Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-10-2019

Número de sentencia230
Número de expedienteC19-143
Fecha28 Octubre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 17 de julio de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN; interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Núm. 277.241, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUSSEPY ALVEY G.R., identificado con la cédula de identidad V-18.717.025, quien ostenta la condición de condenado en la presente causa, contra la decisión publicada el 21 de marzo de 2019, por el referido tribunal colegiado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C.R. en su carácter de Defensora Privada del condenado de autos; y a su vez confirmó la decisión Núm. 150-2017, publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual "... [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tai carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los Recursos de Casación ejercidos, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del Recurso de Casación.

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 21 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Cárdenas Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY G.R., ya identificado, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual en el marco de la realización del juicio oral y público condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

La narrativa de los hechos fueron plasmados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión publicada en fecha 28 de agosto de 2017, en la que se estableció que:

“…El día veintiuno (21) de marzo del años 2016, aproximadamente a las 09:30 (sic) horas de la mañana, los funcionarios SM/1 CARRASCO FRANKLIN, SM/2 M.E., SM/3 CARRILLO LISETH Y (sic) S/1 DELGADO YEINDER, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo denominado Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, marca Dodge, modelo Aspen, color: Amarillo y Marrón, placas: AG983HM, serial de carrocería P813716, año: 1978, uso: Particular, el cual se trasladaba en sentido Machiques -La Fría-, Estado Táchira, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, a fin de realizar una inspección a los documentos y pertenecías personales, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicitaron exhibiera la documentación del mismo.

Una vez estacionado el vehículo logran identificar al conductor del (sic) como I.P. Gómez, quien ante la presencia militar adopto (sic) una aptitud (sic) de nerviosismo, de igual forma el acompañante se identifico (sic) como Yussepy Alvey G.R., quien de igual forma adopto (sic) una aptitud (sic) de nerviosismo por lo que procedieron a ubicar la presencia de dos testigos a fin de practicarle una inspección al vehículo, logrando ubicar a los ciudadanos F.V. y Á.C., quienes presenciaron todo el procedimiento que practicaron los efectivos militares .

Seguidamente procedieron a practicarle la inspección al vehículo, iniciando por la parte posterior de los asientos, es decir, los asientos traseros, observando que estos (sic) presentaban anormalidades, asimismo percibieron un fuerte y penetrante olor dentro del vehículo, por lo que sacaron el cojín que funciona como espaldar trasero del vehículo y con la ayuda de un destornillador proceden a introducir el mismo (puyar) en el cojín del asiento trasero, y al sacar el destornillador percibieron un olor fuerte y penetrante característico a la droga de la denominada comúnmente Marihúana (sic), por lo que en presencia de los testigo (sic) decidieron realizar una incisión, con la ayuda de una navaja, al cojín donde al abrir se percatan que en el mismo se encontraban varios envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta plástica transparente de color negro, y al tomar uno de los envoltorios y destaparlo se percatan que los mismos contenían restos vegetales de color verde y marrón con olor fuerte y penetrante, resultando ser droga de la denominada marihuana, en vista de esto continuaron con la inspección al vehículo logrando encontrar de igual manera e[n] el puerto (sic) delantero, asiento y espaldar, varios envoltorios ocultos de la misma forma que el asiento trasero, continuando con la inspección logran observar que en el tanque de combustible existía un compartimiento secreto donde se evidencio (sic) una tapa sostenida por unos tornillos de estría y al soltarlos observaron que de igual forma se encontraban varios envoltorios tipo panela de droga, igualmente lograron detectar otro compartimiento secreto en el maletero, exactamente donde se ubica el repuesto, en donde existía un doble fondo con una tapa sostenida por tornillos de estría y al sacar los tornillos y la tapa logran observar que se encontraban otros envoltorios tipo panelas (sic) de droga de la denominada marihuana, prosiguen con la inspección y se percatan que en el piso del vehículo, específicamente en las (sic) partes (sic) del piloto, copiloto y en la parte trasera del piso a la altura de la trasmisión, observan tapas con tornillos, por lo que al inspeccionar las mismas, se percatan que también se encontraban llenos con envoltorios de droga de la denominada marihuana, continúan la inspección en el techo del vehículo, las puertas y párales (sic) del techo trasero localizando de igual forma varios envoltorios de droga de la denominada marihuana, prosiguen con la inspección esta vez en la parte del tablero y los guardafangos delanteros donde de igual forma se encontraban envoltorios con restos vegetales de droga de la denominada marihuana, y por último [la] inspección [de] las puertas traseras, logrando colectar en ellas otros envoltorios de droga.

