Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia233
Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteC18-123
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de mayo de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA NÚM. 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 27 de febrero de 2018, por la ciudadana R.M.B. Simancas, identificada con la cédula de identidad núm. V.- 11.667.410, alegando actuar en condición de víctima, asistida por los abogados D.C.G. Araujo, J.P.G. y A.A.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.946, 135.886 y 18.404, respectivamente, y el RECURSO DE CASACIÓN incoado el 6 de marzo de 2018, por las abogadas N.R. y A.N., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, ambos recursos ejercidos contra la decisión publicada el 31 de enero de 2018, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados I.E.H.V. y P.A.S.V., defensores de confianza de la ciudadana E.J.A., identificada con la cédula de identidad núm. V.- 9.054.172, contra la sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a la última de las mencionadas a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463, numeral 2, en relación con los artículos 462 y 99, del Código Penal.

El 17 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los presentes recursos de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que los medios de impugnación incoados en esta oportunidad son a los que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer de los mismos. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, bajo los términos siguientes:

Que “…[l]a ciudadana N.C.G.D.H., poseía diversos bienes inmuebles, los cuales se encontraban arrendados, y cuyos cánones de arrendamiento le permitían sufragar sus gastos personales. Ante la existencia de estas propiedades, el ciudadano G.F.A.M., le manifestó a la ciudadana N.C.G.D.H., que era necesario otorgar contratos de arrendamiento sobre algunos de los apartamentos que se encontraban desocupados, para lo cual trasladó a funcionarios de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual, según lo acordado por el ciudadano G.F.A.M. con la señora N.C.G.D.H., era con el fin de suscribir los nuevos contratos de arrendamiento, sin embargo, aprovechándose de la avanzada edad y de la buena fe de la víctima, el ciudadano G.F.A. MARTICORENA, indujo bajo engaño a la ciudadana N.C.G.D. HERNÁNDEZ, a la suscripción de un documento de venta a favor de GUILLERMO F.A.M., de trescientas (300) acciones de la sociedad mercantil ‘SUCRE’ (propiedad de la víctima), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el № 50, Tomo 85-A Sgdo (sic); por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), quedando asentada tal operación en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el № 11, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria, venta totalmente desconocida por la victima (sic), de la cual no recibió contraprestación alguna por la transferencia de la propiedad realizada.

Que “[a] través de la misma estrategia, el ciudadano G.F.A. MARTICORENA, indujo a la ciudadana N.C.G.D.H., a las ventas de la totalidad de los inmuebles de su propiedad, logrando la venta de las casas propiedad de la víctima a la Sociedad Mercantil Sucre C.A., propiedad del ciudadano G.F.A.M., conforme al expediente 51038 cursante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que “… fueron vendidos sin contraprestación alguna los edificios Palma, Perito y Ávila, a la Sociedad Mercantil Inversiones 313755, C.A.(propiedad de ELIA J.A. y G.F.A.M., de acuerdo al expediente № 314071, el cursa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda); el resto de los inmuebles fueron vendidos a terceras personas a través de instrumentos crediticios otorgados por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., (propiedad de E.J.A. y de la cual es presidente G.F.A. MARTICORENA), conforme al expediente 254140 cursante ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de agosto de 2005, la ciudadana N.C.G.d.H., denuncia ante la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.F.A.M. y a la ciudadana E.J.A., por la presunta comisión del delito de Fraude cometido en su contra (folios 1 al 17 de la tercera pieza).

El 4 de agosto de 2006, es realizada la imputación de la ciudadana E.J.A., en la sede de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Fraude Continuado, previsto en el artículo 463, numeral 2, en relación con los artículos 462 y 99, del Código Penal (folios 80 al 83 de la décima segunda pieza).

El 17 de julio de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano G.F.A. Marticorena y a la ciudadana E.J.A., por el delito de Fraude Continuado, tipificado en el artículo 463, numeral 2, en relación con los artículos 462 y 99, del Código Penal (folios 78 al 130 de la décima tercera pieza).

