Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-05-2024
Date | 10 May 2024 |
Docket Number | A24-185 |
Judgement Number | 239 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 16 de septiembre de 2022, los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.740 y 298.866, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y JUAN C.L.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.052 y V-16.014.616, respectivamente; presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este M.T., escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida en contra de sus representados, ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), por la presunta comisión de los delitos de “CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 delCÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano J.A.P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972” (sic).
En la misma fecha (16 de septiembre de 2022), la Sala Constitucional dio entrada a la solicitud avocatoria, y, el 5 de febrero de 2024, mediante sentencia número 4, se declaró incompetente para conocer, declinando la competencia en esta Sala de Casación Penal.
El 10 de abril de 2024, se dio entrada a la presente solicitud asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000185,y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa.Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley (Resaltados de la Sala)
Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1 del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 29.Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes (Resaltados de la Sala).
Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto y por lo tanto, acepta declinatoria de competencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
En la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Julio C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y JUAN C.L.G., constan los hechos siguientes:
“(…) En fecha 26 de julio del año 2021, el ciudadano Abg. O.Y.E.U., titular de la cédula de identidad 15.724.537 inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 118.172, con domicilio procesal en la Torre América, piso 1, oficina 117, Bello Monte, Municipio Libertador, teléfonos 0212-7623416 y 0414-916-70-06, actuando en el carácter de apoderado [j]udicial del ciudadano J.A. P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.972, tal y como se evidencia en el poder otorgado en los Estado Unidos de América, específicamente en la Notaria Pública en Tallahassee Florida, el 17 de [j]ulio de 2021, bajo el N.° 2021-82997, denuncia que, los ciudadanos GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, titular de la cédula de identidad, V-12.311.743 y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA son cuñados y además eran compañeros de trabajo, a mediados de año 2000 decidieron con otros 02 (dos) ciudadanos, conocidos dentro del sector de la construcción constituir una empresa llamada ICM PROYECTOS 2001, C.A, la cual fue creada mediante Acta Constitutiva de fecha 14 de diciembre del año 2000, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el número 48, tomo A-75, siendo este el caso que el ciudadano GIRALDIE J.A.L., coloca como titular de sus acciones de la empresa a su madre la ciudadana F.D.C.L.D. AGUILAR, Venezolana, titular de la [c]édula de identidad V-4.318.062, quien para mediados del 2003, tendría el 70% de acciones de la empresa, mientras el ciudadano ya identificado J.A. OROPEZA poseía el 30% de las acciones de la empresa, por esta razón estos 02 (dos) ciudadanos quedaron como únicos 02 (dos) socios, lo cual perduro en el tiempo y junto a esto, la empresa desarrollo un periodo de prosperidad y un crecimiento exponencial bajo un ambiente de cordialidad y profesionalismo, contando con el aporte profesional de ambos socios, es importante resaltar que en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ICM de fecha 18 de diciembre de 2000, la cual quedo registrada bajo el número 49, tomo A-76 del Registro Mercantil Tercero, el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA era designado Presidente de ICM y en el acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de mayo de 2011 la cual quedo registrada bajo el [nú]mero 6, tomo 36-A del [R]egistro [M]ercantil Tercero, se hizo conferir autorización para firmas bancarias, actos de comercio relacionados con el objeto de la empresa y cualquier actividad de índole comercial en representación de la empresa, de la misma forma, la [supuesta] victima hace mención en la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas (AMC), que el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA posee desde hace muchos años un poder otorgado por la [c]iudadana FANI DEL C.L.D.A. de naturaleza muy amplia y ese poder le otorga el derecho a realizar todas las acciones que necesite en su nombre. Por su parte, la [supuesta] víctima, el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, además de su condición de accionista ha tenido diferentes cargos dentro de la Directiva de la empresa, siendo el último como Representante Legal mediante Junta de Accionistas reflejada en el acta de Asamblea inscrita ante [R]egistro [M]ercantil [T]ercero bajo el tomo: 18-A RM3ROBAR [n]úmero: 22 de fecha 09 de marzo de 2016, en este mismo orden de ideas a partir del año 2018 el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA comenzó a desplegar una conducta evasiva, sin dar información relacionada a las contrataciones suscritas por la empresa, movimientos, generando un cerco hacia el socio comercial de la empresa ICM, el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, abusando de la extrema confianza otorgada al ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, lo cual motivo que este, en su carácter de accionista de la empresa ICM, le empezase a exigir explicaciones por ciertas operaciones deficitarias muy importantes para las cuales no se encontraba justificación, pero siempre desde la natural confianza que existía luego de casi 20 años compartiendo un proyecto empresarial que había sido ampliamente exitoso, a lo cual el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA no reacciono bien, pues tales cuestionamientos y críticas no deberían a un hombre de su éxito, por ende no las aceptaba, a tal punto que corto toda comunicación con el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA evadiendo todo tipo de llamadas, mensajes, correos electrónicos, todo ello sin explicación alguna, todo esto dio origen a que el ciudadano GIRALDIE J.A. LOZADA bajo diferentes excusas despida de la empresa ICM a todos aquellos empleados que rendían cuenta de forma profesional al ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, este ciudadano en aras de obtener información de la empresa conforme a sus derechos como miembro de la Junta Directiva y accionista de la misma, comunicándose con las personas que pasaron a ocupar los cargos de Gerencia dentro de la empresa, luego de los despidos, en especial información correspondiente a cuentas bancarias, contrataciones, pagos, personal y en general, aspectos básicos de la gestión de la sociedad, pero esta información fue directamente negada o entregada muy parcialmente, siempre bajo diferentes excusas, durante todo este tiempo el ciudadano J.A. P.O., se veía imposibilitado de apersonarse directamente en la sede de la empresa, por encontrarse en aquel momento en trámites migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual era del conocimiento pleno del ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, quien reside actualmente en los Estados Unidos de Norte América
Es importante destacar que el ciudadano J.A. P.O., [presunta] víctima en [el] proceso, expresa tácitamente [deducción entonces de la Oficina Fiscal] que no participó en los siguientes actos que aseguraron haber llevado a cabo en distintas fecha; no firmó ninguna Acta, no acordó la referida modificación estatuaria; no aprobó el referido nombramiento y por supuesto, tampoco participó en debate alguno sobre el tema, el ciudadano expresa [si fue tacita cómo lo expresó] que esa firma no es suya, fue falsificada, cabe destacar que [el] referido ciudadano no se encontraba en el territorio Venezolano para esa fecha, además de esto la ciudadana F.D.C.L.D. AGUILAR, tampoco se encontraba presente en el Territorio Nacional para la fecha indicada en la misma, por lo que se presume [en contra del principio de presunción de inocencia] que la firma no pertenece a los ciudadanos, lo cual guarda relación con los Movimientos Migratorios solicitados por [esa] representación Fiscal en los cuales se logra apreciar que los referidos ciudadanos se encontraban fuera del Territorio Nacional.
1) En fecha 12 de junio del año 2018 se registró un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 13-A RM3ROBAR, Número: 4 del año 2018, según Planilla número 264.2018.2.4709.
Donde se acordó:
A-) La creación en la Junta Directiva de un nuevo cargo que denominaron DIRECTOR (A) LEGAL E INSTITUCIONAL para ICM designándose en el mismo a la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PERNIA , titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-8.705.530
B-) La modificación de los Estatutos de ICM para darle a este cargo una capacidad caso plenipotenciaria para obligar a la sociedad
2)En fecha 19 de julio del año 2018 se registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 15-A RM3ROBAR, Número: 140 del año 2018, según Planilla número 264.2018.3.685.
Donde se acordó:
A-) Modificar el valor nominal de las acciones.
B-) Decretar dividendos sobre utilidades acumuladas no distribuidas.
C-) Aumentar el capital social de la empresa.
3)En fecha 8 de noviembre del año 2018 se registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 21-A RM3ROBAR, Número: 122 del año 2018, según Planilla número 26400168165.
Donde se acordó:
A-) Designación del ciudadano ANGEL JESUS OBERTO MENDOZA como representante legal y apoderado de la empresa en Ecuador.
4)En fecha 29 de diciembre del año 2018 se registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 21-A RM3ROBAR, Número: 147 del año 2018, según Planilla número 264.2018.4.4478.
Donde se acordó:
A-) Establecer una política de revalorización anual de activos.
B-) Ajustar los valores contables, incluido el capital social, a la reconversión monetaria (disminución de ceros del Bolívar).
C-) Reflejar los valores de los activos conforme a un presunto [avalúo].
