Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia225
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteCC22-170
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 21 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico WP01-P-2016-000007 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el supra mencionado Juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, en la causa seguida al ciudadano MAURICIO J.G.G., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y a los ciudadanos M.J.A. MARTÍNEZ y JORGE A.M.R.T, a quienes se les imputa como coautores en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), así como a la ciudadana J.E.P. DE RIVAS, como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana E.D.V.G. RIVERO.

En la misma fecha, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2022-000170, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de febrero de 2013, la ciudadana E.D.V.G. RIVERO, acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer denuncia en contra de los ciudadanos M.J. GUÍA GONZÁLEZ, M.J.A. MARTÍNEZ, J.A. MONTERO REBETT y J.E.P. DE RIVAS, plenamente identificados.

El 17 de mayo de 2016, la abogada Hermarys E.F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), acusó al ciudadano M.J. GUÍA GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 (primer aparte) de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y a los ciudadanos M.J.A. MARTÍNEZ y JORGE A.M.R.T, como coautores en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), así como a la ciudadana J.E.P. DE RIVAS, como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

El 1° de junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas (ahora estado la Guaira), a cargo de la jueza Olimpia Muller, realizó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual declaró:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal Abg. Hermarys Eugenia F.R., en su condición de Fiscal Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibida en fecha 17 de mayo de 2016, contra los ciudadanos J.A.M.R. (…) y M.J.A. MARTÍNEZ, (…) como coautores en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6. en concordancia con el numeral 1° del artículo 2 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho) en perjuicio de la ciudadana E.D.V.G.R. (…), la ciudadana JUANA E.P.P. (…), como cooperadora en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho) en perjuicio de la ciudadana E.D.V.G.R. (…). Asimismo; el ciudadano MAURICIO J.G.G. (…) como coautor incurso en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho) y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.V.G.R. (…) por presentarla en tiempo hábil.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite las siguientes (omissis)... en atención al único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

TERCERO: Se Admite el Escrito de Excepciones consignado en fecha 08-07-2016, por los Defensores Privados Abogados M.P.A.P., en representación del ciudadano M.Q.D., titular de la cédula de entidad N 4.121 479, por presentarla en el tiempo hábil.

CUARTO: Se Admite el Escrito de Oposición consignado en fecha 08-07-2016, por el ciudadano M.J.A.M. (…) de conformidad a lo establecido en el articule 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentarla en tiempo hábil.

QUINTO: Se Admite el Escrito de excepciones consignado en fecha 18-07-2016, por la Defensora Pública (2°) Abogada NEVIDA VARGAS, en representación de la ciudadana J.E.P.P. (…) por presentarla en el tiempo hábil.

SEXTO: Se Admite el Escrito de Excepciones consignado en fecha 18-07-2016, por el Defensor Privado Abogado P.J.V.S., en representación del ciudadano J.A.M.R. (…), por presentarlo en el tiempo hábil.

SÉPTIMO: Se Admite el Escrito de Excepciones de fecha 26-02-2018, por la Defensora Pública NEVIDA VARGAS, en representación de los ciudadanos J.A. MONTERO REBET (…), M.J.G.G. (…), M.J. APARCEDO (…) y la ciudadana J.E.P.P. (…), por cuanto si bien es cierto que la Corte de Apelaciones de la Región Capital, en fecha 28-08-2017, anuló las actuaciones de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-11-2016, presentada por la apoderada de la víctima, mediante acción de amparo interpuesto contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió este Juzgado, no es menos cierto, que dicha nulidad no implicó los escritos presentados por las partes, en tal sentido; este Juzgado admite las excepción que interpuesta.

OCTAVO: Pasa este Tribunal a Instruir a los ciudadanos y ciudadana identificados en el procedimiento autos, sobre el especial de admisión de los hechos (...).

