Sentencia nº 237 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-05-2024
| Date | 10 May 2024 |
| Docket Number | C24-176 |
| Judgement Number | 237 |
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 4 de abril de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 30 de enero de 2024, por la abogada D.D.M. Dueñes Cárdenas, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, titular de la cédula de identidad número 13.125.600, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 23 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
En la misma fecha (4 de abril de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000176, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa, por parte del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“(…) En fecha 07 de julio del 2022, siendo las 02.00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la coordinación policial el valle del instituto autónomo policial del Municipio Bolivariano Libertador se encontraban realizando un recorrido a pie de las instalaciones dentro de las instalaciones del terminal socialista La Bandera, con la finalidad de garantizar el resguardo y seguridad de los transeúntes que se disponían hacer uso de las instalaciones en el abordaje hacia sus destinos, cuando entre uno de los pasillos logran avistar a una ciudadana con actitud nerviosa y evasiva quien intenta evadir a los funcionarios que venían hacia ella saliendo del paso peatonal e ingresando hacia la parte posterior donde se encontraban las unidades de transporte, área común conocida como estacionamiento, tratando pasar desapercibida por la parte trasera de los autobuses, motivo por el cual las funcionarias de este organismo de seguridad les da la voz de alto, indicándole que se detuviera, se le pregunto porque había tomado esa actitud evasiva y si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, respondiendo de forma negativa, por ese motivo miembros de la comisión procedieron a ubicar a dos testigos para que se trasladaran hasta la oficina de control de ese organismo de seguridad ubicada en el mismo terminal, y se le practicara la inspección corporal a la ciudadana, una vez en el sitio y en presencia de dos testigos la funcionaria femenina le realiza la inspección corporal y le logra incautar UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO MULTICOLOR que llevaba endosado a la parte delantera de su cuerpo y dentro del mismo contenía UNA (01) TOALLA SANITARIA CON LA QUE CUBRIA UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE VARIOS FRAGMENTOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANQUECINO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, cuyo peso neto fue de CIENTO TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMO (103,1 gramos); asimismo, se le incauto en el mismo bolso UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES COLOR VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA cuyo peso neto fue de QUINCE GRAMOS (15) GRAMOS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO, MODELO J10, SIN TARJETA SIM CARD, NI MEMORIA EXTRAIBLE”. Es todo. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 22 de agosto de 2022, la abogada K.V.V., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación contra la ciudadana L.J. PACHECO, titular de la cédula de identidad número 13.125.600, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 67 al 81 de la pieza 1-2 del expediente).
El 15 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, igualmente mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad contra la ciudadana L.J. PACHECO, y finalmente, ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 112 al 125 de la pieza 1-2 del expediente).
En la misma fecha (15 de septiembre de 2022), se publicó el auto de apertura a juicio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 127 al 144 de la pieza 1-2 del expediente).
El 17 de octubre de 2022, se inició la apertura del juicio oral y público por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 153 al 156 de la pieza 1-2 del expediente).
El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la acusada ciudadana L.J. PACHECO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 200 al 215 de la pieza 1-2 del expediente).
El 3 de febrero de 2023, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 217 al 246 de la pieza 1-2 del expediente).
El 23 de febrero de 2023, la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, interpuso recurso de apelación. (Folios 254 al 274 de la pieza 1-2 del expediente).
El 24 de marzo de 2023, el abogado F.A.T.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación. (Folios 284 al 292 de la pieza 1-2 del expediente).
El 3 de abril de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación. (Folios 301 al 304 de la pieza 1-2 del expediente).
El 16 de mayo de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió al lapso que hace referencia el mencionado artículo para publicar el fallo. (Folios 322 al 324 de la pieza 1-2 del expediente).
El 19 de diciembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición defensora de la ciudadana LEYDI J.P., y confirmó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 327 al 377 de la pieza 1-2 del expediente).
El 10 de enero de 2024, se dio por notificada la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 381 de la pieza 1-2 del expediente).
El 11 de enero de 2024, se dio por notificada de la decisión dictada por la mencionada Sala la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.J.P.. (Folio 382 de la pieza 1-2 del expediente).
El 25 de enero de 2024, se impuso a la acusada L.J.P., de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 386 de la pieza 1-2 del expediente).
