Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022
Judgement Number | 222 |
Date | 21 July 2022 |
Docket Number | C22-116 |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 14 de marzo de 2022, por el ciudadano abogado Roque Ramón Mora Gil, identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.973.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 39.042, alegando actuar como defensor privado de los ciudadanos E.Z. ROCHA y J.M.Á.F. GARCÍA, de nacionalidad mexicana, mayores de edad, indocumentados, contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico J2-R-052-2021 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, condenando a los mencionados acusados, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por los delitos que se describen a continuación:
Para el acusado E.Z. ROCHA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 138, 139, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para J.M.Á.F. GARCÍA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 138, 139, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente.
El 26 de abril de 2022, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, con el número 6.696, Extraordinario.
El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M.C. GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora A.Y.C. DE GARCÍA y como Alguacil, al ciudadano LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que se desprenden de la decisión de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son los siguientes:
“…Los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, supra identificados ocurrieron de la siguiente manera: En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche comparecieron ante este Despacho quienes los efectivos, Tte. Ostos Inojosa Jesús (sic) Tte. Montoya R.G., Sm3. F.L.J., S1. P.V.J., S1. Peña G.J.J., S2. Altuve M.A., y la S/2. P.F.d.V. funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 321 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del May. Segura Escalante Yiriando, Venezolano (sic) titular de la cedula de identidad Nro.15.865.747 y el Sm/3. Vargas Colmenares Ernesto, Venezolano (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 19.669.523, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas (URIA32 COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano Policial de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (sic) en concordancia con el Artículo 50, ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias forense, dejamos constancia de la siguiente actuación: ‘El día 28 de Julio del 2020, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en comisión integrada Comando de Zona 32 (Cojedes) CONAS, y UREA-32 (Cojedes) Cumpliendo Órdenes (sic) del Vicealmirante J.A.F.G., Comandante de la ZODI-34 Cojedes) se trasladaron al sector denominado J.M., específicamente en la comunidad Boca de La Perra, jurisdicción del municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, según coordenadas (…) de la referida dirección, con la finalidad de constatar y verificar una información suministrada por lugareños que pertenecen a dicha comunidad y por temor a futuras represarías (sic) no suministraron datos personales, manifestaron del aterrizaje de una avioneta de color blanco, una vez en el lugar donde la comisión logran constatar una (01) (sic) Aeronave que se precipito (sic) en el referido sector. Una vez en el sitio se evidenció una (01) (sic) Aeronave con las siguientes características: Bimotor, de color blanco, con siglas signadas XB-JRE, que dentro en su interior se constató que en los alrededores de dicha avioneta se encontraban la cantidad de veinte (20) Bidones de color azul, con la capacidad de cincuenta (50) litros cada uno, donde se apreció que diecinueve (19) de ellos se encontraban vacíos y uno de ellos contentivo de un líquido que se presume ser combustible, no encontrándose los tripulantes de la aeronave, se procedió a realizar un patrullaje por los alrededores del lugar a un aproximado de 1000 mts del lugar de donde se encontraba la aeronave, se logró avistar a tres (03) (sic) ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo con las siguientes características un (01) (sic) Vehículo (sic) marca Fortuner, modelo Toyota, Placa: AB766JD, año: 2010 de uso particular color plata los cuales fueron abordados por la comisión militar, mostrando actitud evasiva y sospechosa, lo que motivo la aprehensión preventiva: de dichos ciudadanos no sin antes, darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Zona Nro. 32 Cojedes, de conformidad al artículo 128 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación de cada una de las personas de la misma manera se le efectuó inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió la S/2. P.F.D.V. a realizar la inspección corporal de la Primera persona: manifestó ser y llamarse Elizabeth M.R.A. venezolana titular de la cedula de identidad Nro.12.104.513, de 47 años de edad, nacida en San Carlos Estado (sic) Cojedes, fecha de nacimiento 23/08/1972, soltera de profesión u oficio obrera, residenciada en el municipio Tinaco, sector J.M., casa s/n, teléfono: 0426-4401525. De contextura delgada, de piel morena de cabello negro, de 1,60 mts de altura, color de ojos negros, quien para el momento vestía, un pantalón de color a.m., suéter manga larga de color negro, una camisa de color anaranjado, zapatos de color negro, a quien se le incauto un (01) (sic) teléfono marca huawei, modelo huawei 6730-U251, color negro una batería de color negro modelo huawei-HB4742AORBC, imei864223021513695 sin tarjeta sim. Un (01) (sic)teléfono marca Alcatel modelo 4060A onetouch, de color negro, con una batería, de color negro modelo Alcatel one touch TLI017C1, contentivo de una tarjeta sim con la línea Movilnet con el serial 8958060001254626852, código Imei 014699000589674, un (01) adaptador de tarjeta micro-SO, una tarjeta sim de la línea claro con los seriales 57101502209865293, una tarjeta sim de la línea claro 571015 2'208640298, una tarjeta claro sin chip con los seriales 57101502008241620, un (01) pasaporte con el número 033137018, con la identificación de la misma y una tarjeta coordenadas del banco de Venezuela con el serial Nro. 1992005701, con el RI.F: G-20009997-6. La Segunda persona O.A.R.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nro.14.825.461, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado (sic) Lara, la fecha14/11/1980, Casado, profesión u oficio ingeniero agro industrial adscrito en la actualidad a la Oficina Regional de Tierra Cojedes, residenciado el sector la blanca vía las vegas, municipio R.G., casa s/n, teléfono: 0412-3554789, de contextura delgada color de piel morena, cabello negro, de 1,70 mts de altura, color de ojos negro, quien para el momento vestía un pantalón de color beige, franela de color rojo con una braga de color beige con el logotipo alusivo del Instituto Nacional de Tierras, de zapatos de color negro, a quien se le incauto: Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color blanco con negro, Modelo Auyantepui Y221-U03, contentivo de una batería de color negro, modelo Orinoquia HB5N1H, con una (01) tarjeta sim de la línea Digitel 0412-3554789 con los seriales Nro89580212032938F, de la misma manera se le incauto un (01) instrumento denominado GPS de color azul con negro, de marca garmin modelo legen dh Nro. 1JZ138510, contentivo de un par de baterías AA marca duracell. El referido ciudadano manifestó que el mencionado instrumento pertenece a la Oficina Regional de Tierra Cojedes La Tercera Persona: R.A.C.R., de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad E-83.226.009, de 47 años de edad, nacido en Ocaña de Santander, la fecha 30/01/973, divorciado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Municipio Tinaquillo Sector Av. J.A.P., casa S/N, teléfono: 0414-4166004, de contextura Gruesa, color de piel Blanco, ojos de color marrón, de 1,68 mts de altura, quien para el momento vestía de un pantalón de color beige, camisa de color negro con blanco, zapatos de color marrón, quien era el conductor del vehículo: marca fortuner, modelo Toyota, Placa: AB766JD, año: 2010de uso particular color plata a quien se le incauto: Un (01) (sic) teléfono marca Samsung de color negro, modelo SM-A107M/DS, serial Nro. R9WM901Y89J, código Imei 1: 35809910126017I mei 2: 3510010126017, con el numero asignado 0414-4166004 contentivo de una (01) tarjeta Micro SO marca SanDisk de 16GB micro, una (01) (sic) tarjeta sim de la línea Claro con el serial Nro. 57101502203390292, un (01) (sic) pasaporte con el serial Nro. AU138299, un (01) certificado de circulación con el nombre de O.M.C.d.C. de un vehículo marca fortuner, modelo Toyota, Placa: AB766JD, año: 2010 de uso particular color plata, el cual era conducido por el referido ciudadano, una (01) (sic) tarjeta del Banco de C.d.N.. 6016607200341965, una (01) (sic) porta chequera elaborada en material sintético de color negro, contentivo de doscientos un dólares (201) en un billete con la denominación de cien (100) $ dólares con el serial Nro. GF346579NC, un billete con la denominación de cien (100) $ dólares con el serial Nro. DH78654410A, un (01) billete con denominación de un (01) $ dólar con el serial Nro. B90850698H; así mismo hicimos acto de presencia al lugar donde se encontraba la aeronave, con instrucciones de la UREA-32 (Cojedes), el S/1. Bordones Palencia Leiyer, Venezolano (sic) titular de la cédula de identidad Nro. 18.062.047 técnicos, quien realizo experticia en reconocimiento técnico a la aeronave y la S/1. P.M.Y., venezolana titular de la cedula de identidad Nro10.786.576 experta en químico, funcionarios adscritos al Laboratorio-41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la prueba de barrido químico, donde se constató que efectivamente la aeronave arrojo un resultado de color azul turquesa positivo para la Presunta droga alcaloide (Cocaína), posteriormente se procedió a realizar un recorrido, con la finalidad buscar a los tripulantes, siendo las 06:30 horas de la tarde siguiendo instrucciones del ciudadano Tcnel. G.J.C.C.. del Destacamento Nro. 321, quien por llamada telefónica recibió información de la aprehensión del piloto de la aeronave donde a cierta distancia la comisión observo a un ciudadano de contextura gruesa, quien en sus hombros colgaba un bolso tipo morral de color negro, quien para el momento vestía de un pantalón color beige, una franela de color negro, zapatos de color negro, quien se desplazaba a pies por el sector, el cual al ver la comisión tomo una actitud evasiva y sospechosa intentando emprender la huida, posteriormente se le dio la voz de alto para seguidamente realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el Art. 191 del código orgánico procesal penal quien manifestó no poseer ningún objeto de interés criminalística seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal mediante el cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística posteriormente se procedió a inspeccionar dentro del bolso tipo morral de color negro donde se logró incautar un arma de fuego industrializada de color negro, driarca RUGER modelo P95DC calibre 9mm x 19 serial 314-18049 contentiva de un cargador de diez (10) cartuchos calibre 9mm x19 sin percutir, se procedió de conformidad a lo establecido en el Art (sic)128 del código orgánico procesal penal a identificar al mencionado ciudadano donde este manifestó no poseer ningún documento de identidad quien manifestó ser llamarse E.Z.R. (indocumentado) de nacionalidad Mexicana (sic) de 49 años de edad, profesión u oficio piloto nacido en H.d.P., fecha de nacimiento 22-05 de 1971 quien dijo ser el piloto de la aeronave a quien se le incauto un teléfono celular Zuum de color a.m. contentivo de una batería de color negro marca Zuum modelo magno tipo ion de litio, código de Imei A:3549791020611493 imei B:35497920611501, una tarjeta sim signada con el número: 6567686164 marca gigared numero de serial 8952020920141490028F, una tarjeta sim marca gigared número de serial 895202021953233103, en vista la circunstancia del modo y lugar siendo las 07 (sic) horas de la noche se procedió a informarle a los ciudadanos que quedan aprehendidos de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 pm del día 28/07/2020, por considerar que se encuentran involucrado en delitos previstos en la ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo; leyéndosele sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladarlos hasta la sede de la primera compañía del destacamento 321 del comando de zona Nro 32 Cojedes con sede en el municipio E.Z.d.S.C.E.C., seguidamente se le notificó del procedimiento efectuado al Abogado H.S., Fiscal Noveno con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, a quien se le hizo del procedimiento practicado, quien giro (sic) instrucciones que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y ser remitidas ante ese despacho fiscal.
