Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia233
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-186
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CONDENÓ al ciudadano J.B.N.B., titular de la cédula de identidad número V.-15.547.000, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de “…VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, previstos y sancionados en el artículo 43 en su encabezamiento y ultimo aparte, AMENAZA AGRAVADA, estipulado en el artículo 41 y ACTOS LASCIVOS contemplados en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, (sic), vigentes al momento de los hechos, y en la actualidad los artículos antes mencionados fueron modificados en su orden, de la siguiente manera: 57, 55 y 59 de la referida Ley Especial, según Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinaria, de fecha 16 de diciembre de 2021 [Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.], en perjuicio de las niñas D.V.G.R y S.M.G.R (cuyas identidades se omite según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11 de julio de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano J.B. NASARRETE BORQUEZ, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2022-000186, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, son los siguientes:

Resulta acreditado “…hecho ocurrido entre el año 2017 hasta el dia 12 de Octubre de 2018, hechos que ocurrieron cuando las niñas se encontraban en la vivienda de su tío, J.B. y N.R.; en este sentido, contamos con la declaración de las niños D.V.G.R. de 08 años de edad y SM.G.R., de 09 años de edad (victimas en la presente causa), lo cual fue tomada bajo la modalidad de prueba anticipado, en la cual se evidencia que los hechos ocurrieron en Colinas del Paso, calle Las Marias, Sector Tres, escalera 3, casa nº 174, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, momento cuando procedía el ciudadano J.B. NAZARRETTE BORQUEZ, a darle golosinas a la niña D.V.G.R. de 08 años de edad (para el momento del hecho) para que se dejara tocar y besar en varias partes del cuerpo, así como en diferentes oportunidades el ciudadano se colocaba azúcar en su miembro viril y se lo introducía en la cavidad bucal (boca) de la niña así como también logró penetrar a lo niño D.V.G.R. de 08 años de edad en su zona genital, bajo toles parámetros, el acusado J.B. NAZARRETTE BORQUEZ, amenazaba a la niña con hacerle daño si manifestaba lo que estaba ocurriendo. Tales hechos también fueron efectuados por el ciudadano J.B. NAZARRETTE BORQUEZ en contra de la niña S.M.G.R., de 09 años de edad, quien manifestó que su tío en varias ocasiones le toco sus partes intimas e intento introducirle su miembro viril en su zona genital. Ese mismo día de la apertura fue evacuado el testimonio de la TESTIGO identificada en acto como R.V.M.C. quien señaló que el ciudadano quien es el esposo de su hermana abusó sexualmente de su hija y de su sobrina y la ciudadana N.R. quien es su hermana y la misma tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo con los niñas. En este orden de ideas el juicio fue suspendido por Decreto de Alarma Nacional, hasta en fecha 19/10/2020, donde se escuchó en esta sala al trabajador social ciudadano Lic. Dixon Bermúdez, quien realizo la interpretación de las Evaluaciones Sociales N 341-18 y 342-18, suscrito por la Lic, L.R., Trabajadora social (la cual fue debidamente incorporada), indicó entre otros cosas que las niñas víctimas presentaban afectación social, aislamiento, temor social, vulnerabilidad, encontrando similitud, correspondencia y credibilidad en los testimonio de los niñas victimas. Así mismo, fue evacuado el testimonio de la funcionaria J.S., y en fecha 02/11/2020, la testimonial del funcionario F.C., ambos oficiales actuantes y expertos, quienes manifestaron tener conocimiento en relación al hecho a través de una orden de Inicio, indicando que suscribieron el acta policial donde dejaron constancia del lugar y fecha donde ocurrió el hecho, así como señalaron el delito que se investigaba, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano, se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho y practicaron la inspección técnico con fijaciones fotografías, (la cual debidamente incorporado). seguidamente se tiene que el día 16-11-2020, se incorporó por su lectura como prueba documental el Reconocimiento Médico Legal (Vagino-rectal) NP 0938-18, suscrito por el Dr. J.R. de fecha 18-10 2018, practicada a la niña D.V.G.R. de 08 años de edad, el cual fue interpretado por el Dr. J.Q., Médico Forense el día 23-11-2020, quien indicó que para que haya una ruptura en esa zona (himen) debe haber ocurrido la penetración de un cuerpo extraño por un traumatismo y concluyó que en la zona vaginal (Genital) se observó en el himen desfloración y desgarro a las 2 y 7 horas del reloj), siendo esto evidencia física de interés criminalístico. Igualmente fue interpretado el Reconocimiento Médico Legal (vagino-rectal) N° 0939-18 suscrito por el Dr. J.R., de fecha 18-10-2018, practicada a la niña S.V.H.G de 09 años de edad, quien indicó que la misma no presentaba lesiones ni desgarros a nivel genital ni anal (lo cual fue debidamente incorporada en fecha 30-11-2020). En la misma fecha el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se prescindiera del testimonio de los niñas D.V.G.R de 08 años de edad y S.M.G.R, de 09 años de edad, el cual fue promovido en la acusación, ya que las mismas hablan rendido su testimonio bajo la modalidad de prueba Anticipada y lo misma fue ofrecida como documental para su exhibición y lectura, siendo declarado con lugar por la juez lo solicitado. En fecha 07-12-2020 se evacuó el testimonio de la consejero de protección Johanima Infante, quien manifestó que tuvo conocimiento sobre los hechos, donde se encontraban dos niñas victimas de nombre SARA y DAYANA que había sido abusadas sexualmente por parte de su tío, de igual forma indicó que se tomaron medidas de protección, efectuaron actos de escucha y dejó constancia de los consejeros que intervinieron en el procedimiento administrativo, señaló que el caso fue remitido a la fiscalía por no ser competentes para conocer de un delito. En ese orden de ideas en fecho 14/12/2020, se escuchó la deposición testimonial d la Psicóloga Licenciada Vicencia Capelo, quien interpreto las Evaluaciones Psicológicas N°9700-0479 a fecha 15/11/2018, suscrita por la Licenciada Dhayana Silva, practicado a las niñas D.V.G.R de 08 años c edad y S.V.H.G. de 09 años de edad, manifestando la psicóloga que el testimonio de las niños es válido y creíble, coherente y consistente, quienes presenta indicadores y signos de tristeza, angustias, conflictos en área sexual, estos indicadores propios de víctimas de abuso sexual, donde de acuerdo a lo interpretado por la Psicóloga las victimas señalaron que fue su tío J.B. quien las abuso sexualmente…” Pieza 2-4,Folios 270 al 276). (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició el 19 de octubre de 2018, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.V.M.C, en su condición de Representante Legal de las menores D.V.G.R y S.M.G.R. (cuyas identidades se omiten según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra el ciudadano J.B. NASARRETE BORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL y VAGINAL, AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 43 y su último aparte, artículos 41, 45, encabezado y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., vigentes para el momento de los hechos y en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 23 de octubre de 2018, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en Victima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda (IAPEM), en la causa identificada con el alfanumérico 15F12-369504-2018 (Nomenclatura Fiscal). (Pieza 1-4 folios 1 al 19).

