3 de la ley contra el secuestro y extorsión (Sic), tiene una pena total de 20 a 30 años de prisión donde el término aplicable contentadas (Sic) en el art. (Sic) 37 del Código Penal de 25 años de prisión, en atención a la rebaja del límite inferior de la pena de lo contenido el art. (Sic) 74 numeral 1 del Código Penal referido a la atenuante genérica de la menor (Sic) de edad de 21 años la pena aplicar sería 20 años de prisión. Tomando en cuenta el art. (Sic) 11 de la ley contra el secuestro y extorsión (Sic) para la complicidad se debe rebajar un cuarto de la pena es decir 5 años quedaría en 15 años de prisión la pena a imponer en atención al art. (Sic) 21 de la ley contra el secuestro y extorsión (Sic), este tribunal considera una rebaja de la pena de por la (Sic) colaboración del investigado en el presente asunto de un tercio dando una pena a imponer de 10 años. En atención al art. (Sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal de admisión de los hechos este tribunal hace una rebaja de un tercio de la pena dando una pena a imponer de 6 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se decide. …”.

Y en fecha 13 de junio de 2016, el referido Tribunal de Control, al publicar el texto íntegro de la sentencia, respecto a la pena a imponer, señaló:

“… PENALIDAD.

Para establecer la cantidad de pena que debe cumplir el acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA, quien aquí decide observa que en el primer término la pena establecida para el delito de SECUESTRO en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio normalmente aplicable de acuerdo con el contenido del artículo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; en atención al contenido del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, referido a la Atenuante Genérica de la menor (Sic) edad de 21 años, se estima la rebaja hasta el límite inferior de la pena, con lo cual la pena a aplicar sería VEINE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tratarse de un Cómplice, se le debe rebajar un cuarto de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS, quedaría entonces la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a que el acusado se comportó como un informante arrepentido, colaborando eficazmente en la investigación, según lo explica el Ministerio Público en el capítulo destinado a indicar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, confirmando esto tanto por el resultado de la investigación, como por uno de los elementos de convicción que integran los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, -los cuales fueron analizados a los fines de admitir o no la acusación-, referido tal elemento, al acta de investigación donde es vertida la aprehensión del acusado y las aportaciones que hizo este a la investigación; todo lo cual desborda la descripción de la previsión referida al simple cómplice informante del aparte último del artículo 11 de la Ley especial que regula la materia, y conducen más bien a considerar el contenido del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; es cierto que el Ministerio Público ha debido suspender el ejercicio de la acción penal y luego pedir la reanudación del proceso, y no lo hizo, pero se justifica que no lo hiciera por el breve tiempo transcurrido entre el suministro de las informaciones por parte del acusado, una vez detenido y la aprobación de la misma por las autoridades competentes, una vez liberada la victima; toda vez que, tal como se aprecia del escrito acusatorio, la detención del acusado se produjo a las 6 de la tarde y el rescate de la víctima, gracias a sus informaciones, se verifica a las 8 de la noche. Es por todo lo precedentemente explanado que, quien aquí decide, considera procedente la aplicación del aparte último del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y, en consecuencia, debe rebajarse un tercio de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS, con lo cual, la pena a aplicar sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, y a los fines de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos este Juzgador toma en consideración justamente su grado de participación en la comisión del delito al momento de aplicar el porcentaje de pena señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a las normas constitucionales y legales vigentes al día de hoy, es rebajar un tercio (Sic) la pena aplicable; es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES; por lo que la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así expresamente se decide. …”. (Resaltado de la Sala).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público, planteó el Recurso de Apelación, y en el mismo alegó:

