Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia239
Número de expedienteC18-145
Fecha06 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

En fecha 14 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los Jueces, P.R. Solórzano Martínez (Ponente), E.A.E.C. y Maraly Katyuska O.R., publicó el texto íntegro de la decisión emitida en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.H. Sulbarán, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2015 (publicada el 22 de marzo de 2017) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue ABSUELTO el ciudadano L.M. CAMPIÑO PUERTA, acusado de la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Contra el indicado fallo proferido por la referida instancia superior, en fecha 20 de abril de 2018, ejerció recurso de casación, el abogado O.O.C. Moreno, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual no fue contestado.

En fecha 30 de mayo de 2018, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el 21 de junio de 2018.

En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 26 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso interpuesto, en los términos que a continuación se exponen:

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2017, son los siguientes:

“…Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha: "... Desembarcamos cerca de las orillas del rio meta con la finalidad de realizar un recorrido terrestre, donde avistamos una embarcación de metal con las siguientes características un bongo de metal de color verde manzana con las siglas ARSL-2134, propulsado por un motor fuera de borda marca Suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) (sic) recipientes de plástico de color naranja, usados para cargar combustible, lo que nos llamo (sic) la atención en virtud de que estamos en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción siendo transportado (sic) dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de la cual había cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a abordar la embarcación solicitándoles a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al cual se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA LUIS (sic) MIGUEL...quien era el conductor De (sic) la Embarcación (sic) manifestando el mismo que venía del fundo san miguel (sic) ubicado en el sector buena vista del meta y tenía como destino la población del burro, la ciudadana CAMEJO DE ZERPA L.R.... (sic) quien manifestó que vería del fundo los ángeles ubicado en el sector buena vista del meta y tenía (sic) como destino la población de puerto (sic) Páez, quien al momento estaba acompañada de un niño de dios (sic) años... (sic) el ciudadano FAJARDO R.E. D SCRIVAN ., (sic) quien manifestó que era propietario del fundo cucurital (sic) ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población de puerto (sic) Páez, el ciudadano CASTRO R.C.M.... (sic) quien manifestó que venía del fundo cucurital (sic) ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población de puerto (sic) Páez, el ciudadano G.P. JOSÉ DEL CARMEN... (sic) quien manifestó que venía del fundo los ángeles (sic) ubicado en el sector de buena vista del meta y tenía como destino la población de puerto (sic) Páez, en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que nos acompañaran hasta el nuestra unidad militar como el fin de realizar una inspección a la embarcación, amparado en el artículo 1983 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, debido a que las condiciones en el rio (sic) no eran adecuadas para efectuar una revisión más a fondo a lo cual accedieron sin ningún problema, una vez estando en la unidad militar se le ordeno (sic) a la C/2DO YENNY ADRIANA GARICIA , (sic) que hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenecías de la femenina, se revisaron los nueve(09) (sic) recipientes plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacio y uno (01) poseía en su interior un liquido presuntamente combustible, se observo (sic) una libreta de apuntes que tenia impreso en la parte superior lo siguiente: José M Velásquez R, un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta alusivos de marca ( GOLTY), contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína por lo que amparados en el art.191 del código orgánico procesal penal (sic) se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibieran lo que cargaban en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos de su pantalón Un (sic) ( 01 ) teléfono celular marca Orinoquia.. y Nueve (sic) mil novecientos (9.900) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M.. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia... perteneciente a la ciudadana CAMEJO DE SERPA L.R.. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia... (sic) Perteneciente (sic) al ciudadano CASTRO R.C.M. GEOVANNY, Un (sic) millón noventa mil (1.090.000) de pesos Colombianos, pertenecientes al ciudadano FAJARDO R.E. D ESTRIVAN, en vista de la incautación de la presunta sustancia ilícita prohibida por el estado venezolano, siendo las 18.00 hrs se les informo (sic) a los ciudadanos anteriormente mencionados que se encontraban detenidos por encontrarse incurso (sic) en uno de los delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas...”. (Peso neto: “…800 gramos. Cocaína Clorhidrato…”). (Folios 269 y 270. Pieza “...5-6…”).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad: con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los motivos en los que podrá fundarse el Recurso de Casación, el presente se fundamenta en la violación de la Ley por Falta Aplicación de la norma del artículo del artículo (sic) falta de aplicación de los artículos 346 numeral (sic) 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al declarar Sin Lugar la pretensión interpuesta por la Abg. D.C.H.S., Fiscal 15° (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-05-2015 por la Juez 2a (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Apure, Abg. S.B.G. (sic), publicado su texto íntegro el 23-03-2017, en la causa 2U-1006-15, mediante la cual absolvió a LUIS (sic) MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, como responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Así las cosas este tribunal de alzada deja de aplicar el contenido de la norma, sin la apreciación del tipo penal citado en sus supuesto (sic), toda vez que en efecto al imputado de autos se le incauto (sic) una embarcación tipo Bongo que en su interior fue encontrada la sustancia ilícita como lo fue un envoltorio tipo Panela de presunta Cocaína, aunado a ello no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo (sic) desacreditados o acreditados, de igual manera se observa una ausencia de una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, para sustentar su decisión, en tal sentido se denuncia:

Violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 346 numeral (sic) 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto El (sic) fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir las testimoniales y expertos evacuadas en el debate oral y público, así como parte de la sentencia apelada; haciendo discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta (sic) algunos exiguos comentarios sobre los razonamientos de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta manifiesta en la motivación propia, clara y completa y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica que se hicieron en el recurso de apelación (...) La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ' motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso...". (Sic)

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

Faltas de la decisión recurrida

que integran la violación

Denuncio la violación de la Ley por FALTA APLICACIÓN (sic) del artículo citado, en razón de la desestimación que hace la Corte de Apelaciones del alegato del Ministerio Público, que evidencia una clara contradicción entre los vicios denunciados, cuando anuncia lió (sic) falta de aplicación de los artículos 346 numeral (sic) 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta .en la decisión del A-quo (sic), y desecha los alegatos esgrimidos por esta representación fiscal, limitándose nuevamente a transcribir los elementos resaltados por el sentenciador; sin observar que en efecto el mismo no discrimino (sic) que elementos acreditaba o desacreditaba, en que fundamentos de hecho y de derecho sustentaba su sentencia absolutoria, limitándose la corte de apelaciones tan solo a reescribir el texto de la sentenciadora.

III

CAPITULO

TERCERO PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante Fiscal, solicita a esta honorable Sala de Casación Penal, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, intentado contra la sentencia dictada en fecha 13 (sic) de Marzo (sic) del año 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual Declara (sic):

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-08-2017 por la Abg. D.C.H.S., Fiscal 15° (sic) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-05-2015 por la Juez 2a (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B.G., (sic) publicado su texto íntegro el 23-03-2017, en la causa 2U-1006-15, mediante la cual absolvió a LUIS (sic) MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, como responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Es Justicia que esperamos, en San F.d.A. a la fecha de su Presentación…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación.

A tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación Penal] del Tribunal Supremo de Justicia:

Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el abogado O.O.C. Moreno, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejerció recurso de casación contra la sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la abogada D.C.H. Sulbarán, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano L.M. CAMPIÑO PUERTA, quien en la oportunidad correspondiente, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De allí que, por tratarse el asunto examinado, de un recurso de casación interpuesto en el señalado proceso penal, esta Sala declara su competencia para conocerlo. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2014, los funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e HipomóviI-912 Grupo del Ejercito Bolivariano, Estado Apure, levantaron acta de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión (entre otros) del imputado de autos. (Folios 3 y 4. Pieza N° 1).