El 30 de enero de 2024, interpuso recurso de casación la abogada D.D.M.D. Cárdenas, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición defensora de la ciudadana L.J. PACHECO. (Folios 387 al 392 de la pieza 1-2 del expediente).
El 19 de marzo de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio número 122-24. (Folio 397 de la pieza 1-2 del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 30 de enero de 2024, por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición defensora de la ciudadana LEYDI J.P., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 23 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
Ello así, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidenció que se encuentra debidamente legitimada, según consta del acta de designación y aceptación del cargo de fecha 9 de julio de 2022, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 47 de la pieza 1-2 del expediente).
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se establece.
En relación a la acusada de autos, ciudadana L.J. PACHECO,
su legitimación deriva de la decisión impugnada que le es adversa ya que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto mediante la cual fue condenada a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…[l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 393, de la pieza 1-2 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Nubia Acosta, en su condición de Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se señaló lo siguiente:
“…La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 30 de enero de 2024 fue presentado recurso de Casación por la profesional del derecho D.D.M.D.C., en su carácter de defensora Publica Sexta (06°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana L.J.P., dejándose constancia que a partir del 25 de enero de 2024, exclusive, fecha en la cual consta el último de los notificados de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 30 de enero de 2024, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber: viernes 26 (con despacho), lunes 29 (con despacho), martes 30 (con despacho) del mes de enero de 2024. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 20 de febrero de 2024…” (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 25 de enero de 2024, se impuso a la acusada L.J.P., de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 386 de la pieza 1-2 del expediente), siendo la última notificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la ut supra mencionada Sala.
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 30 de enero de 2024, por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación, transcurriendo (3) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: viernes 26 (con despacho), lunes 29 (con despacho), martes 30 (con despacho) del mes de enero de 2024.
Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al tercer (3) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 23 de noviembre de 2022, publicando su texto íntegro el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.J. PACHECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y el Ministerio Público pidió en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años; resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, la recurrente señaló una única denuncia de la manera siguiente:
“(…) RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4° ejusdem legis, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en casación, y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial.
De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente recurso de casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ni la logicidad de la misma, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación e logicidad (sic) de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples decisiones, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias, se considera una violación al principio de (sic) orden público, que con lleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, tal como fue establecido en sentencia número 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional; incluso, con carácter vinculante se estableció que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.
En relación a la falta de ilogicidad, de igual manera el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples decisiones, por cuanto no puede haber brechas a presunciones sino a hechos probados y demostrados en el contradictorio, así tenemos la sentencia dictada por el Magistrado Dr. A.Á.F., de fecha 19/01/2000 expediente N° 99-0465.
A los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, se hace necesario plantear la apelación realizada por la defensa, la primera denuncia se fundamentó en el numeral 2º del artículo 444 en relación al ordinal 2 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, inconformidad que se mantiene en esta etapa procesal y que se planteó en los siguientes términos:
‘...Considera quien presenta el recurso que la sentencia que hoy impugno esta inmotivada, ya que no se desprende del corpus de la misma cual fue la operación lógica racional que llevo al sentenciador a apartarse del contenido de la norma in comento, en franca contravención al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la carta fundamental, por cuanto de la sola lectura de la sentencia condenatoria, claramente se evidencia el esfuerzo del juzgador de juicio por establecer que la droga incautada fue localizada exclusivamente en el bolso que portaba la acusada, siendo que inexplicablemente concluye su motivación indicando que se logró establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos L.J.P. durante la ejecución del acto delictivo en perjuicio del Estado venezolano quien figura como víctima directa del presente asunto penal, razón por la cual fuere determinante la declaración de la testigo en conjunto con la de los funcionarios actuantes, la cual debidamente adminiculada con los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera vavidad (sic) y generara en el ánimo de este juzgador un convencimiento pleno. En efecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, encontramos que en el capítulo destinado a la recepción y evacuación de las pruebas, en todo momento se dejó constancia que los funcionarios aprehensores localizaron la presunta droga en el bolso, ahora bien se observa que existen incongruencias en cuanto a las declaraciones de la testigo y los funcionarios en cuanto al procedimiento y la supuesta droga colectada en sitios distintos. De allí se deriva claramente que para la configuración del tipo penal por el cual se condenó a mi patrocinada, como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, se requiere que el sujeto activo del hecho tenga a su disposición las sustancias prohibidas de manera oculta, siendo que, como hemos visto, en el presente caso, no se logró acreditar que a la ciudadana L.J.P., le fuera encontrado en su poder algún tipo de estas sustancias, y de ello se dejó constancia en la sentencia con la declaración rendida durante el desarrollo del debate, por otra parte los funcionarios y la testigo dan versiones distintas al momento de la revisión y de como ubicaron a los testigos’.