“… el Juzgador Ad Quo (Sic) pasa a dictar una sentencia condenatoria, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano D.A.M.F.. condenándolo a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, sin embargo, al analizar la dosimetría aplicada por la juez ad quo (Sic), se vislumbra claramente un error al momento de realizar las rebajas de la pena, a pesar de la gravedad del delito, la juzgadora parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano y aplica en la pena impuesta en él presente casó una atenuante tomando como pena aplicable el límite inferior que corresponde al delito de Secuestro, siendo dicho límite VEINTE (20) años de prisión, ahora bien, en principio le asiste la facultad a la Juzgadora, sin embargo, al momento de realizar las respectivas rebajas de ley, comete un error grave, en primer lugar realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente a VEINTE (20) años, constituyendo un cuarto CINCO (05) AÑOS, quedando así en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, ahora bien, en segundo lugar, no obstante a esta rebaja, la juzgadora erra (Sic) por completo al conducirse, como ella misma lo explanó en su motivación específicamente en el punto denominado como ´PENALIDAD´, a considerar y aplicar el contenido de un artículo que no se encuentra estimado dentro de los supuestos del asunto penal en concreto, como lo es el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y aún así rebaja un tercio correspondiente de QUINCE (15) AÑOS, siendo dicha rebaja CINCO (05) AÑOS, resultando a la juzgadora un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por último aplicar la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el total de la pena a criterio de la Juez SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; es necesario mencionar que el artículo empleado como lo es el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma en el presente asunto penal, así las cosas cabe destacar que esta representante fiscal desconoce el motivo por el cual la recurrida resolvió actuar de esa manera y no empleó lo ajustado a derecho.

La Juzgadora se contradice y no es coherente en lo jurídico al explicar que si bien es cierto la conducta desplegada por el sindicado se describe en la previsión referida en el aparte último del artículo 11 de la Ley especial que regula la materia, la incoherencia consta cuando inmediatamente después de este análisis resuelve considerar el contenido del artículo 21 de la referida Ley, incurriendo pues en una rebaja de pena contraria a derecho, pues la rebaja correcta a aplicar es únicamente la establecida en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que dicho artículo por sí mismo explica la rebaja prevista por el legislador en los casos que se describan en dicho supuesto, como lo es el presente asunto penal, no siendo procedente en cuanto a derecho se refiere en el asunto in comento lo contemplado en el artículo 21 eiusdem. Puesto que ya el artículo 11 de la Ley especial prevé la sanción al cómplice informante. Siendo así a criterio de esta Representante Fiscal la Juzgadora realizó dos rebajas por la misma circunstancia, aun y cuando ya el precepto jurídico aplicable en el presente caso contempla por si mismo la rebaja de ley aplicable.

En tal sentido, considera el Ministerio Público que la Juzgadora Ad Quo (Sic) no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado, lo cual forzosamente trae como consecuencia que la juzgadora haciendo uso de su potestad tomó ligeramente en cuenta el imite inferior de la pena aplicable el cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo así, la dosimetría correcta en cuanto a las rebajas de ley era en primer lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, dentro del supuesto del presente caso donde el cómplice suministro información a la autoridad competente sobre el hecho, el último aparte del artículo en mención disminuye un tercio de la pena aplicable, siendo que fue potestativo de la Juzgadora tomar el límite inferior como pena aplicable, correspondiente a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, obteniendo entonces una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y correspondería a esta pena aplicar la rebaja de ley contemplada en el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces un tercio de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, correspondiera a rebajar un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, quedando en total la pena correspondiente en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Si la Juez ad quo (Sic) hubiese considerado todas las circunstancias que rodean el asunto penal en concreto, incluso, partiendo de las disposiciones que establece el artículo 37 de nuestra ley sustantiva penal y frente al reprochable pluriofensivo como lo es el SECUESTRO, y que el acusado se valió de la confianza de la víctima, hubiese aplicado el término medio como que es lo normalmente aplicable, de esta manera, no hay duda alguna que la pena a imponer hubiese sido con creces mayor a la pena impuesta. Es necesario recordar que de los operadores de justicia esta en mano sostener la confianza de los ciudadanos que integran la sociedad en cuanto a la Justicia y el Derecho que los rodea.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta representación fiscal estima que el auto pronunciado en fecha 13/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó: CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS AL CIUDADANO D.A.M.F. A CUMPLIR UNA PENA DE 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, ocasiona un gravamen irreparable al proceso, pues, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad que tanto repudia el Estado Venezolano, la víctima directa del presente caso y la sociedad venezolana en general. …”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 2016, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmando la decisión recurrida y al resolver este punto, consideró:

“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada I.S.L., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado D.A.M. FIGUEROA, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO.

La recurrente impugna la decisión dictada por el A quo argumentando:

Que los argumentos esgrimidos para tal resolución no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro m.T., ya que al analizar la dosimetría aplicada se vislumbra claramente un error al momento de realizar las rebajas de la pena; ya que a pesar de la gravedad del delito, la juzgadora parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano y aplica una atenuante tomando el límite inferior que corresponde al delito de Secuestro.