En fecha 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acto el cual emitió los siguientes pronunciamientos

“… PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada referente a la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cedula de identidad N° V-15.547.000, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 526, de fecha 01-4-01, con ponencia del Dr. I.R. Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 97,de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V.. TERCERO: Este tribunal con relación a la victima de 8 años de edad, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito violación sexual agravada con penetración oral y vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V. y el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 en su primero y segundo aparte de la ley antes mencionada ambos delitos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Pena, con relación a la victima de 9 años de edad el ministerio publico imputa el delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primero y segundo aparte delito este también en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: A tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cédula de identidad N°V-15.547.000, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO III, Líbrese boletas de encarcelación con sus respectivos oficios. QUINTO: En relación a la solicitud de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Penal, este Tribunal acuerda fijar el presente acto para el día de hoy en esta mi: se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las misma consignar las hojas correspondientes en razón a que el tribunal no cuenta con material. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Pieza 1-4 folios 23 al 28).

De igual manera, en la fecha antes mencionada, se llevó a cabo el acto de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el referido Tribunal de Control. (Pieza 1-4, folios 43 al 47).

En fecha 31 de octubre de 2018, los abogados E.G.S.M., Carmen D.C.I. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.851, 68.110 y 198.413, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.B. NASARRETE BORQUEZ, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 427,439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza 1-4 folios 57 al 78).

En fecha 6 de noviembre de 2018, la Fiscal Provisoria y la Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dieron contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados E.G.S.M., C.D.C.I. y J.E.R., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.B. NASARRETE BORQUEZ.(Pieza 1-4 folios 85 al 90).

En fecha 6 de diciembre de 2018, la Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consignaron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Acusación Formal, contra el ciudadano J.B. NASARRETTE BORQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.547.000, por la presunta comisión de los delitos de “…VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en relación con el último aparte de la Ley Orgánica Sobre el de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la ley), y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y primer aparte, Ejusdem, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal...”(sic) (Pieza N°1-4 Folios 180 al 232).

En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSÉ BERNARDO NASARRETTE BORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.000, consignó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de exonerar a sus defensores privados y solicitó que le designaran un Defensor Público, que lo representara y defendiera en el presente asunto penal. (Pieza N°1-4 Folio 236)

En fecha 14 de enero de 2019, la abogada R.G., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, consignó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, aceptando ejercer la defensa y representación del ciudadano JOSÉ BERNARDO NASARRETTE BORQUEZ, en la presente causa. (Pieza 1-4 Folio 245).

En fecha 2 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, publicando el auto fundado en la misma fecha, dejando constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con el articulo 308.309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B. NAZARRETE BORQUE, Titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, por el delito acusado de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 43 En su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 41 ejusdem y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, todo ello en virtud que este Tribunal observa que la acusación presenta contiene relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA PROMOVIDOS EN SU ESCRITO ACUSATORIO por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas solicitadas por el abogado apoderado judicial de los acusados, relativo a la diligencia y entrevista solicitadas, es menester informarle que el lapso para la práctica de diligencia de investigación concluyo ya que actualmente nos encontramos en la fase intermedia del proceso, motivo por el cual se declaran improcedente y extemporáneas. TERCERO: A continuación la Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, del Libro Auxiliar Décimo Primera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38,41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B.N.B. Titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, el Tribunal procede a interrogar a los acusados antes mencionados si desean admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente y en voz clara, el ciudadano J.B.N.B. Titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, plenamente identificado, manifestando lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO:SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la encausado ut supra identificado, y la cual fuese decretada por este juzgado conforme a las previsiones de los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y llevaron a la detención del ciudadano. QUINTO: Oída la manifestación del acusado en relación a no querer admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, este Tribunal, ordena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado J.B. Nasarrette Borquez, titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000 SEXTO: Se acuerda remitir en el tiempo establecido por la N.S., las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Penal y sede…” (sic).

