Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Judgement Number226
Date21 July 2022
Docket NumberA22-173

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 20 de junio de 2022, los abogados MARÍA DEL C.N.A. yE.A.C. GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.949 y 167.829, respectivamente, en su condición de defensores privadosde los ciudadanos P.P., JHONATAN COLINA, y R.C., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad, 18.736.828, 20.056.911, y 24.419.562, respectivamente; consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en relación con el p.p. seguido a sus representados ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, TRAICIÓN A LA PATRIA y ASOCIACIÓN, bajo la participación criminal de autores, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 129 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; el cual se encuentra en espera de la realización del Juicio Oral y Público.

El 22 de junio de 2022, se dio entrada a la referida solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000173. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “...Las demás que establezca la Ley...”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, contiene la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Evidenciándose de la solicitud de avocamiento incoada por los abogados MARÍA DEL C.N.A. yE.A.C. GUERRA,que lo pretendido por los solicitantes, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que cursa, entre otros, en contra de los ciudadanos P.P., JHONATAN COLINA, y R.C.; ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;por su presunta participación como coautores en la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; TRAICIÓN A LA PATRIA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 129 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En el capítulo denominados HECHOS del escrito de solicitud de avocamiento, se indican los hechos siguientes:

…Se puede encontrar información relevante sobre la investigación entre ellas la aprehensión de los sujetos relacionados al caso, son parte de una estructura criminal que opera desde Colombia y México, dedicada al tráfico ilegal de drogas vía aérea…(Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa de los acusados P.P., JHONATAN COLINA y RAFAEL COLMENARES, interpusieron solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL AVOCAMIENTO

La presente solicitud de Avocamiento se fundamenta en las acciones y omisiones que atentan contra el orden constitucional y legal, generando graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial con adversas repercusiones en el proceso, presentes en el Escrito Acusatorio y en el Auto Motivado en Extenso, tal como se evidencian en los escritos marcados con las letras "T y K", respectivamente, explicadas a continuación: Omisión del Ministerio Público en realizar, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Con referencia a nuestros representados, los hechos son planteados de la siguiente forma: ‘Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 21 de julio de 2021, por los hechos que se le atribuyen al CAPITÁN Y.C., CAPITÁN P.P., CAPITÁN A.P., PRIMER TENIENTE KERWIN TRAVIESO, PRIMER TENIENTE RAFAEL COLMENARES Y PRIMER TENIENTE M.V., por haber presuntamente incurrido en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS ARTÍCULO 149 (trafico) de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo SE ESTABLECE ACTOS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3 NUMERAL 27, ejusdem, de igual forma se imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 4, 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así Según Acusatorio, mismo se imputo el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, establecido en el artículo 129 del Código Penal. De igual forma se imputaron los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, así como al delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, establecidos en los artículos 140 y 142 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil. Dentro del mismo orden los oficiales ut supra identificados, son denunciados por el Primer Teniente O.B., un oficial plaza del Comando de la Defensa Aéreo Espacial Integral. El Primer Teniente Berrios presuntamente interpone una denuncia el día 10 de agosto del año 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, dicha denuncia se encuentra formulada en el acta de Denuncia identificada como la DGCIM-DEIPC-PV-106-21, ubicada en folio 05 de la pieza 3 del expediente. Entre lo manifestado por el denunciante se encuentra lo siguiente: el Primer Teniente R.C. me comento que había aceptado el trabajo que le había propuesto el Capitán Aland Peraza..... Y que se iban a reunir en casa del Primer Teniente Elías Benoni....reunión a la cual asistí y se encontraba el Capitán P.P. y el Primer Teniente R.C....en dicha reunión hablaron se sabotear las luces de Bael y los Aviones F-16...El denunciante señala que el referido grupo de whatsapp refleja un siniestro de una aeronave en el estado Zulia, que estaba siendo monitoreada por ellos...’. Dentro de la narrativa del Ministerio Publico, no se puede apreciar una relación clara, precisa y concisa de lo ocurrido, teniendo presente que se hace alusión a unos hechos que son relatados por el Primer Teniente Berrios, oficial que pertenecía al grupo de whatsapp denominado Los Perros y solo bajo esta supuesta denuncia el Ministerio Publico decide acusar sendos delitos. Esta defensa considera pertinente poner en conocimiento de que en la presente causa se encuentran doce (12) imputados de los cuales, esta defensa técnica representa a seis (6) de ellos, que como se ha venido denunciando, fueron aprehendidos sin orden de aprensión, en un hecho público y notorio y por lo cual permanecieron más 10 días en la sede del DGCIM en Boleita Norte, privados de libertad ilegalmente.

De igual forma, dentro del escrito acusatorio el representante de la Vindicta Publica fundamenta su afirmación con argumentos provenientes de investigaciones sin fundamento, como es el hecho del Primer Teniente Kerwin Travieso, el cual es un Oficial de Comando que cumple funciones en el edo. Falcón, en una unidad de la Defensa Aérea, no pudiendo este tener acceso a información del Grupo Aéreo de Caza N casa de los aviones caza bombardero F-116, ya que los mismos están acantonados en otro estado de la Republica. Por otra parte, en la audiencia de imputación ante el Tribunal 23" en funciones de Control, se hizo alusión al hecho de que esta representación legal había interpuesto dos habeas corpus, a favor del Primer Teniente O.B. denuncia y que también se encontraba en la sede del DGCIM en Boleita) uno ante el Tribunal Militar Primero en Funciones de Control, el cual nunca fue respondido y el segundo fue interpuesto ante el Tribunal 23" en Funciones de Control de la circunscripción de la Ciudad Capital, situación que la Fiscalía Tercera con Competencia Nacional tenía conocimiento y que tampoco fue respondido. Basado en lo antes expuesto, no puede ser considerada una denuncia espontanea la realizada por el teniente O.B., ya que este fue mantenido incomunicado, como lo esgrimió su madre y su concubina, considerando que fueron las denunciantes de la privación ilegitima de la libertad realizada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, sede Boleita Caracas en contra del ciudadano Berrios.

Ahora bien, entrando en el núcleo duro del artículo 308 #2 del COPP, es relevante dejar claro que el Ministerio Publico se encuentra obligado a individualizar la conducta de los imputados dentro del escrito acusatorio, tal cual como lo establece la Sala de Casación Penal en fecha 6 de junio del año 2001. Sentencia 0439 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece: ‘...sin son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta... determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso del delito.’

Así mismo es relevante citar un criterio anterior a este, el cual establece lo siguiente: ‘Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no solo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. Sala de Casación Penal 11 de octubre del año 2000. Sentencia 1263 con ponencia del Magistrado Jorge R.S.. Bajo los criterios antes citado, se procede a citar la relación de hechos realizada por el Ministerio público, iniciado de la siguiente forma: Respecto al CAPITÁN P.A.P.P.. ‘El Primer Teniente Oswaldo Berrios en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland.... ...indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando..... cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago..... -Es este mismo acto le fue referido que los ciudadanos E.H. y P.P. también trabajaban para esta organización y su deber era ejercer las mismas funciones que le estaban solicitando en este acto al denunciante. En este punto el Fiscal Tercero con Competencia Nacional no realiza una narrativa de los hechos, el concluye que los oficiales Capitán P.P., Capitán A.P., Capitán Y.C., Primer Teniente M.V., Primer Teniente Kerwin Travieso y el Primer Teniente R.C., forman parte de la supuesta organización, solo con la interpretación de la denuncia del Primer Teniente Berrios, ya que no se cita en dicho escrito lo plasmado por el denunciante, por lo tanto, no es apreciable una relación cara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pueda atribuir a los oficiales antes mencionados.

No es identificable como participan nuestros representados en el Delito de Traición a la Patria, teniendo presente que el Fiscal Tercero no individualiza la conducta referida a este delito, ya que según la versión del denunciante se realizó una reunión para hablar sobre como sabotear los aviones F-16, para que no despegarán, suministrar información en tiempo real sobre los datos observados en lo radares, pero no se aprecia, ¿quién? ni ¿cómo? se va a realizar dichas acciones, aunado al hecho de que ninguno de ellos presta servicio en el Grupo 16, acantonado en la Base Aérea El Libertador en el estado Aragua, por tal motivo se generaliza la conducta punible, sin poder tener certeza de la participación de cada uno.