5)En fecha 19 de noviembre del año 2019 se autenticó [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante la NOTARIA PRIMERA: cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 92, Número: 26 Folios: 111 al 114, Planilla Número: 08800135494. Este documento fue presentado ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO en fecha 18 de junio de 2020 (7 meses más tarde) quedando asentado en Tomo: 2-A, Número 212 (…).
Donde se acordó:
A-) Ampliar el capital social de la empresa, mediante el cambio del valor nominal y emisión de nuevas acciones, a espaldas de mi representado [sobre que poder se atribuye la Oficina Fiscal esa representación] y diluirlo del 30% de participación en el mismo a solo el 1.71%.
Los ciudadanos C.A.R.B., C.I. 10.104.052 y J.C.L.G., C.I. V-16.014-616 quien se desempeñaba como escolta del ciudadano GIRALDIE J.A. LOZADA, suscribieron ante la Notaria Pública Primera un documento que se presentaría SIETE (7) MESES MÁS TARDE, ante el Registro Mercantil Tercero. Dicho documento es una presunta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ICM, en la cual se acuerda un Aumento de Capital que diluye al ciudadano Ing. J.A.P. OROPEZA del 30% de participación accionaria al 1.71%.
6) Adem[á]s de esto, en fecha 25 de septiembre de 2020, proceden a registrar un nuevo ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa ICM PROYECTOS 2001, CA, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 4-A RM3ROBAR, Número: 193 del año 2020, según Planilla RM número 26400191073.
Esta Acta sería la tercera Asamblea exigida por el artículo 281° del Código de Comercio, se celebra el 9 de julio de 2020, un mes después de registrada el Acta mencionada en el punto anterior, en el Acta de esta Asamblea se dice [de donde lo escuchó] de forma expresa que se celebra válidamente conforme a la convocatoria publicada en el diario VEA el mismo día 9 de julio de 2020
7-) En fecha 29 de octubre del año 2020, se registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICMPROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 5-A RM3ROBAR, Número: 55 del año 2020, según Planilla número 264.2020.4.1002.
Donde se acordó:
A-) Sustituir a los representantes de la Junta Directiva de ICM.
B-) Designar como Presidente a C.A.Q. DEROY, titular de la [c]édula de [i]dentidad] N° V-11.095.949; como Director y Representante Legal a CARLOS A.R.B., titular de la [c]édula de [i]dentidad] N° V-10.104.052, y como Director Legal e Institucional a GUSTAVO NICOLAS RONDÓN FRACHAGAN, titular de la [c]édula de [i]dentidad] N° V-5.539.040.
Es por esto que [esa] representación Fiscal, [dio] inicio a la investigación en fecha 14 de agosto de 2021, signada con el MP-149925-2021, solicitando información para establecer responsabilidades e individualizar a los responsables de dichos hechos logrando determinar mediante el transcurso de la investigación que los ciudadanos para el momento de la protocolización de dicho documento se encontraban fuera del país, exactamente el ciudadano JESUS A.P.O., posee como último movimiento migratorio una salida desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a USA, específicamente a Miami FT, con fecha de 08/07/2017, número de vuelo AA968, por su parte FANI DEL C.L.D.A., posee como último movimiento migratorio, una salida desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a USA, específicamente a FL Lauderdale con fecha 06/08/2016, número de Vuelo, N802WJ, es por esto que se comprueba que los ciudadanos no se encontraban en el país desde esta fecha, además de esto, esta representación Fiscal se trasladó hasta la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, ubicada en la Avenida Jos[é] A.A., Centro Comercial Díaz Reyes, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha 13/09/2021 y 14/09/2021, con la finalidad de recabar entrevistas a diversos empleados de dicha empresa, en dichas entrevistas los Gerentes de los distintos sectores lograron recabar nómina del personal activo de la empresa, facturas por cobrar, se logró determinar la actividad actual de la empresa, que en el presente se encuentra alquilando maquinaria, vehículos y cualquier activo que posee la empresa, recibiendo pagos en efectivos y pagos en transferencia en una cuenta Banesco Panamá a nombre de una persona jurídica ajena a la empresa, de nombre: JJGA, quien según los entrevistados presta su cuenta para recibir los fondos, se realizó inspección técnica en las sedes de esta empresa y además de esto se realizó un avalúo real para determinar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, todo esto para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan.’(…)” [sic].
III
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En su escrito, los solicitantes del avocamiento refieren textualmente lo que de seguida se transcribe:
“(…) DE LAS DENUNCIAS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…)”.
Que “la defensa de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y J.C.L.G., solicita el presente avocamiento en razón de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales que se están cometiendo en el asunto que se ventila ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021 –nomenclatura de ese Tribunal-, a cargo de la Abg. LUISA RENEE GARRIDO; los cuales se fundamentaran a continuación:
1.De la falta de legitimidad del apoderado judicial.
Como primer vicio a resaltar, es la falta de legitimidad del Abogado O.Y. ESCALANTE URIBE para interponer en nombre del ciudadano J.A.P. OROPEZA, denuncias, querellas penales, o realizar cualquier actuación en un proceso penal, dado que el poder con que actúa éste abogado señala expresamente lo siguiente:
‘Yo, JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.330.972 y pasaporte Nº 144098406, por medio del presente documento confiero poder general en cuanto a derecho se requiera al profesional del derecho, OSWALDO ESCALANTE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.724.537, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.172. Para que represente, reclame, defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses, ante toda y cada una de las Autoridades, Civiles, Judiciales, Departamentales, Administrativas, Penales o Fiscales y muy especialmente ante el Ministerio Público y los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela a tales efectos el prenombrado Apoderado queda facultado para solicitar la citación Administrativa o judicial de cualquier persona jurídica o natural, para darse por citado, notificado, en mi nombre, para interponer o contestar reclamos administrativos o judiciales; o cualquier tipo de demanda o acción, incluyendo las relativas al A.C., para que exprese en forma pública y oral los argumentos respectivos en cualquier tipo de Audiencia. Para apelar de todo tipo de decisiones, ejercer recursos de hecho, para solicitar se retrotraiga la causa por actos írritos, reconvenir, desistir, transigir, convenir, comprometerse en árbitros, arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, promover, evacuar, y oponer las pruebas correspondientes en los juicios o acciones respectivos, preguntar y repreguntar testigos, tacharlos si fuera el caso, solicitar y representarlo en conciliaciones, seguir el juicio o los juicios en toda y cada una sus instancias, grados tramites e incidencias, hasta su terminación definitiva, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso el de Casación, el Recurso de Control de Legalidad; el Recurso de A.C. por violación de normas constitucionales protectoras del derecho de igualdad, al debido proceso o a la defensa, ejercer amparo sobrevenido, amparo contra amparo, amparo contra decisión judicial, amparo contra norma, el de revisión, alegar compensaciones, tachar, desconocer o impugnar todo tipo de documento, prestar o constituir fianzas, cauciones y garantías, solicitar tramitar u oponerse a todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, hacer citas de saneamiento o garantía, solicitar la acumulación de autos y acciones, diferir actos, suspender, reclamar o renunciar lapsos, solicitar reposiciones, apelar y recurrir de hecho, incoar tercerías, hacer posturas de remate, recibir o pagar cantidades de dinero, y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelaciones (…)”
Que“el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.P. OROPEZA al profesional del derecho O.Y. ESCALANTE URIBE, no cumple con las formalidades del poder especial que se requiere para representar a la víctima en el proceso penal, ni se le faculta para interponer denuncias, querellas penales, ni menos aún, solicitar medidas de coerción real en un proceso penal; observándose además, que dicho poder va al ámbito de la jurisdicción civil, y esto porque más de allá de indicar las facultades que son propias del proceso civil”.
Que“en este sentido, con la reforma parcial al Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 122 numeral 4, la victima puede ´…Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial (…), y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo juicio, conforme a lo establecido en este Código.(…)´”.
Que“en concordancia lo anterior, el poder otorgado por el ciudadano J.A.P. OROPEZA al profesional del derecho O.Y. ESCALANTE URIBE, y con el cual inició un proceso penal a través de una denuncia, que posteriormente requirió diversas solicitudes ante la Fiscalía del Ministerio Público, acordadas por la Fiscalía, entre ellas, una solicitud de prueba anticipada, solicitada y practicada; luego, por medio de un Control Judicial presentado ante el Tribunal de Control fueron acordadas medidas nominada e innominadas a favor del referido abogado, y la admisión de una querella penal, todo esto, sin tener la legitimidad para actuar en el proceso penal que se solicita su avocación, causándose con ello una desestabilización al proceso, por no cumplirse con las formas sustanciales, toda vez, que a tenor de lo que señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia.Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”
2.Violación a la garantía del [j]uez [n]atural.
Que “en el proceso penal cuyo avocamiento que aquí se solicita, se violentó la garantía del Juez Natural, consagrada está en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley; (…).
