Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia243
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-187
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 11 de julio de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico WP02-R-2022-000065, procedente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada SKARLET RONDÓN SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión publicada el 4 de mayo de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y confirmó la decisión dictada y fundamentada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, admitió todos los medios de prueba y condenó al ciudadano E.G.B. FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ NEGRIN.

En esa misma fecha (11/7/2022), se dio cuenta de la referida causa a las Magistradas y Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000187 y en la misma fecha se asignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA C.M.C. GILLY.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos reseñados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, son los siguientes:

(…) en fecha 31 de diciembre del año 2021, el funcionario Detective Jefe J.M., adscrito al Eje Homicidios La Guaira recibió llamada telefónica de parte del Comisario F.C., Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que en el Ambulatorio de Naiguatá había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales por lo que requerían comisiones policiales, en vista de ello se trasladó una comisión al lugar y al llegar les fue informado que la persona en cuestión ingreso al nosocomio presentando una herida de forma circular ubicada en la región esternal producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, pero que posteriormente había fallecido, siéndoles entregada la vestimenta del occiso tratándose de una (01) prenda de vestir comúnmente denominada ´chemise´, elaborada en fibras naturales, de colores negro, amarillo, blanco y gris, presentando soluciones de continuidad, impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, y una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada ´bermuda´, elaborada en fibras textiles de color verde, impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, procediendo el técnico a realizar la respectiva inspección técnica de la cual observó del examen externo realizado al cadáver una (01) herida de forma circular en la región esternal, siendo identificado como J.M.H.N., titular de la cédula de identidad № V-20.192.415, de 30 años de edad, siendo colectada como evidencia de interés criminalistico de la herida del occiso una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa.

Posteriormente sostuvieron coloquio con un ciudadano que se identifico como el progenitor del occiso, de nombre P.H., quien les manifestó que los hechos habían ocurrido en el P.d.C., Calle La Montañita, sector La Bloquera, casa S/№, parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado La Guaira, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia allá y al llegar fueron abordados por moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, indicándoles estos de manera discreta el lugar donde se había suscitado el hecho, además de que el occiso no era de buena conducta y que le había hurtado objetos a varias personas anteriormente e incluso al funcionario investigado, acto seguido se apersonaron al referido lugar donde sostuvieron coloquio con una ciudadana que se identifico como MARIANA (demás datos reservados por el Ministerio Publico), quien les manifestó que cuando se encontraba en mi casa de repente llegó E.B. y le dijo que agarrara a los niños y comenzó a discutir con su yerno Jesús por unos anzuelos y un velero, en eso salió para la calle y siguió escuchando unos gritos y al cabo de un rato sonó un disparo, cuando se acercó a ver qué había ocurrido vio a J.M. herido y al funcionario EDISON saliendo de su vivienda dirigiéndose a su casa a buscar las llaves de su vehículo y trasladó al dispensario de Naiguatá a JESÚS.

Consecutivamente se acercó a la comisión policial un ciudadano que se identifico como E.G. BERMUDEZ FLORES, Detective Jefe, credencial 26.367, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, quien de manera voluntaria manifestó que para el momento que se encontraba discutiendo con el occiso el mismo tomó una actitud violenta y agresiva hacia su persona desafiándolo, e intentando despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se inicio un forcejeo y se accionó la misma, haciendo entrega también a los funcionarios de un amar de fuego, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre: 9mm, serial: EAG261, con su respectivo cargador, y dado los hechos resultó aprehendido. Arrojando el protocolo de autopsia que la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.N., fue por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN DE ARTERIA AORTA ASCENDENTE DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TÓRAX.