El 27 de mayo de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda el presente asunto, conociendo de la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

En fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acordó darle ingreso al presente asunto en los libros llevados por dicho Juzgado y le asignó el número de expediente: 3U-952-19.(Pieza 2-4 folio 37).

En fecha 3 de julio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dio apertura al juicio oral y privado, finalizando en fecha 25 de enero de 2021. (Pieza 2-4 folios 38 al 270).

En fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, público la sentencia emitiendo en los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano NASARRETTE BORQUEZ J.B., titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, en relación a la acusación fiscal ratificada por el representación del Ministerio Público, por los delitos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la niña D.V.G.R., así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.M.G.R., en consecuencia se CONDENÓ al justiciable a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.SEGUNDO:SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado NASARRETTE BORQUEZ J.B., titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECÍÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se impone por cuanto en sentencia N°940 de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado JOSÉ B.N.B., titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, de igual manera en atención al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el referido ciudadano fue privado de su libertad el día 22-10-2018, por lo que se desprende que ha permanecido detenido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03)DÍAS DE PRISIÓN y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional del cumplimiento de pena el día 07-02-2037, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo, establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ, al ciudadano J.B.N.B., titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000,del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265,267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria…” (sic).(Pieza N° 3-4 Folios 2 al 65).

En fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, notificó a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de la norma adjetiva penal. (Pieza 3-4 Folios 66 al 73).

En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, impuso de la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021 y publicada en fecha 29 de octubre de 2021, en contra del ciudadano JOSÉ B.N.B., titular de la cedula de identidad N°V-15.547.000, “…por encontrarlo culpable por los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la niña D.V.G.R., así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.M.G.R., en consecuencia se CONDENÓ al justiciable a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN…”(sic). (Pieza N° 3-4 Folio 76 al 77).

En fecha 15 de noviembre de 2021, la abogada Keldryz Palacios Rotjes, Defensora Pública Primera (1°) en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando como Defensora Pública del ciudadano J.B. NASARRETTE BORQUEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida. (Pieza N°3-4 Folios 86 al 128).

En fecha 25 de noviembre de 2021, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación.(Pieza N°3-4 Folios 136 al 148).

En fecha 16 de febrero de 2022, correspondió vía distribución el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, siendo asignada la ponencia a la Jueza N.I.C. Araujo.

En fecha 21 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado J.B. NASARRETE BORQUEZ. (Pieza N°3-4 Folio 158 al 162).

En fecha 15 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, celebro la Audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley para la publicación del fallo.

En fecha 29 de abril del 2022, la referida Corte de Apelaciones, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la profesional del derecho Keldryz Palacios Rotjes, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia Condenatoria, dictada el 25 de enero de 2021 su parte dispositiva y publicada el texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en los Teques; en contra del ciudadano Nassarrete Borquez J.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.547.000, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 25 de enero de 2021 su parte dispositiva y publicada el texto integro en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribuna Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; mediante el cual se condenó al ciudadano Nassarrete Borquez J.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.547.000, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada con Penetración Oral y Vaginal, Amenazas Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y último aparte, artículos 41 y 45, encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una v.L. de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los dos primeros delitos mencionados en perjuicio de la niña (D.V.G.R) y el último en la niña (S.M.G.R), se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la referida Ley especial…” (sic) ( Pieza N°4-4 Folios 4 al 66).(sic)

Asimismo, cabe mencionar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, notificó a las partes de la decisión dictada por dicha Alzada en esa misma fecha.

En fecha 4 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, impuso de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2022, al ciudadano J.B.N.B., titular de la cedula de identidad número V-15.547.000, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesta por la Profesional del Derecho Keldryz Palacios Rotjes, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.(Pieza 4-4 Folios 80 al 81).

En fecha 1° de Junio de 2022, la Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como Defensora Pública del ciudadano J.B. NASSARRETE BORQUEZ, interpuso Recurso de Casación.( Pieza 4-4 Folio 94 al 106)

El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación, y la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2022, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la legitimación del ciudadano J.B. NASARRETTE BORQUEZ, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como defensora pública del ciudadano J.B. NASARRETTE BORQUEZ, según se acredita en acta de juramentación de fecha 14 de enero de 2019, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en la ciudad Los Teques, inserto en el folio 246, de la pieza “1-4”, estando legitimado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio 108 al 113 de la pieza 4-4, consta el cómputo suscrito por la abogada Z.M.U., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG, Z.M. UZCATEGUI, en mi condición de secretaria accidental adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede Caracas, Distrito Capital, por medio del presente hago constar el cómputo legal de los días de despacho, de Conformidad con el criterio establecido en las sentencias N° 086 y N° 239 del 06-08-2018 y del 09-03-2022, respectivamente, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, CERTIFICÓ, Que de acuerdo con la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal superior, se observó lo siguiente:

PRIMERO: Que el día 21-02-2022, este Tribunal de alzada dictó y publicó decisión N°001/2022, en donde se admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del derecho DRA. KELDRYZ MIDYUMEY PALACIOS ROTJES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4), encargada de la Defensoría Publica adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, contra el fallo condenatorio dictado en fecha del 25-01-2021 y publicado en texto integro el día 29-10-2021, por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; con fundamento en lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 424, 426 y 427 eiusdem, aplicables supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 127 eiusdem, de igual manera se admitió el escrito de contestación del recurso de contestación, presentado por el profesional del derecho DR. A.J. RAMOS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (12") del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y se fijó la audiencia oral para el día 02 03-2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Librándose boleta de notificación a las partes y oficio anexando boleta de traslado para el acusado. (Fallos 158 al 172 de la pieza III),