…Omissis…
Que “de allí se desprende la garantía del Juez Natural, el cual a su vez constituye un principio de todo proceso, y que atañe directamente al orden público; como así lo estableció esa Sala Constitucional, afirmando:
“La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” (Sentencia N° 0598 del 05/11/2021.).
Que “para la fecha del 24 de octubre de 2021, el Abogado RENNY RAÚL AMUNDARAIN DURAN , Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD), adjunto al Oficio No. 00-F94NN-1308-2021, solicitud de prueba anticipada, para que fuere distribuido al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, y donde se extrae lo siguiente:
´Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, A fin de asegurar la declaración del ciudadano J.A.P. OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972, constante de Ochenta y Seis (86) folios útiles, por cuanto en el marco de la investigación de la causa penal distinguida con el número MP-149925-2021 (nomenclatura única del Ministerio Público), se han conseguido suficientes elementos de interés criminalísticos que respaldan la presente solicitud, investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano J.A.P. OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972´
Que“en el escrito de ‘SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA’, esboza la Oficina Fiscal, que los hechos investigados, como se transcribió en el capítulo que antecede, tienen su génesis en la denuncia presentada el 26 de julio de 2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Abogado O.Y. ESCALANTE URIBE, quien dijo actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P. OROPEZA, titular de cédula de identidad No.V-10.330.972, el cual denunció que entre los ciudadanos J.A.P. OROPEZA y GIRALDIE J.A. LOZADA, existe un parentesco de afinidad, por ser cuñados, y además eran compañeros de trabajo; quienes a mediados del año 2000 constituyen la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el número 48, tomo A-75, donde GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA coloca como titular de sus acciones a su madre, la ciudadana FANI DEL C.L.D.A., titular de la cédula de identidad No.V-4.318.062, quien para mediados del 2003 tendría el 70% de acciones de la empresa, mientras el ciudadano JESUS ALBERTO OROPEZA poseía el 30% de las acciones de la empresa, por lo cual esos dos ciudadanos eran los únicos socios; sociedad que perduro en el tiempo y la empresa desarrolló un periodo de prosperidad y un crecimiento exponencial bajo un ambiente de cordialidad y profesionalismo, contando con el aporte profesional de ambos socios”
Que“la Oficina Fiscal, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ICM celebrada el 18 de diciembre de 2000, y registrada bajo el número 49, tomo A-76 del Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA era designado Presidente de ICM; y en el acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de mayo de 2011, registrada bajo el número 6, tomo 36-A del Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, se hizo conferir autorización para firmas bancarias, actos de comercio relacionados con el objeto de la empresa y cualquier actividad de índole comercial en representación de la empresa”
Que“de la misma forma, la supuesta víctima, ciudadano J.A.P. OROPEZA hizo mención en su denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que no se entiende cómo mencionó eso, si estaba denunciando era su apoderado judicial; pero se señaló que el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA poseía desde hace varios años un poder otorgado por su madre F.D.C.L.D. AGUILAR, de naturaleza muy amplia y ese poder le otorgaba el derecho a realizar todas las acciones en su nombre”
Que “esa misma supuesta víctima, ciudadano JESÚS ALBERTO P.O., además de su condición de accionista –hoy minoritario-, ejerció diferentes cargos dentro de la Directiva de la empresa, siendo el último como Representante Legal mediante Junta de Accionistas reflejada en el Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el tomo: 18-A RM3ROBAR, número: 22 de fecha 9 de marzo de 2016; y que a partir del año 2018 el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA comenzó a desplegar una presunta conducta evasiva, sin dar información relacionada a las contrataciones suscritas por la empresa, movimientos, generando un cerco hacia el socio comercial de la empresa ICM, ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, quien a la deposición Fiscal, actuó abusando de la extrema confianza otorgada al ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, lo cual motivo que éste, en su carácter de accionista de la empresa ICM, le empezase a exigir explicaciones por presuntas operaciones deficitarias muy importantes para las cuales no se encontraba justificación, pero siempre desde la natural confianza que existía luego de casi 20 años compartiendo un proyecto empresarial que había sido ampliamente exitoso, a lo cual supuestamente el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA no reaccionó bien, pues tales cuestionamientos y críticas no se deberían a un hombre de su éxito, por ende no las aceptaba, a tal punto que supuestamente cortó toda comunicación con el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, donde presuntamente le evadía todo tipo de llamadas, mensajes, correos electrónicos, todo ello sin explicación alguna”
Que “todo eso dio origen a que el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA bajo diferentes excusas despidiera de la empresa ICM a todos aquellos empleados que rendían cuenta de forma profesional al ciudadano J.A.P. OROPEZA, y donde éste último ciudadano en aras de obtener información de la empresa conforme a sus derechos como miembro de la Junta Directiva y accionista de la misma, se comunicó con las personas que pasaron a ocupar los cargos de Gerencia dentro de la empresa, luego de los despidos, para solicitar información correspondiente a cuentas bancarias, contrataciones, pagos, personal y en general, aspectos básicos de la gestión de la sociedad; información fue directamente negada o entregada muy parcialmente, siempre bajo diferentes excusas, y que durante todo ese tiempo el ciudadano J.A.P. OROPEZA se veía imposibilitado de apersonarse directamente en la sede de la empresa, por encontrarse en aquel momento en trámites migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual era del conocimiento pleno del ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA”
Que“en este punto de los hechos esgrimido por el Ministerio Público, destacó que el ciudadano J.A.P. OROPEZA, presunta víctima, en el proceso, expresa tácitamente que no participó en los siguientes actos que aseguraron haberse llevado a cabo en distintas fecha; no firmó ninguna acta, no acordó la referida modificación estatuaria; no aprobó el referido nombramiento y por supuesto, tampoco participó en debate alguno sobre el tema; no entendiéndose y que no es un error de transcripción, como “expresa tácitamente”, siendo dos expresiones verbales excluyentes una de la otra; y siguió señalando que el ciudadano expresa [si fue tacita cómo lo expresó] que esa firma no es suya, fue falsificada; por lo cual destaca que el referido ciudadano no se encontraba en el territorio venezolano para esa fecha, y donde además de ello la ciudadana F.D.C.L.D. AGUILAR tampoco se encontraba presente en el Territorio Nacional para la fecha indicada en la misma, por lo que presume la Oficina Fiscal, que la firma no pertenece a los ciudadanos, lo cual guarda relación con los Movimientos Migratorios solicitados [pero sin resultas], donde lograron apreciar que los referidos ciudadanos se encontraban fuera del Territorio Nacional”
Que“como se aprecia entre los hechos denunciados y que son objeto de la investigación por parte de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y los delitos señalados por ésta, siendo ellos: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, no existen hechos o delitos que se encuentren vinculados a actos de Terrorismo, que sean competencia –por la materia- de los tribunales especializados en materia de terrorismo; que estos nacen mediante Resolución Nº 2004-0217 del 22 de noviembre del año 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 336.051 del 23 de noviembre de 2004”
…omisiss…
Que “de las resoluciones arriba citadas, se señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de terrorismo, es exclusivamente para conocer y decidir los casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo; que en las definiciones de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se disponen lo que es acto terrorista y organización terrorista, siendo ellas las siguientes:
´Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1.Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.´
Por otro lado específicamente en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los ilícitos penales de Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, disponiendo la Ley lo siguiente:
“Terrorismo
Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo
Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
Que“el terrorismo es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o una organización internacional, con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de una país o de una organización internacional, y estos se pueden realizar o ejecutar por medio de atentados contra la vida de una persona; atentados contra la integridad física de una persona; secuestros o toma de rehenes; destrucciones masivas a un gobierno o instalaciones públicas, además de las señaladas en el literal d; apoderamiento de aeronaves y de buques u otros medios de transporte colectivos, o de mercancías; entre otras que señala la misma Ley; por lo cual, la afectación de estos actos originados por un terrorista individual u organización terrorista, afectan directamente a la colectividad –multiplicidades de victimas-; los Gobiernos legítimamente constituidos; u organizaciones internacionales, según sea el caso”
Que“en el asunto instruido ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, distinguido con la nomenclatura 3CT-067-21, no están dados los supuestos anteriormente señalados, para establecer que el mismo es un casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo, y menos aún, cuando el mismo representante Fiscal señaló en su solicitud que la investigación fue iniciada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en ´…perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972…´; no siendo éste uno de los sujetos pasivos calificados en los ilícitos penales vinculados al terrorismo”.
Que "no era competencia del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, entrar a conocer de la solicitud de prueba anticipada, la cual judicializó la investigación, porque al revisarse los hechos narrados por el Ministerio Público, no se desprenden hechos relacionados a actos terroristas, violentándose con ello, la garantía constitucional al juez natural, dado que en todo caso, el presente asunto correspondía a la jurisdicción penal ordinaria”.