Así las cosas, en fecha 02 de enero del año 2022, el ciudadano EDISON G.B.F., titular de la cédula de identidad № V-11.9t7.970, fue presentado ante este Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles endilgados, asimismo existe la presunción razonable de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga además de la obstaculización del proceso por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, articulo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, debido a que la pena que podría llegar a imponerse superior a los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, existiendo también el peligro de obstaculización de acuerdo a lo tipificado en el artículo 238de la norma adjetiva penal, siendo acordada dicha solicitud.…”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 31 de diciembre de 2021, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal dejaron constancias de diligencias policiales efectuadas y de la aprehensión del ciudadano E.G.B. FLORES. (Folio 4 al 6 de la pieza I del expediente). El 2 de enero de 2022 el Fiscal en Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira dio inicio a la correspondiente averiguación penal. (Folio 33 de la pieza en referencia).

El 3 de enero de 2022, el Tribunal 5° Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado La Guaira, dio por recibidas las actuaciones y por auto separado designó a las defensoras privadas Abgs. María E.C. y D.A.. (Folios 34 al 38 de la de la pieza I del expediente).

Acto seguido dió inicio a la audiencia para oír al imputado, decretando el referido Tribunal natural la aprehensión como flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.G.B. FLORES, publicando el texto íntegro del fallo en esa misma fecha. (Folios 37 al 43 y 51 al 57 de la pieza I del expediente).

El 18 de enero de 2022, el Tribunal 5° Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado La Guaira, designó a las defensoras privadas Abgs. Odelis León y Joseudys Guevara. (Folio 59 de la de la pieza I del expediente).

El 16 de febrero de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, presentó contra el ciudadano E.G.B. FLORES, escrito formal de acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA (Folios 63 al 82 de la pieza I del expediente). El 30 de marzo de 2022, la referida representación fiscal consignó escrito de ampliación de pruebas. (Folios 107 y 108 ibídem).

El 29 de abril de 2022, el Tribunal 5° Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado La Guaira, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificó la calificación jurídica atribuida al hecho en cuanto (…) a la circunstancia calificante, toda vez que la intención del hoy acusado no era causarle la muerte sino lesionar a la víctima (…)”, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la defensa, impuso al ciudadano E.G.B.F. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los cuales se acogió el referido ciudadano admitiendo los hechos, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, y en su lugar, le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa con respeto a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, oportunidad en la cual la Fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentando el mismo en ese acto. En ese misma fecha se publicó el texto íntegro de la decisión (Folios 143 al 163 y folios 165 al 171, de la pieza I del expediente).

El 2 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, conoció de los relatados del recurso, designando como ponente a la abogada YOLANDA SERRES ROMÁN. (Folio 174 de la pieza I del expediente).

El 4 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual, confirmó la decisión dictada y fundamentada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, admitió todos los medios de prueba y condenó al ciudadano E.G. BERMÚDEZ FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.H. NEGRÍN, no ordenó notificaciones, toda vez que fue publicado en la misma fecha (4/5/2022) dentro lapso legal establecido. (Folios 175 al 192 de la pieza I del expediente).

El 17 de mayo de 2022, la abogada S.R. SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia publicada el 4 de mayo de 2022, por la Alzada. (Folios 3 al 35 de la II pieza del expediente). El 19 de mayo de 2022 la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ordenó notificar a las defensoras privadas del ciudadano E.G.B. FLORES, siendo efectiva la notificación el 8 de junio de 2022, dando contestación al referido recurso de casación el 20 de junio de 2022. (Folios 40 al 62 de la pieza antes transcrita).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la abogada S.R. SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y, por ende, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto del folio 63 de la pieza II del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada DARIANA DA SILVA DE FREITAS, Secretaria adscrita a la la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el que se lee lo siguiente: “… en fecha 04 de mayo de 2022, fue publicada la decisión mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de mayo de 2022, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 17 de mayo de 2022 por la profesional del derecho ABG. S.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO LA GUAIRA. Asimismo, se deja constancia que las profesionales del derecho ABG. ODELIS LEÓN y ABG. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.G.B. FLORES, se dieron por notificadas del presente recurso en fecha 08 de junio de 2022, por lo que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 14 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2022, siendo contestado dicho recurso en fecha 20 de junio de 2022”.