La referida denuncia, que constituyó el motivo de la apelación (vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir.
La segunda denuncia se fundamentó en el numeral 2° del artículo 444 en relación al ordinal 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la falta de ilogicidad, se planteó en los siguientes términos:
‘...Es evidente que la declaración de los ciudadanos YOLIMAR BASTIDAS, M.A. y O.P., funcionarios adscritos a la Coordinación Policial El Valle del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, en calidad de funcionarios aprehensores, es una prueba no relevante del proceso puesto que sus declaraciones son contradictorias con la de los expertos y la testigo, los funcionarios no pueden ser testigos presenciales, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. El Juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de los testimonios, es que los valora plenamente, dándoles credibilidad al dicho de los funcionarios, adoptándolo como plena certeza probatorio, la sentencia objeto de apelación está sustentada sobre la base de la ilogicidad, ya que quien suscribe, considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el juzgador en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente. Se puede aseverar que las circunstancias que rodearon los acontecimientos no evidenció una conducta, que pudiese comprometer su responsabilidad, es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal de Juicio, carece de RAZÓN JURÍDICA, por cuanto LA TESTIGO fue contradictoria en cuanto a su declaración y las preguntas formuladas por las partes, así como también la de los funcionarios, y todo ello bastó como elemento de prueba, lo que lleva a concluir a esta Defensa Pública, que dicha sentencia no tiene motivación suficiente para satisfacer una explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una sentencia, el Juez Décimo Quinto (15) de Juicio, hace solo un análisis TRIVIAL y ENUNCIATIVO.
Se pudo observar que al igual que el Juez de Juicio la Corte de Apelaciones obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciadamente acreditado (sic) hayan sido realizado por mi defendida, por estar debidamente comprobados y por lo tanto sean susceptibles de ser adecuados a una norma jurídica no se verifica conducta alguna desplegada por los acusados, (sic) esto es, que no hay señalamiento de un solo hecho, una sola conducta, una participación en la materialización de los delitos atribuidos, un testigo que pudiera avalar tal procedimiento, situación esta que igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones, quien se dedicó a realizar una extensa trascripción del fallo impugnado en apelación, siendo muy vagos los argumentos propios, que nuestro entender son párrafos utilizados como conectores entre uno y otro párrafo de la decisión del tribunal de juicio pero que en ningún momento de manera clara y certera se esgrimen los fundamentos de hechos y derecho los que nos permitan tener claro las forma como el órgano colegiado aborto la litis. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y adminicularlo o analizarlo en forma conjunta con todos los medios de pruebas evacuados en el juicio, en la presente causa simplemente se dedico la corte de apelaciones a resolver las denuncias planteadas, pero sin valorar los medios de prueba.
DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A los fines que esta sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constate lo delatado en nuestra denuncia con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los medios de pruebas siguientes:
1.-Actas de juicio oral y público emanada del Tribunal Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° 15°J-1374-22.
2.-Sentencia Condenatoria cuyo dispositivo fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 03 de febrero de 2023, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° 5°J-1374-22.
3.- Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2023, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 03 de febrero de 2023, por el Tribunal Juzgado (sic) Décimo Quinto (15°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, así como los vicios de inmotivación e ilogicidad, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y, en consecuencia, vulneró por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4°, 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que ratificamos con apoyo en el artículo 452 Eiusdem, por lo que solicitamos que las presente denuncia de violación de ley, por falta de aplicación sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de una audiencia ante una Corte de Apelaciones distinta prescindiendo de los vicios delatados”. (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegó la recurrente en su denuncia que “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 ejusdem legis, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional (…)”. (sic).
Que “…De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente recurso de casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ni la logicidad de la misma, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación e logicidad (sic) de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic).
