Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia241
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteCC22-181
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 1 de julio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del p.p. seguido contra los ciudadanos FRANCHESKA A.H.R., D.Y.M.D. y APONTE AGRINZONE R.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 21.026.897, 12.121.569 y 8.694.157, respectivamente, por la comisión de los delitos de “TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE TRASLADO CON F.D.E.S. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en su orden en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha (1° de julio de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia, a saber, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

En fecha 9 de junio de 2022, mediante denuncia la ciudadana Ismaru Del Valle Pimentel Cañizalez, reportó la desaparición de su hija de 16 años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valencia, Estado Carabobo, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

“…Interpuesta por la ciudadana ISMARU DEL VALLE PIMENTEL CAÑIZALEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Boconó, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-10-81, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de caja, residenciada en la Urbanización Trapichito, Manzana K6, casa número 24, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, (…) titular de la cédula de identidad número 16.153.707, quien manifestó que el día de hoy miércoles 08-06-2022, su hija de nombre (ICPC) de 16 años de edad salió de la casa en compañía de su amiguita de nombre (O.A.O.N) de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número (…) ya que supuestamente iban para el centro de Valencia, en vista de que pasaban las horas y no llegaban sus dos hijas de 10 y 12 años de edad le dijeron que IXCHEL le había dicho que se iba para Chile junto con su amiguita ORIANA, al ella revisarle sus cosas se percató que se había llevado toda la ropa por lo que inmediatamente le informe a su vecina de nombre O.N. quien es la mamá de ORIANA de lo que estaba sucediendo y en vista de que las niñas no llegan (Sic) acudimos a la sede de este despacho a denunciarla. HECHO OCURRIDO: Urbanización Trapichito, Manzana K6, casa número 24, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las 2 y 30 de la tarde del día miércoles 08-06-2022”.

Asimismo, se desprende del acta de entrevista tomada a la víctima (O.N.O.A) cursante en el folio número 55 de la pieza 1-1 del presente expediente lo siguiente:

“…‘todo comenzó el 16 de Mayo cuando planificamos un viaje, en compañía de otra amiga con destino Perú, pero mi madre no me dio el permiso, porque tenía que continuar con mis estudios, luego de dos meses un amigo llamado OSMEIBER, el mismo estudia 5to año, quien contacto un primo de el llamado MIGUEL, que se encuentra en Perú, donde realizo la diligencia para que mi amiga y yo nos fuéramos a Perú, donde nos paso un número telefónico que dijo que se llamaba CORONA, donde él me copio por wassap, (Sic) que cuanto éramos nosotras y que éramos dos y el mismo me pidió una foto tipo carnet, de mi amiga y mía, que le enviáramos los datos completos de ambas y dirección con número de casa, después me dijo que esperara que el asesor nos escribiera y nunca nos escribió, después nos envió un contacto que s.J.C., el también nos realizo las mismas pregunta que nos hizo corona, que donde vivíamos, dirección completa, luego hable con el día lunes, que íbamos a salir el martes y el martes hablamos por llamada telefónica y me dijo que esperáramos que estaba solventando una situación y de ahí nos envió un número de Perú y que él nos daba respuesta, donde nos informo que el miércoles íbamos a salir cuando llego mi amiga IXCHEL, a casa de mi abuela, nos dijo que nos arregláramos que nos íbamos, ya después me fui a la casa a recoger mi ropa y nos dirigíamos a la plaza ubicada en la redoma de las lomas y de allí una larga espera en compañía de OMEIBER, se hicieron las 4:10pm, cuando llamaron al teléfono de mi amigo OSMEIBER, diciendo que ya estaba ahí cerca donde abordaron el vehículo color azul donde eras manejado por FRANSHESKA, en compañía de dos personas más, entre ella un señor mayor y nos pregunto quién era ORIANA Y QUIEN ERA IXCHEL, donde le respondimos, luego nos pregunto qué edad teníamos, donde le respondimos 15 y 16 años, ella realizo una llamada telefónica a JR Conexión y le manifestó que no me dijiste que eran tan niñas, pero dale yo veo que hago, después agarramos carretera, donde nos quedamos dormida, cuando despertamos nos paramos a comer, ella nuevamente realizo llamada al mismo número, que lo había hecho, donde se retiro un poco y como tenía el teléfono en alta vos (Sic) logramos escuchar, que si nos había prestado el teléfono a nosotras, donde ella le respondió que ni loca, que ella sabía hacer sus cosas, que no era primera vez que lo hacía y que nos prestara el teléfono cuando ya estuviéramos en Cúcuta, después ella colgó la llamada y comenzamos a comer al terminar de comer nos montamos al carro, ella nos dijo que si nos paraban en una alcabala, que no habláramos que ella habla por nosotras y si era de pagar ella lo haría porque no era primera vez que pasaba niñas para allá, después ella nos dijo que si nosotras nos arrepentíamos JR conexión nos iba a matar, de ahí fue cuando nos pararon los policías, nos solicitaron la cédula de identidad y nos bajaron del vehículo”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de junio de 2022, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Valencia, Estado Carabobo, la ciudadana Ismaru del Valle Pimentel Cañizalez, reportó la desaparición de su hija de 16 años de edad (folio número 17 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En fecha 9 de junio de 2022, mediante oficio número 100-2022, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Barinas, estación policial parroquia A.B., notifica al Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia de tres (3) ciudadanos “por uno de los delitos tipificados como trata de personas” (folio número 4 de la pieza 1-1 del presente expediente).