Consta efectivamente, que en fecha 4 de mayo de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley), dictada por la respectiva Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual confirmó la decisión dictada y fundamentada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 5 de mayo de 2022 y culminó el 25 de mayo de 2022 (inclusive), evidenciándose entonces que el Recurso fue presentado el 17 de mayo de 2022, es decir que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 4 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual confirmó el fallo de Primera Instancia, en el que condenó al ciudadano E.G.B. FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público, acusó tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenida en una única denuncia indicando la representante del Ministerio Público en un capítulo denominado III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MOTIVOS DEL RECURSO, en la que señaló lo siguiente:

Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictada en fecha 04 de mayo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia dictaminó, lo siguiente: ´CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2022. por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad № V-11.917.790, a la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano y DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa con respecto en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones´; considerando esta Representación Fiscal, que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ejusdem, los cuales a continuación se señalan y que han de ser objeto de Censura en Casación en los términos siguientes:

ÚNICO MOTIVO

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador A-Quo incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ´...por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; así como en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...

En fecha 04 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual declara lo siguiente:

´...En este orden de ideas, el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL está plenamente establecido en el artículo 410 de nuestro Código Penal el cual establece que: ´...el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causaré la muerte de alguno será castigado presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405: de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez (10) años en el caso del Homicidio Preterintencional propiamente dicho el agente o sujeto activo tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que haya esta clase de homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima. En este sentido tenemos que en este tipo penal el de la intención del agente. En el homicidio Intencional y en el Homicidio con causal, en cambio, coinciden la intención del sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico, es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo. En otros términos, la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo, con intención de lesionarlo debe ser objetivamente letal. Atendiendo a este elemento, el homicidio preterintencional propiamente dicho se asemeja al doloso y se distingue del concausal, por los motivos ya descritos ut supra, de tal manera que el ánimo que debe prevalecer en este tipo penal es el ánimo nocendi.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima este Órgano Colegiado luego de haber analizado y estudiado los elementos de convicción que rielan insertos en el respectivo expediente que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal la conducta desplegada por el ciudadano EDISON G.B.F., subsumen en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado de autos admitió los hechos, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-

La Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado', que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, ´...cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...´. (Ver sentencia № 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D. Centeno Guerra, criterio que ratifica el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, caso. Rafael E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En el caso que nos ocupa el Juzgador A-quem en principio intenta confundir a este tribunal de alzada alegando entender que la disconformidad del Ministerio Público se basa en que el Tribunal de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar CONDENÓ al ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contendías en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, no siendo ello el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, siendo ello contrario a lo alegado, toda vez que se recurre de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2º del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, decretando además el SOBRESEIMIENTO [del] delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el acusado E.G. BERMUDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad № V-11.917.970, los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, en su decisión no le dio el verdadero sentido a la norma de los artículos 406 ordinales 1º y del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que indica que el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL está plenamente establecido en el artículo 410 de nuestro Código Penal, y procede a copiar textualmente lo que tipifica dicho artículo, no obstante no explica el por qué consideran que la acción desplegada por el ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES, se subsume en esa norma, sencillamente porque contenidos de artículos y sentencias, sino que deben fundamentar su decisión, en la cual plasmaron lo siguiente ´...Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima este Órgano Colegiado luego de haber analizado y estudiado los elementos de convicción que rielan insertos en el respectivo expediente que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos...´, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Esos son argumentos jurídicos de una Corte de Apelaciones? ¿Cuál es la fundamentación de ello?, ¿Cómo pueden avalar una decisión de un Tribunal de Primera Instancia cuando la misma carece de fundamentos serios? ¿Entonces cualquier funcionario policial puede llegar a una vivienda con un arma de fuego, sacar a una familia de allí, no controlar su ira, olvidar sus capacitaciones policiales y asesinar a un ciudadano?

