Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-05-2024

Date10 May 2024
Docket NumberC24-164
Judgement Number235

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 3 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado L.J.L.B., identificado con la cédula de identidad número V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.946, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRANZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-14.833.260, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2023, y publicada en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente mencionado, a cumplir la pena de “…VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN…” (sic),por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuiciode SE OMITE POR DISPOCIÓN LEGAL…”(sic).

En esa misma fecha (3 de abril de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000164; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29.Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 20 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,son los siguientes:

“(…) En fecha 10 de Agosto del 2020 inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana E. Y. S. G, quien en su cualidad de progenitora del adolescente N.C, de 12 años de edad, refiere que en fecha 28-07-20, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, ella se encontraba en su vivienda, cuando entra a la habitación de su hijo, quien estaba arropado de pies a cabeza, jugando con su hermanito E., de 04 años de edad, cuando ella enciende la luz y destapa a los niños, se percata que el adolescente N. estaba tocando sus partes intimas a su hermanito E., inmediatamente ella lo reprende, pero posteriormente comienza a conversar con él sobre lo que había sucedido, en ese momento el adolescente le manifiesta que cuando él estaba estudiando en tercer grado, unos niños en el colegio se lo llevaron para el baño y le tocaron sus partes íntimas, de igual forma manifestó que cuando él estaba en cuarto grado en una oportunidad su progenitor no pudo ir por el al colegio y se fue caminando, en la vía se encontró con un sujeto desconocido quien se lo llevó a un lugar, donde abuso sexualmente de él, en vista de esas declaraciones la progenitura del adolescente lo llevó a un psicólogo y seguidamente al C.d.P. de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue remitido a la sede Fiscal y formalizó la respectiva denuncia, continuando con las labores de investigación, específicamente en fecha 30 de noviembre del 2020, se le tomó declaración por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al adolescente N.E.C, de 13 años de edad, a través de la cual el mismo señala al responsable de los hechos a su progenitor, el ciudadano C.J.C.A., quien desde hace mas de intimas, el adolescente le pedía que no hiciera eso, su progenitor lo lanzaba al piso para que no se sujetara a nada, lo tomaba por las manos las cuales le sujetaba por la parte trasera del cuerpo, en ese momento se quitaba la ropa y comenzaba a penetrarlo analmente, haciendo referencia el adolescente que no podía hacer nada ya más grande que él, a su vez refiere que dicho sujeto lo amenazaba para que no fuera a decir nada, estos hechos ocurrieron muchas oportunidades. Al continuar con las averiguaciones, la víctima fue remitida a la sede del Servicio de Medicina Forense de Maracaibo estado Zulia, donde fue atendido por la Dra. P.G., Experto Forense que al practicarle el respectivo Examen Ano rectal determino que el adolescente N. C. S, de 12 años de edad presentó lesiones que son compatibles con la introducción de un objeto duro, romo, semejante a palo, dedo o pene en erección vía anal. Un año atrás, tomando en consideración que vivían juntos, en múltiples ocasiones le pedía que se bajara los shores, como el adolescente se negaba a hacerlo, su progenitor le decía que se fuera para su cuarto, posteriormente el ingresaba y forzosamente le quitaba la ropa y comenzaba a tocarle sus partes al girarse las respectivas instrucciones a los funcionarios actuantes, quienes se encuentran adscritos al CICPC San Francisco, se trasladaron al sitio del suceso a los fines de identificar y atar al ciudadano denunciado, siendo el caso que para el momento que los funcionarios actuantes se encontraran en el sitio del suceso, se entrevistaron con el ciudadano requerido, quien se tomo con una actitud violenta y hostil en contra de la comisión, intentando despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, razón por la cual procedieron a restringirlo y aprehenderlo en flagrancia...”(sic)

III

DE LOS ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

El 12 de marzo de 2021, el abogado M.F.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, consignó escrito de acusación formal en contra del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de “AUTOR en la

Ejecución del delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente (…), de 13 años de edad …” (sic). (Folios 26 al 37, pieza N°1-3).

El 7 de junio de 2021, elTribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado C.J.C.A. titular de la cedula de identidad V - 14.833.260, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y

CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISION AL 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas.TERCERO Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al encausado C.J.C.A., titular de la cedula de identidad V. 14.833.260 ya identificado, CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, Por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) a las concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Folios 46 al 49, pieza N°1-3).

En esa misma fecha (7 de junio de 2021), elTribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto de Apertura a Juicio.(Folios 51 al 52, pieza N°1-3).

En fecha 22 de junio de 2022, se llevó a cabo el inicio del Juicio Oral y Privado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 143al 146 pieza N°1-3).

Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyó el debate de Juicio Oral y Privado, oportunidad en la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado C.J. CARRANZA ÁVILA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano acusado, C.J. CARRANZA ÁVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 28/05/1979, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 14.833.260, (…) a cumplir una pena de Veintiocho (28) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión, Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, Cometido en Perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL.SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado C.J.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14 833.260, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1º, 2º y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, manteniendo como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a la orden de este tribunal, se ordena Oficiar a dicha institución policial a los fines de notificarle de lo aquí decidido TERCERO: se deja igualmente constancia que, debido a la hora, a la complejidad de la causa y a las otras actividades de este Tribunal, sólo se dicta en este momento la Parte Dispositiva de la Sentencia, y este Juzgador se acoge al lapso establecido para la Publicación Íntegra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaro cerrada la audiencia Culmina el presente acto siendo las tres (3:00pm) horas de la tarde, es todo conformen firman…” (sic). (Folios 243 al 246, pieza N°2-3).

En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 253 al 281, pieza N°1-3).

El 25 de julio de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso, previo traslado, al ciudadano C.J.C.Á.de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2023, y publicada el 20 de julio de 2023. (Folio 284 al 285, pieza N°1-3).

En fecha 9 de agosto de 2023, el abogado L.J. Labrador Ballestero, actuando en su condición de defensorprivadodel ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2023, y publicada en fecha 20 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de “…VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN…” (sic),por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuiciode SE OMITE POR DISPOCIÓN LEGAL…”. (sic) (Folios 2 al 32, pieza de 2-3).

En fecha 15 de agosto de 2023, la abogada J.R.M.A., Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente, interpuso contestación al recurso de apelación (folios 34 al 41, pieza de 2-3).

El 31 de agosto de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado L.J.L.B., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA. (Folios 52 al 57, pieza de 2-3).

Posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió al lapso legal previsto en el último aparte del referido artículo.(Folios 70 al 76, pieza de 2-3).

El 4 de octubre de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho L.J.L.B. y G.R. Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 56.946 y 143.348, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.J. Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.833.260.

SEGUNDO CONFIRMA la sentencia signada con el Nº 047-23 de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCEROORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA,para el día jueves (19) de octubre de 2023 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer al ciudadano C.J.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V.-14.833.260, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior.

CUARTOORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).(Folio 77 al 128, pieza de 2-3).

Siendo efectivamente notificadas las partes de la mencionada decisión, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los defensores del acusado, en las siguientes fechas:

-En fecha 10 de octubre de 2023, Leandro J.L.B. y G.R. Sánchez, defensores privados del acusado. (Folio 137 de la pieza 2-3 del expediente);

-En fecha 10 de octubre de 2023, la víctima (representante legal). (Folio 141 de la pieza 2-3 del expediente);

-En fecha 30 de octubre de 2023, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 149 de la pieza 2-3 del expediente);

El 9 de noviembre de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Zulia, impuso formalmente al ciudadano C.J.C.Á.de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2023. (Folios 156 al 157, pieza N°2-3).

El 6 de diciembre de 2023, el abogado L.J. Labrador Ballestero, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2023, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 158 al 171, pieza N°2-3).

El 15 de enero de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la remisión de las mismas, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación. (Folio 180, pieza N° 2-3).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado L.J.L.B., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA,los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido la legitimación del ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y que, causó un agravio, a sus intereses.

Igualmente, respecto a la legitimación de el abogado L.J. Labrador Ballestero, quien en fecha 12 de mayo de 2022,fue designado como defensor privado por el ciudadano C.J. CARRANZA ÁVILA, y aceptó dicha designación, según consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, se constata que en fecha 15 de enero de 2024, la abogada M.R.,Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió el cómputo, inserto en el folio 121, pieza 3/3 del Recurso de Casación, en el cual se lee lo siguiente:

“…RELACIÓN DE DÍAS LABORADOS Y NO LABORADOS

FECHA

LABORADO CON DESPACHO

LABORADO SIN DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

Miércoles 13/09/2023

X

Día laborable con despacho, se celebro audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se acoge al lapso de ley para la publicación del fallo.

Jueves 14/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 15/09/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría.

Sábado 16/09/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 17/09/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 18/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 19/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 20/09/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría.

Jueves 21/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 22/09/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P. de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría

Sábado 23/09/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 24/09/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 25/09/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.C.M. de la Jueza Superior Dra. Yenniffer G.P..

Martes 26/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles
27/09/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 28/09/2023

X

Día laborable con despacho

Viernes 29/09/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría.

Sábado 30/09/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 31/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes

02/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes

03/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 04/10/2023

X

Día laborable con despacho, se dicta sentencia N° 010-23 en la cual se declaró sin lugar y confirma. Se ordeno fijar audiencia de imposición.

