Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia249
Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteCC17-162
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano B.E.F. RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 22.126.734, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J..

El 23 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. ...”.

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

Para determinar si la Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver el presente conflicto es necesario examinar lo siguiente:

Consta en autos, que tres tribunales de primera instancia en función de control se declararon incompetentes para conocer de la causa seguida al ciudadano B.E.F. RINCÓN, a saber:

1) El Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien alegó razones de incompetencia, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el primer acto del procedimiento fue realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

2) El Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien también alegó razones de incompetencia considerando que la víctima del proceso es una mujer, a la cual le fueron vulnerados sus derechos a una v.l.d.v..

3) Y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien consideró que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos al delito de Femicidio.

Destaca la Sala que los dos primeros Tribunales tienen un superior común, sin embargo a este no le es posible resolver el conflicto en razón de que el segundo tribunal señaló que la competencia le correspondía a un Juzgado con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que la víctima era de género femenino.

Surgiendo de esta manera un conflicto de no conocer, entre un Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal y Estadal (quien tenía competencia en razón de la prevención) y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la naturaleza de la cuestión planteada no podría ser resuelta ante un superior común, pues la materia no es afín, ya que se trata de Tribunales de Primera Instancia, que están dentro del mismo ámbito territorial, poseen igual jerarquía pero la competencia material es distinta, destacando que a ambos le corresponden Tribunales Superiores diferentes, siendo estos: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el segundo caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien resuelva el conflicto de competencia de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

De los alegatos expuestos por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes hechos:

“… En fecha 28 de diciembre de 2016, en horas de la tarde siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 pm (sic)), la ciudadana I.J.J. se encontraba en su casa almorzando ubicada en el Barrio El Paraíso, calle 36 Parroquia El Bajo, Municipio San F.E.Z. cuando sintió que estaban tirando piedras al techo de su vivienda, motivo por el cual salió a la calle a ver que sucedió cuando se consigue con el ciudadano B.E.F.R., apodado el ‘firi’ y le reclama porque estaba tirando las piedras para su casa lo que a este ciudadano no le gustó dicho reclamo y le da una cachetada, la cual se defendió y le dio un golpe, seguidamente el ciudadano B.E.F. RINCÓN, apodado el "firi", la agarra por el cabello y la tira por la pared de igual manera le da varios golpes con un palo, asimismo llegan al sitio del suceso una hermana y una sobrina del ciudadano B.E.F. RINCÓN, apodado el ´firi’ la hermana de nombre C.R.F. apodada "la chocha" y la sobrina de nombre M.O. quienes proceden agarrar a golpes a la ciudadana I.J. para luego dejarla en el suelo y la misma fue auxiliada por sus hijos y llevada al Hospital General del Sur, donde permaneció hospitalizada varios días hasta que falleció el día 02 de enero de 2017 en UCI. …”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN

El 29 de abril de 2017, el funcionario Detective R.V., adscrito al área de investigaciones de la Sub-Delegación San Francisco del estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, según acta de investigación:

“… En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones de Campo, a fin de minimizar los diversos delitos en el Municipio San Francisco, estado Zulia, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO H.M., DETECTIVES J.R., D.B. y ANDREILYZ CUEVAS, a bordo de la unidad P-225, para el momento que nos desplazábamos por el SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA 15, CON CALLE 36, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a una (01) persona de sexo masculino, quien para el momento portaba como vestimenta, una (01) camisa, manga larga de color blanco con rojo y jean de color negro, el cual al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y esquiva en contra la comisión, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehículo en el cual nos transportábamos, procediendo el funcionario DETECTIVE D.B., a ubicar a dos personas, con la finalidad de que sirvan como testigoS del procedimiento a realizar, donde sostuvo entrevistas con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de identificarse como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones con carnet alusivo a esta institución y expresarles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente en colaborar con la comisión, por cuanto al referido ciudadano le tienen temor por el sector, ya que el mismo se dedica a la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el sector y tienen temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, seguidamente se le solicitó la respectiva documentación de la misma, manifestando que para el momento no portaba su cédula de identidad, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE D.B. procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la misma, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudiera tener oculta entre su vestimenta seguidamente amparado en lo establecido en el precitado artículo, procedió el funcionario antes mencionado a realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Sala de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, a fin de verificar mediante nombre y apellido los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el citado ciudadano, siendo atendido por la funcionaria ROUSE GARCÍA, de guardia en esa oficina, que luego de una breve espera, me informó que el ciudadano en cuestión se encuentra con el estatus de SOLICITADO, Según Oficio 1123-17, Expediente K-16-038 01676, MP-171320-17, de fecha 01-03-2017, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, por delito de Homicidio Calificado, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde procedí a practicar la aprehensión del precitado ciudadano, asimismo impuse de manera detallada de sus derechos y garantías constitucional establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera B.E. FINOL RINCÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, 22 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD V-22.126.734, consecutivamente procedimos a retornar a nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez en el mismo, se le notificó a la superioridad del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados, asimismo se realizó llamada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, abogado EMIRO ARAQUE, quien se dio por notificado sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, anexo a la presentes, acta de Derechos de los Imputados, valoración médica del ciudadano. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman. …”

DE LOS ANTECEDENTES

En virtud de los hechos antes narrados, en fecha 30 de abril de 2017, los Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitaron se declinara la competencia de la causa, alegando lo siguiente:

“… DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este acto, las Abogadas K.M.A.O. y DIKARIS DÍAZ OJEDA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 8, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano B.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.126.734, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco, en fecha 28/04/2017, siendo las 06:00 horas la tarde, (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSIERON DE FORMA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, LAS CUALES SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS DE APREHENSIÓN Y POLICIALES INSERTAS EN LOS AUTOS). Ahora bien, ciudadano Juez de Control, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, solicitamos muy respetuosamente, SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se coordine el traslado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que presentan solicitud ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de fecha 01/03/2017, según Oficio 1123-2017, expediente K-16-0381-01676, MP-171320-2017, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal del Función de Control del Estado Zulia, y se decline la competencia del referido asunto a su JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el referido ciudadano resuelva su situación jurídica. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. …”.

En esa misma fecha, en razón de la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó la siguiente decisión:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

Escuchada como ha sido a exposición de la fiscal y la defensa y analizadas como han sido por parte de esta Juzgadora, todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza las siguientes consideraciones…

En razón de lo antes expuesto, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ‘en cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal’, y siendo que el ciudadano B.E.F. RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-22.126.734, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil SOLTERO, hijo de NILBA RINCÓN y B.F., residenciado en SAN FRANCISCO EL BAJO, CALLE 37 CON AV. SECTOR EL PARAÍSO, …. se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal SEGÚN OFICIO 1123-17. Expediente K-16-0381-01676,de fecha 01-03-2017, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa al referido Juzgado, por las razones expuestas; de igual forma este Tribunal Acuerda remitir la presente actuación al Juzgado Sexto en Funciones de Control todo ello a los fines de solventar su situación jurídica por ante ese despacho judicial, para que sea impuesto del requerimiento que pesa en su contra, y se resuelva la situación jurídica del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la orden de aprehensión que presenta el ciudadano B.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° 22.126.734, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil SOLTERO, hijo de NILBA RINCÓN y BENJAMÍN FINOL, residenciado en SAN FRANCISCO EL BAJO, CALLE 37 CON AV. SECTOR EL PARAÍSO, Teléfono: ….SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie sobre lo que a bien tenga lugar en relación al ciudadano B.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° 22.126734, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a fin de que trasladen al ciudadano imputado a fin de resolver su situación jurídica en el tribunal de primera instancia antes mencionado, para que sea impuesto del requerimiento que pesa en su contra, y se resuelva la situación jurídica del mismo. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión quedando registrada bajo el N° 0548-17. Terminó siendo las 03:45 pm horas de la tarde, se leyó y conformen firman….”.

