Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Número de expedienteC19-216
Número de sentencia248
Fecha08 Noviembre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 26 de agosto de 2010, los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad nros. V. 8.692.655 y 8.587.295, respectivamente, asistidos de los abogados L.E.L. INDRIAGO, y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 69.401 y 120.048, respectivamente, presentaron denuncia ante la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 460, del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), por los siguientes hechos:

(...) en Diciembre (sic) del año 2002, se produjo el paro petrolero en nuestro país, el cual originó la paralización de muchas empresas pero principalmente la compañía mas importante en Venezuela como es Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), ello derivó a que no había ningún tipo de distribución de materia prima y en consecuencia las empresas como la de nosotros (fabricantes de lubricantes) se paralizó por completo por falta de estos insumos primarios, lo que nos origino (sic) una angustia terrible, ya que al no tener despacho de materia prima no produciríamos lubricantes y estaríamos a las puertas de un gran desastre financiero con repercusiones catastróficas.

En el mes de febrero de 2003, aproximadamente tuvimos una conversación con el registrador para ese momento en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, el ciudadano Abg. J.F.M.D., quien ante nuestra desesperación nos indico (sic) que conocía unas personas que tenían influencias en la industria Petrolera Venezolana especialmente en PDVSA (sic), y que podría ayudarnos a restablecer el Despacho (sic) de la materia prima para la elaboración de lubricantes.

Así las cosas, a través de esta persona conocimos al ciudadano J.G. (sic) FEHR, (…) y posteriormente al ciudadano H.G.V., (…) a quienes les manifestamos nuestra preocupación y la necesidad de restablecer el flujo de despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), a nuestra empresa a los fines de empezar lo antes posible la producción de lubricantes, a lo cual ellos manifestaron que tenían los contactos dentro de la empresa para lograr el despacho de materia prima; sin embargo eso tenía un pequeño costo ya que ellos tenían que pagarle a las personas de arriba (nunca manifestaron nombres en ese primer momento), y nos establecieron la cantidad de 30 bolívares fuertes por cada litro de materia prima que la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), nos despachara. Es de hacer notar que ante la desesperación de caer nuestra empresa en un desastre financiero y ante la situación económica de ese momento tan deprimida producto de ese paro general, nosotros aceptamos tal pedimento.

Lo primero que estas personas nos exigieron es total discreción con los pagos efectuados y que los mismos tenían que ser en efectivo y nunca podían salir por la contabilidad de la empresa, ya que era extremadamente delicado y que ante cualquier imprudencia cometida por nosotros derivaría en la suspensión del despacho de materia prima de lubricantes, aunado a que supuestamente estaban de por medio personas ´importantes´ las cuales nosotros no quisiéramos conocer por las malas, por ello acatamos cada una de las directrices establecidas a los fines de comenzar el despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA (sic).

Efectivamente, empezó a llegar a la empresa materia prima, despachada por Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), siendo un promedio de 17 a 20 gándolas (sic) mensuales, y en consecuencia se pagaban los 30 bolívares fuertes por litro de materia prima despachada, entregándose el dinero en efectivo a los ciudadanos J.G.F. (sic) e HILARIO GUANIPA entrega que continuo (sic) durante los años 2004, 2005 y para el año 2006 empezaron ciertas divergencias ya que los ciudadanos J.G.F. (sic) e HILARIO GUANIPA, manifestaban despacho de un número superior de gándolas a las que realmente se recibían en la empresa, por lo que se empezó a llevar una estadística de Despacho (…) y por ejemplo tenemos el mes de enero 2006 donde se despacharon 292.342 litros de materia prima, a 30 bolívares fuertes por litros correspondió pagar la cantidad de 9.998 bolívares fuertes. Aunado a esto los ciudadanos J.G.F. (sic) e H.G., manifestaron que para un mejor control de los despachos y vista la divergencia, debíamos incluirlos a ellos y un tercero en la Junta Directiva de la empresa y es así como el 04 de abril de 2006 se realiza una asamblea extraordinaria de la empresa Productora de Lubricantes Prolubca, donde se designa al ciudadano J.G.F. (sic) Director de Comercialización, al ciudadano H.G., Director de Asuntos legales y Relaciones Institucionales y al ciudadano A.R.M., Director de Operaciones y Control de Calidad, esta imposición se acepto (sic) al momento por cuanto teníamos miedo inminente de que no siguiera el Despacho de materia prima, y en consecuencia nuestra empresa resultara perjudicada financieramente.