El 3 de agosto de 2009, el abogado Juan C.G., actuando como apoderado judicial de la víctima, ciudadana N.C.G.d.H., interpuso acusación particular propia en contra el ciudadano G.F.A.M. y la ciudadana Elia J.A. (folios 160 al 276 de la décima tercera pieza).

El 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia interpuesta por la víctima N.C.G.d.H., y ordenó el enjuiciamiento de los acusados (folios 25 al 117 de la décima quinta pieza).

El 1° de julio de 2015, se inicia el juicio oral y público de la acusada E.J.A. y el acusado G.F. A.M. ante el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 201 al 215 de la vigésima pieza).

El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana E.J.A. a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Fraude en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 463, numeral 2, en relación con los artículos 462 y 99 del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, respecto al ciudadano G.F.A.M., por la muerte de este en fecha 27 de julio de 2015 (folios 350 al 357 de la vigésima pieza).

El 15 de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 12 al 150 de la vigésima primera pieza).

El 7 de marzo de 2016, los abogados Iván E.H.V. y P.A.S.V., defensores privados de la ciudadana E.J.A., interpusieron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 163 al 247 de la vigésima primera pieza).

El 17 de junio de 2016, la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la acusada E.J.A. (folios 313 al 317 de la vigésima primera pieza).

El 23 de enero de 2018, se llevó a cabo ante la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por los defensores de la acusada (folios 20 al 30 de la vigésima tercera pieza); en dicha audiencia estuvieron presentes los jueces Emilse Ramos Julio (ponente), Yoley Cabriles Vargas y J.P.F..

El 31 de enero de 2018, la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana E.J. Abad y en tal sentido decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal (folios 31 al 86 de la vigésima tercera pieza); dicha sentencia fue suscrita por los jueces Emilse Ramos Julio (ponente), Yoley Cabriles Vargas y J.P.F..

El 27 de febrero de 2018, la ciudadana Rosalba Baute, asistida por los abogados D.C.G.A., J.P.G. y A.A.P.Z., alegando actuar en su condición de víctima, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 109 al 112 de la vigésima tercera pieza).

El 6 de marzo de 2018, las abogadas Nina Rojas y A.N., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 115 al 117 y su vuelto de la vigésima tercera pieza).

El 24 de abril de 2018, la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folios167 y 168 de la vigésima tercera pieza).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ROSALBA BAUTE

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las disposiciones siguientes:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el recurso de casación fue planteado por la ciudadana R.B., alegando actuar en su condición de víctima, asistida por los abogados D.C.G. Araujo, J.P.G. y A.A.P.Z., así pues posterior a un exhaustivo escrutinio de las actuaciones que componen el expediente de la causa, se logró evidenciar que la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó a la referida formalizante en casación la cualidad de víctima en el presente asunto, cuando expresó en el acta de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, destinada a debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por los defensores de la acusada E.J. Abad, de fecha 23 de enero de 2018, que “… se acredita en el expediente que la ciudadana [R.B.] posee esa cualidad en virtud del testamento que le otorgó la víctima en el presente caso, aunado a eso esta Sala la convocó a los fines de que la presenciara, en virtud de que había estado presente como víctima durante el desarrollo del Juicio Oral y Público…. Por tal motivo se deduce que la referida formalizante posee un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que se declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal en la causa seguida contra la ciudadana E.J.A. por la presunta comisión del delito de Fraude en Grado de Continuidad. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en los folios 164 y 165 de la vigésima tercera pieza del expediente, se observa lo siguiente:

[p]ractíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 20 de Febrero (sic) de 2018, exclusive, fecha en que se dio por notificada la ciudadana E.J.A., titular de la cédula de identidad, № V-9.054.172, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31 de Enero (sic) de 2018, hasta el día 03 (sic) de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para interponer el Recurso de Casación. Asimismo, los días hábiles transcurridos desde el día 04 (sic) de abril de 2018, hasta el 13 de Abril (sic) de 2018, ambas fechas inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar el Recurso de Casación interpuesto (…) Quien suscribe, Abg. OMARLYN RODRIGUEZ, Secretaria adscrita a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA de acuerdo a las anotaciones llevadas por el (sic) Libro Diario de esta Alzada: Que desde el día 21 de febrero de 2018, exclusive (sic), hasta el día 03 (sic) de Abril (sic) de 2018, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, sin incluir la presente, a saber: Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, lunes 26, Martes (sic) 27 de febrero de 2018, fecha en la cual interpone el recurso de Casación la Ciudadana (sic) R.B., titular de la cédula de identidad № V-11.667.410, en su carácter de víctima, asistida por los profesionales del derecho Abg. D.C.G.A., Abg. JOHAN PUGA GONZÁLEZ y Abg. ANDRÉS A PUGA ZABALETA, inscrito en el inpre-abogado (sic) bajo los números 21.946, 135.886 y 18.404, respectivamente, trascurrieron 5 días. Miércoles (sic) 28 de Febrero (sic) de 2018, Viernes (sic) 2, Martes (sic) 6 de marzo, fecha en la que interpuso recurso de casación la vindicta Publica (138°) a cargo de las profesionales Abg. N.R. y Abg. A.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada), transcurrieron ocho (8) días. Miércoles (sic) 7, Jueves (sic) 8, Viernes (sic) 9, Lunes (sic) 12, Martes (sic) 13, todos del mes de Marzo (sic) de 2018, lunes 2 de Abril (sic), martes 3 de abril de 2018.

Se deja constancia que los días, jueves 1, lunes 5, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, NO HUBO DESPACHO, jueves 29, viernes 30, fueron días NO LABORABLES…”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 23 de enero de 2018, se realizó ante la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por los defensores de la acusada E.J. Abad contra la sentencia definitiva publicada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y el 31 de enero de 2018, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; por lo cual siendo que dicha decisión de la Alzada no ordenó la notificación de las partes, y que fue dictada dentro del lapso legal de diez (10) días establecido en el artículo 448 eiusdem, no resulta necesario agotar la notificación de la sentencia de la Corte de Apelaciones a las partes intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, del cómputo realizado por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que el día 20 de febrero de 2018, “…se dio por notificada la ciudadana E.J. ABAD…” fecha que es tomada en cuenta por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del cómputo del lapso para la interposición del recurso de casación, ocurriendo que como se señaló en el párrafo precedente no resultaba necesaria la notificación de las partes, por lo cual la fecha para el inicio del lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el 9 de febrero de 2018, y siendo que del aludido cómputo se desprende que los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero del mismo año la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dio despacho, se concluye que el recurso de casación incoado el 27 de febrero de 2018, por la ciudadana R.B., fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación bajo estudio fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2018, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la ciudadana E.J. Abad, y decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que con la misma se agotó la doble instancia, que se declaró la terminación del proceso al decretar el sobreseimiento de la causa seguida la acusada; y que la pena asociada al delito por el cual acusó el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima N.C. G.D.H., excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA R.B.

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana R.B. en su condición de víctima, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla tres denuncias, formuladas por la ciudadana R.B..

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó lo siguiente:

“…[c]on fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 452 y 157 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la necesaria motivación y colocación sistemática de los artículos 452 y 157, (en este caso) expresan la relación de vinculación del juez con la Ley (…) un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso, es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad…”.

En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 452 y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 454 de la referida norma adjetiva penal por cuanto a juicio de la recurrente se incurrió en “…falta de motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…, ya que se considera que la Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse en torno a la obligación de establecer la responsabilidad civil, que establece el artículo 113 del Código Penal.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Motivos

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se cita a continuación:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la denuncia bajo análisis, observa que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por la recurrente, prevé la garantía del debido proceso; sin embargo, en la denuncia del recurso de casación bajo análisis no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en qué medida fueron vulnerados.

En lo que concierne a los artículos 452 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues entre otras consideraciones relacionadas sólo se afirma que “…[l]a motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon [a] admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y derecho…”.

No obstante, la impugnante en casación arguye además la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa adjetiva dirigida a enunciar los motivos en los cuales debe fundarse el ejercicio del extraordinario recurso de casación, siendo que dicha normativa, no resulta susceptible de ser vulnerada por parte de las C.d.A. por falta de aplicación o errónea interpretación, pues no les concierne a los órganos jurisdiccionales en esa instancia de la jurisdicción aplicar dicha disposición legal denunciada por la recurrente como infringida.