NOVENO: Este Tribunal Declara la Prescripción Judicial del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la presente causa, y; declara la incompetencia para conocer la presente causa sobre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho), razón por la cual se ordena declinar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal de esta Circunscripción Judicial, para que conozca un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Penal, por no guardar conexión con la materia por la cual este tribunal es competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a los tribunales competentes.

DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia...”. (sic) [Negrillas de la Sala]

Sucesivamente, en fecha 4 de junio de 2019, el supra mencionado tribunal publicó el auto fundado correspondiente al fallo dictado.

Acto seguido, el 20 de septiembre de 2019, aún encontrándose el expediente en la sede del juzgado, fue designado el abogado R.B.G. como Juez suplente, quien dejó constancia de la revisión de las actuaciones, y dictó un auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente el 26 de septiembre de 2019, publicó un auto, en cuyo contenido ratificó la decisión que había dictado la otrora juez (Olimpia Muller), específicamente el considerando noveno relacionada con la “(…) prescripción judicial del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y declara la incompetencia para conocer (…) sobre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, y ASOCIACIÓN (…) ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones (…) a la jurisdicción ordinaria penal (…)” y decidió:

“(...) se declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.R., M.J.G.G., M.J.A.M. Y J.E.P. PENS (sic) (…) ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de [ese] Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas [hoy estado la Guiara], para que [fuera] distribuido al Tribunal d Primera Instancia en Función de Control Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado la Guaira) a objeto de que conozca de la presente causa (…)”. (sic).

Posteriormente, el 14 de enero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se declaró incompetente para conocer del caso, y declinó la competencia en la jurisdicción especializada, en los términos siguientes:

“(...) Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud fiscal, toda vez que la misma versa sobre uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en conciencia lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas [de la circunscripción judicial del estado La Guaira], de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1 y 121 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (...)”. (sic).

El 7 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, expuso:

“(...)Visto que en la decisión de la Corte de Apelación del Estado la Guaira con competencia en delitos de de Violencia Contra la Mujer, donde declara inamisible (sic) la Apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta se verifica que la juez asumió la competencia en virtud, en primer término, del orden establecido en el numeral 1 del artículo 59 del COPP (sic), que establece las competencias subsidiarias y no señaló en el auto declinatorio razón alguna para, luego de haber conocido del presente asunto, como consecuencia de esas competencias subsidiarias, concebirse incompetente por el territorio, ante ello, este Tribunal verifica igualmente que los hechos denunciados se refieren a un FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN, se puede verificar en el expediente que la VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en su primera oportunidad, fue una repartición de Bienes ya que era la casa donde ellos vivían como esposos, una vez disuelta esa vinculo conyugal, se procede a la venta se, (sic) se (sic) puede constatar en el expediente que hubo nulidad de venta ya que fue demandado civilmente, además el poder otorgado por la víctima a el señor M.J.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.121.479, para la venta del mismo, luego ella revoco el poder y de igual manera este vendió, con el poder que estaba revocado, hubo por parte del prenombrado ofrecimiento de entrega de dinero para la Sra. E.G., esta no acepto por la cantidad, por cada unas de las pruebas que presenta el expediente y las instancia que el mismo a recorrido sin dar resultado. Se puede constatar en el expediente que la última Audiencia Preliminar declara LA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA prescrita y queda en vigencia los demás delitos es por lo que este Tribunal se considera a su vez INCOMPETENTE por no ser competente, para conocer de la presente causa y plantea en consecuencia CONFLICTO DE NO CONOCER para que el mismo sea conocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

El caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar se celebro el 01 de Julio de 2019, vista la causa que cursan así como los elementos de convicción, se desprende que la acción penal en que se encuentran incursos los ciudadanos J.A.M.R., titular de la Cédula de identidad nro. 3.811.478 y M.J.A. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.073.787 en grado de coautores se subsume en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte de artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; hoy artículo 37, que la acción ejercida por la ciudadana J.E.P.R., titular de la cédula de identidad nro. 11.833.158 en grado de cooperadora se subsume en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN (…). Al ciudadano M.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.121.479, en grado de coautor se subsume en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados: en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte de artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada: hoy articulo 37 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. en perjuicio de la ciudadana E.D.V. G.R.. En la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Julio de 2019, la Jueza resume que en las actuaciones, la víctima E.D.V.G., interpuso denuncia el día 07 de Febrero de 2013 por ante la Fiscalía Superior del [Ministerio Público del] Área Metropolitana de Caracas, sobre hechos irregulares acontecidos en el año 2008 que se encuentran incursos los ciudadanos J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.811.478 y M.J.A.M. titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.787, M.J.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.121.479, J.E.P.R., titular de la cédula de identidad nro. 11.833.158, quienes fueron imputados en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado la Guaira, los mismos se encuentran incursos en hechos irregulares, con un grado de responsabilidad penal y grado de participación en cada uno de ellos de la presente causa. Sin embargo, es de notarse que una vez transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y once (11) meses en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, que establece que la pena de prisión de 01 a 03 años, en su dispositiva declara la prescripción judicial del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 (ahora el 64) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, en la misma dispositiva una vez declarada la Prescripción declara que este Tribunal de materia especial es incompetente y ordena la declinatoria de competencia de conocimiento del presente asunto para que lo conozca un Tribunal Ordinario en Funciones de Control Penal (sic) de la Circunscripción Judicial en la presente causa donde aparecen acusados los ciudadanos JOSÉ A.M.R., M.J.G.G., M.A.M. Y J.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.811.478; 4.121.279, 5.073,787 y 11.833.158, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN. El ciudadano M.J.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.121 479, en grado de coautor se subsume en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte de artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: hoy artículo 37, donde aparece como víctima la ciudadana ELMA DEL VALLE G.R..

En fecha 26 de Septiembre de 2019 el Juez para ese momento el Abg. R.B. en un auto Declara la Incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la causa ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Violencia para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

En fecha 14 de Enero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en su dispositiva se. Declara Incompetente para conocer la solicitud fiscal, toda vez que la misma versa sobre uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho, es Declinar la Competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción (…).

En fecha 31 de Mayo de 2022, la Corte de Apelación con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado la Guaira, dictó decisión sobre un Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado la Guaira, donde declara inadmisible por extemporáneo, apelación (sic) interpuesta contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar el 01 de julio de 2019 y publicada en fecha 04 de julio de 2019, donde declara la Prescripción Judicial del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, y no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, para conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos imputados J.A.M.R., M.J.G.G., MIGUEL APARCEDO MARTÍNEZ y J.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.811 478, 4.121.279, 5.073.787 y 11.833.158 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN (…). Al ciudadano M.J.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.121.479, en grado de coautor se subsume en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, el primer aparte de artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; hoy artículo 37, donde aparece como víctima la ciudadana E.D.V.G.R., en virtud de que en el presente caso se da la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a tenor de lo pautado en el artículo 59 numeral 1 del COPP (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la LOSDMVLV (sic). Líbrese oficio al Tribunal abstenido con expresión de los fundamentos de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión, así como de la decisión del abstenido y del testimonio de lo conducente (copia del expediente) a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic).

II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos M.J. GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, J.A. MONTERO REBETT y JUANA ELVIS PINTO DE RIVAS, respectivamente, son:

“(...) La investigación fue iniciada en fecha 25 de marzo de 2013, en ocasión a una denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.V.G.R., ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, en la que manifestó que los ciudadanos M.J.G.G., M.J.A.M. (...) forjaron documentos con la ayuda de los funcionarios J.M. (sic)y J.E.P.D.R., quienes prestaban servicio en la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador, con la finalidad de causarle un perjuicio a su patrimonio que formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal que poseía con su ex cónyuge el ciudadano M.J.G.G., específicamente a una casa-quinta y la parcela donde está construida ubicada en la urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, Edo. Vargas; en virtud de lo anteriormente señalado, este Despacho Fiscal ordenó el inicio formal de la investigación y la práctica de diversas diligencias de investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la misma, a través de las cuales se logró determinar que efectivamente en fecha 24 de enero de 2008 la ciudadana E.D.V.G. RIVERO, otorgó un poder especial a su ex cónyuge M.G. para efectuar la venta del inmueble ya identificado el cual fue adquirido durante la unión matrimonial que sostuvieron, y por lo tanto pertenecía a la comunidad de gananciales, el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Edo. Carabobo, bajo el N° 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones dados por esa notaría y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 7 de febrero de 2008, bajo el N° 21, del protocolo 3, tomo 1. La venta del inmueble arriba citado había sido acordada con el ciudadano F.D. por un monto de 325.000,00 bolívares, de los cuales la poderdante había solicitado a su ex conyugue que el pago se hiciera mediante dos cheques a nombre de cada uno de ellos por partes iguales; posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2008, se presentó en la taquilla de la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el documento de compraventa cuyo pago de gastos de registro fueron efectuados ese mismo día según comprobante de pago distinguido con el N° 24491 de esa misma fecha, del banco Provincial; documento que iba a quedar registrado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 7, como se puede evidenciar de la nota donde iban a ser estampados los datos de otorgamiento. Así pues, el día 19 de febrero del mismo año, en virtud de que la ciudadana E.D.V.G.R. le habla pedido [a] M.G. información sobre la emisión de los dos cheques, manifestándole el mismo que el ciudadano comprador solo emitiría un cheque a su favor ya que él se consideraba único propietario; razón por la cual, la ciudadana E.D.V.G.R. revocó el poder otorgado a su ex cónyuge, como quedó registrado según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta bajo el N° 51, tomo 24; siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público del primer circuito del Estado Vargas en fecha 20 de febrero de 2008 bajo el N° 37, protocolo 3, tomo 1, fecha en la cual la denunciante solicitó que se vinculara la revocatoria del poder con el documento de compra venta que se había presentado y que no se había firmado a los fines de su anulación; comunicándose además con el comprador para notificarle que había revocado el poder, pero la negociación continuaba en pié en los términos que hablan sido planteados por ella, la cual iba a actuar personalmente sin representación. El día 11 de marzo de 2008, el ciudadano M.G. retiró de la oficina del Registro Público del Primer Circuito el documento de compraventa anulado como consecuencia de la revocatoria del poder, el cual iba a quedar inscrito bajo el N° 1, tomo 7, del protocolo 1, junto con todos los recaudos presentados. En fecha 17 de julio de 2008 la ciudadana E.D.V. GONZÁLEZ se dirige nuevamente al Registro Público del Primer Circuito a fin de revisar el documento anotado bajo el N° 1, tomo 7, donde se observa el mismo fue anulado a solicitud del ciudadano M.G. y que en el libro del documento del inmueble hay asentada una nota marginal de fecha 25 de abril de 2008, documento 32, tomo 6, donde M.G. actuando en nombre propio y en representación de E.D.V.G., según ´poder debidamente autenticado en fecha 24 de enero de 2008´. (haciendo referencia al poder que había sido revocado) vende el inmueble a M.J.A.M. por la cantidad de 50.000,00 bolívares precio notablemente inferior que el que había sido pactado con anterioridad y del cual E.D.V.G. no tenía conocimiento, se demuestra de las actuaciones que rielan en el expediente, que ciudadano Miguel Aparcedo, para la fecha de la compra del inmueble no poseía el dinero para cancelarla, asimismo se evidencia que luego que el ciudadano Aparcedo vendió el inmueble en mención al ciudadano F.D. (comprador inicial), por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00 Bs), recibió en su cuenta bancaria del Banco Provincial dicha cantidad y el mismo día, le entrego mediante dos cheques al ciudadano M.G. (sic) la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil treinta y uno bolívares (347,031,00 Bs); es importante destacar que en la nota de otorgamiento se lee que el documento fue autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito por la Notario Público J.P.D.R. en fecha 15 de febrero de 2008, es decir, anterior a la venta que se pretendía realizar al ciudadano F.D.B.. Así mismo, se observó en el referido documento otra nota marginal donde M.J.A.M. le vende ese inmueble al ciudadano F.D.B. mediante documento 43, protocolo 1, tomo 12, de fecha 29 de mayo de 2008 por la cantidad de 380.000, bolívares, es de notar, que en el cuaderno de comprobante se presentó para esta última venta la misma solvencia de derecho de frente que iba a ser aplicada al documento anulado, así como también al segundo documento, y la misma forma 33. El 10 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó Inspección Judicial en la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador donde dejan constancia de una serie de irregularidades lo cual fue ratificado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN en inspecciones realizadas en fecha 14 y 15 de septiembre de 2011 en la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador y en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, quedando evidenciado que el documento de compraventa por el cual M.G. le vende a M.J.A.M. no reposa en los libros de autenticaciones (principal y duplicado) correspondientes, así como la falta de asentamiento de dicho documento en el libro diario, libro de índice de otorgantes y en el libro de control de entrada de documentos, de igual manera se observó que el documento signado con el N° 52 del tomo 13 del año 2008 fue otorgado por los ciudadanos J.M. DÍAZ FREITAS y R.J.V.R. cuyo proceso de autenticación correspondía a la venta de unas acciones documento el cual posee la media firma del jefe del servicio. Con respecto a la protocolización de ese documento, se observó en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas que el ciudadano M.G. vende el inmueble en dos oportunidades a personas distintas (a F.D.B. Y M.J.A.M.) y que la planilla de pago por enajenación de inmueble forma 33 ya había sido utilizada en un documento distinto, así como la solvencia de derechos de frente. Posteriormente, se realizó una nueva inspección en fechas 11, 12, 13 y 16 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que en el tomo 13 del año 2008 había sido insertado el documento N° 52 (con cambios relacionados al número de cédula del comprador M.J. (sic) APARCEDO MARTÍNEZ, la media firma del abogado revisor, posiciones de la firma al pie del documento, datos en la nota de autenticación, cambio de las firmas de los otorgantes, notario y testigos instrumentales) cuyo asiento registral fue duplicado, siendo que el acta de inspección anterior había sido extraído de los tomos, evidenciándose una alteración de la foliatura del libro de autenticaciones y constatándose dos documentos con el mismo número y tomo...”. (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Aunado a lo expuesto, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por la materia, uno es especializado en violencia contra la mujer y otro en penal ordinario, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