Seguidamente los efectivos militares procedieron a realizar un conteo de los envoltorios, arrojando un total de 217, de los cuales 212 resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso de 125 kilogramos y 5 resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso total de 5 kilos con 260 gramos, por lo que al encontrarse en presencia de un delito flagrante, tal como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debido a que de acuerdo a la investigación se determino (sic) que los mismos utilizaron su vehículo con el fin de transportar varias panelas de sustancias estupefacientes, por lo que los efectivos militares procedieron a indicarle a los ciudadanos Yussepy Alvey G.R. e I.P.G., que se encontraban detenidos previamente, siendo colocados a disposición del Ministerio Público y este (sic) a su vez a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. (Folios del 78 al 112 de la segunda pieza).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de marzo de 2016, el abogado Eduardo J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de los ciudadanos I.P.G. y Yussepy Alvey García Rincón, por la presunta comisión de "(...) un hecho punible de acción pública para su persecución, enmarcada en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, previsto en el artículo 149 (...)". (Folio 34 de la primera pieza del expediente).

El 23 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B.d.Z., celebró la audiencia oral de presentación del imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente: “… PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUSSEPY ALVEY G.R. (…) e INDALESIO PEÑARANDA GÓMEZ (…) SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUSSEPY ALVEY G.R. e INDALESIO PEÑARANDA GÓMEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (…) cometidos en perjuicio del Estado Venezolano (…) (Folio 72 al 82 de la primera pieza del expediente).

El 5 de mayo de 2016, los abogados Robert J.M.G. y M.G.C.F. en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., acusación en contra de los ciudadanos Yussepy Alvey G.R. e I.P. Gómez, por la presunta comisión de los delitos de "(...) tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano" (Folio 152 al 174, de la primera pieza del expediente).

El 7 de junio de 2016, el abogado J.A.G.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.P.G., interpuso escrito de descargos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual entre otras peticiones; solicitó le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa. (Folio 207 al 212, de la primera pieza del expediente).

El 14 de junio de 2016, el abogado P.A.V.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R., opuso la excepción referida al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación fiscal presentada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión Santa Bárbara. (Folio 213 al 216, de la primera pieza del expediente).

El 14 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B.d.Z., celebró la audiencia preliminar, acto en el cual decretó: "(...) PRIMERO: ADMITE la acusación ratificada por la Abg. (sic) M.E.S.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, instruida en contra de los ciudadanos YUSSEPY ALVEY GARCÍA (sic) RINCÓN (sic) e INDALECIO PEÑARANDA GÓMEZ (sic) por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN ILICITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, así como los ofrecidos por la defensa técnica. SEGUNDO: desestima la solicitud de sobreseimiento planteada por las defensas técnicas, a favor de los ciudadanos YUSSEPY ALVEY GARCÍA (sic) RINCÓN (sic) e INDALECIO PEÑARANDA GÓMEZ (sic), habida cuenta, estima esta Jurísdicente, salvo mejor criterio, que las circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismo, además dada la existencia de plurales elementos de juicio que hacen considerar los hechos y su presunta responsabilidad. TERCERO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los encausados YUSSEPY ALVEY GARCÍA (sic) RINCÓN (sic) e INDALECIO PEÑARANDA GÓMEZ (sic), toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias tácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, no han variado, por consiguiente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procsal Penal, examen y revisión que se hace en (sic) base al artículo 250 del Código ejusdem (sic), queda desestimada la solicitud de libertad inmediata o medida menos gravosa realizada por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...)", en esa misma fecha dictó el auto de apertura a juicio (Folio 217 al 230, 231 al 236 y 237 al 243, de la primera pieza del expediente).

El 10 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B. emitió la resolución núm 0160-2016, con ocasión al escrito presentado en fecha V de agosto de 2016, por el abogado J.A.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano I.P.G., mediante el cual solicitó “…revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual advierte al Tribunal el estado de salud del referido ciudadano, y a los años de edad que tiene el mismo…”; acordando “…PRIMERO: EXAMINA y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado INDALECIO PEÑARANDA GOMEZ (sic) (…) en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) (…) y ASOCIACIÓN ILICITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (…) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de[l] Tribunal (…)” (Folio 310 al 313, de la primera pieza del expediente).

El 17 de agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, en la cual, vista la admisión de los hechos decretó “ (…) PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic), solicitado por el acusado INDALECIO PEÑARANDA GOMEZ (sic), por los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) (…) y ASOCIACIÓN ILICITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (…) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado INDALECIO PEÑARANDA GOMEZ (sic) (…) por considerarlo CULPABLE y Responsable (sic) Penalmente (sic) de la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y ASOCIACIÓN ILICITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (…) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, más las accesorias de Ley (…) TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda separar la continencia de la causa con relación al ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA (sic) RINCON (sic), (…) y continuar el proceso con relación al mencionado ciudadano (…)”; en fecha 22 de agosto del mismo año publicó en extenso la precitada decisión, quedando asignada bajo el núm. 153-2016.(Folio 310 al 313 y 323 al 329, de la primera pieza del expediente).