3.Exceso en el ejercicio del poder cautelar, lo cual conllevo a que el órgano jurisdiccional violentara el derecho al debido proceso; el derecho a la asociación licita; y el derecho a la propiedad.
Que “siendo así, la juzgadora del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE GARRIDO, a través de un control judicial solicitado por el profesional del derecho OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE, dicta el 2 de marzo de 2022, decisión interlocutoria donde acordó lo siguiente:
´(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud de Control Judicial solicitada por el abogado O.Y. ESCALANTE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.537, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.172, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.A. P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, en contra de la Fiscalía 94º a Nivel Nacional del Ministerio Publico.
SEGUNDO: DECRETA Medida Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y OTORGAR O INSCRIBIR POR ANTE REGISTROS PÚBLICOS O NOTARIAS , CUALQUIER DOCUMENTO EN EL QUE SEA PARTE LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A, (RIF. J-30763856-7), de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que se acordó librar oficio al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
TERCERO: SE ACUERDA, designar una comisión conformada por los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.303, TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.087 y R.E. RENWICK SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.112, quienes prestaran juramento de ley, a los fines de constituirse en la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., ubicada en Sector S.R., Avenida J.A., Centro Comercial DIAZ REYES, locales 4 al 9, Municipio F.P.d.E.A., con el objeto de verificar el manejo, funcionamiento y situación real y contable de la referida empresa, y en consecuencia los profesionales designados deberán remitir informe a este Juzgado en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la constitución de la citada comisión en la empresa, es menester resaltar que la junta directiva actual queda suspendida las atribuciones y competencias, hasta que esta juzgadora decida la designación de una nueva junta directiva AD HOC.´”
Que“en razón de la referida decisión, el 4 de marzo de 2022, la juzgadora del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE GARRIDO, juramentó como ‘COMISIÓN ESPECIAL’ a los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.303, TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.087 y RAFAEL EDUARDO RENWICK SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.112, para que se constituyeran en la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A, hasta tanto que ella misma no designara una Junta Directiva AD HOC”
Que “en fecha 19 de julio de 2022, la Abg. LUISA RENEE GARRIDO, Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, dicta decisión donde acordó:
´(…) PRIMERO: Nombra la JUNTA DIRECTIVA AD HOC DE LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2000, presidida por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.677.087, de Profesión Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 164.658 y Contador Público Colegiado inscrito bajo el número 26.211, como Presidente; y además estará conformado por el ciudadano R.E. RENWINK SOTO, titular de la cédula de identidad número V-6.168.112, de Profesión Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 193.373 como Vicepresidente; y el ciudadano G.A. GONZALEZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad número V-7.682.861, de Profesión: Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.218 como secretario.SEGUNDO: nombra como comisario de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., al ciudadano JOSE EDGAR SUAREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.518.172, inscrito ante C.P.C bajo el numero 69.601, TERCERO: Oficiar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) a los fines de informar la designación de la JUNTA DIRECTIVA AD HOC DE LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de [d]iciembre de 2000, presidida por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.677.087, como Presidente; y además estará conformado por el ciudadano R.E.R.S., titular de la cédula de identidad número V-6.168.112, como Vicepresidente; y el ciudadano G.A. GONZALEZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad número V-7.682.861, como secretario y como comisario al ciudadano JOSE EDGAR SUAREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.518.172, inscrito ante C.P.C bajo el numero 69.601. (…)´”
Que“el 22 de julio de 2022 se levantó acta donde juramentó esa Junta Directiva Ad Hoc; interviniéndose así a la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A, quien se tomó todas las atribuciones y contrario a lo que regula el Código Comercio, designó una Junta Directiva AD HOC con Presidente, Vicepresidente, Secretario y Comisario”.
Que“las actuaciones indicadas, la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, contrario a los estatutos establecidos en el Acta Constitutiva de la Compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2000, bajo el No. 48, Tomo A-75, que en el Capítulo IV ‘DE LAS ASAMBLEAS’, Clausula Décima, se estableció que son ‘…atribuciones de la Asamblea órgano supremo de la sociedad el elegir y remover los miembros de la junta Directiva. 2) Elegir al comisario (…)’, se tomó tales atribuciones, y conformó primeramente una Comisión Especial, suspendiendo a la Junta Directiva y de manera expresa señaló ‘… [La] junta directiva actual queda suspendida las atribuciones y competencias, hasta que esta juzgadora decida la designación de una nueva junta directiva AD HOC...’”.
Que “dicha actuación es completamente contraria a las disposiciones del Código de Comercio, en sus artículos 275 y 287, cercenándose con ello el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.El Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Que “lesionó el derecho a la propiedad, éste consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
´Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes´”
Que“toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, y el Estado está en la obligación de facilitar el ejercicio de este derecho, el cual va íntimamente ligado al derecho de propiedad, donde la Ley es la establecerá las contribuciones, restricciones y obligaciones, siendo pues, que la expropiación constituye una excepción, única y exclusivamente por causas de utilidad pública o interés social, y donde además, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe todo decreto y ejecución de confiscaciones, siendo una excepción sobre aquellos bienes producto de delitos contra el patrimonio público; bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico de drogas; excepciones que no están presentes en este caso, y donde, tal y como se ha señalado, se practicó una intervención en contra de la Compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., cambiándose su estructura constitutiva primigenia, y en extralimitación de los poderes cautelares que tiene el órgano jurisdiccional, se suspende la junta directiva, creándose una comisión especial, que posteriormente fue creada por parte de la juez una junta directiva ad hoc, designando el mismo órgano jurisdiccional al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Comisario”.
Que“la actuación judicial por parte de la juzgadora del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE GARRIDO, contraviene criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema de Justicia, que fueron ratificados por esa Sala Constitucional, con relación a las medidas innominadas donde se crean juntas administradoras ad hoc”
Que“en contexto de lo procedente, la modificación al régimen administrativo de una sociedad mercantil por vía de medida cautelar innominada –como sucede en este caso, se traduce en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten, toda vez que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil”
Que“el 25 de julio de 2022 se presentó escrito de oposición a la medida decretada el 19 de julio de 2022 y ejecutada el 22 de ese mismo mes y año; posterior, se presentó el 26 de julio de 2022 por parte del ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ |, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANI LOZADA DE AGUILAR, cuyo poder consignó, adhesión al escrito de oposición; y el 27 de julio de 2022 estando dentro del lapso de la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron como pruebas testimoniales a los ciudadanos J.F. GONZALEZ MEDINA, ROSSANA ESPERANZA ARRIOJAS CUPANO, C.A. RONDON BORGES y J.C.L.G.; pronunciándose el Juez por auto publicado el 4 de agosto de 2022, donde (…) ACUERDA: NEGAR, la solicitud del Ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ , por cuanto no es competencia de los Tribunales de Control, citar a personas afectadas a fin de rendir declaración en la sede del Tribunal, por lo que se insta al Abogado referir a los ciudadanos a rendir declaración en la sede Fiscal. (…)”
Que“el pronunciamiento infundado de la juez, evidencia el desconocimiento en cuanto al trámite de las medidas de coerción real que se dictan en el proceso penal, las cuales su procedimiento de oposición es conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y donde la juzgadora no cumplió ese trámite, aparte que, en razón de la oposición formulada que conlleva a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código Procedimiento Civil, las partes están en el lapso de promover las pruebas que a bien tengan, para que el Tribunal las evacue y decida ‘Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. (…)’, ello conforme al 602 del Código Procedimiento Civil, a lo cual la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE GARRIDO, por auto de mero trámite dijo no tener competencia para ´…citar a personas afectadas a fin de rendir declaración en la sede del Tribunal, por lo que se insta al Abogado referir a los ciudadanos a rendir declaración en la sede Fiscal. (…)´, lo cual nos llevaría a deducir que tampoco tenía competencia para entrar a conocer y decretar medidas ante hechos que corresponde completamente a la jurisdicción mercantil”
Que siendo así, “el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite a las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Civil para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles; en tal sentido, disponen los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602 de Código de Procedimiento Civil:
´Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.´
Que“se desprende de los citados artículos, en primer lugar, que una vez decretada las medidas preventivas, la parte contra quien obre, a la ejecución de la medida, si se encuentra debidamente citada, o dentro del tercer día a su citación, podrá realizar oposición a la misma, donde expondrá las razones de hechos y derecho en que se funde su oposición, y para ello, haya habido o no oposición, se debe apertura a un lapso probatorio de ocho días, para que los interesados promuevan y evacuen las que pruebas que sustentante cada uno de los derechos que invocan; y en segundo lugar, una vez transcurrido el lapso término probatorio de los ochos días, el Tribunal decidirá dentro de los días siguientes la oposición planteada, para tales incidencias se requiere al momento del decreto de las medidas, la apertura de un cuaderno separado, para no paralizar el curso de la causa principal; formas sustanciales que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE GARRIDO, obvió realizar, y lo cual efectivamente, además de contravenir el derecho a tutela judicial efectiva, causa un desorden procesal, y por consiguiente una subversión al orden procesal”
Que “con referencia al cumplimiento de las formas sustanciales a los procesos judiciales, que deben preservar los jueces al momento de decidir, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0969, de fecha 17 de octubre del año 2016, ponencia suscrita por el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez
…Omisiss…
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2604, del 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz (Caso Júnior J.M.L.).