Jueves 05/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 06/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 07/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 08/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 09/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 10/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 11/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 12/10/2023

X

Día no laborable por ser día feriado nacional por conmemorarse el día de la Resistencia indígena.

Viernes 13/10/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P.d.J.S. O.J.A.C..

Sábado 14/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 15/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 16/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 17/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 18/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 19/10/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de permiso por consulta médica de la Jueza Superior Yenniffer G.P..

Viernes 20/10/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P. de la Jueza Superior Yenniffer G.P..

Sábado 21/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 22/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 23/10/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.q. de s.d.J.S. O.J.A.C..

Martes 24/10/2023

X

Día laborable no laborado en virtud de circular emanada de la Presidencia del Circuito por ser feriado regional (natalicio del General Rafael Urdaneta).

Miércoles 25/10/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.Q. de S.d.J.S. O.J.A.C..

Jueves

26/10/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.Q. de S.d.J.S. O.J.A.C..

Viernes 27/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 28/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 29/10/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 30/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 31/10/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 01/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 02/11/2023

X

-

Día laborable con despacho.

Viernes 03/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 04/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 05/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 06/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 07/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 08/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 09/11/2023

X

Día laborable con despacho, se celebro audiencia de imposición de sentencia encontrándose presentes todas las partes intervinientes.-

Viernes 10/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 11/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 12/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 13/11/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P. de la Jueza Superior Yenniffer G.P..

Martes 14/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 15/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 16/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 17/11/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P.d.J.S. O.J.A.C..

Sábado 18/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo

19/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes

20/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes

21/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 22/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Jueves 23/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 14/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 25/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 26/11/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes

27/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 28/11/2023

X

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría en la Ciudad de Caracas.

Miércoles 29/11/2023

x

Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría en la Ciudad de Caracas.

Jueves 30/11/2023

X

Día laborable con despacho.

Viernes 01/12/2023

X

Día laborable con despacho.

Sábado 02/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 03/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 04/12/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 05/12/2023

X

Día laborable con despacho.

Miércoles 06/12/2023

X

Día laborable con despacho, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo recurso de casación interpuesto por la defensa privada.

Jueves 07/12/2023

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Día laborable con despacho, esta Sala recibe y da entrada a recurso de casación interpuesto por la defensa privada.

Viernes 08/12/2023

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Día laborable sin despacho en v.d.c.m. de la Dra. Yenniffer G.P..

Sábado 09/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 10/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 11/12/2023

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Día no laborable según calendario judicial (Día Nacional del Juez).

Martes 12/12/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.A.d.G. de la Jueza Superior Dra. Yenniffer G.P. (presidenta de la sala) en Diplomado en Derecho Procesal Telemático impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura

Miércoles 13/12/2023

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Día laborable con despacho

Jueves 14/12/2023

X

Día laborable con despacho

Viernes 15/12/2023

X

Día laborable sin despacho en v.d.D.P.d.J.S. O.J.A.C..

Sábado 16/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Domingo 17/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 18/12/2023

X

Día laborable con despacho.

Martes 19/12/2023

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Día laborable sin despacho en virtud de efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito por parte de la Jueza Superior Dra. M.E.C. Faría en la Ciudad de Caracas.

Miércoles 20/12/2023

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Día laborable sin despacho, por constitución de la Sala, en virtud de que la Jueza Superior Dra. M.E.C.F. fue designada al Circuito Judicial del estado Lara.

Jueves 21/12/2023

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Día laborable sin despacho, por constitución de la Sala, en virtud de que la Jueza Superior Dra. M.E.C.F. fue designada al Circuito Judicial del estado Lara.

Viernes 22/12/2023

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Día laborable con despacho.

Sábado 23/12/2023

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FIN DE SEMANA

Domingo 24/12/2023

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FIN DE SEMANA

Lunes 25/12/2023

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Día laborable no laborable según calendario judicial (Navidad).

Martes 26/12/2023

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Miércoles 27/12/2023

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Jueves 28/12/2023

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Viernes 29/12/2023

X

Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Sábado 30/12/2023

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FIN DE SEMANA

Domingo 31/12/2023

X

FIN DE SEMANA

Lunes 01/01/2024

X

Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Martes 02/01/2024

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Miércoles 03/01/2024

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Jueves 04/01/2024

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Viernes

05/01/2024

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Día laborable sin despacho por actividades administrativas.

Sábado 06/01/2024

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FIN DE SEMAMA

Domingo 07/01/2024

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FIN DE SEMAMA

Lunes 08/01/2024

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Día laborable con despacho.

Martes 19/01/2024

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Día laborable con despacho.

Miércoles 10/01/2024

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Dia laborable con despacho, vence el lapso de contestación establecido en el artículo 456 del COPP. (No fue planteada).

Jueves 11/01/2024

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Día laborable sin despacho en v.d.D.P.d.J.S. O.J.A.C..