Es por estos motivos, que a criterio de los aquí suscritos, sin ánimos de entrar a emitir juicios de valor respecto a la culpabilidad o no del ciudadano E.G.B.F., pese a la tesis Fiscal que sí lo considera sustancialmente culpable y por tales motivos fue acusado en su debida oportunidad, lo que realmente motivó y pretendió el Ministerio Público con apelar la decisión de la Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira ejerciendo el recurso en efecto suspensivo no fue otra que la realización de una audiencia preliminar justa, equilibrada y en franco respeto a la máxima constitucional inherente al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva; una audiencia que no fuera tachada por los evidentes atropellos procedimentales cometidos y que de manera evidente condujeron a la Juez a incurrir en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ´...por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, así como del delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...´; pues se pregunta el Ministerio Público, ¿Cómo es que la juez determinó en su decisión que en el presente caso la intención del acusado E.G.B.F., no fue de asesinar al hoy occiso J.M.H.N., de 30 años de edad, sino la de causarle una lesión? Cuando procedió a valorar la declaración rendida por el acusado en la audiencia preliminar, emitiendo opinión del fondo de la causa, ¿Cómo es que la Juez decreta el sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA? Cuando se evidencian en las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano E.G.B.F., ingresó a la vivienda de la ciudadana MARIANA (demás datos reservados por el Ministerio Publico) con el arma de fuego en la mano, y le pide que se salga con sus hijos porque ella sabía lo que el hoy occiso le había hecho a él. ¿Qué ciudadano entra con un arma de fuego a hubiese querido lesionarlo tal cual como lo afirman los integrantes de la corte de apelaciones, le hubiese dado un golpe con dicha arma, mas no la hubiese accionado, por lo que mal pudiera considerarse y aseverarse que este ciudadano en ningún momento tuvo la intención de asesinarlo, y más aún ¿Cómo se puede sobreseer el referido delito, si constan en las actas procesales documentación que acreditan que el ciudadano E.G.B.F., era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tenía asignada el arma de fuego que utilizó para dar muerte al hoy occiso J.M.H. NEGRIN, es decir cómo puede un juzgador de un tribunal de primera instancia llegar a emitir un juicio de valor respecto a la culpabilidad, participación o no de un sujeto activo en la comisión de un hecho punible, si no valora en su totalidad el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público en su condición de director de la investigación penal bajo la debida óptica de la sana crítica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, pues solo se limitó a valorar con cierta extrañeza, el testimonio del acusado rendido en la audiencia preliminar, y no el cúmulo probatorio que le permitiera en definitiva y con un amplio espectro valorativo- probatorio, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les fueron planteadas, subsumir la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES, en la comisión de los delitos previstos en el artículo 406 ordinales 1º y "del Código Penal, así como del delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que de manera inequívoca la condujo a emitir un fallo que padece del vicio de violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de la norma jurídica descrita ut supra.

Así las cosas, tenemos que luego de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022, en la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEL ESTADO LA GUAIRA, (...) PRIMERO: ADMITE PARCIALEMNTE la acusación presentada por la Fiscalía 1" del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra del ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, admitiéndose igualmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en cuanto a las testimoniales; por considerarlos igualmente legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, TERCERO; CONDENA al ciudadano E.G. BERMUDEZxFLORES, titular de la cédula de identidad № V-11.917.790, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano E.G. BERMUDEZ FLORES y en su lugar les impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial ejusdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Treinta (30) días. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el Ministerio Público en ese mismo acto y basado en lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el efecto suspensivo de esa decisión en aras de salvaguardar el estado de derecho, en la búsqueda de una audiencia preliminar ajustada a derecho y equilibrada que no genere impunidad; es así como conoce de la Apelación en Efecto Suspensivo la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la cual luego de recibido los escritos motivados por las partes conforme a las exigencias del ley, en fecha 04 de mayo de 2022, emitió su respectivo pronunciamiento declarando SIN LUGAR el referido recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