SEGUNDO: Que el en el presente caso se fijó en dos (02) oportunidades la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a continuación se detalla:

En fecha 02-03-2022, siendo el día y la hora fijada para el acto, se encontraban presente las integrantes de la Corte de Apelaciones, las profesionales del derecho ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ, DRA. N.I.C.A. y la DRA. Y.R. CARVALHO, la secretaria la ABG. THAYRIN PATRICIA DÍAZ DIAZ, el alguacil JUAN JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA Y las partes el DR. ENGEL R.C., en su condición de Fiscal Decimo Segundo (12) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la DRA. KELDRYZ MIDYUMEY PALACIOS ROTIES, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4), encargada de la Defensoría Publica adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, acusado NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cédula de identidad NS V-15. 547.000, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (I.A.P.E.M.), los ciudadanos M.D.C.R. VILLAREAL V J.R. GONZÁLEZ RIVAS, en su condición de victimas indirectas padres de las niñas D.V.G.R. y S.M.G.R., (se omite identidad según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 183 al 189 de la pieza III).

En fecha 08-03-2022, se dictó auto en donde se acordó fijar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la jueza superior integrante de este tribunal colegiado ABG, N.J. RÍOS CHÁVEZ, inicio el disfrute de sus vacaciones legales por una emergencia familiar, siendo informada en su oportunidad la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J. -Tribunal Supremo de Justicia, con sede en el Área Metropolitana De Caracas - Distrito Capital y asumiendo la suplencia la profesional del derecho DRA. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS, se refijó para el día 15-03-2022. Librándose boleta de notificación a las partes y oficio anexando boleta de traslado para el acusado. (Folios 190 al 201 de la pieza

En fecha 15-03-2022, siendo el día y la hora fijada para el acto, se encontraban presente las integrantes de la Corte de Apelaciones, las profesionales del derecho DRA. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS, DRA. Y.R.C. y la DRA. N.I. CONTRERAS ARAUJO, la secretaria la ABG. THAYRIN PATRICIA DÍAZ DÍAZ, el alguacil JUAN JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA y las partes el DR. ENGEL R.C., en su condición de Fiscal Decimo Segundo (12) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la DRA. A.Y.R.H., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acusado NASARRETE BORQUEZ JOSÉ BERNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.000, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (L.A.P.E.M.), los ciudadanos M.D.C. RAMOS VILLAREAL Y J.R. GONZÁLEZ RIVAS, en su condición de victimas indirectas/padres de las niñas D.V.G.R Y S.M.G.R., (se omite identidad según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 212 al 219 de la pieza III).

TERCERO: Que el día 29-04-2022, este Tribunal de alzada dictó y publicó decisión N°012/2022, Mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la sentencia, de conformidad con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y confirmó la sentencia condenatoria de fecha 25-01-2021 dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cédula de Identidad N V-15.547.000, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y último aparte, artículos 41 y 45 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. vigente para el momento de los hechos, los dos primeros delitos mencionados en perjuicio de la niña P.V.G.R. y el último en la niña S.M.G.R., Ise omite identidad según lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue condenado por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., concatenado con el artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Librándose boleta de notificación a las partes y oficio anexando boleta de traslado para el acusado. Folios 04 al 29 de la pieza IV).

CUARTO: Que desde el 21-02-2022, este tribunal colegiado dictó y publicó la decisión N° 001/2022, mediante la cual se admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva, el escrito de contestación del recurso de contestación y se fijó la audiencia oral para el día 02-03-2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta el día 02-03-2022, que se realizó la primera audiencia oral, transcurrieron Integrante TRES (03) DÍAS HÁBILES a saber miércoles, 23 de febrero; viernes, 25 de febrero, miércoles y 02 de marzo. Ahora bien, con respecto a la segunda audiencia oral, considerando que dicto auto en fecha 08-03-2022, en donde acordó la refijación el día 15-03-2022, transcurrieron íntegramente CUATRO (04) DÍAS HÁBILES a saber: miércoles, para el día 09 de marzo; jueves, 10 de marzo; lunes, 14 de marzo y martes, 15 de marzo; se dio cumplimiento al lapso establecido para realizarse dentro de un plazo no menor de tres (03) días hábiles ni mayor de a partir cinco (05) días, contados a de la fecha de la admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último con respecto a la segunda audiencia oral realizada el día 15-03-2022 y la publicación de la decisión N° 012/2022, de fecha 29-04-2022, mediante la cual se declaro lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y confirmó la sentencia condenatoria de fecha 25-01-2021 dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, transcurrieron integrante VEINTIDOS (22) DÍAS HÁBILES a saber miércoles, 16 de marzo; jueves, 17 de marzo; viernes, 18 de marzo, miércoles, 23 de marzo, jueves, 24 de marzo, viernes, 25 de marzo; miércoles, 30 O de marzo; jueves, 31 de marzo; lunes, 04 de abril, miércoles, 06 de abril: jueves, 07 de abril; viernes, 08 de abril, lunes, 11 de abril, lunes, 18 de abril, miércoles, 20 de abril, jueves, 21 de abril, viernes, 22 de abril, lunes, 25 de abril, martes, 26 de abril, miércoles, 27 de abril, jueves, 28 de abril y viernes, 29 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO: Que el día 04-05-2022, se realizó el traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (IAPEM), previo requerimiento realizado según oficio Nº 059/2022 y boleta de traslado Nº 025/22, ambos de fecha 29-03-2022, a los fines de realizar el acta de imposición al ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.547.000, en su condición de acusado, de la publicación de la Defensoría Pública Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y los ciudadanos M.D.C.R. VILLAREAL Y J.R.G.R., en su condición de victimas indirectas/padres de las niñas D.V.G.R. y S.M.G.R.; (te omite identidad según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según boletas de notificación N 008, 009, 010 y 011, de fecha 29-04-2019 (Folios 82 al 89 de la pieza IV).