…Omisiss…
Que“el incumplimiento a los trámites esenciales del procedimiento es contraria al debido proceso, y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, debido a que se está incurriendo en un desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, tal y como sucedió en el presente caso, por cuanto, para el momento en que el Tribunal decretó las medidas cautelares de carácter real no cumplió con el trámite correspondiente contenido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la apertura del cuaderno de incidencia para la tramitación de la articulación a la que hace referencia el artículo 602 del Texto Adjetivo Civil; y por otro lado, ante la promoción de pruebas testimoniales para su evacuación, la Juez señaló no tener competencia, por lo cual subvirtió el orden procesal, lo que causó un desorden en la tramitación de las medidas”.
Que“es de indicar que la existencia de cuadernos principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, en tal forma, que las actas del juicio preventivo (medida cautelar innominada) no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos, sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes”
Que“la Juez desatendió el procedimiento establecido por el legislador en lo atinente a las medidas cautelares, ocasionando un desorden procesal en las actuaciones de marras, pues el expediente principal y las medidas cautelares solicitadas con ocasión del mismo, no deben subsistir conjuntamente, ni encontrarse intercaladas y diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos, sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes”
Que“además de eso, modificó el régimen administrativo de la Compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., por vía de medida cautelar innominada, lo que se traduce en una extralimitación de funciones por parte de la juez, toda vez que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, desconociéndose así el criterio asumido por esa Sala Constitucional en la Decisión Nº 1153 del 11 de julio de 2008, causándose un daño a la referida compañía, e incluso a la actividad comercial de la misma, la cual presta servicio al Estado Venezolano, a través de Petróleos de Venezuela, S.A., lo que estaría afectando tanto interés particulares, como los del Estado, y además, intereses generales”
4. Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en [los] artículo[s] 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Art. 26 CNRBV).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en [la] Constitución y la ley.(…)”
Que “en el proceso penal que se ventila ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021 –nomenclatura de ese Tribunal-, a cargo Abg. LUISA RENEE GARRIDO, la misma ha dictado diversas decisiones que no cumplen con la debida motivación, y que además de ello, ha subvertido las formas sustanciales del proceso, causando un desorden procesal y violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por los actos que a continuación se mencionan:
Que“por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, el órgano jurisdiccional en cuestión acuerda “…FIJAR el acto de Audiencia Anticipada al que se contrae el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA.SEGUNDO: Visto que la solicitud Fiscal hace constar que el ciudadano J.A. P.O. titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972 tiene domicilio 100 SE 2ND STREET Suite 3400, Miami Tower, Miami, Florida, Estado Unidos de América. Se designa al Representante de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Público como correo especial a los fines de dar cumplimento efectivo a la notificación. (…)”.
Que “dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código, En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública’.”
Que “la disposición antes referida señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice; esto es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí el nombre de prueba anticipada, la cual por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; lo que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, con el fin de que se pueda controlar esa prueba o puedan oponerse a ella”
Que “la solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones”
Que “al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 728 del 17 de diciembre del año 2007, puntualizó que:
‘(…) las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 – hoy 289- del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso)’.”
Que “la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 200 del 17 de junio del año 2014, puntualizó lo siguiente:
“(…)el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella (...).”
Que “de los criterios jurisprudenciales antes citados, queda claro; que la prueba anticipada es un acto que se realiza por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, siendo los dos únicos requisitos que debe reunir la misma que sean definitivos e irreproducibles; en el presente caso, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, mediante un auto de mero trámite acordó fijar la práctica de una prueba anticipada requerida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia Plena, sin verificar y tampoco ella establecer de manera fundada, si estaban dados los supuestos para una prueba anticipada, dado que Oficina Fiscal no sustentó su solicitud de prueba anticipada a los parámetros del artículo 289 de la ley adjetiva penal, donde solamente indicó lo siguiente:
“Tal petición se fundamenta en el hecho de garantizar que eventualmente el Juez pueda apreciar de manera directa del ciudadano JESUS A.P.O., por medios electrónicos, específicamente por videoconferencia, por encontrarse dicha víctima en una situación [cuál] que le imposibilita estar de forma física en la celebración de cualquier acto y a su vez para garantizarle de esta manera la inmediación en dicho proceso penal, en virtud de ser actos definitivos e irrenunciables, es decir, actos que con el transcurso del tiempo puedan modificarse [por qué] o incluso desaparecer [cómo], impidiendo su incorporación al debate oral, por tratarse de una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela que en estos momentos no se encuentra en el territorio nacional y no puede garantizar de manera efectiva su traslado al mismo.”
Que“la Fiscalía solamente le señaló al Tribunal que el ciudadano J.A.P. OROPEZA no podía asistir a un eventual debate contradictorio por cuanto no se encontraba en Venezuela, sin indicar los motivos por cuáles en realidad la declaración de ese ciudadano era un acto que debía realizarse por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, o si el mismo estaba en fase terminal de alguna enfermedad; el motivo argüido por Fiscalía fue que estaba fuera de Venezuela y no podía trasladarse, y el órgano jurisdiccional sin tomar una decisión fundamentada, paso seguidamente a la fijación de la prueba anticipada, que dicha solicitud fue requerida por el Abogado O.Y. ESCALENTE URIBE ante la Fiscalía el 16 de noviembre de 2021, donde tampoco señaló los motivos de urgencia y necesidad”.
Que“el órgano jurisdiccional aplicó un control judicial a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que los jueces tienen el deber de ‘… controlar el cumplimiento de las principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’.”
Que “del referido articulado el respectivo Control Judicial se ejerce ante las vulneraciones de derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, y esto en razón de las diligencias en la fase prepatoria que soliciten tanto el imputado o su defensa, o la víctima, o su apoderado –con poder especial penal-; no con respecto a solicitudes de medidas cautelares, sean ellas de coerción personal o real, como así sucedió en el presente caso”.
Que“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 418 de fecha 28 de abril del año 2009, dispuso: ‘De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal (…), no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo’.”.
Que“el órgano jurisdiccional en desconocimiento a lo que es el control judicial, acordó las medidas reales respectivas en contra de la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., a través de una decisión completamente inmotivada, donde solamente se limitó a señalar extractos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, sin especificar de manera motivada y en conjunto de los elementos de convicción porque concurren los requisitos de: i) un fumus bonis iuris, ii) un periculum in mora y en especial para las medidas innominadas un iii) periculum in damni, tres elementos que debe estudiar el Juez que ha de decretar la medida cautelar de carácter real, señalando en su decisión única y exclusivamente”
…omisiss…
Que“no se desprende de la decisión una motivación lógica, jurídica, razonada, y que además resulta escueta, porque donde señala que la investigación es llevada por la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462º del Código PenalCORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMOy ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”; pero con una presunta víctima que no es el Estado Venezolano, sino el ciudadano J.A.P. OROPEZA, y que además la hizo ´…presumir la comisión de un hecho punible.´, no indicando cuales son las diligencias de investigación por parte de la Oficina Fiscal que la conllevaron a deducir estar en presencia de esos tipos penales”.
5.Del principio de legalidad del Derecho Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7 dispone:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
Que“la referida disposición constitucional desarrolla dos principios, (i) El principio de legalidad, en el cual nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes ‘Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege’; (ii) El principio de la cosa juzgada, como aquella prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos ‘non bis in ídem’”.
Que“en este proceso penal instruido ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, se están ventilando hechos completamente atípicos, que no encuadran dentro los ilícitos penales de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem”.