Otro aspecto relevante, es el hecho de que se considere una fotografía difundida por las diferentes redes sociales, sea un elemento para determinar el monitoreo de una aeronave de narcotráfico. En este punto el Ministerio Público concluye, que tener una foto de una aeronave derribada en República Dominicana, puede ser útil para establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible identificado como narcotráfico. En vista de ello es relevante dejar establecido que las fotografías de la aeronave derribada en República Dominicana el día 21 de marzo del año 2021, es obtenida por los siguientes medios de prensa digital como: https://elnacional.com.do/vino-cargada-droga-avioneta-accidentada-que-dejo-2-muertosal-caer-una-avioneta-aparentemente-con-drogas-dominicana/46444530"https://www.swissinfo.ch/spa/r-dominicananarcotr%C3%A1ficohttps://www.infodefensa.com/texto-diario/mostrar/3056418/avion-rockwell-690b-estrella-persequido-super-tucano-dominicana

De los tres sitios web ut supra citados, el único que hace alusión a que la aeronave derribada sin identificar sus siglas, pudiera de ser origen venezolano, es el sitio del El Nacional. Cuando el resto solo hace alusión a que el origen de la avioneta era de Suramérica. Respecto al CAPITÁN Y.D.J. MOLINA COLINA. ‘El Primer Teniente O.B. en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland.... ...indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando...cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago....en este mismo acto refiere el denunciante que una vez en la reunión fue informado que el ciudadano J.T.B. tendría un equipo conformado previamente por los ciudadanos Capitón Y.d.J.C.M.....entre otros, no obstante, no se encontraban presentes en la reunión por estar en labores de guardia, sin embargo, participaron en la misma a través de una llamada telefónica...Respecto al CAPITAN A.P.: El Primer Teniente O.B. en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland..... ...indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando... cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago.... en este mismo acto refiere el denunciante que una vez en la reunión fue informado que el ciudadano J.T.B. tendría un equipo conformado previamente por los ciudadanos Capitán Y.d.J.C.M.....entre otros, no obstante, no se encontraban presentes en la reunión por estar en labores de guardia, sin embargo, participaron en la misma a través de una llamada telefónica....Respecto al PRIMER TENIENTE R.C.C.. El Primer Teniente O.B. en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland.....indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando...cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago.... Es este mismo orden de ideas refleja el denunciante que en el mes de febrero del presente año... se incorpora... su compañero R.C.C.... se efectúa una reunión en Palo Negro con el testigo-denunciante, el Capitán A.P., P.P. E.H. y R.C..... entre otras cosas hablaron de búsqueda de clientes... sabotear luces de la pista de la Base Aérea EL Libertador, afectar el mantenimiento de los aviones F-16..... Respecto al PRIMER TENIENTE M.V. "...El Primer Teniente O.B. en denuncia formulada en la sede del DGCIM señalo lo siguiente: fue contactado por el Capitán Peraza Aland.. indicándole que el trabajo consistía en enviar fotos de la consola del puesto de comando ... cada vez que hubiera un trabajo y de esta forma confirmar que se encontraba en su puesto, debiendo para ello hacer uso de su número telefónico 04122121694 y con la promesa de recibir el pago.... tal y como lo expuso O.B. en su declaración, señala además que fue a través de este grupo de whatsapp denominado Los Perros que tuvo conocimiento sobre pagos que no llegaban, que iban hacer transferencias en bolívares para incentivar, que el primer teniente M.V. no había pagado. Respecto al PRIMER TENIENTE KERWIN TRAVIESO GARCÍA. Dentro del capítulo de los hechos, correspondiente al acto conclusivo se estableció lo siguiente: "... información obtenida mediante inteligencia por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección Especial de investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar..... -S/1* Kemberly coronel siendo la indicada así mismo para captar al Primer Teniente Kerwin Travieso.... a efectos de que proporcione información clasificada de las instalaciones ubicada en P.N., edo. F.R. de abordaje de pilotos a la aeronave, despegue aterrizaje de los aviones caza y operatividad de dichas aeronaves.... Ahora bien, no es apreciable dentro del escrito acusatorio, que el Capitán P.P., el Capitán A.P., Capitán Y.C., Primer Teniente M.V., Primer Teniente Kerwin Travieso y el Primer Teniente R.C., hayan incurrido en el delito de tráfico de Drogas, puesto que NO EXISTE DROGA INCAUTADA y no se hace alusión las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación de cada uno de nuestros defendidos en la gestión y la organización de la supuesta droga. Dentro de otro orden de ideas el Ministerio Publico hace referencia a una interceptación de llamadas del teléfono del Capitán A.P., la cual supuestamente fue autorizada por el Juez Militar Primero en Funciones de Control. En esta extracción de contenido realizada al dispositivo móvil de tipo celular se evidencia conversaciones entre el Capitán Peña Piazza, Capitán Aland Peraza, el Primer Teniente Berrios, el Primer Teniente Colmenares y Primer Teniente E.H., según el Ministerio Publico, sin embargo, el Primer Teniente Villalonga y el Capitán Y.C., no tiene participación en el. En este punto el Ministerio Público no explica cuál es la relación con el hecho punible de asociación para delinquir, narcotráfico o Traición a la patria, en la cual nuestros representados puedan tener algún tipo de participación. Para concluir, el escrito acusatorio I, en el caso del Capitán P.P., el Capitán A.P., Capitán Y.C., Primer Teniente Mauricio Villalonga, Primer Teniente Kerwin Travieso y el Primer Teniente Rafel Colmenares, no cumplen con las exigencias legales establecidas en el artículo 308 # 2 del COPP, ya que no se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los señalamientos del Ministerio Publico, debido a que no puede evidenciarse en qué forma nuestros representados, incurrieron o participaron en los delitos de tráfico de Droga, cuando no hay droga como evidencia, cuando no se individualizo su participación, así mismo como pudo incurrir o participar en el delito de traición a la patria si no se estableció de qué forma pudo atentar contra la independencia o integridad del territorio nacional y de qué forma se pudo haber asociado con otros para cometer actos criminales, en este mismo sentido no hay definido el sitio donde ocurrieron tales hechos y menos el tiempo en el cual pudieron ocurrir. Hasta el momento la independencia e integridad del territorio se encuentran intactas y este hecho es público y comunicacional, así como la ausencia de la droga incautada como evidencia y en vista de la ausencia de estos delitos menos puede existir la asociación para delinquir si no hay delito por el cual asociarse. Respecto a los delitos de interferencia de la seguridad operacional así como el delito de desviación y obtención fraudulentas de rutas, establecidos en los artículos 140 y 142 de la Ley de Aviación Civil, por los cuales fueron imputados y se evidencia en el escrito acusatorio II, esta representación legal, denuncia ante esta Honorable Sala, la omisión del Ministerio Publico de cumplir con el mandato legal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, considerando que las razones en el segundo acto conclusivo son exactamente iguales a las del acto conclusivo anterior, por lo tanto no puede ser lógico, pensar que una posible conducta pueda arrojar como resultado la participación en 5 delitos, de igual forma tal cual como se explicó anteriormente, la relación de los hechos no cumplen con las exigencias de ley y no puede apreciarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no es entendible de qué forma puede relacionarse los hechos descritos en el segundo acto conclusivo y su relación con la obtención de rutas fraudulentas, y no pudo haber sido utilizado sin autorización respectiva, así como no se establece como pudieron nuestros representados, obtener o facilitar una ruta fraudulenta, si no son pilotos ni trabajan como controladores aéreos. Con respecto al delito de interferencia de la seguridad operacional, no hay una relación clara precisa y circunstanciada en la cual pueda apreciarse que alguna acción u omisión por parte de los oficiales in comento, que hayan puesto en riesgo la seguridad operacional, no hay señalamiento de algún aeropuerto, aeronave, equipo de apoyo aeroespacial en tierra, personal técnico o de piloto indicado en dicho escrito acusatorio que evidencie tales circunstancias, así como no se indica hora o fecha de que haya quedado en peligro la seguridad operacional. Esta representación legal, no quiere dejar pasar por alto que el Representante del Ministerio Publico es su Escrito Acusatorio también omitió acatar con los criterios propios de la institución que representa los cuales se citan a continuación:

Según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico DRD-25-27-013 en fecha 16/01/04, estableció que la narración de los hechos en el escrito de acusación... implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso... Según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico DRD-8007178 en fecha 28/02/03, Sin son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que han incurrido... Según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico DRD-7-008140 en fecha 10/03/03, "Cuando se trata de varios imputados a quienes se le atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que, en la acusación, se determine claramente los hechos que configuran cada delito.