Que al momento de realizar las respectivas rebajas de ley, el A quo comete un error grave, ya que realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente; y no obstante a esta rebaja, aplica el contenido del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y rebaja un tercio, y por último aplica la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma. Que la rebaja correcta es únicamente la establecida en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que prevé la sanción al cómplice informante.

Que la Juzgadora no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado

Que el fallo ocasiona un gravamen irreparable al proceso, pues, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del asunto principal № HP21-P-2015-003360, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:

En fecha 18 de febrero de 2016 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación del imputado DIEGO A.M.F., decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 23 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la decisión in comento.

En fecha 01 de abril de 2016 los Abogados Jesús O.S.S., Aimarilys J.I.G. y C.A. Seijas Lizardi, Fiscal Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del ciudadano D.A.M. FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

En fecha 30 de mayo de 2016 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y condenándose al ciudadano D.A.M. FIGUEROA, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 13 de junio de 2016 el A quo público el texto íntegro de la decisión in comento.

Considera esta alzada importante destacar el contenido de la primera parte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que contempla el delito de Secuestro en los siguientes términos:

´Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años´. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En este mismo orden de ideas es importante hacer notar la primera parte del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de las penas, y que establece:

´Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie...´ (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las circunstancias atenuantes de pena, cabe destacar lo contenido en el artículo 74 del Código Penal en su primer numeral que establece:

´Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito...´(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

En relación a la complicidad contemplada en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la primera parte del artículo 11 contempla:

´Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación...´ (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a la colaboración en la investigación penal, el artículo 21 eiusdem, establece lo siguiente:

´El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal´. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Y respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el segundo y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

´... El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...´. (Copia Textual y cursiva de la Sala)

El fundamento del recurso interpuesto es el presunto gravamen irreparable al proceso, pues, en consideración de la recurrente, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad. Al respecto considera esta alzada importante destacar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el acusado DIEGO A.M.F. admitió los hechos y la defensa técnica del mismo manifestó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos y que para ello solicitaba se tomara en cuenta que el mismo había colaborado de manera eficaz durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó la rebaja establecida en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la figura de la delación; ante tal pedimento el A quo estableció la pena en los siguientes términos:

´... Tomando en cuenta el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión para la complicidad se debe rebajar un cuarto de la pena es decir 5 años quedaría en 15 años de prisión la pena a imponer en atención al art. 21 de la ley contra el secuestro y la extorsión este tribunal considera una rebaja de la pena de por la colaboración del investigado en el presente asunto de un tercio dando una pena a imponer de diez años. En atención al art. 375 del código orgánico procesal penal de admisión de los hechos este tribunal hace une rebaja de un tercio de la pena dando una pena a imponer de 6 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN...´ (Copia textual y cursiva de la alzada)

Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó:

´...no me opongo a la admisión de los hechos...´ (Copia textual y cursiva de la alzada)

Observándose así una aceptación por parte del Ministerio Público, en los términos y condiciones establecidas por la defensa y el imputado.

Denuncia la recurrente el gravamen irreparable, establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en expediente 07-1147 estableció:

´...De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8) ´

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que:

´... el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)...´. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Es decir, las partes deben impugnar sólo cuando la decisión les desfavorezca. En tal sentido aprecia este Tribunal que si en el desarrollo de la audiencia preliminar expuso la defensa del acusado D.A.M.F., una serie de circunstancias, entre ellas la colaboración de su representado con el Cuerpo de Investigación que actuó con el Fiscal del Ministerio Público, director de la investigación, lo cual aceptó el Ministerio Publico en su acto conclusivo, así como en el desarrollo de la audiencia preliminar, al manifestar su conformidad con la admisión de los hechos en los términos establecidos por la recurrida y tomando en consideración los planteamientos realizados por la defensa; resulta contradictorio que denuncia gravamen irreparable cuando la decisión no le fue desfavorable. Observándose que existe sentencia condenatoria, que el acusado se encuentra privado de libertad, aplicando las herramientas procesales que las partes peticionaron en la audiencia preliminar, aplicando una pena que superó los seis años de prisión; observándose que la petición del acusado y su defensa técnica fue la rebaja de la pena y no otra prerrogativa a pesar de la eficacia de su colaboración, como consta en el escrito acusatorio. Así, estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Adicionalmente observa esta alzada que la recurrente argumenta que existe un error en la dosimetría aplicada al momento de realizar las rebajas, ya que a pesar de la gravedad del delito, el A quo parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal y aplica una atenuante tomando el límite inferior de la pena que corresponde al delito de Secuestro. Ciertamente como lo refiere la recurrente el Juez de Instancia al momento de efectuar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano D.A.M.F. parte del límite inferior de la pena prevista para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; estableciendo la recurrida que el término medio de la pena, normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, sería veinticinco (25) años de prisión; pero que en atención a que el acusado era menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho punible, procedía a acoger la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, partiendo entonces del límite inferior de la pena que es de veinte (20) años de prisión. Al respecto considera esta alzada importante destacar que la aplicación de la circunstancia atenuante de pena establecida en I numeral 1 del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de 21 años y mayor de 18 cuando perpetró el delito) es de obligatoria aplicación, como lo ha establecido nuestro M.T. (vid. Sentencia 077 de fecha 13/03/2014 Sala de Casación Penal); en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Igualmente argumenta la recurrente que el A quo al realizar las rebajas de ley, comete un error grave, ya que realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente; y no obstante a esta rebaja, aplica el contenido del artículo 21 eiusdem, y rebaja un tercio, y por último aplica la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que no se evidencia error alguno en las rebajas de pena aplicadas por la recurrida, por cuanto como se evidencia de la resolución judicial, el A quo, partiendo del límite inferior de la pena, es decir de veinte (20) años de prisión, procedió a aplicar una rebaja de un cuarto de pena, tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla dicha rebaja para los sujetos activos cómplices, quedando así la pena en quince (15) años de prisión, por mandato del tipo penal por el cual el Ministerio Público formuló acusación al mencionado ciudadano. Seguidamente procedió la recurrida a establecer que el acusado se había comportado como un informante arrepentido, colaborando eficazmente en la investigación, según lo había explicado el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el capítulo destinado a la relación del hecho punible, razón que le llevó a considerar el contenido del artículo 21 de la mencionada ley, procediendo así a aplicar la rebaja contemplada en dicho artículo para los sujetos activos que colaboran en la investigación penal, rebajando un tercio de la pena, para quedar esta en diez (10) años de prisión; y finalmente procedió el A quo a rebajar un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

No observa esta alzada error alguno en las rebajas efectuadas por el A quo a la pena a imponer al acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA, ya que la rebaja de un cuarto de pena que se aplicó, conforme al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, está contemplada en dicha norma, y fue el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado acusado. La rebaja de un tercio de pena que se aplicó conforme al artículo 21 eiusdem, está contemplada en dicha norma y tiene sustento en la narración que de los hechos efectuó la Representación Fiscal en el escrito acusatorio al establecer: ´...Posteriormente en labores de investigación...le corresponde el nombre de D.M., el cual es ubicado en su residencia y al ser interrogado por la comisión el mismo admitió su responsabilidad en los hechos, manifestando que el había sido contactado por el ciudadano L.D.Z. (hoy occiso) al cual conocía desde niño y este le había ofrecido la cantidad de 20 mil dólares, a cambio de que le entregara a la víctima...de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima...´, observando esta alzada que dicha rebaja no procede por capricho del juez de instancia, sino por la justa aplicación de una norma legal que está prevista en la ley especial para los sujetos activos que colaboran con la investigación penal; colaboración que en este caso culminó con la ubicación y rescate de la víctima. Finalmente procedió el A quo a efectuar la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que procedió por haberse acogido el mencionado ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos. Así estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

También argumenta la recurrente que la Juzgadora no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado. En torno a esta inconformidad planteada por la recurrente, observa esta alzada que cuando el A quo aplicó la rebaja contemplada en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, rebajó un tercio de la pena, habiendo podido rebajar hasta la mitad como lo establece el mencionado artículo; por lo que estima esta alzada que el A quo si tomó en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; además considera esta alzada que las rebajas aplicadas por el A quo, en modo alguno minimizan el daño causado, por cuanto las rebajas en cuestión están contempladas en la normativa legal analizada, procediendo el juez a su justa aplicación; entendiendo así que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada I.S.L., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO A.M.F., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide. …”.

Delimitado lo anterior, es preciso señalar que el representante del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano D.A. MALUENGA FIGUEROA, como CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales disponen:

“… Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. …”.

Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio. …”. (Resaltado de la Sala).

