Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia234
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-189
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 12 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.G.A. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.573, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, titular de la cédula de identidad número V- 15.875.753, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “… DISPOSITIVA (…) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho J.G. AMUNDARAIN VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensa del ciudadano JUAN MANUEL CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la pretensión de esta defensa en relación a nulidad de las actuaciones en relación al presente juicio y solicitud de SOBRESEIMIENTO de mi defendido con fundamento a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En esa misma fecha, se dio entrada al presente asunto; y se dio cuenta del recibo del expediente a las Magistradas y Magistrado integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

Revisada la única pieza, remitida a la Sala, denominada “Cuaderno de Apelación” se pudo constatar tal como fueron anexados a los autos, las siguientes actuaciones:

Folios 2 al 19, cursa Recurso de Apelación de autos, presentado en fecha 22 de abril de 2022, por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, en contra del pronunciamiento dictado por

Folio 20 al 22, cursa escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló, “… Es el caso que considera esta defensa que en la presente causa nos encontramos en presencia de una situación atípica que de continuar en la celebración del presente juicio se estaría realizando una flagrante violación de los derechos y garantías legales y constitucionales de mi defendió, y con carácter extensivo a los otros acusados de autos, lo cual acarrea un gravamen irreparable y en virtud de ello solicito se restablezca la situación jurídica infringida y se de decrete la Nulidad Absoluta del presente juicio, o en su defecto la imposibilidad de continuar con las subsiguientes audiencias de continuación de juicio, y como corolario de ello se acuerde una revisión y/o revocatoria de la medida cautelar de libertad dictada a mi defendido. …”. (Sic).

Folios 25 al 31, cursa escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2022, por la abogada Joyanne Del C.H.d.A., actuando como Fiscal Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el cual dio contestación al Recurso de Apelación de autos, presentado por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE.

Folio 35 y su vuelto, cursa oficio numero 154-2022, de fecha 5 de mayo de 2022, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el presente cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Folio 36 y su vuelto, cursa acta de fecha 9 de mayo de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), donde el conocimiento de la causa, previa distribución le correspondió a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones.

Folio 37 y su vuelto, cursa auto del Tribunal de Alzada, dándole entrada al presente cuaderno de apelación, designándose como ponente a la abogada G.S. Uzcátegui para el conocimiento de la causa.

Folio 42 y su vuelto, cursa acta de designación y juramentación, de fecha 27 de marzo de 2017, del abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE.

Folios 43 al 45 y su vuelto, cursa auto dictado por el Tribunal Colegiado, de fecha 11 de mayo de 2022, admitiendo el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Folios 50 al 68, cursa decisión de fecha 19 de mayo de 2022, mediante la cual, la Alzada, expresó:

“… El 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, mediante la cual la Defensa Privada ABG. JOSÉ AMUNDARAIN, en su carácter de defensor del ciudadano J.M. CHOPITE, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones y sea declarado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó el sobreseimiento a favor de su defendido en Audiencia Preliminar.

Al respecto, en fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas fueron debidamente verificadas y admitidas en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De allí que, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio, por lo que se procede a dar respuesta a lo denunciado por los recurrentes de la siguiente manera:

Denuncia quien recurre que solicitó la nulidad de las actuaciones de la presente causa, seguida contra su defendido, por cuanto el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, por lo que, mal podría celebrarse un juicio oral y público en contra del ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, debido a que no puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, operando así, la cosa juzgada.

De este modo, es menester destacar que la ley, le atribuye de manera inequívoca la facultad al juez de pronunciarse respecto a decisiones de esta naturaleza, en base al principio de autonomía, discrecionalidad e independencia de criterio de los jueces en la valoración y apreciación de las razones en que funde su decisión.

A tal efecto, alega el recurrente que la juez de instancia en función de juicio, no cumplió con el requisito indispensable de fundamentar su decisión, conformándose así, con emitir escuetas aseveraciones, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no comprendiendo la defensa las razones que la llevaron a emitir su pronunciamiento.

Al respecto, debe resaltar esta alzada que de acuerdo al ejercicio jurisdiccional, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a las diversas fases de nuestro proceso penal, la motivación de las decisiones que se dictan en atención a las incidencias planteadas en juicio, no pueden exigírsele condiciones de exhaustividad, como la que pudiera dictar al termino del Juicio Oral y Público.