A tales efectos, tenemos que la decisión de Alzada que hoy se recurre, y es en parte lo que motiva esta Representación Fiscal ejercer el presente Recurso de Casación, padece de la violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 406 ordinales 1º y del Código Penal; y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pese a ser doctrina pacifica e reiterada, que a las C.d.A. les corresponde, en su labor controladora, como doble instancia, verificar la correcta o no aplicación de dicha norma, lo cual deberá hacer motivadamente, no obstante, en el presente caso que esta decisión de Alzada no lo contempló por el contrario, se limitó a ratificar el fallo apelado sin el análisis conforme a derecho del material probatorio. En tal sentido, la Corte de Apelaciones al no resolver motivadamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de posibles errores en la valoración del testimonio del acusado en la audiencia preliminar, reitero al no haberse controlado el razonamiento judicial pronunciado esto es la estructura interna de la motivación de la sentencia, era materialmente imposible determinar la errónea aplicación del artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal; así como del artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, limitándose la Corte de Apelaciones a redundar sobre lo ya expuesto por la decisión recurrida en Primera Instancia y no emitió su propio juicio de valor.

La valoración probatoria es una actividad procesal, y por tal motivo el juez de instancia no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al decidir debe hacerlo conforme a derecho y en ese sentido es obligación de los Juzgadores Superiores revisar tal actividad jurisdiccional. A tales efectos, se puede apreciar que la recurrida se limita a realizar la transcripción literal de los argumentos del Juez de Instancia, sin advertir al accionante como considera que dicha decisión fue realizada conforme a derecho, por lo que existe pronunciamiento claro y expreso al respecto.

En conclusión, Honorables Magistrados de la Sala de Casación, este Ministerio Público considera salvo mejor criterio, que la Corte de Apelaciones, debió haber controlado el razonamiento judicial pronunciado en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos a cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, respecto de la denuncia, y en consecuencia la recurrida no resuelve de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Aunado a lo antes expuesto, quedó en evidencia de la revisión y análisis efectuada a la recurrida que solo se limita a la transcripción de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, y en consecuencia no se revisó la motivación de la vindicta pública.

Es así como Honorables Magistrados de la distinguida Sala de Casación, los errores y desaciertos procedímentales respecto al valor probatorio y vicio de Violación de la Ley por Errónea Interpretación descritos anteriormente fueron repetidos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a tal magnitud que la decisión de fecha 04 de mayo de 2022 de allí emanada, en cierta forma y con el debido respeto de esa sala de apelaciones, recoge en su mayoría y de manera exacta la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia que fuere recurrida en su debida oportunidad.

Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de los artículos 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal; y 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los términos expuestos.

CAPITULO IV DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos, muy respetuosamente, a ese M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con lugar el presente Recurso de Casación, interpuesto por los motivos antes señalados y, en consecuencia, case la sentencia impugnada y a tales efectos esa Honorable Sala de Casación ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia (…)”. (Sic).

.

La Sala para decidir observa:

Procede esta Sala a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si el mismo se encuentra debidamente fundamentado.

Se observa que cursa en las actas, escrito contentivo del recurso de casación, presentado por la abogada S.R. SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, contentivo en una única denuncia:

En cuanto a la única denuncia esta Sala de Casación Penal observa que la impugnante aduce que denuncio que con la recurrida el Juzgador A-Quo incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ´...por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; así como en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”.

Que “…La Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado', que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, ´...cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...´.

Que “…no siendo ello el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, siendo ello contrario a lo alegado, toda vez que se recurre de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2º del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, decretando además el SOBRESEIMIENTO [del] delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el acusado E.G.B.F., titular de la cédula de identidad № V-11.917.970, los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Sic).

Continuó señalando que … en su decisión no le dio el verdadero sentido a la norma de los artículos 406 ordinales 1º y del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que indica que el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL está plenamente establecido en el artículo 410 de nuestro Código Penal, y procede a copiar textualmente lo que tipifica dicho artículo, no obstante no explica el por qué consideran que la acción desplegada por el ciudadano E.G.B.F., se subsume en esa norma, sencillamente porque contenidos de artículos y sentencias, sino que deben fundamentar su decisión, en la cual plasmaron lo siguiente ´...Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima este Órgano Colegiado luego de haber analizado y estudiado los elementos de convicción que rielan insertos en el respectivo expediente que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos…”.(Sic).

