Sentencia nº 237 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia237
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-204
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 20 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho A.J.G. Suárez y C.J.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.971 y 245.337, respectivamente, actuando en el presente acto como apoderados judiciales de la víctima, WILLIAM PEREZ ZAMBRANO contra la decisión publicada en fecha 25 de abril de 2022, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, que ABSOLVIÓ al imputado FOUZI Y.A.Y., titular de la cédula de identidad número V-7.410.377, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, (respectivamente) ambos del Código Penal.

En igual data, (20 de julio de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano FOUZI Y.A.Y., asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000204, y en dicha fecha se dio cuenta del mismo, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el abogado Johnny Daniel Vadell Becerra, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el escrito acusatorio e indicados igualmente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la sentencia absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2019, son los siguientes:

“…en fecha 14 de Octubre de 2015, el ciudadano: W.P.Z., acudió ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de consignar escrito de denuncia donde entre otras cosas se evidencio y manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso que en fecha 01 de Julio de 1998, su madre de nombre M.R.Z.D.P. (Fallecida), titular de la cedula de Identidad V-2.198.291, celebró un contrato de arrendamiento con el imputado de actas FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, sobre un inmueble propiedad de su difunta madre antes identificada, ubicado en la Avenida R.G., Esquina Carrera 25, N° 25-31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el caso que su progenitora para esos momentos no estaba en condiciones de realizar todas las diligencias relacionadas con el contrato de arrendamiento, es así como le otorgó autorización a su hermana de nombre AUREA R.P.D.O., titular de la cedula de Identidad V-1.266.168, y es ella la encargada de entregarle al inquilino el contrato firmado por si misma a los fines de que el inquilino firmara los dos (02) ejemplares y este le devolviera uno (01) al día siguiente para que cada parte involucrada tuviere en posesión dicho documento privado, en efecto, A.R.P.D.O. siempre tuvo la certeza de que esa era la firma del inquilino FOUZI Y.A.Y. y esto se pudo comprobar por la conducta asumida por él cuando cancelaba sus cánones de arrendamiento.

Luego de un tiempo, aproximadamente en el año 1.999, el imputado acudió ante la oficina de inquilinato al ser citado motivado a una solicitud de regulación de alquileres de dicho inmueble, ya que este no se ajustó a las clausulas del mencionado contrato, pues tiempo después incumplió con sus obligaciones de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento convenido, viéndose tan intenso el conflicto materia arrendaticia entre las partes, que es el propio imputado FOUZI Y.A.Y. quien comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y durante dio proceso civil fueron sorprendidos al enterarse que el demandado inquilino FOUZI YOUSSEF AL YSAMI exhibió un documento público presuntamente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 10, tomo 15, protocolo Primero, donde aparece una firma suscrita supuestamente por su difunta madre M.R. ZAMBRANO DE PÉREZ, quien le vendí el inmueble arriba citado al imputado FOUZI Y.A.Y., manifestando el denunciante que dicho documento es totalmente falso ya que su madre jamás vendió dicho inmueble cuando estaba viva, solamente lo alquiló, tal y como se demostró a través del contrato de arrendamiento por vía privada que ente ambas partes habían suscrito, siendo pertinente agregar que la ciudadana M.R.Z.D.P., para el momento en que se elabora el documento de arrendamiento no sabía firmar, tal como lo evidenció de la propia cédula de identidad proporcionada para realizar tal negocio jurídico, la información proporcionada por la Abg, D.B.H.S., en su condición de Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el estado Lara, mediante oficio N° O-BI-106-17, de fecha 26 de julio de 2017, y la propia autorización que dicha ciudadana concedió a la ciudadana A.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.266.128, para que suscribiera tal convenio de arrendamiento en nombre de ella ; con lo cual, se constato que la conducta asumida por el imputado al exhibir un documento público durante la realización de un proceso civil, arrogándose los derechos de propiedad sobre un inmueble para evadir sus responsabilidades en el pago de los cánones de arrendamiento, resultó un comportamiento violatorio a normas de naturaleza penal, enmarcados dentro de un fraude procesal-en donde se ha pretendido despojar a la ciudadana M.R.Z.D.P. (Fallecida) y a sus actuales legítimos herederos de los derechos de propiedad de un inmueble, que a la fecha de la presente resulta una porción del patrimonio hereditario de los causahabientes….” (sic)

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano W.P.Z., presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano FOUZI Y.A.Y., por presunto forjamiento, falsificación y uso de documento ante el Registro Público.