Acta policial de fecha 9 de junio de 2022, mediante la cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y Aponte Reinaldo (folio número 5 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En la misma fecha (9 de junio de 2022), se le hizo a los ciudadanos aprehendidos acta de lectura de derechos del imputado (folio número 6 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2022, el abogado C.A.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó orden de inicio de la investigación (folio número 3 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2022, el abogado C.A.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó fijar la audiencia especial de calificación de flagrancia (folio número 1 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En la misma fecha (10 de junio de 2022, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebró audiencia especial para oír al imputado, en el cual decretó “PRIMERO: Legítima la Aprehensión por cuanto se encuentra requerido ante un órgano jurisdiccional; SEGUNDO: Declinar la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del texto adjetivo penal al Tribunal de Guardia de Control del Estado Carabobo, por cuanto los hechos se originaros en este estado así como la denuncia fue rendida ante un órgano policial del estado Carabobo; TERCERO: Se acuerda librar oficio al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO BARINAS a fines de que se sirva Trasladar con carácter de Urgencia a los referidos ciudadanos hasta dicha sede Judicial en V.E.C., en tal sentido se remite el expediente anexo al oficio para que sea entregado conjuntamente con los imputados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Sede Judicial; CUARTO: Líbrese lo conducente; QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio público y la defensa pública, SEXTO: La presente ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO por cuanto se encuentra suficientemente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, quedándolos presentes notificados de tal decisión en base a lo establecido en el articulo 166 eiusdem” (folio número 21 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En fecha 13 de junio de 2022, se recibió en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, asunto signado bajo la nomenclatura EP01-S-2022-001840, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas (folio número 27 de la pieza 1-1 del presente expediente).

En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, al decidir sobre el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, resolvió: “PRIMERO: En razón a ello es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente asunto, y plantea el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 en concordancia con el artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforme a los dispuesto en la parte infine del artículo 62 del texto adjetivo penal, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del superior común entre este Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que decida el presente conflicto. TERCERO: en razón al conflicto planteado los ciudadanos APONTE AGRINZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-ñl2.121.569, deberán quedar bajo un medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el conflicto, y decida el tribunal que será competente a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, aunado al hecho de que los presuntos hechos van en contra de la dignidad sexual de los adolescentes. CUARTO: Notifíquese de la decisión realizada por este juzgado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. QUINTO: Remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal el presente asunto. SEXTO: Líbrese lo conducente” (folio número 52 de la pieza 1-1 del presente expediente).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine, se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo ellos: 1) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y 2) el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, con ocasión al p.p. seguido contra los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y R.A., respectivamente, por la comisión de los delitos de “TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE TRASLADO CON F.D.E.S. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando lo siguiente:

“…El día de hoy Diez (10) de Junio, siendo las 03:00 P.M., oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Especial para Oír imputado, en contra de los ciudadanos: FRANCHESKA ANDREINA HERNÁNDEZ ROCHE, de nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad № 21.026.897, Natural de la Victoria estado Aragua, 29 años de edad, nacido en fecha 28-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Tripulante de cabina, residenciada, La v.U.L.M. casa №38 J.F.R., Estado Aragua , teléfono: 0414-447-37-90, D.Y.M.D., titular de la cédula de identidad V-12.121.569 fecha de nacimiento 06/05/1963 natural de Los Teques Estado Mirada, de 49 años de edad, profesión u oficio Costura , residenciada en: El castaño via Suata estado Aragua, teléfono: 0426-616-2810, APONTE REINALDO, titular de la cédula de identidad V-8.694.157 fecha de nacimiento 14/03/1965 de 58 años de edad, , profesión u oficio Cauchero, residenciado en Barrio el Carmen , Maracay , teléfono: 0412-141-32-73, Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas № 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias (Despacho), a cargo de la Juez Abg. C.O.R.H., quien se aboca al conocimiento de la presente causa penal, el Secretario Abg. A.R. y el Alguacil Luis Correa a los fines de dar inicio al acto. El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal noveno del Ministerio Público Abg. C.A., comparece las víctimas; o. a. o. n (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) de 16 años de edad, quien comparece como su representante legal ODALIS NIEVES titular de la cédula de identidad № 18.980.504 domiciliada en Avenida Sur de v.L. contra pichito Manzana J V.e.C., Teléfono 0424-405-40-57, Comparece la víctima con las iniciales I.C.P.C (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) de 15 años de edad quien comparece como su representante legal ISMARU PIMENTEL titular de la cédula de identidad № 16.153.707 domiciliada en Avenida principal trapichito Manzana K-6, Casa n° 24 V.e.C. Teléfono 0414-435-86-01 quienes comparece las representantes la defensa publica Abg. Ali La Cruz, los imputados: APONTE REINALDO, D.Y.M.D. Y FRANCHESKA A.H.R. así como la defensa pública Abg. A.L. Cruz, quienes previa designación del imputado fue juramentado quien jura cumplir bien y fielmente con la labor asignada de conformidad con el artículo 12 y 139 del COPP. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal noveno del Ministerio Público Abg. C.A. quien expone: esta representación fiscal una vez revisada las actuaciones se observa que existe una denuncia interpuesta antes el CICPC DELEGACIÓN MUNICIPAL V.E.C. asignada con el numero k-22-0080-01918 de fecha 8 de junio del 2022, observándose que los hechos se iniciaron y ocurrieron en esa jurisdicción en base a ello solicito la declinatoria por jurisdicción de territorio, solicito copias de certificada del acta y del auto fundado, y se remita a los mismo privados de libertad, por cuanto corresponde hacer la debida imputación en esa, (Sic) Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales № Iº y 5o de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado a la ciudadana: FRANCHESKA A.H. ROCHE, antes identificada, previa imposición del precepto constitucional expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se impone del precepto constitucional a la ciudadana: D.Y. MOGOLLÓN DÍAZ” expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se impone del precepto constitucional al ciudadano: APONTE REINALDO, expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.l. Cruz, expuso: esta defensa solicita sea declinada por territorio las presentes actuaciones por cuantos los hechos se originaros en el estado Carabobo, solicito copias del acta, es todo.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO; de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este tribunal pudo constatar que existe una denuncia realizada ante el C.I.C.P.C Delegación Carabobo bajo el numero k-22-0080-01918 de fecha 8 de junio del 2022, donde se evidencia que los hechos se originaron en el estado Carabobo, a tal efecto este Tribunal observa: De la actuaciones que acompañan el oficio antes mencionado, estima esta Juzgadora, que dicha detención se ajusta a uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas solamente puede ser arrestadas o detenidas, por medio de orden judicial; es decir, emitida por un órgano Jurisdiccional para ello, o en situación de flagrancia; y que una vez que es detenida deberá ser conducida a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas; en ese sentido el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una vez expedida una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, en el presente caso FRANCHESKA A.H. ROCHE, de nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad № 21.026.897, Natural de la Victoria estado Aragua, 29 años de edad, nacido en fecha 28-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Tripulante de cabina, residenciada, La victoria Urb. La Mora casa №38 J.F.R., Estado Aragua , teléfono: 0414-447-37-90 , D.Y.M.D., titular de la cédula de identidad V-12.121.569 fecha de nacimiento 06/05/1963 natural de Los Teques Estado Mirada, de 49 años de edad, profesión u oficio Costura , residenciada en: El castaño vía Suata estado Aragua, teléfono (…) APONTE REINALDO, titular de la cédula de identidad V-8.694.157 fecha de nacimiento 14/03/1965 de 58 años de edad, , profesión u oficio Cauchero, residenciado en Barrio el Carmen , Maracay , teléfono: (…) al ser capturados, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por ante el Juez; esto es el Juez que la emite, y siendo que su juez natural es el órgano jurisdiccional que en este caso es el Juzgado de Control del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 58 ejusdem en el cual se determina la competencia territorial de los Tribunales por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en concordancia con el artículo 62 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de guardia del estado Carabobo; dicha decisión se toma atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) La aprehensión es legítima por cuanto existe una denuncia; 2) Por cuanto no indica delito, mal puede este Tribunal decretar una medida menos gravosa o pronunciarse con respecto a una libertad plena, ya que de ser así estaría esta Juzgadora decidiendo al fondo sin la causa principal sin conocer los motivos del porque el tribunal requirente libró la orden de aprehensión, además de invadir funciones que solo le competen al Juez natural quien para librar una orden de aprehensión consideró llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 de la norma adjetiva Penal; 3) Si bien es cierto este Tribunal podría decretar una medida menos gravosa, tal circunstancia debe hacerse cuando existan elementos en el expediente que creen la convicción en el juzgador que el delito por el cual está siendo requerido sea menos grave y que por el tiempo transcurrido podría estar evidentemente prescrito; 4) Que si bien es cierto existen garantías consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, no es a este Juzgado a quien le corresponde decidir sobre el asunto sometido a conocimiento de otro Tribunal que por el territorio le corresponda conocer; siendo así lo procedente y ajustado a derecho, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar PRIMERO: Legítima la Aprehensión por cuanto se encuentra requerido ante un órgano jurisdiccional; SEGUNDO: Declinar la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del texto adjetivo penal al Tribunal de Guardia de Control del Estado Carabobo, por cuanto los hechos se originaros en este estado así como la denuncia fue rendida ante un órgano policial del estado Carabobo; TERCERO: Se acuerda librar oficio al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO BARINAS a fines de que se sirva Trasladar con carácter de Urgencia a los referidos ciudadanos hasta dicha sede Judicial en V.E.C., en tal sentido se remite el expediente anexo al oficio para que sea entregado conjuntamente con los imputados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Sede Judicial; CUARTO: Líbrese lo conducente; QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio público y la defensa pública, SEXTO: La presente ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO por cuanto se encuentra suficientemente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, quedándolos presentes notificados de tal decisión en base a lo establecido en el articulo 166 eiusdem. Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, terminó, se leyó y LA JUEZA DE CONTROL N° 01 DVM (…)”.

Por su parte, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, alegó para fundamentar su incompetencia para conocer señalando lo siguiente:

“…DEL CONFLICTO PLANTEADO

A criterio de quien hoy decide, La Jueza que declina la competencia por territorio en este asunto, no analizo a suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento; toda vez, que si bien es cierto, están dados los supuestos establecidos en la ley para determinar la presunción un hecho punible en la materia especial dicho acto conforme a las circunstancia de la detención de los ciudadanos señalado ut supra, corresponde del conocimiento al Tribunal del estado Barinas, entidad en la cual fueron detenidos en flagrancia, por la Policía Nacional Bolivariana, de la Estación Policial, Parroquial A.B.d.E.B..

Al respecto resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una Orden judicial, a menos que sea sorprendida In Fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) a partir del momento de la detención’.

Se desprende de las actuaciones acta de procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana, de la Estación Policial, Parroquial Andrés Bello del Estado Barinas, donde se puede apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la legalidad de la detención de los ciudadanos APONTE AGRINZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.121.569, cumpliendo los funcionarios policiales con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y a su vez con lo establecido en los artículos 127, 191, 192, 193, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, de los cuales no se desprende que haya sido con ocasión a una orden de aprehensión dictada por este Tribunal o algún otro Juzgado de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como refiere la juez de control del estado Barinas, por el contrario la detención de los mismos obedece al hecho de que los ciudadanos se encontraban trasladando a adolescentes sin los permisos correspondientes, encontrándose incluso dos de esas adolescentes solicitadas como desaparecidas.