Aunado a lo anterior, al examinar la Sala de Casación Penal las consideraciones expresadas por la recurrente en la fundamentación de esta primera denuncia, queda en evidencia de forma manifiesta la carencia de técnica en la formalización del recurso de casación incoado, pues en el encabezado de la misma la recurrente delató “…la violación de la ley por falta de aplicación de los artículo 452 y 157 [del Código Orgánico Procesal Penal] (…) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y al efecto hace una serie de consideraciones que versan de igual modo sobre citas doctrinales y jurisprudenciales relacionadas a la motivación de las sentencias, para luego imputar a la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció en apelación, haber incurrido en infracción de ley por “… indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos: 157, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (último párrafo, del vuelto del folio 110 de la vigésima tercera pieza del expediente).

Al respecto, considera esta Sala, que la atribución simultánea de las especies de falta de aplicación e indebida aplicación respecto de las mismas disposiciones legales y en el contexto de esta primera denuncia al fallo de la segunda instancia, constituye un grave defecto de técnica recursiva que impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la alzada; faltando con ello la recurrente a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, continente de las formalidades requeridas al efecto.

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular de manera expresa la interposición del recurso de casación, requiere en todo caso su incoación “… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…); en el caso concreto, la denuncia en referencia delata la infracción de ley sobre la base de dos motivos disímiles en su concepto y en su configuración práctico-jurídica, a saber la falta de aplicación y la indebida aplicación de los artículos 452 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta primera denuncia, al punto que resulta incomprensible para la Sala el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, dada la concurrencia de dos motivos diversos invocados simultáneamente en la misma denuncia por la recurrente para fundamentar la supuesta infracción de ley cometida por la Alzada; a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha fundamentación fueron expresadas diversas consideraciones que en lugar de precisar el motivo y los fundamentos de la denuncia, y la incidencia en la decisión impugnada, dificultan la comprensión del hilo argumental seguido; por lo tanto, de todo ello se concluye que no basta la sola disconformidad de la recurrente con el fallo impugnado, sino que resulta impretermitible la fundamentación legal de la denuncia efectuada.

Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y en consecuencia de ello, lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.B., según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo Código. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, la recurrente alega lo siguiente:

“…[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por falta de aplicación, de los artículos 50 y 120 de la ley Adjetiva Penal y 113 del Código Penal, en virtud de que la recurrida, no se pronunció a (sic) los alcances de la persecución penal, relacionado con la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios, causados por el Fraude continuado el cual quedó plenamente demostrado…”.

Luego de citar dos extractos de la sentencia publicada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la recurrente concluye su denuncia argumentando que “… [c]omo se desprende del dispositivo, emitido por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, existe una indebida aplicación, del contenido de los artículos 50 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 113 del Código Penal, por cuanto no se señala en la dispositiva, los derechos que tiene la víctima de obtenerla (sic) reivindicación de los bienes objetos del hecho criminoso, toda vez que la sentencia no se realizó, dando, cumplimiento a lo consagrado en el artículo 452, por falta de aplicación, se desprende que los derechos de la víctima, en cuanto a la propiedad, no fueron consideró (sic) y fue desechada por la Corte de Apelaciones”.

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por la recurrente en la sustentación de la segunda denuncia del recurso de casación, evidencia que aunqué señala la infracción de los artículos 50 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 113 del Código Penal, sin siquiera realizar un exiguo análisis de su contenido, nuevamente incurre en el dislate de la técnica recursiva al argüir la atribución coetánea de dos motivos fundatorios del recurso de casación en la misma delación de presunta infracción de la ley, a saber; encabeza su denuncia delatando la falta de aplicación de los aludidos dispositivos legales, para posteriormente en el último párrafo alegar la “… indebida aplicación del contenido de los artículos 50 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 113 del Código Penal…”.