Según Circular: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de Fecha: 28/11/2000 del Ministerio Publico: 2. Descripción del hecho punible que se atribuye al imputado: - Deber de exponer los hechos investigados de manera clara, precisa y circunstanciada, comprendiendo lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito. Por último, es relevante manifestar que a criterio de esta representación legal, el Ministerio Publico omite acatar el mandato legal del artículo 308 # 2 del COPP, los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal y los criterios propios del Ministerio Publico con institución, así mismo, las presentes denuncias se interponen, bajo el criterio de esta honorable Sala en sentencia 050 de fecha 23 de febrero del año 2022, la cual establece: Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Omisión de la Fiscalía Tercera con Competencia Nacional en fundamentar la imputación con expresión de los elementos de convicción que la Motivan.

Dentro del p.P. venezolano, la fase preparatoria o de investigación tiene gran importancia, considerando que en dicha etapa la Vindicta Publica tiene la responsabilidad de colectar todos aquellos elementos que sirvan para evidenciar las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se ejecutaron los hechos. Esta etapa tiene como fin poder identificar a los autores del hecho y su grado participación, claro está, para llegar a esta conclusión es indispensable el análisis y la relación de los hechos, para que tengan una estrecha relación con el sujeto a ser acusado, por lo tanto, tal señalamiento debe tener un alto nivel de certeza factible, en vista ello es necesaria la presentación de serios elementos de convicción y su debida fundamentación.

En este particular consideramos pertinente citar el siguiente extracto: Acerca del Acto Conclusivo de Acusación Referencia: Acerca del Acto Conclusivo de Acusación Circular N": DFGR-DVFGR-DGAI-DRD-037-2009

Fecha: 28/12/2009 Resumen: -Se expresan los deberes que tienen los Fiscales del Ministerio Público de: a) Fundamentar sus escritos acusatorios con suficientes elementos de convicción; e) Expresar motivadamente en el escrito acusatorio todos los elementos que fundamentan la imputación Basado en el anterior escrito es entendible que el Ministerio Publico fundamente los elementos de convicción y para ello es necesario tener presente la definición de fundamentar: ‘Razonar, argumentar/articular los resultados y considerandos’ obtenida del Diccionario enciclopédico de Derecho Usual de G.C.. Considerando dicha definición es apreciable que la fundamentación es algo mucho más profunda que una mera enunciación, situación que se aprecia en el acto conclusivo en su título fundamentación de los elementos de convicción, ya que solo fueron enumerados y enunciados. En este punto es importante dejar establecido el siguiente extracto: ‘En consecuencia, refiere las exigencias precisas para la Acusación. A la Vindicta Pública no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frena comprender con claridad, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado con los hechos averiguados. En consecuencia, conforme lo predice el Código Orgánico Procesal Penal; los elementos de convicción deben relacionar entre sí, de manera que se pueda valorar notoriamente su conexión, estableciéndose de manera transparente la dependencia de éstos con relación a los hechos’. Responsabilidad del ministerio público en Venezuela frente a la individualización del delito. A.B.B. a Abogado, Universidad Católica del Táchira, adriber21@hotmail.com. +58 4141101622, San Cristóbal-Venezuela orcid.org/0000-0002-0696-8106

Ahora bien, según el mandato del artículo 308 numeral 3 del COPP, el cual establece que la acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, a la luz de este artículo y comparándolo con el acto conclusivo consignado, se puede apreciar que la representación Fiscal cumplió a medias con el mandato de ley, ya que solo hizo expresión a los medios de convicción y no fueron fundamentados siendo una clara omisión a la ley. En vista de lo antes planteado es necesario citar el siguiente extracto: ‘En este punto el Ministerio Publico se encuentra en la Obligación de dar a conocer de manera motivada y concatenada las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado’. Circulares del Ministerio Publico. Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público Caracas, 2015. Dentro del extracto citado se puede apreciar el carácter de obligatoriedad, por parte de la representación del Ministerio Publico, motivar y concatenar los elementos de convicción, para de esta forma poder fundamentar la solicitud a juicio de los acusados. El representante de la Vindicta Publica en su escrito acusatorio no explica por qué razón los elementos de convicción expresados en la acusación, son necesarios para tal fin y menos que relación guardan con los hechos, solo se limitó a enumerar una serie de actuaciones realizadas, sin explicar por qué son incluidas y que relación guardan con los hechos, en vista de hecho la representación fiscal omitió cumplir con el mandato de ley requerido, donde ordena al Ministerio Publico realizar la motivación de los elementos de convicción. En vista de ello pasamos a enumerar cada uno de los elementos de convicción que fueron fundamentados por el Ministerio Publico:

1.-Acta de Denuncia N° DGCIM-DEIPC-AD-062/01. Elemento de convicción # 3 (folio48).

2- Testimonio de fecha 10 de diciembre de 2021, aportada por el ciudadano O.B.. (Folio 49, 50 y 51) 3.-Acta de prueba anticipada de fecha 24/09/2021 aportada por el ciudadano O.B.. Elemento de convicción # 4 (folio 51) 4.- Acta de Investigación penal DGCIM-DEIPC-AIP-712/2021. Elemento de convicción #10. (Folio 59) Según el Ministerio Publico los elementos de convicción antes señalados son de suma importancia... a través de su testimonio (Oswaldo Berrios) se logró ahondar sobre la estructura organizativa de este grupo criminal... en este punto el Ministerio Publico no explica la relación del testimonio con algún grupo criminal, no se indica quien conforma el grupo criminal, ni que delitos han cometido, solo se limita a realizar una apreciación muy vaga basado en el testimonio único de un miembro del Grupo whtasapp. Otro aspecto relevante es que dentro del escrito se establece: se logró tener mayor conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar... en este punto deben explicarse tales circunstancias, sin embargo las mismas solo son enunciadas, en presencia de esta omisión como pueden entenderse cual era modo por medio del cual alguno de nuestros representados participo en los delitos impuestos por la Vindicta Publica, como puede servir el testimonio de Berrios para fundamentar el señalamiento de traición a la patria si según su testimonio a él le hicieron una propuesta que el supuestamente no acepto, la cual consistía en tomar una fotos de una consola de vigilancia para confirmar que Berrios se encontraba en su puesto de trabajo. Respecto a la prueba anticipada realizada el 29 de septiembre del año 2021, en la cual O.B. rindió testimonio, esta representación legal hace las siguientes observaciones. 1.- El único elemento de convicción que solo es enunciado y no se aprecia extracto de la existencia del mismo es el acta de prueba anticipada ubicada en el folio 51, e identificada con el número 4.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DGCIM-AIP-747-2021 fecha 20/08/21 elemento de convicción # 13. (Folio 45) El Ministerio Publico enfoca su motivación en razones de jurisdicción, omitiendo establecer, por qué razón este elemento de convicción es necesaria para vincular los hechos con nuestros representados y con los delitos que se le acusan, por lo tanto, no se aprecia la motivación de dicho elemento de convicción.

ACTA DE ENTREVISTA DGCIM-DEIPC-AE-347-2021de fecha 9/08/21. De Yeimer Alcides de Freites Martínez. Elemento de convicción # 27. Folio (65).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DGCIM-AIP-747-2021 fecha 20/08/21 elemento de convicción # 13. (Folio 75)

El Ministerio Publico enfoca su motivación en razones de jurisdicción, omitiendo establecer, por qué razón este elemento de convicción es necesaria para vincular los hechos con nuestros representados y con los delitos que se le acusan, por lo tanto, se aprecia la motivación de dicho elemento de convicción.

ACTA DE ENTREVISTA DGCIM-DEIPC-AIP-347-2021de fecha 9/08/21. De Yeimer Alcides de Freites Martínez. Elemento de convicción # 27. Folio (95).

En el testimonio rendido por el testigo solo puede apreciarse que el Primer Teniente M.V. le ofreció un negocio a Freites, así mismo se aprecia en la pregunta tercera lo siguiente: Tercera:...que tipo de negocio le propuso..... Contesto. No supe qué tipo de negocio era..... Quinta....cuanto fue la cantidad de dinero que le ofreció por el negocio... Contesto. No me dijo cantidad... Es apreciable que las respuestas del testigo no se desprende ninguna conducta delictiva y menos un intento de captar al testigo, por lo tanto, la motivación de este elemento de convicción por parte del Ministerio Publico se encuentra fundamentada en una apreciación errónea sobre lo manifestado, no cumpliendo así con las exigencias de ley.