Que “…A los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, se hace necesario plantear las denuncias de la apelación realizada por la defensa, la primera denuncia se fundamentó en el numeral 2º del artículo 444 en relación al ordinal 2 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, inconformidad que se mantiene en esta etapa procesal”. (sic).
Que “….De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, así como los vicios de inmotivación e ilogicidad, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y, en consecuencia, vulneró por falta de aplicación los artículos 26 y 49 numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4°, 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que ratificamos con apoyo en el artículo 452 eiusdem, por lo que solicitamos que las presente denuncia de violación de ley, por falta de aplicación sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de una Audiencia ante una Corte de Apelaciones distinta prescindiendo de los vicios delatados”. (sic).
Sobre los argumentos señalados anteriormente por la recurrente, resulta imperioso señalar que cuando se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.
En relación, con lo expuesto es oportuno señalar que la denuncia efectuada por la recurrente de manera inicial plasma la presunta infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este último, contiene el elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo.
En este sentido, pondera la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta tampoco explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la presunta infracción por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la señalada norma contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que conjuntamente con la denuncia de falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 (inmotivación), también delató la presunta infracción de los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis del contenido de los mismos, su conexión con la norma procedimental infringida, y mucho menos su impacto en el dispositivo del fallo impugnado, dejando en evidencia nuevamente, la falta de técnica recursiva de la recurrente.
Así las cosas, la Sala observa que resultan genéricos e insuficientes los argumentos señalados por la recurrente en su denuncia, en torno a la presunta inmotivacion e ilogicidad de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que carecen del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido la denunciante con la técnica recursiva de casación que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede alcanzarse la clara comprensión del objeto de lo planteado en la denuncia.
Así mismo, la recurrente señaló que “…De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente recurso de casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ni la logicidad de la misma, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación e logicidad de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic).
De las anteriores afirmaciones señaladas por quien recurre, se observa en primer lugar, que con respecto al vicio de inmotivación surge cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, bien porque la sentencia adolezca de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o bien porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Resultando oportuno indicar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, era deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio de falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicaran razonadamente cómo se materializó dicho vicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…” (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, y 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…” (sic).
Expuesto lo anterior, determina la Sala que de la argumentación de la presente denuncia, la impugnante no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del recurso extraordinario de casación, previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar o indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia, en este caso la presunta falta de motivación de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Reiterando esta Sala de Casación Penal, tal y como se señaló en líneas precedentes, en cuanto al vicio de inmotivación, que al ser delatado, es de imperioso deber de quien recurre, especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia, que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, siendo ineludible que la recurrente realice una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala lo estime prudente o considere la posibilidad de revisarlo.
Se debe recordar, que el vicio de inmotivación debe plantearse de manera fundada, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, lo cual no se cumplió en el presente caso, omitiendo explicar cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, sin considerar la importancia de la utilidad del recurso de casación, lo cual acarrea su desestimación.
Aunado a lo anterior, es de señalar que cuando la recurrente fundamenta su denuncia y los preceptos jurídicos invocados en este caso los “artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4, 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, debe hacerlo de manera separada, lo cual deviene en una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por la Sala.
En el mismo orden de ideas, en la sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, se señaló lo siguiente:
(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al igual que en la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde señaló:
“(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada”. (sic).
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que, al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
También la Sala observa que la recurrente señaló en su denuncia la presunta infracción de normas de rango constitucional, específicamente los artículos 26 y 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o de qué manera, o con cuáles argumentos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la referida Corte de Apelaciones, menos aún señaló en qué medida las señaladas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
De lo anterior, se advierte o se colige que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones constitucionales que consideró quebrantadas, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales relacionaban a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y un catálogo de derechos de orden procesal.
Por lo que, tal como se ha señalado a lo largo del análisis de la presente denuncia, nos encontramos ante una evidente carencia de técnica recursiva por parte de la recurrente, la cual no puede ser suplida por esta Sala, pues, como se explicó anteriormente, no le está dado inferir ni interpretar las pretensiones de quien recurre y poder así resolver el fondo de lo pretendido.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de ello, esta Sala de Casación penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 30 de enero de 2024, por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, titular de la cédula de identidad número V.-13.125.600, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 30 de enero de 2024, por la abogada D.D.M.D.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Provisoria en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana L.J. PACHECO, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 23 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00176
CMCG
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