Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia231
Número de expedienteC17-164
Fecha16 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
200049-231-16617-2017-C17-164.html

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, signado bajo el alfanumérico AA30-P-2017-000164 (de su nomenclatura), con ocasión del “recurso de apelación” ejercido por la abogada J.M.R. BELISARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.924.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.612, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del 31 de marzo de 2017, mediante la cual la mencionada Corte de Apelaciones declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, respecto a lo dispuesto en el dispositivo: “CUARTO: Se considera conforme al contexto de los hechos así como la deposición de testimoniales e incorporación de documentales que los mismos se ciñen hacia a (sic) la ciudadana J.M.R.B. (…) sea aperturado un inicio de investigación sí (sic) así el titular de la acción penal, lo discurre (sic) acertado, en consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de marzo de 2017, la abogada J.M.R.B., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, respecto a lo dispuesto en el dispositivo: “CUARTO: Se considera conforme al contexto de los hechos así como la deposición de testimoniales e incorporación de documentales que los mismos se ciñen hacia a (sic) la ciudadana J.M.R.B. (…) sea aperturado un inicio de investigación sí (sic) así el titular de la acción penal, lo discurre (sic) acertado, en consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la abogada J.M.R. Belisario, admitió la misma y, en consecuencia, estableció lo siguiente: “(…) el punto de la controversia versa sobre un punto de mero derecho, el cual no necesita ser complementado por otro medio probatorio, ni alegatos nuevos para resolver el asunto sometido ante este Tribunal, es por lo que se considera que no es necesario la celebración de la audiencia oral, ya que con lo alegado y aportado a través de los documentos consignados por la accionante, se consideran suficientes para resolver el amparo en el lapso de Ley (sic) correspondiente, notifíquese a las partes de lo acordado”.

El 31 de marzo de 2017, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y ordenó la notificación de la accionante y de las demás partes en el proceso penal que diera lugar a la pretensión constitucional, de cuyas resultas dio cuenta el 17 de abril de 2017.

El 5 de abril de 2017, la abogada J.M.R.B., mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Vista la decisión judicial proferida por este Juzgado colegiado, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual, se declaró sin lugar el amparo constitucional que interpuse contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogada Johanna de Los Ángeles la R.B.; de la que me di por notificada, procedo formalmente en este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 Ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer RECURSO DE APELACION contra la sentencia señalada (…)” [Negrillas y mayúsculas del escrito].

Visto el escrito presentado, el 26 de abril de 2017, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual:

“(…) Visto el escrito, presentado en fecha 05ABR2017 (sic), por la abogada J.M.R.B. (…) actuando en su propio nombre, interpone Recurso de Casación (sic), contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31MAR2017, y notificada en fecha 03ABR2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta por la ciudadana antes identificada (…); en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la contestación, este Tribunal Colegiado (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, háganse los registros respectivos (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley. (…)” [Negrilla y subrayado de la Sala]

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial señala:

“(…) Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes (…)”.

Como se aprecia, del análisis de la norma anteriormente transcrita es evidente que a esta Sala de Casación Penal, no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 19, dispone que:

“(…) Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)” [Negrilla y subrayado de la Sala].

Siendo ello así, en virtud de lo establecido en el señalado artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como en la sentencia de la Sala Constitucional N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a dicha Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se indicó, la abogada J.M.R.B., actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En consecuencia, en virtud de que el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada J.M. Rivas Belisario, está dirigido contra una decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional que ejerciera, es por lo que esta Sala de Casación Penal se declara incompetente para conocer de dicho recurso de apelación y, en consecuencia, acuerda declinar la competencia para conocer a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

Para concluir, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual incurrió la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cuando tramitó el recurso de apelación que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la accionante en amparo, como si se tratara de un recurso de casación y, por ende, acordando su remisión a esta Sala de Casación Penal, desconociendo el procedimiento establecido en la referida ley especial y la competencia en materia de amparo constitucional prevista en los señalados artículos 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.

Por tal razón, esta Sala de Casación Penal estima preciso advertir a la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la de autos, puesto que tal actuación atenta contra la correcta administración de justicia e infringe la garantía del debido proceso.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.612, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para resolver el referido recurso en la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000164

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