ACTA DE ENTREVISTA. Fecha 10/09/2021 aportada por el ciudadano J.L.. Elemento de convicción 30. (folio 97). Este elemento de convicción no guarda la más mínima relación la investigación, ya que lo único que manifiesta el testigo es que el Primer Teniente M.V., le pregunto si conocía alguien que trabajara en Grupo 16. De ahí a concluir que es esta pregunta se puede relacionar con captar individuos para actividad criminal, es una hipótesis mal fundamentada.

OFICIO DGCDO-DCD-3-0320-2021-016398. FECHA 20/10/21. Capitan P.P.. En el presente oficio se aprecia como el Ministerio publico afirma que la avioneta con siglas W-2056, fue derribada en República Dominicana, así mismo fundamenta su posición que tal información fue obtenida por medio de: "https://elnacional.com.do/vino-cargada-droga-avioneta accidentada-que-dejo-2- muertos/

Ahora bien, lo plasmado en esta publicación con respecto a la avioneta es lo siguiente: ‘Las autoridades determinaron que estaba cargada de drogas y que procedía de Venezuela, la avioneta que la noche del jueves cayó en unos cañaverales del Batey Bonito, de la provincia La Altagracia, hecho en el que murieron dos de sus ocupantes cuyos cuerpos quedaron calcinados’. Oficiales militares y de inteligencia que participan en las investigaciones del caso de la avioneta bimotor 6908-Turbo Commander, revelaron que en el lugar del accidente fueron recogidas evidencias que indican que la aeronave

transportaba drogas, las cuales se quemaron. Indicaron que esas evidencias, tomadas de los escombros de la aeronave que se incineró, han sido recolectadas con mucha cautela por parte de oficiales y técnicos de la aviación y llevadas al Instituto Nacional de Ciencias Forense, donde son analizadas. Este es el reportaje trascrito completamente, que hace alusión el Ministerio Público, obtenido de la misma fuente, sin embargo, es apreciable que no se identifica la aeronave por sus siglas y el Ministerio Publico no identifica el modelo de la aeronave, sin mencionar que reportajes de este mismo hecho y los cuales son citados al inicio de este escrito, describen el hecho sin hacer alusión al origen del avión. En vista de ello es obvio que este elemento de convicción no guarda relación con los hechos investigados, ya que las suposiciones del Ministerio Publico son vagas e imprecisas.

ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPC-AP-892/218. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 002-2021. 5/10/21. PRIMER TENIENTE R.C.. ELEMENTO DE CONVICCION # 57. (folio 125) El Ministerio Publico no establece la relación de evidencias incautadas, ni fundamenta que relación puede tener el hecho de haber realizado un allanamiento dentro de la vivienda del oficial antes citado. En vista de ello se aprecia como el Ministerio Publico omite cumplir con la normativa vigente en la materia la cual establece la obligatoriedad de fundamentar los elementos de convicción.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0091. 5/10/21. PRIMER TENIENTE R.C.. ELEMENTO DE CONVICCIÓN #58. (folio 126, 127 Y 128) El Ministerio Publico no establece la relación de evidencias incautadas, ni fundamenta que relación puede tener el hecho de haber realizado un allanamiento dentro de la vivienda del oficial antes citado. En vista de ello se aprecia como el Ministerio Publico omite cumplir con la normativa vigente en la materia, la cual establece la obligatoriedad de fundamentar los elementos de convicción, así mismo no puede pretenderse que la inspección técnica sirva para demostrar la relación de hechos con los delitos que se acusan a nuestro representado, ya que la misma se compone de la descripción de una vivienda en la cual no se desarrolló ningún hecho relacionado con la investigación.

ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPC-AP-892/1/21. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 002-2021. 5/10/21. CAPITÁN COLINA MOLINA. ELEMENTO DE CONVICCIÓN # 61. (folio 128, 129 y 130) El Ministerio Publico no establece la relación de evidencias incautadas, ni fundamenta que relación puede tener el hecho de haber realizado un allanamiento dentro de la vivienda del oficial antes citado. En vista de ello se aprecia como el Ministerio Publico omite cumplir con la normativa vigente en la materia la cual establece la obligatoriedad de fundamentar los elementos de convicción.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0091. 5/10/21. CAPITÁN COLINA MOLINA. ELEMENTO DE CONVICCIÓN # 62. (folio 130, 131 Y 128).

El Ministerio Público no establece la relación de evidencias incautadas, ni fundamenta que relación puede tener el hecho de haber realizado un allanamiento dentro de la vivienda del oficial antes citado. En vista de ello se aprecia como el Ministerio Publico omite cumplir con la normativa vigente en la materia, la cual establece la obligatoriedad de fundamentar los elementos de convicción, así mismo no puede pretenderse que la inspección técnica sirva para demostrar la relación de hechos con los delitos que se acusan a nuestro representado, ya que la misma se compone de la descripción de una vivienda en la cual no se desarrolló ningún hecho relacionado con la investigación. Es por ello, que esta representación legal interpone la presente solicitud de avocamiento, ante las presentes denuncias, bajo el criterio jurisprudencial de la honorable Sala de Casación

Penal en Sentencia en sentencia 112 de fecha 30 de septiembre del año 2021; También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.

Omisión del Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, de realizar un Reconocimiento Claro, Determinado y Pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye a nuestros representados. Según la Sentencia de la Sala de Casación Penal. TSJ. Sentencia 380. Exp C15-83; ‘Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta tipica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho... La tipicidad.