Que“en el capítulo II de la solicitud de prueba anticipada, se mencionan un total de treinta y seis (36) ‘FUDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA’, señalando diversas Acta de Asamblea de la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A, unas sin identificar su día y fecha de celebración; un Informe de Compilación de Información Financiera suscrito por la Licenciada Aurora Areyan, Contador Público inscrito bajo el No. 9.019, donde indicó la misma que ‘…[ese] informe está dirigido únicamente para tramitar ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el aumento del Capital Social de la Empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. aprobada en la Asamblea de Accionista extraordinaria del 02 de Julio de 2018.’, diligencia de investigación indicada con el ítem ‘VIGESIMO PRIMERO’”
Además de lo anterior, se cita lo siguiente:
Declaración Jurada de Origen Lícito de Fondos de Pago, del Incremento del Capital Social de la Empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, donde se lee:
“DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN LÍCITO DE FONDOS DE PAGO44 INCREMENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA: ICM PROYECTOS 2001 TIMORE C.A.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución N 150, [publicada en la] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39 697 de fecha de junio de 2011. Relativa a la Normativa para la Prevención. Contral Financiamiento al Terrorismo, aplicable en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa la siguiente Declaración, la cual se insertará en el Expediente de la empresa: ´ICM PROYECTOS 2001 (ICMCA), C.A.´, del Registro de Comercio. Yo, JUAN C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.616, actuando en mi condición de apoderado de la accionista F.D.C. LOZADA DE AGUILAR, con cedula de identidad Nro. V-4.318.060, ‘DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que les capitales, bienes, haberes y/o títulos de acto o negocio jurídico a objeto de pagar el incremento del capital social arriba señalado, provienen de actividades licitas. las cuales pueden ser corroboradas por los organismos correspondientes, y no tiene alguna con dinero, capitales, bienes habere Chorales consideren producto de las actividades o acciones dicitas , contempladas eit la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y/o en la ley orgánica de drogas”
Acta de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano identificado como ARGENIS RAFAEL REVILLA GARCIA ,ante el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elemento trigésimo primero), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las cinco y cuarenta (05:40 p.m.) horas de la tarde, comparece un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: ARGENIS RAFAEL REVILLA GARCIA , (…), en virtud de la investigación penal que guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: ´El día de hoy me encuentro acá en la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, rindiendo declaración con ocasión a una citación, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en torno a una investigación, creo que es un problema entre socios, los cuales conozco a los 02, yo pienso que los 02 debieron llegar a un acuerdo porque con esta acción están perjudicándonos a todos, esta es una empresa familiar, donde el mayor porcentaje lo tenía la señora Fanny y el otro porcentaje lo tenía el ciudadano J.P.O., es todo (…)”.
Acta de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano identificado como L.A. TUA TREJO,ante el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elemento trigésimo segundo), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, comparece un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: L.A. TUA TREJO, (…), en virtud de la investigación penal que guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: ‘El día de hoy me encuentro acá en la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, rindiendo declaración porque si bien entiendo uno de los socios puso una denuncia y aquí el Ministerio Público está revisando, de hecho me citaron, sé que un socio de nombre J.P.O., mi trabajo como gerente de negocios es hacer las gestiones administrativas necesarias para lograr los pagos de nuestros servicios, a quienes lo solicitan, estoy aquí desde el año 2008, cuando empecé como gerente de obra y administrador de contratos, poco a poco fui escalando hasta el puesto que tengo hasta ahora, sé que cuando entre me entrevistaron los 02 socios, J.A.P.O. y el señor Giraldie Aguilar, tengo cuantos aproximadamente 13 años en la empresa, durante todo este tiempo he mantenido contacto con Jesús como con Giraldie, más que todo con el señor Giraldie, con el cual tengo una comunicación fluida, es todo.’ (…)”
Acta de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana identificada como J.F. GONZÁLEZ MEDINA,ante el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elemento trigésimo tercero), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: J.F. GONZALEZ MEDINA, (…), en virtud de la investigación penal que guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “El día de hoy me encuentro acá en la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, rindiendo declaración porque me dejaron una citación para el día de hoy, yo trabajo en la Gerencia de finanzas desde el año 2018, aquí estamos nosotros trabajando, en realidad hemos tenido poco trabajo, en estos últimos años hemos tenido procos ingresos, pero estamos sobreviviendo con los alquileres de equipos y bueno, prácticamente tenemos un poco trancado todo, nos han bloqueado varias cuentas bancarias, debido a varios motivos, no podemos actualizar los expedientes en los bancos y esto nos ha acarreado el cierre de múltiples cuentas en el exterior, en realidad no tengo mucha información con relación al problema ocurrido entre los socios, solo se que es un problema entre socios solo eso (…)”.
Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana identificada como ROSSANA ESPERANZA ARRIOJAS CUPAMO,ante el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elementos trigésimo cuarto), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy, martes catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las doce en punto (12:00 p.m.) horas de la tarde, comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: JUANA FRANCISCA GONZALEZ MEDINA, (…), en virtud de la investigación penal que guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “El día de hoy me encuentro acá en la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, brindando declaración con ocasión a la investigación, yo me encuentro trabajando en la empresa desde el año 2012, cumpliendo aproximadamente 09 años trabajando para esta empresa, me desempeño como coordinadora de finanzas el cual es mi cargo actual, desempeñando mis funciones como coordinadora de finanzas, actualmente es un departamento en el cual desempeño todos los puestos, realizo los pagos, registros en el sistema, archivos de documentos, todos los soportes, debido a la falta de personal que se motiva a el poco flujo de trabajo, es todo (…)”.
Seguidamente, en el capítulo III de la solicitud de prueba anticipada, intitulado como ‘DE LOS TIPOS PENALES INVESTIGADOS’, indicó la Oficina Fiscal que de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO P.O., presentándose ya aquí una confusión, porque en los hechos indicó que la denuncia fue formulada por el apoderado de éste ciudadano; no obstante señaló, que los delitos objeto de la investigación son:
1) CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de la solicitud), el cual consiste en aquellos actos donde el funcionario público se compromete a recibir dinero por actos de sus funciones, por los cuales no se le deba el mismo, en estos casos los particulares que hayan ofrecido el dinero y dádivas a cambio de los actos de corrupción estarán sujetos a la misma pena que los funcionarios públicos.
Éste ilícito penal requiere lo que es la bilateralidad, lo cual quiere decir quien promete y quien recibe (funcionario público), con un sujeto activo calificado, como lo es el funcionario público, y donde el Ministerio Público nunca indicó quienes o cuales son esos funcionarios públicos y a qué institución del Estado pertenecen o pertenecían.
2) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y no como lo indicó la Fiscalía que era el artículo 320 el cual tipifica el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, disponiendo pues el artículo 319 lo siguiente: ‘Toda persona mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo su original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años’.”
Ante los elementos constitutivos del tipo arriba indicado, no indicó la Oficina Fiscal cuál o cuáles fueron los documentos públicos forjados, ni señala la experticia grafotécnica o dictamen pericial de autenticidad de esos documentos tachados de falsedad, aunado al hecho del error en el artículo que tipifica el delito de Forjamiento de Documento Público.
3) USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal, y no como erradamente dice la Oficina Fiscal, que es el artículo 323, y el consiste en todo aquel (sujeto activo indeterminado) que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación; incurriendo en el mismo error que el delito anterior, porque no señala cuál o cuáles son esos documentos falsos.
4) APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, consistente en la acción de apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; preguntándonos, cuales fueron esos bienes confiados o entregados que no fueron devueltos a su propietario, y el daño patrimonial causado.
5) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”
Que“el delito de Legitimación de Capitales o blanqueo de capitales consiste en encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino; lo cual en el presente caso no está establecido cuáles eran esas actividades ilícitas, o de donde parte la Oficina Fiscal para presumir un origen ilícito de fondos, bienes, haberes o beneficios, que no están especificados cuales son, no se señala un perfil financiero de nuestros patrocinados, que se pueda establecer lo que la misma Ley Especial señala como Actividades Sospechosas (numeral 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), y lo define como: “aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.”.
Que “con respecto a lo anterior, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos. En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.”
Que“para la consumación del delito de Legitimación de Capitales se requiere primeramente la comprobación a priori de una comisión delictiva, con el fin de generar cuatro fases: LA PRIMERA consiste en colocar los fondos en las Instituciones Bancarias; LA SEGUNDA se trata del procesamiento de esos fondos, realizando diversas transacciones financieras complejas para crear distancia de los fondos o bienes de su origen, de tal manera que resulte contundente borrar todo rastro y hacer difícil el seguimiento de las operaciones por parte de los organismos encargados de investigar; y LA TERCERA, es la recuperación del material ilícito, donde el dinero retorna su circulación construyendo la fachada que fue obtenido de forma legal, es donde vemos que aparecen grandes inversiones comerciales, obtención de bienes raíces o adquisición de artículos de lujo, autos, joyas, excentricidades, entre otras”.
6) Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que precisa lo siguiente: "...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves..."; el cual para su adecuación debemos irnos al numeral 9 del artículo 4 idibem, que señala como Delincuencia Organizada a la “…acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (…)”.
