Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019
Judgement Number | 23 |
Date | 15 May 2019 |
Docket Number | 2018-000005 |
Subject Matter | Derecho Procesal |
SALA PLENA
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° AA10-L-2018-000005
Mediante oficio identificado con el N° 2018-0049 del 16 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente judicial signado con el alfanumérico AP42-G-2013-000098, contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.674.220, contra la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de febrero de 1998, bajo el N° 20, tomo 5-A.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el 12 de abril de 2016 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el 17 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien a su vez se declaró incompetente para conocer la presente causa.
El 8 de marzo de 2018, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2001, por los abogados Teofrank J.R.F. y J.T. R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.243 y 12.052, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L., ya identificado, interpusieron demanda por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA).
Los mencionados representantes judiciales señalaron en el libelo de demanda que la sociedad mercantil Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA, S.R.L.) contrató los servicios de su poderdante como Liniero Electricista para la ejecución de la obra “reubicación de redes aéreas de alta tensión a subterráneas”, en la avenida J.B.A., Municipio Almirante J.M.G. del Estado Nueva Esparta.
Expresaron que dicha empresa, luego de cumplir los trámites legales, técnicos y administrativos, requirió a la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), el corte programado de energía eléctrica y esta última acordó llevarlo a cabo el 14 de noviembre de 1999 en horas de la mañana, autorizando a la empresa solicitante a ejecutar los trabajos respectivos.
Argumentaron que en la fecha acordada la empresa Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA, S.R.L.) tomó las medidas de seguridad auxiliares inherentes a la especialidad de las labores durante la realización de los trabajos correspondientes. Sin embargo, expusieron que una vez iniciadas las actividades el ciudadano J.R.L. recibió una descarga eléctrica que le produjo “(…) [q]uemaduras eléctricas de III grado em (sic) ambos miembros superiores. Amputación quirúrgica de ambos antebrazos (…)”, por cuanto -a su decir- “(…) [de] forma ‘IMPREVISTA, IMPRUDENTE e IRRESPONSABLE’, la empresa mercantil (…) ‘Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A., (Seneca) (…) ‘ENERGIZ[ó]’ el tendido eléctrico donde trabajaba (…) [su] representado, a sabiendas que el día anterior, había programado, ordenado y publicado el ‘Corte de Eléctricidad’ (sic) en los mismos, motivado precisamente a los trabajos que se iban a realizar (…)” (negrillas y mayúsculas del original, agregados de la Sala).
En tal sentido, sostienen que la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A., (SENECA) es responsable de los daños materiales y morales derivados del hecho ilícito causado al ciudadano J.R.L. “(…) [p]or que (sic) ella es quien ‘[e]xclusivamente’ t[enía] a su cargo en el Estado Nueva Esparta, la producción, el suministro y la conducción de la energía eléctrica, al igual que el mantenimiento y conservación de los postes y tendidos eléctricos. Así mismo, tiene la guarda y posesión de dicha energía eléctrica, siendo ella la ‘ÚNICA’ persona en el Estado Nueva Esparta que tiene la potestad de quitar y poner la energía eléctrica a los conductores eléctricos (…)” (agregados de la Sala).
Agregaron, que si bien el 6 de abril de 2000 la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta homologó la transacción laboral celebrada entre su mandante y la empresa Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA, S.R.L.), por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) -hoy tres bolívares soberanos con seis céntimos (Bs.S 3,6)-, por concepto de pago de las indemnizaciones laborales previstas en los artículos 271 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; no obstante, se reservaron el derecho de su representado a ejercer la presente acción civil por daños y perjuicios.
En razón de lo expuesto, en nombre de su mandante demandaron a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A., (SENECA) el pago para entonces de: i) la cantidad de cuatrocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 414.720.000,00) -hoy cuatrocientos catorce bolívares soberanos con setenta y dos céntimos (Bs.S 414,72)-, por concepto de lucro cesante; y ii) el monto de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) -hoy cuatrocientos bolívares soberanos (Bs.S 400,00) por concepto de daño moral-; lo cual totaliza la suma de ochocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 814.720.000,00) -hoy ochocientos catorce bolívares soberanos con setenta y dos céntimos (Bs. 814,72)-, aunado a la indexación judicial respectiva.