En este punto, es necesario manifestar que la tipicidad es considerada como el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo penal coinciden. En el caso de marras las supuestas acciones de nuestro representado deben encuadrar en los supuestos de hecho señalados por el Ministerio Publico, daro está, para poder realizar la subsunción respectiva es necesario que el silogismo aplicado, de un resultado afirmativo. Pero para el caso de marras, no es posible que el silogismo sea afirmativo, ya que el resultado de la acción, es excluida de la tipicidad. Ahora tal afirmación es planteada de la siguiente forma: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tiene los Artículo 149 Tráfico verbos rectores: ...Trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley. Los verbos citados anteriormente son aquellos en los cuales la norma establece una pena al quedar demostrado su realización, en vista de ello para poder enjuiciar a cualquiera de nuestros representados es necesario demostrar que alguno de ellos realizo algunos de estos verbos, claro está, para que ello pueda ser viable, es necesario que esta conducta sea relacionada de forma directa con las sustancias, mencionadas en dicho artículo. Ahora bien, el Ministerio Publico quiere relacionar la gestión y organización establecidas en el artículo 3 numeral 27 ejusdem, con el tráfico de Drogas, sin embargo, el artículo 49.6 de la Carta Magna deja claramente establecido que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes por una ley inexistente, en vista de ello el articulo 3 numeral 27 ejusdem, no tiene prevista una pena, establecida en el artículo 149, ya que tales verbos rectores "gestionar y "organizar no están sancionados en dicho artículo, por tal motivo no puede aplicarse una pena por este hecho. Así mismo es relevante dejar claro que el Ministerio Publico establece la modalidad de transporte en tráfico de Drogas, sin embargo, no hay evidencia de aeronaves que puedan ser relacionados con nuestros representados considerando que la avioneta YV 2056 fue robada en Barinas y se desconoce su paradero. Empero, el Ministerio Publico manifiesta que fue derribada en República Dominicana el día 12 de marzo del año 2021 citando la fuente, originada en el portal web, El Nacional.com.do. Reportaje citado ut supra donde se aprecia que no se hace alusión a las siglas de dicho avión, ni como están relacionados nuestros defendidos, por la tanto es evidente que la apreciación del Ministerio Publico sobre el delito de tráfico de drogas en contra de nuestros representados, es carente de lógica jurídica. Ahora bien, de igual forma es necesario definir las dos subelementos de la conducta típica como se muestra en el presente criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal. TSJ. Sentencia 380. Exp C15-83: ‘Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicas, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Respecto a la parte objetiva, es necesario que el Ministerio demostrara que la conducta exteriorizada por nuestros representados, estuviera encuadrada con algunos de los verbos rectores establecidos en el artículo 149 ejusdem, sin embargo, para ello es necesaria la existencia de la incautación de droga, como evidencia. Ante la falta de incautación de drogas o aeronaves, no hay forma como evidenciar que está presente el tráfico de drogas establecido en la norma respectiva. En los mismos términos se presentan la parte subjetiva, la cual debe ser evidenciada, sin embargo, los elementos de convicción del Ministerio Publico no motivan ni demuestran los elementos subjetivos para demostrar el dolo en los hechos plasmados por el Ministerio Publico. Al no existir incautación y droga y no tener la certeza del paradero de la avioneta YV-2056, ni la relación con nuestros representados, no puede demostrase que nuestros representados han tenido una conducta relacionada con el tráfico de droga. Para cerrar con este punto es entendible que, si la tipicidad no es demostrada en este delito, el mismo es inexistente como se puede apreciar en la siguiente c.d.W.G.T.-Carrillo, La tipicidad en la teoría del delito: Ausencia de tipicidad, Siguiendo el mismo orden de ideas, Fontan Balestra maneja la idea de que la ausencia de tipicidad conlleva también a una ausencia de delito, esto asi: los tipos penales tienen la exclusividad en cuanto a la determinación de los hechos punibles mediante una limitación que comienza y termina en cada tipo. Por esta razón, si la acción no reúne todas las características contenidas en alguna de las figuras de los tipos, no es un delito. El supuesto de hecho planteado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, establece una conducta sancionable con la imposición de una pena y en la descripción de dicha conducta se encuentran presentes varios verbos rectores, los cuales se identifican como aquellas acciones sancionables, al ser cometidas por cualquier individuo, sin embargo si las acciones de nuestros representados no encuadran en los verbos rectores dentro de dicho artículo, la tipicidad no está presente y ante la ausencia de la misma el delito no está presente, por lo tanto la inaplicación de la lógica jurídica, está presente al tratar de encuadrar un supuesto de hecho con conductas diferentes a las establecidas dentro del mismo y peor aún es tratar de relacionar un verbo o conducta inexistente con el artículo 149 ejusdem y pretender un enjuiciamiento, ya que tal aberración jurídica es en prima facie una violación constitucional de gran magnitud. Los sujetos. En este punto es relevante manifestar, que el individuo tenga una conducta encuadrable con los verbos rectores del artículo 149 ejusdem, donde en el caso de marras tendría que existir droga incautada, ya que el supuesto de hecho establecido en el artículo in comento establece verbos propios de actividades con droga. Es importante manifestar que, en el caso del sujeto activo, este tendría que tener una conducta relacionada con la actividad del narcotráfico y para ello es necesario que la conducta del mismo se relacione con los verbos antes mencionados. En vista de que la descripción antes planteada no puede ser aplicada a nuestros representados, no puede concluirse que algunos de ello sea un sujeto activo. Es imperiosamente necesario establecer que el artículo 3 numeral 27 ejusdem, no impone pena alguna por lo tanto no puede tratar de aplicar un supuesto de hecho de forma análoga en materia de derecho penal y menos aun cuando tal supuesto no establece una pena, ya que esta acción atenta contra El principio de nullum crimen, nulla poena sine lege que posee rango constitucional en Venezuela previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución: ... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente... Respecto al Objeto Material. Según Prof. M.B.G. y Prof. J.L.M. Rojas EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. ASPECTOS JURÍDICOS Y FILOSÓFICOS; El objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido. Cuando se trata de una persona, ésta se identifica con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material; por tanto, la persona puede ser física o jurídica, por ejemplo, homicidio, lesiones y difamación. En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito. Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etc, por ejemplo, en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño en propiedad ajena lo son los muebles o los inmuebles, indistintamente. En este aspecto, no puede establecerse que se haya permitido, el arribo y despegue de aeronaves, cuando las indicadas por el Ministerio Publico, han sido derribadas o siniestradas, por lo tanto, tal afirmación es confusa. Otro aspecto relevante es el hecho de que se señale como autores a nuestros representados de vulnerar el espacio aéreo del Estado, cuando tal afirmación no es demostrada, ya que ninguno de nuestros representados tiene el conocimiento, preparación, o puesto de trabajo para tal fin, teniendo claro que en materia aeronáutica están presentes como regla universal las libertades del aire que citan a continuación: Primera libertad: Derecho a sobrevolar sin escalas el territorio de los Estados signatarios (sobrevuelo sin escalas). Segunda libertad: Derecho a aterrizar en el territorio de los Estados signatarios por razones no comerciales (escala técnica). Estas libertades permiten a los pilotos tomar decisiones sin necesidad de apoyo en tierra, por lo tanto, para poder afirmar que algunos de nuestros representados tienen un vínculo con las aeronaves señaladas por el Ministerio Publico es imperativo, que se demuestre un nexo con los pilotos de esos aviones y no por medio de fotos, ya que las mismas se encuentran en la web, como se planteó anteriormente. En vista de ello Ministerio Publico no logro demostrar la presencia de la tipicidad en el señalamiento establecido en el artículo 149 ejusdem. Traición a la Patria.Artículo 129 del Código Penal Venezolano El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por sí solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años. En este aspecto antes de hacer mención a la tipicidad, es necesario definir los vocablos independencia e integridad. Diccionario de la Real Academia Española... Definición de Independencia .f. Cualidad o condición de independiente. f. Libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro. Definición de Integridad territorial. Principio fundamental del derecho internacional contemporáneo relativo al estatuto jurídico del Estado, fundado a su vez en el principio de la igualdad soberana de los Estados, que proclama la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, o a cualquier otro medio incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, contra el territorio o la independencia política de un Estado, y en particular la inviolabilidad de sus fronteras.Carta de las Naciones Unidas, arts.2.1 y 4. A/RES/2625 (ory). Ahora bien, dejando establecido que la independencia una nación es la libertad de un estado libre y soberano con instituciones definidas, por lo tanto, para poder atentar contra la independencia de un Estado, nación o país es necesario generar acciones dirigidas a no permitir que dicha libertad se manifieste. Con respecto a la integración, la misma es basada bajo el principio de igualdad entre los estados, por lo tanto, un estado debe tener derechos que cualquier otro. Ciertamente la integridad del espacio geográfico de la República comprende todo lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Carta Magna, por lo tanto, la integridad comprende el ejercicio de la soberanía plena de la República como lo establece el artículo 11 ejusdem.

Tipicidad. El Ministerio Publico en su escrito acusatorio, establece que nuestros representados permiten el ingreso y egreso de aeronaves al territorio, en este aspecto es sumamente necesario dejar claro que no existe forma alguna de prohibir el ingreso a espacio aéreo venezolano y en el caso de permitir salida es igualmente imposible ya que físicamente no es posible permitir o prohibir el acceso al espacio aéreo. Basado en ello es necesario aclarar que el Comando de la Defensa Aeroespacial Integral tiene como función la vigilancia y control del espacio aéreo, pero este control no es facultativo para permitir el ingreso o egreso de aeronaves. Esta unidad tiene como misión la vigilancia del ingreso de aeronaves en vuelos arbitrarios y tomar las acciones respectivas. Dejando claro este punto se procede a explicar que el ingreso o egreso de aeronaves del narcotráfico no configura un hecho que pueda entenderse con un acto que atente contra la independencia o integridad del espacio geográfico, ya que estos hechos no amenazan en ningún momento la independencia o integridad del espacio geográfico. En vista de ello es necesario considerar la definición el vocablo integración el cual es similar a la cohesión o unión del territorio, por tales motivos para que la integridad de un estado se vea afectada es necesario que las acciones antijurídicas estén dirigidas a la desintegración del Espacio geográfico, situación que solo puede estar presente ante la amenaza militar de otro estado o por medio de una acción separatista por parte de los habitantes de un estado específico.

Los sujetos. La traición a la patria como delito requiere la participación de uno o varios individuos, los cuales pueden tener o no características específicas, sin embargo, lo necesario por parte de estos sujetos es que sus actos u omisiones sirvan para lograr la desintegración total o parcial del espacio geográfico.

