Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia236
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-198
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 15 de julio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada L.G.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.914, en contra de la decisión dictada el 3 de mayo de 2022 por la Sala Accidental N° 002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual “…CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos S.J. RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.480.680 y AUNDRUP M.P. RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.980, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal…” (Sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

El 15 de julio de 2022, se dio cuenta del recibo del expediente al Magistrado y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2022-000198, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito de acusación presentado por los abogados D.G.M. y E.C.S., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos S.J.R.D. PÉREZ y AUNDRUP M.P. RIVAS son los siguientes:

“…La presente averiguación se inicia en virtud de denuncia interpuesta en fecha el día 16 de abril de 2015, por los profesionales del derecho A.O. Suárez, L.G.d.D., L.R.Á. y M.C. Godoy, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.996.107, 3.811.631, 3.189.792 y 6.975.891 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.097, 11.914, 12.481 y 41.705 también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S. y CHEZ Y M.A.P. SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.043.855 y V- 15.267.981, respectivamente; representación esta que ostentan tal y como se desprende de los documentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día 28 de enero de 2016, autenticados bajos los Nos. 26 y 29, Tomo 11, del Libro respectivo llevados por esa Notaria. Tal denuncia fue presentada por ante la Fiscalía Superior del estado Vargas (actual estado La Guaira), en contra de los ciudadanos S.J.R.D.P., así como los ciudadanos AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. Y ARQUIMEDES M.P. RIVAS, una vez distribuida le fue asignada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, con la nomenclatura MP-169694-2015, quien dictó el respectivo acto de inicio de la investigación.

De la investigación realizada y las documentales recabadas, esta representación fiscal pudo evidenciar que, en efecto a partir del año 2002, se inició un proceso de descapitalización del patrimonio personal y comercial del hoy fallecido MANUEL ANTONIO PÉREZ VALERIO, lo cual ocasionó perjuicios económicos para los ciudadanos M.A.P.S., Neisy del Valle P.S. y K.M.P.S., querellantes en la causa.

Las acciones cuestionadas involucran la realización de ventas simuladas entre varias compañías, en las que aparecen vinculados los imputados; simuladas ya que no existen registros contables ni soportes de pagos que avalen la adquisición de un inmueble; ni la compraventa de un terreno, de siete mil doscientos diecinueve metros cuadrados, con veinticinco decimetros cuadrados; no hay soportes ni registros contables de ventas de/ acciones entre los diferentes accionistas; aparece documentada ventas entre cónyuges, lo cual es ilícito y susceptible de nulidad, igualmente se logró determinar actos que constituyen falsa atestación ante funcionarios públicos, toda vez que la ciudadana S.J.R.D. PÉREZ, para tener libre disposición sobre los bienes que estaban a su nombre a pesar que fueron habidos en vigencia del vinculo conyugal, declaró falsamente ser de estado civil soltera en varias actas de asambleas en las distintas compañías de la cual es accionista ella misma y su esposo, hoy fallecido, MANUEL ANTONIO PÉREZ VALERIO; siendo que también entre las acciones cuestionadas aparecen falsificación de firmas de quien se presenta como víctima, simulando ser recogidas en actas de asambleas, para dejar presentes en ellas a quienes no estaban; ilícitos estos realizados con el objeto de favorecer económicamente a la ciudadana S.R. y a sus tres (3) hijos de nombres AUNDRUP MANUEL P.R., A.M.P.R. Y A.M.P.R. y en perjuicio de las hoy victimas M.A.P.S., Neisy del Valle P.S. y K.M.P.S.”. (Sic) [Mayúsculas y negrillas del escrito].