Tal como se expresó en la resolución del análisis de la denuncia precedente, la acumulación simultánea de los motivos de casación en una misma denuncia constituye un grave defecto que acarrea como consecuencia lógico jurídica el impedimento en el cual se encuentra la Sala de Casación Penal para distinguir el verdadero motivo de impugnación casacional, resultando ello equiparable a la falta de fundamentación del la denuncia examinada, y por ende omitiendo la exigencia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presente denuncia, en la cual se delata la falta de aplicación y la indebida aplicación de los mismos dispositivos legales, esta Sala de Casación Penal debe precisar que resulta incongruente atribuir la infracción legal de ambos motivos al unísono, pues si una disposición legal se deja de aplicar en todo o en parte (falta de aplicación), según los principios de la lógica no resulta posible, que a su vez la misma disposición normativa se haya aplicado, aunque de manera no correspondiente (indebida aplicación).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el presente motivo no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

3) En lo que concierne a la fundamentación de la tercera denuncia, la recurrente, delató lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos (sic) 452[,] por falta de aplicación de criterios reiterados y pacíficos de la [Sala] Constitucional, dentro de las (sic) cuales se encuentra la de fecha 23-11-2009, sentencia № 455, con la ponencia de la Magistrado (sic) C.Z. (sic) de Merchan.

Señalando finalmente que “[u]no de los derechos fundamentales del proceso debido reconocido en el art. 30 de la Constitución, es el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a obtener una respuesta fundada, es decir, motivada, razonable y no arbitraria sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron objeto de debate en el juicio. El Juez es ante todo un razonador, por lo tanto la expresión de sus razones a la hora de dictar sentencia es una exigencia ineludible. Tutela judicial efectiva (sic) no es lo mismo que acierto judicial ni obtención de la respuesta deseada. La verdad judicial solo se obtiene a través de la contradicción, todo juicio es un decir y un contradecir, por eso la solución dada por el Juez debe ser explicada y explicitada en la resolución, y los derechos de la víctima porque de lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y su contenido, sea tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento en cuanto al derecho a la propiedad”.

Al analizar el contenido de la tercera denuncia, se observa que la recurrente dirigió su discurso a impugnar el fallo dictado por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de la ley, por falta de aplicación de un precepto legal, aludiendo específicamente la “…aplicación de los artículos (sic) 452…” pero obvia mencionar siquiera a que texto legal pertenece el precepto jurídico presuntamente infringido por la Alzada. Omisión que deviene en un óbice que imposibilita a la Sala de Casación Penal conocer de la denuncia planteada, pues resulta inasequible determinar en donde radica el transgresión legal que se le pretende atribuir a la sentencia recurrida.

Así las cosas, observa también la Sala de Casación Penal que la referida denuncia adolece de graves defectos en su fundamentación, toda vez que el cuestionamiento central estuvo dirigido a indicar la “…falta de aplicación de criterios reiterados y pacíficos de la [Sala] Constitucional, dentro de las (sic) cuales se encuentra la de fecha 23-11-2009, sentencia № 455, con la ponencia de la Magistrado (sic) C.Z. (sic) de Merchan…”, siendo que deriva de las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el extraordinario recurso de casación debe fundarse en la “… violación de la ley…”, y no en la violación de fallos jurisdiccionales por la presunta falta de aplicación de sus criterios jurisprudenciales, pues a todo evento se hace necesario para el recurrente en casación delatar cuál o cuáles son las normativas legales y constitucionales afectadas por la conjeturada inaplicación del criterio jurisprudencial.

Las razones y circunstancias antes dichas, ponen de manifiesto la falta de técnica recursiva en la justificación aportada por la recurrente como sustento de la tercera denuncia; todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada delación; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de su fundamento no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.B.. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo común los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala da por reproducidas las disposiciones legales mencionadas en el capítulo IV de la presente decisión, que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos.