Respecto al Objeto Material. En este punto la Republica es el ente afectado, al estar presente ante un delito de traición a la patria, ahora bien, cómo puede afectar a la independencia o integridad espacio el ingreso y egreso de aeronaves civiles de forma arbitraria del país, es una incógnita que se formula al analizar el planteamiento del Ministerio Publico con la acusación de este delito. Considerando que el Ministerio Publico no pudo encuadrar los hechos con el supuesto de hecho de traición a la patria y siendo público y comunicacional que la independencia e integridad del territorio no ha sido atentada o violentada, por esos supuestos hechos, es necesario que este digno tribunal no admita tal acusación. Para poder encuadrar el supuesto de hecho de traición a la patria es necesario y obligatorio que existan hechos que evidencien que hubo al menos un acto que atente contra la independencia e integración del espacio geográfico de la República y para ello se requiere que estas acciones se dirijan a que el Estado Venezolano pierda su institucionalidad y las facultades legales que tiene en el ámbito internacional, así como que existan acciones de traten de desmembrar la división político territorial de la Republica. El supuesto ingreso y salida de aeronaves dentro de la Republica, las cuales no son identificadas, porque en el caso de marras, la avioneta YV-2056 fue hurtada y se desconoce su paradero, siendo esta información fiel y fidedigna ya que es consultada de la misma fuente que lo hizo el Ministerio Publico, el cual manifestó que era El Nacional, com.do, medio digital de prensa en Republica Dominicana, donde manifiesta el Ministerio Publico que se aprecia que la avioneta YV-2056, fue derribada en República Dominicana, sin embargo al consultar esta fuente se puede apreciar que una aeronave fue derribada por la Fuerza Aérea de este país, sin explicar siglas, ni características muy específicas. En vista de ello la tipicidad no está presente en este caso por lo tanto no debe ser admitido este escrito acusatorio.Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Asociación) Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Antes de entrar en materia esta representación legal citar el siguiente criterio con respecto al delito de asociación para delinquir: Características del Delito de Asociación según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. N." de Sentencia: 640, Fecha: 23.10.2015 EL delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y especificas en su existencia como son: Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita. Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades. Explotación de la vulnerabilidad jurídica. Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías. Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte. Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos. La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero. Partiendo esta premisa es evidente que, para poder acusar estos delitos deben identificarse las características citadas en dicho criterio, sin embargo, el Ministerio Publico de forma ligera afirma que el solo hecho de asociarse es suficiente para la configuración de dicho delito. Dentro de estas características para poder demostrar la Asociación para Delinquir es necesario que se aprecia la permanencia en el tiempo por partes de los miembros, en este punto el Ministerio Publico no establece claramente si nuestros representados han permanecido en el tiempo efectuando hechos ilícitos o contra la norma penal, la obtención de poder tampoco es apreciable en el escrito acusatorio, ya que nuestros representados no evidencian alguna características de poder, la movilidad y expansión tampoco es demostrable por la representación de la Vindicta Publica, ya que solo se limitó a realizar análisis sin fundamento teórico o jurisprudencial. La Tipicidad. En este punto, el supuesto de hecho se dirige de forma directa al individuo que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, considerando que este grupo tiene que tener características específicas, como son las citada en la sentencia 640 de la Sala de Casación Penal, Ahora bien partiendo de esta premisa el grupo de delincuencia organizada debe tener una trayectoria en el escenario criminal, por lo tanto deben existir elementos que lo demuestren, a pesar de ello el Ministerio Publico no identifica los actos delictivos cometidos por este grupo fuera de los señalados en el escrito acusatorio, ni siquiera señala lugares, fechas u horas de hechos delictivos, sin embargo los señala como un grupo criminal estructurado, bajo apreciaciones ambiguas y sin fundamento sólido y creíble, ya que es evidenciado por medio de las razones aquí escritas, hay elementos de convicción confusos, ilícitos, nulos y con señalamientos producto de apreciaciones erróneas, en vista de ello la conducta típica debe estar vinculada con las características antes señaladas, sin embargo dicha conducta no es imputable a nuestros representados, incluso ni siquiera es legalmente demostrable la participación en los delitos acusados en el acto conclusivo. Los sujetos. En este particular los sujetos que pueden incurrir en este hecho deben cumplir con las características establecidas en la sentencia ut supra identificada 640 de la SCP, sin no cumplen con ellas no pueden ser considerados como actores o participes de tales hechos. Respecto al segundo Acto Conclusivo referido la acusación sobre delitos de Aeronáutica Civil. Esta representación legal, hace del conocimiento a esta honorable Sala, que los señalamientos emitidos por la digna representación de la Vindicta Publica, no guardan relación con lo ocurrido, ni se encuentran presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando lo establecido en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual establece la interferencia ilícita a la seguridad operacional. Ahora bien, para poder aplicar el silogismo jurídico a este supuesto de hecho es importante que existan indicios, que evidencien la puesta en riesgo de la seguridad operacional, así mismo es necesario que en el caso de marras exista al menos una aeronave identificada con sus siglas, establecer la altura y la trayectoria con su respectiva ubicación, la cual puso en riesgo la seguridad operacional. En vista de ello es relevante citar El Manual de Gestión de OACI, el cual establece que la seguridad operacional es: ‘Un estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos’ Por lo anterior, es relevante manifestar que el Ministerio Publico es el que tiene identificar quienes fueron las personas y bienes puestos en riesgos, así como explicar la participación de nuestros representados en dichos hechos. Al no identificar bienes, personas, lugares, fechas, horas y la forma, no puede considerarse que estén presentes las circunstancias de tiempo modo y lugar, de igual forma es relevante establecer que nuestros representados no tienen acceso a información de rutas, ya que dicha información es manejada por el Personal del Centro de Control Maiquetía. Así mismo es relevante manifestar que el Capitán P.P. y el Capitán A.P.D.d.V. en el CODAI, función que solo les permite conocer las rutas aéreas de los vuelos de tipo militar, sin tener la capacidad de facilitar u otorgar rutas de vuelo, y menos poner en riesgo cualquier operación aérea, ya que para ello se requiere tener acceso a información específica de coordenadas y mantener comunicación con aeronaves. El Capitán Colina es controlador Aéreo en funciones, en la base aérea el Libertador, su función se limita al espacio circundante de la Base quien está ubicada en el estado Aragua, por lo tanto, no tiene acceso a información alguna de coordenadas ni se ha podido identificar como pudo poner en riesgo la seguridad operacional. Con respecto al Primer Teniente Colmenares, de la especialidad de T.A. con funciones fuera de su especialidad, su función se limita a comunicarse con las Base Libertador para pedir condiciones meteorológicas, en vista de ello no tiene acceso a coordenadas, comunicación con aeronave ni tiene una participación activa en la operaciones aéreas, por lo tanto no es posible que genere algún peligro a las mismas, en el caso del Primer Teniente M.V. es controlador Aéreo en funciones, en la base aérea el Mariscal Sucre del estado Aragua, su función se limita al espacio circundante de la Base, por lo tanto, no tiene acceso a información alguna de coordenadas, ni se ha podido identificar como pudo poner en riesgo seguridad operacional y por último el Primer Teniente Kerwin Travieso, oficial de comando, con cargo de supervisor de tripulación en Monte Cano, Edo Falcón, este oficial no tiene conocimiento alguno, silogismo jurídico a este supuesto de hecho es importante que existan indicios, que evidencien la puesta en riesgo de la seguridad operacional, así mismo es necesario que en el caso de marras exista al menos una aeronave identificada con sus siglas, establecer la altura y la trayectoria con su respectiva ubicación, la cual puso en riesgo la seguridad operacional. En vista de ello es relevante citar El Manual de Gestión de OACI, el cual establece que la seguridad operacional es: ‘Un estado en que el riesgo de lesiones a las personas o años a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos’. Por lo anterior, es relevante manifestar que el Ministerio Publico es el que tiene identificar quienes fueron las personas y bienes puestos en riesgos, así como explicar la participación de nuestros representados en dichos hechos. Al no identificar bienes, personas, lugares, fechas, horas y la forma, no puede considerarse que estén presentes las circunstancias de tiempo modo y lugar, de igual forma es relevante establecer que nuestros representados no tienen acceso a información de rutas, ya que dicha información es manejada por el Personal del Centro de Control Maiquetía. Así mismo es relevante manifestar que el Capitán P.P. y el Capitán A.P.D.d.V. en el CODAI, función que solo les permite conocer las rutas aéreas de los vuelos de tipo militar, sin tener la capacidad de facilitar u otorgar rutas de vuelo, y menos poner en riesgo cualquier operación aérea, ya que para ello se requiere tener acceso a información específica de coordenadas y mantener comunicación con aeronaves. El Capitán Colina es controlador Aéreo en funciones, en la base aérea el Libertador, su función se limita al espacio circundante de la Base quien está ubicada en el estado Aragua, por lo tanto, no tiene acceso a información alguna de coordenadas ni se ha podido identificar como pudo poner en riesgo la seguridad operacional. Con respecto al Primer Teniente Colmenares, de la especialidad de T.A. con funciones fuera de su especialidad, su función se limita a comunicarse con las Base Libertador para pedir condiciones meteorológicas, en vista de ello no tiene acceso a coordenadas, comunicación con aeronave ni tiene una participación activa en la operaciones aéreas, por lo tanto no es posible que genere algún peligro a las mismas, en el caso del Primer Teniente Mauricio Villalonga es controlador Aéreo en funciones, en la base aérea el Mariscal Sucre del estado Aragua, su función se limita al espacio circundante de la Base, por lo tanto, no tiene acceso a información alguna de coordenadas, ni se ha podido identificar como pudo poner en riesgo seguridad operacional y por último el Primer Teniente Kerwin Travieso, oficial de comando, con cargo de supervisor de tripulación en Monte Cano, Edo Falcón, este oficial no tiene conocimiento alguno, sobre coordenadas o comunicación con aeronave, a parte que todas las funciones que cumple son monitoreadas por un sistema de circuito cerrado la dentro de la cabina donde se encuentran las consolas. Bajo las siguientes consideraciones antes expuestas es imposible que alguno de nuestros representado hay podio poner en peligro la seguridad operacional. Respecto al artículo 142 de la Ley de Aviación Civil Venezolana, es necesario aclarar que este supuesto de hecho aplica para pilotos en el ejercicio de dicho oficio o especialistas en Control de T.A. en funciones (…) Para poder hacer alusión a una ruta es necesario tener un lugar de partida y lugar de llegada, ya que de lo contrario estaríamos hablando de aeronaves que infringe el espacio aéreo venezolano, como se establece en la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, el cual tiene por objeto lo siguiente: Objeto. Articulo I. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán el control para la defensa integral del espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su soberanía y en atención a los más altos intereses de seguridad y defensa integral para la aplicación de acciones de interceptación, persuasión e inutilización de toda aeronave u objeto que, sin ser aeronave, infrinja las disposiciones sobre la circulación aérea. Ámbito de aplicación Artículo 2. 29 Esta Ley es aplicable a las aeronaves y objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen por el espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo estos artículos se puede apreciar que existe un instrumento legal que regula, las aeronaves que no tienen ruta, dentro del territorio y se desconoce su procedencia y destino, por lo tanto, la aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil Venezolana es procedente, cuando estén presentes las siguientes características: 1.-Debe estar identificado el tipo y siglas de la Aeronave. 2.- debe existir un aeropuerto de origen con un destino para que pueda existir una ruta, de lo contrario la digna representación del Ministerio Publico estaría incurriendo en simples actos citatorios o interpretativos. En vista de que nuestros representados no son pilotos, no son controladores de vuelo en funciones propias de la Aviación civil, es imposible que ellos puedan obtener o desviar de forma fraudulenta alguna ruta, ya que en vista de que no tienen acceso a esa información y sus cargos no guardan relación alguna con asignación de ruta, no puede concluirse que tengan la posibilidad de obtener o desviar rutas fraudulentas. Tipicidad. Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años Para que alguno de nuestros representados pueda incurrir en este hecho punible es necesario que existan y se compruebe una conducta, por medio de la cual se atente contra la seguridad operacional de la aviación, es por ello que esta conducta debe demostrar que aeronaves, equipos, instalaciones o que personas se pusieron en riesgo, ya que es necesario que se identifiquen, así mismo es necesario explicar o demostrar de forma detallada como se interfirió en la seguridad aeronáutica, para se requiere demostrar si esta acción fue cometida en despegues de aeronaves, aterrizajes, rutas o cualquier otra actividad que involucre atentar contra la seguridad. Partiendo de esta premisa, es apreciable que el Ministerio Publico no puede indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar para este supuesto, donde estén involucrados nuestros representados, ya es necesario demostrar con hechos y pruebas y no con conclusiones sin fundamento de que los oficiales ut supra identificados incurrieron en tales hechos. Artículo 142. Quien desvié la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, a pena será de ocho a diez años de prisión. Para poder desviar una ruta es necesariamente importante que el individuo pilotee un avión, o tenga acceso a un puesto donde pueda controlar el espacio aéreo ya que estas funciones son específicas, teniendo presente que los controladores de vuelo en funciones, son lo que tiene conocimiento de las aeronaves en ruta, por despegar o aterrizar al igual que los pilotos en funciones, de lo contrario no es posible poder incurrir en el supuesto de hecho planteado. En el caso de nuestros representados, ninguno es piloto ni controlador de tráfico aéreo en funciones, en Torres de Control con tráfico de aeronaves civiles o zonas fronterizas, así mismo debe quedar demostrada la ruta obtenida de forma fraudulenta, donde se evidencie la altura del vuelo, lugar de origen y lugar de llegada. Si no es posible poder determinar estos aspectos no puede concluirse, que las oficiales in comento incurrieron en tal delito. El Ministerio Publico hace mención a la avioneta YV-2056, la cual asegura que fue derribada, sin embargo, a pesar de su afirmación no presentan evidencia alguna donde se demuestre que esa avioneta despego del país por medio de una ruta fraudulenta y menos aún que haya obtenido apoyo de nuestros patrocinados. En conclusión, en términos generales es necesariamente importante que el Ministerio Publico haya podido demostrar la tipicidad en cada uno de los delitos por los cuales nuestros representados están siendo acusados y para ello es esencial que los hechos señalados a ellos encuadren perfectamente en el supuesto de hecho establecido en la norma respectiva. Para poder lograr que las conductas puedan encuadrar en el supuesto normativo respectivo, es imprescindible que el Ministerio Publico tenga la certeza de cómo ocurrieron los hechos y si estos pueden ser encuadrados en el norma, pero para ello se requiere, tener elementos de convicción serios y bien fundamentados que puedan servir para poder demostrar la tipicidad, ahora bien en ausencia de ellos y solo con conclusiones vagas y confusas puede lograr determinar la tipicidad, por lo tanto se denuncia ante su competente autoridad que el escrito acusatorio no cumple con las exigencias establecidas en la norma respectiva. Es por ello que esta representación legal interpone la presente solicitud de avocamiento ante la presentes denuncias (…) Motivación por parte de la Sala 8 de la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. (Recurso de apelación) Dispositiva con relación de hechos falsa. La sentencia de la Sala 8 de la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, carece del real establecimientos de los hechos, considerando que dicha dispositiva relata los hechos de la siguiente forma: En fecha 22 de julio del 2021, la fiscalía inicio la presente investigación por los delitos de naturaleza militar en virtud de un acta de investigación penal en donde se relacionan a los ciudadanos: Capitán P.P., CI: 18.736.828, Capitán Y.C.C.: 20.056.911; Primer Teniente A.P. CI:18.503.641, Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO CI: 21.143.108; Primer Teniente R.C. CI: 24.419.562; Primer Teniente M.V.C.: 24.016.753, por los delitos de Traición a la Patria, Contra la Seguridad de la Fanb e Instigación a la Rebelión. En fecha 26 de julio se celebra audiencia especial para escuchar al imputado fijada por el ciudadano Teniente Coronel Pernia Leonardo, en contra de Capitán P.P., C: 18.736.828, Capitán Y.C.C.: 20.056.911; Primer Teniente A.P. CI:18.503.641, Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO CI: 21.143.108; Primer Teniente RAFAEL COLMENARES CI: 24.419.562; Primer Teniente M.V.C.: 24.016.753, la fiscalía militar solicita la imposición de una medida de coerción personal... En fecha 13 de agosto del 2021 el Fiscal Militar sexto solicito la interceptación de comunicaciones privadas, todo en relación a los ciudadanos: Capitán P.P., CI: 18.736.828, Capitán Y.C.C.: 20.056.911; Primer Teniente A.P. CI:18.503.641, Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO CI: 21.143.108; Primer Teniente R.C. CI: 24.419.562; Primer Teniente M.V.C.: 24.016.753. En fecha 13 de agosto del 2021, el tribunal A Quo declaro con lugar la solicitud de interceptación de comunicaciones privadas, llamadas telefónicas realizadas por equipo móvil, 0412-5612579. Ahora bien, tales hechos no ocurrieron en las fechas manifestadas, ni como lo plasmo el tribunal de alzada ya que los hechos ocurrieron de esta forma: En fecha 26 de julio del 2021 fue aprehendido el PRIMER TENIENTE KERWIN TRAVIESO, el 6 de agosto fue aprehendido el PRIMER TENIENTE M.V., el 7 de agosto fueron aprehendidos el CAPITÁN Y.M. y el CAPITÁN A.P. el 9 de agosto del 2021 fueron aprehendidos el CAPITÁN P.P. conjuntamente con el PRIMER TENIENTE RAFAEL COLMENARES, acción ejecutada por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), sin las respectivas ordenes de aprehensión. Estas aprehensiones fueron públicas y notorias por parte de sus familiares, vecinos y compañeros de trabajo, de los cuales esta Defensa diligencio en su momento ante la Fiscalía Militar y ante el tribunal 23 en funciones de Control, una serie de testigos que daban fe de la verdadera fecha de aprehensión. En fecha 16 de agosto del año 2021, esta representación legal interpuso un Habeas Corpus ante el Tribunal Militar Primero en Funciones de Control, a favor del CAPITÁN Y.D.J.C. titular, el cual fue declarado admisible. En fecha 19 de agosto del 2021 fuimos juramentados por dicho tribunal para asistir al Capitán Colina Yonatan, al Primer Teniente R.C. y al Capitán P.P., día en el cual se celebró audiencia de imputación. En fecha 25 de agosto del año 2021, el Ministerio Publico Militar por medio del Fiscal Militar Sexto, solicita declinatoria de competencia hacia la Jurisdicción Penal Ordinaria. Respecto a las órdenes de interceptación de llamadas de fecha 13 de agosto del 2021, acordadas por el Tribunal Militar Primero en Funciones de Control, las mismas no eran dirigidas a nuestros representados. En virtud de lo antes planteado, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana, realizó una apreciación errónea de los hechos, por lo tanto, su base factico-jurídica, no es cierta. Ahora bien, es apreciable que la motivación de la Sala 8 debió estar ajustada a una realidad, sin embargo, no ocurrió así ya que la relación de hechos es falsa por la tanta sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional se encuentra impregnada de una cara violación al derecho de la tutela judicial efectiva, considerando los criterios de esta d.S. en sentencia 212. 30/6/10 SCP. ‘El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal’. Es apreciable que la base factico jurídica de una sentencia es el establecimiento de los hechos, ya que desde este punto se puede encuadrar lo ocurrido con los respectivos supuesto de hecho, sin embargo, si tales hechos no son ciertos no puede realizarse un juicio valorativo real. En vista de que la motivación del fallo respecto a los hechos, está basado en una apreciación errónea, la Sala 8 emite una decisión que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... ‘Sentencia 183 7/04/08 SCP. Esta representación legal, en el recurso de apelación denuncio como ilícitas las siguientes pruebas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal 23 en funciones de control de septiembre de 2021, donde: DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION De todas las denuncias antes citadas no hubo respuesta alguna de a la sala 8 de la Corte de Apelaciones, incurriendo así esta, en el vicio de inmotivación, ya que el mismo se configura cuando la sentencia carece de forma clara y precisa de fundamentos de hecho y derecho o cuando se omiten circunstancias denunciadas por el apelante, según criterio de esta d.S. en sentencia 241 de fecha 22/06/16. Ahora bien, cuando la corte de apelaciones no explica de forma clara y precisa los hechos ocurridos, ósea no hace mención precisa de las fechas, así como realiza una narrativa errónea de la realización de actos procesales el A Quo incurre en el vicio de inmotivacion. Así mismo dicho vicio se encuentra presente en la sentencia de la causa Aa-5940-22 de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, cuando este omite circunstancias denunciadas por el apelante, situación que se configura cuando la alzada no se pronuncia sobre las denuncias relacionadas con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las cuales fueron denunciadas por ser ilícitas ante el tribunal 23 en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana. Esta representación legal eleva las presentes denuncias ante la Honorable Sala de Casación Penal, para que sean objeto de revisión por vía de Avocamiento, según el criterio de dicha sala en sentencia 020 de fecha 17/02/22, el cual establece que la ‘La inmotivación de las decisiones se constituye como violación del orden público, por incumplimiento y violación directa de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un criterio reiterado de esta Sala’ Solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiera del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el expediente signado con la nomenclatura APO2 2021 010645, avocándose al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Capitán P.P., Capitán Y.C.; Primer Teniente A.P., Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO; Primer Teniente RAFAEL COLMENARES; Primer Teniente M.V., en virtud de la graves violaciones a normas de orden público…” (sic).