Viernes 12/01/2024

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Día laborable con despacho.

Sábado 13/01/2024

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FIN DE SEMAMA

Domingo 14/01/2024

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FIN DE SEMAMA

Lunes 15/01/2024

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Día laborable con despacho, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe, ABG. GREIDY E.U.V., secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente, se hace constar que el anterior cómputo de días laborados (con y sin despacho) y no laborados, se realizó conforme al calendario llevado por la mencionada sala, así como del registro del libro diario.” (sic).

De lo antes transcrito, se puede verificar del cómputo anterior, que resultaría tempestivo el referido medio recursivo, que fue interpuesto el 6 de diciembre de 2023, por el abogado L.J. Labrador Ballestero, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS JOSÉ CARRANZA ÁVILA, asimismo, consta que el acusado de autos, fue impuesto en fecha 9 de noviembre de 2023, de la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación; siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto en el décimo quinto (15) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación en contra del fallo dictadoen fecha 4 de octubre de 2023, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.J.C.Á., a cumplir la pena de“…VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN…” (sic),por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuiciode SE OMITE POR DISPOCIÓN LEGAL…”(sic).

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenida en dos denuncias en las que se señala lo siguiente:

(…) VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

DENUNCIA

Fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de la Ley por Falta de aplicación, lo que significa que la Sala Tercera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, según nuestro criterio, aplicar una determinada norma y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el anterior, es preciso señalar que la decisión recurrida hoy en casación, decidió la impugnación que se hiciera de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberse alegado y fundamentado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN SU APLICACIÓN”ya que la juez de mérito, negó por haberlo desestimado, después de haberlo desestimado, después de escuchado, el testimonio de un experto en la materia, es decir, el testimonio del Médico Forense, Ramírez, siendo que el día que declara en juicio oral y reservado, se le preguntó que especialidad tenía y ella alegó ser patólogo forense, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público, no conforme con su declaración, le solicita al juez que notifique a la Médico Forense Dra. P.G., ya que la Médico Forense Dra. E.R. no era especialista en cirugía y Dra. P.G. sí; el juez admite la solicitud y declaración y a pregunta de esta defensa, la Dra. P.G. indica ser especialista en patología forense, es decir, que las dos tienen la misma especialidad, entonces cómo es que el juez juzgador de primera instancia, desestima a la primera de ellas que declaro, si las dos tienen la misma especialización, si el hecho era que no tenían la especialidad de cirujanos, el juez debió citar a un cirujano forense especialista en la materia y de alguna manera esclarecer lo narrado en las declaraciones, la ley es clara, cuando indica en la norma jurídica que la duda razonable está lógicamente conectada a la evidencia o ausencia de evidencia, probar más allá de una duda razonable no implica prueba hasta una certeza absoluta y aquí ciudadanos magistrados no quedó demostrada la certeza absoluta, sin tomar en consideración que se trata del testimonio técnico de un experto, que fue escogido por sus conocimientos en relación a la prueba pericial que se practicó y no en relación a los hechos ocurridos, así como lo expuesto, hechos que fueron alegados y probados en autos, inobservándose el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la parte motiva se refiere; pues de haberlos valorado, pudieran haber incidido en la decisión ya que esos hechos admiculados con otros elementos del proceso, aunado a que el Tribunal a quo al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos de las cuales basa su decisión solo hace a extractos de aquellas, más no hace un análisis completo de los mismos. Ante las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, debido a que al incurrir el Juez de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías del imputado.

Por su parte la Corte de Apelaciones en su decisión que se recurre por el presente declaro y preciso que contrario a lo alegado por la defensa recurrente, la cual señaló que la juzgadora de mérito desestimó la declaración la Dra. Erika Ramírez, médico forense adscrito al (SENAMECF), la cual asistió al juicio en sustitución del médico forense Dra. P.G., a los fines de interpretar el informe médico de fecha once (11) de Agosto de 2020, por cuanto esta no tenía la misma especialidad que la última de las nombradas, observaron que la defensa partía de un falso supuesto al argumentar tal motivo, toda vez que la jueza a quo no valoro dicha prueba, no porque no fuera especialista en cirugía (como lo refiere la defensa, sino en virtud de que el testimonio de la misma no concordaba, con el contenido del examen ano-rectal practicado a la víctima de autos, y que al ser concatenada con la declaración de la víctima y el resto del acervo probatorio constituyo, para la Sala de la Corte de Apelaciones, prueba fehaciente de la culpabilidad de mi representado en la comisión del delito acusado y condenado.