Así, ésta Sala de la Corte de Apelaciones una vez analizada la decisión proferida por el Juez de Instancia considera que efectivamente la Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicó de manera coherente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar los pronunciamientos en fecha 11 de abril de 2022, todo lo cual consta en su resolución judicial cursante del folio (205 AL 207) de la pieza IV presente asunto penal original, por lo que existe una correcta motivación en la fundamentación realizada por la Juez A-quo, de acuerdo al ejercicio jurisdiccional, competencia y atribuciones de los Jueces, en dicha fase procesal, dando respuesta a la presente causa, seguida contra su defendido, por cuanto el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo (…), lo que mal podría celebrarse un juicio oral y público en contra del ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, debido a que no puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, operando así, la cosa juzgada.

(…)

De este modo, evidencia ese Tribunal Colegiado que en fecha 21 de junio de 2017, se celebró acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control, admitió la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal y decretó el sobreseimiento a favor del imputado de autos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que mal puede pretender la defensa privada que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decrete la nulidad de las actuaciones existiendo un acto de imputación contra el ciudadano J.M. CHOPITE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y una acusación por el mismo delito, habiendo cumplido con las exigencias del proceso penal venezolano.

Pues si bien, al inicio del proceso fue imputado por un delito distinto como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es dable referir que la misma es una precalificación jurídica de los hechos, la cual puede varias a lo largo del curso de la investigación, como ocurrió en el presente caso, por lo que la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a imputar conforme a lo estatuido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, dando cumplimiento a las exigencias del Texto Adjetivo Penal, así como, a los derechos y garantías constitucionales del imputado, quien debe ser informado de los hechos por los cuales se le sigue la presente causa y del desarrollo del proceso.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de autos, pues el Juez de Juicio decidió conforme a derecho, debiendo proseguir el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el Juicio Oral y Público contra el ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Finalmente, debe destacar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, que nuestro legislador previo, para cada instancia del proceso un medio idóneo para impugnar las decisiones o resoluciones emitidas por los operadores de justicia, las cuales tienen una debida oportunidad procesal para ser ejercidas, es decir, tienen un lapso en su mayoría preclusivo para ser empleados por las partes (…).

Así, en el caso marras, se evidencia que con el presente recurso de apelación la defensa pretendió atacar una situación jurídica generada en la fase intermedia del proceso, lo cual, tal como se indicó, tiene un lapso procesal a los fines de ejercer los diversos mecanismos procesales correspondientes para objetar su inconformidad respecto a la misma, de allí que, este Tribunal Colegiado además de lo expuesto considera que la oportunidad procesal para que la defensa alegara el vicio de nulidad referido en su escrito impugnativo era una vez finalizada la audiencia preliminar y dictada la fundamentación de lo decidió en dicho acto.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho J.G.A. VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensa del ciudadano J.M. CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la pretensión de esta defensa en relación a nulidad de las actuaciones en relación al presente juicio y solicitud de SOBRESEIMIENTO de mi defendido con fundamento a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA de esta manera la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Folios 78 al 86, cursa Recurso de Casación, presentado en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE.

Folios 98 al 115, cursa escrito presentado en fecha 4 de julio de 2022, por la abogada Joyanne Del C.H.d.A., actuando como Fiscal Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el cual da contestación al Recurso de Casación, presentado por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE.

DE LOS HECHOS

Revisado el Recurso de Casación, presentado por el abogado J.G.A. Velásquez, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, se deja constancia que en las actuaciones remitidas tanto en el Recurso de Apelación de Autos, como en el Recurso de Casación, los hechos no fueron narrados.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación presentado fue fundamentado, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA

Considera esta defensa que los integrantes de la Corte de Apelaciones en primer lugar violan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido al incurrir en un error inexcusable de violar las lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa que tienen los justiciables de recurrir en su oportunidad procesal de las decisiones dictadas que les sean desfavorable, constituyendo ello una falta de aplicación de la ley, al observar que la citada Sala 8 de la Corte de Apelaciones por la premura de desprenderse lo más rápido posible del conocimiento de la presente causa, acordó remitir al remitir el las actuaciones procesales al tribunal de la causa sin haber dado la oportunidad procesal a esta defensa de obtener las copias certificadas solicitadas de la decisión dictada por dicha Sala 8 de la Corte de Apelaciones, a los fines legales de ejercer el presente RECURSO DE CASACIÓN, y luego ello constituir una obstrucción y retardo procesal de obtener dichas copias por parte del Tribunal de la causa quien trato de realizar todas las acciones posible de retrasar y obstaculizar la obtención de las copias de la decisión aquí recurrida.