En fecha 8 de octubre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y medida de Detención Preventiva en contra de los ciudadanos L.R. CAMEJO DE ZERPA, J.D.C.G. PEÑA, C.M.G.C. RODRÍGUEZ, ELOY D'ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ y L.M. CAMPIÑO PUERTA, titulares de las cédulas de identidad V- 5.361.910, V- 6.533.704, V- 16.767.119, V- 19.055.952 y V- 15.086.715, respectivamente. Se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Fue publicado el texto íntegro de dicha decisión en fecha 10 de octubre de 2014. (Folios 110 al 119. Pieza N° 1).

En fecha 22 de noviembre del año 2014, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: L.R. CAMEJO DE ZERPA, J.D.C.G.P., C.M.G.C. RODRÍGUEZ, L.M. CAMPIÑO PUERTA y ELOY D'ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, por los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 176 al 213. Pieza N° 3).

En fecha 16 de diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual no se admitió la acusación contra los ciudadanos imputados: LUISA R.C.D.Z., J.D.C.G.P., C.M.G. C.R., ELOY D'ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, admitiéndose parcialmente la misma contra el ciudadano imputado L.M. CAMPIÑO PUERTA, solo por el delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la indicada fecha, fue publicado el texto íntegro del auto de apertura a juicio. (Folio 265 al 291. Pieza N° 3).

En fecha 31 de agosto de 2015, se inició la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso.

En fecha 24 de mayo de 2016, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, culmina el juicio Oral Publico con relación al ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, titular de la cédula de identidad V- 15.086.715, absuelto por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando absuelto, como consta en acta de la misma fecha. (Folio 254 al 261. Pieza N° 5).

En fecha 22 de marzo de 2017, fue publicado el texto íntegro de la mencionada decisión absolutoria. (Folio 263 al 294. Pieza N° 5).

En fecha 28 de agosto de 2017, fue recibido el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 13. Pieza N° 6)

En fecha 22 de noviembre de 2017 se efectuó la audiencia correspondiente a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el texto íntegro del fallo proferido por dicha alzada en fecha 14 de marzo de 2018, confirmándose la absolutoria. (Folio 67 al 81. Pieza N° 6).

En fecha 20 de abril de 2018, consta en el auto emanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, haberse recibido en dicha fecha, escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión publicada por la alzada en fecha 14 de marzo de 2018.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala, procede a verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la admisibilidad del mismo, debiendo señalarse, que por su carácter concurrente, ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarado lo conducente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes exigencias legales.

En dicho sentido, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso constata la Sala en lo actuado, que el recurso de casación objeto de análisis, fue ejercido por el abogado O.O.C. Moreno, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por tanto, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo citado, así como en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurrente en casación, se encuentra debidamente legitimado para acudir, como lo ha hecho, ante este Supremo Tribunal. Así se establece.

Con respecto al lapso procesal legalmente concedido para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que dicho medio de impugnación debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, “…dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

Adicional a lo anterior, sobre dicho aspecto, la jurisprudencia pacíficamente reiterada por este Supremo Tribunal sostiene, que habiéndose ordenado las correspondientes notificaciones y cumplida la imposición personal del imputado detenido; el lapso de 15 días útiles para interponer el recurso de casación, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.