Se alegó, por parte de esta representación la aplicación por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cumplimiento del contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas pre existentes y que se debieron observar, siendo que el primero de ellos refiere al establecimiento por parte del proceso penal de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, por lo que se nota que la referida Corte de Apelaciones no tomo en cuenta que la observancia de ley se materializa se materializa cuando se transgrede o quebranta contenido de una norma jurídica preestablecida, lo que acarrea como consecuencia inseguridad jurídica en los justiciables, verbigracia, en el presente proceso penal, degenerando en la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, de mi representado, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49, 19 y 26 del texto fundamental, No debiendo haberse convalidado en la decisión recurrida, la proferida por la juez de mérito ya que esta no debió escuchar a dos (02) expertas en la misma especialidad y no valorar lo dicho por una y valorar a la otra y el ministerio publico haber incumplido labor primigenia de mantener incólume los derechos y garantías de las partes intervinientes, sobre todo en detrimento de mi patrocinado al cual le causa una violación flagrante de dichos derechos y garantías muy especialmente a la defensa. como derecho humano por medio del cual cualquier persona pueda defenderse adecuadamente en un juicio de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra, siendo que es uno de los derechos que a su vez integran el debido proceso y a la tutela judicial efectiva como derecho amplio, que garantiza el discutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber; el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; y en Cuanto a la violación de la ley falta de aplicación de una norma, en este caso del Contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el tribunal de acuerdo con la sana critica y de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que, por el contrario fundamento de la recurrida que establece que el testimonio de la primera de las pruebas no se valoró porque la misma no fuera experta en cirugía, sino porque el contenido del examen forense practicado, no concordaba con su testimonio si verdaderamente parte de un falso supuesto, tomando en cuenta lo que estableció la jueza de mérito, textualmente dice: "A esta prueba no se le otorga valor probatorio,que refiere sobre el testimonio de la ciudadana, por cuanto se pudo evidenciar por este Tribunal, que la testimonio cuenta con la misma escala de conocimiento, pericia y experiencia que la Dr. P.G., medico que suscribe el informe ano rectal Nº 3499-2020, de fecha 11 de agosto de 2020, a los fines de poder interpretar está el referido informe. Por tales motivos no se le da ningún valor probatorio. Así se decide." (Cursivas y negrillas nuestras). Por lo que es claro para esta defensa técnica, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión recurrida debió aplicar el contenido de las normas legales señaladas y no convalidar en su decisión, con la no aplicación de las mismas y que se evacuen dos (02) testimoniales de expertos de igual jerarquía y especialidad a petición indebida del ministerio público, lo que no es procedente en derecho ni sano para el mantenimiento incólume de las instituciones procesales y de los derechos y garantías de los justiciables; por lo que con el debido respeto se solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia proveyéndose lo conducente a tal respecto.- (…) [sic].

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la que adolece el recurso ejercido por el defensor privado del acusado de autos.

Se observa que si bien es cierto, en su escrito se delata la “VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN”, los alegatos planteados en la presente denuncia, se circunscriben a señalar que:

(…) en juicio oral y reservado, se le preguntó que especialidad tenía y ella alegó ser patólogo forense, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público, no conforme con su declaración, le solicita al juez que notifique a la Médico Forense Dra. P.G., ya que la Médico Forense Dra. E.R. no era especialista en cirugía y Dra. P.G. sí; el juez admite la solicitud y declaración y a pregunta de esta defensa, la Dra. P.G. indica ser especialista en patología forense, es decir, que las dos tienen la misma especialidad, entonces cómo es que el juez juzgador de primera instancia, desestima a la primera de ellas que declaro, si las dos tienen la misma especialización, si el hecho era que no tenían la especialidad de cirujanos, el juez debió citar a un cirujano forense especialista en la materia y de alguna manera esclarecer lo narrado en las declaraciones (…) (sic).

Señalando únicamente, con respecto a la Corte de Apelaciones que:

(…) Por su parte la Corte de Apelaciones en su decisión que se recurre por el presente declaro y preciso que contrario a lo alegado por la defensa recurrente, la cual señaló que la juzgadora de mérito desestimó la declaración la Dra. E.R., médico forense adscrito al (SENAMECF), la cual asistió al juicio en sustitución del médico forense Dra. P.G., a los fines de interpretar el informe médico de fecha once (11) de Agosto de 2020, por cuanto esta no tenía la misma especialidad que la última de las nombradas, observaron que la defensa partía de un falso supuesto al argumentar tal motivo, toda vez que la jueza a quo no valoro dicha prueba, no porque no fuera especialista en cirugía (como lo refiere la defensa, sino en virtud de que el testimonio de la misma no concordaba, con el contenido del examen ano-rectal practicado a la víctima de autos, y que al ser concatenada con la declaración de la víctima y el resto del acervo probatorio constituyo, para la Sala de la Corte de Apelaciones, prueba fehaciente de la culpabilidad de mi representado en la comisión del delito acusado y condenado.(…) (sic).