En fecha 22 de octubre de 2015, la abogada. D.F.R.B., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó formalmente el inicio de la investigación en atención a la denuncia formulada por el ciudadano W.P.Z..

En fecha 13 de diciembre de 2016, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue imputado el ciudadano FOUZI Y.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS.

En fecha 18 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dio por recibidas las actuaciones del caso y fijó la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2017, ante el referido Tribunal en Funciones de Control, se celebró la audiencia preliminar en la cual el representante del Ministerio Público subsanó la acusación presentada señalando “…que no se acusa en relación al delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS…”, en la mencionada audiencia se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO:…se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano FOUZI Y.A.Y. por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NOCESARIO (sic), USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público ,…se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la defensa TERCERO: … se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de de hechos, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción …manifiestan: FOUZI Y.A.Y.…NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY JUICIO… CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO …” (sic)

En fecha 1° de diciembre de 2017, fue publicado el auto fundado de la decisión dictada por Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se abocó al conocimiento del caso y fijo la celebración del juicio oral y público.

En fecha 16 de agosto de 2018, posterior a varios diferimientos se inició el juicio oral y público en el Tribunal en Funciones de Juicio señalado en el párrafo que antecede.

En fecha 31 de enero de 2019, se declaró interrumpido el debate, y se acordó la fijación del inicio del juicio.

En fecha 7 de febrero de 2019, se inició el debate del juicio, el cual concluyó en fecha 12 de junio de 2019.

En fecha 27 de agosto de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“…ABSUELVE al Ciudadano; FOUZI Y.A.Y., titular de la cedula de identidad N° 7.410.377, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el Articulo 84, numeral 2° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 322 concatenado con el Artículo 83 del; Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con Io previsto en el artículo 348 del Código Orgán.P.P.. Y así se declara…” (sic)

De la anterior decisión, el señalado tribunal en funciones de juicio libró boletas de notificación a todas las partes.

En fecha 9 de septiembre de 2019, la víctima a través de su apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 27 de agosto de 2019.

En fecha 24 de noviembre de 2021, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo recibidas en la Presidencia del referido Circuito, de la misma data.

En fecha 7 de diciembre de 2021, la Dra. S.A.G., Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibió del conocimiento del caso, la cual fue declarada con lugar el día 9 de diciembre de 2021.

Constituida la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2022, fue admitido el recurso de apelación presentado por la víctima, fijándose la audiencia correspondiente y se libraron las boletas de notificación a todas las partes.

Posterior a varios diferimientos, en fecha 22 de febrero de 2022, se celebró la audiencia fijada por la Sala Accidental 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acogiéndose al lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgán.P.P., a efectos de publicar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2022, se publicó la decisión de la Alzada en la cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano W.P. ZAMBRANO (VÍCTIMA)…SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida…”

De la decisión que antecede, en la misma fecha (26 de abril) fueron libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron efectivas.

En fecha 8 de junio de 2022, el apoderado judicial de la víctima, presentó recurso de casación contra la decisión publicada por la Alzada en fecha 26 de abril del mismo año.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgán.P.P., que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgán.P.P., consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

Consta en actas que, el ciudadano FOUZI Y.A.Y., fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, en el proceso penal instaurado donde funge como víctima el ciudadano W.P.Z..

Que en el escrito acusatorio, el representante del Ministerio Público a efectos de demostrar la responsabilidad del imputado ofreció medios probatorios recabados durante la investigación para su evacuación en el Juicio Oral y Público, indicando la necesidad, pertinencia y licitud, siendo tales los que a continuación se indican:

EXPERTO

PRIMERO: El Testimonio del Experto DETECTIVE JEFE R.S., adscrito a la Unidad Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barquisimeto.

(…)

VÍCTIMA

SEGUNDO: El Testimonio del Ciudadano W.P.Z...

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TESTIGOS:

TERCERO: El Testimonio de la Ciudadana A.R.P.D.O.