SEXTO: Que el 09-05-2022 quedaron debidamente notificados los profesionales de derecho el DR. R.C., en su condición de Fiscal décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial des estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y la DRA. ANA YAELIZ RIERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y los ciudadanos M.D.C.R. VILLARREAL y J.R. GONZÁLEZ RIVAS, en su condición de victimas indirectas/padres de las niñas D.V.G.R y S.M.G.R,; (se omite identidad según lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes), según boletas de notificación N° 008, 009, 010 y 011 de fechas 29-04-2019. (Folios 82 al 89 de la pieza IV).

SEPTIMO: Que el día 01-06-2022, la profesional del derecho por la profesional del derecho ANA YAELIZ RIERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesto el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículos 431 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 94 al 106 de la pieza IV).

OCTAVO: Que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

NOVENO: Que desde el día 09-05-2022, fecha en que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión N° 012/2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la sentencia y confirmó la sentencia condenatoria de fecha 25-01-2021 dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, comienza el lapso para recurrir y hasta el día 01-06-2022, fecha en la cual interpuso la profesional del derecho DRA. A.Y.R.H., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el recurso de casación, transcurrieron Integrante CATORCE (14) DÍAS HÁBILES a saber: martes, 10 de mayo; miércoles, 11 de mayo; jueves 12 de mayo; viernes, 13 de mayo; lunes, 16 de mayo; martes, 17 de mayo; miércoles, 18 de mayo; jueves, 19 de junio; viernes 20 de junio; lunes 23 de mayo; martes, 24 de mayo; miércoles, 25 de mayo; martes, 31 de mayo; miércoles, 01 junio; de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DÉCIMO: Que desde el día 02-06-2022 al 28-06-2022, se dejaron transcurrir integrante OCHO (08) DÍAS HÁBILES para la contestación del recurso de casación, a saber, jueves, 02 de junio: viernes, 03 de junio; lunes, 06 de junio; martes, 07 de junio; jueves, 09 de junio; viernes, 10 de junio; martes, 21 de junio; martes, 28 de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

DECIMO PRIMERO: De los días de no despacho siendo días hábiles y los días no laborales por calendario judicial, a continuación se detalla:

En el mes de febrero del año 2022 no hubo despacho los días que a continuación se señalan: el martes 22, no hubo despacho debido a que la Dra. Y.R.C. jueza integrante de esta Corte de Apelaciones notificó malestar de salud que le impidió presentarse en la sede de este despacho judicial, el miércoles 24, no hubo despacho motivado a que la Dra. N.I.C.A. jueza integrante de esta Corte de Apelaciones notificó malestar de salud que le impidió presentarse en la sede de este despacho judicial, el lunes 28, fue día no laborable según calendario judicial por ser Carnaval, se establece que hubo TRES (03) DÍAS SIN DESPACHO, de los cuales eran dos (02) días hábiles y uno (01) no laborable por calendario judicial.

En el mes de marzo de 2022 no hubo despacho los días que a continuación se señalan: el martes 01, fue día no laborable según calendario judicial por ser Carnaval; el viernes 04, no hubo despacho debido a las actividades administrativas relacionadas con la incorporación de la Dra. B.W.G.R. como juez integrate suplente en ests Corte de Apelaciones por el disfrute de vacaciones de la juez presidenta Nair 3 Rios Chiver; el viernes 11, no hubo despacho motivado a que la Dra. B.W. Granado Rojas joera integrante de esta Corte de Apelaciones notifico malestar de salud que le impidió presentarse en la sede de este despacho judicial, el lunes 21, no hubo despacho debido a que la Dra N.I.C.A. jueza integrante de esta Corte de Apelaciones notificó malestar de salud que le impidió presentarse en la sede de este despacho judicial, el martes 22, no hubo despacho motivado a la ejecución de actividades administrativas relacionadas con la constitución de la Sala Accidental N 002-2022, formada para conocer del asunto N CAM DVCM-1CMODT-AA82-2022 en virtud de declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Dra. B.W.G.R. el lunes 28, no hubo despacho debido a que la juez suplente Dra. B.W.G.R. debió conocer un asunto judicial en Sala Accidental N° 3 constituida en el Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T.; el martes 29, no hubo despacho motivado a que las juezas integrantes de esta Corte Especializada Y.R. Carvalho y N.i.C.A. se abocaron al conocimiento del asunto judicial conocido por la Sala Accidental N° 002-2022 constituida en esta Corte de Apelaciones Especializada, se establece que hubo SIETE (07) DÍAS SIN DESPACHO, de los cuales eran seis (06) días hábiles y uno (01) no laborable por calendario judicial.