Destacando que la defensa acompañó anexo a la presente solicitud de avocamiento, con copias simples de algunas actuaciones practicadas ante los distintos órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto penal, con las cuales pretenden demostrar el iter procesal ocurrido en el curso del proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la figura del avocamiento en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Por ello, en cuanto a la legitimación y representación de los solicitantes como parte en el proceso, se observa que los abogadosM.D.C.N.A. yE.A.C. GUERRA, consignaron como anexo la copia fotostática del acta de designación, aceptación y juramentación como defensores privados de los ciudadanos P.P., JHONATAN COLINA, y R.C., de fecha 19 de agosto del 2021, suscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, en el cual para el momento se seguía el juicio penal, por lo que resulta acreditada su legitimación para actuar como parte en el proceso. (folio 43 de la pieza denominada ANEXO).

En este orden, corresponde verificar que la causa curse ante un tribunal, observándose que la solicitud avocatoria versa respecto de la causa principal que cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta participación como cooperadores inmediatos en la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y autores en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 129 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente,en consecuencia, se trata de un proceso que se encuentra en curso y por ello se cumple con este requisito de admisibilidad.

En cuanto al requisito relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, se verifica del escrito de la solicitud de avocamiento incoada por los abogados M.D.C. NAVAS ALVARADO yE.A.C. GUERRA, que no es contraria a derecho, por cuanto tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el cual, en su criterio, se han cometido irregularidades que denotan un desorden procesal y que afectan el derecho al debido proceso.

Y respecto al último de los requisitos de admisibilidad, con el objeto de verificar si de lo expuesto por los solicitantes, se evidencian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; así como el ejercicio de todos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, la Sala pasa a examinar los alegatos contenidos en la solicitud:

Observándose que los profesionales del derecho según se desprende del folio 4 del escrito consignado ante esta Sala de Casación Penal, señalaron que en fecha 6 de enero interpusieron “…escrito de oposición a la acción penal por nulidades, acompañado de escrito de excepciones y escrito de promoción de pruebas…”.

De igual forma consta en la referida solicitud que “…fue declarado sin lugar el escrito de excepciones y el escrito de nulidades…”.

En este sentido continúan manifestando que contra la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad presentado, “…se interpuso recurso de apelación (…) que a su vez también declaró sin lugar…”.

Adicionalmente señalaron, que en su criterio, el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, carece de ciertos requisitos tales como: relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se le atribuye a sus representados.

Asimismo aducen que tales vicios han sido reclamados a través de los recursos ordinarios que la ley les otorga, los cuales han sido declarados sin lugar.

En efecto, a lo largo de la solicitud de avocamiento la defensa reitera que sus defendidos fueron privados ilegítimamente de libertad, y en su oportunidad el correspondiente juez de control “…acordó las nulidades absolutas de las aprehensiones…”.

Continúan delatando que existe ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por sus representados, y que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal no son relevantes para demostrar la presunta comisión de los delitos por los cuales se acusa a sus representados.

Aunado a ello, señalan que en el escrito acusatorio no se individualizó la participación de sus defendidos en los hechos que le son atribuidos.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento, se evidencia que efectivamente la defensa manifiesta haber ejercido los recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la tutela de los derechos o intereses de sus representados y estos han sido resueltos por las instancias correspondientes, sin que tal argumentación denote graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Por el contrario, se aprecia que los órganos jurisdiccionales han actuado dentro de los límites de sus competencias.

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y es específico al ordenar su procedencia sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca.

En efecto, se ha dejado asentado que el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia. (Vid. Sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006).

En este contexto, la referida Sala precisó:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (sentencia núm. 185 del 4 de mayo de 2006).

Además, el proceso se encuentra en espera de que inicie el Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa.

Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no evidencia de la solicitud planteada que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento incoada por los profesionales del derecho M.D.C. NAVAS ALVARADO yE.A.C. GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.949 y 167.829, respectivamente, en su condición de defensores privadosde los acusados PRIMO PEÑA, JHONATAN COLINA, R.C., con relación al p.p. seguido en su contra, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, TRAICIÓN A LA PATRIA y ASOCIACIÓN, bajo la participación criminal de autores, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 129 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente;de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE,la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados en ejercicio M.D.C.N.A. yE.A.C. GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 193.949 y 167.829, respectivamente, en su condición de defensores privados de los acusados PRIMO PEÑA, JHONATAN COLINA, y R.C., identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 18.736.828, 20.056.911, y 24.419.562, respectivamente; con relación al p.p. seguido en su contra, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, TRAICIÓN A LA PATRIA y ASOCIACIÓN, bajo la participación criminal de autores, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 129 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN M.C. GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. núm. AA30-P-2022-000173

MJMP

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