Se desprende del acta de entrevista tomada a la víctima, (O.N.O.A), que reposa en el folio Doce (12) manifestando lo siguiente:

‘todo comenzó el 16 de Mayo cuando planificamos un viaje, en compañía de otra amiga con destino Perú, pero mi madre no me dio el permiso, porque tenía que continuar con mis estudios, luego de dos meses un amigo llamado OSMEIBER, el mismo estudia 5to año, quien contacto un primo de el llamado MIGUEL, que se encuentra en Perú, donde realizo la diligencia para que mi amiga y yo nos fuéramos a Perú, donde nos paso un número telefónico que dijo que se llamaba CORONA, donde él me copio por wassap, (Sic) que cuanto éramos nosotras y que éramos dos y el mismo me pidió una foto tipo carnet, de mi amiga y mía, que le enviáramos los datos completos de ambas y dirección con número de casa, después me dijo que esperara que el asesor nos escribiera y nunca nos escribió, después nos envió un contacto que s.J.C., el también nos realizo las mismas pregunta que nos hizo corona, que donde vivíamos, dirección completa, luego hable con el día lunes, que íbamos a salir el martes y el martes hablamos por llamada telefónica y me dijo que esperáramos que estaba solventando una situación y de ahí nos envió un número de Perú y que él nos daba respuesta, donde nos informo que el miércoles íbamos a salir cuando llego mi amiga IXCHEL, a casa de mi abuela, nos dijo que nos arregláramos que nos íbamos, ya después me fui a la casa a recoger mi ropa y nos dirigíamos a la plaza ubicada en la redoma de las lomas y de allí una larga espera en compañía de OMEIBER, se hicieron las 4:10pm, cuando llamaron al teléfono de mi amigo OSMEIBER, diciendo que ya estaba ahí cerca donde abordaron el vehículo color azul donde eras manejado por FRANSHESKA, en compañía de dos personas más, entre ella un señor mayor y nos pregunto quién era ORIANA Y QUIEN ERA IXCHEL, donde le respondimos, luego nos pregunto qué edad teníamos, donde le respondimos 15 y 16 años, ella realizo una llamada telefónica a JR Conexión y le manifestó que no me dijiste que eran tan niñas, pero dale yo veo que hago, después agarramos carretera, donde nos quedamos dormida, cuando despertamos nos paramos a comer, ella nuevamente realizo llamada al mismo número, que lo había hecho, donde se retiro un poco y como tenía el teléfono en alta vos (Sic) logramos escuchar, que si nos había prestado el teléfono a nosotras, donde ella le respondió que ni loca, que ella sabia saber sus cosas, que no era primera vez que lo hacía y que nos prestara el teléfono cuando ya estuviéramos en Cúcuta, después ella colgó la llamada y comenzamos a comer al terminar de comer nos montamos al carro, ella nos dijo que si nos paraban en una alcabala, que no habláramos que ella habla por nosotras y si era de pagar ella lo haría porque no era primera vez que pasaba niñas para allá, después ella nos dijo que si nosotras nos arrepentíamos JR conexión nos iba a matar, de ahí fue cuando nos pararon los policías, nos solicitaron la cédula de identidad y nos bajaron del vehículo.

El Tribunal de Control del estado Barinas en la audiencia de presentación hace alusión a una denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo bajo el numero K-22-0080-01918, de fecha 08-06-2022, con la cual refiere que los hechos se originaron en el estado Carabobo, por la cual incluso señala que dicha detención se ajusta a uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento incluso de forma totalmente errada, toda vez que no se desprende de las actuaciones cursantes que exista un requerimiento en contra de dichos ciudadanos.

Ante esos argumentos errados, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procede a declinar el conocimiento del presente asunto, a esta Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conocida por este Juzgado, en la cual una vez en conocimiento de ella se procedió a plantear el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del texto adjetivo penal, por considerarse este Tribunal incompetente para conocer de las mismas, toda vez que los hechos flagrantes ocurrieron en el estado Barinas.

Al respecto considera oportuno citar lo expuesto por el procesalista colombiano Hernado Devis Echandia, señala que la competencia: "es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Circunstancia por la cual, si bien los Tribunales ejercen la jurisdicción plena en todos sus grados y clases, el ejercicio de esa función jurisdiccional se encuentra limitada, por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, en razón a la categorías o grados, ello a los fines que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

En lo que respecta a la competencia por el territorio tenemos que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

De la Competencia por el Territorio Competencia Territorial.

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Esta norma acoge el Principio FORUM DELICTI COMISSI, conoce el Tribunal donde se haya consumado el delito (locus comissi delicti-lugar de cometido el delito-); en forma excepcional también se recoge la teoría de la UBICUIDAD (forus delicti terminis), en razón donde se ejecuta el último acto o haya cesado la continuidad. Estableciendo así el Código Orgánico P.P., en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido, a la comisión del delito.

Ante tal circunstancia el juez que se considere incompetente podrá declinar el conocimiento de la causa a aquel que considere competente, y si esta se considerare igualmente incompetente procederá a plantear el conflicto de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece lo siguiente:

‘Conflicto de no Conocer

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo’.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelva de la manera ya señalada.

Por lo que en el caso analizado, se evidencia que los hechos se desprenden desde el Estado Carabobo, con la captación y traslado de las adolescentes víctimas antes mencionadas, por los ciudadanos, APONTE AGR1NZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.121.569, en el transcurso del traslado hacia Colombia, logran ser detenidos por una alcabala, en la Estación policial de la Policía Nacional Bolivariana, Parroquia A.b., Estado Barinas, donde fueron aprehendidos los victimarios de auto, a su vez fueron puesto a la orden de la vindicta publica novena del Estado Barinas y presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, quien deicidio Declinar la competencia por territorio por una supuesta Orden de Aprehensión y solicitud de un Tribunal del Estado Carabobo, sin hacer referencia que tribunal lo requiere sino remite al Tribunal de guardia del Estado Carabobo, sin tomar en cuenta la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la flagrancia de los ciudadanos victimarios, sin tener alguna solicitud por algún tribunal del Estado Carabobo, por lo tanto este juzgador DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER.

