Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia238
Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteC18-30
MateriaDerecho Procesal Penal
300589-238-6818-2018-C18-30.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por las juezas N.I. Corredor (ponente) Ladysabel P.R. y L.Y.P.R., en fecha 11 de octubre de 2016, mediante fallo publicado declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.B.C., Defensora Pública del imputado ciudadano WUILENDER A.R. CAICEDO, según las actas del expediente de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 21.000.777 y CONFIRMÓ el fallo dictado el 14 de agosto de 2015 y publicado el 8 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones supra identificada, en fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado J.O.Q.B., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Táchira, interpuso recurso de casación.

No hubo contestación al recurso, transcurrido el lapso legal para ello.

Fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 26 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 29 del mismo mes y año le correspondió la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien asumió la ponencia y con tal carácter emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos casación antes señalados. Así se declara

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.O.Q.B., en su condición de Defensor Público del imputado WUILENDER A.R.C. contra la decisión publicada el 11 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado y confirmó el fallo dictado el 14 de agosto de 2015 y publicado el 8 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano antes señalado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y USO ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 de la mencionada ley adjetiva, en perjuicio de los ciudadanos A.C., A.O., J.C. y H.C.. En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

LOS HECHOS

Los hechos y circunstancia señalados mediante acusación Fiscal la cual se admite en la audiencia del juicio oral y público, son los siguientes:

“…HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes; "Se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que siendo las 17:30 horas del día 09-04-2013, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada telefónica procedente del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira, fue lanzando un artefacto explosivo, resultando heridas varias personas, desconociéndose más datos al respecto.

Ante tal información, funcionarios adscritos al referido Cuerpo Detectivesco, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde lograron verificar efectivamente la existencia de diversos daños en una edificación ubicada en la calle Bolívar, con carrera 04, de dicha población, en la cual funciona la sede de la Prefectura y del Centro de Coordinación policial Centro Norte, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; donde luego de sostener entrevista con el ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO, el mismo manifestó que en momentos en que se encontraba adyacente a dicha sede, se hicieron presentes cuatro sujetos desconocidos, a bordo de dos motocicletas de color negro, donde dos de ellos se pararon frente a la ventana de la sede de la Prefectura, uno de los sujetos se bajó de la motocicleta y lanzó un objeto al interior de dicho recinto, yendo de inmediato del lugar a bordo de la motocicleta en la cual se desplazaba, Bride a poco segundo se produjo un estallido en el interior de ese recinto, donde resultaron lesionadas varias personas que fueron trasladadas a diferentes centros asistenciales. Seguidamente los funcionarios investigadores procedieron a realizar la respondiente Inspección Técnica, donde se deja constancia de manera escrita y fotográfica los diversos daños ocasionados por la onda expansiva del artefacto explosivo que fue estallado en dicho lugar, lográndose localizar una manilla de plomo (contenedor) espoleta color verde, lo cual fue entregado a una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) que se hizo presente en el lugar.

En este orden de ideas, fue practicada la correspondiente experticia por parte de funcionarios adscritos al SEBIN, a! contenedor y a la manilla localizada en el sitio del suceso, lográndose establecer que efectivamente corresponden a un "...ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL TIPO GRANADA DE MANO, MODELO IM-M26-HE, (FABRICADO POR LA INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA (INDUMIL - COLOMBIA).... 19 artefacto que funcionó se cataloga como un arma de guerra y es de uso militar y pación de las fuerzas armadas del país fabricante…al reaccionar la carga principal del (artefacto causó daños a los cristales de la ventana, frisos de! techo, así como (perforaciones en paredes, puertas y escritorios del lugar donde reaccionó esto (ocasionado por la onda de presión y fragmentación del artilugio, ya que tiene un alcance fetal de unos quince (15) metros aproximadamente.