De los hechos plenamente ampliados en el capítulo del precepto jurídico aplicable de la acusación, esta Sala observa que a los hoy acusados ciudadanos MAURICIO J.G.G., M.J.A. MARTÍNEZ, J.A. MONTERO REBETT y J.E.P. DE RIVAS, el representante del Ministerio Público les atribuyó el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima ciudadana E.D.V.G. RIVERO, el cual formaba parte de los bienes gananciales del vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano M.J. GUÍA GONZÁLEZ, al consumar la venta de la casa, aún y cuando el poder otorgado a su ex cónyuge para realizar la venta del inmueble fue revocado por la denunciante en fecha 19 de febrero de 2008, quedando registrado según el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del estado La Guaira, bajo el número 51, tomo 24; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado La Guaira el 20 de febrero de 2008, bajo el número 37, protocolo 3, tomo 1, actuaciones que determina el delegado de la vindicta pública, al conllevar la violencia patrimonial.

En relación a lo expuesto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como objeto fundamental (artículo1) garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica (Resaltado de la Sala).

El artículo 121 del texto normativo supra mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).

En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este M.T. de la República.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Núm. 449 del 19 de mayo de 2010, al analizar la competencia declaró a un juzgado en delitos de violencia contra la mujer competente, de la manera siguiente:

“(…) Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano E.J.G.G., dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Negrillas de la Sala).

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano E.J.G.G., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género (…)”. (sic).[Negrillas de la Sala].