(…)

CUARTO: El Testimonio de los Abogados ANNYE MORLES y C.W. DIAZ Y

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QUINTO: El Testimonio del Ciudadano ABG. J.V.P. en su condición de Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

(…)

SEXTO: El Testimonio de la Ciudadana ABG. M.L.R. en su condición de Jefe de Servicios Encargada del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

(…)

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

SEPTIMO: COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de Julio de 1998, entre la ciudadana M.R.D.P., titular de la cedula de Identidad N° 2.198.201 (arrendadora) y el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI titular de la cedula de identidad N° 7.410.377 (arrendatario)

(…)

OCTAVO: COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el 10. tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del AÑo 1995

(…)

NOVENO: COPIA FOTOSTATICA DEL ASUNTO PRINCIPAL: KP02-S-2010-5120, FECHA DE ENTRADA: 19 de Julio de 2010, Suscrito por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus respectivos comprobantes de los cheques, por el motivo de Consignación de Arrendamiento del inmueble

(…)

DECIMO: OFICIO N° 363/1/2014/106 DE FECHA 17-03-2014, suscrito por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ABG. J.V.P., dirigido a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barquisimeto,

(…)

DECIMO PRIMERO: COPIA DE LA COMUNICACION S/N y S/F, suscrita por los abogados INNYE MORLES y C.W. DJAZ Y., inscritos en el IPSA bajo los 90.441 y 161.648 respectivamente, consignada en fecha 13 de Junio de 2013, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

(…)

DECIMO SEGUNDO: OFICIO N° 363/1/2014/115 DE FECHA 20-03-2014, suscrito por la Jefe de Servicios Encargada del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado L.A.. M.L.R., dirigido al ABG. C.W. DJAZ Y., C.I V-13.843.451, …donde informo que en relación a la existencia de un documento presuntamente forjado; se realizo la comparación con el Tomo que se encontraba en el Registro Principal del Estado Lara y se constato que el Documento Publico Protocolizado en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el 10, tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del Año 1995, reposa en Tomos duplicados, remitiéndose en consecuencia informe a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, a los fines que se realizaran las respectivas evaluaciones e investigaciones del caso.

(…)

DECIMO TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 126, DE FECHA 22-04-2002, Suscrito por el abogado: L.P.G., P.d.M.P.d.A.E. Portuguesa, quien dejo constancia del fallecimiento de quien vida respondiera al nombre de M.R.Z.D.P..

(…)

DECIMO CUARTO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO Protocolizado en fecha 27 de Noviembre de 1967, bajo el N" 42, tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde la ciudadana M.R.Z.D.P. adquirió legítimamente en vida el inmueble.

(…)

DECIMO QUINTO: OFICIO N° O-BI-106-17 DE FECHA 26-07-2017, suscrito por la ABG. 3ERIOSKA HERRERA SALAS, en su condición de Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el Estado Lara.

(…)

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 13-12-2016. suscrita por FOUZI Y.A.Y. y su abogado de confianza ABG. A.I. PEROZO, … en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara…” (sic)

Por otra parte, en la celebración de la audiencia preliminar (28 de noviembre de 2017), el Ministerio Público, subsanó su acusación indicando únicamente que los delitos acusados eran los de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, y respecto a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara indicó, “…SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público…”, y ordenó el pase a juicio en atención a que el imputado no admitió los hechos.

Que se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual luego del contradictorio, en fecha 27 de agosto de 2019, publicó la sentencia (en este caso absolutoria), cuyo contenido se cita en su totalidad a efectos de dejar en evidencia las causas que motivan la nulidad que por la presente decisión se declara:

“…Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia proferida en la presente causa, en los términos siguientes:

HECHOS PROBADO

En el transcurso del debate se desarrollada investigación bajo la dirección del Ministerio Público, la cual se instruye por la presunta comisión de delitos establecidos en el Código Penal, perpetrados en perjuicio de las víctimas directas W.P.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción que hasta este momento consta en las actas incorporados a los autos y de acuerdo a la versión aportada por la victima y los testigos presenciales de los hechos que se investigan, se vislumbra que fecha 14 de Octubre de 2015, el ciudadano: W.P.Z., acudió ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de consignar escrito de denuncia donde entre otras cosas se evidencio y manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso que en fecha 01 de Julio de 1998, su madre de nombre MARIA R.Z.D.P. (Fallecida), titular de la cedula de Identidad V-2.198.291, celebró un contrato de arrendamiento con el imputado de actas FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, sobre un inmueble propiedad de su difunta madre antes identificada, ubicado en la Avenida R.G., Esquina Carrera 25, N° 25-31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el caso que su progenitora para esos momentos no estaba en condiciones de realizar todas las diligencias relacionadas con el contrato de arrendamiento, es así como le otorgó autorización a su hermana de nombre AUREA R.P.D.O., titular de la cedula de Identidad N" V-1.266.168, y es ella la encargada de entregarle al inquilino el contrato firmado por si misma a los fines de que el inquilino firmara los dos (02) ejemplares y este le devolviera uno (01) al día siguiente para que cada parte involucrada tuviere en posesión dicho documento privado, en efecto, A.R.P.D.O. siempre tuvo la certeza de que esa era la firma del inquilino FOUZI Y.A.Y. y esto se pudo comprobar por la conducta asumida por él cuando cancelaba sus cánones de arrendamiento.