El 28 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, dictó sentencia núm. 150-2017, en la que decretó: “(…) PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado YUSSEPY ALVEY GARCIA (sic) RINCON (sic) (…) de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano: YUSSEPY ALVEY GARCIA (sic) RINCON (sic) (…) y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), así como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Ordena la confiscación del si (sic) siguiente bien mueble: vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MARCA (sic) ASPEEN, COLOR AMARILLO Y MARRÓN, AÑO 1978, Serial del Carrocería P8137116, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA AG983HM, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 183, último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas . ASÍ SE DECIDE. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales. ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia oral para el día miércoles treinta (30) de agosto de 2017, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), a fin de llevar a efecto acta de lectura de sentencia, razón por la cual se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos para la fecha y hora antes señaladas (…)”.(Folio 78 al 112, de la segunda pieza del expediente).

El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., levantó acta de lectura de la sentencia condenatoria anteriormente señalada. (Folios 115 y 116, de la segunda pieza del expediente).

El 12 de septiembre de 2017, la abogada N.C.R., en su carácter de "DEFENSORA TÉCNICA PRIVADA" del ciudadano imputado YUSSEPY ALVEY G.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria núm. 150-2017, publicada el 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B. del Zulia. (Folios 117 al 126, de la segunda pieza del expediente).

El 17 de septiembre de 2017, el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C.R., en su carácter de "DEFENSORA TÉCNICA PRIVADA" del ciudadano imputado YUSSEPY ALVEY G.R., imputado de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 127 al 129, de la segunda pieza del expediente).

El 8 de diciembre de 2017, la Sala Núm.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nancy Cárdenas Romero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Yussepy Alvey G.R., contra la sentencia núm. 150-2017 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. (Folio 144 al 148, de la segunda pieza del expediente).

El 21 de marzo de 2019, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia núm. 002-19, mediante la cual declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho N.C. (sic) ROMERO (…) actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA (sic) RINCON (sic). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia nro. (sic) 150-2017 de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión S.B., por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en artículo 444 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem (…)” (Folio 91 al 106, de la tercera pieza del expediente).

El 30 de abril de 2019, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual comisionó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para que notificara de manera personal al condenado de autos, del contenido de la sentencia núm. 002-19; y a tales efectos libró oficio núm 250-19. (Folios 107 y 108, de la tercera pieza del expediente).

El 2 de mayo de 2019, el abogado Osear E.C.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de casación “(…) contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 28 de agosto de 2019, sentencia registrada bajo el No.150-2017, publicada en fecha del (sic) 30 de agosto de 2017, y de la sentencia No. 002-2019 de fecha 21 de [marzo] de 2019 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Folio 112 al 124, de la tercera pieza del expediente).

El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., impuso personalmente al ciudadano Yussepy Alvey G.R., del contenido de la sentencia núm. 002-2019 de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 28 y 29, de la pieza de actuaciones complementarias).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451, y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación:

Respecto, al recurso de casación interpuesto por el abogado Osear E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Núm. 277.241, constató la Sala en las piezas remitidas, que el precitado profesional del derecho fue nombrado por el ciudadano Yussepy Alvey G.R., en su condición de acusado, en fecha 13 de diciembre de 2018, a los fines de representar y sostener sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales Judiciales que conozcan del proceso penal"(...) № J01-2136-2016 y el recurso № VP03-R-2017-001313 (...)", y en la fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado Osear E.C.G., ante la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; aceptó y prestó el juramento de ley a que hace referencia el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acreditó a los folios 27 al 29 de la pieza denominada "de actuaciones complementarias" del presente expediente. En consecuencia, se colige que el abogado Osear E.C.G. posee un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho". Toda vez que, la decisión impugnada en casación le fue adversa, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C.R. en su carácter de defensora privada -para aquél entonces- del ciudadano acusado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2017.

b) Referente al lapso legal para la interposición del recurso de casación, esta Sala observa que consta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156) de la tercera pieza del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada K.M.E.P., Secretaria de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese órgano jurisdiccional desde el día 21 de marzo de 2019, fecha en que la precitada Sala de la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia Núm 002-19, hasta el día 25 de junio de 2019, fecha en que la presente causa fue remitida a este Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