Así las cosas, de la jurisprudencia supra citada, esta Sala destaca que el fundamento en que se basa es especialmente en los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo objetivo es contraer la competencia de los Tribunales especiales en la materia, cuando exista un delito de materia ordinaria, y que al existir el fuero de atracción que subsume tal ilícito, cuando la víctima es mujer, correspondiéndole la novísima competencia a la jurisdicción especial, referencia ésta, que da cabida para fundamentar el caso bajo estudio.

Asimismo, la supra mencionada Sala Constitucional en sentencia Núm. 1545 del 9 de noviembre de 2009, por voto concurrente de la otrora Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (Caso N.Y.A.R. vs E.M. de Bily, Alba B.R. y G.M.), dejó instaurado que:

“(...)

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La ciudadana N.Y.A.R. interpuso, en contra de las ciudadanas E.M. de Bily, A.B.R. y G.M., en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidad, Jefe de Grupo y Asesora Legal, respectivamente, de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; acción de amparo por supuesto acoso psicológico y laboral ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó en los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así, el 28 de julio de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal no aceptó la competencia declinada, y a su vez declaró que el competente para conocer de la acción era un Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, el cual, el 6 de agosto de 2009, finalmente planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró acertadamente que la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, vista la novedad de la competencia de los Tribunales de «violencia contra la mujer» y lo errático de las declinatorias de competencias realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en criterio de quien suscribe era necesario que la mayoría sentenciadora se extendiera en las razones que dan sustento a dicho dictamen, de cara a cumplir con la labor didáctica y pedagógica que también tiene la función jurisdiccional. En otras palabras, es necesario de esta Alta Instancia Judicial un fallo orientador que recalque la razón de ser de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., su fin último y, lo más importante, el bien jurídico tutelado.

Muestra de esta necesidad de pronunciamiento judicial que colme las dudas de los distintos Jueces y Juezas del país lo constituye el caso de autos, en el que se aborda el tema de la violencia de género de una manera reduccionista (si la víctima es una mujer es competencia de esta novísima jurisdicción), obviando que es la mentalidad del agresor y la concepción que éste tiene sobre la mujer la que ha dado cabida a la agresión patriarcal y a la discriminación de género. De suerte que como resultado de esta conducta disvaliosa se tipifica como hecho punible en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia no sólo la agresión contra la mujer -que es sólo la mitad del tipo delictivo- sino la agresión que provenga de un hombre o que se produzca a instancia de un hombre; y que haya existido una unión estable de hecho o una relación afectiva entre la víctima y el agresor, en los casos de homicidio.

En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es una medida afirmativa que concreta los compromisos adquiridos en la Convención de B.D.P., publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados partes (artículo 7) la obligación de «adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia [se refiere a la de género]», lo cual implica, tal como se lee en el literal “f” de ese artículo:

Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

Ello es así porque la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se señaló en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 272/2007 (caso: Gabriela del M.R.P.) [solo que con respecto de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia], está «…concebida para eliminar la brecha discriminatoria que pueda existir en la sociedad venezolana entre la mujer y el hombre a través de una inmisión expresa de la estructura estatal en la esfera particular de hombres y mujeres para garantizar que éstas ejerzan sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones a como ejercen los suyos aquéllos.

En definitiva, es la hegemonía que ejerce el género masculino sobre todos los roles sociales y sus actos sobre la mujer para mantenerla o asegurarla la que impide que la violencia contra la mujer sea conceptualizada únicamente desde la víctima; pues, tras los delitos de género está la vigencia en nuestra sociedad de los paradigmas patriarcales autoritarios lo cual supone de por sí una discriminación, exclusión y sometimiento del género femenino que habría que erradicar, y ello precisamente es el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho d las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al ser ello así, para que se concrete un delito de género, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, ya que es él, con la carga cultural heredada del patriarcado, el que le infunde a la agresión un matiz discriminatorio hacia la mujer, por ser el género masculino al que se le ha atribuido a lo largo de la historia de la humanidad preponderancia física, económica, social, política y doméstica. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 134 de 14 de septiembre de 2009 (caso: Carlos Alberto Savelly Jiménez), dictada para resolver un conflicto de competencia, en los siguientes términos:

El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:

“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.