Siendo así se advierte que el delito de Secuestro se materializa cuando ilegítimamente una persona es privada de su libertad, o cuando se retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad; y el cómplice es aquel que sin ser autor o determinador, ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de cualquier delito; ahora bien, cuando el cómplice coadyuve con la autoridad competente, tendrá derecho a que se le rebaje un tercio de la pena a cumplir, tal como lo realizó el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, al momento de calcular pena a imponer al ciudadano D.A.M.F..

Sin embargo, alega el recurrente que la Juzgadora al momento de calcular la pena a imponer, aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (tal como se explicó anteriormente) pero además también aplicó el contenido del artículo 21 eiusdem, incurriendo en una rebaja de pena contraria a derecho, pues, en su criterio, lo correcto era aplicar únicamente la rebaja de pena establecida en el artículo 11 ibídem, ya que dicho artículo por sí mismo explica la rebaja prevista por el legislador en los casos como el presente asunto penal, y por ello interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, expresando:

“El fundamento del recurso interpuesto es el presunto gravamen irreparable al proceso, pues, en consideración de la recurrente, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad. Al respecto considera esta alzada importante destacar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el acusado DIEGO A.M.F. admitió los hechos y la defensa técnica del mismo manifestó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos y que para ello solicitaba se tomara en cuenta que el mismo había colaborado de manera eficaz durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó la rebaja establecida en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la figura de la delación. …”. (Subrayado de la Sala).

Para determinar si la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado, es necesario analizar el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone lo siguiente:

Artículo 21. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autores, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal. …” (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se puede observar que el legislador, le otorgó al Ministerio Público, la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal en delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero “conforme a lo establecido” en el artículo 39 (hoy 40) del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, describe el supuesto especial del principio de oportunidad, creada como institución procesal penal, y al respecto dispone:

“… Artículo 40. Principio de Oportunidad. Supuesto Especial-. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante. …”

Este supuesto es un procedimiento de naturaleza especial, distinto a los tradicionalmente conocidos, con características singulares de inicio, tramitación, acuerdo y aprobación judicial. Constituyendo entonces, una medida alternativa especial, que responde a los fines de oportunidad y búsqueda de elementos de prueba en el esclarecimiento de delitos y autores en el ámbito de la transacción penal, como un medio de lucha no convencional contra el crimen organizado.

En este sentido, la colaboración de los sujetos investigados en el sistema probatorio criminal, se verá retribuida con beneficios judiciales o de protección a su favor. La delación o información a cambio de beneficios penales o penitenciarios aparece como una forma de cooperación con el sistema judicial penal. Estos beneficios se orientan a estimular la disociación de las organizaciones del crimen.

Esta figura viene a ser como un mecanismo de simplificación del proceso, de conformidad con las nuevas corrientes doctrinarias, tiene su base en el derecho procesal penal transaccional, cuya finalidad es evitar un proceso regular largo e innecesario, bajo la conducción de someterse a un acuerdo con el Fiscal y obtener la reducción de la pena, pero siempre con la aprobación del Juez en la fase preparatoria.

Es importante resaltar, que este mecanismo transaccional proviene de la cultura jurídica del derecho anglosajón, donde la utilidad y la eficacia del procedimiento constituyen los ejes del sistema. También cabe mencionar, que algunos autores la denominan como una forma de manifestación de la justicia penal consensuada.

Este supuesto especial del principio de oportunidad y las condiciones para su procedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2007, en sentencia N° 1493, señaló:

“…Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.

Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados. …”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el principio de oportunidad; pero también se destaca, que es una facultad del Ministerio Público, como titular de la acción penal en delitos de acción pública, y es este quien deberá solicitarlo al Juez de Control, previa su autorización, verificando que se haya cumplido con los requisitos previamente establecidos en la norma in comento; por lo tanto, se trata de una atribución legal que posee el representante Fiscal y que, por ende, es potestativo del representante del Estado, de acuerdo a la Ley, en atención al artículo 111, numeral 6, eiusdem.

Así las cosas, la Sala concluye que cuando estén dados los supuestos para la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien podrá solicitar el supuesto especial, no siendo permitido a los Jueces de Instancia ni a los de la Corte de Apelaciones, proceder de oficio, en cuanto a la aplicabilidad de la figura de la delación, ya que esta es una potestad exclusiva del titular de la acción penal.

En razón de ello, y de lo expuesto por la Corte de Apelaciones al señalar que : “…la defensa técnica del mismo manifestó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos y que para ello solicitaba se tomara en cuenta que el mismo había colaborado de manera eficaz durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó la rebaja establecida en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la figura de la delación…”.