Y que le fue planteado a la Corte de Apelaciones que:

(…) el cumplimiento del contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas pre existentes y que se debieron observar, siendo que el primero de ellos refiere al establecimiento por parte del proceso penal de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, por lo que se nota que la referida Corte de Apelaciones no tomo en cuenta que la observancia de ley se materializa se materializa cuando se transgrede o quebranta contenido de una norma jurídica preestablecida, lo que acarrea como consecuencia inseguridad jurídica en los justiciables, verbigracia, en el presente proceso penal, degenerando en la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, de mi representado, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49, 19 y 26 del texto fundamental(…) (sic).

Ahora bien, observa con preocupación esta Sala, las deficiencias observadas en la presente denuncia del recurso de casación bajo estudio, resultando notorio la ausencia casi absoluta de la debida técnica recursiva

Es menester destacar, que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las decisiones emanadas de las C.d.A., que decidan sobre la apelación, sin que se haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público (es decir, que pongan fin al proceso), y solo podrá fundamentarse en los vicios de violación de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación. Y en referencia al artículo 454 del texto adjetivo penal, señala que se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En contraste con lo anterior, esta Sala observa que la presente denuncia se centra en delatar “VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN”, sin señalar la norma que presuntamente fue violentada por la Corte de Apelaciones.Ante tal imprecisión, la Sala no puede suplir la actuación propia del recurrente y efectuar un examen completo del proceso, ya que el recurso de casación se ejerce únicamente contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y no, como una tercera instancia como así lo pretende el recurrente.

Aunado a ello, se evidencia que casi la totalidad de los argumentos planteados en la presente denuncia, se circunscriben a señalar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que dictó la decisión objeto del recurso de apelación, arguyendo un presunto vicio por parte del referido tribunal Unipersonal por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN SU APLICACIÓN’ púes, a decir del recurrente, el Tribunal Unipersonal debía dar “cumplimiento del contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal” en la valoración de las prueba testimonial rendida por las expertas Dra. E.R.” y “Dra. P.G.”, y que por lo tanto, el Jurisdicente vulneró los derechos de su patrocinado, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49, 19 y 26 del texto fundamental.

Tales argumentos, no dejan lugar a dudas que la pretensión de quienes recurren, no es pretender hacer ver los vicios en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones, sino que (como si de una tercera instancia se tratara), plantean su desacuerdo con las actuaciones del Juez de Primera Instancia, específicamente, en la valoración de las pruebas, así como con el hecho que el Tribunal Colegiado haya confirmado la decisión que condenó a su representado.

En tal sentido, debe traerse a colación el contenido de la sentencia número 137, de fecha 7 de abril de 2022, la Sala expresó:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público (…)”.

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“(…) la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia (…)”.

Ello así, tal como se señaló precedentemente, la fundamentación del recurrente, carece de la debida técnica recursiva establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, carencia esta, que no puede ser suplida por esta Sala, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (…).

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia expuesta en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.

(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

DENUNCIA:

Se fundamenta el presente Recurso de Casación en la Violación de la Ley por errónea Interpretación, lo que significa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, según nuestro criterio, quiere decir que, aun cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación.

Quien expone y alega, denuncio la violación de los ordinales 2º y 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, como una de las causales taxativas para apelar de sentencia definitiva la siguiente, ordinal 2º: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Correspondiendo su tramitación y conocimiento a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en virtud de lo denunciado, siendo que en la decisión tomada por la misma y como fundamento de ella, explico con base a criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinales, lo que es una motivación de sentencias, como el establecido en sentencia No. 233 de fecha 04/08/22 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno que dispone: "La motivación de sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentespartes que intervienen en el proceso, cuáleshan sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas..."(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro) y al criterio del autor R.E.L., en su obra La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica" (2021. p. 39), lo siguiente: "Una decisión cumple con el fundamental requinta de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados…”(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro), determinando la Sala que la motivación es un requisito esencial, que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, luego después de realizar una transcripción de la evacuación de todas las testimoniales del juicio a término que están llenos los extremos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numerales 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y 3.- La determinación precisa y circunstanciada de hechos que el tribunal estime acreditados, y en relación a este último argumento la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia en la decisión que hoy se recurre que la misma disponía del Capítulo titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", contentivo de la exposición de los hechos que el tribunal de mérito, considero finalmente probados con base a los elementos probatorios evacuados, así como, declaro el cumplimiento de los numerales 4 y 5, EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" Y “LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, ABSOLUCIÓN O CONDENA DEL IMPUTADO, ESPECIFICÁNDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE IMPONGAN".

