Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-05-2025
| Date | 08 May 2025 |
| Docket Number | C25-99 |
| Judgment Number | 247 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ
El 11 de febrero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 18 de noviembre de 2024, por la abogada D.C.G., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.655.476, V-11.829.889, V-10.896.216 y V-10.896.591, respectivamente, por los presuntos delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo código, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la Sala Accidental referida, en la causa signada con el número LP01-P-2023-000911 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la decisión dictada el 5 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción.
En la misma fecha (11 de febrero de 2025), se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2025-000099 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos en la sentencia publicada en fecha 5 de septiembre del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida son los siguientes:
“…El ciudadano C.C.M.V.G., denuncia en sede fiscal que en fecha 01 de Julio del año 2022 que en fecha 25 de Junio del año 2022 el ciudadano E.E.M. se presenta al local comercial ubicado en la AVENIDA 4 BOLÍVAR, N° 28-50, COMO PUNTO DE REFERENCIA EN FRENTE AL AUDITORIO DEL LICEO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA presentándose al lugar siendo aproximadamente las 11:56 a.m. en compañía del ciudadano R.J.V.M. e intentan violentar un candado del local comercial ubicado en dicha dirección con un cerrajero, razón por la cual los encargados del inmueble bajan a enfrentar a estas personas indicando de manera clara y precisa que dicho inmueble era propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ‘SIDORO-PINO-CLAUDIO’ Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C - S.R.L.) y que los candados fueron colocados por un Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2022, en ocasión de decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina G.E. donde ratifica la decisión tomada en primera instancia en el expediente N° 7642, a pesar de estos argumentos los imputados ya señalados manifiestan a los encargados del inmueble que procedieran a llamar al Comandante FERREIRA que él ya tenía conocimiento, es de recalcar que el tribunal al momento de la inspección deja constancia que dicho inmueble se encontraba sin habitantes, ni animales, y en condición de abandono, en esencia no apto para habitarlo, menos cuando su vocación es netamente comercial; estos ciudadanos solo logran la apertura de la primera reja del inmueble y ante la presión de los encargados se retiran del sitio, el mismo día entre las 3:00 p.m. y 4:00 p.m. se presentan nuevamente el ciudadano E.E.M. con otro cerrajero, ambos en presunto estado de embriaguez, y logran cambiar la Combinación de los candados restantes, ya desde este momento el ciudadano C.C.M. VARAGNOLO GABRIELLI encargado y Gerente de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ‘ISIDORO-PINO-CLAUDIO’ Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S.R.L.) pierde el acceso al local comercial del inmueble indicado, posteriormente como a las 7:30 p.m. se presenta el ciudadano F.O.M. y R.J.V.M., con otros ciudadanos e ingresan al inmueble vociferando el ciudadano F.M., según testimonios de los presentes, que ellos habían comprado las llaves. Al día siguiente de los hechos narrados se percatan que el inmueble está siendo ocupado por un ciudadano que posteriormente fuera identificado y responde al nombre de DIEGO L.M.S., el mismo aparte de habitar el inmueble tiene funcionan de manera ilegal y peligrosa un local comercial de reparación de motocicletas, violentando con ello la finalidad comercial de este inmueble, que no está apto para el funcionamiento de un negocio de estas características, ocasionando daños al mismo y poniendo en peligro la vida de los ocupantes ilegales de ese inmueble y los ocupantes legales que habitan en los apartamentos que componen el edificio indicado…”. (sic).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recibió escrito de Acusación presentado por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, R.J. VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de “INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano…” (sic). (Folios 142 al 156 de la pieza 2-3 del expediente).
El 12 de marzo de 2024, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde una vez finalizada la misma, fueron dictados los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público (…) en contra de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, (…) R.J.V.M. (…) ELIS ENRIQUE MOLINA (…) F.O. MOLINA (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal (…). Segundo: Se admiten por ser útil, necesario y pertinente el ofrecimiento probatorio del Ministerio Público (…). Tercero: (…) la obligación de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial. Cuarto: No considera pertinente acogerse a las solicitudes fiscales en cuanto a la medida innominada (…). Quinto: (…) quienes manifestaron cada uno por separado (…) ‘Deseo ir a juicio’…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión]. [Folios 208 al 212 de la pieza 2-3 del expediente].