El artículo 14 eiusdem, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

´Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

De ese modo, lo trascendente para que se esté en presencia de un delito de género y, por tanto, para que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o, aun siendo otra mujer, que ésta actúe a instancia de un hombre, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 326 del 7 de julio de 2009 (caso: Antonio María Uzcátegui Jaimes), en los siguientes términos:

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (resaltado añadido).

Esta conceptuación de los delitos de género determina la competencia que el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le asigna a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuando indica que estos Juzgados «…conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido»; salvo que se trate del homicidio de una mujer, supuesto en el cual, a los requisitos de los delitos de género; a saber: que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, se adiciona la necesidad de que haya existido una relación afectiva entre la víctima y el homicida, caso en el cual el delito debe ser juzgado por los Tribunales Penales ordinarios siguiendo la normativa procedimental prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, pero para la imposición de la pena los tribunales ordinarios deberán remitirse al Parágrafo Único del artículo 65 de la mencionada Ley Especial, que dispone.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación afectiva, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil acarreada por la comisión del delito según el artículo 61 ejusdem. Queda así expresada la presente opinión concurrente (...)”.

En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la máxima intérprete constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad ante la constante agresión por su condición de género, y que ha llevado a la necesidad de emitir tal pronunciamiento para aclarar las dudas que han tenido los Jueces y Juezas de nuestro país, al declinar y plantear el conflicto de competencia, cuando se presentan los casos como el hoy en autos, estableciendo que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, especialmente no basta con que la víctima sea una mujer, sino que es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, tal y como se observa de los hechos planteados en el caso en cuestión.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos –delitos de género y delitos comunes- en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señaló:

“(…) La Sala, para decidir observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de B.d.P., 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:

´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley.

´La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.´

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva.

Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

´Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...´.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

´Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.´

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla (…)”. (sic) [Negrillas de la Sala)].

Criterio ratificado en sentencia nro. 369 del 10 de octubre de 2011, de la misma Sala de Casación Penal, donde se estableció:

“(…) De lo anterior, sin equívocos para la Sala, en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:

´…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.

En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica´….

Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. R.B.. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. A.d.F.d.D. IX, 1992, p53).

Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas víctimas fueron Mujer y Hombre, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento (…)” (sic). [Negrillas de la Sala].

De los criterios supra planteados, se diluye la clara explicación que ha dejado esta Sala de Casación, al instruir que aun y cuando de los delitos por los cuales se esté procesando al recurrible, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. El tal sentido, es preciso dilucidar el caso de autos, en el cual se observa de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano M.J. GUÍA GONZÁLEZ, a quien le atribuye el mencionado ilícito por ser el ex cónyuge de la víctima ciudadana ELMA DEL VALLE G.R., y siendo que se declaró prescrito, este sirvió como medio para la comisión del los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 (primer aparte) de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos de ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia.

Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho y a fin de garantizar la protección de la mujer a una v.l.d.v. y fortaleciendo el marco penal y procesal vigente para asegurar su protección integral desde las instancias jurisdiccionales, y la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.L.d.V., de forma efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para conocer el caso in commento. Así se declara.

Por último, no puede pasar por alto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el error cometido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en lo concerniente a la declinatoria de competencia, en virtud que no debió remitir las actuaciones al tribunal que declinó la competencia, demostrando el desconocimiento del procedimiento al cual se refiere el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al momento de declararse incompetente debió plantear el conflicto negativo de competencia, remitir el informe al juez abstenido y posteriormente realizar la remisión al superior común, razón por la cual se exhorta a los Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa penal seguida a los ciudadanos MAURICIO J.G.G., M.J.A. MARTÍNEZ, J.E.P. PENS y J.A. MONTERO REBETT, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 76 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

EXP. AA30-P-2022-000170

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