Ya para el año 2007, se continuaba pagando en efectivo, y nosotros realizando una relación de litros despachados y dinero entregado, y como ejemplo tenemos el mes de enero 2007 donde se despacharon 329.031 litros y a razón de 30 bolívares fuertes por litro se cancelo (sic) 9.870 bolívares fuertes, sin embargo en ese momento, se nos indico (sic) que debíamos depositar una parte del dinero de la comisión y es así como el 18-01-2007 (sic) se depositó en la cuenta 01080031510100043504, del Banco Provincial a nombre de M.C. la cantidad de 1.000,00 bolívares fuertes; situación que se presento el 03 de mayo 2007 donde se depositó en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes, y el resto fue retirado en efectivo, el 25 de Mayo de 2007 se les entrego un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 01050050851050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 8.000,00 bolívares fuertes, para el 15 de Junio de 2007 de la cuenta de la empresa 01210319190106268803, del Banco Corp Banca a nombre de Suárez Márquez, por el monto de 3.000,00 bolívares fuertes, para el día 18 de Junio (sic) 2007, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B., la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, para el día 18 de Julio (sic) de 2007, se depositó en la cuenta número 0134045226 54523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, para el día 17 de Agosto de 2007, se les entrego (sic) un cheque de la cuenta de la empresa (productora de lubricantes C.A) 01050050821050303695, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 12.000.00 bolívares fuertes, el día 19 de Octubre (sic) 2007, se les entrego (sic) un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 01050050851050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O. por la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, y el 28 de Diciembre (sic) de 2007, se deposito (sic) en la cuenta número 0134-0452-26- 54523011478, del Banco Banesco a nombre de Yanet Brito, la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes (…).

Para el año 2008, la situación era similar, el 30 de enero se les entrego (sic) un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES J.M. y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes; donde en ese mes se despacharon únicamente 161.619 litros de materia prima a razón de 30 bolívares fuertes por litro correspondió el pago a 4.848 bolívares fuertes, correspondiendo al 31 de marzo 2008, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 5.290,00 bolívares fuertes, el 08 de Mayo (sic) 2008, se les entrego (sic) un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES JOSÉ MIGUEL y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes.

Sin embargo, este año fue particular por cuanto si bien es cierto que entregábamos el dinero en efectivo, o algunas veces se entregaba parte del dinero en cheque o a las cuentas señaladas supra, para el 27 de Mayo 2008, se nos indico (sic) que debíamos depositar ahora en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503, a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 6.700,00 bolívares fuertes para el 17 de Julio (sic) de 2008, se depositó en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 11.600,00 bolívares fuertes, el 04 de noviembre 2008, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 11.250,00 bolívares fuertes, y el 03 de noviembre de 2008, se les entrego (sic) dos cheques de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES J.M. y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, un cheque a nombre de Esdras Olivares por la cantidad de 4.000,00 bolívares fuertes y el otro a nombre de Y.B., por 11.250 bolívares fuertes.

Para el 22 de Diciembre (sic) de 2008, se volvió a depositar en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 9.530,00 bolívares fuertes, (relación de litros recibidos y pagos efectuados así como cheques y depósitos realizados correspondiente al año 2008 (…).

En el año 2009, los ciudadanos J.G.F. (sic) e H.G., nos manifiestan que debido a situaciones internas dentro de la industria Petrolera Venezolana y en especial en PDVSA (sic), se empezaría a cobrar a partir de Enero (sic) [de] 2009, la cantidad de 50 bolívares fuertes por litro despachado, nos pareció desmesurado tal pago, sin embargo se nos dijo que de no cancelar este monto se nos paralizaría el suministro de materia prima por lo que nos vimos en la obligación de acceder a tal petición y es así por ejemplo que en el mes de enero 2009, se despacharon 476.387 litros de materia prima a razón de 50 bolívares por litro generó una comisión de 23.819 bolívares fuertes. En consecuencia, se generó un depósito en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 23.820,00 bolívares fuertes, el 09 de Marzo (sic) de 2009 se realizaron dos depósitos, en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, uno por la suma de 9.650,00 bolívares fuertes y el otro por 4.765,00 bolívares fuertes, el día 06 de Abril (sic) 2009, se deposito (sic) en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco, a nombre de Yanet Brito la cantidad de 14.355,00 bolívares fuertes.

Para el mes de abril de 2009, la empresa Productora de Lubricantes hace un contrato con la empresa Total la cual consistía en realizarle el manejo y preparación de los lubricantes ELF (producto francés), es el caso que este contrato se realizo (sic) sin participarle a los ciudadanos J.G. (sic) FER (sic) e H.G., sin embargo, por estar dentro de la Directiva de la Empresa, estos señores se enteraron de tal contrato lo que genero una molestia notable toda vez que no habíamos consultados con ellos tal decisión y supuestamente la gente de Petróleos de Venezuela se encontraba molesta, toda vez que esa era una empresa Francesa la cual no era bien vista por el Gobierno Venezolano, (según ellos la molestia era del [ciudadano] ASDRUBAL (sic) CHAVEZ (sic), mas nunca hablamos con este ciudadano) y consecuencia de esto, tenían pensado expropiarnos la empresa, por lo que la ´gente de arriba´ habían manifestado que ahora se tenía que pagar la cantidad de 150 bolívares por litro, y es así como en el mes de Abril (sic) 2009 se despacharon a la empresa 291.566 litros de materia prima a razón de 150 bolívares fuertes por litro se tuvo que cancelar 43.733 bolívares fuertes.