El 15 de mayo de 2001, se llevó a cabo la distribución de la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual la admitió el 20 del mismo mes y año, ordenando la citación de la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) para que su representante compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.
El 29 de junio de 2001, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, por lo que el 3 de julio de ese mismo año el demandante solicitó que se practicara su notificación mediante carteles, lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional supra indicado el 12 de julio de 2001.
El 7 de enero de 2002, la parte actora consignó en autos el ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, ambos del Estado Nueva Esparta.
El 12 de marzo de 2002, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de la fijación del cartel de citación emplazando a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) en la persona de su representante legal.
El 10 de abril de 2002, el ciudadano José R.L. solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada a fin de dar continuidad a la causa, lo cual fue acordado por el aludido órgano jurisdiccional el 16 del mismo mes y año.
El 26 de abril de 2002, la abogada Zuly Buitriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.140, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA).
El 9 de mayo de 2002, la abogada Marianella S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.935, consignó en autos poder de representación judicial otorgado por la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) y el 17 de junio de 2002 dio contestación a la demanda, solicitando la citación en garantía y saneamiento de la sociedad mercantil Distribuidores de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), así como requirió la intervención como tercero y consecuente citación de la empresa Ingeniería Técnica H.S.d.R. Limitada (ITHERCA, S.R.L.).
El 20 de junio de 2002, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, mediante cuaderno separado se admitió la cita en garantía y saneamiento propuesta por la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó la notificación de la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A., (DIGASMARCA), y de la empresa Ingeniería Técnica H.S. de Responsabilidad Limitada (ITHERCA, S.R.L.).
El 10 de julio de 2002, en cuaderno separado las empresas Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA, S.R.L.) y Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A., (DIGASMARCA), respectivamente, dieron contestación a la cita en saneamiento, siendo que esta última a su vez solicitó la citación en garantía de la sociedad mercantil INGENIEROS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IACA, C.A.), la cual fue admitida el 22 de julio de 2002.
El 7 de agosto de 2002, en cuaderno separado los ciudadanos J.C.H. y B.H.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.072.273 y 3.823.144, respectivamente, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Ingenieros Asociados Compañía Anónima (IACA, C.A.), asistidos por la abogada M.D. Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.506, dieron contestación a la cita en garantía.
El 7 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, y el 8 del mismo mes y año la representación judicial del actor consignó su acervo probatorio de igual forma.
En esa misma fecha las empresas Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA) e Ingenieros Asociados Compañía Anónima (IACA, C.A.), respectivamente, en cuaderno separado consignaron pruebas respecto a las citas en garantía y llamado a tercería, respectivamente, opuestos por la parte demandada, sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA).
De igual modo, mediante cuaderno separado Ingenieros Asociados Compañía Anónima (IACA, C.A.) consignó pruebas respecto a la cita en garantía opuesta por la sociedad mercantil Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), las cuales fueron admitidas el 10 de octubre de 2002.
El 16 de octubre de 2002, en cuaderno separado se admitieron las pruebas propuestas por la sociedad mercantil Ingenieros Asociados Compañía Anónima (IACA, C.A.), y con ocasión a la cita en garantía y llamado a tercero opuesto por la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA). Asimismo, en igual data las pruebas de la parte actora y demandada fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuyo sentido se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba de testigos propuesta por dichos contendientes; de igual modo, se ordenó oficiar a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (CAVEINEL) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
El 20 de octubre de 2002, en cuaderno separado se libró comisión al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos O.S.N., P.L.L.V. y J.R.H.G., promovidas por la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), con ocasión a la cita en garantía y llamado a tercero propuesto por la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA).
El 22 de octubre de 2002, en el juicio principal se dejó constancia de la incomparecencia del demandante al acto de posiciones juradas, y el 23 del mismo mes y año el apoderado judicial del actor solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la prueba de posiciones juradas.
En fechas 28 de octubre, 12 y 18 de noviembre de 2002, se libraron comisiones dirigidas al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según lo ordenado mediante auto del 16 de octubre de 2002.
El 17 de diciembre de 2002, se recibió oficio N° 237-02 del 12 de diciembre de ese año, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentivo del acto de inspección realizado con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano J.R.L..