(…) [el] Jueves (sic) 21-03-2019 (sic) SE DICTO (sic) SENTENCIA 002-19 (…) [el] Miércoles (sic) 30-04-19 (sic) SE COMISIONO (sic) AL JUZGADO 1 DE JUICIO DE S.B. (sic) A LOS FINES DE IMPONER AL ACUSADO DE LA SENTENCIA 002-19 DE FECHA 21-03-19 (sic) (…) [el] Jueves 02-05-2019 (sic) SE INTERPUSO EL RECURSO DE CASACIÓN POR EL ABG OSCAR CORPAS (…) [el] Lunes (sic) 20-05-2019 (sic) EL JUZGADO 1 DE JUICIO S.B. (sic) EN VIRTUD DE LA COMISION (sic) FIJA AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA (…) [el] Jueves (sic) 23-05-2019 (sic) SE LEVANTA ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA EN EL JUZGADO 1 DE JUICIO S.B. (sic) (…) [el] Martes (sic) 25-06-19 (sic) SE REMITE LA CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA BAJO EL OFICIO 363-19 (…)”.

Del cómputo antes transcrito esta Sala observa, que no puede verificarse con exactitud a partir de qué fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince días establecido en la Ley para interponer el Recurso de Casación, ya que la Secretaria de dicha Corte de Apelaciones no precisó explicitamente la fecha de la imposición de la sentencia al acusado, únicamente afirmó (…) [el] Jueves (sic) 23-05-2019 (sic) “SE LEVANTA ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA EN EL JUZGADO 1 DE JUICIO S.B. (sic) (…)”. No obstante, de la revisión del expediente se observa que, en el folio ventiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza denominada “actuaciones complementarias”, tanto el acusado como su abogada defensora pública designada únicamente para la asistencia del acto de imposición de la sentencia, ciudadana I.K.N.P., se dieron por notificados en un mismo acto de imposición el 23 de mayo de 2019; además; se hace preciso indicar que se verificó que al precitado acto asistió el abogado S.D.A., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, verificó la Sala que la Secretaria de la precitada Corte de Apelaciones también erró al no indicar que los días para la interposición del recurso de casación fueron los días 27, 28, 30, 31 del mes de mayo de 2019 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio de 2019, los cuales debió expresamente señalar, a los fines de computar el inicio y el vencimiento del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se constató de igual manera que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa privada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2019, tal como se observa a los folios ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124) de la tercera pieza; verificándose que el recurso de casación fue interpuesto de forma anticipada.

Sobre este tema, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en aceptar la interposición anticipada de los recursos. Ejemplo de ello es la sentencia Num. 291, del 25 de julio de 2016, caso “Juan Pablo Belo”, que recoge las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, acogidas por esta Sala, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso I.B. y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.

Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que : “...salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

En síntesis, la Secretaria del Tribunal de Alzada, no detalló en el cómputo efectuado el lapso de los 15 días para la interposición del Recurso de Casación, sin embargo verificó la Sala, como consta del expediente, y en ejercicio del derecho de acceso al recurso que le asiste a las partes como una garantía de índole legal y constitucional que la última notificación realizada fue la del acusado, en fecha 23 de mayo de 2019, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir desde el día 27 de mayo de 2019 y el vencimiento del mismo fue el 19 de junio de 2019, y siendo que el recurso de casación fue interpuesto el 2 de mayo de 2019, es decir, sin esperar la práctica de la última de las notificaciones para presentar su escrito recursivo, esta Sala considera que el recurso de casación sub examine al ser interpuesto antes de la última notificación de las partes, se considera tempestivo, mientras no haya sido presentado antes de que se dicte la decisión o después que haya finalizado el lapso de 15 días determinado por la ley, supuestos que no se verificaron en el presente caso, por lo tanto se concluye que el recurso fue presentado de manera tempestiva, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos expresados y lo observado del cómputo realizado por la Secretaria K.M.E.P. de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa, se le hace un exhorto a la referida Corte de Apelaciones a fin de que sea exhaustiva sobre la realización correcta de los cómputos referidos a las audiencias transcurridas desde la fecha en que se publique la sentencia que resuelve los recursos de apelación, hasta la fecha en que remite las actuaciones a esta Sala.

En este sentido, la referida Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está en el deber de señalar en lo sucesivo de forma explícita la fecha en que cada parte fue notificada; la fecha inicial y el final del lapso legal de quince (15) días dispuestos para la interposición del recurso de casación; así como el día en que comienza y el último del lapso para la contestación del recurso. Todo ello, en aras de evitar dilaciones indebidas o efectos perjudiciales en relación al acceso al recurso para las partes, ocasionados por las inexactitudes contenidas en los cómputos exigidos por la ley.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, el abogado O.E.C.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R. ejerció recurso de casación, -según indicó- "(...) contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 28 de agosto de 2019, sentencia registrada bajo el No. 150-2017, publicada en fecha del (sic) 30 de agosto de 2017, y de la sentencia No. 002-2019 de fecha 21 de [marzoj de 2019 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (...)"; y siendo que esta Sala observa que la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del precitado Circuito Judicial declaró sin lugar, el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., que condenó al ciudadano Yussepy Alvey G.R., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem en perjuicio del Estado venezolano.