Es bueno destacar que por el monto a cancelar y las presiones que estos individuos ejercían donde teníamos un miedo inminente de expropiación y de no despacho de materia prima, se nos impuso el pago en el extranjero, para justificar el pago estos sujetos enviaron por fax a la empresa Prolubca una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, radicada en Boston Estados Unidos de fecha 30 de mayo [de] 2009, donde nos indicaban que depositáramos la cantidad de 49.567,35 bolívares fuertes a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito número 01040001510010051568 a nombre de P.G.A., Casa de Bolsa, a los fines de que el dinero en bolívares pasara a Dólares en el mercado cambiario de títulos, y pagado en el exterior, situación que se continúo generando hasta el mes de julio de 2009, cuando fue que realizamos el último pago a esta última cuenta y nos negamos a seguir cancelando estas cantidades de dinero.

Es de hacer notar que nosotros así como la empresa Prolubca no tenía ni tiene ninguna relación con los ciudadanos Y.B., ESDRAS SUÁREZ, LA HACIENDA LOMA BRISA C.A. o CON LA EMPRESA NYCOLUB y los pagos realizados a dichas personas y empresas fueron por instrucciones directas de J.G.F. (sic) e H.G. (...)” (folios 3 al 13, pieza 1).

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., acordó el inicio de la investigación (folio 1, pieza 1).

En fecha 29 de julio de 2016, los abogados E.A.H.V. y JESÚS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el sobreseimiento del proceso penal, incoado contra los ciudadanos J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó (…) en armonía a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1, del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita (…) sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al no haberse materializado el presupuesto de hecho contemplado en la norma jurídica (...)” (folios 244 al 253, pieza 1-1).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de la citada decisión se notificó a las partes.

De la referida resolución judicial, los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, ejercieron recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.B.D.F. y J.B.V., asistidos por los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS.

En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ M.B.D.F. y J.B.V., en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados L.E.L.I. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra (…)”.

Decisión de la cual, en fecha 16 de enero de 2019, los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su condición de víctimas asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. INDRIAGO, V.M.O. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, interpusieron recurso de casación.

El 28 de agosto de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nro. 1Aa-13.476-17, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que fuese remitido en razón del recurso de casación ejercido el 16 de enero de 2019, por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., titulares de las cédulas de identidad nros. V. 8.692.655 y 8.587.295, respectivamente, en su condición de víctimas asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. INDRIAGO, V.M.O. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 69.401, 132.018 y 120.048, respectivamente, contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas víctimas, asistidas de los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra el decreto de sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V. 6.436.183 y 3.399.763, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); dictado el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000216, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su condición de víctimas, por ser Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PROLUBCA, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A., asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. INDRIAGO, V.M. OCHOA y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, ejercieron recurso de casación contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2018 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, asistidos de los abogados L.E.L.I. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó de sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su condición de víctimas asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. INDRIAGO, V.M.O. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la violación del derecho a la defensa, inherente al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:

Se inició el presente proceso penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 26 de agosto de 2010, por los ciudadanos J.M.B.D.F. y J.B.V., asistidos de los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, ante la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

Subsiguientemente, en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., acordó el inicio de la investigación.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2016, los abogados E.A.H. VILLASMIL y JESÚS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el sobreseimiento del proceso penal, incoado contra los ciudadanos J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459, y 460 del Código Penal y, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en presunto agravio de los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Constando a los autos, la notificación a las partes.

De la publicación de la referida resolución judicial, las víctimas asistidas por los abogados L.E.L. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido, en fecha 16 de mayo de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo impugnado.

Señalado lo anterior, observa esta Sala, en la publicación de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acordó la notificación de las partes y, sin embargo, no se libró la respectiva boleta de notificación, al abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor del imputado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En el presente caso, pesó contra los imputados J.C. GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, orden de aprehensión emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que se encuentran sometidos al presente proceso penal, motivo por el cual la Corte de Apelaciones estaba obligada a realizar todas las gestiones necesarias para lograr la efectiva notificación de la defensa.

Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión (…)”.

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no librar la correspondiente notificación a la defensa del imputado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ impidió que el mismo conociera la decisión dictada y en consecuencia, diera contestación al recurso de casación ejercido por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su condición de víctimas asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. INDRIAGO, V.M.O. y OTHONIEL TORTOLERO RIOS.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la infracción de los derechos del imputado al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, en atención con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con posterioridad a la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2018, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS; la cual se mantiene incólume. En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que la Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con posterioridad a la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, y confirmó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459, 460 del Código Penal y, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en presunto agravio de los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y J.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la misma incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA reponer la causa al estado en que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notifique a todas las partes, del contenido de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición de los recursos correspondientes, en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de realizar lo conducente en cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. No. AA30-P-2019-000216

MJMP

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