El 16 de enero de 2003, se recibió oficio N° C-009/03 del 9 de enero de ese mismo año, emanado de la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (CAVEINEL), mediante el cual remitió la norma COVENIN N° 734 denominada “Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones”, así como información respecto al mismo.
El 23 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, ya que -a su decir- no se cumplió con la formalidad de la citación del absolvente no promovente de la prueba de posiciones juradas, contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2003, el ciudadano José R.G., en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se recibió el oficio N° 015.03 del 15 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la comisión debidamente cumplida relativa a la evacuación de testimoniales.
El 5 de febrero de 2003, mediante auto se declaró la nulidad de la tramitación de la prueba de posiciones juradas únicamente por lo que respecta a la tramitación de dicha prueba, “(…) quedando incluidas en dicha nulidad las actuaciones de fecha (sic) 21 y 22-10-2002 (…) y con plena eficacia lo referido a las demás pruebas admitidas en dicho auto. En consecuencia, sin necesidad de reposición de la causa (…) es[e] Tribunal (…) vista la promoción de pruebas de posiciones juradas efectuada por la parte demandada en esta causa, orden[ó] la citación de la parte actora en forma personal mediante boleta, para que comparezca antes (sic) ese Tribunal al Segundo (2°) [d]ía de [d]espacho [s]iguiente a su citación, a las 11:00 a.m. para absolver las posiciones que le formule la parte demandada y, a su vez, queda determinado (…) que la parte demandada deberá absolver posiciones juradas a la parte actora el día siguiente a las 11:00 a.m. sin necesidad de citación (…)” (agregados de la Sala).
El 12 de febrero de 2003, la parte demandada apeló del referido auto; no obstante, el 17 del mismo mes y año la juez titular se abocó al conocimiento de la causa y negó el recurso propuesto por tratarse de un auto de mero trámite.
El 7 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 9157-69 de igual data, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la comisión debidamente cumplida relativa a la evacuación de testimoniales.
El 20 de marzo de 2003, la parte demandada desistió de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por su representada.
El 29 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, así como las empresas Distribuidores de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA) e Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA S.R.L) -por efecto procesal de la cita en garantía y llamado a tercero, respectivamente, planteados por la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA)-, y la sociedad mercantil Ingenieros Asociados Compañía Anónima (IACA, C.A.) -debido a la cita en garantía propuesta por la empresa Distribuidores de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA)-, consignaron informes en el juicio principal.
El 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Con ocasión a la solicitud de abocamiento presentada por el apoderado judicial del actor, el 26 de mayo de 2004, la Juez Temporal se abocó a la causa y ordenó la notificación de las empresas Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), Ingeniería Técnica Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada (ITHERCA, S.R.L.) y Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A., (DIGASMARCA).
El 29 de abril de 2005 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones de las empresas Ingeniería Técnica Hernández S.R.L. (ITHERCA) y Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), respectivamente, razón por la cual el 3 de mayo de 2005 la parte actora solicitó la práctica de notificaciones mediante carteles.
El 11 de mayo de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA); sin embargo, el 23 del mismo mes y año se ordenó notificar mediante cartel a las empresas Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) e Ingeniería Técnica H.S. de Responsabilidad Limitada (ITHERCA, S.R.L.), siendo consignado en autos el 14 de junio de 2005 el ejemplar respectivo publicado en el diario “El Sol de Margarita”.
En esa misma fecha, la representación judicial del actor solicitó la notificación de la sociedad mercantil Ingenieros Asociados, C.A. (IACA), en su condición de tercero llamado a la causa por la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), lo cual fue acordado mediante auto del 20 de junio de 2005; sin embargo, el 4 de agosto de ese año se dejó constancia de la imposibilidad de su notificación personal, por lo que el 19 de septiembre de 2005 -a solicitud expresa de la parte actora- se ordenó realizar su notificación por carteles, cuyo ejemplar publicado en el diario “La Hora” fue consignado en autos el 27 de ese mismo mes y año.
El “(…) 26 (sic) de octubre (sic) de 2005 (…)”, mediante auto expreso se dejó constancia que “(…) la presente causa se enc[ontraba] en etapa de sentencia a partir del día 25-10-2005 (sic) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…)”. No obstante, el 16 de enero de 2006 la decisión definitiva fue diferida por el lapso de treinta (30) días contados a partir del 9 de enero de 2006, inclusive (agregados de la Sala).