Que “realmente motivó y pretendió el Ministerio Público con apelar la decisión de la Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira ejerciendo el recurso en efecto suspensivo no fue otra que la realización de una audiencia preliminar justa, equilibrada y en franco respeto a la máxima constitucional inherente al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva; una audiencia que no fuera tachada por los evidentes atropellos procedimentales cometidos y que de manera evidente condujeron a la Juez a incurrir en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ´...por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal, así como del delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...´. (Sic).

Que “En tal sentido, la Corte de Apelaciones al no resolver motivadamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de posibles errores en la valoración del testimonio del acusado en la audiencia preliminar, reitero al no haberse controlado el razonamiento judicial pronunciado esto es la estructura interna de la motivación de la sentencia, era materialmente imposible determinar la errónea aplicación del artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal; así como del artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, limitándose la Corte de Apelaciones a redundar sobre lo ya expuesto por la decisión recurrida en Primera Instancia y no emitió su propio juicio de valor”. (Sic).

Que “[e]n conclusión, Honorables Magistrados de la Sala de Casación, este Ministerio Público considera salvo mejor criterio, que la Corte de Apelaciones, debió haber controlado el razonamiento judicial pronunciado en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos a cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, respecto de la denuncia, y en consecuencia la recurrida no resuelve de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. (Sic).

Por último refirió que la Corte de Apelaciones incurrió en “… errores y desaciertos procedímentales respecto al valor probatorio y vicio de Violación de la Ley por Errónea Interpretación descritos anteriormente fueron repetidos por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a tal magnitud que la decisión de fecha 04 de mayo de 2022 de allí emanada, en cierta forma y con el debido respeto de esa sala de apelaciones, recoge en su mayoría y de manera exacta la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia que fuere recurrida en su debida oportunidad”. (Sic).

Del estudio realizado a la única denuncia presentada en el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, en la cual sustento violación de la Ley por errónea interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ´...por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; así como en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”. En cuanto a la errónea interpretación la Sala ha señalado que:

Existe errónea interpretación cuando el juzgador en el proceso de selección de la norma, desnaturaliza el sentido de la misma, al otorgarle un significado diferente al que el legislador propuso, haciendo derivar consecuencias jurídicas que influyen en el dispositivo del fallo.

Es el caso, que cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar a la Sala, el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, correspondiéndole a la Sala determinar si los planteamientos por el recurrente ameritan su conocimiento en casación, actuación que no cumple la recurrente, por lo que no le es dable a la Sala suplir las deficiencias de las partes, al recurrir en casación.

En sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:

“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.

En cuanto al artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado como infringido por la recurrente, se señala que contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.

Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, pues es obligación de quien recurre señalar los motivos que hacen procedente el recurso, fundamentándolos separadamente si son varios, como es el caso que nos ocupa.

Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).

Se evidenció que pese a que la hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, los alegatos esgrimidos para fundamentar dicha denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos objeto del presente proceso penal, como las presuntas infracciones cometidas por el tribunal de la primera instancia en funciones de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2º del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, decretando además el SOBRESEIMIENTO [del] delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el acusado E.G.B. FLORES, titular de la cédula de identidad № V-11.917.970, los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad”, obviando que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia conjunta de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera y la segunda instancia, respecto de un mismo asunto, constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación, que solo pone de manifiesto su disconformidad con las sentencias dictadas por ser adversas a sus pretensiones.

Las razones indicadas, evidencian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, por consiguiente, esta Sala desestima la única denuncia presentada por estar manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada S.R. SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada S.R. SCHIARRONE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada y publicada el 4 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la referida representante del Ministerio Público contra la decisión dictada y fundamentada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, admitió todos los medios de prueba y condenó al ciudadano E.G. BERMÚDEZ FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.H. NEGRÍN.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00187

CMCG

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