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de abril de 2015, los abogados A.O.S., L.G. de Delgado, L.R.Á. y M.C.G., apoderados judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S., M.A.P. SÁNCHEZ y K.M.P.S., según instrumento poder otorgado ante la “…Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el día 23 de enero de 2015, autenticados bajo los Nros 9, 13 y 17 Tomo 9, del Libro respectivo llevados por esa Notaría…”, interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del “ESTADO VARGAS”, en contra de los ciudadanos SONIA J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P. RIVAS y A.M.P.R.. (Folios 1-29 Pieza 1-6)

En fecha 23 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), tuvo conocimiento del escrito de denuncia, y ordena formalmente el inicio de la investigación. (Folio 95, Pieza 2-6)

En fecha 2 de febrero de 2016, los abogados A.O. Suarez, L.G.d.D., L.R.Á. y M.C. Godoy, en su condición de apoderados judiciales, presentaron escrito de querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en contra de los ciudadanos S.J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R., por los delitos de “… ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con los artículos 462 in fine, 463.1, 286 y 320, todos del Código Penal…”, la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) [Folios160-186, Pieza 2-6]

En fecha 10 de febrero de 2016 el Juzgado de Control antes mencionado le dio entrada a las actuaciones y a su vez emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA incoada por los Abogados A.S., L.G.L.R. Y M.G., en su cualidad de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S. Y M.A.P., (…) en contra de los ciudadanos. S.J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R. (…), por la comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en la parte in fine del artículo 462, en numeral 1 del artículo 463, en el articulo 286 y en el artículo 320, todos del Código Penal, en grado de Continuidad, conforme a lo contenido en el articulo 99 ejusdem, confiriéndosele a las víctimas la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la parte Querellante relacionada a la Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los Bienes Inmuebles, en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no existir para este momento procesal elementos que hagan presumir la necesidad de tales medidas…” (Sic) [Folios 204-205 Pieza 2-6]

Vista la admisión de la querella antes mencionada, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y en fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial Penal.

En fechas 17 y 30 de marzo de 2016, se juramentaron los abogados I.G. Medina y J.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.945 y 22.974 respectivamente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), para representar como defensores a los ciudadanos SONIA J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P. RIVAS y A.M.P.R..

En fecha 5 de diciembre de 2017, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), solicitó mediante oficio N° 23-F2-2749-2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), se fijara la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.J. RIVAS DE PÉREZ, AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira). [Folio 1, Pieza 5-6]

En fecha 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), acordó la solicitud y fijó la audiencia aludida, librando las notificaciones respectivas. (Folios 2-6, Pieza 5-6)

En fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), dictó auto donde señala lo siguiente: “… visto que por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa querella signada con el N° WP02-P-2016-000522, la cual guarda relación con los ciudadanos S.J. RIVAS DE PÉREZ, AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R., es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho tribunal, los fines de continuar con el conocimiento de la misma…” (Folio 16 Pieza 5-6).

En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), una vez recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), fijó la audiencia de imputación seguida a los ciudadanos SONIA J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P. RIVAS y A.M.P.R., librando las boletas de notificaciones correspondientes. (Folio 18 Pieza 5-6)

En fecha 16 de abril de 2018, comparecieron los ciudadanos S.J.R.D.P. y AUNDRUP M.P. RIVAS ante el Tribunal de Control aludido, los cuales exponen: “… nos damos por notificados (…) así mismo notificamos al Tribunal nuestro deseo de revocar a la Defensora Privada I.G. (…) y en su lugar designamos (…) a las abogadas A.M.M. ESTEVEZ Y AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ (…) Quienes estando presente aceptan el cargo al cual han sido designadas…” (Sic)

En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), solicitud de Sobreseimiento procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), a favor de los ciudadanos S.J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R., por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. (Folio 32-38 Pieza 5-6).

En fecha 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo el acto de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), el cual decidió lo siguiente: “… Oídas las exposiciones de las partes y vista la solicitud interpuesta por el Representante de Ministerio Público, se Desestima el presente acto de imputación solicitada a este Órgano Jurisdiccional, y visto el acto conclusivo, presentada ante este Tribunal, en fecha 21-05-2018, este Tribunal lo declara CON LUGAR, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 2° 302 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) [Folios 40-43 Pieza 5-6].

En fecha 23 de mayo de 2018, dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) fundamentó la citada decisión. (Folios 45-49 Pieza 5-6).