Es importante destacar que el Recurso de Apelación interpuesta por esta defensa que les correspondió conocer a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas fue admitido en fecha 11 de Mayo del 2022, y el día 19 de mayo del 2.022 se publicó la sentencia, y al haberse dictado dentro del lapso legal y dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días para resolver sobre la cuestión planteada, en fecha 25 de Mayo del 2022 que era el 10° día para dictar sentencia, esta defensa solicito copias certificada de la decisión dictada, y al acudir el día lunes 30 de mayo del 2022 a sacar las copias para su certificación, es decir al 3er día me encuentro que el expediente ya había sido remitido al tribunal de la causa el día vienes 27 de Mayo del 2.022, sin haber tenido la oportunidad procesal para obtener las copias certificadas solicitadas, toda vez que es criterio de la mayoría de los tribunales que de toda solicitud que se haga hay que esperar 3 días para proveer lo solicitado, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el tribunal dictó Auto acordando las copias solicitadas considero que dicha Corte de Apelaciones incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la premura de remitir las actuaciones procesales al tribunal de la causa al remitir el expediente sin darme la oportunidad de sacar las copias solicitadas, y con ello acarrear un retardo procesal innecesario a esta defensa para poder obtener posteriormente dichas copias y con ello retardo para realizar la presentación del presente RECURSO DE CASACIÓN.

Considera esta defensa que la Corte de Apelaciones violo el debido proceso y el derecho a la defensa, y una falta de aplicación de la ley, debido a que acudí al tercer (3er) día de solicitada las copias y la Corte sin esperar dejar transcurrir el lapso de los 3 días para proveer sobre lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes del vencimiento de dicho lapso remitió las actuaciones procesales en aras de obstaculizar el debido proceso y derecho a la defensa para obtener las copias requeridas para interponer el presente Recurso de Casación.

SEGUNDA DENUNCIA.

Considera Esta defensa que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley, por errónea interpretación en cuanto a lo que se refiere la exigencia de condiciones de exhaustividad, al alegar que esta defensa no puede solicitar que el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, sea exhaustivo y motive el fundamento en la decisión que dicto declarando SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Juicio que se le sigue a mi defendido ante la imposibilidad de continuar con las subsiguientes audiencias por cuanto a mi defendido y los demás acusados de auto les, fue decretado ya el SOBRESEIMIENTO de la causa, alegando que dicha Corte de Apelaciones considera que una vez analizada la decisión recurrida proferida por el Juez de instancia considera que efectivamente la Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, supuestamente indico de manera coherente las razones de hecho y derecho que la llevaron a dictar los pronunciamiento en fecha 11 de abril del 2.022, en la resolución judicial cursante del folio (205 al 207) de la pieza IV presente en el asunto penal original, alegando que existe una correcta motivación en la fundamentación realizada por la Juez A-quo, dando supuestamente respuesta a las razones por las cuales no adopto los criterios expuesto por esta defensa.

Esta defensa denuncia que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, incurre en violación de la ley, por errónea interpretación en cuanto a lo que se refiere la exigencia de condiciones de exhaustividad, por cuanto el tribunal de juicio si estaba obligado a pronunciarse en forma exhaustiva en cuáles son los motivos para en que fundamenta su declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de nulidad de las actuaciones en relación a la celebración del Juicio seguido a mi defendido y solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía una causa extintiva de la acción penal al resultar acreditada la COSA JUZGADA, toda vez que ya constaba en el expediente una decisión que declaraba EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi defendido y demás acusados de auto, y nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible, y no había ninguna motivación ni fundamento legal de hecho y derecho en la decisión recurrida, por cuanto solo se declaró SIN LUGAR la pretensión sin explicación alguna.