En el mes de abril del año 2022 no hubo despacho los dias que a continuación se señalan el viernes 01, no hubo despacho debido a que la juez suplente Dra. B.W. GranadilloRojas debió conocer un asunto judicial en Sala Accidental N 3 constituida en el Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.E.V. del Tuy el martes 05, no hubo despacho motivado a que las juezas integrantes de esta Corte Especializada Y.R.C. y N.I.C. Araujo se abocaron al conocimiento del asunto judicial conocido por la Sala Accidental N 002-2022 constituida en esta Corte de Apelaciones Especializada; el martes 12, no hubo despacho debido a que las Juezas integrantes de esta Corte Especializada Y.R.C. y N.I.C.A. se abocaron al conocimiento del asunto judicial conocido por la Sala Accidental N° 002-2022 constituida en esta Corte de Apelaciones Especializada; el miércoles 13, motivado a la ejecución de actividades administrativas en la sede de este despacho judicial; los días 14 y 15, fue día no laborable según calendario judicial por ser jueves y viernes santo; el martes 19, fue día no laborable según calendario judicial por ser dia de la Declaración de Independencia, se establece que hubo SIETE (07) DÍAS SIN DESPACHO, de los cuales eran cuatro (04) días hábiles y tres (03) no laborable por calendario judicial,

En el mayo del año 2022, los días de no despacho son los siguientes: el jueves 05, no hubo despacho debido a que la juez integrante de esta instancia superior Dra. Y.R.C. debió atender diligencias personales Indelegables; el viernes 06, no hubo despacho motivado a la asistencia de la juez integrante de esta instancia superior a cita médica, el jueves 26, no hubo despacho no hubo despacho debido a que la Dra. Nélida I.C.A. jueza integrante de esta Corte de Apelaciones notificó malestar de salud que le impidió presentarse en la sede de este despacho judicial; el viernes 27, no hubo despacho motivado a que la Dra. N.I. Contreras Araujo jueza integrante de esta Corte de Apelaciones acudió a cita médica por malestar de salud; el lunes 30, no hubo despacho por ser declarado como no laborable por la Presidenta del Tribunal Suprema de Justicia Magistrada G.G. a propósito de la conmemoración del Día del Trabajador Tribunalicio, se establece que hubo CINCO (05) DÍAS SIN DESPACHO, de los cuales eran cinco (05) días hábiles.

En el mes de junio del año 2022 los días de no despacho son los siguientes: el miércoles 08 de junio no hubo despacho debido a la asistencia de la juez integrante de esta instancia superior N.I.C.A. a la "I Jornada de Actualización en Ciencias Forenses, dirigidas a los Organismos de Investigación, CICPC, Ministerio Público. Tribunales de Justicia y demás entes competentes", que se celebró en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte; los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20, no hubo despacho motivado a reposa médico presentado por la juez integrante de esta instancia superior N.I.C.A.; el miércoles 22, no hubo despacho debido a la asistencia de la juez presidenta de esta Corte especializada N.R.C. a la firma del libro a propósito del acto de grado de su hijo en la Universidad Bicentenario de Aragua; el jueves 23, no hubo despacho motivado a la asistencia de la juez presidenta de esta Corte especializada N.R.C. al acto de grado de su hijo en la Universidad Bicentenaria de Aragua; el viernes 24, es día no laborable según calendario judicial por la celebración de la Batalla de Carabobo, se establece que hubo DOCE (12) DÍAS SIN DESPACHO, de los cuales eran once (11) días hábiles y uno (01) no laborable por calendario judicial …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 29 de abril de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, y siendo que en fecha 9 de mayo de 2022, las partes quedaron debidamente notificadas, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 10 de mayo de 2022 evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 01 de junio de 2022, es decir, al día Décimo Cuarto (14) día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso el 02 de junio de 2022, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, planteado contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2021, en su texto íntegro, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual decidió, “… CONDENÓ al ciudadano J.B.N.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.547.000, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON PENETRACIÓN ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida conforme a la ley), asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó una ÚNICA DENUNCIA, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

ÚNICA DENUNCIA

“… Con fundamento en el artículo 452 de la Ley adjetiva Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien defiende que la Sentencia hoy casada es inmotivada, lo que vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Como ya se ha dicho suficientemente, la labor de las C.d.A. en materia penal, es la de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso. Es por ello que se hace necesario resaltar, que las C.d.A., al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos el orden público. Por el contrario.(Como se observa la sentencia Constitucional N°593 de fecha 11 de agosto de 2017).(sic)

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de casación la Juez de Primera Instancia no valoró y no adminiculó entre si las pruebas anticipadas practicadas a las víctimas D.V.G.R. y S.M.G.R. (Se omite identificación por disposición de la Ley), quienes advirtió la defensa, se contradicen en sus dichos ya que la primera en la prueba anticipada se desprende que señaló haber sido abusada por ambos lados de su parte intima y el resultado forense determinó que sólo presentaba una desfloración antigua en su parte intima delantera (vagina), situación está que fue inobservada por el órgano colegiado, carencia esta que trae como consecuencia que no podía acreditarse que efectivamente el acusado de autos fue quien haya abusado de ella, más cuando la niña fue encontrada en compañía de otro niño en la escuela que la estaba tocando en su parte intima introduciendo su dedo y no fue tomado en cuenta. Situación está que debe hacer la duda razonable a favor de ml representado, en este sentido la Corte de Apelación invadiendo no patentizo estas situaciones propias de las funciones de la Juez de Juicio quien no plasmó en el fallo la prueba anticipada y mucho menos la analizó, dicha Corte de Apelación comienza a traer y decantar de forma sistemática las pruebas ofrecidas en la acusación y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, para luego pasar a valorar su contenido, lo cual omitió la Juez de Primera Instancia, justificando la ausencia de motivación denunciada por la recurrente.