Verificándose que la decisión de la Alzada es recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso con la resolución del recurso de apelación y que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, siendo que con la interposición del mismo se agotó la doble instancia; y tomando en cuenta, además, que la pena atribuida a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de quince a veinticinco años de prisión, excediéndose por lo tanto la pena de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la Alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado O.E.C.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla cinco denuncias.

En la primera denuncia la defensa estableció lo siguiente:

Que, “(…) en las declaraciones de los funcionarios actuantes, quien en la oportunidad correspondió dictar Sentencia ‘No (sic) le da Valor (sic) Probatorio’, mal podría servir para demostrar la comisión de delito alguno; Esto (sic) a la l.d.D.A. Penal debe atribuírsele ‘Un (sic) Mero (sic) Indicio’, por lo que ningún Juez puede tomarlo para fundamentar su decisión”.

Que, “(…) en el presente caso… ¿Dónde quedan los derechos de mi defendido y de su defensa? Por lo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al declarar ‘Sin Lugar’ la recurrida Viola flagrantemente el Debido Proceso, el Legítimo (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) y por ende a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y al Estado Democrático (sic) de Justicia (sic) ante tal situación acontecida al Negar (sic) lo peticionado por esta defensa, se pregunta ¿Según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Que, “(...) nos encontramos con la Violación del Debido Proceso en lo atinente al ‘Principio de Inmediación’ al desarrollo del debate Oral y Público”.

Que, “(…) El antes citado artículo 339 Ejusdem (sic) en su segundo aparte establece ‘Al finalizar el relato se permitirá el Interrogatorio (sic) directo, iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de ultimo (sic). En este punto también fue Violado (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), en virtud del ‘Principio Contradictorio’ que una vez que los testigos fueron escuchados y el Juez ‘No (sic) le da Valor (sic) Probatorio (sic) Alguno (sic)’, más aún cuando los testigos fueron promovidos como prueba testimonial que según el Ministerio Público en su escrito de acusación sus dichos los consideró Pertinentes, Útiles (sic) y Necesarios (sic), situación ésta que es compartida por esta defensa en considerar necesario los dichos de estos (sic), en virtud que entre los mismos podríamos llegar a la verdad de este proceso, y que el ciudadano Juez ‘No (sic) le Da (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) Alguno (sic)’ y lo condena[,] circunstancias estas que van causando Indefensión (sic) de nuestro representado y la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Abala (sic) con su decisión tales Violaciones” (sic).

Que, “(…) considera esta defensa que el juez No (sic) debió entonces Condenar (sic) a mi patrocinado, por cuanto la misma No (sic) cumplió con los Requisitos (sic) contemplados en los artículos 339 del C.O.P.P (sic) y siendo así que la misma fue evacuada violando el Debido Proceso, la Libertad de la Prueba, causándole un Estado (sic) de Indefensión (sic) a mi representado”.

El recurrente en su segunda denuncia, manifesta lo siguiente:

Que, “(…) por el hecho de haberse evacuado las distintas Testimoniales (sic)¸ se haya violentado el Principio de Inmediación, el Derechos a la Defensa o al Debido Proceso en detrimento del Acusado, con el deber indeclinable que tiene el Estado de adoptar las Medidas (sic) Judiciales (sic) adecuadas, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Especial y Garantizar (sic) los derechos y el deber para el Estado de adoptar medidas de índole administrativa, legislativa y judicial, así como todas aquellas, que resulten necesarias y apropiadas, para garantizar los derechos de la victima (sic) que es el Estado’. Cabe destacar con la presente decisión, que se Evidencia (sic) la No (sic) Interpretación (sic) del fundamento esgrimido por la Defensa (sic) Técnica al Apelar (sic) de la decisión primaria del Tribunal Primero de Juicio, cuando quedó plenamente Demostrada (sic) las Violaciones (sic) que se produjeron en el juicio el cual fue Condenado nuestro patrocinado a cumplir una pena ‘Excesiva de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISON (sic) MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, Otro hecho de relevancia Trascendencia (sic) y notoriedad de los Vicios (sic) de la Sentencia (sic) Recurrida”. (negrillas del escrito).

El recurrente en su tercera denuncia, manifiesta:

Que, “(…) la Corte de Apelaciones Sala 3 en su Fundamentos (sic) para Decidir (sic)… con relación a la Valoración (sic) de los Medios (sic) de Pruebas (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic)… trae a colación un extracto de lo referido en la sentencia No. 046 de fecha 29-03-2.005 (sic). Apoyada esta con otra sentencia No. 476 de fecha 13-12-2013” (sic).