Existe errónea interpretación cuando el juzgador en el proceso, desvirtúa y desnaturaliza el sentido de la norma, al otorgarle un significado diferente al que el legisladorpropuso, haciendo derivar consecuencias jurídicas que influyen en el dispositivo del fallo. Por lo que es mi deber señalar como recurrente en casación el contenido de la norma, por lo que en un primer término se alegó el contenido del artículo444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia, como fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estableció y determino que la sentencia impugnada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de susfundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre elsobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en estecaso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma del juez o la jueza, todo esto haber interpretado que la motivaciónde una decisión conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho por lo que, la conclusión a la que el juez arribe en su decisión debe ser coherente a los fines de que se entiendan sus argumentos, pero a su vez interpreto erróneamente al hacer depender el cumplimiento de los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para que una decisión sea lógica y en consecuencia motivada o en todo caso, no tomar e interpretar que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión ya que la juzgadora de mérito llego a un convencimiento que carece de lógica a nuestro entender o articula pensamientos desacertados desprovistos de logicidad al expresar sus conocimientos y fundamentos con relación al presente caso, ello en virtud de la inexistencia de una interpretación jurídica razonada entre lo analizado en el extenso de la decisión y el dispositivo del fallo, por lo que si se hubiera tenido esa coherencia necesariamente el fallo proferido debía de ser otro. En sentencia № 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:

"...para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

Por lo que las normas han sido violentadas por errónea interpretación que influyen directamente en el fallo. Por todo lo anterior se expone, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar que la sentencia del juez de mérito estaba motivada y era lógica, además, por cumplir con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpretó erróneamente las normas aludidas, debiendo interpretarse a la luz de que la Sala profirió el fallo recurrido en casación, convalido lo fundamentado por la juez de merito, la cual se limitó a transcribir, las declaraciones de los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las aclaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de afirmar hechos, que no se rindieron en sus declaraciones como ciertos, y el haber afirmado que mi representado fue aprehendido en flagrancia por el delito, por el cual fue acusado y que dio origen al presente proceso penal, afirmado que los funcionarios policiales lo habían aprehendido en flagrancia cuando lo cierto es que el mismo fue aprehendido por un supuesto Ultraje a Funcionario, que por cierto el mismo declaro no haber sufrido ultraje alguno y existir una solicitud realizada por esta defensa en la audiencia de apertura a juicio, aunado al caso de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara motivada la sentencia en la cual se afirman que son falsos, como lo es que los funcionarios policiales como ya se dijo declararon que ellos iban era a identificar a mi defendido y que hubo un supuesto ultraje a funcionario, arguyendo el funcionario victima de ello que eso era falso y lo grave aun es que la jueza adminicula dichas testimoniales esgrimiendo que mi representado fue acusado por el delito de ultraje a funcionario, con otras pruebas evacuadas y parte de un falso supuesto al decir que quedo acreditado que la denunciante de los hechos lo hizo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, ¡cabe hacerse la pregunta? Será que la jueza no leyó nisiquiera la acusación y la apertura a juicio en audiencia preliminar, por lo que realiza una a interpretación al desconocer los alcances la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del contenido en el artículo 444 y sus ordinales y el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violando la garantía de todo justiciable de saber de qué se defendiendo y esperar de los órganos de justicia una respuesta adecuada y por vías jurídicas legitimas. "...De lo anteriormente sucedido, todos los operadores de justicia presentes en esta audiencia sabemos que solo fue una fabricación de la constituciónde la FLAGRANCIA, estatuida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputarlo por el delito por el cual fue acusado, ya que ni siquiera se le imputo y acuso por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ni por una eventual RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual es una aberración jurídica tomando en cuenta la sistemática violación de Derechos y Garantías Fundamentales a nuestro defendido (DERECHO A LA L.P.), lo que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL PRESENTE PROCESO PENAL, desde el momento de la aprehensión de nuestro patrocinado ARTICULO 175COPP. "Nadie puede ser aprehendido sino en virtud de la comisión de delito en Flagrancia o por una Orden Judicial de Aprehensión emitida por un Juez”, Además de lo anterior se inobservaron decisiones al respecto emanadas de la SALA PENAL Y CONSTITUCIONAL TSJ). Esto se correspondería con un manejo inapropiado de los supuestos de flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la Audiencia de Presentación se imputen delitos a mi representado que no muestren una evidente conexión que lo incrimine entre su actuación al momento de su aprehensión con los delitos imputados; por lo que se le está causando un daño irreparable con su detención legitima, irrita e ilegal, por lo que la misma debe ser anulada, es decir, debe declararse la Nulidad Absoluta del procedimiento policial llevado a cabo y así se solicita. (Ver Sentencia № 94 de fecha 11-03-2022 Sala de Casación Penal TSJ). Acta de Aprehensión 28 de Enero de 2021 ULTRAJE A FUNCIONARIO y FUE PRESENTADO POR UN DELITO DISTINTO....", la cual no fue resuelta, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, ya que se le violentaron todo tipo de derechos y garantías constitucionales, al respecto, por lo que se solicita se declare con lugar la denuncia formulada con el debido respeto (…) [sic].