En el presente asunto, quien suscribe, como se indicó anteriormente, se considera incompetente para conocer del presente asunto, por el territorio, por considerar que los hechos por los cuales se ventilan, conforme a las actas cursantes, es decir al acta policial en la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención de los ciudadanos y actas de entrevistas, que pudiéramos estar ante un tipo penal de trata o tráfico de mujeres, el cual a todo evento se trata de delitos que sus verbos rectores indican distintas etapas o fase para su fin último, lo cual en el presente caso, si bien una de las adolescentes que declara ser víctima de los imputados residía en el estado Carabobo, lugar donde es reportada por sus padres como desaparecida, es importante recalcar que la detención de los hoy imputados se dio en el estado Barinas, en donde al momento de ser abordada la unidad de transporte por los funcionarios policiales se obtuvo que en el vehículo viajaban unas ciudadanas adolescentes sin su representantes legales, sin autorización alguna, y que aunado a ello en las entrevistas manifestaron ser engañadas para trasladarlas a otro país, y que fueron amenazada con no arrepentirse.

Obteniendo con ello, que la detención se produjo al estar bajo los supuestos de la flagrancia, dando cese al injusto penal que derivaría de la continuidad de los hechos objeto del proceso, pudiendo desprenderse que dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, el procedimiento legal realizado por los funcionarios público, donde se determina que existe una denuncia por parte de la madre de la víctima, siendo la aprehensión en el Estado Barinas, que el hecho INICIO en el Estado Carabobo y CULMINA en el Estado Barinas, siendo este ultimo el que resultaría competencia conforme a lo previsto en los artículos 58 del Código Orgánico procesal Penal.

En razón a ello es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente asunto, y plantea el presente conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 en concordancia con el artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, conforme a los dispuesto en la parte infine del artículo 82 del texto adjetivo penal, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del superior común entre este Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que decida el presente conflicto. Así se ordena

Considerando este juzgador que en razón al conflicto planteado los ciudadanos APONTE AGRINZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.121.569, deberán quedar bajo un medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el conflicto, y decida el tribunal que será competente a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, aunado al hecho de que los presuntos hechos van en contra de la dignidad sexual de las adolescentes, como es la TRATA DE PERSONAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y TRASLADOCON F.D.E.S. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y ¡sancionado en el articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo mas el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas victimas I.C.P.C de 15 años y O.A.O.N de 16 años IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNNA), delito que supera los ocho (08) años y encontrándose llenos los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, se ordena mantener con las seguridad del caso la detención de los ciudadanos, APONTE AGRINZONE REINALDO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F. JNDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ JEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.121.569, posteriormente se procedió a realizar el llamado vía telefónica al Abg. Fiscal Noveno CESAR ARR1ETA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Estas (Sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: En razón a ello es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente asunto, y plantea el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 en concordancia con el artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforme a los dispuesto en la parte infine del artículo 62 del texto adjetivo penal, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del superior común entre este Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que decida el presente conflicto. TERCERO: en razón al conflicto planteado los ciudadanos APONTE AGRINZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-ñl2.121.569, deberán quedar bajo un medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el conflicto, y decida el tribunal que será competente a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, aunado al hecho de que los presuntos hechos van en contra de la dignidad sexual de los adolescentes. CUARTO: Notifíquese de la decisión realizada por este juzgado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. QUINTO: Remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal el presente asunto. SEXTO: Líbrese lo conducente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría y jerarquía, pero de distinto territorio, el primero de ellos es el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y el segundo es el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, con relación al p.p. seguido a los ciudadanos Francheska A.H.R., Deissi Yamilek Mogollón Díaz y Aponte Reinaldo, por la comisión de los delitos de “TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE TRASLADO CON F.D.E.S. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, declinó la competencia en virtud de que “de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este tribunal pudo constatar que existe una denuncia realizada ante el C.I.C.P.C Delegación Carabobo bajo el numero k-22-0080-01918 de fecha 8 de junio del 2022, donde se evidencia que los hechos se originaron en el estado Carabobo, (…) de conformidad con el artículo 58 ejusdem en el cual se determina la competencia territorial de los Tribunales por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en concordancia con el artículo 62 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de guardia del estado Carabobo; dicha decisión se toma atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) La aprehensión es legítima por cuanto existe una denuncia; 2) Por cuanto no indica delito, mal puede este Tribunal decretar una medida menos gravosa o pronunciarse con respecto a una libertad plena, ya que de ser así estaría esta Juzgadora decidiendo al fondo sin la causa principal sin conocer los motivos del porque el tribunal requirente libró la orden de aprehensión, además de invadir funciones que solo le competen al Juez natural quien para librar una orden de aprehensión consideró llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 de la norma adjetiva Penal; 3) Si bien es cierto este Tribunal podría decretar una medida menos gravosa, tal circunstancia debe hacerse cuando existan elementos en el expediente que creen la convicción en el juzgador que el delito por el cual está siendo requerido sea menos grave y que por el tiempo transcurrido podría estar evidentemente prescrito; 4) Que si bien es cierto existen garantías consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, no es a este Juzgado a quien le corresponde decidir sobre el asunto sometido a conocimiento de otro Tribunal que por el territorio le corresponda conocer; siendo así lo procedente y ajustado a derecho, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar PRIMERO: Legítima la Aprehensión por cuanto se encuentra requerido ante un órgano jurisdiccional; SEGUNDO: Declinar la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del texto adjetivo penal al Tribunal de Guardia de Control del Estado Carabobo, por cuanto los hechos se originaros en este estado así como la denuncia fue rendida ante un órgano policial del estado Carabobo; TERCERO: Se acuerda librar oficio al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO BARINAS a fines de que se sirva Trasladar con carácter de Urgencia a los referidos ciudadanos hasta dicha sede Judicial en V.E.C., en tal sentido se remite el expediente anexo al oficio para que sea entregado conjuntamente con los imputados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Sede Judicial; CUARTO: Líbrese lo conducente; QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio público y la defensa pública, SEXTO: La presente ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO por cuanto se encuentra suficientemente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, quedándolos presentes notificados de tal decisión en base a lo establecido en el articulo 166 eiusdem”.