Asimismo, en su cuarta denuncia el recurrente manifiesta:

Que, “(…) la Corte de Apelaciones en la Decisión (sic) que se Recurre (sic): En (sic) Resumidas (sic) cuentas, el artículo in comento 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece (sic) las reglas que deben servirse al momento de ser escuchado un testigo o experto (…)”. (negrillas del escrito).

Que, “(…) La Corte de Apelaciones No (sic) puede Argumentar (sic), ni mucho menos Sostener (sic) y Sustentar (sic) las Violaciones (sic) al Debido Proceso y a los Principios Fundamentales Garante (sic) de un Proceso (sic) por el solo hecho que provienen de un Tribunal Único como lo son ellos y con tal Decisión (sic) Coadyuvan (sic) al quebrantamiento de la n.a. penal, al pretender que la Defensa (sic) fue Neligente (sic) en el desarrollo del debate Oral (sic) y Reservado (sic) y expresar que esta (sic) ha tenido que ser más vehemente, asertiva y decidida cuando no solo se Violentaron (sic) los Derechos (sic) a nuestro defendido, sino también los (sic) Derechos de la Defensa (sic) al No (sic) Dar (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) pero si Valor (sic) para Condenarlo (sic), ya que no se puede tomar como un Interrogatorio (sic) aquello que no se le de Valor (sic) Alguno (sic) y si estos (sic) son Ciertos (sic) o No (sic). Demostrativo de una Inocencia (sic) o una Culpabilidad (sic); Tal (sic) oportunidad le fue Negada (sic) a la Defensa (sic) con la Decisión (sic) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (…)”. (negrillas del escrito).

Finalmente, el recurrente en su quinta denuncia manifestó:

“(…) Que, [l]a falta de Contradicción e Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), aseverando que en el capítulo de la recurrida denominado [‘]DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN[’], se observan vicios y contradicciones en las declaraciones de los testigos, afirmando la Corte: [‘]Observa este Juzgado que [en] el mismo se realizó una enumeración suscinta de cada una (sic) de los testigos y expertos que comparecieron al juicio para exponer sus testimonios sobre los hechos o las experticias practicadas, corroborándose que en El (sic) mismo fallo existe el capítulo atinente a los [‘]FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS[‘], donde el Juez procede a realizar la motivación de su decisión.”(…) (negrillas del escrito).

Que, Se puede observar que la Corte de Apelaciones en la Decisión (sic) que se Recurre (sic) pretende que con la Transcripción (sic) íntegra de los medios probatorios argüidos a su pretensión por la Representación (sic) Fiscal (sic) y Valorados (sic) Positivamente (sic) por el Tribunal Único de Juicio, y el NO (sic) Análisis y Consideración (sic) de lo declarado por nuestro defendido, expresando su Inocencia (sic) y Argumentando (sic) el porqué de esta (sic); los cuales declaró sin valor Probatorio (sic) está manifiestamente Motivado (sic) dicho fallo (…)” (negrillas del escrito).

Que, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que también se evidencia el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN, referente al análisis que el Juzgador debió efectuar de la declaración del propio justiciable, ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA (sic) RINCON (sic), quien igualmente rindiera declaración en el Juicio llevado en su contra, luego de transcribirse su declaración” (…) (negrillas del escrito).

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias las denuncias.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la primera, segunda, tercera y cuarta denuncias expuesta por el recurrente en su escrito contentivo del recurso de casacion, la Sala una vez revisadas las mismas procede a resolverlas de manera conjunta, por cuanto el recurrente fundamenta las mismas en que “(…) en las declaraciones de los funcionarios actuantes, quien en la oportunidad correspondió dictar Sentencia ‘No (sic) le da Valor (sic) Probatorio’, mal podría servir para demostrar la comisión de delito alguno; Esto (sic) a la l.d.D. Adjetivo Penal debe atribuírsele ‘Un (sic) Mero (sic) Indicio’, por lo que ningún Juez puede tomarlo para fundamentar su decisión”.

Asimismo, el recurrente manifestó que “(…) El antes citado artículo 339 Ejusdem (sic) en su segundo aparte establece ‘Al finalizar el relato se permitirá el Interrogatorio (sic) directo, iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de ultimo (sic). En este punto también fue Violado (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), en virtud del ‘Principio Contradictorio’ que una vez que los testigos fueron escuchados y el Juez ‘No (sic) le da Valor (sic) Probatorio (sic) Alguno (sic)’, más aún cuando los testigos fueron promovidos como prueba testimonial que según el Ministerio Público en su escrito de acusación sus dichos los consideró Pertinentes, Útiles (sic) y Necesarios (sic), situación ésta que es compartida por esta defensa en considerar necesario los dichos de estos (sic), en virtud que entre los mismos podríamos llegar a la verdad de este proceso, y que el ciudadano Juez ‘No (sic) le Da (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) Alguno (sic)’ y lo condena[,] circunstancias estas que van causando Indefensión (sic) de nuestro representado y la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Abala (sic) con su decisión tales Violaciones” (sic).