En este orden de ideas, con el fin de verificar si en el caso particular el recurso en mención ha sido interpuesto en el tiempo al cual se refiere el mencionado artículo 454 de la norma adjetiva en referencia, corresponde a la Sala, revisar la certificación de días de despacho efectuada en la Corte de Apelaciones respectiva, en fecha 30 de mayo de 2018,que se encuentra inserta en el folio N° 102 de la pieza “…6-6…” de los autos, cuyo texto indica lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado J.A.M.L., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, CERTIFICA: Que en fecha 14 de marzo de 2018, se declaró sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 22 de agosto de 2017 por la ABG. D.C.H. SULBARAN, actuando para le (sic) fecha como Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 24-5-2015 por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa 1As-3631-17; dándose por notificados en fecha 19-3-2018 el Abg. J.b.P. Campos (Folio 85 de la sexta pieza), el 15-3-2018 el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (folio 86 de la pieza VI) y el 25-5-2018 fue recibida resulta de boleta dirigida al acusado L.M. CAMPIÑO PUERTA, que fuese solicitada su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 99 de la pieza seis); razón por la cual desde el día 19-3-2018 fecha en que el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público se dio por notificado de la mencionada decisión, al día 18-4-2018, día en que fue interpuesto el Recurso de Casación por el Abg. O.O.C. Moreno, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público, transcurrieron, quince (15) días hábiles desglosadas de la siguiente manera: Martes (sic) 20, Miércoles (sic) 21, Jueves (sic) 22, Viernes (sic) 23, Sábado (sic) 24 (No laborable), Domingo (sic) 25 (No laborable), Lunes (sic) 26 (No hubo despacho), Martes (sic) 27 (No hubo despacho), Miércoles (sic) 28 (No hubo despacho), Jueves (sic) 29 (No laborable), Viernes (sic) 30 (No laborable), Sábado (sic) 31 de mayo (sic) de 2018 (No laborable), Domingo (sic) 01 (No laborable), Lunes (sic) 02, Martes (sic) 03, Miércoles (sic) 04, Jueves (sic) 05, Viernes (sic) 06, Sábado (sic) 07 (No laborable), Domingo (sic) 08 (No laborable), Lunes (sic) 09 (No hubo despacho), Martes (sic) 10 (No hubo despacho), Miércoles (sic) 11, Jueves (sic) 12, Viernes (sic) 13, Sábado (sic) 14 (No laborable), Domingo (sic) 15 (No laborable), Lunes (sic) 16, Martes (sic) 17 y Miércoles (sic) 18 de abril de 2018. Posteriormente, el día 20-4-2018 se dio por recibida la boleta de emplazamiento firmada por el Abg. Juan bautista Pernia (sic) Campos (firmada con fecha 24-4-2018), donde se dio por emplazado sobre el Recurso de Casación interpuesto. No dando contestación al mismo Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 05-08-05, signada con el número 2560, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Certificación que se hace al día hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil dieciocho (30-05-2018)…”. (Subrayado de la Sala).

Al analizar el cómputo transcrito, la Sala constata inconsistencias con relación a las fechas precisas en las cuales ocurrieron las notificaciones ordenadas por la Corte de Apelaciones en la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida. Precisión que constituye un requisito indispensable para determinar tanto el inicio, como la conclusión exacta del lapso útil para recurrir, con el objeto de establecer, por parte de la Sala de Casación Penal, la tempestividad o extemporaneidad, según sea el caso; del recurso elevado a su conocimiento,.

En razón de lo anterior, la Sala estima necesario desglosar los eventos procesales en el caso sometido a estudio, como se indica a continuación:

Se desprende de lo actuado, que efectivamente en fecha 22 de agosto de 2017, la abogado D.C.H.S., en el ejercicio de su cargo como Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2015, publicado en su texto íntegro el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual resultó absuelto el ciudadano imputado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, acusado por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad.

Como consta en el folio 29 de la pieza identificada “…6-6…” del expediente, en fecha 13 de octubre de 2017, en virtud de la apelación interpuesta, se remitieron los autos a la instancia superior. Los mismos, fueron recibidos en fecha 16 de los señalados mes y año, quedando signada la causa con el N° 1As-3631-17, designándose ponente, previa distribución, al abogado P.R. Solórzano Martínez, Juez integrante del tribunal colegiado en mención.

La admisión de dicho medio de impugnación fue pronunciada en fecha 9 de noviembre de 2017, convocándose para la audiencia respectiva, la cual se realizó en fecha 22 de noviembre de 2017, como se constata en el acta levantada en dicha fecha, inserta en los folios 59 al 62 de la pieza que se analiza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en dicho acto, solamente la presencia del representante del Ministerio Público y el defensor privado, dejándose constancia sobre la ausencia del imputado, quien se encontraba debidamente notificado, según acta de diferimiento de fecha 16 de noviembre de 2017, la cual suscribió.