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia planteada por el abogado L.J.L.B., esta Sala observa:

Plantea el recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, enfatizando que tal violación “…significa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, según nuestro criterio, quiere decir que, aun cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación...

Así mismo, señaló que “…Por lo que las normas han sido violentadas por errónea interpretación que influyen directamente en el fallo. Por todo lo anterior se expone, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar que la sentencia del juez de mérito estaba motivada y era lógica, además, por cumplir con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpretó erróneamente las normas aludidas, debiendo interpretarse a la luz de que la Sala profirió el fallo recurrido en casación, convalido lo fundamentado por la juez de merito, la cual se limitó a transcribir, las declaraciones de los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las aclaraciones de los testigos y expertos…”.

Concluyendo que:

(…) omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las aclaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de afirmar hechos, que no se rindieron en sus declaraciones como ciertos, y el haber afirmado que mi representado fue aprehendido en flagrancia por el delito, por el cual fue acusado y que dio origen al presente proceso penal, afirmado que los funcionarios policiales lo habían aprehendido en flagrancia cuando lo cierto es que el mismo fue aprehendido por un supuesto Ultraje a Funcionario, que por cierto el mismo declaro no haber sufrido ultraje alguno y existir una solicitud realizada por esta defensa en la audiencia de apertura a juicio, aunado al caso de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara motivada la sentencia en la cual se afirman que son falsos, como lo es que los funcionarios policiales como ya se dijo declararon que ellos iban era a identificar a mi defendido y que hubo un supuesto ultraje a funcionario, arguyendo el funcionario victima de ello que eso era falso y lo grave aun es que la jueza adminicula dichas testimoniales esgrimiendo que mi representado fue acusado por el delito de ultraje a funcionario, con otras pruebas evacuadas y parte de un falso supuesto al decir que quedo acreditado que la denunciante de los hechos lo hizo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, ¡cabe hacerse la pregunta? Será que la jueza no leyó nisiquiera la acusación y la apertura a juicio en audiencia preliminar, por lo que realiza una a interpretación al desconocer los alcances la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del contenido en el artículo 444 y sus ordinales y el 346 (…)

En ese sentido, la Sala reitera que al interponerseel Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Ahora bien, en cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D. Echandía, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

(…) existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma (…)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

(…)para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…).[resaltado de esta Sala].

Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

(…) habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo (…) [resaltado de esta Sala].

En otras palabras, debe señalarse cuál fue la carencia o error en la interpretación de la norma, cual es la interpretación correcta que, según el recurrente debe darse a la misma, teniendo además el impugnante la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo.

Sobre la base de lo anterior, se entiende que el recurrente no cumplió con la carga de presentar con la debida fundamentación, su denuncia por la presunta errónea interpretación de la norma, púes solo se limitó a señalar que “…la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar que la sentencia del juez de mérito estaba motivada y era lógica, además, por cumplir con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpretó erróneamente las normas aludidas, debiendo interpretarse a la luz de que la Sala profirió el fallo recurrido en casación, convalido lo fundamentado por la juez de merito, la cual se limitó a transcribir, las declaraciones de los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las aclaraciones de los testigos y expertos…”. Con lo cual, solo cumplió con el deber de señalar el dispositivo legal que presuntamente fue erróneamente interpretado, sin explicar cuál fue esa interpretación, cuál era la interpretación correcta y mucho menos señaló la incidencia del vicio en el fallo.

Al respecto, debe señalarse que no le está dado a esta Sala interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”[Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal].

Así mismo, respecto al planteamiento que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación, al haber aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación.”. Resulta necesario recordar al recurrente que tal como se señaló en párrafos anteriores, la errónea interpretación solo puede configurarse cuando el Tribunal aplica la norma aplicable al caso, ya que, de no ser una norma cuyo supuesto de hecho no está ajustada a la situación fáctica bajo estudio, estaríamos en presencia de un vicio de indebida aplicación.

Tal confusión en los conceptos básicos de los motivos por los cuales puede interponerse el recursos de casación, deja en evidencia la carencia de técnica recursiva de la defensa técnica del imputado de autos, deficiencia que, tal como se indicó anteriormente, no puede ser suplida por esta Sala.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casacióninterpuesto por el abogado L.J.L.B., identificado con la cédula de identidad número V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.946, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRANZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-14.833.260, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2023 y publicada en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente mencionado, a cumplir la pena de “…VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN…” (sic),por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en la Ley Especial, cometido en perjuiciode SE OMITE POR DISPOCIÓN LEGAL…”(sic).De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00164

CMCG

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