En tal sentido y atendiendo que de las prescripciones legales aludidas en el anterior acápite se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación, se observa que el recurso de casación fue planteado por dos representantes del Ministerio Público, quienes están facultadas para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues, además de ser el órgano titular de la acción penal, la decisión le fue adversa en la medida en que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por los defensores de confianza de la acusada E.J.A., decretando a su vez el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en los folios 164 y 165 de la vigésima tercera pieza del expediente, se observa lo siguiente:

[p]ractíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 20 de Febrero (sic) de 2018, exclusive, fecha en que se dio por notificada la ciudadana E.J.A., titular de la cédula de identidad, № V-9.054.172, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31 de Enero (sic) de 2018, hasta el día 03 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para interponer el Recurso de Casación. Asimismo, los días hábiles transcurridos desde el día 04 de abril de 2018, hasta el 13 de Abril (sic) de 2018, ambas fechas inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar el Recurso de Casación interpuesto (…) Quien suscribe, Abg. OMARLYN RODRIGUEZ, Secretaria adscrita a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA de acuerdo a las anotaciones llevadas por el (sic) Libro Diario de esta Alzada: Que desde el día 21 de febrero de 2018, exclusive (sic), hasta el día 03 de Abril (sic) de 2018, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, sin incluir la presente, a saber: Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, lunes 26, Martes (sic) 27 de febrero de 2018, fecha en la cual interpone el recurso de Casación la Ciudadana (sic) R.B., titular de la cédula de identidad № V-11.667.410, en su carácter de víctima, asistida por los profesionales del derecho Abg. D.C.G.A., Abg. J.P.G. y Abg. ANDRÉS A PUGA ZABALETA, inscrito en el inpre-abogado (sic) bajo los números 21.946, 135.886 y 18.404, respectivamente, trascurrieron 5 días. Miércoles (sic) 28 de Febrero (sic) de 2018, Viernes (sic) 2, Martes (sic) 6 de marzo, fecha en la interpuso recurso de casación la vindicta Publica (138°) a cargo de las profesionales Abg. N.R. y Abg. A.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada), transcurrieron ocho (8) días. Miércoles (sic) 7, Jueves (sic) 8, Viernes (sic) 9, Lunes (sic) 12, Martes (sic) 13, todos del mes de Marzo (sic) de 2018, lunes 2 de Abril (sic), martes 3 de abril de 2018.

Se deja constancia que los días, jueves 1, lunes 5, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, NO HUBO DESPACHO, jueves 29, viernes 30, fueron días NO LABORABLES…”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 23 de enero de 2018, se realizó ante la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por los defensores de la acusada E.J. Abad contra la sentencia definitiva publicada, el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y el 31 de enero de 2018, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; por lo cual siendo que dicha decisión de la Alzada no ordenó la notificación de las partes, y que fue dictada dentro del lapso legal de diez (10) días establecido en el artículo 448 eiusdem, no resulta necesario agotar la notificación de la sentencia de la Corte de Apelaciones a las partes intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, del cómputo realizado por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que el día 20 de febrero de 2018, “…se dio por notificada la ciudadana E.J. ABAD…” fecha que es tomada en cuenta por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del cómputo del lapso para la interposición del recurso de casación, ocurriendo que como se señaló en el párrafo precedente no resultaba necesaria la notificación de las partes, por lo cual la fecha para el inicio del lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el 9 de febrero de 2018, y siendo que del aludido cómputo se desprende que los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero del mismo año la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dio despacho, se concluye que el recurso de casación incoado el 6 de marzo de 2018, por la representación del Ministerio Público, fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación bajo estudio fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2018, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la ciudadana E.J. Abad, y decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal.

Ahora bien, visto que los recursos de casación ejercidos tanto por la representación del Ministerio Público, como por la ciudadana R.B., concurren en impugnar la misma decisión dictada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Penal da por satisfecho y reproducido el cumplimiento de las condiciones exigidas para la admisibilidad del recurso de casación ejercido por las abogadas N.R. y A.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, en lo referente a la recurribilidad de la sentencia, requisito que fue analizado por esta Sala en el capítulo IV de la presente decisión. Así se establece.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogadas N.R. y A.N., Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Las representantes del Ministerio Público interpusieron el recurso de casación bajo examen contra la sentencia dictada, el 31 de enero de 2018, por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, las recurrentes alegan “…esta Representación Fiscal rechaza las motivaciones expresadas por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, ya que no valoró, ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y los derechos civiles de la víctima, que debía garantizarlos y en consecuencia considera que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación en su decisión…”.

Arguyen las recurrentes que “… la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia donde se observa una inmotivación exigua, toda vez, que en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal de Alzada reconoce que quedó acreditado el delito de Fraude en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en relación con el artículo 99 y 462 todos del Código Penal, por parte de la ciudadana E.J.A., donde señala cada uno de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral que determinan la responsabilidad penal de la ciudadana antes señalada, en su parte dispositiva Revoca (sic) la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de Octubre del 2015, sometiendo a un estado de indefensión a la víctima, por cuanto al quedar acreditado la responsabilidad penal, e indiscutiblemente existiendo una pluralidad de bienes, que señala la Corte que se apropiaron fraudulentamente, si bien es cierto que Mantiene (sic) la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) y la inmovilización de las cuentas bancarias, no se pronuncia en cuanto a los derechos que tiene la víctima, vulnerándole garantías constitucionales, al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la propiedad y al principio de legalidad, y los derechos de la víctima contemplados en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se le ha impedido a la víctima la incorrecta determinación de la recuperación de sus bienes y la demanda por daños y perjuicios contemplados en los artículos 50 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 del Código Penal, que contempla los derechos que ostenta la víctima, antes de que se cometiera el fraude…”.

Al respecto consideran las impugnantes indicando que “… la motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon [a] admitir o excluir determinados elementos de hechos, y asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho…”.

Continúan las formalizantes en su discurso recursivo manifestando que “… el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar en cuenta su decisión, (…) revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? F.C., nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación ‘…sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso…’ (…)”.

Luego prosiguen expresando que [l]a inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional, tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de otra; situación de hecho que no existe en la sentencia recurrida, porque para nada se pronunció en cuanto a los derechos de la víctima y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado”.

Concluyen las recurrentes en casación, la delación de la primera denuncia, en la siguiente manera “… lo más significativo de las sentencias no es el fallo, sino la motivación en la que el fallo expuesto se justifica mediante comprobaciones. En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas (sic) por las partes y que la víctima pueda ejercer todos los derechos que contemplan la seguridad jurídica que la asiste. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra los requerimientos de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia que estructuran el silogismo judicial…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que las recurrentes refieren el presunto vicio de inmotivación de la sentencia proferida por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo obvian señalar no solo cual fue la disposición legal presuntamente violada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, sino que además tampoco indican cual sería el verdadero motivo para recurrir en casación, tal como lo dispone y exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es ineludible para la Sala de Casación Penal, denotar que resulta una exigencia de la parte sustancial del recurso de casación, realizar la cita de las disposiciones legales que se denuncien como vulneradas, no bastando hacer una referencia somera del presunto vicio advertido por la parte impugnante (falta de motivación).

Lo anterior, conjuntamente con los restantes argumentos esgrimidos por las recurrentes en casación quienes refieren la presunta falta de motivación de la sentencia de Alzada, y a su vez expresan consideraciones respecto a que “… no valoró, ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y los derechos civiles de la víctima, que debía garantizarlos…”, valoración fáctica que no correspondía realizar a la Alzada (por no ser una de sus facultades competenciales).

La omisión antepuesta por parte de las recurrentes de citar las disposiciones legales que presuntamente fueron vulneradas por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y su consecuente análisis de contenido, deja en evidencia el impedimento que surge para esta Sala de Casación Penal de poder conocer cuál es el busilis de la pretensión recursiva, circunstancia que resulta en una obligatoriedad ineludible por parte de los recurrentes en casación y que no pude ser suplida por esta Sala.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación(negrillas de la Sala).