En fechas 17 de mayo de 2006 y 7 de febrero de 2007 la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, por lo que el 17 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES instaurada por los abogados TEOFRANK JOSÉ ROJAS y T.R.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L., anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) (…). SEGUNDO: Se DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto en la Corte de lo Contencioso-administrativa (sic) que por distribución le sea asignada la causa; y en consecuencia, se orden[ó] la remisión, en su forma original y mediante oficio, del expediente (…) al mencionado órgano judicial (…)” (mayúsculas y destacado del fallo), y se ordenó notificar a las partes.
El 29 de enero de 2008, se consignó en autos la notificación de sentencia practicada a la parte actora y el 1° de febrero del mismo año se consignó la notificación practicada a la representación judicial de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA).
El 24 de enero de 2013, la Juez Provisoria se abocó a la causa y el 31 del mismo mes y año se libró oficio N° 0970-14.001 dirigido a la Corte de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la totalidad del expediente, el cual fue recibido en ese órgano jurisdiccional el 26 de febrero de 2013, por lo que el 27 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de abril de 2014, dicha Corte Primera con ocasión a la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres se abocó al conocimiento de la causa y el 7 de abril de 2016 se reasignó ponencia a la Juez M.E.C.G..
Por decisión del 12 de abril de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de enero de 2018, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia.
El 18 de mayo de 2017, se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de notificar de la sentencia a la parte actora.
En fechas 13 y 23 de junio de 2017, respectivamente, se consignó en autos la notificación de la sentencia practicada al presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República, en ese mismo orden.
El 16 de enero de 2018, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se recibió la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de la notificación de la parte actora. De igual forma, en esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:
“(…) [C]omo la aludida demanda entraña la fijación de responsabilidad civil en una persona jurídica, distinta al presunto [p]atrono del actor, se hace necesario el examen de la competencia con respecto a la naturaleza administrativa de la parte demandada y en este sentido, se observa:
Mediante el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31/7/2007 (sic), se estableció que la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) debía fusionarse junto con otras empresas prestatarias del servicio eléctrico en el país, en una persona jurídica única, debiendo transferir sus activos y pasivos a la empresa nacional creada por la misma Ley, denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y se encargará de desarrollar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica en el territorio nacional.
Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, apreciado y valorado por este Tribunal como tal, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es la propietaria del capital social de SENECA, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12/11/2007 (sic), debidamente inscrita bajo el Nº 61, Tomo 70-A en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y publicada en el diario regional ‘Sol de Margarita’ en fecha 23/11/2007 (sic) y, a su vez, es una empresa del Estado Venezolana con participación decisiva del mismo, lo cual conduce a determinar que en la actualidad, la República ejerce control decisivo y permanente sobre la mencionada empresa SENECA. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Ahora bien, en razón de que uno de los extremos a cumplirse para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es que el conocimiento del asunto ‘no esté atribuido a ninguna otra autoridad’, toda vez que la misma Sala Político Administrativa ha advertido que cuando se trata de la materia de tránsito, agrario y del trabajo, opera el criterio de la jurisdicción especial, ya señalamos precedentemente que la parte demandada no es el presunto [p]atrono del actor, sino una persona jurídica distinta, por lo que no corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo su conocimiento. Asimismo se expresó que, para establecer la responsabilidad civil de la misma, hay que examinar si el supuesto de energización de la línea que laboró la parte demandante, es imputable o no a la empresa SENECA, por lo que el presente caso no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que, aplicando la sentencia con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 2 y 7-9-2004 (sic), en cuanto al extremo de la cuantía, se tiene que corresponderá conocer del presente asunto, a la Corte de lo Contencioso-administrativo que por sorteo le sea asignado el caso, ya que la demanda está estimada en su totalidad en la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 814.720.000,oo), hoy OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 814.720,00), lo cual excede de las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) pero no supera las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 U.T.) requeridas para acceder a la Sala Político Administrativa del m.T.. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta concluyente que el conocimiento de la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuya naturaleza es de índole resarcitoria, interpuesta en contra de SENECA., (sic) hoy propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.) compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del ente descentralizado involucrado y la cuantía de la demanda propuesta, específicamente, en la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE (…)” (mayúsculas del fallo y agregados de la Sala).