Por otra parte, se logró identificar a las víctimas, como J.C., ANA CHACÓN, A.O. y H.C., siendo necesario trasladar a los tres primeros a centro asistenciales privados de esta ciudad, donde quedaron recluidos bajo observación médica, debido a las lesiones presentadas producto de la onda expansiva del artefacto explosivo lanzado al interior del Organismo oficial ya identificado lográndose establecer que la ciudadana A.Y.O., (en estado de embarazo) presentó "...MÚLTIPLES HERIDAS A NIVEL DE LA ESPALDA, ABDOMEN, MANO IZQUIERDA Y BRAZO IZQUIERDO...INMOVILIZACIÓN TIPO OSEA QUE AMERITO CIRUGÍA...AMERITA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES....", mientras que el ciudadano J.C.I., presentó MÚLTIPLES ESCORIACIONES Y HERIDA EN PIERNA DERECHA LA CUAL AMERITO SUTURA. AMERITA (21) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO".

III

DEL RECURSO

“…Quien suscribe, ABG. J.O.Q.B., Defensor Publicó; Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Táchira, actuando con el carácter que me acredita como defensor del ciudadano WUELENDER (sic) A.R.C., plenamente identificados (sic) en la causa penal № SP21-P-2013-011244 y 1-AS-SP21-R-2016-00031. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal interpongo formalmente el RECURSO DE CASACIÓN contra sentencia definitiva publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16 de Febrero de 2017, en la que declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal en la que condenó al ciudadano WUILENDER A.R.C., a cumplir la pena de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, por el hecho ocurrido en sede de la Prefectura y Estación Policial de Borota, en fecha 09/04/2013, interposición y fundamentación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451,452 y 453 del Código Orgánico Procesal, y en los siguientes términos:

Omissis

SEGUNDO

DE LO DENUNCIADO EN APELACIÓN

Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de fundamentar el presente Recurso de Casación se hace necesario resaltar que fue lo que la defensa denuncio a través de su Recurso de Apelación como de seguidas se extracta:

MOTIVOS EN EL QUE SE FUNDA EL RECURSO

PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesa] Penal, según el cual se señala: "...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... (Omissís)..." (Subrayado de la defensa).

La recurrida incurre en FALTA, CONTRADICCIÓN... EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:

(Omissis)

La Juzgadora de Primera Instancia da por probado los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril (sic) de 2013, en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde fue lanzado un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, y señala como culpable a mi defendido el ciudadano WILENDER RAMOS por la comisión de los detitos (sic) de Homicidio en grado de frustración y uso de artefacto explosivo. Si bien es cierto se pudo acreditar que ocurrió un hecho en la localidad de Borota Municipio Lobatera estado Táchira, en relación a la explosión de una granada en donde hubo multiplicidad de victimas, mas no quedo acreditado la responsabilidad penal de mi representado el ciudadano WILENDER RAMOS, aun cuando existe un solo testimonio el de la víctima A.O. HERNÁNDEZ, que señala a mi representado como autor del hecho punible, pero este solo dicho no se constituye como plena prueba para condenar a mi defendido; ya que de las demás pruebas evacuadas no pudieron ser hiladas con el testimonio rendido por esta única testigo para cumplir con lo preceptuado en nuestra norma adjetivas y dictar una sentencia condenatoria.

Aunado a ello, el testimonio que valora como plena prueba es suministrado por la ciudadana A.O.H., la cual el de la audiencia oral y pública en la que se realizaron las conclusiones de (sic) del juicio, manifiesto que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico lo cual considera la defensa muy respetuosamente resta credibilidad al testimonio suministrado y veracidad en cada uno de sus hechos, por lo cual menos aún puede ser considerado este único testimonio y constituirlo en plena prueba; pero se infiere del testimonio suministrado que hay una incongruencia en la narración del mismo toda vez que manifiesta en forma concreta características fisonómicas, estado de ánimo y de fatiga de la persona que señala como presunto autor, pero no recuerda ni detalla hechos específicos como lo es el objeto lanzado o sus características, el sitio donde quedo una vez que fue lanzado, pero aun así trató de buscar refugio o protección lo cual es una incongruencia total de su testimonio.