En fecha 30 de mayo de 2018, los abogados L.G.d.D. y A.O., apoderados judiciales de los ciudadanos Neisy Del Valle P.S., Manuel A.P.S. y K.M.P.S., incoaron recurso de apelación en contra de la decisión del 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal de Control antes mencionado. (Folios 1-7 “Recurso de Apelación I”)

En fecha 10 de julio de 2018, se ordenó la remisión de las actuaciones al “…PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…”, quedando designado como Juez ponente el abogado J.d.J.V. Martínez de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira). [Folio 22 “Recurso de Apelación I”]

En fecha 13 de julio de 2018, la referida Corte de Apelaciones “… ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. Lucía G.D.D. y A.O.…” (sic) [Folios 25-28 “Recurso de Apelación I”]

En fecha 7 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) dictó decisión en los siguientes términos:

“… DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de imputación celebrada en fecha en fecha 22/05/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.J.R.D. P.A.M.P.R., A.M.P.R. y ARQUIMEDES M.P. RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N V-6.480.680, V-16.726.980, V-17.960.649 y V-19.435.694 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 1.286 y 320, todos del Código Penal y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. L.G. DE DELGADO y A.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S., M.A.P.S.K. MARGARITA P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.855, V 15.267.981 y V-17.482.315 respectivamente, victimas-querellantes en la presente causa…” (Sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

En fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira). [Folio 72 Pieza 5-6]

En fecha 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) acordó fijar el acto de audiencia de imputación de los ciudadanos SONIA J.R.D.P., AUNDRUP M.P.R., A.M.P. RIVAS y A.M.P.R., librando las boletas de notificaciones correspondientes. (Folio 74 Pieza 5-6)

En fecha 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), recibió diligencia presentada por la abogada L.G.d.D. en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Neisy Del Valle P.S., M.A.P.S. y K.M.P.S., mediante la cual solicitó “… se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que concurra un Fiscal distinto al Fiscal Segundo del Ministerio Público al acto de Audiencia de Imputación…”, es por lo que el citado Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) acordó la solicitud propuesta por la referida abogada, librándose el oficio N° 1147-2018 dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira) .[Folios 82-84 Pieza 5-6]

En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado A.O.U.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.336, consignó sustitución de poder en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL A.P.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira) conferido ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el N° 49, Tomo 163, Folios 187 hasta 190, por la abogada L.G. DE DELGADO, (…); pero reservándose expresamente el ejercicio para que conjunta o separadamente con los ciudadanos ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, L.R.A. Y M.C. CAMERO (…) lo ejerza con todas las facultades que nos fueran conferida…” (Folios 118-122 Pieza 5-6)

Después de varios diferimientos, en fecha 25 de enero de 2019 se realizó el acto de la audiencia de imputación en relación con los ciudadanos S.J.R.D.P. Y AUNDRUP M.P.R., por cuanto los otros dos ciudadanos a saber: ANDREINA M.P.R. y ARQUIMEDES M.P. RIVAS, no pudieron ser localizados, acto en el cual dicho juzgado acogió la precalificación jurídica de los delitos de “…ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal…” (sic) (Folios 123-127 Pieza 5-6)

En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), remitió las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes. (Folio 129 Pieza 5-6)

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió escrito de Sobreseimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), a favor de los ciudadanos S.J. RIVAS DE PÉREZ, AUNDRUP M.P.R., A.M.P.R. y A.M.P.R. por la comisión de los delitos de “…ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal…” (Folios 136-148 Pieza 5-6)

En fecha 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), libró oficio N° 552-19 remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida a un Tribunal Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas ( ahora estado La Guaira). [Folio 149 Pieza 5-6]

En fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Itinerante antes señalado, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (ahora estado La Guaira), en los siguientes términos:

“…PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos S.J. RIVAS DE PÉREZ, AUNDRUP P.R., A.M.P.R. y ARQUÍMEDES MANUEL titulares de las cédulas de identidad No V-6.480.680, V-16.726.980, V-17.960.649 y V-19.435.694 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTES FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 1, 286 y 320, todos del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que rectifique o ratifique la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo establecido en el artículo 365, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

El 14 de enero de 2020, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, remitió oficio N°F-SUP-0131-2020 dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación y dictara el acto conclusivo que hubiere a lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 183 Pieza 5-6)

En fecha 21 de octubre de 2021, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, remitió el expediente original, así como, escrito de acusación al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, del proceso iniciado en contra de los ciudadanos S.J.R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de “… ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO…” y AUNDRUP M.P.R. por la comisión de los delitos de “…ESTAFA, DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO…” en razón de lo cual, el 18 de noviembre del mismo año, el Juzgado en mención, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2021. (Folios 2-21 Pieza 6-6)

En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira escrito de adhesión a la Acusación Fiscal, suscrito por la abogada L.G.d.D., en su condición de apoderada judicial. (Folios 33-35 Pieza 6-6).

En fecha 10 de diciembre de 2021, los imputados S.J. RIVAS DE PÉREZ y AUNDRUP M.P.R., manifestaron su deseo de revocar su anterior defensa y designar a los abogados R.J. Lezama y A.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.867 y 177.080, respectivamente; es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira levantó el acta de juramentación correspondiente. (Folio 43 Pieza 6-6)

En la misma fecha (10 de diciembre de 2021), se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SONIA J.R.D.P. y AUNDRUP M.P.R., acto en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira emitió el pronunciamiento siguiente:

“… En este estado la Juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a la cual se adhirieren los apoderados judiciales de las víctimas, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas no poseen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados S.J.R.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-6.480.680 y AUNDRUP M.P.R., titular de la cedula de identidad N V-16.726.980, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos seribs que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados S.J. RIVAS DE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, todos los ilícitos en GRADO DECONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 parte in fine, 463 numeral 1, en el artículo 286 y 320, todos del Código Penal respectivamente, en concordancia con e articulo 99 ejusdem; y en contra del ciudadano AUNDRUP M.P.R., por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO, todos de GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 462 parte in fine, 463 numeral 1 286, todos del texto sustantivo penal en concordancia con el articulo 99 ibidem, aunado al hecho que los medios de prueba que promueva la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación de los acusados en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que en el presente caso los hechos denunciados no configuran ilícitos de carácter penal, sino que se trata de actos que deben ser canalizados por una jurisdicción especial distinta a la penal, no cumpliendo la acusación, ni la ampliación de las misma realizada el día de hoy, con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, corriendo la misma suerte el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de las víctimas, en virtud de su adhesión al mencionado escrito acusatorio, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos S.J.R.D.P., titular de la cedula de identidad N° V.-6.480.680 y AUNDRUP M.P.R., titular de la cedula de identidad N° V.-16.726.980, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición realiza por la defensa de los acusados de autos. Por todo lo antes expuesto se DECRETA el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos S.J. RIVAS DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.680 y AUNDRUP M.P.R., titular de la cedula de identidad N° V.-16.726.980, en audiencia de imputación celebrada en fecha 25/01/2019. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Por último se acuerda agregar a la presente causa las copias simples consignadas. Se deja constancia que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” (Sic)

En fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto fundado de la decisión antes mencionada. (Folios 69-83 Pieza 6-6)

En fecha 10 de enero de 2022, los abogados L.G.d.D. y A.U. Marín, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, y fundamentada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

En fecha 9 de febrero de 2022, los abogados R.L. y A.N., Defensores Privados de los ciudadanos S.J.R.D.P. y AUNDRUP M.P. RIVAS, dieron contestación al Recurso de Apelación. (Folios 1-23 Pieza “Recurso de Apelación II”)

En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, acuerda la remisión del cuaderno de apelación al “…Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…” a los fines que sea tramitado tal recurso.

En fecha 14 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira recibió las actuaciones, dándole entrada a las mismas.