En fecha 25 de marzo de 2024, el prenombrado tribunal publicó el texto íntegro de la decisión ut supra. (Folios 213 al 219 de la pieza 2-3 del expediente).
En esta misma fecha (25 de marzo de 2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publicó “AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUDES DE NULIDAD Y EXCEPCIONES HECHAS POR LA DEFENSA PRIVADA”, “…SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada referidas al literal ‘c’, literal ‘e’ y literal ‘i’, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 220 al 226 de la pieza 2-3 del expediente).
En fecha 8 de abril de 2024, en contra de la anterior sentencia, el abogado O.M. Ardila Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.378, ejerció recurso de apelación de auto. (Folios 53 al 76 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 15 de abril de 2024, el abogado O.G.G.F., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dió contestación al anterior recurso de apelación. (Folios 88 al 90 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 11 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.378, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA. (Folios 99 al 102 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 26 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, declara “…sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Abogado Oscar Ardila Zambrano, con carácter de defensor privado… Se confirma la decisión apelada…”. (Folios 105 al 129 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2023-000911, seguida en contra de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, en la cual por falta de cualidad del denunciante declara de oficio la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, decreta el sobreseimiento formal, reponiendo la causa a la fase de investigación. (Folios 31 al 34 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó la anterior decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público…”. (sic). (Folios 36 al 40 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 12 de septiembre de 2024, en contra de la anterior decisión el abogado F.C.R.F., Fiscal Encargado Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presenta recurso de apelación de autos. (Folios 1 al 7 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el ciudadano Carlos C.M.V.G., representado por el abogado F.J. Molina Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 277.679, dió contestación al anterior recurso de apelación de auto. (Folios 10 al 12 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.378, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 40 al 69 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 1° de octubre de 2024, los abogados C.G.A.d.C., W.L. Rondón y E.J.R.C., en su condición de juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a inhibirse de la causa, toda vez que en fecha 26 de julio de 2024, dictaron decisión.
En esa misma fecha declarada con lugar la inhibición propuesta, se acuerda convocar a las Juezas suplentes G.J.D.S. y Kareen Y.V., quienes se abocaron al conocimiento del recurso de apelación de auto. (Folios 77 al 85 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
El 3 de octubre del 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. (Folios 91 al 94 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
El 22 de octubre de 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió el dispositivo de la sentencia, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (…) Se confirma la decisión apelada…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión]. (Folios 97 al 152 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 22 de octubre de 2024, la ut supra mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, acordó la debida notificación de las partes quedando todos notificados en fecha 31 de octubre de 2024. (Folio 158 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la abogada D.C.G., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ejerció recurso de casación. (Folios 160 al 168 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
En fecha 4 de diciembre de 2024, el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.378, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.L. MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, dió contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 171 al 201 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Auto 1-1).
El 18 de diciembre de 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, remite el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el número CA-OFI-2024-001093.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.
De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:
Se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual en fecha 5 de septiembre de 2024, fundamentó la decisión tomada en la audiencia de fecha 2 de septiembre de 2024, de cuyo contenido se resalta lo siguiente:
“(…) De acuerdo con tales hechos expuestos por la representación fiscal, el ciudadano C.C.M.V.G., interpone denuncia en sede fiscal en fecha 01 de julio del año 2022, quien poseía un poder otorgado por el ciudadano Juisepe de Sorce, dueño de la empresa, constatando este Tribunal que dicho ciudadano fallece el 22-03-2015.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano C.C.M.V.G., tiene cualidad de víctima, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
En el presente caso, la denuncia interpuesta por el ciudadano C.C.M.V.G., obedece a una presunta invasión, observándose que tal denuncia la realizó en virtud de la representación que ostentaba, en virtud de poder general otorgado por el ciudadano Juissepe de Sorce, quien era el dueño de la sociedad mercantil ‘Isidoro-Pino-Claudio’ S.R.L. (…) no se observa que las personas que están acusadas formen parte de dicha sociedad mercantil, tampoco se evidencia que el delito por el cual acusó la Fiscalía afecte intereses colectivos y difuso, y menos aun que el objeto de esa agrupación se vincule directamente con esos intereses. (…) también evidencia este Juzgador que las herederas del ciudadano Juissepe de Sorce otorgan un poder al ciudadano C.C.M.V.G. para que las representara, el cual se precisa que es un poder general no especifico como lo impone el Código Orgánico Procesal Pena (sic), en el artículo 406.