Es de hacer referencia igualmente que el Tribunal valora el hecho donde resulta lesionado H.R.C., a pesar de que el mismo no comparece al debate oral y público enfocando esta aseveración del testimonio de la ciudadana ZOLANGGER J.G.D.J., lo cual también es una incongruencia toda vez que la Juzgadora no puede con un solo testimonio valorar dos órganos de pruebas diferentes dentro del proceso.

No puede dejar pasar por alto quien suscribe, que el Ministerio Publico demostró la existencia de un hecho el 09 de abril de 2013, en donde los funcionarios del CICPC M.R., fueron en busca de una persona que supuestamente participo en el hecho; en compañía de THEISY PAREDES Y P.H. y todos fueron contestes en manifestar que realizaron la visita domiciliara; sin embargo THEISY PAREDES señala que el sujeto de nombre FRANK.LIN manifestó que al sujeto que cometió el hecho le dicen PALITO y la funcionaría PATRICIA HERRERA, señala que nadie identifico al muchacho; por lo tanto se evidencia que los testimonios de los funcionarios presentan contradicción y no tienen valor probatorio. Además los funcionarios manifestaron que se entrevistaron con la ciudadana M.Z., la cual manifestó que su esposo había cometido el hecho con una persona, y para el momento de la audiencia de juicio oral y público la ciudadana M.Z. señalo que no conocía al ciudadano WILENDER RAMOS

Por otro lado ciudadanos Magistrados se esgrime de la investigación que bajo ninguna circunstancia quedo acreditado que a mi representado se le apode PALITO, mucho menos que tenga responsabilidad en el hecho punible por el cual fue condenado.

Adolece pues, el presente fallo, de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimó acreditados la conducta que pudo desplegar mi representado para que sea condenado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1. en concordancia con el articulo 80 ambos, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 todos del Código Penal.

Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente comprobada la conducta desplegada por mi representado que dio lugar al juicio oral y público, como elemento constitutivo de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de éste no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 812 de fecha 11-05-05, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Atendiendo a esto, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano WILENDER RAMOS, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien sí resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.

Por lo que en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: "...Violación de la ley por inobservancia., de una norma jurídica" (Resaltado de la defensa).

Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.

A pesar que la recurrida en el capitulo llamado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.

La Juzgadora de Primera Instancia, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia.

Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios P.H. funcionaría (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.C., M.A.Z.R., funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana los cuales realizaron la visita domiciliara, MÁS NO ANALIZA, COMPARA Y VALORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS UTILIZADOS CON LA FINALIDAD DE CERTIFICAR O LEGITIMAR EL PROCEDIMIENTO llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a la visita domiciliaria

Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, ajuicio (sic) de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesa Penal.

A lo antes expuesto esta fue la respuesta que dio la Corte de Apelaciones del estado Táchira y que hoy recurrimos en Casación

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones, y conclusiones de una decisión no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias.

Precisando por la lo anterior y considerando las denuncias señaladas por la defensa pública, referente a la falta de motivación y violación de la Ley y la inobservancia e una norma jurídica, al indicar que se infringió el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas, esta alzadas procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.

Ahora bien quienes aquí deciden observan que la A quo, en el capitulo "IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA ETERMINACION (sic) PRECISA Y IRCUNSTANCIADA (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", procedió a realizar un análisis por separado del acervo aprobatorio, iniciando con las pruebas documentales y seguidamente estudiando las testimoniales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse.

TERCERO

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, referida por falta de aplicación de los artículos 432 y 157 y 346, numeral 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida por el juez de la recurrida, por no haber resuelto de manera clara y expresa el planteamiento expuesto en la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, en la que se delata la infracción de ley de la que adolece la decisión del tribunal de juicio por haber valorado como plena prueba la declaración rendida por la ciudadana A.O.H., no obstante haber constatado la recurrida, la evidente afectación emocional de la testigo producto del estrés postraumático del que padece, y su condición de paciente sujeta a tratamiento psiquiátrico; lo cual, a juicio de quien recurre comprometía razonablemente la veracidad de su declaración, e impedía que con ese sólo elemento probatorio quedará establecida la responsabilidad penal del acusado Wuilender Aldredo R.C..