En fecha 2 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, en la cual, el referido Tribunal dictó los pronunciamientos siguientes:

“… Así las cosas, podemos observar que una vez determinado que la víctima en este caso es una mujer a la cual le fueron vulnerados sus derechos a tener una v.l.d.v. y para el cual existen Tribunales con una competencia especial donde se deberá tratar y encaminar el presente procedimiento conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia lo procedente en derecho a criterio de esta Jurisdicente es DECLINAR LA COMPETENCIA en un Tribunal Especializado en materia de género, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 80 eiusdem, en armonía procesal con los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para que proceda a la distribución de la misma al Tribunal del Circuito Judicial con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que corresponda conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la orden de aprehensión que presenta sobre el ciudadano B.E.F.R., venezolano, natural de San Francisco, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15.05.1995, titular de la cédula de identidad N° V-22.126.134 (sic), hijo de Nilba Rincón y B.E.F., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Paraíso, calle 37 con avenida 15, diagonal a carnicería Jesús, teléfono… y, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 80 eiusdem, en armonía procesal con los artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de que se pronuncie sobre lo que a bien tenga lugar en relación al ciudadano B.E.F.R., venezolano, natural de San Francisco, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15.05.1995, titular de la cédula de identidad N° 22.126.134 (sic), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Paraíso, calle 37 con avenida 15, diagonal a carnicería Jesús teléfono … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO del ciudadano B.E.F.R. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CON CARÁCTER DE URGENCIA y DE FORMA INMEDIATA del referido ciudadano a la sede del referido Juzgado, para que sea puesto a la orden de ese Juzgado en virtud de la orden a aprehensión que pesa en su contra. Se ordena oficial al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión quedando registrada bajo el N° 401-17. …”.

A su vez, en esa misma fecha (2 de mayo de 2017), se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de lo siguiente:

“… Asimismo analizado los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al FEMICIDIO, los mismos establecen:

Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte

4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidios agravados Artículo 58.

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2.Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3.Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

Observando este Tribunal de las actas, que el presente caso no se ajusta a las circunstancias previstas en los artículos expuestos, considerando que ciertamente no es este el Tribunal competente para celebrar el acto de imputación en contra del ciudadano BENJAMÍN E.F.R. por no ser este el juez natural ya que la normativa de nuestra Ley especialísima prevista en los artículos 57 y 58 no se encuentran llenos, siendo que hay que atacar penalmente al femicida para dar frente al respectivo ciclo de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación que imponen un patrón de compartimiento de las mujeres por su condición de mujeres en ámbitos públicos y privados, no siendo así, el caso en cuestión, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del estado Zulia.

Ahora bien este Juzgado de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en aras de garantizar los derechos de las partes, procedió a escuchar y decidir en el presente caso; sin embargo, esta Juzgadora Especializada DECLARA el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes, la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social. En el caso de marras unos de los sujetos pasivos es de sexo masculino, y según criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, sentencia 221 de fecha 02-06-2011.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados estén dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino...negrilla nuestra.