Las condiciones de exhaustividad en toda decisión en una obligación que tienen todos los jueces al momento de dictar sus decisiones y los justiciables tienen derecho a conocer las razones de hecho y derecho en que el juez fundamenta su decisión, y esta defensa considera que me asiste el derecho a denunciar que la Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, ha debido haberse pronunciado, en forma exhaustiva, por cuanto la misma alego en su decisión que la pretensión de esta defensa ya fueron debidamente verificadas y admitidas en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y debo aclarar que esta defensa no ha solicitado saneamiento de ningún acto o subsanación defecto alguno, en la fase de investigación y que hayan sido verificadas y admitidas como alega la juez en la decisión recurrida, por lo tanto no tengo que individualizar ningún acto viciado u omitido, para indicar como afectaría a mi defendido y proponer la solución al caso, desconozco a que actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia preliminar se pudiera referir el tribunal para declarar SIN LUGAR la pretensión de esta defensa de nulidad de las actuaciones ante la imposibilidad de realización de un nuevo juicio a mi defendido y a los demás acusados de auto luego de haberse decretado un SOBRESEIMIENTO a favor de todos en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y al quedar demostrado la existencia de COSA JUZGADA a favor de los acusados de auto incluyendo a mi defendido queda claro lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho y al haberse decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados de Auto por el mismo hecho punible que se pretende someter nuevamente a un Juicio Oral y Público, se estaría violentando el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho era proceder conforme a lo establecido en el artículo 304 ejusdem al producirse una causa extintiva de la acción penal al resultar acreditada la cosa juzgada y no ser necesario la celebración del debate oral y público por el mismo hecho por el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

La Sala 8 de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley, por errónea interpretación en cuanto a que alega que quienes deciden observan que mal puede pretender la defensa privada que el Tribunal de Primera Instancias en Función de Juicio de este Circuito Judicial, decrete la nulidad de las actuaciones existiendo un acto de imputación contra mi defendido J.M. CHOPITE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y una acusación por el mismo delito, habiendo cumplido con las exigencias del proceso penal venezolano, considerando esta defensa que estamos en presencia de dos situaciones totalmente diferente en el momento del Ministerio Público solicita un cambio de calificación jurídica a los imputados inicialmente la cual puede cambiarse en el transcurso del proceso y la otra es la solicitud de sobreseimiento que pone fin a la investigación y en consecuencia exime al imputado de volver a ser acusado por el mismo hecho si no se está en presencia de excepción establecida en el segundo aparte del articulo 20 ibídem.

Es decir la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, aplica erróneamente interpretación de la ley y falta de aplicación de la ley, al señalar que al inicio del proceso mi defendido fue imputado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y es dable referir que la misma puede variar toda vez que la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico procedió a imputar posteriormente a mi defendido por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por los cuales se le sigue la presente causa, sin embargo esta defensa considera que existe errónea interpretación de la ley y falta de aplicación de la ley, por cuanto si bien es cierto que la calificación jurídica dada al momento de imputar al detenido puede variar en el transcurso del proceso, y otra cosa es cambiar la calificación jurídica dada inicialmente en la presentación de la acusación presentada inicialmente por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y luego solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y posteriormente presentar una nueva acusación por el mismo hecho punible pero cambiando la calificación jurídica a HURTO AGRAVADO, tomando en cuenta las mismas pruebas y los supuestos elementos de convicción por el cual se desestimó la participación de mi defendido en el hecho punible por el cual se pretende realizar el juicio luego de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguno de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

TERCERA DENUNCIA.

INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Considera esta defensa que la decisión incurre en el supuesto de falta de motivación, por cuanto atendiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias № 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la № 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, de la revisión de la decisión aquí recurrida dictada en fecha 19 de Mayo del 2.022 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia del vicio de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia № 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, y en efecto, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

Igualmente, en sentencia № 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, donde las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.