Luego de un tiempo, aproximadamente en el año 1.999, el imputado acudió ante la oficina de inquilinato al ser citado motivado a una solicitud de regulación de alquileres de dicho inmueble, ya que este no se ajustó a las clausulas del mencionado contrato, pues tiempo después incumplió con sus obligaciones de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento convenido, viéndose tan intenso el conflicto materia arrendaticia entre las partes, que es el propio imputado FOUZI Y.A.Y. quien comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y durante dio proceso civil fueron sorprendidos al enterarse que el demandado inquilino FOUZI YOUSSEF AL YSAMI exhibió un documento público presuntamente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 10, tomo 15, protocolo Primero, donde aparece una firma suscrita supuestamente por su difunta madre M.R. ZAMBRANO DE PÉREZ, quien le vendí el inmueble arriba citado al imputado FOUZI Y.A.Y., manifestando el denunciante que dicho documento es totalmente falso ya que su madre jamás vendió dicho inmueble cuando estaba viva, solamente lo alquiló, tal y como se demostró a través del contrato de arrendamiento por vía privada que ente ambas partes habían suscrito, siendo pertinente agregar que la ciudadana M.R.Z.D.P., para el momento en que se elabora el documento de arrendamiento no sabía firmar, tal como lo evidenció de la propia cédula de identidad proporcionada para realizar tal negocio jurídico, la información proporcionada por la Abg, D.B.H.S., en su condición de Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el estado Lara, mediante oficio N° O-BI-106-17, de fecha 26 de julio de 2017, y la propia autorización que dicha ciudadana concedió a la ciudadana A.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.266.128, para que suscribiera tal convenio de arrendamiento en nombre de ella ; con lo cual, se constato que la conducta asumida por el imputado al exhibir un documento público durante la realización de un proceso civil, arrogándose los derechos de propiedad sobre un inmueble para evadir sus responsabilidades en el pago de los cánones de arrendamiento, resultó un comportamiento violatorio a normas de naturaleza penal, enmarcados dentro de un fraude procesal-en donde se ha pretendido despojar a la ciudadana M.R.Z.D.P. (Fallecida) y a sus actuales legítimos herederos de los derechos de propiedad de un inmueble, que a la fecha de la presente resulta una porción del patrimonio hereditario de los causahabientes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibió las testimoniales: . ".Ciudadano W.P. ZAMBRANO, a quien se le toma el juramento de ley y expone: "Yo me entero del alquiler de una casa en la calle 41 y 42 ce una de la esquina de la casa, el error de mi hermana haberle permitido que se llevaran los papeles, para hacer un alquiler de la casa al señor árabe que está presente acá, el llega y se lleva los papeles, y luego ya el árabe ya traía redactado un documento, en las firmas mi hermana cuando firma el documento tenia la edad 60 anos, posterior a eso, el árabe habilidoso altera el documento, yo me entero del hecho después de muerta mi hermana, la dueña de la casa ya es difunta María Rosalinda, ella es mi mama, mi hermana se llama A.P., fue la que le entrego los documento al señor, ella falleció ya hace dos años tenía la edad más o menos 82, mi madre fallece primero que mi hermana, mi mama fallece en el año 2002, es todo. A preguntas de la Fiscalía: El acusado con su hermana que vinculo tenían? Solamente el era una persona que alquilo, éramos 5 hermanos vivíamos en la casa. Cuanto tiempo alquilado llevaba el acusado? En el documento aparecía la firma de mi madre. La Señora escribía muy poco como en garabato. A Preguntas de la defensa técnica Abg, R.T. Ramírez: Usted denunció ante la fiscalía: fui yo y un hermano C.P. ya difunto el murió hace como tres años. Usted hizo una demanda por juicio civil ¿,si yo fui, por los garabatos que hizo el señor árabe quería confundir a mis hermanos, y venia pagando regularmente y después no pago mas, y nos fuimos a la parte civil. Usted ha visto el documento de propiedad? Si lo conozco. Desde cuanto antes o después de que fallece su mama? Si antes de que muriera mi madre lo vi. Usted era el encargado de los alquileres? Entre mi hermana mayor y mi madre cobraban los alquileres. Quien llevó documento para comparar las firmas ante la fiscal? Mi hermana Aurea. La que fallece cobraba los alquileres? Si, es todo