En fecha 18 de febrero de 2022, los Jueces Jaime De Jesús Velásquez Martínez y Yolanda Loris Serres, actuando como Jueces integrantes de la Corte antes señalada presentaron Formal Inhibición conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51-52 Pieza “Recurso de Apelación II”)

En fecha 22 de febrero de 2022, el Juez integrante de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira “…ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta…”

En fecha 7 de marzo de 2022, se constituyo la Sala Accidental N°002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.d.D. y A.U.M., en su condición de apoderados judiciales.

En fecha 1° de abril de 2022, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación. (Folios 71-74 Pieza “Recurso de Apelación II”)

En fecha 3 de mayo de 2022, la Sala Accidental N°002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó la decisión en la cual: “…CONFIRMA la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos S.J.R.D. PÉREZ (…) y AUNDRUP M.P. RIVAS (…) de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) [Folios 75-84 Pieza “Recurso de Apelación II”]

En fecha 6 de mayo de 2022, los abogados L.G.d.D. y A.U., apoderados judiciales se dieron por notificados de la decisión dictada por la Alzada.

En fecha 12 de mayo de 2022, los abogados R.L. y A.N. defensores de los ciudadanos SONIA J.R.D.P. y AUNDRUP M.P. RIVAS, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Accidental N°002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

En fecha 3 de junio de 2022, se recibió ante la mencionada Corte de Apelaciones Recurso de Casación, suscrito por la abogada L.G.d.D., en su condición de apoderada judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022, no siendo contestado dicho recurso.

En fecha 15 de julio 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S., M.A.P.S. y KARLA MARGARITA P.S., deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

De igual modo la abogada L.G. DE DELGADO, detenta el carácter de apoderada judicial de las victimas de autos, tal como se desprende del instrumento penal especial, inserto en los folios 1-29, de la pieza “1-6”, autenticado en fecha 23 de enero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas (ahora estado La Guaira), el día 23 de enero de 2015, autenticados bajo los Nros 9, 13 y 17 Tomo 9, del Libro respectivo, estando legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto desde en el folio 122 de la pieza denominada “Recurso de Apelación II”, consta el cómputo suscrito por la abogada D.D.S.D.F., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el que se lee lo siguiente:

“…HACE CONSTAR: Que en fecha 03 de mayo de 2022, fue publicada la decisión mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos SONIA J.R.D.P., titular de la cedula de identidad No V-6.480.680 y AUNDRUP M.P. RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-16.726.980, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. previsto y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo de 2022, 01, 02 y 03 de junio de 2022, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 03 de junio de 2022, por los profesionales del derecho ABG. L.G.D.D. y ABG. A.U., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S. y MANUEL A.P.S.. Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho ABG. R.L. y ABG. A.N., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos S.R. y ANDRUP PÉREZ, se dieron por notificadas del presente recurso en fecha 08 de junio de 2022, por que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2022, no siendo contestado dicho recurso. Igualmente se deja constancia que el Representante de la Fiscalía DECIMA SEGUNDA (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se dieron por notificadas del presente recurso en fecha 9 de junio de 2022, por que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondida las días 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de junio de 2022, no siendo contestado dicho recurso. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 3 de mayo de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Sala Accidental N° 002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 12 de mayo de 2022 (Defensa Privada de los acusados), el lapso para la interposición del recurso de casación, inició en fecha 13 de mayo 2022 y concluyó el 3 de junio de 2022, siendo presentado en fecha 3 de junio de 2022, es decir, al décimo quinto día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por la apoderada judicial de las víctimas resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 3 de mayo de 2022, por la Sala Accidental N° 002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través del cual “…CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos S.J. RIVAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.680 y AUNDRUP M.P. RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.726.980, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que aún .cuando fue dictado durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y el delito de mayor entidad objeto de investigación, a saber, es el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó ”DENUNCIA ÚNICA”, en los términos siguientes:

“… DENUNCIA ÚNICA: FALTA DE APLICACIÓN.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 432 y del 346.4 Ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira al momento de proferir su fallo de fecha 3 de mayo del corriente año, no resolvió adecuadamente las denuncias de la apelación, toda vez que no les dio el tratamiento debido al "ignorarlas", y no establecerse la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho vinculados -directamente a los motivos en los que se fundamentó la apelación interpuesta por esta parte recurrente, en contra de la decisión del Juzgador de Control adoptada al final de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2021, cuya decisión fue fundamentada en el auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año; violentándose el debido proceso previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual es Ley de la República en atención de los artículos 22 y 23 constitucionales.