Por su parte, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no aceptó tal declinatoria efectuada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en virtud de que “…se evidencia que los hechos se desprenden desde el Estado Carabobo, con la captación y traslado de las adolescentes víctimas antes mencionadas, por los ciudadanos, APONTE AGR1NZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F. ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.121.569, en el transcurso del traslado hacia Colombia, logran ser detenidos por una alcabala, en la Estación policial de la Policía Nacional Bolivariana, Parroquia A.b., Estado Barinas, donde fueron aprehendidos los victimarios de auto, a su vez fueron puesto a la orden de la vindicta publica novena del Estado Barinas y presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, quien decidió Declinar la competencia por territorio por una supuesta Orden de Aprehensión y solicitud de un Tribunal del Estado Carabobo, sin hacer referencia que tribunal lo requiere sino remite al Tribunal de guardia del Estado Carabobo, sin tomar en cuenta la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la flagrancia de los ciudadanos victimarios, sin tener alguna solicitud por algún tribunal del Estado Carabobo, por lo tanto este juzgador DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER. En el presente asunto, quien suscribe, como se indicó anteriormente, se considera incompetente para conocer del presente asunto, por el territorio, por considerar que los hechos por los cuales se ventilan, conforme a las actas cursantes, es decir al acta policial en la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención de los ciudadanos y actas de entrevistas, que pudiéramos estar ante un tipo penal de trata o tráfico de mujeres, el cual a todo evento se trata de delitos que sus verbos rectores indican distintas etapas o fase para su fin último, o cual en el presente caso, si bien una de las adolescentes que declara ser víctima de los imputados residía en el estado Carabobo, lugar donde es reportada por sus padres como desaparecida, es importante recalcar que la detención de los hoy imputados se dio en el estado Barinas, en donde al momento de ser abordada la unidad de transporte por los funcionarios policiales se obtuvo que en el vehículo viajaban unas ciudadanas adolescentes sin su representantes legales, sin autorización alguna, y que aunado a ello en las entrevistas manifestaron ser engañadas para trasladarlas a otro país, y que fueron amenazada con no arrepentirse. Obteniendo con ello, que la detención se produjo al estar bajo los supuestos de la flagrancia, dando cese al injusto penal que derivaría de la continuidad de los hechos objeto del proceso, pudiendo desprenderse que dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, el procedimiento legal realizado por los funcionarios público, donde se determina que existe una denuncia por parte de la madre de la víctima, siendo la aprehensión en el Estado Barinas, que el hecho INICIO en el Estado Carabobo y CULMINA en el Estado Barinas, siendo este ultimo el que resultaría competencia conforme a lo previsto en los artículos 58 del Código Orgánico procesal Penal”.

Ahora bien, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, debe estar predeterminado por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Vale señalar, que con respecto al delito de trata de personas, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia número 059, de fecha 29 de julio de 2020, donde se señala lo siguiente:

“Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

“Para los propósitos de este Protocolo:

(a) "Trata de personas" significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);

(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;

(d) "Niño" significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.

Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:

“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.

La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).

Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:

“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Así las cosas, esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:

En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor F.M. Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.

Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.

Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista C.C., en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:

Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita
el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.

Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.

Seguidamente, en cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado J.S.C., en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.

Por lo tanto, bajo estas premisas, se considera que este tipo penal vulnera de forma concurrente los bienes jurídicos protegidos antes mencionados con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana; “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.

Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:

“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

De la norma anterior, se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).

Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:

“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.

Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan A.T., Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En la precitada sentencia se hace alusión a la configuración del tipo de trata de personas, el bien jurídico que se protege, además de referir que se trata de un delito de dominio del hecho, donde el autor es el dueño es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo. Además de referir que se trata de un delito complejo, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados y referir que este tipo penal es de carácter “pluriofensivo”.

Concluyendo la referida sentencia que este tipo penal vulnera de forma concurrente diversos bienes jurídicos con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana; “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos que se ven menoscabos o vulnerados con la comisión del delito de trata de personas.

Esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a resolver el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo.

Ahora bien, se evidencia que los hechos fueron denunciados en fecha 9 de junio de 2022, por la madre de una de las adolescentes, ciudadana Ismaru Del Valle Pimentel Cañizalez, donde reportó la desaparición de su hija de nombre (ICPC) de 16 años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valencia, Estado Carabobo, donde manifiesta que “su hija salió de la casa en compañía de su amiguita de nombre (O.A.O.N), de 16 años de edad, ya que supuestamente iban para el centro de Valencia, y en vista de que pasaban las horas y no llegaban sus dos hijas de 10 y 12 años de edad le dijeron que “IXCHEL” le había dicho que se iba para Chile junto con su amiguita ORIANA, al ella revisarle sus cosas se percató que se había llevado toda la ropa por lo que inmediatamente le informe a su vecina de nombre O.N. quien es la mamá de ORIANA de lo que estaba sucediendo y en vista de que las niñas no llegan (Sic) acudimos a la sede de este despacho a denunciarla. HECHO OCURRIDO: Urbanización Trapichito, Manzana K6, casa número 24, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las 2 y 30 de la tarde del día miércoles 08-06-2022”.