Omissis

Con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis

Ahora bien, la obligación de decidir impuesta al juez por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene por ejecución directa de la norma constitucional contenida en el artículo 51 que reconoce a todo ciudadano el derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, lo que genera para dicha autoridad o funcionario, la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforma a la ley, pudiendo incluso ser destituidos del cargo respectivo.

En tal sentido, al revisar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por, esta Defensa Publica (sic) en fecha 30 de junio de 2014, se observa que al plantear la primera denuncia referida al vicio de infracción de ley, se expuso lo siguiente:

PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: "...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... (Omissís)...'" (Subrayado de la defensa).

La recurrida incurre en FALTA, CONTRADICCIÓN... EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:

(Omissis)

La Juzgadora de Primera Instancia da por probado los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2013, en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde fue lanzado un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, y señala como culpable a mi defendido el ciudadano WILENDER RAMOS por la comisión de los delitos Homicidio en grado de frustración y uso de artefacto explosivo. Si bien es cierto se pudo acreditar que ocurrió un hecho en la localidad de Borota Municipio Lobatera estado Táchira, en relación a la explosión de una granada en donde hubo multiplicidad de víctimas, mas no quedo acreditado la responsabilidad penal de mi representado el ciudadano WILENDER RAMOS, aun cuando existe un solo testimonio el de la víctima A.O.H., que señala a mi representado como autor del hecho punible, pero este solo dicho no se constituye como plena prueba para condenar a mi defendido; ya que de las demás pruebas evacuadas no pudieron ser hiladas con el testimonio rendido por esta única testigo para cumplir con lo preceptuado en nuestra norma adjetivas y dictar una sentencia condenaría.

Aunado a ello, el testimonio que valora como plena prueba es suministrado por la ciudadana A.O.H., la cual el (sic) de (sic) la audiencia oral y pública en la que se realizaron las conclusiones de (sic) del juicio, manifiesto que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico lo cual considera la defensa muy respetuosamente resta credibilidad a! testimonie suministrado y veracidad en cada uno de sus hechos, por lo cual menos aún puede ser considerado este único testimonio y constituirlo en plena prueba; pero se infiere del testimonio suministrado que hay una incongruencia en la narración del mismo toda vez que manifiesta en forma concreta características fisonómicas, estado de ánimo y de fatiga de la persona que señala como presunto autor, pero no recuerda ni detalla hechos específicos como lo es el objeto lanzado o sus características, el sitio donde quedo una vez que fue lanzado, pera aun así trató de buscar refugio o protección lo cual es una incongruencia total de su testimonio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que la recurrida al delimitar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación los cuales fueron resueltos por la alzada, establece lo siguiente:

Primero: La Abogada (sic) fundamenta el recurso de apelación, en el artículo 444, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida en falta y contradicción en la motivación de la sentencia.

Así, alega la existencia de falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su parecer no aparece reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados la conducta que pudo desplegar su representado para que sea condenado por los delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 ambos; y Uso de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 346 todos del Código Penal.

Agrega la recurrente, que el fallo recurrido adolece de contradicción en la motivación de la sentencia, al no quedar debidamente comprobada la conducta desplegada por su representado que dio lugar al juicio oral y público, como elemento constitutivo de delito, no puede exigirse; responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida.

Por otra parte, manifiesta la existencia de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues señala que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, no se observa que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.

En relación a ello, alega que la Juzgadora, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba con fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enumerativa, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, le dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.