El texto íntegro de la señalada decisión de la alzada, fue publicado en fecha 14 de marzo de 2018, y por haberse ordenado librar las notificaciones, las mismas se produjeron de la siguiente manera:

En fecha 20 de marzo de 2018, según se desprende del sello húmedo estampado en las boletas respectivas, se dejó constancia en autos con la correspondiente consignación, de haberse practicado las notificaciones, tanto del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como del abogado J.B.P.C., defensor privado del imputado de autos. (Folios 86 y 87).

En fecha 25 de mayo de 2018, fue consignada en los autos, la resulta de haberse practicado de manera efectiva la boleta de notificación del ciudadano imputado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, quien una vez absuelto, se encontraba en libertad. (Folio 99. Pieza 6-6).

Ahora bien, de lo indicado se desprende, que fue el imputado el último de los notificados y siendo así, el lapso útil para recurrir en casación, debía comenzar a computarse en el presente caso, el día de despacho siguiente a la indicada fecha (25 de mayo de 2018). Sin embargo, como consecuencia de las deficiencias advertidas por la Sala, el inicio y culminación exactos del lapso en mención, no es posible determinarlos de manera precisa en el caso particular.

En la certificación analizada, se incurre en el error de señalar, que el lapso para recurrir en casación comenzó a computarse a partir de la fecha (erróneamente señalada) de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y culminando “…al día 18-4-2018, día en que fue interpuesto el Recurso de Casación…”, cuando lo conducente es, por ser lo jurisprudencialmente establecido al respecto, que habiéndose librado notificaciones a las partes -como ocurrió en el caso particular- debía comenzar a computarse el mencionado lapso, a partir del primer día hábil siguiente a aquel en el cual constó en autos la última de las notificaciones. Esta fue, la practicada en la persona del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, (quien se encontraba en libertad vista su absolución), de la cual quedó constancia en autos en fecha 25 de mayo de 2018. En razón de lo cual, el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, debió ser el momento exacto en el cual comenzaba a computarse el lapso útil para recurrir.

Adicional a lo descrito, se percibe erróneo, que al desglosar los días de despacho y no despacho que se computan en la certificación analizada a partir del “…día 18-4-2018, día en que fue interpuesto el Recurso de Casación…”, correspondiendo los mismos al mes de marzo de 2018, dichos días se atribuyen al mes de”…mayo…” del indicado año. Información tan desacertada que impide precisar (al igual que las descritas previamente) lo que realmente debió ser informado por la Corte de Apelaciones de la cual se trata, para la exacta determinación por parte de esta Sala de Casación Penal del lapso para recurrir, requisito de admisibilidad indispensable con relación al recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, corresponde a la Sala señalar, que no obstante haberse detectado las imprecisiones anteriormente descritas, (por las cuales se hace el correspondiente llamado de atención al abogado Secretario de la Corte de Apelaciones quien suscribió la certificación analizada); del análisis de las actuaciones que conforman el expediente se verifica:

Que consta en el auto de fecha 20 de abril de 2018, inserto en el folio 87 de la pieza examinada (“…6-6…”), fue recibido en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el escrito presentado por el abogado O.O.C.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del recurso de casación.

Que evidentemente, dicha fecha (20 de abril de 2018) es anterior a aquella (25 de mayo de 2018), en la cual fue notificada la última de las partes (el imputado absuelto).

Sin embargo, ante la existencia de dicho supuesto, debe aplicarse al caso particular, como fundamento de la determinación sobre la tempestividad del recurso de casación objeto del presente fallo; el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, según el cual, los recursos interpuestos con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto denotan el interés de la parte afectada por recurrir ante la alzada; se consideran tempestivos.

Así quedó expresado, entre otros, en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de esta Sala de Casación Penal, al determinar la tempestividad del recurso de casación interpuesto en la causa que cursó en el expediente N° 2016-000180, cuando ratificó lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se logra evidenciar que el recurso de casación ejercido por la defensa, fue presentado de manera anticipada.