En el caso de autos, en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en representación del acusado J.M. CHOPITE, planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión que declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones en relación al juicio que se pretende realizar a mi defendido, por infracción del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de explicación de cuáles son las exposiciones concisa de sus fundamentos de hecho y de. derecho que dieran lugar a la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud planteada, así como de cuáles fueron los actos que dieron lugar en la fase de investigación que fueran debidamente verificadas y admitidas, para negar la solicitud de sobreseimiento solicitada con fundamento a lo establecido en el artículo 304 ejusdem, ante la acreditación de la cosa juzgada, es decir, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación sin plasmar el fundamento de hecho y derecho que dieren lugar a la pretensión de realizar un nuevo juicio a mi defendido cuando ya a este le fue decretado el sobreseimiento de la investigación realizada en su contra y se pretende que sea juzgado por los mismos hechos y con las mismas pruebas que se decretó el sobreseimiento donde se determinó que el hecho no puede ser atribuido a mi defendido.

Ciudadanos magistrados, es de destacar que cuando la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, señala que de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 18 de Marzo del 2.017, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando la privativa de libertad, y que posteriormente el 24 de abril del 2.017 fuera trasladado a los fines de imputarlo por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, al juzgador cambia la calificación jurídica impartida a los hechos en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante de ser más benévolo en su penalidad, omitió señalar de manera particular qué hecho en concreto ejecutó mi patrocinado, para subsumir su conducta en dicha figura jurídica en el nuevo delito imputado, toda vez que el decreto de SOBRESEIMIENTO pone fin al proceso y aunque se cambie la calificación jurídica posteriormente hubo una solicitud de sobreseimiento de parte del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control que impide que mi defendido pueda ser juzgado nuevamente por el mismo hecho punible que fue sobreseída la causa y la Corte de Apelaciones en la decisión aquí impugnada no motiva en forma clara, precisa y lacónica los fundamentos de hecho y de derecho de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de SIN LUGAR de la apelación interpuesta, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Es importante destacar que la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es por ello que al alegar esta defensa que existe COSA JUZGADA en la causa seguida a mi defendido, existe una falta de aplicación de la ley y errónea interpretación por parte del Aquem, por cuanto la pretensión de esta defensa en relación a nulidad de las actuaciones en relación al juicio que se pretende realizar a mi defendido luego de decretado el SOBRESEIMIENTO, que puso término al procedimiento seguido a mi defendido tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la nueva solicitud de sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, omitió emitir pronunciamiento al respecto donde plasmara que si estaba ajustada a derecho la decisión recurrida (…). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por su parte, la abogada Joyanne Del C.H.d.A., actuando como Fiscal Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contestó el Recurso de Casación, expresando:

“…CAPITULO II PUNTO

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

Entiende esta Representación Fiscal, que el recurso extraordinario de casación, es un medio de impugnación extraordinario que puede intentarse contra sentencia de última instancia; concibiéndose como tal, aquellas que ponen fin al proceso.

Partiendo de ese punto de vista, el legislador estableció de manera expresa, cuales son los supuestos necesarios para optar al ejercicio del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones; supuestos que se evidencian en nuestra norma procedimental penal, específicamente en al artículo 451 ejusdem, donde se determinan las circunstancias de hecho y de derecho que el recurrente debe tomar en cuenta al momento de ejercer el medio de impugnación que nos ocupa, sobre las sentencias de la Corte de Apelaciones.

(…)

En franco manifiesto de lo anterior, y en humilde criterio de quien suscribe; se evidencia de actas que el recurso objeto de impugnación extraordinaria, no cumple con los requisitos de admisibilidad, con relación al criterio fijado por esta honorable Sala en fecha 17 de marzo del 2021, pues como se puede evidenciar de la actas, la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, versa sobre una apelación de autos, emanada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mas no, sobre alguna de las decisiones a las que hace mención el legislador en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, y mucho menos se subsume en el criterio jurisprudencial, adoptado por esta honorable Sala en la sentencia № 005-2021, de fecha 17 de marzo de 2021.

Así las cosas, es evidente que el estimado recurrente, yerra al momento de evaluar las condiciones o supuestos que exige el legislador para poder intentar el medio de impugnación extraordinario; por lo que, en criterio de esta representación fiscal, el medio de impugnación ejercido por el profesional del derecho J.G. AMUNDARAIN VELSQUEZ, plenamente identificado en actas, debe ser declarado inadmisible, y así lo solicitamos, toda vez que no estamos en presencia de una decisión que en principio ponga fin al proceso, y muchos menos impida su continuación.