En cuanto a la segunda víctima identificada en autos como S.M.G.R., su declaración de prueba anticipada tampoco fue debidamente analizada por la Juzgadora, sin embargo la Corte de Apelaciones en total infracción del principio de inmediación y de contradicción, comienza a realizar una valoración propia, estableciendo que ambas víctimas fueron coherentes en sus testimonios, dejando pasar inadvertida la falta de motivación que era objeto de apelación y que era la materia que debía la Corte de Apelaciones atender y revisar si efectivamente la Juez de Primera Instancia, explicó los motivos por los cuales le daba credibilidad a las víctimas y con cuales medios de pruebas podían ser efectivamente adminiculados.

Por otra parte, se observa con gran preocupación, como la Corte de Apelaciones extrae en su decisión los medios de pruebas incorporados al debate y que no fueron debidamente plasmados en la sentencia, siendo relevante señalar que en cada medio de prueba, muy a pesar de que la Corte de Apelaciones indica que se le dio una valoración individual a cada prueba, no obstante, se advierte que se indicó que cada medio de prueba por sí sólo no podía acreditarle culpabilidad en contra del acusado, sin embargo, la Corte de Apelaciones nuevamente invadiendo la competencia de la Juez de Primera Instancia, establece sin más explicación que en su conjunto demuestran la comisión de los hechos ventilados en el juicio.

La Corte de Apelaciones comete las mismas infracciones que la Juez de Juicio al pretender sólo mencionar los medios de pruebas sin realizar ningún tipo de conjetura entre cada uno de ellos, pues si bien es cierto existe unas víctimas femeninas menores de edad que se les practico una prueba anticipada y señalan al acusado de haber cometido el hecho, sus declaraciones no fueron convincentes ante la falsedad evidente, en primer lugar por haber manifestado una de las víctimas, un supuesto abuso por la parte intima trasera que salió negativo, y que lógicamente impide otorgársele pleno valor probatorio y la otra nunca manifestó esa situación en su descripción de los hechos, lo cual fue omitido por la Corte de Apelaciones al momento de resolver los argumentos de la recurrente.

Lo anteriormente narrado, no es con la finalidad que la digna Sala de Casación Penal, conozca el fondo de los hechos, sino para ilustrar a ese Alto Tribunal Penal, lo que fue objeto de controversia en el recurso y que omitió la Corte de Apelaciones resolver al invadir competencia propia de un Juez de Juicio.

La Corte de Apelaciones al igual que la Juez de Primera Instancia inobservó la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y la falta de fundamentos de hecho y de derecho de su postura ante lo delatado nos hace estar ante una Sentencia inmotivada violando el contenido de los artículos 346 numeral 4 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que no constituye otra cosa, sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión ésta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio. Pero tal circunstancia no es permitida utilizar a la Corte de Apelaciones al momento de resolver las denuncias de las partes que acudan y utilicen su derecho de acceder a la doble instancia.

Todo ello, fue aplicado indebidamente y utilizado por la Corte de Apelaciones con la sola finalidad de confirmar una decisión carente de motivación, permitiendo que los jueces de juicio continúen emitiendo decisiones inmotivadas, investidas de arbitrariedad que impiden a las partes conocer el razonamiento lógico, coherente, preciso y circunstanciado de acuerdo a las reglas de la sana critica que permitieron convencer al Juzgador sobre la culpabilidad del justiciable.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones confirmó una decisión de condena, por simples indicios subjetivos, omitiendo que el Ministerio Público, es quien tenía la carga de la prueba, y que la Juez de la recurrida, con su actuar y con su motivación violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al no confrontar las pruebas de manera racional y lógica, siendo oportuno indicar que la Corte de Apelaciones debía resolver si en realidad estaba acreditado el vicio de motivación alegado por esta representación de la defensa, y no suplir las funciones de la Juzgadora, quien claramente se desprende de la sentencia que sólo plasmó lo que a su criterio acreditaba la comisión de un hecho punible, sin embargo no determinó con claridad, ni precisión la culpabilidad de mi defendido.

En definitiva, la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho que tiene el ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado. En nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia como norte de la sana administración de justicia garante de un verdadero sistema acusatorio, donde cualquier persona acusada de la comisión de un hecho punible debe gozar de la duda favorable al no existir pruebas contundentes en su contra, para no ser sometido a la tan nombrada pena de banquillo que nuestro Máximo Tribunal de la República a través de distintas innovaciones en nuestras normas penales sigue intentando cumplir.

Por los motivos anteriormente expuestos, se solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Casación Penal, por violación de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 593, dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por la Sala Constitucional, Exp. N° 17-0387, redactada por la Magistrada Ponente: Dra. C.Z.D.M., en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión dictada el 29 de Abril de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Caracas, Distrito capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Keldryz Palacios Rotjes, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4") Penal Encargada de la Defensoría Primera (1) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia dictada al final del juicio el 21 de enero de 2021, y publicado el texto Integro de la sentencia condenatoria el día 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, y que una Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de apelación y emita un fallo ajustado a derecho, respetando la competencia y las garantías Constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B.. Así lo solicito.