Asimismo, se desprende del acta de entrevista tomada a la víctima (O.N.O.A) cursante en el folio número 55 de la pieza 1-1 del presente expediente lo siguiente:

“…‘todo comenzó el 16 de Mayo cuando planificamos un viaje, en compañía de otra amiga con destino Perú, pero mi madre no me dio el permiso, porque tenía que continuar con mis estudios, luego de dos meses un amigo llamado OSMEIBER, el mismo estudia 5to año, quien contacto un primo de el llamado MIGUEL, que se encuentra en Perú, donde realizo la diligencia para que mi amiga y yo nos fuéramos a Perú, donde nos paso un número telefónico que dijo que se llamaba CORONA, donde él me copio por wassap, (Sic) que cuanto éramos nosotras y que éramos dos y el mismo me pidió una foto tipo carnet, de mi amiga y mía, que le enviáramos los datos completos de ambas y dirección con número de casa, después me dijo que esperara que el asesor nos escribiera y nunca nos escribió, después nos envió un contacto que s.J.C., el también nos realizo las mismas pregunta que nos hizo corona, que donde vivíamos, dirección completa, luego hable con el día lunes, que íbamos a salir el martes y el martes hablamos por llamada telefónica y me dijo que esperáramos que estaba solventando una situación y de ahí nos envió un número de Perú y que él nos daba respuesta, donde nos informo que el miércoles íbamos a salir cuando llego mi amiga IXCHEL, a casa de mi abuela, nos dijo que nos arregláramos que nos íbamos, ya después me fui a la casa a recoger mi ropa y nos dirigíamos a la plaza ubicada en la redoma de las lomas y de allí una larga espera en compañía de OMEIBER, se hicieron las 4:10pm, cuando llamaron al teléfono de mi amigo OSMEIBER, diciendo que ya estaba ahí cerca donde abordaron el vehículo color azul donde eras manejado por FRANSHESKA, en compañía de dos personas más, entre ella un señor mayor y nos pregunto quién era ORIANA Y QUIEN ERA IXCHEL, donde le respondimos, luego nos pregunto qué edad teníamos, donde le respondimos 15 y 16 años, ella realizo una llamada telefónica a JR Conexión y le manifestó que no me dijiste que eran tan niñas, pero dale yo veo que hago, después agarramos carretera, donde nos quedamos dormida, cuando despertamos nos paramos a comer, ella nuevamente realizo llamada al mismo número, que lo había hecho, donde se retiro un poco y como tenía el teléfono en alta vos (Sic) logramos escuchar, que si nos había prestado el teléfono a nosotras, donde ella le respondió que ni loca, que ella sabía hacer sus cosas, que no era primera vez que lo hacía y que nos prestara el teléfono cuando ya estuviéramos en Cúcuta, después ella colgó la llamada y comenzamos a comer al terminar de comer nos montamos al carro, ella nos dijo que si nos paraban en una alcabala, que no habláramos que ella habla por nosotras y si era de pagar ella lo haría porque no era primera vez que pasaba niñas para allá, después ella nos dijo que si nosotras nos arrepentíamos JR conexión nos iba a matar, de ahí fue cuando nos pararon los policías, nos solicitaron la cédula de identidad y nos bajaron del vehículo”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De manera pues, que la captación, transporte y traslado, de las referidas adolescentes sucedió en el Estado Barinas, y es en una alcabala en el referido estado, donde finalmente son detenidos los imputados de autos ciudadanos Francheska Andreina H.R., D.Y.M.D. y R.A., por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, respecto a la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 58:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”. (Sentencia Núm. 482, del 30 de septiembre de 2008).

De acuerdo a lo transcrito, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el delito de Trata de Personas es un delito permanente, que como lo refiere la doctrina “…son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto...” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “... En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo...” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86).

Asimismo, en la obra “Aspectos Jurídicos del delito de Trata de Personas en Colombia, Aportes desde el Derecho Internacional, Derecho Penal y las Organizaciones no Gubernamentales” Convenio Interinstitucional 045-2009, entre la Universidad del Rosario con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en su página 31, refiere que “el de trata de personas es de carácter permanente en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación”.

En el caso planteado, dicho delito de Trata de Personas, se prolongó en el tiempo hasta que cesó su continuación en el estado Barinas, donde son aprehendidos los imputados de autos en dicho estado, por lo tanto, es allí donde conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, “..el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”.

En tal sentido, de las actas que integran la presente causa, se desprende, en primer lugar, que en fecha 9 de junio de 2022, cesó el delito en el Estado Barinas, y en segundo lugar, que los ciudadanos imputados Francheska Andreina H.R., D.Y.M.D. y Aponte Reinaldo, tal y como consta en el acta de entrevista realizada a la víctima (O.N.O.A) de 16 años de edad, las recogen para luego trasladarlas por carretera donde finalmente son aprehendidos los imputados en el estado Barinas, por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la referida entidad y donde finalmente como se refirió supra tiene lugar el cese de la continuidad o permanencia del referido delito.

Visto lo anterior, considera esta Sala de Casación Penal que fue en el Estado Barinas donde cesó el delito de “TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE TRASLADO CON F.D.E.S. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con base en las precedentes consideraciones, debe concluirse que, el delito de Trata de Personas cesó fue en la jurisdicción del Estado Barinas, por ello, y atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta M.I. que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y R.A., corresponde al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, por ser el juzgado competente por el territorio donde presuntamente se cometió el hecho objeto de la presente causa. En consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial. Así se decide.

Ya resuelto el conflicto planteado entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, estima esta Sala de Casación Penal hacer algunas consideraciones sobre las decisiones, la primera de ellas, de fecha (10 de junio de 2022), y la segunda de ellas, la de fecha (14 de junio de 2022), dictadas por ambos tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, a tal efecto se observa que:

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en su decisión de fecha 10 de junio de 2022, declinó la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de guardia del Estado Carabobo, y además de ello, acordó “PRIMERO: Legítima la Aprehensión por cuanto se encuentra requerido ante un órgano jurisdiccional” (…) situación que no se constató de las actas procesales insertas en el presente expediente, de que los referidos ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y Aponte Reinaldo, se encontraran requeridos por otro órgano jurisdiccional, tal como se asevera en el dispositivo de la decisión, incurriendo con tal proceder en un yerro al aseverar que los referidos imputados se encontraban requeridos por otro órgano jurisdiccional sin especificar de cual órgano jurisdiccional se trata y que efectuó dicho requerimiento.