Se evidencia de la cita al concatenar lo pedido en apelación y la resolución de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida no emite pronunciamiento alguno respecto al vicio de motivación contradictoria del que adolece la decisión del a quo, al no dar las razones suficientes del por qué, a pesar de haber constatado la afectación emocional producto del estrés pos traumático del que padece la víctima A.O.H., y su condición de paciente psiquiátrico sujeta a tratamiento, termina por condenar al acusado Wuilender A.R.C., con fundamento en sólo dicha deposición, y peor aún, obviando lo declarado por las otras víctimas J.C. y A.D., quienes presentes en sala durante el juicio, no reconocieron al imputado como la persona que comete el hecho delictivo.

Respecto a la condición de los pacientes con estrés postraumatico, es importante acotar que el "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales", en su quinta edición consideró a dicha Patología como un trastorno mental clasificado dentro del grupo de los trastornos relacionados con traumas v factores de estrés…

En tal sentido, si bien el estrés postraumático que padece la testigo A.O. HERNANDEZ, no la inhabilita para rendir declaración en la causa en su condición de víctima, su sola declaración no podía constituir plena prueba para sustentar la condenatoria pronunciada por el tribunal a quo, y confirmada por la alzada, toda vez que de haber realizado el tribunal de juicio una apreciación adecuada a los elementos probatorios aportados al debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, cuya norma fue denunciada como infringida en el recurso de apelación, habría observado -la juez de juicio- que el estrés postraumático que evidenció la testigo, constituye un trastorno mental que compromete la validez de su declaración, por lo que la misma debía ser reforzada mediante otro elemento probatorio, toda vez que en aplicación de las garantías constitucionales de la presunción de inocencia e "indubío pro reo", consagradas en los artículos 49, numeral 2, y 24, respectivamente, resulta imperativo para proferir sentencia condenatoria que exista el convencimiento' del juez respecto la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

Así las cosas, de haber resuelto el Ad Quem (sic) la denuncia planteada, habría evidenciado el vicio de motivación contradictoria del que adolece la decisión del A Quo (sic), al haber proferido su sentencia condenatoria con fundamento en la sola deposición de una testigo respecto a la cual había constatado previamente la afectación emocional producto del estrés postraumático que padece la misma, así como su condición de paciente psiquiátrico sujeta a tratamiento; obviando a su vez lo declarado por las otras víctimas Javier Chacón y A.D., quienes en el juicio no reconocen al acusado de autos como el sujeto que comete el hecho delictivo.

De manera que, al evidenciarse en el caso sub examine que el Tribunal de alzada incurre en el vicio de infracción de ley denunciado, por no haberse pronunciado con respecto a uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, resulta procedente la denuncia delatada a través del presente recurso de casación, y como consecuencia de ello anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al conoció inicialmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

Omissis

En este caso se observa una incongruencia omisiva por parte de la recurrida en virtud que dio respuesta a lo denunciado en apelación

Omissis

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguale; posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Omissis

De manera que, 'la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia № 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A. Anzola y otros))... (sic)

CUARTO

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ADMITA el presente recurso de casación, y analizar la denuncia planteada se declare CON LUGAR el mismo, y como consecuencia; de ello se sirva anular la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que conoció inicialmente y no solicitamos que se reponga a que: conozca una nueva corte de apelaciones ya que estas no pueden valorar medios de prueba excepto que sean promovidas con el recurso de apelación.

Es Justicia que se espera en San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha cierta de su presentación.”

III

NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 49, 26 y 21 de la Carta Magna y 1 y 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación, procede la Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En fecha 28 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos, celebrándose el 26 de septiembre del mismo año, la audiencia dispuesta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de dicha Corte, el defensor público y el ciudadano J.E.C.I., una de las víctimas de autos. En dicha audiencia, el Juez Presidente declaró concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose el lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, para la publicación del fallo respectivo. (Folios 89 al 90, Cuaderno de Apelación I del expediente).

Desde el folio 103 al folio 123 del Cuaderno de Apelación I del expediente, riela publicación de fecha 11 de octubre de 2016, del texto íntegro de la sentencia proferida por la referida Corte; la cual declaró sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, confirmando la condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano WUILENDER A.R. CAICEDO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, ordenándose la notificación de las partes.