De allí que, en criterio de este Juzgador, se verifica la excepción, específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘f’, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, siendo ajustado declarar de oficio dicha excepción, y así de declara.
Como consecuencia de dicha declaratoria, con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal de la causa (…)
Así las cosas, este Tribunal decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. (…)
‘…PRIMERO: Se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público…”. (sic).
Precisado lo que antecede, corresponde a este M.T., pronunciarse respecto a situaciones que desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia por parte de los jueces penales a quienes les corresponde el conocimiento y decisión sobre estos asuntos.
La anterior aseveración obedece al desconocimiento demostrado por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Formal de la causa, sin verificar que el delito objeto del proceso es un delito de acción pública, y que el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público emitió su acto conclusivo, es decir, que si bien es cierto el mandante no tiene cualidad, dicha falta de condición lo que le quita es el derecho de ser parte en el proceso, no es menos cierto que existen unas víctimas y como ya se dijo, un presunto delito de acción pública que fue investigado generando los diversos elementos de convicción un acto conclusivo positivo, que debió aclararse.
En este contexto es preciso entender que los delitos de acción pública, pueden ser perseguidos por las autoridades sin necesidad de denuncia previa por parte de la víctima, (ius puniendi) es decir el Estado está en la obligación de investigar estos delitos.
En este contexto independientemente que la persona que denuncia no tenga cualidad para representar a la víctima, por un poder que no cumple con los requisitos establecidos, existen unas víctimas y una investigación llevada por el titular de la acción penal que conlleva a la presunción que se cometió un delito de acción pública que debe ser resuelto.
Es preciso para esta Sala aclarar, que si bien es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo estatuido en el artículo 34, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso resulta errado, ya que la declaratoria de falta de legitimidad de la representación de la víctima, trae como consecuencia que la misma no forme parte del proceso hasta que resuelva la misma, pero la investigación continua ya que son delitos de acción pública lo que se está dilucidando.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la declaratoria de oficio de la excepción antes indicada, sobresee formalmente la causa con fundamento en los artículos 33, 34, numeral 4° y 304, del Código Orgánico Procesal Penal y repone “la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa”, subvirtiendo así el orden procesal, al reponer la causa.
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento Durante la Etapa de juicio
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
De acuerdo a la mencionada norma, deben producirse uno de los dos supuestos enunciados, el primero, una causa extintiva de la acción penal y el segundo, la acreditación de la cosa juzgada, ambos sin que sea necesario la comprobación en el debate del juicio oral.
En este contexto, las causa extintivas de la acción penal son las circunstancias que impiden la persecución del delito, que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (ne bis in idem), siendo que en el presente caso la falta de cualidad de la representación de la víctima no cumple con ninguna de estas circunstancias.
Así mismo tenemos un segundo supuesto que es la cosa juzgada, que se da cuando existe una sentencia definitivamente firme, es decir ya no se tiene contra ella ningún recurso que ejercer, basándose en el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución.
Debemos concluir que es claro que la falta de legitimidad del mandante, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al decretar el sobreseimiento formal de la causa por las razones expuesta, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no verificó que los delitos que se están tratando en el presente caso son delitos de acción pública, incumpliendo así con el deber que tiene un Juez, por ende incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157, del citado Texto Adjetivo Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Por otra parte, observa esta Sala que dichas deficiencias no fueron observadas por los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fueron advertidas por el recurrente en su recurso de apelación de sentencia.
Debiendo recordar esta Sala, que las C.d.A. al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 5 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa con fundamento en los artículos 33, 34, numeral 4° y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria de oficio de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, eiusdem, relacionada con la falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, celebre de nuevo el juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIEGO L.M.S., R.J. VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.655.476, V-11.829.889, V-10.896.216 y V-10.896.591, respectivamente, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito del Recurso de Casación. Así se decide.
Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber incurrido en los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 5 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa seguida a los ciudadanos DIEGO L.M.S., R.J. VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, por los presuntos delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo código, con fundamento en los artículos 33, 34, numeral 4° y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, eiusdem, relacionada con la falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción, como la de todos los actos procesales subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, celebre de nuevo el juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIEGO L.M.S., R.J. VALDIVIEZO MUJICA, E.E.M., y F.O. MOLINA, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.
TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del estado Mérida, para que, previa distribución, sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con el fin de que continúe conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2025-000099.
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