En otro orden de ideas, pero sobre el mismo contexto de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido por el estimado abogado J.G.A. VELASQUEZ, podemos observar que el recurrente no da cumplimiento a los requisitos formales imprescindibles relacionados con el contenido del recurso; es decir, la obligación imprescriptible por parte del recurrente de efectuar un fundamento claro y conciso en su escrito recursivo, expresando, no solo su inconformidad con el fallo, sino además, la norma que este considera infringida, razonando, por qué considera que esa norma fue objeto de infracción y de qué manera fue vulnerada; exponiendo las razones de derecho que dejen observar a esta honorable Sala que el fallo objeto de impugnación presenta un vicio tan relevante, que amerita su nulidad.

Para el caso que nos ocupa, el recurrente omite que en el recurso extraordinario de casación, se obliga a indicar no solo los elemento subjetivos que lo llevaron a ejerceré el medio de impugnación, sino también los elementos objetivos en los que se subsumen los primeros mencionados, porque, es a través de estos elementos que la honorable Sala, podrá efectuar un análisis sobre el acervo; lo contrario, hace inadmisible el recurso extraordinario de casación; tal como lo es el presente caso que nos ocupa; es por ello que concurrimos ante este Honorable Órgano Colegiado, se sirva declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Es por todos los fundamentos antes expuestos, que esta humilde representación fiscal, muy respetuosamente solicita ante esta honorable Sala de Casación Penal; se declare INADMISIBLE, el recurso extraordinario de Casación, opuesto por el respetable profesional del derecho J.G. AMUNDARAIN VELASQUEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573, por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. (Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indicó:

“… El 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, mediante la cual la Defensa Privada ABG. JOSÉ AMUNDARAIN, en su carácter de defensor del ciudadano J.M. CHOPITE, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones y sea declarado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó el sobreseimiento a favor de su defendido en Audiencia Preliminar.

Al respecto, en fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada, en virtud de que las mismas fueron debidamente verificadas y admitidas en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De allí que, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio, por lo que se procede a dar respuesta a lo denunciado por los recurrentes de la siguiente manera:

Denuncia quien recurre que solicitó la nulidad de las actuaciones de la presente causa, seguida contra su defendido, por cuanto el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, por lo que, mal podría celebrarse un juicio oral y público en contra del ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, debido a que no puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, operando así, la cosa juzgada.

De este modo, es menester destacar que la ley, le atribuye de manera inequívoca la facultad al juez de pronunciarse respecto a decisiones de esta naturaleza, en base al principio de autonomía, discrecionalidad e independencia de criterio de los jueces en la valoración y apreciación de las razones en que funde su decisión.

A tal efecto, alega el recurrente que la juez de instancia en función de juicio, no cumplió con el requisito indispensable de fundamentar su decisión, conformándose así, con emitir escuetas aseveraciones, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no comprendiendo la defensa las razones que la llevaron a emitir su pronunciamiento.

Al respecto, debe resaltar esta alzada que de acuerdo al ejercicio jurisdiccional, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a las diversas fases de nuestro proceso penal, la motivación de las decisiones que se dictan en atención a las incidencias planteadas en juicio, no pueden exigírsele condiciones de exhaustividad, como la que pudiera dictar al termino del Juicio Oral y Público.

Así, ésta Sala de la Corte de Apelaciones una vez analizada la decisión proferida por el Juez de Instancia considera que efectivamente la Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicó de manera coherente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar los pronunciamientos en fecha 11 de abril de 2022, todo lo cual consta en su resolución judicial cursante del folio (205 AL 207) de la pieza IV presente asunto penal original, por lo que existe una correcta motivación en la fundamentación realizada por la Juez A-quo, de acuerdo al ejercicio jurisdiccional, competencia y atribuciones de los Jueces, en dicha fase procesal, dando respuesta a la presente causa, seguida contra su defendido, por cuanto el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo (…), lo que mal podría celebrarse un juicio oral y público en contra del ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, debido a que no puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, operando así, la cosa juzgada.