De allí que en la presente Ley Sobre la Violencia de Género, queda delimitada claramente por el sujeto pasivo que la padece: como requisito indispensable y obligatorio debe ser Mujer, ya que la violencia de género encuentra raíces profundas y características de las necesidades patriarcales, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia las mujeres, donde se consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente las actividades y opiniones de las mujeres, por considerarlas carentes de derechos fundamentales, por razones de sexo, basados en concepciones jurídicas tradicionales, patriarcales y sexistas. Por los fundamentos de derecho antes planteados es por lo que este Juzgado Ordena la Remisión de las presentes actuaciones para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público del ciudadano ut supra identificado, considera este Tribunal no pronunciarse como (sic) medida de privación, en virtud de la incompetencia que se está declarando, pero si se acuerda mantener la aprehensión del ciudadano antes mencionado en virtud de la orden de Aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según oficio Nro. 1123-17 expediente Nro. K-16-0381-01676 de fecha 01-03-17 en contra del ciudadano B.E.F. RINCÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud del daño causado y en aras de asegurar las resultas del proceso, ya existe probabilidad de que el investigado sea responsable, por la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el investigado de autos es autor o partícipe de la comisión del hecho punible en cuestión. Se acuerda el ingreso del investigado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO Se declara incompetente para conocer de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano B.E.F.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V.- 22.126.134 (sic). DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. EDAD 21 AÑOS, OCUPACIÓN U OFICIO. CAMARONERO EN LA EMPRESA PROMARCA. HIJO DE NILVA RINCÓN FINOL Y B.E. FINOL, DIRECCIÓN: SAN FRANCISCO EL BAJO SECTOR EL PARAÍSO ENTRANDO POR LA CARNICERÍA J.C. 37 CON AVENIDA 15, AL LADO DEL NEGOCIO J.G.. TELÉFONO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA I.J.J.. SEGUNDO: SE DECLARA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese (sic) al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase las presentes actuaciones para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas - Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la aprehensión del ciudadano antes mencionado en virtud de la orden de Aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según oficio Nro. 1123-17 expediente Nro. K-16-0381-01676 de fecha 01-03-17 en contra del ciudadano B.E.F. RINCÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.J.J.. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Francisco, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Ofíciese. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ..”.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, visto lo referido en el Capítulo de la Competencia, la Sala examina que en el presente caso dos tribunales de primera instancia se declararon incompetentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano BENJAMÍN E.F.R., titular de la cédula de identidad número 22.126.734, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a saber: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constatando que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria municipal y estadal, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal esgrimió los siguientes alegatos relacionados con materia de Violencia Contra la Mujer: “…Así las cosas, podemos observar que una vez determinada que la víctima en este caso es una mujer a la cual le fueron vulnerados sus derechos a tener una v.l.d.v. y para el cual existen Tribunales con una competencia especial donde se deberá tratar y encaminar el presente procedimiento conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en consecuencia lo procedente en derecho a criterio de esta Jurisdicente es DECLINAR LA COMPETENCIA en un Tribunal Especializado en materia de género, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 80 eiusdem, en armonía procesal con los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. …”.

Por otra parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también se consideró incompetente para conocer la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano B.E.F.R. y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando los argumentos siguientes: “…Observando este Tribunal de las actas, que el presente caso no se ajusta a las circunstancias previstas en los artículos expuestos, considerando que ciertamente no es este el Tribunal competente para celebrar el acto de imputación en contra del ciudadano BENJAMÍN E.F.R. por no ser este el juez natural ya que la normativa de nuestra Ley especialísima prevista en los artículos 57 y 58 no se encuentran llenos, siendo que hay que atacar penalmente al femicida para dar frente al respectivo ciclo de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación que imponen un patrón de comportamiento de las mujeres por su condición de mujeres en ámbitos públicos y privados, no siendo así, el caso en cuestión, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del estado Zulia. …”.

Advierte la Sala que el Tribunal Sexto Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del mencionado Circuito, a pesar de haber librado la orden de aprehensión y de ser competente, expuso argumentos para declarar su incompetencia relacionado con la materia, arguyendo: “…Así las cosas, podemos observar que una vez determinada que la víctima en este caso es una mujer a la cual le fueron vulnerados sus derechos a tener una v.l. de violencia y para el cual existen Tribunales con una competencia especial. ….”.

Resulta entonces necesario examinar la doctrina y las normas que rigen la competencia por la materia, en este sentido tenemos lo siguiente:

|Según el autor H.C., cuando la competencia no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina existiendo zonas confusas entre la competencia civil y la especial, difíciles de deslindar y solo el conocimiento de los hechos puede definir la naturaleza de la competencia (Cuenca, Derecho Procesal Civil, II, p.8).