Que“al estudiarse los tipos penales procedentes, y lograr un subsunción con los hechos narrados por parte de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, que dio la orden de inicio a la investigación con ocasión a la denuncia presentada el 26 de julio de 2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado O.Y. ESCALANTE URIBE, quien dijo actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P. OROPEZA, titular de cédula de identidad No.V-10.330.972, por discrepancias que éste presenta en virtud de la disminución de sus acciones en la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A, los mismos no debían judicializarse ante la Jurisdicción Penal, toda vez, que resulta evidente la atipicidad de estos hechos, que debía ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, a través de las acciones correspondientes como seria en todo caso, la nulidad de las asambleas extraordinarias; llevándose un proceso penal por hechos completamente pertenecientes al derecho mercantil”
Que“este desorden procesal se presenta debido a la mala tramitación de las medias que hoy sufren [sus] representados, y la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., decretándose esas medidas a solicitud de una persona que no tenía cualidad para actuar en el presente proceso; se admitió una querella penal sin estar legitimada como víctima a favor de quien se admitió; las decisiones pronunciadas por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, se encuentran inmotivadas, actuando dicha juez en abuso de poder e ultra petita; por lo cual, con fundamento a lo anteriormente esgrimido, la presente solicitud de avocamiento como institución jurídica excepcional cumple con los requisitos siguientes: (i) la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; (ii) es de un proceso judicial; (iii) estamos legitimado para actuar; (iv) y en este caso que se solicita la petición avocatoria se han desatendido y mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios; y (v) en el presente proceso existen graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Finalmente solicitan“se ADMITA el presente AVOCAMIENTO de la causa que se ventila ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021 –nomenclatura de ese Tribunal-, la cual es instruida en contra de los ciudadanos CARLOS A.R.B. y J.C.L.G., y otros, por cuanto se cumplen con los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional (…)” [sic].
Adjunto a la presente solicitud, se consignaron copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el alfanumérico “3CT-S-067-2021”, en las que constan (entre otras) las siguientes actuaciones:
·Acta de juramentación de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el abogado J.K.M., en la cual prestó el juramento de ley (ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”), a fin de representar al ciudadano C.A.R.B. en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano JESUS (sic) ALBERTO P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972” (sic).
·Acta de juramentación de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el abogado J.K.M., en la cual prestó el juramento de ley (ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”), a fin de representar al ciudadano J.C.L.G. en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano JESUS (sic) ALBERTO P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972” (sic).
·Solicitud de prueba anticipada solicitada el 24 de octubre de 2021, por la representación de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Nacional, dirigida al “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
·Acta de la audiencia de prueba anticipada, celebrada el 30 de noviembre de 2021, por el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
·Escrito interpuesto el 18 de febrero de 2022, por el abogado O.Y.E.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.A.P.O., mediante el cual solicitó al “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), las“MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PROHIBICIÓN DE OTORGAR O INSCRIBIR POR ANTE REGISTROS PÚBLICOS O NOTARÍAS, CUALQUIER DOCUMENTO EN EL QUE SEA PARTE EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A. Y LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE VEEDOR JUDICIAL A LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A.” (sic).
·Auto de fecha 2 de marzo de 2022, dictado por el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), mediante el cual decreta con lugar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la víctima.
·Escrito de querella de fecha 11 de marzo de 2022, suscrito por el abogado O.Y.E.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.A.P. Oropeza, interpuesto ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
·Auto de fecha 16 de marzo de 2022, mediante el cual, el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), ordenó al abogado O.Y.E.U., subsanar la querella presentada el 11 de marzo de 2022.
·Escrito incoado por la abogada B.E.R.Q., en su condición de defensora privada de los ciudadanos C.A.R.B. y J.C.L.G., en fecha 21 de marzo de 2022, ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), mediante el cual solicitó la “Nulidad Absoluta del Auto de Admisión del Escrito de Querella incoada por el Abogado O.Y. Escalante Uribe (…) asimismo, de la prueba anticipada de declaración de la presunta víctima peticionada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (…) e igualmente de la decisión progerida por este Tribunal, que acordó Medidas Cautelares innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, Designación de Peritos y Expertos y Suspensión de la Junta directiva de la Empresa ICM Proyectos2001, C.A. (ICMCA) ” (sic).
· Escrito de subsanación de querella de fecha 21 de marzo de 2022, suscrito por el abogado O.Y. Escalante Uribe, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.A.P.O., interpuesto ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
·Auto de fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual, el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la abogada B.E.R.Q..
·Auto del 28 de marzo de 2022, mediante el cual, el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), admitió la querella interpuesta por el abogado Oswaldo Yuseb Escalante Uribe, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.A.P.O..
·Auto de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual, el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), en ejecución del auto dictado el 2 de marzo de 2022, nombró la Junta Directiva Ad Hoc a la Sociedad Mercantil ICM Proyectos 2001, C.A.
·Escrito del 25 de julio de 2022, suscrito por el abogado J.C.T.M., mediante el cual interpuso “OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2022”.
·Auto de fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), negó la oposición planteada el 25 de julio de 2022, por el abogado J.C.T.M..
·Escrito incoado por la abogada B.E.R.Q., en su condición de defensora privada de los ciudadanos C.A.R.B. y J.C.L.G., en fecha 8 de agosto de 2022, ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), mediante el cual interpuso “RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, de la solicitud y realización de la Prueba Anticipada (…) así mismo, de la Admisión de la Querella” (sic).
·Escrito incoado por el abogado J.C.T.M., en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN C.L.G., en fecha 9 de agosto de 2022, ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), mediante el cual solicitó “LA NULIDAD de la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal de fecha 19 de julio del año 2022, con la cual nombra una Junta Directiva Ad-Hoc (…)” (sic).
El 28 de septiembre de 2022, el abogado Yhonny Keifran Meza, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual consignó copias del “cuaderno de actuaciones complementarias”, así mismo, manifestó que “dentro de las actuaciones que hoy consigno; el referido Tribunal (…) dictó auto en fecha 4 de agosto de 2022 donde acordó ‘…RATIFICAR, la decisión emitida por [ese] Tribunal en fecha 29 de julio de 2022’ (…) auto que carece de firma, y además inmotivado” y solicitó a esa Sala “pronunciamiento con relación a la admisión de la solicitud de avocamiento”.
Entre las copias anexas a la solicitud, se encuentran:
·Auto de fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual, el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), vista la solicitud de “cambio de uno de los ciudadanos de la Junta Directiva Ac Hocm (…) acuerda: RATIFICAR, la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2022 ” (sic)
El 21 de octubre de 2022, el abogado Yhonny Keifran Meza, interpuso escrito mediante el cual consignó copias del auto mediante el cual la “Sala Especial Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada” (sic), declaró inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.Y.E.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.A. P.O.; así como copias del poder presentado por el referido apoderado judicial de la víctima el cual “es para subsanar el anterior, con el cual dio inicio a todo el catálogo de medidas cautelares reales”.
El 20 de noviembre de 2023, el abogado Yhonny Keifran Meza, consignó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual indicó:
Que “(…) la decisión del dicta el 2 de marzo de 2022, que dictó el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) el referido órgano jurisdiccional acordó lo siguiente
‘(…) SE ACUERDA, designar una comisión (…) a los fines de constituirse en la sede de la empresa (…) y en consecuencia (…) deberán remitir informe a este Juzgado 8…) queda suspendida las atribuciones y competencias, hasta que esta juzgadora decida la designación de una nueva junta directiva AD HOC(…)” (sic).
Que “(…) Contra esa decisión el profesional del derecho O.Y. ESCALANTE URIBE (…) quien dice actuar en su condición de apoderado del ciudadano J.A. P.O., (…) presunta víctima de autos, presentó Recurso de apelación de Auto, que fue declarado inadmisible (…)”(sic).
Que “(…) En fecha reciente (14 de noviembre de 2023), la actual juez (…) previa solicitud discal, estando definitivamente firme la decisión que acordó la suspensión de la ‘JUNTA INTERVENTORA AD HOC’ (…) vuelve a decidir respecto a esa medida innominada, y decreta nuevamente la Junta Directiva Ad Hoc (…) y esta vez, el Tribunal negando el acceso al expediente para poderse formular la oposición respectiva ante esa medida que afecta la forma en que está constituida la compañía (…) debido a que remite inmediatamente el expediente a la Fiscalía (…) e incurre en el mismo error denunciado en la presente Solicitud de avocamiento, que es la no apertura del cuaderno de medidas (…)”(sic).