"Ciudadano: FOUZI Y.A.Y.. a quien se le toma el juramento de ley y expone: Yo fui inquilino del señor Orlando en la calle 42 esquina carreera2 5, el en principio de los cuatro años apareció la dueña tenía 80 años hablando conmigo que era dueña, yo le compré a la señora y esta por el registro todo fue legal todos los documentos eran legales, ella para el momento me dijo que valía 5 millones para comprarlo, yo le pregunte usted tiene documentos y me dijo que si, yo tengo copias, y le dije que me diera chance para consultar con mi abogado, porque no se nada de abogados, al mismo tiempo para buscar los 5 millones no los tenía para ese entonces, yo fui al bufete de mi abogado para que revisara los documento, luego fui a buscar el documento, y me dice que ella puede vender el 50 por ciento y mas con sus hijos, el abogado me pregunto quien va hacer el documento, la abogada de la señora conocía a personas en el registro para hacer la venta, y mi abogado me dijo que le llevara el borrador para verlo, la señora me pide la fotocopia de la cedula y la facilite mis documento de identificación, al cuarto día ella vino con un hijo mayor yo le llevo el borrador a mi abogado y me dijo que todo estaba bien, y me dijo que les pidiera las cédulas actualizadas para vender y realizar la venta, la señora llevo todo los documento y me dice todo está listo vamos a firmar en el registro, me recibe el abogado de la señora Rosalinda en el registro me presenta a otra persona en el registro no sé quien era. Me entrego 2 libros el registro principal y otro libra, yo firme y e.f. también, me dicen que lo pasara buscando a la semanas, antes de eso yo baje con ellos para darle el dinero, me dijeron que buscáramos dos testigos, entre ellos A.V. es una de ella, me hizo el favor, entro la testigo y le dijeron lo que estaba pasando era la venta de! terreno, el taxista también fue testigo, la señora Jo ve y se les dijo de la venta del terreno, yo conté Ia plata y se los pase, los metió en un bolso negro y se fueron con el taxista, el registrador me dijo todo perfectamente bien; pasaron 18 años en ano 2013 apareció que un señor que me dice que le pagara una diferencia porque yo compre muy barato, al siguiente día me pide 1 un millón y le dije que se fuera que yo-no iba a comprar dos veces mi terreno, y le dije que fuera hacer lo que quisiera, luego aparece el señor Orlando y me dice que me presente en la oficina de inquilinato, y me dice que porque no hacia un alquiler y yo le dice porque yo soy el propietario y le mostré los documento, luego a los días me llega un contrato de alquiler, mi abogado y yo vamos al tribunal por una demanda, y veo que las firmas que aparecen allí no es la mía, hable con el juez y le mostré todos los documento de propiedad, esa firma no era la mía yo firmo de derecha a izquierda, y me recomendó que cotejara las firmas, a mi me falsificaron la firma, luego fueron hacer una denuncia a la fiscalía, yo fui y declare lo mismo que estoy diciendo, me cotejaron la firma varias veces, yo compre mucho antes que ella muriera, ellos me dicen que no era la mía, y me dice que tampoco era la firma de la señora, me recomiendan que demanda a las personas que hicieron eso esas falsificaciones de firmas, yo fui a la fiscalía con mi abogado, manifestaron que la firma de la señora era falsa, los documentos sale una cédula donde dice que no sabía firmar, eso es absurdo ella firmo conmigo la venta, la señora firmo delante mío, los contratos son falsificados, la señora yo le pregunté ella presento cedula al día cuando yo compre, es todo. A preguntas de la Fiscalía: Desde que año está usted en el terreno? Desde 1992, y tengo 25 como soy propietario. Cuanto lo compro? En 1995 realizamos la venta con la señora en el mes tres. Cuando la señora le ofrece el terreno con quien estaba? Con sus hijos uno de ellos era A.Z.. Cuando se realiza la venta, donde lo firman? En el Registro en presencia de la abogada d ella que realizo el documento y la amiga de ella que trabajaba ahí, no recuerdo su nombre. Fue dentro del Registro? Hablamos fuera del registro y luego pasamos dentro al registro y firmamos, ella firma primero y yo luego firmo, había varia personas presentes. Hasta cuando usted cancela los alquileres? Como trece años, pasaron varios hermanos cobrando cada año. Con quien hizo alquiler? No hice contrato con nadie. Mientras estuvo de alquiler hizo contrato? No hice ningún contrato. Como dicen que la señora no sabía firmar y firmo en el registro. ? Eso es lo raro del caso, e.f. conmigo ese día. Usted pago siempre el alquiler? Si yo pague todos varios recibos, todos fueron a nombre de los herederos. Hasta que momento les Pa? Hasta hace dos años atrás. A pregunta de la defensa técnica: Dígale al Tribunal en; cuando ingreso a Venezuela? En fecha 04 mes abril del año 1968. Porque usted sigue pagando alquiler. ¿Yo estoy pagando solo sobre dos depósitos que están allí. Usted compro en 1995 y solo pagaba los locales fuera del terreno o están fuera? Están pegados al terreno, la señora me dijo que estaba vendiendo lo que compre por registro, los locales son de los hermanos y tenía que dárselos cuando me los pidan, Usted en algún momento ha tenido contacto con algún funcionario. Un abogado de ellos los herederos pidiéndome dinero, y yo le digo que yo tengo papeles de propiedad. Para que le pedían ese dinero? Me decía que me dejaría para mí los locales. Es todo.