Resulta evidente que son absolutamente inmotivadas las razones que condujeron al órgano colegiado a confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio contra mi defendido, pues conforme a derecho dejó plasmado el cuerpo del delito, sin embargo, no logró determinar la responsabilidad penal del ciudadano, NASARRETE BORQUEZ J.B., titular de la cedula de Identidad N° V15.547.000, en los hechos acreditados por el Tribunal. Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines, de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar que se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una Connotación Social, que debe ser ejemplarizante para el ser humano, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, reglas de valoración probatoria, solo que esta Sentencia no puede ser injusta y la injusticia en el presente caso deviene de la inmotivación de la misma.

PETITORIO

Con base a las consideraciones que anteceden, se solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, PRIMERO: Sea Admitido el presente recurso de Casación, SEGUNDO: Sea convocada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal y que concluida esta o dentro del lapso legal sea Declarado con lugar el Recurso de Casación contra de la decisión dictada el 29 de Abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirando con Sede en Caracas, Distrito capital, que al declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación CONDENÓ al justiciable a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, TERCERO: Como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto solicito igualmente sea ordenado el traslado del ciudadano, NASARRETE BORQUEZ J.B., a la sala de casación Penal a los fines de ejercer su derecho contenido en el numeral 3° del artículo 49 de la Carta fundamental, derecho de ser oído. Así lo solicito…” (sic).

La Sala para decidir observa:

Denuncia la recurrente “(…) la violación de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien defiende que la Sentencia hoy casada es inmotivada, lo que vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

En virtud de ello, a criterio de la recurrente, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas “(…) al igual que la Juez de Primera Instancia inobservo la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y la falta de fundamentos de hecho y de derecho de su postura ante lo delatado nos hace estar ante una Sentencia inmotivada violando el contenido de los artículos 346 numeral 4 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que no constituye otra cosa, sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión ésta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio. Pero tal circunstancia no es permitida utilizar a la Corte de Apelaciones al momento de resolver las denuncias de las partes que acudan y utilicen su derecho de acceder a la doble instancia. (…)” [sic].

De igual modo, manifiesta que “(…) el Tribunal Superior no aplico el contenido legal establecido en el artículo 346 en su ordinal 4º de la ley adjetiva penal, debido a que no expuso no explico y no argumento con fundamentos de hecho ni de derecho la razón por la cual a su juicio la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por falta de valoración de la prueba referida a la declaración en juicio del condenado realizada en fecha 25 de enero de 2021 ya que de la misma transcripción que hace de la sentencia recurrida no extrae justificación alguna para explicarle al quejoso porque su declaración no fue tomada en cuenta (…)” [sic].

Planteados así los términos de la impugnación, se advierte que la impugnante sustenta la inmotivación delatada alegando que la Corte de Apelaciones “…comete las mismas infracciones que la Juez de Juicio al pretender sólo mencionar los medios de pruebas sin realizar ningún tipo de conjetura entre cada uno de ellos, pues si bien es cierto existe unas víctimas femeninas menores de edad que se les practico una prueba anticipada y señalan al acusado de haber cometido el hecho, sus declaraciones no fueron convincentes ante la falsedad evidente, en primer lugar por haber manifestado una de las víctimas, un supuesto abuso por la parte intima trasera que salió negativo, y que lógicamente impide otorgársele pleno valor probatorio y la otra nunca manifestó esa situación en su descripción de los hechos, lo cual fue omitido por la Corte de Apelaciones al momento de resolver los argumentos de la recurrente. (…)además que infiere que la “…Corte de Apelaciones confirmó una decisión de condena, por simples indicios subjetivos, omitiendo que el Ministerio Público, es quien tenía la carga de la prueba, y que la Juez de la recurrida, con su actuar y con su motivación violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al no confrontar las pruebas de manera racional y lógica, siendo oportuno indicar que la Corte de Apelaciones debía resolver si en realidad estaba acreditado el vicio de motivación alegado por esta representación de la defensa, y no suplir las funciones de la Juzgadora, quien claramente se desprende de la sentencia que sólo plasmó lo que a su criterio acreditaba la comisión de un hecho punible, sin embargo no determinó con claridad, ni precisión la culpabilidad de mi defendido.…”

Siendo ello así, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para la impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, además, de expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].

La recurrente también denuncia que “la corte de apelaciones al igual que la juez de primera instancia inobservó la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la ley adjetiva Penal”.

En sintonía con lo anterior, la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en ésta, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal no puede ser infringido por la recurrida, en razón de que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 eiusdem.


La Sala de Casación Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo sentencia numero 151, sobre este punto ha establecido que:


“… las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de Inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. …”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera pacífica que:“(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P. de Inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Cfr. sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.

Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.

La Sala, advierte a la parte recurrente, que al momento de interponer el Recurso de Casación, debe fundamentar sus alegatos en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y no en el descontento por el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que le es adverso, ya que desvirtúa la naturaleza del recurso de casación.

Aunado a ello, de los argumentos esgrimidos por la recurrente lo que puede evidenciarse es su disconformidad con los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a arribar a su decisión, tal como lo expresa en su escrito recursivo cuando señala “(…) En definitiva, la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho que tiene el ciudadano NASARRETE BORQUEZ J.B., a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado (…)”

De igual manera, esta Sala de Casación Penal hace referencia al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, ya que se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la única denuncia, la recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo antes mencionado, del referido Código por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

Reafirmando lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 150, de fecha 15 de julio de 2019, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

De manera, que en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal desestimar por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ BERNARDO NASARRETE BORQUEZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el articulo 454 en relación con el articulo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por la Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como defensora del ciudadano J.B. NASARRETE BORQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 ambos Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas- Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2022-000186.

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