En la misma fecha de publicación de la Sentencia de la Corte de Apelaciones anteriormente señalada, se levantó ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA, la cual riela a los folios 124 y 125 de la pieza en mención, mediante la cual se expresa: …En este acto, se verifica la presencia de las partes, informando el alguacil de Corte que no se encuentran presente ninguna de las partes…”.

Constata la Sala, en la misma fecha de publicación del fallo de alzada, que fueron libradas sendas boletas a nombre de las víctimas ciudadanas A.D.C. Castro y A.Y.O.H., constatándose igualmente de las actas, que no fueron libradas las notificaciones para los ciudadanos J.E. Chacón Isaquita y H.C., en su condición de víctimas conjuntamente con las ya nombradas, tal y como quedó sentado en la sentencia de Instancia confirmada por la alzada.

El 8 de diciembre de 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, deja constancia que fue publicada en cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana A.Y.O.H.. (Folio 138, Cuaderno de Apelación I del expediente). Así mismo, en 17 de abril de 2017, las resultas de la notificación de la ciudadana A.D.C.C. la cual fue efectiva. (Folio 156, Cuaderno de Apelación I del expediente).

En este mismo orden de ideas, en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, con motivo de la jornada “Plan Cayapa”, el 3 de octubre de 2017, fue notificado el imputado del contenido del fallo condenatorio proferido en su contra, siendo efectiva la misma. (Folio 253, Cuaderno de Apelación I del expediente).

Ahora bien, de las actuaciones anteriores, la Sala constata que hasta la fecha en que fue remitido a este M.T. el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó la debida notificación de su fallo publicado en fecha 11 de octubre de 2016 al resto de las víctimas ciudadanos J.E.C.I. y H.C., al Fiscal del Ministerio Público ni a la defensa pública; requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, es deber de esta Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por las C.d.A. ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar la práctica de las mismas, pues esto permite determinar con precisión el momento en el cual se comenzará a computar el lapso de quince (15) días de despacho, a partir de la constancia en el expediente de la última notificación de las partes y con el objeto de establecer con exactitud la tempestividad o extemporaneidad del recurso de casación.

Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó:

“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia dicta el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: I.B. y otros).”

Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que la omisión verificada genera, que el cómputo efectuado para darle trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa pública y remitido a la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 1615-2017, fechado 8 de diciembre de 2017 sea erróneo, por cuanto los días de audiencia establecidos en el mismo, solo debieron comenzar a correr a partir de la constancia en autos de la fecha en la cual fue practicada la última notificación. (Folio 23 del Cuaderno de Apelación II del presente expediente).

Es deber de la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas a todas las partes involucradas en el mismo. Ello, por cuanto, es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas al resto de las víctimas ni al representante del Ministerio Público, como tampoco ordenó la notificación al defensor público, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en los artículos 12 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira vulneró garantias constitucionales y derechos procesales, con respecto al deber de notificar a las partes, como reiteradamente lo ha indicado la Sala Constitucional, al sostener que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses. Así se decide

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 11 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano WUILENDER A.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2015 y publicada el 8 de enero de 2016, que condenó al acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 de la misma ley sustantiva; ello en razón a que el referido tribunal colegiado, tal como quedó explanado anteriormente, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, notifique a todas las partes involucradas en el proceso de la señalada sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, con la indicación de la condenatoria a que ella se contrae; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal, en razón de la omisión detectada en el caso particular, hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tanto en el presente caso, como en casos futuros, sea más diligente y vigilante en el cumplimiento de las notificaciones a que haya lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento con posterioridad a la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano WUILENDER A.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2015 y publicada el 08 de enero de 2016, que condenó al acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 de la misma ley sustantiva; manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la diligencia que amerita el caso, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 11 de octubre de 2016; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a a los seis (6) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-030

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