Se incorporo mediante lectura todas las documentales admitidas en fase intermedia.

DE LAS DOCUMENTALES: Copia Certificada Fotostática del documento N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1995, emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara.

Se prescindió del testimonio de los demás actuantes, ya que no fueron localizados, por información suministrada por la Consultora Jurídica de la Zona Industrial, quien manifestó que los funcionarios fueron dadas de baja.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes, tipifica la conducta para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el Articulo 84, numeral 2° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 322 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, bajo la siguiente descripción "

FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el Articulo 84, numeral 2° del Código Penal, "Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documento oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años..."

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 322 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, "Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no hay a tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado…”

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía, en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

"El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado. por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas .de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de Código Orgán.P.P. garantizan que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo" cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado: FOUZI Y.A.Y., titular de la cedula de identidad N° 7.410.377, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO P.UBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el Articulo 84, numeral 2° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 322 concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

De allí que durante el juicio no quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, se deja sin efecto la medida sobre la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito que le sea imputable, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que preceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al Ciudadano; FOUZI Y.A.S., titular de la cedula de identidad N° 7.410.377, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el artículo 84, numeral del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO )E AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 322 concatenado con el Artículo 83 del; Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación….” (sic)

Precisado lo que antecede, corresponde a este M.T., pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgán.P.P., sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.

“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza….

Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.

El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.

Se observa, en el caso que nos ocupa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al momento de publicar el fallo en fecha 27 de agosto de 2019, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 346, lo cual queda en evidencia en primer lugar al omitir pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas con anterioridad, siendo que respecto a los elementos de prueba el referido Tribunal señaló: “…DE LAS DOCUMENTALES: Copia Certificada Fotostática del documento N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1995, emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara.

Se prescindió del testimonio de los demás actuantes, ya que no fueron localizados, por información suministrada por la Consultora Jurídica de la Zona Industrial, quien manifestó que los funcionarios fueron dadas de baja…”¸ lo cual resulta inconcebible para este M.T. ya que ello se tradujo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, señalando además en los fundamentos de hecho y de derecho los cuales inicia con una base jurídica errada “…Ahora bien, el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes, tipifica la conducta para la realización del hecho punible …” señala que, “…en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado: FOUZI Y.A.Y.…”, (sic) exponiendo apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgán.P.P., cuyo texto dispone:

“…ARTÍCULO 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Con base a la citada norma, el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente.

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:

“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgán.P.P., por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Tal deficiencia no fue observada por la mayoría sentenciadora de los Jueces integrantes de la Sala Accidental N°4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto al dar respuesta al recurso de apelación, incurrió en el error de no verificar que la sentencia del tribunal de primera instancia adolece de vicio de nulidad absoluta. Enfatizando la Sala que el análisis realizado por los Tribunales de Alzada, es fundamentalmente de derecho, por lo cual, en la sentencia de Primera Instancia debe constar el debido examen de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis es razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles, pero de ninguna manera puede la Corte de Apelaciones, suplir la motivación del Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, SE ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI Y.A.Y., en la cual lo absolvió de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Orgán.P.P., quedando incólume la presente decisión.

Se repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI Y.A.Y., ante otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido al ciudadano FOUZI Y.A.Y., en la cual lo absolvió de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE AUTOR, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgán.P.P., manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano FOUZI Y.A.Y., ante otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000204

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