En este sentido, advierte la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ni viola la tutela judicial ni el derecho a la defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 del 22 de marzo de 2004, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por las razones expuestas, la Sala estima tempestivo el recurso de casación analizado, no obstante su interposición anticipada. Así se decide.

A propósito de lo anterior, corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

- Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

- Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

- Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

- Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

- Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

- El emplazamiento para la contestación.

- Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las C.d.A. de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina.

Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriormente analizados, corresponde a la Sala verificar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas a las cuales se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone lo siguiente:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

Al aplicar la citada norma al presente caso, constata la Sala que se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.H.S., Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contra la sentencia publicada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal; en virtud de lo cual quedó CONFIRMADA la ABSOLUTORIA del ciudadano L.M. CAMPIÑO PUERTA, quien había sido acusado por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por consiguiente, el fallo producido por la alzada, no ordenó la realización de un nuevo juicio. Por el contrario, con el mismo concluyó un proceso penal en el cual el delito por el cual acusó el Ministerio Público, establece la aplicación de una pena que excede los cuatro años en su límite máximo, por lo que dicho pronunciamiento, conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnado en casación. Así se establece.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evaluar si se encuentra debidamente fundada, para lo cual debe verificarse, que la misma haya sido formulada indicándose con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; expresándose de manera precisa, de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo con exactitud los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

En este orden de ideas se verifica en el presente caso, que la parte recurrente alega de manera textual en el escrito recursivo, la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos “…346 numeral (sic) 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, revisada la fundamentación de la única denuncia presentada ante la Sala, se estima necesario transcribir la norma denunciada como infringida, cuyo texto dispone lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA SENTENCIA.

Artículo 346. La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”.

Al observar lo dispuesto en el citado artículo con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia, debe indicarse, a propósito de la delatada infracción de su numeral 3; que la acreditación de los hechos en el proceso penal venezolano, corresponde al tribunal que cumpla funciones de juicio. Es en dicha etapa, cuando el juzgador debe determinar de manera precisa y circunstanciada, como lo exige dicho precepto; los hechos que estima acreditados, con el objeto de concluir si los mismos encuadran o no en el tipo penal acusado por el Ministerio Público, así como el consecuente grado de responsabilidad, de quien o quienes se encuentren señalados como autores o partícipes de los mismos, con fin de imponer la pena a la que haya lugar.

En dicho sentido, definitivamente lo dispuesto en el señalado numeral 3 de dicha norma procedimental, no puede ser violentado por las c.d.a. por falta de aplicación, por no corresponder a estos órganos colegiados la acreditación de hechos.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en su fallo N° 602, publicado en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante el cual, refiriéndose a la denuncia de falta de aplicación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimó el recurso de casación interpuesto en la causa contenida en el expediente N° 15-267; con el siguiente fundamento:

“…En dicha norma se encuentran establecidos los requisitos formales que debe contener la Sentencia. Sin embargo, específicamente en cuanto a este numeral, refiere un requisito que sólo es potestad del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio de estructurar, de manera lógica y razonada (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme al acervo probatorio, y su apreciación, en atención del principio de inmediación.

Cuando se denuncia en Casación como infringido el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada en sentencia N° 99, de fecha 27 de marzo de 2014, lo siguiente:

… El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos

(Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011)…”.

Por tanto, al aplicar dicho criterio, la Sala, necesariamente considera, que lo planteado al respecto incumple la técnica requerida para la correcta construcción de la denuncia que se eleva a su conocimiento, en razón de lo cual se declara indebidamente infundado lo alegado en la misma sobre el indicado punto.

Sumado a lo anterior, delata el recurrente la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que, “…El (sic) fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir las testimoniales y expertos evacuadas en el debate oral y público, así como parte de la sentencia apelada…”.

En su criterio, “…La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ' motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso…”.

Considera la Sala, que no obstante, enunciar el impugnante la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los vagos fundamentos con los que pretende apoyar la existencia cierta del supuesto vicio, no son suficientes para precisar, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; de qué modo se impugna la decisión, por cuanto no se indican en forma precisa, los motivos que harían procedente el quebrantamiento delatado.

Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido la Sala, que siendo motivos diferentes, los contenidos en cada uno de los numerales de la norma a la cual se refiere la denuncia, el impugnante incurrió en el desatino de plantearlos de manera conjunta, sin discriminación alguna, sobre la forma en la cual fue quebrantado cada uno de los supuestos en referencia, motivo indiscutible de desestimación de lo denunciado por deficiente fundamentación.

Debe ratificarse en el presente fallo, la imposibilidad legal de la Sala, tanto para suplir las deficiencias de las cuales adolecen las denuncias sometidas a su análisis, como para suponer, lo que con las mismas pretende quien eleva sus peticiones a esta M.S.d.C., único a quien corresponde la carga de presentar escritos debidamente fundamentados.

En este sentido, en sentencia N° 1030, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fecha 9 de diciembre de 2016, en el expediente N° 15-1376, explanó lo siguiente:

“…en materia penal, el recurso de casación debe cumplir con determinados lineamientos y formalidades -necesarios y de obligatorio acatamiento- los cuales resultan una carga que no es susceptible de ser suplida o corregida por el juez de casación -a quien solo corresponde el examen de la fundamentación del mismo- por ello, su inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea el caso…”.

Adicional a lo anterior advierte la Sala, que el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone lo siguiente:

“….Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…”.

A propósito de lo indicado, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal, con respecto a la debida fundamentación de la denuncia de inmotivación de la sentencia; resolvió lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración”.

En el fallo N° 220, publicado en fecha 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal, sobre la denuncia de infracción de los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; sostuvo lo siguiente:

“…es oportuno recordar a las partes del proceso penal que al presentar recurso de casación infiriendo que existe inmotivación; se debe explicar el por qué, identificando la denuncia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

Al estudiar el alegato de la presente denuncia, se observa que la recurrente, no indicó con precisión, cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que se les dio respuesta de manera inmotivada y a cuales no se le dio respuesta; de igual forma individualiza en la interposición del recurso de casación cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió desarrollar en su decisión y cuáles fueron esos fundamentos insuficientes que a su decir se plasmaron en la sentencia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, circunstancia que no ocurre en el caso bajo análisis.

En cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale la oportunidad para destacar lo que sobre este particular ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud que esta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos de instancia, por cuanto dicha labor corresponde al juzgador de juicio en virtud del principio de inmediación.

Así pues, verificado que aún cuando la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresó de forma detallada los argumentos que a su decir, omitió resolver el tribunal de alzada para catalogar de inmotivado el fallo dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2016; en tal sentido se estima que los fundamentos de la presente denuncia, son genéricos y no se ajustan a los supuestos establecidos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en el sentido de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, incoado por la abogada LUCY FIGUEROA, ello conforme a lo establecido en el artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.

Sobre la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatada por el recurrente, observa la Sala, en aplicación del criterio sostenido al respecto, que en la denuncia analizada, no obstante enunciar el quebrantamiento de dicha norma, omite señalar quien acude ante este Supremo Tribunal, de cuál supuesto de inmotivación adolece el fallo que objeta. Solo expresa de manera vaga y genérica el vicio cuya procedencia pretende, sin precisar, como es su carga, en cuál de los supuestos establecidos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra el pronunciamiento de la alzada.

Por las razones anteriores y aplicando el criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala considera que la única denuncia examinada en el presente recurso de casación, incumple con la fundamentación que se exige para ser admitida en esta M.S.J.P..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación ejercido por el abogado Oscar O.C.M., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el abogado Oscar O.C.M., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la abogada D.C.H.S., Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado circuito judicial penal a favor del ciudadano L.M. CAMPIÑO PUERTA, quien en la oportunidad correspondiente, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a todas las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la difusión y cumplimiento del criterio establecido, con relación a la elaboración de las certificaciones de días de despacho y no despacho que deben remitirse a las instancias superiores, en razón de la interposición de las impugnaciones. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nº 2018-145

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