Por su parte, el 12 de abril de 2016 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de enero de 2008, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:
“(…) [E]n el presente caso se ha interpuesto demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del [E]stado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).
(…)
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…). Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En este sentido, por cuanto la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2001, se estima necesario hacer referencia al artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable rationae temporis al caso en estudio.
(…)
Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: a) [q]ue se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; b) [q]ue la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y c) [q]ue el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Debe esta Corte entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, que el ciudadano J.R.L. demandó por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), hoy integrada en la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) según fusión ordenada por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio del mencionado año, empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se declara.
En segundo término, se observa que la acción incoada es una acción autónoma por daños y perjuicios materiales y morales, fundamentada en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en nada se refiere a la aplicación de disposiciones legales en materia laboral o interpretaciones de contratos de trabajo, ni se pretende el pago de prestaciones sociales, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara.
Por último, se observa que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de ochocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 814.720.000,00), monto que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma supra citada aplicable al momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente por la cuantía para conocer la presente causa. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide (…)” (destacado del fallo y agregados de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debido al conflicto suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. A tal efecto se observa:
Dispone el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 24: “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Así las cosas, visto que en el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común y que ostentan distintas competencias por la materia (civil y contencioso administrativa, respectivamente), esta Sala con arreglo a lo previsto en el citado artículo, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado de oficio. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer el conflicto planteado, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda civil por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), por cuanto -a decir del demandante- “(…) es quien ‘[e]xcluisvamente’ t[enía] a su cargo en el Estado Nueva Esparta, la producción, el suministro y la conducción de la energía eléctrica (…)”, aunado a que las indemnizaciones laborales respectivas le fueron pagadas al precitado ciudadano mediante transacción celebrada con la empresa Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (ITHERCA, S.R.L.), homologada el 6 de abril de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, bajo la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) -hoy tres bolívares soberanos con seis céntimos (Bs.S 3,6)-, conforme a lo previsto en los artículos 271 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en decisión dictada el 17 de enero de 2008, se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer y decidir (…)” la demanda por concepto de daños materiales y morales instaurada por el ciudadano J.R.L. (anteriormente identificado) contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), por considerar que “(…) el conocimiento de la demanda (…) interpuesta en contra de SENECA, hoy propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.) compete a la jurisdicción contencioso administrativa, dada la naturaleza administrativa del ente descentralizado involucrado y la cuantía de la demanda propuesta, específicamente, en la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda (…)”, razón por la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2016, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera efectuada, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, al estimar que “(…) [si bien] la [s]ociedad [m]ercantil Sistema Eléctrico del [E]stado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), hoy integrada en la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) según fusión ordenada por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio del mencionado año, [es una] empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, (…) [aunado a que] la acción incoada (…) en nada se refiere a la aplicación de disposiciones legales en materia laboral o interpretaciones de contratos de trabajo, ni se pretende el pago de prestaciones sociales, con lo cual se considera[n] satisfecha[s] [dos de] las tres condiciones contempladas en [e]l artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable rationae temporis al caso en estudio (…) [no obstante,] la demanda fue estimada (…) en la cantidad de ochocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 814.720.000, 00) [para la fecha], monto que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma supra citada (…) por lo tanto, e[ra] (…) es incompetente por la cuantía para conocer la (…) causa (…)” (agregados de la Sala).
De lo anterior, se desprende que los órganos jurisdiccionales entre los que se produjo el conflicto de competencia consideraron que el conocimiento de la causa correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento exclusivamente en la naturaleza jurídica que ostentaba la parte demandada con posterioridad a la admisión de la demanda (22 de mayo de 2001), debido a que durante la sustanciación de la causa en primera instancia la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) fue absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por ello, considera oportuno esta Sala referir brevemente a la evolución de la naturaleza jurídica de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), y en tal sentido cabe señalar que, en 1998 la mayoría del capital accionario de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) fue privatizado, razón por la cual el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.552 del 3 de junio de 1998 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.480 del 22 de junio de 1998), autorizó el contrato de concesión entre la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, y dicha empresa.