Para luego expresar: ...Posteriormente en labores de investigación...le corresponde el nombre de D.M., el cual es ubicado en su residencia y al ser interrogado por la comisión el mismo admitió su responsabilidad en los hechos, manifestando que él había sido contactado por el ciudadano L.D. Zapata (hoy occiso) al cual conocía desde niño y este le había ofrecido la cantidad de 20 mil dólares, a cambio de que le entregara a la víctima...de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima...´, observando esta alzada que dicha rebaja no procede por capricho del juez de instancia, sino por la justa aplicación de una norma legal que está prevista en la ley especial para los sujetos activos que colaboran con la investigación penal; colaboración que en este caso culminó con la ubicación y rescate de la víctima”

Concluyendo que: “La rebaja de un tercio de pena que se aplicó conforme al artículo 21 eiusdem, está contemplada en dicha norma”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes sí incurrió en la violación del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por indebida aplicación, al igual que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, por cuanto los mismos se subrogaron una atribución propia y facultativa del Ministerio Público, al hacer una rebaja especial de pena, y aplicar en la dosimetría penal, el supuesto especial de la delación o informante arrepentido.

En efecto, en el presente caso, tanto en el escrito acusatorio, como en la admisión de los hechos y en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, quedaron establecidas todas las circunstancias fácticas por las cuales resultó condenado el ciudadano DIEGO A.M.F., quedando como un hecho incontrovertido, cierto y apreciado, que luego de participar de manera activa en el secuestro del ciudadano Joseph Jokim, en su planificación, ejecución y con concierto previo, luego de ser identificado por las cámaras de video como la persona que dejó el vehículo de la víctima frente a su casa mientras éste último se encontraba plagiado, y durante un interrogatorio policial, señaló el lugar exacto donde se encontraba privado de libertad la víctima, en razón de lo cual se trasladaron al lugar para el rescate de ésta, lo cual generó un enfrentamiento entre los órganos de policía y los captores, resultando los mismos abatidos producto del procedimiento.

Como puede apreciarse, la conducta desplegada por el ciudadano D.A.M. FIGUEROA, no se trató de una delación o de un informante arrepentido, con los requisitos exigidos por nuestra legislación, aunado al hecho que el hoy acusado tampoco colaboró de manera útil y eficaz con la información. Y al respecto el Ministerio Publico en su escrito presentado en la audiencia oral señaló:

“… En el caso de estudio, es preciso destacar que según información aportada por el Fiscal de la causa, y que fue agregada al expediente existe un nuevo imputado de nombre C.M.E.Q., sobre el cual actualmente pesa escrito acusatorio de fecha 20 de diciembre de 2016, siendo importante indicar que el acto conclusivo es gracias a la investigación imparcial y objetiva adelantada por el Ministerio Público y no por una delación.

Igualmente es de acotar, que la admisión de los hechos del ciudadano DIEGO A.M.F., es anterior a la fecha de aprehensión y acusación del otro sujeto, siendo la admisión de los hechos en referencia, que se produjo con independencia de otros hechos y sujetos, y no vinculada con otros procesos. …”

En razón de lo antes expuesto, la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tuvo una incidencia relevante no solo en el fallo sino en el cálculo de la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano D.A.M. FIGUEROA.

Constatándose entonces que al momento de aplicar la dosimetría penal, incurre en error la Alzada al igual que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, al hacer el respectivo cálculo, debiendo ser el siguiente:

El delito de SECUESTRO esta previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 37 del Código Penal, como lo es el término medio, quedaría la misma en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Atendiendo a la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, eiusdem, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito acusatorio señaló que actuó bajo la figura de Cómplice a tenor del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al verificar la conducta, la misma encuadra en el parte in fine de la norma, procediéndose a rebajar un tercio de la pena, es decir, seis años y ocho meses, para quedar en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y en razón que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja por la magnitud del delito, un tercio, equivalente a, cuatro años, nueve meses y diez días, quedando la pena en definitiva a cumplir en NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, conforme con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la única denuncia planteada en el Recurso de Casación por el ciudadano abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se RECTIFICA la pena a imponer al ciudadano DIEGO A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Joseph C.J.D.. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la única denuncia planteada en el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: RECTIFICA la pena a imponer al ciudadano DIEGO A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.C. Jokim Dabdoud.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000393.

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P. no firmó, por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR