Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia223
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteC22-143
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 19 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente procedente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y se le asignó el [alfanumérico AA30-P-2022-000143] en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado Darling J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Núm. 251.670, actuando como defensor del acusado A.R. CISNEROS TOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.640.274, en contra de la decisión publicada por el mencionado tribunal colegiado, en fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia publicada el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en el folio 107 de la pieza número 5 del expediente, los hechos acreditados en la sentencia publicada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, son:

“…Así las cosas, analizados y valorados como han sido cada uno de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas experiencias, este Tribunal considera que surge comprobado en autos, que el ciudadano C.J. (sic) MARCANO MARCANO, fallece a producto de una herida de sho[ck] [hipovolemico], por hemorragia interna debida por arma blanca al adormís (sic), en la cual fallece en el sitio, hecho que le fue atribuido al ciudadano ALEXANDER R.C. (sic) TOSTA, hecho manifestado por la victima y testigo del presente hecho ciudadano JEFERSSON J.L.L. (sic), en el desarrollo del debate, quien lo señaló directamente como el causante de las lesiones a su persona y muerte del ciudadano occiso, se acredito igualmente en la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificada en la sala de juicio, así las cosas estima este Tribunal que los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal (sic), al haberse demostrado durante la celebración del debate que la intención del sujeto activo de los hechos estuvo encaminada a causar la muerte del ciudadano CARLOS J.M.M..

(...)

En tal sentido, este Tribunal de juicio considera que efectivamente, al quedar demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito objeto del debate, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano A.R.C.T. (sic), de la imputación efectuada en su contra por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA (...).

(...)

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano A.R.C. TOSTA, (sic) fue la persona que en fecha 30 de septiembre del 2017, hirió al ciudadano occiso C.J.M.M. (sic). Ocasionándole una herida por arma blanca, dejándole sin signo[s] vitales, es cuando procede a llegar (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio de Vargas, quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencia Vargas 171, informando que [en] el paseo de Macuto, Vía pública, adyacente al campo de softball, se encontraba una persona de sexo masculino.... (sic).

El 24 de noviembre de 2017, el abogado J.G.S.M., Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó el inicio de la investigación y solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER R.C.S TOSTA, plenamente identificado.

El 30 de enero de 2018, el abogado José G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó formal imputación contra el ciudadano ALEXANDER R.C.S TOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

El 14 de marzo de 2018, los abogados B.F.H. y José G.S.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acusaron al ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. (Folio 81 primera pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER R.C.S TOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 1° de octubre de 2019, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público finalizando en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, dictando el referido Tribunal de Instancia el correspondiente dispositivo del fallo, mediante el cual, condenó al ciudadano ALEXANDER R.C.S TOSTA, por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal en perjuicio de la víctima CARLOS JOSÉ MARCANO MARCANO. Acto en el cual, al encontrase las partes presente al término del referido acto, quedaron debidamente notificadas, en razón de que el Tribunal se reservo el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, el 11 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo quedó establecido de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.C. TOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado la guaira, titular de la cédula de identidad número V-11.640.274; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), tipificado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del código penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es inhabilitación Política mientras dure la condena (sic) (…)”. (Folio 107 de la pieza número 5 del expediente).

Contra la mencionada decisión, el 2 de noviembre de 2021, el abogado Darling J.C.D., defensor del acusado ALEXANDER R.C.S TOSTA, interpuso recurso de apelación.

El 24 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió el recurso de apelación, y fijó el acto de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de diciembre de 2021, reservándose el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión.

Ulteriormente, el doce (12) de enero de 2022, la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidió lo siguiente:

“(…) [PRIMERO:] declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. D.J.C., en su carácter de Defensor Privado (sic). [SEGUNDO:] CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Octubre de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.C. TOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.274, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)”. (Folios 161 y 162 de la pieza número 5 del expediente. Agregado de esta Sala).

De la referida decisión, se impuso al acusado ALEXANDER R.C.S TOSTA, el día veintitrés (23) de marzo de 2022.

Contra el referido fallo, el abogado D.J.C.D., defensa del acusado ALEXANDER R.C.S TOSTA, ejerció recurso de casación, en fecha 1 de abril de 2022.

En fecha ulterior, el 21 de abril de 2022 se notificó de la referida decisión mediante boleta número 024-2022 a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 12 de abril de 2022, el abogado D.J.C.D., actuando como defensor del acusado A.R. CISNEROS TOSTA, interpuso recurso de casación, planteando tres denuncias, cuyo contenido señalan:

“…PRIMERA DENUNCIA (…) Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del recurso de apelación respecto a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público pretendió probar, por no haber comparecido al Juicio oral y público los presuntos testigos presenciales, donde se evidencia que la Corte no debió dar por probados los mismos como efectivamente los hizo, lo que nos viene a indicar que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación, por haber deducido consecuencias distintas a las señaladas por el legislador y las aplicó mal en perjuicio del recurrente (sic).

La sentencia recurrida, en su PARTE MOTIVA, expresa el siguiente dicterio:

Por todo lo dicho, la sentencia recurrida debe ser anulada, confirmándose la ABSOLUCIÓN de mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA (…) Con fundamento en el artículo 460 del COPP (sic) denunciamos violación de la ley por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones afirma en la recurrida lo siguiente: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. (…) ´Esta Alzada pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.C.D., actuando en mi carácter de defensor del ciudadano A.R.C.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio [de la] Circunscripción judicial [del estado La Guaira], de fecha 22 de septiembre de 2021 y publicada en [f]echa 11 de octubre de 2021, observando lo siguiente:

Al respecto, se le observa al recurrente que en lo relativo a los supuestos Legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con las exigencias que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2021, específicamente en el capítulo II referido a los ´HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO´, dejó asentado lo siguiente:

´HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 30 de septiembre del 2017, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, eje de homicidio de Vargas, recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia de servicio de emergencia 171, informando que [en] el paseo de macuto, vía pública, adyacente al campo de softball, parroquia macuto estado la guaira, se encontraba una persona de sexo masculino, sin signo vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, por lo que de inmediato se constituyó comisión policial al lugar, donde constataron la veracidad de la información, logrando observar una persona quien se encontraba en el pavimento en posición decúbito dorsal, quien presentaba una herida de forma lineal en la región meso gástrica, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar y la colección de sustancias pardo rojiza, mediante un segmento de sangre de presunta naturaleza hermética; posteriormente se procedió a realizar lo conducente para el traslado del cadáver para el depósito de cadáver del Hospital R.M.J. (periférico de pariata), con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de ley, una vez en dicho lugar se procedió a identificar al occiso de la siguiente manera C.J. MARCANO MARCANO, de 27 años de edad y titular de la cedula de identidad 20.561.241, posteriormente mediante la respectivas investigaciones se pudo constatar que otra persona de nombre JEFERSON J.L.R., titular de la cedula de identidad v-24.804.439, había sido lesionado por la misma persona que había causado la muerte de la víctima, motivo por el cual se logró la aprehensión del ciudadano identificado como: A.R.C.T., titular de la cedula de identidad numero v-11.640.274

Igualmente en el capítulo III referido a los ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano LUIS RODOLDO MEJIA GONZALEZ, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de la siguiente manera:

´J.M. Y LABRADOR ANDERSON. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la inspección técnica y las diligencias por el testigo realizadas, entre otras la entrevista al ciudadano JEFERSON JOS[É] L[Ó]PEZ ROJA, quien le manifestó que fue A.R.C.T., quien le efectuó una herida en el brazo y se fue corriendo a perseguir a mi amigo de nombre CARLOS JOS[É] MARCANO MARCANO.

Siendo ratificada el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700- 138-3552, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora las pruebas en su totalidad. Se le solicitó al experto que interprete el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Médico Forense R.J.G.N., tengo en mis manos acta de levantamiento de cadáver, practicada por el Dr. C.M., tiene fecha 03 de octubre del 2017, y el levantamiento fue hecho el 29 de septiembre de 2017, en macuto, al examen externo del cadáver se aprecia excoriación en a nivel de región frontal derecha y arco supra ciliar derecho. Herida anfractuosa a nivel parpado inferior derecho a nivel ambos lóbulo de la oreja tumoración hemofílicas. Herida a nivel hipocondrio izquierdo, de aproximadamente 8 cm, con evisceración de intestino delgado y mesenterio. Virales viseterio. Tatuaje decorativos a nivel de fosa iliaca derecha, tres 3, estrella encerrada en círculos, además se observa cicatriz quirúrgica antigua a nivel del muslo derecho en su tensión interior, CAUSA DE LA MUERTE; shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a herida por arma blanca en adorne.

Por lo que esta Juzgadora valora las pruebas en su totalidad. Se le solicitó al experto que interprete el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Médico Anatomopatólogo J.Á., yo J.L.S., cedula de identidad 3.609.826, medico Anatomopatólogo del departamento ciencia forense Vargas, rindo el resultado de protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del código orgánico procesal penal, en nombre del caso C.J.M.M., fecha de muerte 29-09-2017, autopsia realizada en 29-09-2017, procedencia en macuto edad 27 años, sexo masculino, raza mestiza: examen externo cadáver de sexo masculino de contextura normal, cabello negro, ojos negros, talla 1.75 cm , herida por arma blanca de 8 cm, en flanco izquierdo, penetrante con evisceración en intestino delgado, excoriaciones frontales, y supra ciliares del lado derecho, tatuaje decorativo, examen interno: edema cerebral moderado, resto de vísceras torácica sin lesiones. Herida por arma blanca que perfora intestino delgado, yeyuno y arteria aorta de tercio inferior abdominal, produce hemoperitoneo más de 4 litros. Pervil hemorragia descrita en abdominal. CONCLUSIONES: shock hipovolémico. Hemorragia interna. Perforación arteria aorta abdominal tensión inferior. Hemoperitoneo de más de 4 litros. Perfora intestino delgado y yeyuno. Debido a herida por arma blanca a la adormí (sic) CAUSA DE MUERTE; shock hipovolémico. Hemorragia interna debido por arma blanca [a]1 abdomen.

[E]l acta de entrevista suscrita por la funcionaria, y posteriormente al funcionario, útil y pertinente por cuanto deja constancia que el funcionario A.M.H.P., formó parte del equipo que realizó las investigaciones en el presente caso. Se prescindió del testimonio de los ciudadanos J.J.L. y PEÑA YUSMERIS, testigo presencial y madre del occiso.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa de autos, en relación a que el Tribunal A quo incurrió en violación de ley expresa, por el hecho de haberle dado valor probatorio a las documentales que fueron incorporadas por su lectura en el Debate Oral y Público, por cuanto considera la defensa que no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la declaración o testimonio rendido en el juicio por el experto, a quien el Tribunal podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. En este sentido, la Defensa consideró que las experticias N° 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA SUSCRITO POR LA MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE JOSÉ LOBO SANDOVAL, ADSCRITA AL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADO AL CADAVER DEL ciudadano, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE C.J.M. MARCANO, INTERPRETADO POR LA DRA. J.Á. EN FECHA 101/09 /2021 0; 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 29/11/2017. SUSCRITO POR LA COORDINADORA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA (E). PERTENECIENTE AL CADÁVER DEL ciudadano QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE C.J.M.M.; 3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 2655, DE FECHA 29/11/2017 Y N° DE FECHA 29/11/2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.M. Y A.L., ADSCRITOS A LA SUBDELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LAS CUALES FUERON RATIFICADAS POR JESÚS MARCANO EL 09/09/19 Y POR A.L. EL 16/09/19; 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No., SUSCRITO POR LA DR. C.M., MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RATIFICADA POR LA DR. R.J. GONZÁLEZ NELO EN FECHA 10/09/21: 5.-ACTA; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE F[E]CHA 29/05/2017, SUSCRITA POR EL AGENTE J.M. Y A.L.. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, RATIFICADA POR J.M. EL 09/09/20 y POR A.L. EL 16/09/20; 7.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29/05/2017, SUSCRITA POR EL AGENTE C.C. MONASTERIO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGAIÓN LA GUAIRA; no tienen valor probatorio alguno, aun cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas para su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber del Tribunal A quo fue proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo el Tribunal al cumplir con tal formalidad, no debió valorar como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal conforme lo establece el artículo 199 ejusdem: por consiguiente, la única prueba documental que podía valorar el Tribunal A quo, si fuere el caso, es la incorporación al debate, conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 1 Ibídem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada.

En cuanto a este punto, observa esta Alzada que el Juez de Juicio actuó ajustado a derecho al momento de dar valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: ´A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- protocolo de autopsia suscrito por la médico Anatomopatólogo forense J.L.S., adscrita al servicio de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.M. interpretado por la Dra. J.Á. en fecha 10/09/2021; 2.-certificado de defunción de fecha 23/11/2005, suscrito por la coordinadora del segundo circuito de registro civil y justicia (e), perteneciente al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M (sic); 3.- inspecciones técnicas n° 2655, de fecha 29/O9/2017 y n° 2656 de fecha 29/09/2017, suscrita por los funcionarios J.M. Y A.L., adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de [I]nvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron ratificadas por J.M. el 09/09/19 y por A.L. el 16/09/19 4.- acta de levantamiento de cadáver n°. 9700-138- 3552, suscrito por [el] Dr. C.M., médico forense adscrita a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada por el Dr. R.J.G.N. en fecha 10/09/21; 5.-; 6.- Acta de investigación de penal, de fecha 29/09/2017, suscrita por el agente J.M. Y A.L., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Guaira, ratificada por A.L. el 16/09/19 y por J.M. el 09/09/19; 7.- acta de investigación penal, de fecha 09/09/2019, suscrita por el agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Guaira´.

Se realizó la valoración de las documentales conforme a las jurisprudencias sentadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: ´la cual se incorpora, ya que la incomparecencia del mencionado ciudadano, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencias n°. 490 de fecha 06-08-07 y n°. 728 de fecha 18-12-07. Y así se declara´.

Por otra parte, se observa que la sentenciadora si valoró y concateno todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral público seguido a A.R.C.T., bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano mencionado, en la comisión del ilícito imputado por el Representante de la Vindicta Pública como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral [1] del Código Penal y el consecuente juicio de reproche: pruebas estas que fueron comparadas, analizadas y valoradas entre sí; por lo que, evidentemente la sentencia del Juzgado A que no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por las defensa del ciudadano supra mencionado, en consecuencia, la razón no le asiste.

Los recurrentes señalaron que la Juzgadora solo se limitó a narrar repetidamente lo que consta en las actas procesales violando flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole dable al Tribunal de Juicio, tomar en consideración las declaraciones plasmadas en las actas de entrevista, como efectivamente lo hizo la Juez Aquo.

Al respecto, se observa que la Juez no se limitó a narrar repetidamente lo que consta en las actas procesales, ya que analizó, concatenó y valoró las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, como se señaló anteriormente; además, no explican los recurrentes a quienes o a quien pertenece esas actas de entrevistas a que hace referencia; en consecuencia, esta Corte considera que la Juez de Juicio no violó flagrantemente el contenido del art[í]culo 14 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se desecha este alegato.

Los recurrentes de autos, denuncian que el Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia conforme al numeral 2 del art[í]culo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se dejó asentado en el texto de la sentencia, los elementos que califican el delito de Homicidio, no se explica en que consistió la circunstancia agravante. Igualmente, resalta que la parte Fiscal en sus conclusiones no alegó las circunstancias por las cuales los hechos constituyen el delito de homicidio calificado, no indicó en que consistió la calificante.

En relación a este punto, se observa que la Juez de Juicio dejó asentado que de las pruebas traídas al debate oral por las partes: ´quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado A.R.C.T. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que en fecha 29 de septiembre de 2017, en el paseo de macuto adyacente al campo de softbol El Respiro, el ciudadano A.R. Cisnero Tosta, quien mantuvo una discusión con ciudadano, intercepto en el camino al C.J.M.m. y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actuó por sorpresa le disparó al ciudadano quien cayó herido al pavimento muerto, falleciendo a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma (...) blanca ocasionada por el ciudadano A.R.C.T., según quedo establecido con las declaraciones del J.J.L.L., quien se encontraba con el occiso, que quien lo apuñaliaron, también señala el ciudadano A.R.C.T. que el acusado había pedido al occiso y a J.L. un servicio sexual y como no les pago acuso a la v[í]ctima y al te[s]tigo de hurto y saco (...) un arma blanca causándole la muerte (...) al occiso

Queda con lo antes transcrito, demostrado que en el texto de la sentencia, se dieron los elementos calificativos del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, explicando en que consistió la circunstancia agravante, de lo que se observa que ciertamente no colocó que era por “MOTIVOS FUTILES E INNOBLES’; no es menos cierto, que dejó asentado el Juez Aquo los debidos razonamientos sobre el tipo penal de la norma sustantiva: es decir, indicó en que consistió la calificante, razón por la cual se desecha este alegato.

Por otra parte, la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal además de analizar, concatenar y valorar los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, se verificó que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate llevadas a cabo en el juicio oral y público seguido a Alexander R.C.T., a los fines de llegar a la conclusión que quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral [1] del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado referido en el delito probado.

Igualmente, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: ´La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho´.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en el vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio, evacuados en el juicio oral y público seguido a A.R.C.T. y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al art[í]culo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ´Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia´.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen 1, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: ´Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditación de los hechos litigioso´.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal de la siguiente manera:

´De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el art[í]culo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado A.R. CISNERO TOSTA en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que en fecha 29 de septiembre de 2017, en el paseo de macuto adyacente al campo de softbol El Respiro, el ciudadano A.R.C. Tosta, quien mantuvo una discusión [el] ciudadano, intercepto en el camino al C.J.M.m. y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actuó por sorpresa le disparó al ciudadano quien cayó herido al pavimento muerto, falleciendo a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma (...) blanca ocasionada por el ciudadano A.R.C.T., según quedo establecido con las declaraciones del J.J.L.L., quien se encontraba con el occiso, (...) quien lo apuñaliaron, también señala el ciudadano A.R.C.T. que el acusado había pedido al occiso y a J.L. un servicio sexual y como no les pago acuso a la víctima y al te[s]tigo de hurto y saco a [revolucionar] un arma blanca causándole la muerte (...) al occiso

El Levantamiento del cadáver No, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por la Médico Forense R.J.G.n.. MORAVIA LOZADA (sic); Protocolo de Autopsia de fecha 12-03-07, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Dr. José lobo Sandoval, el cual fue interpretado por la Médico Forense Dra. JAIDY [Á]VILA: Inspecciones Técnicas N° 2655, de fecha 29/29/2019 (sic) y N° 2656 de fecha 29/09/2019, suscrita por los funcionarios J.M. Y ANDERSON LABRADOR, las cuales fueron ratificadas por J.M. el 09/09/19 y por A.L. el I6/09/19 (sic), durante el Juicio Oral y Público: Acta de Investigación penal (SIC) de fecha 29/09/2019 suscrita por el Agente c.c., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, delegación la Guaira, la cual se incorpora,

De conformidad con lo antes trascrito, y dando por reproducido en esta Denuncia todo lo dicho en la Denuncia anterior, se observa que la Corte de Apelaciones consideró que EL JUEZ DE JUICIO NO PODÍA CONSIDERAR QUE EL DELITO OBJETO DEL PROCESO NO QUEDÓ ACREDITADO, PORQUE ESO YA HABÍA SIDO ESTABLECIDO POR EL JUEZ DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Al decidir de esta manera, la Corte de Aplicaciones dejó de aplicar dos artículos que son claves en la configuración del SISTEMA ACUSATORIO en que se basa nuestro procedimiento penal: los artículos 1 y 14 del COPP (sic).

El artículo 1 del COPP (sic) establece el llamado principio de audiencia, según el cual NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ IMPARCIAL. Ello significa que la persona a ser juzgada llega a su juicio bajo una ACUSACIÓN que establece los hechos que se le imputan y la prueba que se propone para comprobar, no sólo su responsabilidad, sino también LA EXISTENCIA MISMA DEL DELITO IMPUTADO. Las partes acusadoras están obligadas a PROBAR AMBAS COSAS EN JUICIO.

Por su parte, el artículo 14 del COPP establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE SE PRACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL.

Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es imposible afirmar que existan determinados aspectos del proceso que ya estén PROBADOS antes del juicio oral.

El juez de juicio, en consecuencia ES SOBERANO para determinar, conforme a la prueba practicada en el debate oral y público (o privado en los casos que la ley lo prevé), si el hecho del proceso se realizó o no y, de haberse realizado, si puede atribuirse o no al acusado.

En el presente caso, de la mera lectura del acta del juicio oral se aprecia que los expertos no fueron concordantes ni contestes en que el ciudadano J.J.L., supuesta víctima y testigo presencial, no pudo ser testigo presencia de la muerte de la muerte (sic) de su compañero ya que él se encontraba a más de 50 metros donde sucedi[ó] la muerte de su compañero y nunca estuvo presente. (Sic).

En realidad, lo que sucedió en este caso, contrariamente a la que afirma la Corte de Apelaciones en la recurrida, fue que nunca estuvo acreditada la existencia del hecho punible objeto del proceso, pero los jueces de control no fueron capaces de admitirlo, como lamentablemente sucede con alarmante frecuencia.

Por todas esas razones, solicitamos la revocación de la recurrida y la confirmación de la ABSOLUCIÓN de mi patrocinado (sic).

TERCERA DENUNCIA (…) Con fundamento en el artículo 460 del COPP denunciamos que la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 363 del COPP.

En las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR O PARTE MOTIVA de la recurrida se lee lo siguiente:

´esta Sala observa en la primera denuncia señalada en el escrito de de apelación interpuesto por el Fiscal del ministerio Público, que el Juez A quo, es contradictorio en la motiva de su decisión, ya que indica en otras palabras ´que no existe la materialización del hecho punible´, siendo que, dicha materialización se determinó efectivamente al ser admitida la acusación por el Tribunal en Funciones de Control…´

Según la Corte de Apelaciones, este proceder del Juez de Juicio, que no duda en calificar como ´contradictorio´, es violatorio del artículo 363 del COPP, referido a la congruencia entre acusación y sentencia, porque el juez de juicio ´olvido o desconoció´ la materialización del hecho punible realizada por el Juez de Control al admitir la acusación.

Es evidente que la Corte de Apelaciones desconoce cuál es el sentido y el alcance del principio de congruencia en el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal y por ende interpreta erróneamente el artículo 363 del COPP, con nefastas consecuencias de mi patrocinado,

El principio de congruencia entre sentencia y acusación, consagrado en el artículo 363 del COPP tiene como única finalidad EVITAR QUE EL TRIBUNAL SANCIONE AL ACUSADO POR DELITOS NO INCLUIDOS EN LA ACUSACIÓN O CALIFICANDO LOS HECHOS DE MANERA MÁS QUE LOS ACUSADORES SIN PREVIA ADVERTENCIA.

Se trata, por lo tanto, de una institución FAVOR REI, es decir sólo instituida a favor del acusado y que sólo funciona para el caso de SENTENCIAS CONDENATORIAS.

Pretender que el tribunal de juicio viola el artículo 363 porque no respete el hecho que dio por acreditado el juez de control aún en el auto de apertura a juicio, es un despropósito sin cuento, por dos razones esenciales: primero; porque esas determinaciones son sólo provisionales y tienen que someterse en todo tiempo a lo que resulte del juicio oral, en segundo lugar, porque el artículo 363, como ya dijimos, no sirve a esos propósitos.

Por eso, que se haga la luz y se revoque la recurrida, confirmándose la realización un nuevo juicio de mi patrocinado (sic) (…)”.

PETITORIO

(…) Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente solicitamos que se preste atención a lo plasmado en este escrito, con la seguridad de que lo aquí relatado le puede pasar a cualquiera por estos caminos de Dios y de la vida y que, en templanza y mesura, se admita y declare con lugar el presente recurso…”. (Sic)

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (sic)…”.

En el presente caso, el abogado D.J.C.D., defensor del ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el proceso penal seguido al ciudadano in commento, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal, observa que conforme a las precitadas normas, dicha decisión es recurrible en casación, por lo tanto declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria Abogada D.D.S.D. Freitas, adscrita a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Quien (...) HACE CONSTAR: Que en fecha 12 de enero de 2022, fue publicada la decisión mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2021 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Octubre de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, titular de la cédula de identidad N°V-11.640.274, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el apelante, en consecuencia en fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 d marzo de 2022, 01, 04, 05, 06 07, 08, 11, 12 y 18 de abril de 2022, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 12 de abril de 2022, por el profesional del derecho ABG. en su carácter d Defensor Privado del ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, titular de la cédula de identidad N°V-11.640.274. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público del Estado la Guaira, se dio por notificado del presente recurso en fecha 21 de abril de 2022, por que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 22, 25, 26, 27, 28 29 de abril de 2022, 02, 03, de mayo de 2022, no siendo contestado dicho recurso (…)(sic). (Folio 157 de la pieza número 5 del expediente).

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha doce (12) enero de 2022, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las partes se encontraban en debido conocimiento, por haber asistido a la audiencia oral, como según lo dispuso:

“(...) En fecha 08 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. J.V., La Juez Ponente Dra. Y.S.R. y el Juez Integrante de la Dr. F.E.H. y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELIANNY OROZCO Y LA DEFENSA PRIVADA: DR. D.J. CASTILLO (sic), dejándose constancia de la a.d.A. de autos el ciudadano A.R.C.T. (sic), por cuanto se encuentra en rebeldía y contumacia, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 141 al 144 de la quinta pieza de la causa original (...)”.

No obstante, es de resaltar que esta Sala ha observado el error incurrido por la Corte de Apelaciones, el cual surge cuando libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, a pesar de haber dejado asentado que las partes se encontraba presente en el acto de audiencia oral celebrada en fecha 8 de diciembre de 2022, y haberse acogido al lapso establecido en el artículo 448 del texto normativo mencionado.

En tal sentido es preciso citar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“(...) Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los a las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso (...)”. (Resaltado de esta Sala).

Del texto normativo señalado se desprende, que en el caso que la Corte de Apelación consideré que existe una imposibilidad o complejidad para decidir al concluir la audiencia, lo hará dentro de los diez días siguientes, caso en el cual no es necesario notificar a las partes, solo imponer de la decisión al imputado si se encontrare detenido, iniciando según lo dispone el artículo 454 del Texto Adjetivo Penal, el lapso de los quince (15) días para interponer el recurso de casación, una vez impuesto al acusado de la decisión dictada. En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada.

En el presente caso, aún y cuando la decisión fue dictada dentro del lapso legal a que alude el artículo 448 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones de manera errada ordenó notificar a las partes, siendo que el lapso debe discurrir desde la notificación de la última de las partes notificadas.

De allí, que es evidente que el recurrente interpuso el recurso de casación con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir el 21 de abril de 2022.

Ello así, cabe señalar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00785 del 16 de diciembre de 2009, (Caso: RECUPERADORA ALCALÁ C.A.) señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente’ (…)”.

Como se aprecia, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio relativo a que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos.

Ahora bien, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (Vid. Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).

De la citada sentencia se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por el recurrente, el 12 de abril de 2022, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el doce (12) de abril de 2022, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor D.J.C.D., contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que condenó al ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA.

Visto que la decisión impugnada fue confirmada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la que resolvió el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por ser penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que excede los cuatro (4) años en su límite máximo, en consecuencia observa esta Sala de Casación Penal que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión, en la cual, se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, y se confirmó la sentencia recurrida. Así se establece.

En relación de lo expuesto, corresponde analizar las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por el defensor del acusado A.R. CISNEROS TOSTA, y recibido en esta Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de mayo de 2022, y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos:

El recurrente estructura el recurso en tres denuncias, relacionadas con la inmotivación del fallo recurrido, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 363 de la norma in commento.

Respecto a la primera denuncia del recurso de casación, se aprecia que el recurrente refirió la misma así:

“(…) la Corte de Apelaciones no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y público y sus resultados, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del recurso de apelación respecto a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público pretendió probar, por no haber comparecido al Juicio oral y público los presuntos testigos presenciales: donde se evidencia que la Corte no debió dar por probados los mismo (sic) como efectivamente lo hizo, lo que nos viene a indicar que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación (Sic) (Folio 173 de la quinta pieza del expediente)(…)”.

Ahora bien, constata esta Sala de Casación Penal que la denuncia bajo análisis planteada por el recurrente, se pudo observar, que el mismo no señaló el vicio en el cual considera incurrió la Corte de Apelaciones ni la norma que discurre fue violentada, faltando con dicha omisión a las condiciones establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la interposición del recurso de casación establecen:

“(…) Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada a sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación persona, previo traslado. Se impondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen precedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo (...)”.

En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal supra mencionados, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, se debe citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.

En este sentido, la Sala en sentencia núm. 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 260 del 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia núm. 277, corroboró el siguiente criterio:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera breve.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no planteó con claridad los vicios atribuibles a la Corte de Apelaciones, incumpliendo con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, caso contrario resulta confuso entender para esta Sala si la misma va dirigida a denunciar los alegatos proferidos por la Corte de Apelaciones o por el contrario a refutar la decisión de primera instancia la cual le fue adversa, por cuanto habrían enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

Al respecto, es preciso reiterar, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, por ello, la pretensión casacional solo podrá ser interpuesta contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas imprecisiones en el planteamiento de las denuncias casacionales conforme a las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a esta Sala a ratificar el criterio jurisprudencial, el cual sostiene que no es suficiente manifestar el desacuerdo con las sentencias de la Corte de Apelaciones, sino que además, por exigencia legal es obligatorio identificar, argumentar en razonamiento separado y ordenado, la falta de aplicación, la indebida aplicación, o la errónea interpretación de una norma jurídica que es considerada presuntamente transgredida, única y exclusivamente por una sentencia de Corte de Apelaciones.

Aunado a lo expuesto, el hecho en que se fundamenta la denuncia es en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal que contempla la doble conformidad, razón por la cual no puede servir de base para fundar el medio impugnatorio extraordinario.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesta por el abogado D.J.C.D., defensor del acusado ALEXANDER R.C.S TOSTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia, el recurrente alegó con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la defensa, la Corte de Apelaciones dejó de aplicar los mencionados artículos, a pesar de que son claves en la configuración del SISTEMA ACUSATORIO en que se basa nuestro procedimiento penal”, alegando que no debió valorar el cumulo probatorio expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Lo que a su decir violó los artículos in commento por falta de aplicación.

Es de destacar que de la revisión del expediente, la Sala constata que el recurrente se limitó solo a trascribir el fallo de la Corte de Apelaciones, no atribuyéndole a la alzada en cuestión ningún vicio en la aplicación o no de los artículos supra mencionados.

Denotándose de lo expuesto que no existe una congruencia entre el contenido de las normas alegadas como infringidas por el recurrente y la fundamentación de la denuncia. En virtud de que la misma de forma aislada pretende señalar la infracción de principios generales y rectores del proceso penal, sin argumentar ningún motivo que permita presumir la violación de estos principios referidos al juicio previo y debido proceso, así como a la oralidad en el proceso penal, con ocasión al fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, la Sala observa que la defensa del acusado, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al desarrollo del juicio oral y público, cuestionando la valoración probatoria efectuada por el juez de juicio, así como la acreditación de los hechos y su tipificación.

Cabe acotar que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo un error en la técnica recursiva, fundamentar el recurso de casación sobre la base de situaciones que son inherentes al tribunal de primer grado de la jurisdicción y que pretenden instar a nuevas apreciaciones valorativas sobre el acerbo probatorio ya debatido por el tribunal de juicio.

En definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho que la decisión impugnada le fue adversa.

Con relación a lo expuesto, es importante puntualizar que la Sala de Casación Penal, en distintas oportunidades ha señalado:

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”, (sentencia del quince -15- de enero de 2008).

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia se encuentre viciada, de allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, expresándose cuál es el vicio atribuido a la corte de apelaciones, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, el recurrente alega la errónea interpretación del artículo 345 (congruencia entre sentencia y acusación) señalado por el recurrente como “363 del COPP”.

En los alegatos señaló:

“(…) Con fundamento en el artículo 460 del Código COPP (sic) denunciamos que la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 363 del COPP (sic).

En las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR O PARTE MOTIVA de la recurrida se lee lo siguiente:

´esta Sala observa en la primera denuncia señalada en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez A quo, es contradictorio en la motiva de su decisión, ya que indica en otras palabras ´que no existe la materialización del hecho punible´ siendo que, dicha materialización se determinó efectivamente al ser admitida la acusación por el Tribunal en Funciones de Control...”.

Según la Corte de Apelaciones, este proceder del Juez de Juicio, que no duda en calificar como ´contradictorio´, es violatorio del artículo 363 del COPP (sic), referido a la congruencia entre acusación y sentencia, porque el juez de juicio ´violó o desconoció´ la materialización del hecho punible realizada por el Juez de Control al admitir la acusación.

Es evidente que la Corte de Apelaciones desconoce cuál es el sentido y el alcance del principio de congruencia en el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal y por ende interpreta erróneamente el artículo 363 del COPP, (sic) con nefastas consecuencias de mi patrocinado.

El principio de congruencia entre sentencia y acusación, consagrado en el artículo 363 del COPP (sic) tiene como única finalidad EVITAR QUE EL TRIBUNAL SANCIONE AL ACUSADO POR DELITOS NO INCLUIDOS EN LA ACUSACIÓN O CALIFICANDO LOS HECHOS DE MANERA MÁS QUE LOS ACUSADORES SIN PREVIA ADVERTENCIA.

Se trata, por tanto, de una institución FAVIOR REI, es decir solo instituida a favor del acusado y que sólo funciona para el caso de SENTENCIAS CONDENATORIAS…”.

En efecto, tratándose de la denuncia de la falta de aplicación de la norma jurídica relativa al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada tal delación, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada (ver por toda la sentencia número 56/2014, del 25 de febrero de la Sala Penal). El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.

Entretanto, observa esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, habría infringido el precepto legal contenido en el artículo mencionado; en su lugar, el recurrente si bien realizó transcripciones de los fallos, cuestionó genéricamente los fallos de primera instancia y el Tribunal Colegiado, atribuyéndole la errónea interpretación del citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Ciertamente, los señalamientos efectuados por el recurrente no resultan suficientes por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tales falencias, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

La Sala de Casación Penal ha reiterado, que en el planteamiento de un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, debiendo expresarse claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, en los términos siguientes:

“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…) [Sentencia número 38/2014, del 12 de febrero].

La lectura del Recurso de Casación incoado, revela que el recurrente no cumplió además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado y atribuido a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación de la sentencia definitiva; esto es, no indicó, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de tal vicio en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción del señalado precepto legal de un modo genérico e impreciso como fuera establecido antes. Esto último, impide determinar -en forma preliminar- la trascendencia del vicio delatado; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó en forma genérica el fallo recurrido, al afirmar que la referida Corte de Apelaciones convalidó el fallo de primera instancia, sin precisar –más allá de ello– la justificación de su denuncia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia.

Por las razones expuestas, se colige que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia planteada por el recurrente, por cuanto no cumple con las exigencias de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Darling J.C.D., defensora del acusado A.R. CISNEROS TOSTA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de enero de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria dictada el veintidós (22) de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira contra del ciudadano A.R. CISNEROS TOSTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la persona quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSÉ MARCANO MARCANO, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2022-000143

MJMP

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