(…)

De este modo, evidencia ese Tribunal Colegiado que en fecha 21 de junio de 2017, se celebró acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control, admitió la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal y decretó el sobreseimiento a favor del imputado de autos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que mal puede pretender la defensa privada que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decrete la nulidad de las actuaciones existiendo un acto de imputación contra el ciudadano J.M. CHOPITE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y una acusación por el mismo delito, habiendo cumplido con las exigencias del proceso penal venezolano.

Pues si bien, al inicio del proceso fue imputado por un delito distinto como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es dable referir que la misma es una precalificación jurídica de los hechos, la cual puede varias a lo largo del curso de la investigación, como ocurrió en el presente caso, por lo que la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a imputar conforme a lo estatuido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, dando cumplimiento a las exigencias del Texto Adjetivo Penal, así como, a los derechos y garantías constitucionales del imputado, quien debe ser informado de los hechos por los cuales se le sigue la presente causa y del desarrollo del proceso.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de autos, pues el Juez de Juicio decidió conforme a derecho, debiendo proseguir el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el Juicio Oral y Público contra el ciudadano J.M. CHOPITE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Finalmente, debe destacar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, que nuestro legislador previo, para cada instancia del proceso un medio idóneo para impugnar las decisiones o resoluciones emitidas por los operadores de justicia, las cuales tienen una debida oportunidad procesal para ser ejercidas, es decir, tienen un lapso en su mayoría preclusivo para ser empleados por las partes (…).

Así, en el caso marras, se evidencia que con el presente recurso de apelación la defensa pretendió atacar una situación jurídica generada en la fase intermedia del proceso, lo cual, tal como se indicó, tiene un lapso procesal a los fines de ejercer los diversos mecanismos procesales correspondientes para objetar su inconformidad respecto a la misma, de allí que, este Tribunal Colegiado además de lo expuesto considera que la oportunidad procesal para que la defensa alegara el vicio de nulidad referido en su escrito impugnativo era una vez finalizada la audiencia preliminar y dictada la fundamentación de lo decidió en dicho acto.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho J.G.A. VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensa del ciudadano J.M. CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la pretensión de esta defensa en relación a nulidad de las actuaciones en relación al presente juicio y solicitud de SOBRESEIMIENTO de mi defendido con fundamento a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA de esta manera la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la acción primigenia y excluyente del denunciante en casación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar, la pretensión de quien denuncia en casación, sobre la nulidad de las actuaciones en relación al Juicio Oral y Público, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento, siendo en consecuencia que la decisión impugnada en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto no es recurrible en Casación.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (Sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…. (Sic)

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, es una decisión interlocutoria, sobre una solicitud de nulidad conjunta con una solicitud de sobreseimiento, como lo señala el impugnante, cuando indica, “… escrito de incidencia en relación a la presente causa a los fines que se decida sobre el mismo en la audiencia de continuación del juicio oral y público. …” , en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, aunado a lo anterior es importante precisar, que la causa se encuentra en la fase de Juicio (pendiente por Aperturar el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.M. CHOPITE, en razón de la acusación incoada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal), y, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado J.G.A. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.573, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, titular de la cédula de identidad número V- 15.875.753, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto, que el uso indebido de los recursos procesales o medios impugnativos, deben estar enmarcados dentro de la buena fe de las partes, en aras de la búsqueda de la verdad. A fines educativo, estos recursos “son concedidos por la Ley no como una mera concepción graciosa del legislador, sino dados a la parte vencida en una de las instancias del proceso, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión proferida en última instancia, viciada de defectos”. [CALAMANDRE I (1945). Tomo II, p. 224.]. En el presente caso, el recurrente, con su pretensión trato de subvertir el objeto de los medios de impugnación, infringiendo el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios de rango constitucional, lo que sin duda hace temerario el recurso de casación presentado, por lo que se apercibe al abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.573, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, para que en lo sucesivo no incurra en equivocaciones como la de autos, toda vez que actos como estos, atentan contra la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado, en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado J.G.A. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.573, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.M. CHOPITE, titular de la cédula de identidad número V- 15.875.753, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000189

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