Que “(…) Debido a la irregularidad anterior, el 17 de noviembre de 2023 presento diligencia ante el Tribunal (…) donde señalo el interés en oponerme al decreto cautelar, y a su vez, solicitándole recabe el expediente (…)
Pero sucede, que esa actuación de la Juez (…) en remitir las actuaciones a la Fiscalía inmediatamente (…) y no aperturar el cuaderno de medidas, constituye una violación a normas de orden público (…) dejando a la persona jurídica que represento, en un estado de indefensión (…)” (sic).
Finalmente, solicitó “(…) SE ADMITA la presente solicitud de avocamiento (…) [y] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…)” (sic).
El 21 de noviembre de 2023, el abogado Yhonny Keifran Meza, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual “dejo constancia que la juez del Tribunal Tercero (…) dictó providencia cautelar con fecha del 8 de noviembre de 2023, y remitió el Expediente a la sede Fiscal el 17 de noviembre de 2023, sin aperturar el cuaderno de medidas, y tampoco esperar la notificación de las partes, para así dar cumplimiento al procedimiento de oposición, y habiendo ejercido oposición, o no, la articulación probatoria de ocho (8) días (…)”(sic).
El 28 de noviembre de 2023, el abogado Yhonny Keifran Meza consignó escrito ante la Sala Constitucional de este M.T. “solicitando pronunciamiento sobre la admisión del Avocamiento y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107.El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108.La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109.La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y J.C.L.G., carácter este que se encuentra acreditado en el expediente mediante las copias certificadas que anexaron, en las cuales constan sendas actas de juramentación del abogado Yhonny Keifran Meza, ambas suscritas en la sede del “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), y en el caso del abogado J.C.T.M., si bien no consta acta de juramentación, fue consignado en copia certificada, el auto de fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, negó la oposición planteada el 25 de julio de 2022, por el citado profesional del derecho, pudiéndose presumir de esto último, su condición de defensor privado de los investigados de autos.
2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic),signada con el alfanumérico “3CT-S-067-2021”, por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de estos, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, y el derecho a la defensa.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.
Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar tanto la solicitud, como los anexos consignados por los peticionantes, evidenciándose lo siguiente:
De la solicitud planteada por los abogados J.C.T. Martínez y Yhonny Keifran Meza, se puede observar que denuncian cuatro presuntas infracciones al ordenamiento jurídico, a saber:
1.- “la falta de legitimidad del apoderado judicial.” Púes a su decir, el abogado O.Y.E.U., no posee cualidad“para interponer en nombre del ciudadano J.A.P. OROPEZA, denuncias, querellas penales, o realizar cualquier actuación en un proceso penal” (sic):
2.- “Violación a la garantía del [j]uez [n]atural.” Alegan los profesionales del derecho que “en el proceso penal cuyo avocamiento que aquí se solicita, se violentó la garantía del Juez Natural, consagrada está en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” ya que, a su decir "no era competencia del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, entrar a conocer de la solicitud de prueba anticipada, la cual judicializó la investigación, porque al revisarse los hechos narrados por el Ministerio Público, no se desprenden hechos relacionados a actos terroristas, violentándose con ello, la garantía constitucional al juez natural, dado que en todo caso, el presente asunto correspondía a la jurisdicción penal ordinaria”.
3.-“Exceso en el ejercicio del poder cautelar”, alegando que“la actuación judicial por parte de la juzgadora del Tribunal Tercero (…) contraviene criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema de Justicia, que fueron ratificados por esa Sala Constitucional, con relación a las medidas innominadas donde se crean juntas administradoras ad hoc” (sic).
4.-“Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en [los] artículo[s] 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” ya que, a criterio de los solicitantes “la misma ha dictado diversas decisiones que no cumplen con la debida motivación, y que además de ello, ha subvertido las formas sustanciales del proceso, causando un desorden procesal y violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por los actos que a continuación se mencionan:” resaltando que la presunta decisión violatoria a sus derechos, es la del auto que acordó la realización de una prueba anticipada, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando también que “queda claro; que la prueba anticipada es un acto que se realiza por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, siendo los dos únicos requisitos que debe reunir la misma que sean definitivos e irreproducibles; en el presente caso, el Tribunal Tercero (…), mediante un auto de mero trámite acordó fijar la práctica de una prueba anticipada requerida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia Plena, sin verificar y tampoco ella establecer de manera fundada, si estaban dados los supuestos para una prueba anticipada.
En ese sentido, los predichos abogados, solo mencionan haberse opuesto a las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal de la causa, la cual (según consta en los anexos) fue negada. Así mismo, consignan una serie de solicitudes de nulidad absoluta contra las actuaciones que señalan mediante avocamiento, resultan en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y hacen procedente el avocamiento.
Por lo cual, resulta pertinente traer a colación que las actuaciones que pretenden hacer ver los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, como graves violaciones al ordenamiento jurídico, versan sobre 1) la presunta falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción penal, 2) la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa por no tratarse de hechos relacionados con el terrorismo, 3) la disconformidad con las medidas cautelares dictadas con ocasión a la solicitud fiscal y 4) Su disconformidad con la admisión y realización de la prueba anticipada.
Ahora bien, observa la Sala, que tales actuaciones son susceptibles de ser impugnadas mediante mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico penal, en los supuestos 1,2 y 4 y el civil en el 3er supuesto (se aplica el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en materia de medidas cautelares que pretenden asegurar bienes muebles inmuebles, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello así, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012 (reformado mediante Gaceta Oficial número 6.644 Extraordinario del 21 de septiembre de 2021), otorga de manera expresa (en sus artículo 28, numerales 3 y 4, literal f y 439, numeral 5), la posibilidad de oponer las excepciones, cuando se considere la existencia de la incompetencia del Tribunal y la ilegitimidad de la víctima para ejercer la acción, así mismo, se puede recurrir, vía apelación de autos, las decisiones que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602, permite a las partes oponerse a las medidas cautelares y, en su artículo 289, otorga a las partes la posibilidad de apelar las decisiones interlocutorias que puedan causar un gravamen irreparable (decreto de medidas cautelares una vez negada la oposición a las mismas).
Siendo ello así, entiende esta Sala, que los solicitantes en avocamiento, sustentan su solicitud, alegando violaciones al ordenamiento jurídico, evidenciándose que la defensa de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y JUAN C.L.G.L, contaba con la posibilidad de recurrir dichas actuaciones.
No obstante, del análisis pormenorizado de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que acompañan la misma, no observa esta Sala que (en los planteamientos enumerados con el 1, 2 y 4) hayan sido ejercidos los medios de impugnación provistos por el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impugnar las mismas.
Así mismo, respecto al tercer punto denunciado, si bien es cierto, consta que fue ejercida la oposición a las medidas, y que dicha oposición fue negada, no fue señalada ni consignada actuación alguna, que dejen constancia de haberse ejercido el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se observa que, si bien constan diversos escritos por parte de la defensa de los solicitantes, mediante los cuales solicitan al Tribunal de la causa, la nulidad de las actuaciones que los solicitantes manifiestan constituyen causal de procedencia del avocamiento.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:
La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Por lo que se evidencia que no fueron ejercidos los mecanismos de impugnación ordinarios (o al menos no se hizo constar en la presente solicitud). No cumpliéndose en consecuencia, el requisito dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que “las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Aunado a ello, pudo constatar esta Sala, mediante los recaudos consignados por los peticionantes, que el proceso se encuentra judicializada, concretamente, ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), en la causa penal signada con el alfanumérico “3CT-S-067-2021” (de su nomenclatura) otrora signada con el alfanumérico 1C-22.841-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure), siendo esta una fase incipiente del proceso penal, de allí que las partes, incluyendo a los imputados en la presente causa, tendrán en la oportunidad pertinente o correspondiente de ejercer las vías o los recursos ordinarios o extraordinarios para enervar eventualmente el resultado de las decisiones que a bien tenga dictar el juzgado de la causa, en la cual se podrá ejercer en su momento correspondiente y oportuno, y de considerarlo pertinente, los mecanismos procesales establecidos para tal fin, reiterando que la presente causa se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.
En ese sentido, es necesario traer a colación que, a criterio de esta Sala, aun y cuando en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, por cuanto con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal (vid. Sentencia de esta Sala número 171 del 2 de mayo de 2017), pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos, medio legal que, para este caso en particular, lo serían las excepciones, la apelación de autos y la apelación de sentencia interlocutoria.
En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y JUAN C.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud avocatoria formulada los abogados J.C.T.M. y Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos C.A. RONDÓN BORGES y JUAN C.L.G., de la causa penal que se les sigue ante el “Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic), signada con el alfanumérico “3CT-S-067-2021 ”(de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de “CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el artículo 73° (vigente para la fecha) de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano J.A.P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972” (sic); de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00185
CMCG
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