En efecto, la Corte de Apelaciones en el aparte del fallo, que hoy impugnamos, titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR sugiere en su texto haber analizado el escrito de apelación presentado, sin embargo y con el debido respeto que debemos a los Magistrados Integrantes de la Corte, dicho análisis quedó en su fuero interno, toda vez que no se colige de su decisión que se haya dado la respuesta separada y precisa conforme con cada una de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, es decir no se oyeron los argumentos que sustentaban el recurso, constituyéndose la vía de impugnación ejercida en una mera formalidad vacía, máxime cuando lo sostenido en el fallo impugnado es la atipicidad de los hechos denunciados, los cuales, previamente, la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, constituida por distintos integrantes a los que suscribieron el fallo hoy impugnado, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, sostuvo al momento de resolver nuestra apelación en contra del auto, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, había decretado el Sobreseimiento de la causa,

(…)

De los argumentos y solicitudes expresas contenidas en la apelación interpuesta por esta Representación de las Victimas Querellantes:

En el recurso de apelación que fuere interpuesto en su debida oportunidad, esta Representación Judicial de la Víctima sostuvo, en dos secciones, claramente distinguidas, las denuncias referidas en la Sección Primera a la nulidad del pronunciamiento judicial que desechó de plano la acusación fiscal por incumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sección Segunda referida a lo ocurrido durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, celebrada con ocasión a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos S.R.D.P. Y AUNDRUP M.P.R., con relación a lo alegado por nosotros para sostener la imposición de medidas cautelares de carácter real, dado que los querellados, no obstante el trámite del presente proceso, habían continuado disponiendo de los bienes de la sucesión e incluso de un inmueble que, de acuerdo con el documento de cesión suscrito entre ellos y nuestros representados, había sido cedido a éstos, lo que de suyo configuraba la comisión de un nuevo ilícito penal.

Ahora bien, a los solo fines de evidenciar, la inmotivación del fallo hoy recurrido, dada la falta de resolución de los puntos de la apelación planteados, nos limitaremos a transcribir de manera parcial, los argumentos sometidos a la consideración de la Corte de Apelaciones al momento de ejercer la impugnación, así esgrimimos respecto a la primera denuncia de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

´...Sección Primera:

De la nulidad del pronunciamiento judicial que desechó de plano la acusación fiscal por incumplimiento del artículo 312 del COPP

En el caso que nos ocupa es clara la invasión de la Juzgadora de las funciones propias de la Juez de juicio, pues mal interpretando, de entrada, el criterio jurisprudencial invocado en su propio auto, aduce que: le corresponde al Juez de Control analizar y verificar la forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como la licitud y legalidad antes de declarar su admisibilidad y si observa que no hay elementos que logran alcanzar ese grado de seguridad jurídica para responsabilizar a un sujeto de un delito, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.. y pasa de seguidas a hacer análisis y valoraciones de fondo que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Efectivamente, la Juez de la recurrida en el fallo impugnado, sin tapujo alguno, pasó a analizar no la pertinencia, licitud o necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, sino a analizar, sesgadamente y a conveniencia, sin orden ni concierto, por una parte, el propio contenido de algunos de los elementos de convicción, presentados como fundamento de la acusación, de manera fragmentaria para determinar, contrario a lo que previamente ya había señalado, tanto la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, al momento de anular el decreto de sobreseimiento originalmente dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, como la sostenido por la Juez Séptimo Itinerante en Funciones de Control, al momento de desechar la solicitud de sobreseimiento presentada ante ese Juzgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que los hechos objeto de la acusación no reviste carácter penal.