En efecto, según el Informe de Gestión emitido por la Contraloría General de la República en el año 2000, “(…) [la empresa] SENECA inscrit[a] en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-02-98, en el Tomo V-A, No. 20, tiene por objeto la generación, transmisión no troncal (115KV), distribución y comercialización de electricidad en el [E]stado Nueva Esparta y su interconexión con el Sistema Eléctrico Nacional. Fue parcialmente privatizada mediante la venta del 70% de su capital accionario a la S.A. Energía Eléctrica de Margarita, en fecha 19-10-98 (…)” (consultado el 25 de abril de 2018 en: http://www.cgr.gob.ve/pdf/noticias/ gestion 2000/3anexo.pdf) (agregados de la Sala).
Posteriormente, tal como se desprende de los “Estados Financieros Consolidados [al] 31 de diciembre de 2007 y 2008” de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, publicados en el sitio web oficial de dicha empresa del Estado “(…) [e]l 8 de febrero de 2007, PDVSA firmó un Memorándum de Entendimiento con CMS Energy Corporation, para comprar sus acciones en la empresa Sistema Eléctrico del [E]stado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), por $106 millones (Bs.F.227 millones), las cuales representan 88% del capital social de esa entidad. El 7 de marzo de 2007, la Asamblea de Accionista de PDVSA aprobó la compra en los términos acordados, la cual se completó el 30 de marzo de 2007 (…)” (consultado el 25 de abril de 2018 en: http://www.pdvsa.com/images/pdf/RELACION%20CON%20INVERSIONISTAS/Es tados%20Financieros/2008/Estados%20Financieros%20Consolidados%20al%20 31%20de%20diciembre%20de%202008%20y%202007.pdf) (agregados de la Sala).
Igualmente, en acatamiento a lo previsto en los artículos 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, la referida empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) se fusionó con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), empresa operadora estatal, encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, cuyo setenta y cinco por ciento (75%) del capital social se encuentra integrado por la República a través del hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y, el veinticinco por ciento (25%) restante por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007).
Así, la nacionalización de la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) que se concretó en el año 2007 bajo el marco de la política de redefinición del sector eléctrico y establecimiento de mayor coordinación de las empresas estratégicas pasó a constituir un hecho notorio comunicacional (vid. https://www.nodo50.org/plataformabolivariana/ConoceLaRevolucion/RecupSoberania.htm así como https://www.dinero.com/ internacional/ articulo/siguen-nacionalizaciones-venezuela/ 75667, consultados el 25 de abril de 2018).
De lo expuesto, se observa que la mayoría del capital accionario de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) desde el 19 de octubre de 1998 -fecha en que la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Margarita, S.A. adquirió el setenta por ciento (70%) del capital accionario- hasta el 30 de marzo de 2007 -oportunidad en que se concretó la compra del ochenta y ocho por ciento (88%) del capital social por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.-, estuvo bajo el control mayoritario de personas jurídicas de derecho privado.
De ello resulta pues, que durante el referido período (1998-2007) la aludida sociedad mercantil no reunía los elementos necesarios para ser considerada como una Empresa del Estado, según el ordenamiento estatutario de Derecho Público aplicable para ese momento, pues para la fecha de admisión de la demanda (22 de mayo de 2001) era necesario que “(…) el Estado t[uviese] participación decisiva (…)”, según lo previsto en el artículo 185, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, que de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la fecha exigía que el Ejecutivo Nacional “(…) [se constituyera como] ‘accionista único’ ‘o [que] (…) constitu[ido] con particulares [en] una empresa mixta (…) desde su inicio y en forma permanente [hubiese] ten[ido] una participación decisiva (…) y no circunstancial (…)” (vid. sentencia dictada el 20 de enero de 1983 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el fallo de esta Sala Plena N° 80 del 26 de abril de 2007 y el artículo 42, numeral 15 eiusdem), por lo que mal pudieron los órganos jurisdiccionales en conflicto atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción contencioso administrativa dado el contenido de los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala y la Sala Constitucional.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
De las normas parcialmente transcritas se deduce entre otros, el principio de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (cfr. sentencias de esta Sala Plena Nos. 185, 57 y 29, de fechas 2 de agosto de 2007, 28 de octubre de 2010 y 2 de agosto de 2011, respectivamente, entre otras). Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347 del 1° de marzo de 2007, concluyendo que la “(…) perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”.