Así pues, considera esta Sala de Casación Penal que la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas N.R. y A.N., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, contra la sentencia publicada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2018, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal…”. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, las recurrentes alegan lo siguiente:

Que “[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación de los artículo 108 y 110 del Código Penal[,] relativos a la prescripción de la acción penal y a la interrupción de la misma, por cuanto se verifica que entre cada una de las actuaciones no transcurrieron los tres años establecidos en el artículo 108.5 (sic) del Código Penal, dado que el proceso se ha mantenido en constante movimiento; en razón de ello constata la Sala [Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] que no ha operado la prescripción ordinaria en el presente caso (…) No obstante, en la misma sentencia precisa la Recurrida, que desde el 4 de agosto de 2006, a la fecha de la Sentencia Condenatoria [del] 28 de octubre de 2015, [proferida] por el tribunal 21 de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas (sic), transcurrieron más de 9 años…”.

Posteriormente las recurrentes arguyen que “…[i]ndica la mencionada Sala que es un lapso superior en el citado artículo 110 del Código Penal por considerar prescrita judicialmente la acción penal. Por ello consideró la sala (sic) que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Ahora bien, como es de lo analizado por la Sala que indica que no operó la prescripción ordinaria más si la judicial, si para que opere la misma conforme al artículo 110 del Código Penal que señala que para que opere ésta debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo… ”.

Que “… resulta contradictorio la argumentación que realiza la Alzada en cuanto a ésta institución procesal al indicar que no operó por el lapso indicado la prescripción ordinaria y erróneamente indica que si opera la prescripción judicial de la acción penal…”.

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por las recurrentes, para la sustentación de la segunda denuncia, evidencia que los fundamentos expresados incurren en desatinos y galimatías que imposibilitan conocer el verdadero motivo de casación, razón por la cual, no puede la Sala divorciarse de lo esgrimido en su reiterada jurisprudencia.

En tal sentido los anteriormente aludidos preceptos legales contemplan lo referente a dos de las formas mediante las cuales se extingue la acción penal, que pueden ser de manera ordinaria tal como lo prevé el artículo 108 del Código Penal o de forma extraordinaria, también conocida como prescripción judicial contenida en el artículo 110 iusdem, no obstante, las recurrentes yerran nuevamente en la técnica recursiva, no solamente al abstenerse de realizar aunque sea un somero análisis de los preceptos legales indicados como violados por la Alzada, sino que además tampoco indicaron de manera clara por qué la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente las mencionadas normativas, ni cual era la interpretación adecuada que a su criterio debió dársele a las disposiciones legales denunciadas como violadas.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 736, del 23 de noviembre de 2015 que:

“…no basta con indicar la norma jurídica presuntamente vulnerada o el presunto vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada para impugnar la decisión, resulta imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo incurrió dicho Tribunal en el vicio denunciado y de qué manera tuvo que haber aplicado el precepto legal probablemente infringido, a fin de lograr delimitar el análisis del error alegado, y verificar la trascendencia del punto impugnado…”.

Del mismo modo, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal.

También se percata esta Sala, que si bien las impugnantes mencionan como motivo de casación en esta oportunidad, la errónea interpretación de dos disposiciones normativas, referidas la extinción de la acción penal, la cual señalan expresamente en el encabezado de su denuncia, posteriormente en el discurrir de la misma, se logra apreciar que refieren a consideraciones que apuntan a tildar de contradictoria la argumentación esgrimida por la Alzada, es decir refieren una presunta incongruencia en la motivación de su decisión.

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos fundatorios, heterogéneos e incongruentes en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta segunda denuncia del recurso de casación presentado por las abogadas Nina Rojas y A.N., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, al punto que resulta incomprensible para la Sala el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha sustentación fueron expresadas consideraciones que en lugar de precisar el motivo que apuntala la denuncia, y la incidencia que sobre la decisión tendría, entorpecen la comprensión del hilo argumental seguido, lo que resulta en un incordio que impide el conocimiento de lo denunciado en casación.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y en tal razón, lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 de dicho texto normativo. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por la ciudadana R.B., identificada con la cédula de identidad núm. 11.667.410, en su condición de víctima, y por las abogadas N.R. y A.N., Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, contra la decisión publicada, el 31 de enero de 2018, por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados I.E.H.V. y P.A.S.V., defensores de confianza de la ciudadana Elia J.A., identificada con la cédula de identidad núm. 9.054.172, contra la sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la última de las mencionadas a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463 numeral 2 en relación con los artículos 462 y 99, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000123.

FCG

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