(…) En fecha 30-07-20 las 1:10 horas de la tarde en continuación a las actuaciones del acta procesal penal N°.089/2020 de fecha 28-07-2020 en la búsqueda del copiloto de la avioneta aterrizada en el Sector denominado J.M., específicamente en la comunidad Boca de La Perra, jurisdicción del municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, según coordenadas establecidas bajo los números (…) de la referida dirección, comparecieron ante este Despacho (sic) quienes los efectivos, Tte. T.S.S., S/S. H.D., S/1. Flores Garrido Wilson, S2. S.R.J., S2. L.R.J., S2, Polanco A.H., Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 322 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cumpliendo Órdenes (sic) del Vicealmirante J.A.F.G., Comandante de la ZODI-34 (Cojedes) (…) dejamos constancia de la siguiente actuación: ‘El día 30 de Julio (sic) del 2020, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en comisión integrada Comando de Zona 32 (Cojedes) se trasladaron al sector denominado J.M., específicamente en la comunidad Boca de La Perra, jurisdicción del municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad Rural (sic) con finalidad de seguir las averiguaciones del caso referente a la caída de la Avioneta en el sector antes mencionado, donde se observó a un ciudadano por las adyacencias del aterrizaje de la avioneta, quien presenta las siguientes características; contextura delgada de piel blanca de aproximadamente de 1,70 mts de altura de 60 kg de pesos (sic) quien para el momento vestía un pantalón de jeans de color azul oscuro, camisa de color azul, tomando todas las medidas de seguridad del caso nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto situación que origino (sic) que [el] mencionado ciudadano tomara una actitud sospechosa y se queda quieto en el lugar donde se encontraba, procediendo a solicitarle la documentación personal a fin de identificarlo plenamente según lo consagrado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito; F.G.J.M.A., (indocumentado) de nacionalidad mexicana quien manifestó ser el copito de la avioneta aterrizada en las adyacencias, acto seguido se le fue impuesto del motivo de la sospecha que sobre el (sic) recae, solicitándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que portase en su vestimenta o adherido al cuerpo, manifestando no poseer nada; posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario S2. L.R.J., incautando al ciudadano; F.G.J.M.A., (indocumentado) de nacionalidad mexicana; una tarjeta de afiliación donde se aprecia su identificación personal donde se lee militar en situación de retiro PILOTO AVIADOR, Matrícula B-7945843, SEDENA (Secretaria de la Defensa Nacional), ISSPAM (Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas), en la parte posterior se lee (…) un teléfono celular de la marca Samsung color blanco con dorado, (…) una tarjeta sim de la marca telcel (…) siendo colectado en cadena de custodia según lo consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista la circunstancia del modo y lugar siendo las 07 (sic) horas de la noche se procedió a informarle a los ciudadanos que quedan aprehendidos de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tas 01:00 pm del día 30/07/2020, por considerar que se encuentra involucrado en delitos previstos en la ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo; leyéndosele sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 321 del Comando de Zona Nro (sic) 32 Cojedes con sede en el municipio E.Z.d.S.C.E. (sic) Cojedes, seguidamente se le notificó del procedimiento efectuado al Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, a quien se le hizo’ (sic) del procedimiento practicado, quien giro (sic) instrucciones que se realizaren las actuaciones urgentes y necesarias y ser remitidas ante ese despacho fiscal...”. (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de julio del año 2020, se levantó acta procesal penal núm. 089/2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía del municipio San Carlos, estado Cojedes, dejando constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.Z. ROCHA.
En la misma fecha, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó el inicio de la investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio del año 2020, se levantó acta procesal penal núm. 090/2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía del municipio San Carlos, estado Cojedes, dejando constancia de la aprehensión del ciudadano J.M.Á.F. GARCÍA.
El 1° de agosto del año 2020, tuvo lugar la audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoger la calificación dada por el Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos 1.- E.M. RODRIGUEZ AULAR, 3.- R.A.C.R. (sic) (…) 2.- O.A.R.M., (sic) (…) 4.- J.M.A. FLORES, TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO, (sic) previsto y sancionado 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo (sic) 173 N° 11 ejusdem, (sic) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de y los delitos aeronáuticos como son: CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS (sic) RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, (sic) articulo (sic) 138; CIRCULACION AREAS (sic) POR ZONA DISTINTA A LA ESTABLECIDA, (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) 139, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 142 y el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, (sic) articulo (sic) 144: todos correspectivamente en la ley de aviación aeronáutica civil (sic); y para el ciudadano: 5.- E.Z. ROCHA, TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO, (sic) previsto y sancionado 149 de le ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo (sic) 173 N° 11 ejusdem; y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos aeronáuticos como son CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, (sic) articulo (sic) 138 CIRCULACION AREAS (sic) POR ZONA DISTINTA A LA ESTABLECIDA, prevista y sancionado en el artículo 139 DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, (sic) prevista (sic) y sancionado en el articulo 142 y el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AEREONAVE, (sic) articulo 144, lodos correspectivamente en la ley de aviación aeronáutica civil y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos 1.- E.M.R.A., 2.- O.A.R.M., 3.- RENE A.C.R., 4.- E.Z.R., 5.- J.M.A. FLORES; los mismos permanecerán recluidos en el comando de la Guardia Nacional de San Carlos - Estado Cojedes. QUINTO: Se desestima y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa referente a que no se legitime la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se desestima y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa referente a la nulidad del registro de cadena de custodia. SÉPTIMO: Se niega la nulidad, solicitada por la defensa técnica, ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].
En fecha 15 de septiembre del 2020, las abogadas Liliana Yaneth Herrera y Greicys L.M.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignaron el escrito acusatorio contra los prenombrados ciudadanos, por los delitos de “…TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, ASOCIACIÓN PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. De igual forma se considera al encartado de autos identificado como EDUARDO Z.R., AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (sic) [Negrillas y subrayados de la cita].
En fecha 10 de diciembre de 2020, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Respecto al numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15-09-2020, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley (…) SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite formalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos (…) 4.- J.M.Á. FLORES, TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 N° 11 ejuisdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de y los delitos aeronáuticos son: CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, artículo 138; CIRCULACION AEREA POR ZONA DISTINTA A LA ESTABLECIDA, previsto y sancionado en el artículo 139, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 y el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AREONAVES, artículo 144; todos correspectivamente en la ley de aviación aeronáutica civil; y para el ciudadano 5.- E.Z. ROCHA, TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 N° 11 ejuisdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de y los delitos aeronáuticos son: CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, artículo 138; CIRCULACION AEREA POR ZONA DISTINTA A LA ESTABLECIDA, previsto y sancionado en el artículo 139, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 y el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AREONAVES, artículo 144; todos correspectivamente en la ley de aviación aeronáutica civil y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (…) TERCERO: Respecto del numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL LAS ADMITE el Tribunal procede informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contenidas en el respectivo escrito de acusación (…) Así mismo el tribunal Admite los Medios Probatorios ofrecidos por parte de la Defensa Privada (…) CUARTO: En Relación a las Excepciones promovidas por la Defensa Privada ABG. ARGENIS PEREZ, ABG, A.V.P., ABG. L.G., ABG. N.P., este Tribunal NO ADMITE dichas Excepciones, puesto que no reúne con los requisitos exigidos de Ley. Asimismo este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las presentes actas, solicitud hecha por parte de la Defensa Privada ABG. A.P., ABG, A.V.P., ABG. LUCIA GARCIA, ABG. N.P., por cuanto dichas actas cumple con los requisitos exigidos de Ley. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de Experticia de fecha 23-11-2020 solicitada por parte de la Defensa Privada ABG. N.P. este Tribunal NO ADMITE dicha solicitud, asimismo se Declara Sin Lugar las EXCEPCIONES promovidas por la misma. SEXTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los ciudadanos imputados 1.-ELIZABETH M.R.A. 2.-O.A.R.M., 3.-R.A. CARVAJALINO RINCON, 4.-E.Z. ROCHA, 5.- J.M.A. FLORES, a quien se le sigue la presente causa N° 1C-P-0412-2020, por separado de las formulas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y manifiestan de manera Separada: ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS’ Es todo. SEPTIMO: en cuanto a la Solicitud Fiscal que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Defensa Privada, Este Tribunal NIEGA la solicitud de Sobreseimiento, por parte de la Defensa Privada y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos 1.-ELIZABETH M.R. AULAR, 2.-O.A.R.M., 3.-RENE A.C.R., 4.-E.Z. ROCHA, 5.-JESUS MIGUEL ANGEL FLORES. Líbrese Boleta de Encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. OCTAVA: Se deja Constancia que la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JULEIKA PINTO, dio contestación detalladamente a las Excepciones promovidas por la Defensa Privada ABG. A.P., ABG. A.V.P., ABG. L.G., ABG. N.P.. NOVENO: Se Acuerda las Copias Certificadas de la Presente Audiencia Preliminar, así como también del Auto de Apertura a juicio solicitada por la Defensa Privada, DECIMO: Se Acuerda las Copias Certificadas del presente Asunto Penal a la Abg. N.P., solicitadas por escrito de fecha 07-12-2020. Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio, a quien corresponda por su distribución. DECIMO PRIMERO: Se Ordena el ENJUICIAMIENTO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos 1.-E.M.R. AULAR, 2.-O.A.R.M., 3.-R.A. CARVAJALINO RINCON, 4.-E.Z. ROCHA, 5.-J.M.A. FLORES. OCTAVO: (sic) Se pasa el dictar auto de Apertura a Juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha. DECIMO SEGUNDO: Se ordeno el enjuiciamiento…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].
En fecha 7 de enero del año 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, dictó Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 16 de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, de la causa penal signada con el alfanumérico HP21-P-2020-00676.
Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 10 de septiembre del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.Z. ROCHA, extranjero, mayor de edad, (INDOCUMENTADO) ZARE710522HCHRCD01, de nacionalidad mexicana, natural de HIDALGO DEL PARRAL MEXICO, nacido en fecha 22-05-1971, de 50 años de edad, profesión u oficio piloto de aeronave y J.M.A.F. GARCIA, extranjero, mayor de edad, (INDOCUMENTADO). FOGJ710404HDFLRSO2 y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de la siguiente manera: para el acusado E.Z. ROCHA (…) por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11° eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACION EN ZONAS PROHIBIDAS (sic) RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil; CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 eiusdem, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 ibidem. CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES: (sic) previsto y sancionado en el artículo 144 idem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY (sic) para el Desarme y Control de Municiones, todos en perjuicio el (sic) ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que establece el artículo 16.1° del Código Penal, La (sic) inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo del 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para J.M.A.F. GARCIA (…) por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11° eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACION EN ZONAS PROHIBIDAS (sic) RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil; CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 eiusdem, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 ibidem. CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES: (sic) previsto y sancionado en el artículo 144 idem, todos en perjuicio el (sic) ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que establece el artículo 16.1° del Código Penal, La (sic) inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo del 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA INOCENTE a los acusados E.M.R. AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.104.513; R.A. CARVAJALINO RINCON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.226.009, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-114.825.461, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) PECULADO DOLOSO (…) en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO y DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusado antes precitados. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE LA PERSONA ASI COMO LOS BIENES. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se exonera del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada ABG, R.M., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA con relación a los ciudadanos EDUARDO Z.R., extranjero (INDOCUMENTADO) Y J.M.A. FLORES, extranjero (INDOCUMENTADO). Y BOLETA DE EXCARCELACION con relación a los ciudadanos E.M.R.A., (…) O.A.R.M. (…) Y R.A.C.R., (…) ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda remitir el asunto principal original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de apelación a que haya lugar. El texto integro de la sentencia será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó auto motivado de la decisión ut supra.
En fecha 26 de octubre del año 2021, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho R.R.M.G., actuando en su condición de defensor privado de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 3 de noviembre de 2021, los abogados L.E.O. Rivas, Greicys L.M.R. y E.J.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Juleika Vicmary Pinto Ruíz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admitió el recurso de apelación, no admitió las pruebas promovidas por el defensor privado de los ciudadanos acusados y fijó la audiencia oral y pública, para su realización el día 8 de diciembre del mismo año, librando las respectivas boletas de notificación.
Tras varios diferimientos, la audiencia oral y pública se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2022, emitiendo en la misma fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.M.D.P. de los acusados E.Z.R. y JESÚS M.Á.F. GARCÍA, (INDOCUMENTADOS), en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diez de Septiembre de dos mil veintiuno (10/09/2021) y dictado el texto integro de la sentencia debidamente fundamentada en fecha Trece de Octubre (sic) de Dos (sic) mil veintiuno (13/10/2021), habiendo sido realizada la audiencia de imposición del texto integro en fecha veinticinco de Octubre (sic) de dos mil veintiuno (25/10/2021), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2020-000676 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos L.E.Z.R. y J.M. ÁNGEL FLORES GARCÍA, (INDOCUMENTADOS), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 eiusdem, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 ibidem, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 ibidem Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, quedando condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha diez de Septiembre (sic) de dos mil veintiuno (10/09/2021) y dictado el texto integro de la sentencia debidamente fundamentada en fecha Trece (sic) de Octubre (sic) de Dos mil veintiuno (13/10/2021), habiendo sido realizada la audiencia de imposición del texto integro en fecha veinticinco de Octubre de dos mil veintiuno (25/10/2021). TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ciudadanos LEONARDO (sic) E.Z.R. y J.M. ÁNGEL FLORES GARCÍA, ambos INDOCUMENTADOS. Así se Declara. Con la lectura de la sentencia quedan todas las partes presentes debidamente notificada…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].
En la misma fecha, la Corte de Apelaciones del prenombrado Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado de la decisión ut supra.
En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado R.R.M.G., identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.973.881 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 39.042, en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.Z.R. y J.M.Á.F. GARCÍA, de nacionalidad mexicana, mayores de edad, indocumentados, ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico J2-R-052-2021 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de treinta (30) de prisión.
En fecha 30 de marzo de 2022, los abogados L.E.O.R. Y E.J.R.B., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados.
En fecha 5 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.
En fecha 26 de abril de 2022, esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio N° 062-2022, de fecha 18 de abril de 2022, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentivo de un (1) folio útil, relacionado con el proceso penal seguido a los ciudadanos EDUARDO Z.R. y J.M. ÁNGEL FLORES GARCÍA, mediante el cual remite una pieza de actuaciones complementarias, constante de 10 folios útiles.
En fecha 3 de mayo de 2022, se recibió escrito, presentado y firmado por el abogado R.R.M.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.Z.R. y J.M.Á. FLORES GARCÍA, contentivo de trece (13) folios útiles, a los fines de ampliar el recurso de casación ejercido contra la prenombrada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Roque R.M.G., identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.973.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.042, actuando como defensor privado de los ciudadanos E.Z.R. y JESÚS M.Á.F. GARCÍA, consignó recurso de casación y expuso:
PRIMERA DENUNCIA
“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre esta primera denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 44 ordinal 2 párrafo segundo de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 119 ordinal 6 y 175 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de nuestra carta magna. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y por los siguientes motivos. La corte de Apelaciones del Estado (sic) Cojedes expuso en el fallo recurrido. ‘Lo que evidencia que aun cuando los ciudadanos extranjeros fueron detenidos en condición de flagrancia en suelo venezolano cometiendo una serie de hechos delictivos de carácter grave, perseguibles de oficio y cuya responsabilidad ser establecida por ante la Justicia del gobierno bolivarano (sic) en su condición de extranjero, resultando evidente que el proceso por el cual fueron detenidos en el mes de julio del año 2020 pasó por la realización de una audiencia oral Privada (sic) de presentación de imputados, posteriormente por la audiencia preliminar y finalmente por el juicio oral y público proceso en el cual los referidos ciudadanos estuvieron debidamente representados por su defensa privada y todos cada uno de los actos fueron realizados con apego al respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales y procesales llegando al término del juicio con la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria que hoy se ataca por el recurso de apelación, en este sentido resulta por demás improcedente que luego de realizado todo el proceso por más de un año el defensor que recurrente (sic) pretenda señalar como denuncia la omisión de notificación consular como motivo para atacar la sentencia condenatoria citada sin que dicha circunstancia haya sido planteada a lo largo del proceso o bien por escrito razonado o en las distintas audiencias que tuvieron lugar el correspondiente juez de control del proceso o bien por el escrito razonado o por resistentes audiencia que tuvieron lugar el correspondiente juez de control omisión que de existir no invalida ni vicia de nulidad el proceso adelantado, ni el juicio que fue realizado en apego y respeto a todas y cada una de las garantías constitucionales de los Derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso y el derecho a la defensa de todos conforme los derechos humanos de los encausados y en consecuencia tampoco la sentencia condenatoria. Más cuando una notificación consular se hace los fines de la embajada de los países de que se trate preste colaboración necesaria sus connacionales a lo largo del proceso facultándoles defensa la cual siempre han tenido, y verificando las condiciones en que se encuentran detenidos resultando evidente que los acusados se encuentran recluidos en el comando de la zona 32 de la guardia Nacional de Venezuela en la ciudad de San C.e. Cojedes donde sean respetados todos los Derechos Humanos, en consecuencia consideran Quiénes deciden que en este primer punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara’.
Los jueces de la alzada señalaron en el fallo recurrido ‘en este sentido resulta por demás improcedente que luego de realizado todo el proceso por más de un año el defensor que recurre pretenda señalar como denuncia la omisión de notificación consular como motivo para atacar la sentencia condenatoria citada sin que dicha circunstancia haya sido planteada a lo largo del proceso o bien por escrito razonado o en las distintas audiencias que estuvieron lugar en el correspondiente juez de control del proceso...’. …‘omisión (sic) que de existir no inválida ni vicia de nulidad el proceso adelantado, ni el juicio que fue realizado…’. (sic) ‘…Más cuando una notificación consular se hace dos (sic) fines de la embajada de los países de que se trate, preste colaboración necesaria sus connacionales a lo largo del proceso, facultándoles defensa la cual siempre han tenido...’. Aseveraciones estas totalmente erradas pues del contenido del escrito de apelación ejercido se puede leer:
‘En fecha 28 de Julio del 2.020 (sic) fue detenido el ciudadano E.Z.R. y en fecha 30 de julio del 2.020 (sic) fue detenido el ciudadano J.M.A.F. siendo puestos ambos a la orden de la representación fiscal, informando el órgano aprehensor que los capturados eran de nacionalidad mexicana, no obstante a ello y a pesar de tener la fiscalía documentos incautados a los detenidos los cuales indicaban ser emitidos por las autoridades mexicanas, y vistas las declaraciones de los imputados donde los mismos señalaban ser de nacionalidad mexicana, la representación fiscal jamás tramito (sic) la notificación consular a través de la cancillería o el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, vulnerándose de esta manera flagrantemente disposiciones de orden público y los derechos humanos de mis defendidos al no cumplirse con las garantías constitucionales a la notificación consular, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva debidamente establecidas en los artículos 44 ordinal 2, 49 y 26 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 36 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
(…)
Como se puede observar en el fallo recurrido los jueces de la corte de apelaciones no administraron justicia en relación con el (sic) presente denuncia pues los mismos estaban obligados a hacer respetar la garantía constitucional a la notificación consular la cual está por encima de cualquier norma, argumento o consideración, motivado a que estamos en presencia de disposiciones de orden público las cuales deben prevalecen en todo estado y grado de un proceso por ser una garantía constitucional la establecida en el artículo 44 ordinal 2 segundo párrafo de la constitución nacional cuando señala ‘Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…’… (sic) el cual se encuentra concatenado con el artículo 119 ordinal 6 el cual establece: ‘Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 6 Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos…’… (sic) Derecho que tenían mis defendidos de tener acceso a su representación diplomática consular, lo cual no les fue informado tal y como consta en el acta de imposición de sus derechos tanto por el organismo policial aprehensor como por el juez control al momento de imponerlos de sus derechos en el acta respectiva. Y por ende se vulnero igualmente la garantía constitucional al a la (sic) tutela judicial efectiva, motivado a que la alzada a sabiendas que el juez Aquo (sic) no cumplió con su función de juzgar de acuerdo a la ley, se hicieron la vista gorda y no administraron justicia actuando en contrario al artículo 26 de la constitución nacional el cual establece…’…‘(sic) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’… (sic) motivado a que los magistrados de la corte no aplicaron el control difuso constitucional debidamente establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal.
En criterio de esta defensa la corte debió declarar la nulidad absoluta del auto de privación preventiva de la libertad dictado en contra de mis defendidos, por vulnerarse la garantía constitucional a la libertad debidamente establecida en el artículo 44, de la constitución nacional, ya que se obvio por completo la notificación consular lo cual no puede suplirse como señalan los jueces…‘omisión que de existir no invalida ni vicia de nulidad el proceso adelantado, ni el juicio que fue realizado…’… (sic) Más cuando una notificación consular se hace dos fines de la embalada de los países de que se trate, preste colaboración necesaria sus connacionales a lo largo del proceso, facultándoles defensa la cual siempre han tenido…’…‘(sic) Viciando de este modo la sentencia recurrida de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal el cual establece (…) Máxime cuando el artículo 25 de la constitución nacional establece (…) Visto que la corte en su decisión amparo la incongruencia del fallo apelado respaldando semejante error judicial no queda a este recurrente más que proceder en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Vicio este que por ser de orden público, considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con la ley…”. (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
“(…) Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de casación en relación con esta segunda denuncia fundamentado en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, al dictarse el fallo vulnerando la jurisprudencia pacífica y continúa emitida por la sala penal (sic) y sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución política de la República Bolivariana de Venezuela. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y con los siguientes motivos.
La corte de Apelaciones del Estado (sic) Cojedes expuso en el fallo recurrido:…’…(sic) En relación con la denuncia del recurrente sobre la a.d.T. al momento de la detención y la necesidad de la presencia de estos al momento de realizarse el procedimiento ya nuestro m.t. ha establecido de manera reiterada y pacífica que la falta de estas al momento de la detención no inválida o vicia de nulidad del procedimiento realizado…’… (sic).
De la presente argumentación expuestas (sic) por los magistrados de la corte en el fallo recurrido no se indica absolutamente nada sobre fecha de la referida jurisprudencia, quien es el ponente, número de expediente y/o número de resolución, lo cual hace el mencionado argumento inexistente a los ojos de la justicia y aunque así fuera lo expuesto por los jueces de la corte sobre que la falta de testigos no invalida una detención, aquí estamos analizando es la culpabilidad de unas personas que fueron sentenciadas, estableciéndose la culpabilidad de los mismos solo con declaraciones rendidas por funcionarios aprehensores. Tanto la sala Constitucional como la sala Pena de nuestro m.T. de la República ha mantenido y mantienen hasta el día de hoy la siguiente jurisprudencia (…) Máxime cuando en la causa por la cual se recurrió en apelación los funcionarios policiales y testigo referenciales respondieron a los interrogatorios de la siguiente manera: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TENIENTE SEGURA ESCALANTE YIRLANDO (…) No obstante a los hechos anteriormente expuestos, este recurrente no puede pasar por alto la siguiente argumentación expresada por los magistrados del fallo recurrido:…’…(sic) No pueden pasar por alto Quiénes aquí deciden que el recurrente aparte de un falso supuesto al señalar el procedimiento fue realizado por efectivos de la guardia nacional bolivariana (sic) sin la presencia de Testigos siendo evidente del Análisis (sic) del contenido de las actas que el escrito acusatorio se evidencia en el capítulo de Testigos promovidos que el Ministerio Público promovió como testigos en el número1.4 textualmente: ‘...TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRIMERO declaración del testigo ciudadano L.E. y al ciudadano (…) SEGUNDO declaración calidad de testigo del ciudadano D.L. pruebas estas que en su conjunto fueron admitidas en la audiencia preliminar y forman parte del auto de apertura del juicio efectivamente se evidencia que el capítulo fundamentos de hecho y derecho denominado por el juzgador ciudadano L.E.A. García rindió declaración en el juicio oral y público y fue definitivamente valorada por el juez aquo (sic) según lo establecido en el artículo 22 de la ley de reforma parcial del código orgánico procesal penal por lo que resulta evidente que la denuncia formulada por el recurrente se sustenta en un falso supuesto. En consecuencia consideran quiénes aquí deciden que el segundo punto de conformidad no le asiste la razón al recurrente.’ (sic) Como se puede observar los jueces de la recurrida señalan que si existió un testigo civil de los hechos y por lo cual de su declaración se estableció la culpabilidad de mis defendidos. Pero lo que no manifiestan los magistrados es que el mencionado testigo no estuvo presente al momento de la detención de mis defendidos y solo declaro en relación con los demás co-imputados sobre otros hechos. Ósea el testigo civil nunca vio el momento de la detención de mis defendidos y por ende no estuvo presente al momento de ser requisados los mismos, ni puede declarar sobre el cómo, dónde (sic) y por qué fueron detenidos mis defendidos motivo por lo cual mal puede su declaración servir para establecer la culpabilidad de mis defendidos en los delitos que se les imputan.
(…)
Por lo cual considera este recurrente que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del tribunal supremos (sic) de justicia en la presente causa no existe ni un solo testigo civil que pudiera probar la culpabilidad de mis defendidos en la comisión de los delitos aeronáuticos, tráfico de drogas, porte licito de armas de fuego y asociación para delinquir, pues todos los testimonios de las supuestas detenciones y supuestas requisas e incautaciones fueron rendidos única y exclusivamente por funcionarios militares aprehensores. Por ello considera este recurrente que los magistrados de la corte no administraron justicia debidamente vulnerando el artículo 26 de la constitución nacional cuando establece…’… (sic) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’… (sic) motivado a que los magistrados de la corte no aplicaron el control difuso constitucional y vulneraron en su decisión la jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala constitucional y sala penal del tribunal supremos (sic) de justicia. Visto el conjunto de argumentos expuestos motivo a motivo procedo en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada: Vicio este, que por ser de orden público considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 459 del código adjetivo penal…”.(sic).
TERCERA DENUNCIA
“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 181 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 26 de nuestra carta magna. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y por los siguientes motivos.
La corte de Apelaciones del Estado (sic) Cojedes expuso en el fallo recurrido:
‘El anterior testimonio es apreciado por el tribunal otorgándole el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que reste a (sic) y (sic) credibilidad a sus dichos (sic) declaraciones que se aprecian y se valora. El anterior testimonios (sic) apreciado por el tribunal otorgándole valor probatorio a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos qué se aprecian y se valoran. Cuánto resulta legal, pertinente y útil puesto que el funcionario practico (sic) una inspección técnica en el lugar... quienes deciden del que el análisis de la recurrida y por la valorización realizada por él (sic) a quo en la sentencia entre estos funcionarios no existió su criterio de contradicción alguna siendo evidente que el recurrente en su escrito recursivo hace una serie de cotas (sic) textuales de extractos de declaraciones de estos funcionarios sin que se evidencia (sic) que quienes recurren como haya hecho una cita textual a integrar el testimonio rendido por cada uno de los funcionarios permitiendo así valorar testimonios de cada uno de los funcionarios aprehensores en su conjunto y no concretar su valoración extractos sacados de manera unilateral sesgada selectiva y en su conveniencia pretendiendo con ello señalar que ellos (sic) hubo contradicciones ya que resulta evidente que el jugador al valorar cada una de las raciones de manera individual y comparada estableció de manera acertada que entre ellas no existe contradicción. En consecuencia y deciden que este tercer punto de inconformidad con las (sic) lo asiste no le asiste la razón al recurrente y así se declara’ Los jueces de la alzada señalaron en el fallo recurrido ‘quienes deciden de que el análisis de la recurrida y por la valorización realizada por él a quo en la sentencia entre estos funcionarios no existió su criterio de contradicción alguna siendo evidente que el recurrente en su escrito recursivo hace una serie de cotas (sic) textuales de extractos de declaraciones de estos funcionarios sin que se evidencia (sic) que quiénes recurren como haya hecho una cita textual a integrar el testimonio rendido por cada uno de los funcionarios permitiendo así valorar testimonios de cada uno de los funcionarios aprehensores en su conjunto...’. Tratando de dar justificación al análisis errado de las pruebas realizado por el juez Aquo (sic) al momento de emitir su fallo el cual señalo (sic)…’…(sic) El anterior testimonio es apreciado por el tribunal otorgándole el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones…’… (sic) Aseveraciones estas las cuales son absolutamente falsas, motivado a que es muy clara la exposición de los testigos cuando se les interrogó en el juicio oral y público y al leerse el contenido completo de las actas de interrogatorio (sic) se puede observar el total engaño expuesto por los mismos al concatenarlas con las demás declaraciones, y no como señalan los jueces de la recurrida, sobre que este exponente solo extrajo los textos que le favorecían cuando expresaron…’…(sic) no concretar su valoración extractos sacados de manera unilateral sesgada selectiva y en su conveniencia …’. Podemos ver claramente el engaño en las siguientes declaraciones: (…) Es por ello que esta defensa en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
‘Ante tales contradicciones, definitivamente surge la duda de cómo se produjo la aprehensión y si existieron o no testigos de la detención que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios militares. Estableciéndose de esta manera a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no sólo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tales hechos delictivos, al no estar acreditado los testimonios de los funcionarios aprehensores en su totalidad y por lo cual debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo siendo entonces lo procedente, la declaratoria de absolución por no haber quedado demostrada en juicio la participación de mis defendidos en los delitos de tráfico de drogas, delitos aeronáuticos, porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir y por lo cual debieron ser considerados inocentes toda vez que los órganos de prueba y los funcionarios que depusieron en el proceso, no aportaron ningún indicio o elemento serio que permita concluir sean mis defendidos autores o partícipe de los delitos por los cuales acuso la representación fiscal, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico’
Como se puede observar existe un total engaño expuesto mediante las contradicciones señaladas en los textos de la recurrida debidamente discriminadas en el texto del recurso de apelación presentado por este exponente en su oportunidad y es por lo cual que esta defensa considera vulnerado el artículo 181 del código adjetivo penal cuando expone: …’… (sic) Los elementos de convicción solo tendían valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...’. Por este motivo considera esta defensa no debió tomarse en consideración las mencionas declaraciones con el fin de probar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de mis defendidos igualmente considera este recurrente que los magistrados de la corte no administraron justicia debidamente vulnerando el artículo 26 de la constitución nacional cuando establece…’… (sic) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’… (sic) Los magistrados de la corte no administraron justicia en relación con este punto, pues a pesar de existir claras contradicciones mediante engaño en las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, erraron en su interpretación señalando que no existían contradicciones o engaño. Visto el conjunto de argumentos expuestos motivo a motivo procedo en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Vicio este, que por ser de orden público, considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 459 del código adjetivo penal…”. (sic).
CUARTA DENUNCIA
“(…) Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de casación en relación con esta cuarta denuncia fundamentado en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 14, 16, 18, 181, 182, 183, 289 y 322 en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y con los siguientes motivos. La corte de Apelaciones del Estado (sic) Cojedes expuso en el fallo recurrido (…) De donde se puede apreciar claramente del texto trascrito que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de aplicación de las normas legales claramente establecidas en la ley, motivado a que en el escrito de apelación se expresó de manera muy contundente las razones y motivos por los cuales fue solicitada la Nulidad de todas estas experticias (…) Por lo cual mal pueden señalar los magistrados que esta defensa presento los alegatos de manera vaga, genérica e imprecisa, pues se entiende claramente en el contenido del escrito de apelación, que el mismo se ejercía por no haberse tramitado debidamente todas las experticias presentadas en el juicio oral y público e incorporadas al juicio, sin sujetarse a las reglas de la prueba anticipada vulnerándose los principios establecidos en el código orgánico procesal penal y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que al ser normas de orden público deben ser corregidas con la inmediatez del caso. Máxime cuando las nulidades solicitadas pueden ser declaradas en todo estado y grado del proceso; Motivo por el cual al haberse sustanciado la obtención de todas las experticias en la presente causa vulnerando los principios procesales establecidos en el código orgánico procesal penal, como lo fueron que el Artículo 14 del copp: el cual establece…’… (sic) El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…’ Donde se incorporaron todas las experticias al juicio con violación del artículo 322 del código adjetivo penal, por no haberse realizado las mismas bajo las reglas de la prueba anticipada; Así como el Artículo 16 del copp que establece... ‘Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…’. Donde el juez de juicio nunca estuvo presente en el trámite para la obtención de estas experticias pues las mismas fueron evacuados en la etapa investigativa ante el juez control; Así mismo se vulneró el contenido del Artículo 18 del copp que establece…’… (sic) El proceso tendrá carácter contradictorio donde a los defensores de mis clientes nunca se les notificó para los actos de evacuación de las experticias a los fines de poder ejercer el contradictorio de conformidad con la ley...; (sic) Igualmente se vulneró el artículo 181 del copp (sic) que señala…’… (sic) Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código... Donde se incorporaron al juicio las experticias vulnerando el contenido del último párrafo del artículo 322 del copp; Así mismo también se vulneró el Artículo 182 del copp (sic) que establece: ‘Salvo previsión expresa en contrario de la ley. se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Donde igualmente se incorporaron al juicio las experticias vulnerando el contenido del último párrafo del artículo 322 del copp (sic) E igualmente vulnerado el contenido del Artículo 183 del copp (sic) que señala…’… (sic) Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código... Donde no existió estricta observancia en la evacuación de las experticias pues estas no fueron obtenidas en la etapa investigativa sin someterse a las reglas de la prueba anticipada; Así mismo no se tomó en cuenta para la evacuación de las experticias el contenido del artículo 289 que establece…’… (sic) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública; Y como corolario de lo anterior se vulneró el contenido del Artículo 322 del copp (sic) el cual establece…’… (sic) Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta cuando sea posible. Por todo ello es que este recurrente considera la corte debió revocar la sentencia de condena de primera instancia y anular todos las experticias promovidas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 25 de la constitucional nacional en concordancia con el artículo 175 del código orgánico procesal penal que establecen…’… (sic) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…’… (sic) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera este recurrente que los magistrados de la corte no administraron justicia debidamente vulnerando el artículo 26 de la constitución nacional (…) Tal y como se puede observar de los textos transcritos los magistrados de la corte no administraron justicia en relación con este punto, pues a pesar de ser nula la experticia de la droga, confirmaron la decisión apelada con franca violación a la ley. Visto el conjunto de argumentos expuestos motivo a motivo, procedo en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Vicio este que por ser de orden público considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 459 del código adjetivo penal…”.(sic).
QUINTA DENUNCIA
“(…) Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de casación en relación con esta cuarta denuncia fundamentado en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 14, 16, 18, 181, 182, 183, 289 y 322 en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y con los siguientes motivos (…) Todo lo cual subsuma el fallo recurrido en el vicio de falta de aplicación de las normas legales, pues en el escrito de apelación se puede entender claramente los motivos y razones con los cuales se ejerció el recurso de apelación de sentencia sobre este punto cuando se expuso: ‘La representación fiscal solicitó al juez de control la destrucción de la aeronave y sin embargo no solicitó la práctica de la prueba anticipada, a pesar de tener total conocimiento que se iba a disponerse de la avioneta desapareciéndola de la escena (…)’ Por lo que mal pueden señalar los magistrados que esta defensa presento un escrito inentendible o difícil de entender pues de los textos expuestos anteriormente se aprecia con total claridad los hechos y el derecho que este recurrente alegó al no haberse tramitado debidamente la experticia de la droga evacuada en la etapa investigativa. Máxime cuando las nulidades solicitadas pueden ser declaradas en todo estado y grado del proceso; Motivo por el cual al no haberse sustanciado la experticias de la droga de conformidad con la ley se vulneraron los principios procesales y normas establecidas en el código orgánico procesal penal, como lo fueron el Artículo 14 de copp: (sic) el cual establece…’… (sic) El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código Experticias que fueron incorporadas violando el artículo 322 último párrafo y 289 del código orgánico procesal penal; Así como el artículo Artículo (sic) 16 que establece…’… (sic) Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Lo cual no sucedió pues el juez de juicio no presenció ininterrumpidamente la evacuación de estas experticias. Así mismo se vulnero el contenido del Artículo 18 del copp (sic) que establece…’… (sic) El proceso tendrá carácter contradictorio... Lo cual no sucedió pues la obtención de las experticias no se realizó de conformidad con las reglas de la prueba anticipada establecidas en el artículo 289 del copp, (sic) por lo que los defensores no pudieron ejercer el derecho a contradicción: igualmente se vulnero el artículo 181 del copp (sic) que señala:…’… (sic) Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… No debieron valorarse las mencionadas experticas por que (sic) no fueron incorporadas el proceso conforme a las disposiciones del copp: (sic) Así mismo también se vulnero el Artículo 182 del copp (sic) que establece:…’… (sic) Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley… No debieron valorarse las mencionas experticas por que (sic) no fueron incorporadas el proceso conforme a las disposiciones del copp; (sic) E igualmente vulnerado el contenido del Artículo 183 que señala:…’… (sic) Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…’ No debieron apreciarse las mencionas experticas porque en su obtención no fue realizada con estricta observancia de las disposiciones del copp; Así mismo no se tomó en cuenta para la evacuación de las experticias el contenido del artículo 289 del copp (sic) que establece:…’… (sic) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles. o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, Citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. Lo cual no sucedió pues la representación fiscal evacuó la totalidad de experticias sin la solicitud de la prueba anticipada.; (sic) Y como corolario de lo anterior se vulneró también el contenido del Artículo 322 del copp (sic) el cual establece…’… (sic) Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura. 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible…’… (sic) Aunado al contenido del artículo 25 de la constitucional nacional en concordancia con el artículo 175 del código orgánico procesal penal que establecen…’… (sic) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionaras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…’… (sic) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello, visto que el juez que sentencio (sic) la causa en primera instancia no presenció ininterrumpidamente la incorporación de la experticia, no hubo contradictorio en la obtención de la mencionada experticia, que fue incorporada la misma al juicio ilegalmente, por no haber sido obtenida de conformidad con la regla de la prueba anticipada, la mencionada experticia debió ser declarada nula de nulidad absoluta por la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales y en especial las normas aquí comentadas; Así mismo considera este recurrente que los magistrados de la corte recurrida no administraron justicia debidamente vulnerando el artículo 26 de la constitución nacional cuando establece (…) Tal y como se puede observar de los textos transcritos los magistrados de la corte no administraron justicia en relación con este punto pues a pesar de ser nula la experticia de la droga, confirmaron la decisión apelada con franca violación a la ley. Visto el conjunto de argumentos expuestos motivo a motivo, procedo en este acto a impugnar a decisión dictada por el Tribunal de Alzada. Vicio este, que por ser de orden público, considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 459 del código adjetivo penal…”. (sic).
SEXTA DENUNCIA
“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículos (sic) 13 y 342 del código orgánico procesal en concordancia con los artículos 22, 181, 182, 183 del código orgánico procesal penal, en concordancia a su vez con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y por los siguientes motivos (…) Se observa del texto transcrito que los jueces de la corte señalan que la aeronave no tenía permiso para aterrizar cuando no consta en el expediente prueba alguna que evidencie tal aseveración, pues ninguna de las experticias o testimonios evacuados en el juicio señalan si la aeronave tenía o no tenía permiso para aterrizar; Así mismo los magistrados señalan en su fallo que esta defensa no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los delitos aeronáuticos, a sabiendas que la carga de la prueba corresponde al ministerio público por excelencia pues es el quien está acusando y de manera monopólica es quien debe probar los hechos por los cuales acusa; Máxime cuando no existe en autos alguna prueba que vincule a mis defendidos con la mencionada aeronave (no hay testigos que no sean funcionarios policiales, no hay videos no hay pruebas dactiloscópicas en los instrumentos de navegación, no hay confesión, no hay prueba de adn o prueba de panículos adiposos); Así tenemos que la representación fiscal acuso por 4 tipos penales consignando como única prueba un documento, el cual no fue el promovido en su escrito acusatorio e incorporado ilegalmente al juicio oral y público, pues el mismo no se refería a nuevos hechos tal y como esta defensa lo señaló en su escrito de apelación y como que también se opuso a su incorporación al juicio dentro de la audiencias del juicio oral y público (…) Como se puede observar en el fallo recurrido los jueces de la corte de apelaciones dieron como probado la comisión de 4 tipos penales como lo son: 1) Circulación aérea en zonas prohibidas restringidas o peligrosas, 2) Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, 3) Desviación y obtención fraudulenta de rutas y 4) Conducción ilegal de aeronaves sin expresar absolutamente nada en relación con este elemento probatorio incorporado ilegalmente al juicio violándose de esta manera el contenido del artículo 342 del código orgánico procesal penal (…) El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y por ende se vulnero igualmente la garantía constitucional al debido proceso, debidamente establecida en el artículo 49 ordinal 1 de la constitución nacional cuando establece…’… (sic) serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso el cual se encuentra consagrado dentro de los principios del código orgánico procesal penal específicamente el artículo 1 (…) ya que no era un hecho nuevo el que se pretendía probar con este documento. No obstante a ello lo más grave es que los jueces de la corte estuvieron totalmente de acuerdo en que el juez aquo (sic) tomara un conjunto de pruebas incongruentes a los fines de probar la comisión de los delitos aeronáuticos pues ninguna de las mismas tiene relación de causalidad para subsumirse dentro de cualquiera de los verbos rectores de los cuatro tipos penales por los que se condenó a mis clientes (Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, 2) Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, 3) Desviación y obtención fraudulenta de rutas y 4) Conducción ilegal de aeronaves (…) Siendo la autoridad aeronáutica el órgano instructor por excelencia a los fines de probar los tipos penales de Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, pues son ellos quienes tienen la información necesaria y los conocimientos técnicos requeridos a los fines de poder emitir un dictamen o informe sobre cuáles son las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cuales son las zonas distintas a las establecidas para la circulación aérea, pues ellos son los únicos que manejan esta información, o que pudieran determinar si existió desviación y obtención fraudulenta de rutas o que exilia algún tipo de conducción ilegal de aeronaves. Consignando únicamente la fiscalía una prueba emitida por la autoridad aeronáutica e ilegalmente incorporada al juicio donde se expresa que en el registro nacional de aeronaves no existe registro de aeronaves extranjeras y con todo eso, los jueces de la corte de apelaciones dieron por probado todos los delitos aeronáuticos únicamente con declaraciones y experticias practicadas por la guardia nacional, quien no es el órgano instructor por excelencia para hechos relacionados con la aeronáutica civil de conformidad con el artículo 152 de la ley de aeronáutica civil, pues en relación a los 4 delitos aeronáuticos comentados, eran quienes contaban con los instrumentos, laboratorios y archivos necesarios a los fines de servir como órgano instructor no existiendo en autos alguna prueba contundente que evidencie el cuerpo del delito o la culpabilidad de los delitos aeronáuticos imputados cometidos por mis defendidos, donde la corte de apelaciones dio por probado los delitos aeronáuticos sin prueba, tratando de cubrir esta falta con diversidades de evidencias presentadas en el juicio las cuales no guardan relación con los delitos aeronáuticos, sin relación de causalidad, pues los jueces de la corte tratando de justificar su fallo aglomeraron diversas pruebas evacuadas en el juicio oral y público las cuales no guardan relación con los 4 tipos penales aeronáuticos.
En criterio de esta defensa la corte debió anular la prueba documental presentada por la fiscalía e incorporada al juicio oral y público por vulnerarse el contenido del artículo 342, del código orgánico procesal penal, al no establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo determina el artículo 13 del mismo código, incorporando al juicio esta única prueba de los delitos aeronáuticos no conforme con el código orgánico procesal penal y sin la estrictas observancia de las normas procesales establecidas en si código adjetivo de conformidad con el artículo181, 182, 183 del mencionado código. Así mismo debió la alzada revocar la sentencia de condena en relación con los delitos aeronáuticos pues los mismos fueron probados con evidencias incongruentes e impertinentes que no vinculan los 4 tipos penales donde la corte tomo esta evidencia a los fines de tratar de justificar una sentencia disparatada. Motivo por el cual considera este exponente se vulnero (sic) la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva debidamente consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, pues los juez (sic) de la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal, no obstante se hicieron la vista gorda al desastre procesal y no administraron justicia.
Visto que la corte en su decisión amparo la incongruencia del fallo apelado respaldando semejante error judicial, no queda a este recurrente más que proceder en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. Vicio este que por ser de orden público, considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con la ley…”. (sic).
SÉPTIMA DENUNCIA
“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia a su vez con los artículos 13 del código orgánico procesal penal; En concordancia a su vez con los artículos 22, 25 y 26 de nuestra carta magna. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y por los siguientes motivos (…) Los jueces de la alzada señalaron en el fallo recurrido…’… (sic) son responsables en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad detráfico previsto y sancionado en el articuio149 encabezamiento de la ley de droga concatenado con el artículo 163 numeral 11 ajuste…’… (sic) considerando Quiénes deciden que el juez Segundo de Primera instancia en funciones de juicio Expreso (sic) de manera clara, razonada, lógica y motivada el porqué de la valoración de los de tocos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados a lo largo del juicio oral y público los considero responsable penalmente consecuencia los condeno (…) Los magistrados de la corte confirmaron el fallo de primera instancia señalando que el juez aquo (sic) había razonado de forma clara, lógica y motivada su decisión. No obstante el juez en su fallo sentenció por el delito de tráfico de drogas sin que la fiscalía le señalara la modalidad en la cual acusaba a mis defendidos, ósea el juez a mutuo propio sentencio (sic) la causa en una modalidad la cual no le fue requerida por la representación fiscal extralimándose (sic) en sus funcione (sic) pues en el nuevo proceso penal el juez no es parte, solo juzga, no es inquisidor, no tiene potestad para invadir la estera de los derechos que corresponden a la representación fiscal como parte acusadora, no puede reemplazar con su actuar la función del fiscal. Si la representación fiscal acuso (sic) sin modalidad entonces debió probar todos los verbos rectores del tipo penal establecido en el artículo 149 de la ley de droga como lo son traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, etc, etc, etc, (sic) no obstante que la evidencia presentada en juicio y por la cual considero (sic) probado el cuerpo del delito y la culpabilidad fue mediante una experticia de orientación practicada en la etapa investigativa la cual no fue practicada de conformidad con las reglas de la prueba anticipada y para colmo solo arrojo trazas sin peso alguno, tal y como lo señaló el experto en el juicio y sin embargo el juez aquo (sic) sentencio por tráfico de drogas en mayor cuantía cuando no hay peso alguno en la muestra porque solo son trazas. Vulnerando el contenido del artículo 149 de la ley de droga que establece distintos pesos de las drogas para determinar la pena de los tipos penales contenidos en el dispositivo legal y por ende vulneraron los magistrados de la corte en el fallo recurrido el principio establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal el cual establece…’… (sic) El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión (…) En criterio de esta defensa la corte debió anular la incorporación de la mencionada experticia al juicio oral y público por vulnerarse el contenido del artículo 342, del código orgánico procesal penal, al no establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo determina el artículo 13 del mismo código, incorporando al juicio esta prueba sin observar las normas procesales establecidas en el código aditivo de conformidad con el artículo 181, 182. 183. Así mismo debió la alzada revocar la sentencia de condena y no amparar una decisión totalmente disparatada al existir una errónea interpretación que tuvo como consecuencia la obtención del referido fallo legal Por lo cual considera este exponente fue vulnerara la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva debidamente establecida en el artículo26 de nuestra cana magna pues los juez de la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal no obstante se hicieron la vista gorda y no administraron justicia. Máxime cuando el artículo25 de la constitucional nacional establece:…’… (sic) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Visto que la corte en su decisión amparo (sic) la incongruencia del fallo apelado respaldando semejante error judicial, no queda a este recuente más que proceder en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Vicio este que por ser de orden público considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con la ley…”. (sic).
OCTAVA DENUNCIA
“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 44 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 175 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de nuestra carta magna. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y por los siguientes motivos (…) Los jueces de la alzada señalaron en el fallo recurrido…’… (sic) sin que concreten su denuncia que se refleja en cada uno de esos folios evidenciándose igualmente que se limita a denunciar en esta octava denuncia de la detención ilegal. Más sin embargo no indicó él porque considera que la detención de los ciudadanos antes nombrados fue ilegal resultando evidente para quienes deciden que en el derecho a la libertad es un derecho humano (…) Seguidamente los jueces de la sentencia recurrida expresan que visto que mis defendidos contaron con defensores en toda la secuela del proceso y ninguno de ellos a excepción de este exponente no se opusieron a la detención ilegal de los mismos, entonces ya esta (sic) detención pasa a ser legítima. Cuando lo que se está denunciando es la violación de una garantía constitucional de eminente orden público y debe prevalecer por encima de cualquier otra norma pudiendo ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos las siguientes jurisprudencias reiteradas de nuestro m.t. de la república (…) Como se puede observar en el fallo recurrido los jueces de la corte de apelaciones no administraron justicia en relación con el (sic) presente denuncia, pues los mismos estaban obligados a hacer respetar la garantía constitucionales (sic) a la liberad por encima de cualquier norma, argumento o consideración de conformidad con el artículo 19 del código orgánico procesal penal motivado a que estamos en presencia de disposiciones de orden público las cuales deben prevalecen (sic) en todo estado y grado de un proceso tal y como lo determina expresamente el artículo 44 de la constitución nacional (…) Y por ende se vulneró igualmente la garantía constitucional al (sic) a la tutela judicial efectiva, motivado a que la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal, se hicieron la Vista gorda y no administraron justicia debidamente establecida en el artículo 26 de la constitución nacional (…) En criterio de esta defensa la corte debió declara (sic) la nulidad absoluta del auto de privación preventiva de la libertad dictado en contra de mis defendidos por vulnerarse la garantía constitucional a la libertad debidamente establecida en el artículo 44 de la constitución nacional, ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención todo ello de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal (…) Máxime cuando el artículo 25 de la constitución nacional establece…’… (sic) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Visto que la corte en su decisión amparo la incongruencia del fallo apelado respaldando semejante error judicial, no queda a este recurrente más que proceder en este acto a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Vicio este que por ser de orden público, considero necesario debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que esta honorable sala se pronuncie en su oportunidad de conformidad con la ley…”. (sic).
NOVENA DENUNCIA
“(…) Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 22 del código orgánico procesal penal, en concordancia a su vez con los artículos 25, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Impugnando la mencionada decisión bajo este modo y con los siguientes motivos (…) Los jueces de la alzada señalaron en el fallo recurrido que…’… (sic) el a quo si aprecio (sic) y valoro (sic) cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate de manera individual y adminiculándolas entre sí …’… (sic) considerando quienes aquí deciden que de su lectura del texto íntegro no existe duda alguna que el juez en su dispositiva estableció de manera correcta, Clara (sic) y motivada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos…’… (sic) si dio una explicación razonable de los motivos por los cuales llegó a su decisión sin incurrir en un error y actuando dentro del marco legal de su competencia y así se decide…’… (sic)…’… De lo anteriormente transcrito considera está (sic) alzada que el tribunal de juicio indicó las razones lógicas jurídicas que la llevaron a dictar la decisión con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, de tal manera que la decisión fue debidamente fundamentada…’… (sic) Así las cosas esta alzada Observa (sic) que la sentencia en estudio no predica de los errores denunciados por el recurrente…’… (sic) Aseveración está (sic) total y absolutamente errada y falsa pues del contenido del fallo emitido por el Aquo (sic) se puede observar claramente que el mismo no expreso (sic) absolutamente nada en cuanto a la fecha provisional en quela condena finaliza vulnerándose de esta manera las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no cumplir el referido fallo con un requisito básico claramente determinado en el artículo 349 del código orgánico procesal penal (…) Resultando así indispensable para el juez el indicar en el fallo condenatorio la fecha provisional en que la condena finaliza, máxime en las causas donde los condenados sean extranjeros y donde las representaciones diplomáticas tienen interés directo en sus nacionales de conformidad con la convención de Viena y tratados internacionales motivado a la posibilidad que se puedan acoger al tratado de intercambios de prisioneros. Al no establecerse establecido en el fallo la fecha provisional en que la condena finaliza sé está atento directamente contra la administración de justicia. Así mismo se puede ver que los jueces de la recurrida no analizan la incoherencia, falta de veracidad falta de relación de causalidad entre los medios de prueba analizados y el establecimiento del cuerpo del delito y la culpabilidad, así como el gran cumulo de contracciones en que cae juez a quo cuando emitió su fallo, presentando una serie de extractos de la sentencia del aquo (sic) los cuales vinculan con otras pruebas de una manera ilógica e incoherente tratando así de ampliar visualmente el contenido de la sentencia haciendo ver el fallo como complejo con mucho un texto, pero sin sustancia coherente que sirva para sentenciar mediante la valoración de las pruebas de forma objetiva y real, por no estar razonados de forma veraz y sin establecer una relación de causalidad objetiva real pertinente entre cada elemento de prueba expuesto y cada hecho a probar igualmente los magistrados de la corte no manifiestan nada en relación a la incorporación ilegal de las experticias al juicio oral y público por parte del juez aquo, (sic) señalando que no existe violación alguna de la ley: Así mismo no expresa absolutamente nada por la irregularidad de haber solicitado la fiscalía la disposición de la aeronave y no haber solicitado la prueba anticipada de todas las experticias; Los juez (sic) de (sic) fallo recurrido no analiza (sic) las contradicciones de los funcionarios policiales con las declaraciones de los acusados y otros testigos referenciales de forma pertinente, verás y coherente y menos aún señala la manera en que quedaron probados los delitos aeronáuticos; No explican los magistrados de la corte las razones por lo cual condenan por el delito de asocian para delinquir y porte ilícito de arma de fuego sin la presencia de testigos de los hechos y solo con declaraciones de funcionarios aprehensores; Se condena por tráfico de estupefacientes en mayor cuantía existiendo solo trazas sin peso en una supuesta experticia viciada de nulidad absoluta por no ser practicada la misma de conformidad con las reglas de la prueba anticipada y con violación a los principios del juicio oral y público razonando los jueces sobre este punto de forma no veras, incoherente e impertinente, como que igualmente no se demostró circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no actuaron testigos que no fueran militares aprehensores en la detención y el supuesto decomiso siendo lo más grave el hecho que en la sentencia expresa que a pesar de vulnerarse la garantía constitucional a la libertad sobre la presentación ilegal de los detenidos al tribunal (sic) control fuera de lapso legal y al vulnerarse la garanta a la libertad por decretarse una flagrancia en contra de ley los magistrados consideraron que no se había cometido ninguna irregularidad en el juicio que diera pie a declarar una nulidad. Po (sic) todo ello considera esta defensa que existe una clara inmotivación del fallo aquí recurrido, por falta de precisión en los fundamentos de hecho y derecho, sin establecer las razones verídicas, lógicas y coherentes del ¿cómo? ¿dónde? y ¿por qué? se llegó a tal razonamiento, al no razonarse coherentemente su convencimiento los jueces de la corte y al no expresar con la debida veracidad caridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida para condenar a mis defendidos, lo cual evidencia una total falta de motivación de la recurrida y por lo que considero vulnerado los artículos 22, 364 ordinales 23 y 4, 367 del código orgánico procesal penal y por ende la garantía constitucional a la garantía constitucional (sic) a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna pues los magistrados de la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal no obstante se hicieron la vista gorda y no administraron justicia vulnerando el contenido del artículo 26 de la constitución nacional (…) El fallo aquí recurrido expresa que apreciados todos estos elementos de prueba, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal permiten llegar a la lógica conclusión sin explicar el Juzgador a qué reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se refiere para llegar a esa lógica conclusión. Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: ‘…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…’ de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida Lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión y por lo cual ante la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación por adolecer de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios…”. (sic).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los abogados L.E.O. Rivas y Emilio J.R.B., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados, y solicitaron “declarar sin lugar el recurso ejercido” (folios 38-54 de la séptima pieza del expediente).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el ciudadano abogado Roque R.M.G., identificado con la cédula de identidad venezolana número 5.973.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.042, alegando actuar como defensor privado de los ciudadanos E.Z. ROCHA y J.M.Á.F. GARCÍA.
Siendo ello así, la legitimación del abogado Roque R.M.G., se desprende del acta de juramentación como defensor de los prenombrados ciudadanos, de fecha 1° de marzo de 2021, la cual corre inserta en el folio 9 de la pieza 4 del expediente, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para recurrir, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
La legitimación de los ciudadanos E.Z.R. y J.M.Á.F. GARCÍA, se sostiene en su condición de acusados en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fueron condenados a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente un acta suscrita por la Secretaria adscrita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual certificó lo siguiente:
“(…) Fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se dicto la decisión correspondiente y se procedió a publicar el texto integro de la decisión, quedando debidamente impuestos los acusados E.Z.R. y JESÚS M.Á.F.G. (EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS): Diecisiete de Febrero de dos mil Veintidós (17/02/2022).
Fecha en la que quedo debidamente notificado el Abogado R.M., Defensor Privado de los ciudadanos E.Z.R. y J.M.A.F.G. (EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS): Diecisiete de Febrero de dos mil Veintidós (17/02/2022).
Fecha en la que quedo debidamente notificado el Abogado E.J.R.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público: Diecisiete de Febrero de dos mil Veintidós (17/02/2022).
Fecha en la que quedo debidamente notificado la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes: Diecisiete de Febrero de dos mil Veintidós (17/02/2022).
Fecha de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación por parte del Abogado R.M., Defensor Privado de los ciudadanos E.Z.R. y JESÚS M.Á.F.G. (EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS): Catorce de Marzo de dos mil Veintidós (14/03/2022).
Fecha de la contestación del Recurso Extraordinario de Casación por parte de los Abogados L.E.O.R. y E.J.R.B., Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Séptimo Nacional con Competencia Plena y Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes: Treinta de Marzo de dos mil Veintidós (30/03/2022).
Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil veintidós (17/02/2022), son:
Los días 18, 21 y 25 de Febrero de dos mil Veintidós (2022): HUBO DESPACHO.
Los días 22, 23, 24 y 28 de Febrero de dos mil Veintidós (2022): NO HUBO DESPACHO.
Los días 02, (sic) 03, (sic) 04, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 10, 11, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de Marzo de dos mil Veintidós (2022): HUBO DESPACHO.
Los días 01, 16 y 17 de Marzo de dos mil Veintidós (2022): NO HUBO DESPACHO.
Los días 01 y 04 de Abril de dos mil Veintidós (2022): HUBO DESPACHO (…)” [sic].
Del referido cómputo y de las actas del expediente, se evidencia que el recurso de casación, ejercido el 14 de marzo de 2022, por el abogado Roque R.M.G., fue interpuesto el décimo segundo (12°) día de despacho, toda vez que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones al término de la audiencia oral; en tal sentido, al evidenciarse la presentación del mismo, como se dijo, el décimo segundo (12°) día de despacho, fue practicado de manera tempestiva. Así se establece.
Seguidamente, de las actuaciones observadas en el expediente, se desprende que el prenombrado abogado en fecha 3 de mayo del 2022, consignó escrito de ampliación del recurso de casación, pudiendo verificar según el cómputo de la Corte de Apelaciones, que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.
En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 14 de marzo de 2022, en contra de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Roque Mora Defensor Privado de los ciudadanos E.Z.R. y JESÚS M.Á.F.G. (INDOCUMENTADOS), en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno (10/09/2021) y dictado el texto íntegro de la sentencia debidamente fundamentada en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021) (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) quedando condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria (…)” [sic], razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, en virtud que la sentencia fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.
Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en las NUEVE denuncias interpuestas por el recurrente, en el orden que han sido planteadas.
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA el recurrente expresó que: “Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre esta primera denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 44 ordinal 2 párrafo segundo de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 119 ordinal 6 y 175 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de nuestra carta magna (…)”.
Seguidamente plantea: “…Como se puede observar en el fallo recurrido los jueces de la corte de apelaciones no administraron justicia en relación con el (sic) presente denuncia pues los mismos estaban obligados a hacer respetar la garantía constitucional a la notificación consular la cual está por encima de cualquier norma, argumento o consideración, motivado a que estamos en presencia de disposiciones de orden público las cuales deben prevalecen en todo estado y grado de un proceso por ser una garantía constitucional la establecida en el artículo 44 ordinal 2 segundo párrafo de la constitución nacional cuando señala ‘Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia (…)”.
En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado en el presente escrito recursivo, se denota la ausencia de una exposición que delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, señalando la aparente violación a diversas disposiciones normativas, tanto legales como constitucionales, sin especificar de qué forma el Tribunal de Alzada infringió cada una de ellas.
Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, reiteró el siguiente criterio:
“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, con ocasión al fundamento del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…”. (Negrilla de la Sala).
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterio ya expuesto en el año 2016, expresó:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la denuncia, objeto de análisis, incurrió en una falta de técnica recursiva, dado que al contrario de lo expuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los preceptos legales que se consideren violados deben fundamentarse de forma separada, en esta primera denuncia, se planteó de manera conjunta la violación de 5 artículos distintos, incumpliendo con los requisitos para su admisión.
En tal sentido, el recurrente en atención a lo dispuesto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal debió, de forma separada, enfatizar como cada uno de los preceptos legales, denunciados fueron infringidos; en este caso, el “artículo 44 ordinal 2 párrafo segundo de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 119 ordinal 6 y 175 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de nuestra carta magna”, especificar cómo fueron violentados por la Alzada, con una indicación clara y fundada de los motivos que hacen procedente su denuncia.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de casación en relación con esta segunda denuncia fundamentado en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, al dictarse el fallo vulnerando la jurisprudencia pacífica y continúa emitida por la sala penal (sic) y sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución política de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Seguidamente plantea que: “…Máxime cuando en la causa por la cual se recurrió en apelación los funcionarios policiales y testigo referenciales respondieron a los interrogatorios de la siguiente manera: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TENIENTE SEGURA ESCALANTE YIRLANDO (…)”.
Asimismo, expuso en la fundamentación de su segunda denuncia que el Tribunal de Primera Instancia y la Segunda Instancia no tomaron en cuenta “...en la presente causa no existe ni un solo testigo civil que pudiera probar la culpabilidad de mis defendidos en la comisión de los delitos aeronáuticos, tráfico de drogas, porte licito de armas de fuego y asociación para delinquir, pues todos los testimonios de las supuestas detenciones y supuestas requisas e incautaciones fueron rendidos única y exclusivamente por funcionarios militares aprehensores…”.
En tal sentido, esta Sala considera que, el recurrente incurre en un error, cuando, a pesar de que recurre en casación contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, la razón que sustenta su denuncia, va dirigida a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, las cuales están referidas a la valoración de las pruebas, lo que evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada, en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que las C.d.A. no pueden valorar las mismas, como tampoco establecer los hechos del proceso, pues debido al principio de inmediación es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) al interponerse el RECURSO DE CASACIÓN, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El RECURSO DE CASACIÓN no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…)” (Sentencia N° 604, del 11 de noviembre de 2008).
En cuanto a la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación:
“(…) es conveniente aclarar a los recurrentes que tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal pueden los recurrentes atribuirle a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes es una función propia del Tribunal de Juicio; las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 68, del 1° de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal).
En conclusión, el recurrente a pesar de que denuncia la vulneración de los criterios establecidos mediante jurisprudencia por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal de esta M.I., señala vicios en los que pudo haber incurrido el Juez de Juicio, con relación a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y respecto a la recurrida, sólo se limita a manifestar su inconformidad con la misma, puesto que el fallo le es adverso.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 181 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 26 de nuestra carta magna (…)”.
Seguidamente plantea que: “…Aseveraciones estas las cuales son absolutamente falsas, motivado a que es muy clara la exposición de los testigos cuando se les interrogó en el juicio oral y público y al leerse el contenido completo de las actas de interrogatorio (sic) se puede observar el total engaño expuesto por los mismos al concatenarlas con las demás declaraciones, y no como señalan los jueces de la recurrida, sobre que este exponente solo extrajo los textos que le favorecían (…) Por este motivo considera esta defensa no debió tomarse en consideración las mencionas declaraciones con el fin de probar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de mis defendidos igualmente considera este recurrente que los magistrados de la corte no administraron justicia debidamente vulnerando el artículo 26 de la constitución nacional (…)”. (sic).
De la delación que antecede, es pertinente indicar que la violación de la norma que pretende ser atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, está referida al accionar del juez de juicio, quien en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la licitud de la prueba, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, del contenido de dicha norma queda claramente establecido que es en primera instancia, específicamente en la fase del juicio oral y público, en la que puede incurrirse en su quebrantamiento, de tal manera que no puede bajo ningún concepto un Tribunal Colegiado contravenir su contenido.
De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que el abogado defensor de los acusados incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia se orientan de manera específica a su desacuerdo con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas incorporadas en el juicio oral, las cuales fueron debidamente admitidas, que conllevaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados, dejando en evidencia la clara intención del recurrente, que este M.T. revise y analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por el recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
En este orden de ideas, cabe señalar que, en la denuncia examinadas, no se dio cumplimiento a los señalados requisitos, toda vez que el recurrente se ciñe en manifestar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes incurrió en una errónea interpretación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no debió tomarse en consideración las declaraciones mencionadas; sin embargo, no explica en la fundamentación de dicha denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dicha norma legal.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala pasa a pronunciarse en forma conjunta respecto de las denuncias CUARTA y QUINTA, del Recurso de Casación, por cuanto su fundamentación pretende impugnar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en Funciones de Juicio, en consecuencia procede su resolución bajo una misma argumentación.
En cuanto a dichas denuncias, el recurrente alega en cada una de ellas que, a su parecer fueron violentados por falta de aplicación de diversos preceptos legales, como se describen a continuación:
La Cuarta denuncia se fundamentó en “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 14, 16, 18, 181, 182, 183, 289 y 322 en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
La Quinta denuncia se fundamentó en “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 14, 16, 18, 181, 182, 183, 289 y 322 en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En atención a lo expuesto, precisa esta Sala señalar que de manera reiterada, ha expresado lo siguiente: “(…) Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”. (Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009).
Evidenciándose que el impugnante incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que se trata del análisis de elementos de prueba, lo cual no es competencia de las C.d.A..
Aunado a lo anterior, para esta Sala le es necesario indicar que es imprescindible fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
Del contenido transcrito, se desprende que el recurso de casación depende de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines de que no queden dudas sobre la infracción y pueda esta Sala pronunciarse conforme a derecho, evidenciándose que de las denuncias bajo análisis no se cumplió con los requisitos expuestos, por cuanto el recurrente denunció de manera conjunta diversas normas legales y constitucionales.
De la misma forma, esta Sala ha exhortado en reiteradas oportunidades que, existe una serie de formalidades para la correcta elaboración del recurso de casación, establecidas en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que no puede emplearse para expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
Aunado a lo expuesto, se aprecia que la exigencia del recurrente no consiste en denunciar la falta de aplicación de los principios constitucionales y legales contenidos en las normas jurídicas citadas, pues lo que pretende es que a través del recurso de casación se analicen actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario reiterar respecto a tales argumentos que, a los recurrentes, les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que este recurso es extraordinario, y únicamente procede su interposición contra los fallos dictados por las C.d.A., lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la cuarta y quinta denuncias del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la SEXTA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículos (sic) 13 y 342 del código orgánico procesal en concordancia con los artículos 22, 181, 182, 183 del código orgánico procesal penal, en concordancia a su vez con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…”.
Posteriormente expone: “…En criterio de esta defensa la corte debió anular la prueba documental presentada por la fiscalía e incorporada al juicio oral y público por vulnerarse el contenido del artículo 342, del código orgánico procesal penal, al no establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo determina el artículo 13 del mismo código, incorporando al juicio esta única prueba de los delitos aeronáuticos no conforme con el código orgánico procesal penal y sin la estrictas observancia de las normas procesales establecidas en si código adjetivo de conformidad con el artículo181, 182, 183 del mencionado código…”.
Establecido lo anterior, esta Sala se percata de la falta de técnica recursiva del recurrente, observa que las alegaciones se centran en la valoración de los medios probatorios, debido al pedimento del solicitante en dicha denuncia, referido a que la Corte de Apelaciones anulara una prueba documental promovida por el Ministerio Público, lo cual no se materializa como una obligación de las C.d.A., toda vez que dicho debate transcurre ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación.
Respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:
“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”
Por lo tanto, se concluye que los recurrentes se concentran en las presuntas falencias de la sentencia de primera instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.
Esta Sala, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:
“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).
Todo ello pone en evidencia que la denuncia objeto del presente análisis, está orientada principalmente a expresar su desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación. Por tal razón, debe esta Sala de Casación Penal reiterar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo puede ser ejercido contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la SÉPTIMA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia a su vez con los artículos 13 del código orgánico procesal penal; En concordancia a su vez con los artículos 22, 25 y 26 de nuestra carta magna (…)”.
Seguidamente plantea que: “…En criterio de esta defensa la corte debió anular la incorporación de la mencionada experticia al juicio oral y público por vulnerarse el contenido del artículo 342, del código orgánico procesal penal, al no establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo determina el artículo 13 del mismo código, incorporando al juicio esta prueba sin observar las normas procesales establecidas en el código aditivo de conformidad con el artículo 181, 182, 183. Así mismo debió la alzada revocar la sentencia de condena y no amparar una decisión totalmente disparatada al existir una errónea interpretación que tuvo como consecuencia la obtención del referido fallo legal. Por lo cual considera este exponente fue vulnerara la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva debidamente establecida en el artículo 26 de nuestra cana magna pues los juez de la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal no obstan ese hicieron la vista gorda y no administraron justicia(…)”.
Sobre estos particulares, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A. (…)”, sentencia nro. 220, del diecinueve (19) de junio de 2013.
Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.
De acuerdo a lo impugnado, vale acortar que al señalar el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En sustento a lo antes señalado, se evidencia que el recurrente en su séptima denuncia, no explana de forma precisa cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes cometió un vicio de errónea interpretación de la ley, pues bien esta Sala observa que demuestra su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, fundándolo en una denuncia donde señala “Así mismo debió la alzada revocar la sentencia de condena y no amparar una decisión totalmente disparatada al existir una errónea interpretación que tuvo como consecuencia la obtención del referido fallo legal”, circunstancias que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.
Sobre este aspecto ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no pueden constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la OCTAVA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre este (sic) sexta (sic) denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 44 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 175 del código orgánico procesal penal en concordancia a su vez con los artículos 25 y 26 de nuestra carta magna (…)”.
Seguidamente plantea que: “…Como se puede observar en el fallo recurrido los jueces de la corte de apelaciones no administraron justicia en relación con el (sic) presente denuncia, pues los mismos estaban obligados a hacer respetar la garantía constitucionales (sic) a la liberad por encima de cualquier norma, argumento o consideración de conformidad con el artículo 19 del código orgánico procesal penal motivado a que estamos en presencia de disposiciones de orden público las cuales deben prevalecer (sic) en todo estado y grado de un proceso tal y como lo determina expresamente el artículo 44 de la constitución nacional (…) Y por ende se vulneró igualmente la garantía constitucional al (sic) a la tutela judicial efectiva, motivado a que la alzada a sabiendas que el juez aquo (sic) no cumplió con el contenido del artículo 22 de la ley procesal, se hicieron la Vista gorda y no administraron justicia debidamente establecida en el artículo 26 de la constitución nacional (…)”.
De allí que, se observa con preocupación que el recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación, tal y como se ha indicado reiteradamente en la presente ponencia, son los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la defensa denuncia además que la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal “consecuencialmente” quebranta las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 44, 25 y 26 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, los cuales solo fueron invocados por el recurrente sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la octava denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la NOVENA DENUNCIA el recurrente expresó que: “…Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 22 del código orgánico procesal penal, en concordancia a su vez con los artículos 25, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Seguidamente plantea que: “…así como el gran cumulo de contracciones en que cae juez a quo cuando emitió su fallo, presentando una serie de extractos de la sentencia del aquo (sic) los cuales vinculan con otras pruebas de una manera ilógica e incoherente tratando así de ampliar visualmente el contenido de la sentencia haciendo ver el fallo como complejo con mucho un texto, pero sin sustancia coherente que sirva para sentenciar mediante la valoración de las pruebas de forma objetiva y real, por no estar razonados de forma veraz y sin establecer una relación de causalidad objetiva real pertinente entre cada elemento de prueba expuesto y cada hecho a probar igualmente los magistrados de la corte no manifiestan nada en relación a la incorporación ilegal de las experticias al juicio oral y público por parte del juez aquo (…)”.
Esta Sala observa de forma clara la discrepancia del recurrente respecto a la valoración dada al material probatorio y su pretensión no satisfecha de lograr con la interposición del recurso de apelación, un nuevo análisis de los elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, para obtener un resultado distinto al que arrojó el debate oral de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pretensión que plantean nuevamente ante esta Sala de Casación Penal.
Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por esta Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374, del 10 de julio de 2007).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno referir el criterio contenido en sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:
“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.
En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración…”. (sic).
A criterio de esta Sala, el planteamiento de quien actualmente recurre en casación, no es precisamente como lo enuncia en principio, la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre determinados alegatos de la apelación, sino que no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio a sus defendidos. Lo cual obviamente era su objetivo.
Por lo que resulta claro, que aunque se conozca o reconozca el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se advierte que en el presente caso lo que se quiere es lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente al de juicio oral con la presencia del juez natural.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la novena denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 14 de marzo de 2022, por el abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, defensor privado de los ciudadanos E.Z. ROCHA y J.M.Á. FLORES GARCÍA, de nacionalidad mexicana, mayores de edad, indocumentados, en contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
C.M.C. GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. NºAA30-P-2022-000116