En el mismo sentido, el autor venezolano C.M.B., cita al maestro T.C., quien señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible (CFR, Chiossone, T.O.. Cit.p. 131).

Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:

“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”.

De lo anterior, puede asegurarse lo siguiente:

1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi;

2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);

3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;

4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.

La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.

Igualmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 71. Los incompetencia por la materia penal se efectuará en el cualquier caso debe ser demandada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. …”.

Evidenciando la Sala que en el presente conflicto hay dos Tribunales de Control, que poseen competencias afines, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre sus funciones está la de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, realizar audiencia preliminares, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos y las medidas alternativas de prosecución del proceso, conocer de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia.

Igualmente, consiguen límites en el ejercicio de esas facultades en razón de la pena a imponer, así tenemos que los Tribunales de Primera Instancia Municipal en función de Control, conocerán de los delitos cuya pena a imponer no exceda de ocho años de privación de libertad. Con las excepciones de Ley. Los Tribunales de Primera Instancia Estadal en función de Control, conocerán de los delitos cuya pena a imponer exceda de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, además de las competencias comunes antes mencionadas pueden dictar medidas de protección y de seguridad para proteger a la mujer agredida.

En el conflicto planteado se constató que está involucrado un Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer y Ordinario, por lo que esta Sala considera pertinente traer a colación los artículos 57 y 58 de la referida ley especial, los cuales establecen de manera taxativa lo siguiente:

“… Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte

4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidio agravado. Artículo 58.

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

Se observa, de las disposiciones legales transcritas cuáles situaciones deben ser consideradas como odio y desprecio a la condición femenina; por otra parte, el artículo 58 determina cuáles son las agravantes específicas que incrementan la pena en el ilícito de femicidio.

Aunado a lo expuesto, constata la Sala, de las actuaciones que integran el expediente, que el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado realizado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2017, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, verificándose la agresión sufrida por la víctima I.J.J., quien se encontraba almorzando en su residencia y sintió que estaban lanzando piedras sobre el techo de su vivienda, por lo que salió y se encontró con el ciudadano Benjamín E.F.R., a quien le reclamó y este “… le da una cachetada, la cual se defendió y le dio un golpe, seguidamente el ciudadano B.E.F.R., apodado el ‘firi’, la agarra por el cabello y la tira por la pared de igual manera le da varios golpes con un palo…”; igualmente participan en la agresión las ciudadanas “…de nombre C.R.F. apodada ‘la chocha’ y la sobrina de nombre M.O. quienes proceden (sic) agarrar a golpes a la ciudadana I.J. para luego dejarla en el suelo. …”. De manera que, por el hecho antes descrito, el delito imputado por el titular de la acción penal al ciudadano Benajmín E.F.R. es el delito de Homicidio Calificado.

De lo anterior, se colige que en el hecho en el que se ocasionaron las heridas y posterior fallecimiento de la ciudadana I.J.J., participaron una pluralidad de sujetos activos, a saber, uno de género masculino y dos de género femenino. Hecho en el que ciertamente se presume una agresión y resultan involucradas tres personas, descartando de esta manera los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 57 relacionado con el odio y el desprecio a la condición de mujer, así como también se descartan las agravantes específicas del tipo penal de femicidio.

Sumado a lo anterior, también se constató, a lo largo de las actuaciones, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente tuvo la prevención del proceso al librar la orden de aprehensión identificada: “…OFICIO 1123-17. Expediente K-16-0381-01676,de fecha 01-03-2017, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO,. …”.

Destacando también, que la imputación realizada por los representantes del Ministerio Público, contra el ciudadano B.E. FINOL RINCÓN, es por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por lo que, en mérito de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer del proceso seguido a BENJAMÍN E.F.R., titular de la cédula de identidad número 22.126.734, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano B.E.F.R., titular de la cédula de identidad número 22.126.734, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000162

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