De igual manera argumentó el recurrente que “(…) por el hecho de haberse evacuado las distintas Testimoniales (sic)¸ se haya violentado el Principio de Inmediación, el Derechos a la Defensa o al Debido Proceso en detrimento del Acusado, con el deber indeclinable que tiene el Estado de adoptar las Medidas (sic) Judiciales (sic) adecuadas, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Especial y Garantizar (sic) los derechos y el deber para el Estado de adoptar medidas de índole administrativa, legislativa y judicial, así como todas aquellas, que resulten necesarias y apropiadas, para garantizar los derechos de la victima (sic) que es el Estado’. Cabe destacar con la presente decisión, que se Evidencia (sic) la No (sic) Interpretación (sic) del fundamento esgrimido por la Defensa (sic) Técnica al Apelar (sic) de la decisión primaria del Tribunal Primero de Juicio, cuando quedó plenamente Demostrada (sic) las Violaciones (sic) que se produjeron en el juicio el cual fue Condenado nuestro patrocinado a cumplir una pena ‘Excesiva de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISON (sic) MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, Otro hecho de relevancia Trascendencia (sic) y notoriedad de los Vicios (sic) de la Sentencia (sic) Recurrida”. (negrillas del escrito).

Que, “(…) la Corte de Apelaciones Sala 3 en su Fundamentos (sic) para Decidir (sic)… con relación a la Valoración (sic) de los Medios (sic) de Pruebas (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic)… trae a colación un extracto de lo referido en la sentencia No. 046 de fecha 29-03-2.005 (sic). Apoyada esta con otra sentencia No. 476 de fecha 13-12-2013” (sic).

Para finalizar delata el recurrente que La Corte de Apelaciones No (sic) puede Argumentar (sic), ni mucho menos Sostener (sic) y Sustentar (sic) las Violaciones (sic) al Debido Proceso y a los Principios Fundamentales Garante (sic) de un Proceso (sic) por el solo hecho que provienen de un Tribunal Único como lo son ellos y con tal Decisión (sic) Coadyuvan (sic) al quebrantamiento de la n.a. penal, al pretender que la Defensa (sic) fue Negligente (sic) en el desarrollo del debate Oral (sic) y Reservado (sic) y expresar que esta (sic) ha tenido que ser más vehemente, asertiva y decidida cuando no solo se Violentaron (sic) los Derechos (sic) a nuestro defendido, sino también los (sic) Derechos de la Defensa (sic) al No (sic) Dar (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) pero si Valor (sic) para Condenarlo (sic), ya que no se puede tomar como un Interrogatorio (sic) aquello que no se le de (sic) Valor (sic) Alguno (sic) y si estos (sic) son Ciertos (sic) o No (sic) Demostrativo de una Inocencia (sic) o una Culpabilidad (sic); Tal (sic) oportunidad le fue Negada (sic) a la Defensa (sic) con la Decisión (sic) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (…)”.(negrillas del escrito).

De la fundamentación de las denuncias antes expuestas por el recurrente se visualiza de manera palmaria, que con dichas argumentaciones lo que evidencia es que con las mismas se busca atacar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, pretendiendo atribuirle supuestos vicios a la Corte de Apelaciones, que son propios de la primera instancia, es decir, persiste en impugnar la decisión de juicio a través de esta vía, lo que no es posible mediante el recurso de casación.

En efecto, los fundamentos delatados por el recurrente están referidos a la valoración de los elementos probatorios, específicamente la declaración de funcionarios policiales, advirtiendo la Sala, que dichos testimonios no son susceptible de ser apreciados por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que el recurrente yerra en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados están dirigidos básicamente atacar el contenido en la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B., respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios (testimoniales), aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, como se mencionó supra, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento del formalizante con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

Lo anterior le permite concluir a esta Sala, que el abogado O.E.C.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R., incurrió en la falta de técnica recursiva que exige el artículo 454 de la N.A. Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, toda vez que, el impugnante pretende denunciar la presunta violación del artículo 339 eiusdem, y consecuencialmente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, relacionado con el enjuiciamiento de su defendido; sin indicar a esta Sala el análisis de cada una de estas disposiciones legales y a su vez, la incidencia de tal dispositivo en el fallo adversado, situación esta que la Sala no puede suplir ya que constituye una carga que le es propia al recurrente.

Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia Núm. 138, de fecha 1º de abril del 2009, señaló lo siguiente:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

“Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala [de Casación] Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…”.

Ello así, visto que las denuncias planteadas por el recurrente, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que las cuatro primeras denuncias manifestadas por el recurrente en su recurso de casación no contienen los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la Quinta denuncia alegó el recurrente que: “…(…) la falta de Contradicción e Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la Sentenciaque también se evidencia el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN (…)”

En este sentido, la Sala observa, que el recurrente pretende enervar la sentencia dictada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirmó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Yussepy Alvey G.R.; atribuyéndole presuntamente los vicios de falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y asi mismo, el vicio de falta de motivación, ante esta Sala de Casación Penal.

Al respecto, observa la Sala que el recurrente yerra en la técnica recursiva al momento de formalizar la denuncia sub examine, toda vez que según nuestra legislación adjetiva penal, tales vicios son imputables al Tribunal de instancia, no correspondiéndole a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los mismos.

A tales efectos, la sentencia Núm. 205 del 4 de junio de 2013, dictada por esta Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente:

“El artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos en los cuales procede el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio.”

A mayor abundamiento, la sentencia Núm. 036 del 14 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) el artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 2 del artículo 444 “eiusdem” únicamente establece uno de los motivos que dan lugar a la apelación del fallo, referido concretamente a la falta [de] contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de juicio, siendo imposible entonces que dicha disposición pueda resultar infringida por parte de una Corte de Apelaciones por falta de aplicación, en razón de que no está dirigida al Juez, sino a las partes.”

De lo anterior, se evidencia que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en la fundamentación de su denuncia debió alegar los vicios propios que son impugnables en Casación, es decir, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”, evidenciándose así; que el recurrente lo que busca es que se analicen incidencias propias del Tribunal de Instancia, siendo que en casación no le es dado analizar los vicios señalados en la presente denuncia a objeto de satisfacer la pretensión del recurrente; pues es él quien tiene la carga de precisar desde el punto de vista jurídico procesal los vicios establecidos en la referida n.a..

Asimismo se puede apreciar, que el recurrente continua manifestando que: “… en el capítulo de la recurrida denominado [‘]DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN[’], se observan vicios y contradicciones en las declaraciones de los testigos, afirmando la Corte: [‘]Observa este Juzgado que [en] el mismo se realizó una enumeración suscinta de cada una (sic) de los testigos y expertos que comparecieron al juicio para exponer sus testimonios sobre los hechos o las experticias practicadas, corroborándose que en El (sic) mismo fallo existe el capítulo atienete a los [‘]FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS[‘], donde el Juez procede a realizar la motivación de su decisión.…”.

Así también manifestó que: “… la Corte de Apelaciones en la Decisión (sic) que se Recurre (sic) pretende que con la Transcripción (sic) íntegra de los medios probatorios argüidos a su pretensión por la Representación (sic) Fiscal (sic) y Valorados (sic) Positivamente (sic) por el Tribunal Único de Juicio, y el NO (sic) Análisis y Consideración (sic) de lo declarado por nuestro defendido, expresando su Inocencia (sic) y Argumentando (sic) el porqué de esta (sic); los cuales declaró sin valor Probatorio (sic) está manifiestamente Motivado (sic) dicho fallo”.

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que quien recurre persiste en errar en la técnica recursiva al fundamentar el recurso de casación, toda vez que, alega presuntos vicios cometidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión S.B. del Zulia, relativos a la presunta falta de valoración de elementos probatorios, evidenciándose así la pretensión de lograr a través del presente recurso extraordinario, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita una valoración en relación a los medios probatorios evacuados en el debate realizado.

Ahora bien, la Sala considera oportuno enfatizar y reiterar lo establecido en el análisis de las cuatro primeras denuncias analizadas conjuntamente, en las cuales se estableció que a las C.d.A. no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón o por primacía al principio de la inmediación

La Sala reitera que al momento de interponer el Recurso de Casación, debe el recurrente fundamentar sus alegatos denunciados en casación basados en la decisión dictada por la Sala Núm.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no en el descontento del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que le fue adverso, ya que desvirtúa la naturaleza propia del recurso de casación.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la quinta denuncia manifestada por el recurrente en su recurso de casación no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casacion Penal conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 457 del Codigo Organico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el abogado O.E.C.G., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yussepy Alvey G.R.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Ó.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 277.241, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YUSSEPY ALVEY G.R., identificado con la cédula de identidad V-18.717.025, contra la decisión publicada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 21 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada N.C. Romero en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ya identificado -para aquél entonces-, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal venezolano, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2019-000143

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