Justamente, consideramos que en la presente causa debe ser efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente los hechos considerados por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Juez de Control Itinerante han configurado o no, los delitos atribuídos a los querellados en el escrito acusatorio fiscal. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.´

Así, en la apelación fuimos desmembrando cada uno de los párrafos donde la jurisdicente rebasa el límite de su competencia que le exige sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de estos, sino que sobrepone los derechos de los querellados a los de los querellantes, violentando con ello el principio de la igualdad de armas en el proceso y olvidando que también es propósito del proceso penal la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima.

Sin embargo, siendo el centro del motivo de apelación el cuestionamiento a la Juez de Control que, en la fase intermedia del proceso, su pronunciamiento debía estar dictado dentro de los límites de su competencia que, no implicaran la imposibilidad de debatir ante el juez de juicio, a través de la inmediación y el contradictorio los hechos traídos como objeto del proceso, la Corte Apelaciones nada dijo respecto a esa puntual denuncia y la silenció, al igual que lo hizo, con el planteamiento de la apelación referido a que el pronunciamiento dictado al final de una audiencia no puede ser modificado, por el Juzgador, al momento de dictar el auto fundado de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de la cual se trate, al hacerlo constituye una flagrante violación al principio de la seguridad jurídica de las partes y a la incolumidad de las decisiones judiciales, toda vez que la dispositiva de una decisión de audiencia, en este caso de una audiencia preliminar, es inalterable, y no puede ser modificada, cambiada ni alterada en ninguna de sus partes en la dispositiva de la decisión fundada que a tal efecto se dicte.

Sobre ningún de esos puntos verso la decisión de la Sala de la Corte que hoy impugnamos a través de la interposición del presente Recurso de Casación, lo cual se puede corroborar al revisar el contenido de la decisión en cuestión.

De lo resuelto por la Sala Accidental N° 002-3033 de la Corte de Apelaciones:

En fecha 3 de mayo de 2022, como ya se dijo, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado La Guaira, inició la, supuesta, parte motiva de su decisión con lo siguiente:

´Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los Apoderados Judiciales consideran que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantias y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además argumenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación al acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra los ciudadanos S.J.D.P. Y AUNDRUP M.P.R., de conformidad con los articulos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y en consecuencia se ordene a otro juzgado en Funciones de Control celebrar la audiencia preliminar nuevamente.

Por otra parte, los defensores privados alegan que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la ausencia del único medio probatorio que considera que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos S.J.D.P. Y ANDRUP M.P.R., de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, en virtud que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 13 de diciembre de 2021. Ahora bien, observa esta alzada que en la causa original cursa a los folios 03 al 21 de la sexta pieza de la causa original, escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos S.J.D.P. Y ANDRUP M.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal ´ (…)

Para luego de hacer una lista con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, como fundamentos de su imputación, (…)

1. El órgano jurisdiccional que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamente ininteligibles u obscuras, y nunca deberá eludirlas ni extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario -tal y como ocurre en el caso de autos- la sentencia incurre en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es asegurar al recurrente - precisamente- el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decirle al recurrente si tiene razón o no, y por qué.

2. Nuestro legislador patrio, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la mejor tradición acusatoria estableció en el artículo 432, expresamente, que al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, lo cual es cónsono a su vez, con el principio de agravio consagrado en el artículo 427 ejusdem, siendo que en el presente caso, la alzada incumplió dicho mandato, al no resolver los puntos claramente impugnados.

3. También, resulta preciso destacar que como recurrentes debíamos recibir respuesta concreta sobre cada uno de los argumentos de la apelación, en tanto que con ello se garantizaba el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como ha quedado evidenciado, la recurrida infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones del tribunal tienen que ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del articulo 346 del mismo código, la cual prescribe que la sentencia debe expresar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De la no satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva

Existe, entonces, en el fallo que hoy impugnamos en casación, incongruencia omisiva vulneradora de la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de segunda instancia no resolvió sobre los motivos en los cuales se fundaba el recurso interpuesto, limitándose a confirmar de manera pura y simple el fallo de la instancia.

La incongruencia negativa como vicio formal de la sentencia, conforme señala la doctrina pacifica y tradicional del m.T., implica la falta de pronunciamiento del Juez respecto de todo lo alegado y debatido entre las partes, pues el principio de exhaustividad le exige que considere y resuelva todo lo que constituya el problema judicial que le ha sido planteado.

Por ello no dudamos en afirmar ante esta Sala de Casación, que dicho vicio aparece patentizado en el pronunciamiento de la alzada, al soslayar, de la forma como ha quedado dicha, los motivos de apelación denunciados. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE HONORABLE SALA RECONOCIDO POR ESA.

Con el pronunciamiento judicial así constituido, donde se ignoraron los argumentos del recurrente en apelación, el Tribunal de la Alzada no verificó los errores de derecho que se denunciaron como violatorios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por la Juez de Instancia en su labor Juzgadora, lo que de suyo influyó de manera preponderante en la dispositiva del fallo, hoy impugnado, dado que convalidó la vedada evaluación que realizara ésta, más allá de lo que su competencia funcional le permitía, sobre el acervo probatorio que debía ser ventilado en la etapa de juicio, y si el criterio de la Sala de la Corte era que estábamos errados en el planteamiento, ha debido expresarlo en su fallo de manera fundada, lo cual no hizo, incurriendo así en el vicios de juzgamiento denunciado al no cumplir "... la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

La recurrente, para iniciar, la presente denuncia, alegó “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 432 y del 346.4 Ejusdem, por falta de aplicación…”,

A tales efectos, la recurrente sostiene que la Alzada en el aparte del fallo, que hoy impugnamos, titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR sugiere en su texto haber analizado el escrito de apelación presentado, sin embargo y con el debido respeto que debemos a los Magistrados Integrantes de la Corte, dicho análisis quedó en su fuero interno, toda vez que no se colige de su decisión que se haya dado la respuesta separada y precisa conforme con cada una de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, es decir no se oyeron los argumentos que sustentaban el recurso…”

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:

“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

En efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un análisis de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación.

Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expresó lo siguiente:

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.

Aunado a lo precedentemente expuesto la Sala observa del análisis de la denuncia en cuestión se evidencia que la misma tiene su sustento en el vicio de inmotivación del fallo recurrido en casación, en virtud, a criterio de la recurrente, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157, 432, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de dicho análisis lo que se desprende es que la impúgnante se limitó únicamente a señalar los preceptos legales supuestamente infringidos por la aludida Sala Accidental N° 002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, sin explicar razonadamente en qué consistió el citado vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, cómo los juzgadores no dieron una explicación lógica ni racional a la resolución del asunto sometido a su consideración, tampoco indicó cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, circunstancias que resultan indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que:

“(…) Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las c.d.a. omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia (…)” [Vid. sentencia N° 263, del 5 de mayo de 2015].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.

Atendiendo los criterios citados, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la recurrente en el ejercicio del recurso de casación, además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por la apoderada judicial.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso reiteradamente ha señalado que:

“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha señalado de manera constante que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., no se materializa cuando la Alzada fundamenta su decisión, pero la misma no es suficiente para el impugnante, por no estar de acuerdo con dichos requerimientos, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la “DENUNCIA ÚNICA” del recurso de casación suscrito por la abogada L.G.D.D., en su condición de apoderada judicial de las víctimas, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por la abogada Lucía G.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.914, quien actúan como apoderada judicial de los ciudadanos NEISY DEL VALLE P.S., MANUEL A.P.S. y K.M.P.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022, por la Sala Accidental N°002-2022 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la que “…CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos S.J. RIVAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.680 y AUNDRUP M.P. RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.726.980, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462 numeral 1, 463, 286 y 320, todos del Código Penal…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión], por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000198

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