En tal sentido, es pertinente reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala Plena establecido en la sentencia N° 83 del 23 de noviembre de 2013, particularmente en lo que se refiere a la preponderancia del principio de la perpetuatio fori ante la modificación de la naturaleza jurídica de una de las partes en juicio, al establecer lo siguiente:
“(…) la Sala Plena es del criterio que del precitado fallo constitucional número 5082, cuyo veredicto invocó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para fundamentar su declinatoria de competencia, no se aprecia consideración jurídica alguna que aluda a la procedencia de conferirle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa ‘…sin tomar en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código Civil (sic), (…) por consiguiente, la sentencia constitucional bajo comento no refiere, se insiste, criterio expreso alguno que establezca la flexibilización o desaplicación del Principio de la ‘Perpetua Jurisdicción’ contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al extremo que se produzca un decaimiento de la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre un conflicto intersubjetivo de derecho determinado, cuando en el curso de un juicio civil, la parte accionada que para el momento de la admisión de la demanda era una persona jurídica de carácter privado, por situaciones sobrevenidas se transforma o constituye en una persona jurídica de carácter público, o queda bajo el control decisivo y permanente de un ente público. En síntesis, el citado fallo constitucional no aborda y menos aún se pronuncia a favor de un cambio en el régimen de determinación de la jurisdicción y competencia, en ocasión a la variación de ‘…la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…’ que conduzca al órgano judicial que conoce de la causa a declinar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, o ante la eventualidad de que se suscite una incidencia competencial, le corresponda conocer a la referida jurisdicción especial contenciosa administrativa (…)” (destacado de esta Sala Plena y paréntesis en bastardillas del original).
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales supra citados al presente caso, esta Sala Plena reitera que a pesar que el 30 de marzo de 2007 la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) efectuó la compra del ochenta y ocho por ciento (88%) de las acciones de la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) y, posteriormente el 31 de julio de 2007 el Ejecutivo Nacional ordenó la fusión por absorción de dicha sociedad mercantil por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en el marco de una política de reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector. No obstante, la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre el conflicto intersubjetivo de derecho en cuestión no resulta alterada por la modificación de naturaleza jurídica de la demandada, quien era una persona jurídica de carácter privado para la fecha de la admisión de la demanda y por situaciones sobrevenidas pasó a integrar otra empresa bajo el control decisivo y permanente de un ente público (cfr. sentencias de esta Sala Plena Nos. 83, 15 y 40 de fechas 23 de noviembre de 2013, 14 de marzo de 2017 y 15 de junio de 2017), por lo que esta Sala Plena concluye que la relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que determinaron el curso de la demanda por la jurisdicción civil ordinaria, la cual es la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (22 de mayo de 2001). Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde determinar cuál es el tribunal de la jurisdicción civil competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del artículo 3° de la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis (derogado por la Resolución de esta Sala Plena N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009), a saber:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.
De la norma supra citada se desprende que -bajo la vigencia de dicha Resolución- las demandas civiles cuya estimación hubiese excedido la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) debían ser interpuestas ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En tal sentido, visto que la presente causa fue estimada por el accionante en la cantidad de ochocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 814.720.000,00), hoy ochocientos catorce bolívares soberanos con setenta y dos céntimos (Bs.S 814,72), cuyo monto excedía el límite fijado en la norma bajo análisis, es por lo que su conocimiento efectivamente correspondía a dichos juzgados con competencia civil en primera instancia.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con fundamento en los principios de la perpetuatio fori y tempus regit actum a que se contraen los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa y la jurisprudencia precedentemente citados, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio establecido en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de este M.T. N° 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada en virtud del conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente judicial al mencionado órgano jurisdiccional declarado competente para que continúe conociendo la causa.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio establecido en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de este M.T. N° 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese, cúmplase las notificaciones y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia a los __________________________________________
días del mes de ___________________________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M.G. ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. N° AA10-L-2018-000005.