Asimismo, se observa que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2022, señaló: (…) “TERCERO: en razón al conflicto planteado los ciudadanos APONTE AGRINZONE R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.694.157, H.R.F. ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.026.157 Y MOGOLLÓN DÍAZ DEISSY YAMILEK, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.121.569, deberán quedar bajo un medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el conflicto, y decida el tribunal que será competente a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, aunado al hecho de que los presuntos hechos van en contra de la dignidad sexual de los adolescentes”.

Visto lo anterior, se observa que, ambos Juzgados se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, no obstante, decretaron medidas de coerción personal cuando no ostentaban (para el momento de la ocurrencia de los hechos) la competencia para ello.

Por ello, estima la Sala en garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso, la garantía del juez natural previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULAR el Punto Primero de la decisión de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y a su vez, también ANULAR el Punto Tercero de la decisión de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, por ser la materia de competencia de orden público, en tal sentido, a raíz de la nulidad decretada, quedan sin efecto y por tanto sin vigencia los efectos jurídicos, el Punto Primero de la decisión de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y a su vez, también el Punto Tercero de la decisión de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener a los referidos imputados en calidad de detenidos hasta tanto conozca el tribunal que esta Sala de Casación Penal designe como el competente para que continúe conociendo de la presente causa y celebre la respectiva audiencia de presentación de los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y R.A.. Así se declara.

Igualmente, no puede pasar por alto esta Sala que en dicha acta de audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 14 de junio de 2022, llevado a cabo ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, el referido tribunal decretó: “PRIMERO: Luego de haber oído lo expuesto por las partes en sala, visto las actuaciones y declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Control del estado Barinas, considera este juzgador lo siguiente: de conformidad al artículo 58 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera plantear el conflicto de no conocer ante el órgano jurisdiccional superior es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que no contamos con un juzgado superior común. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS R.A., FRANCHESKA H.R. Y YAMILEK MOGOLLÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifiesta lo siguiente: en el día de hoy una vez escucha (sic) la exposición del Ministerio Público y en cuanto a la dispositiva de este tribunal esta Defensa va a ejercer en este momento un A.S. todo ello, de conformidad con el articulo 25 de la Ley de amparos constitucionales en virtud de la omisión por parte del tribunal , en vista de que si existe un pronunciamiento, existe una violación a la tutela judicial efectiva, 44 la libertad individual y el 49 como es el debido proceso, en tal sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la declinatoria como tal, mas no pronunciarse en materia de fondo tal como lo hiz, aunado a esto violentando así también el artículo 78 de la constitución como lo es la integridad y el cuidado del estado de velar por el derecho de los niños, a la salud y a su formación integral, así como el derecho a la salud como lo establece el articulo 83 aunado a esto la violación del artículo 44, cuando la doctora juez primero de control del estado Barinas C.O.R. Henríquez, en su dispositiva manifestó desconocer el delito mas sin embargo hizo pronunciamiento a priori en cuanto al artículo 236, 237 y 238 del copp, (sic) como lo es el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, existiendo la omisión por parte de este tribunal ya avalando dicha decisión, demostrando el tribunal primero de control de la ciudad de barinas una ignorancia supila (sic) en cuanto al derecho, donde existe en la cual se hizo mención el artículo 44, no existiendo una orden judicial por parte de un tribunal de la república, en tal sentido solicito a esta digna corte o a este digno tribunal considere dicha exposición a lo antes expuesto. Porque si bien es cierto cuando existe una judicialización no es menos cierto que el juez segundo de control de este estado no debió conocer desde un principio sino que por el contrario hizo un acto irrito el cual no debió pronunciarse sino haberlo (sic) que demuestra con esto es que esta judicializando ya sin una averiguación previa y avalando asi la privación ilegitima hecha a mis representados. Es todo”.

En tal sentido, luego de que el referido tribunal dictara el dispositivo anteriormente transcrito se observa que la defensa técnica de los imputados manifestó que ejercía la Acción de A.S., situación ésta que fue obviada e inadvertida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, ya que no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto sobre el ejercicio de dicho medio recursivo por parte de la defensa técnica de los imputados, por lo tanto, se le hace un exhorto y llamado de atención a que en sucesivas ocasiones el referido tribunal sea más cauteloso cuando las partes en un proceso manifiesten su deseo de recurrir o ejercer los recursos en contra de sus decisiones, y le den el trámite oportuno y correspondiente para no generar indefensión a las partes del proceso.

En virtud del a.s. interpuesto por la defensa técnica de los imputados se ORDENA que deberá ser tramitado ante el superior jerárquico respectivo en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien deberá conocer de dicha acción interpuesta por la defensa técnica de los imputados. Así se declara.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto las anomalías observadas en la actuación de los jueces que han intervenido en la presente causa tanto del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, como del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de no conocer planteado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.

SEGUNDO: Que corresponde al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el conocimiento del proceso seguido a los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y. Mogollon Díaz y Aponte Agrinzone R.F., en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ANULA DE OFICIO el Punto Primero de la decisión de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, y a su vez, se ANULA el Punto Tercero de la decisión de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por ser la materia de competencia de orden público.

CUARTO: Acuerda mantener a los referidos imputados en calidad de detenidos hasta tanto conozca de la causa el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, y se celebre la respectiva audiencia de presentación de los ciudadanos Francheska A.H.R., D.Y.M.D. y Aponte Agrinzone R.F..

QUINTO: En v.d.a. sobrevenido interpuesto por la defensa técnica de los imputados se ORDENA que deberá ser tramitado ante el superior jerárquico respectivo en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien deberá conocer de dicha acción interpuesta por la defensa técnica de los imputados.

SEXTO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces.

SÉPTIMO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00181

CMCG

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