Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de sentencia249
Número de expedienteC19-197
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del recurso de casación propuesto por el abogado Jorge L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, quien alegó poseer la cualidad de víctima, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano antes prenombrado, contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, en la cual se plasmo: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO.

En fecha 30 de septiembre de 2019, fue recibido el expediente en la Sala, dándosele entrada y asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000197. De la misma manera, en la misma fecha, se dio cuenta en la Sala, asignando la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos que fueron expuestos en el escrito de acusación formal, presentado como acto conclusivo por las abogadas Maruja Bruni de Díaz y B.d.C.M.M., actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR, ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN INVESTIGACIÓN, contra la ciudadana Lubiana Y.V., titular de la cédula de identidad número 16.239.404, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA’, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL; “SUPOSICIÓN Y VALIMENTO (sic) DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ‘ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR’,(sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA SOBRE (sic) LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”, fueron los siguientes:

“…Son los hechos ciudadano Juez que en fecha 04-02-2016 del presente año, es recibido por (sic) ante este despacho fiscal, procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 12 Destacamento N° 122 2da Compañía ubicado en Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, por denuncia que se recibió vía llamada telefónica al número personal del 1TE. H.G. J.F., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 122, por parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien le informó que dentro de la panadería denominada LA PIOLIN, la cual está ubicada en la esquinasector la Ceiba, Quibor, estado Lara, se está llevando a cabo una reunión por parte de tres (03) personas las cuales presuntamente eran liderados por un ciudadano quien llaman: L.M. de quien aportaba las características fisionómicas, tanto del mencionado como de sus dos acompañantes, indicando que estos sujetos se dedicaban al negocio de ofrecer vehículos marca: Arauca y que en este sitio se iban a encontrar con dos (02) personas a las cuales ya les había hecho el ofrecimiento, y estas les iban hacer entrega de dinero para la negociación de los mismos, situación esta vivida por el tiempo pasado, en la cual figuró como estafado (palabras suministradas por el ciudadano), por lo que ante la información aportada, inmediatamente se constituyó una comisión militar con destino a la prenombrada dirección a fin de verificar la información suministrada, donde al llegar al lugar observaron en una de las mesas de dicha panadería un grupo integrado por (5) personas en la cual tres (3) de ellas coincidan con las características fisionómicas aportadas por el informante telefónico, y al acercarse previa identificación como efectivos castrenses, conforme a lo previsto en el artículo N° 119 ordinal (sic)5 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que se trataba de los ciudadanos: A.D.J.M.M. (sic), titular de la cédula de identidad número V.- 11.664.705 (sic); JAIME A.P.G., titular de la cédula de identidad número V.-7.258.224 (sic); L.D.M.M. (sic), titular de la cédula de identidad número V.- 6.328.176 (sic), así mismo en el lugar se encontraban los ciudadanos MAGDIEL JOSÉ GODOY, AHINYE JOSEFINA ALVARADO, MAYKY DE JESÚS CORTEZ PADILLA Y RICHARD DE JESÚS LEÓN ALVARADO, quienes resultaron ser las personas (víctimas) que iban a negociar con los arriba mencionados tal y como lo había indicado el ciudadano que realizó la llamada anónima, así mismo una vez que se realiza la revisión corporal de ley se verifica en poder de los mismos, una serie de elementos de convicción tales como:…elementos estos que guardan relación con la negociación de los vehículos del gobierno que dichos sujetos ofrecían y que se puede apreciar claramente mediante los dichos de las víctimas las cuales manifestaron que se encontraban reunidos en ese lugar con ocasión de celebrar negociación (sic) para la adquisición de unos vehículos del gobierno modelo ‘Arauca’, lo cuales se los había ofrecido el ciudadano L.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales ya les habían hecho entrega en ese momento de tres cheques, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, cuyos montos representaban la compra de tres vehículos, y se les habían hecho entrega de los documentos solicitados, así mismo manifestaron que dichos cheques los habían elaborado sin destinatario ya que el señor L.M. así lo exigió, igualmente se dejo (sic) constancia en acta, que en ese mismo momento el ciudadano L.D. MARTÍNEZ, manifestó libre de toda coacción y apremio, de forma voluntaria que no trabajaba solo, sino bajo la dirección del ciudadano M.J. TORREALBA MOLINA, quien es Teniente Coronel activo del componente militar de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, y que de ser necesario lo llamaría para que éste lo representara, ya que era él, la persona que tenía el contacto para obtener los vehículos y además era quien recibía el dinero y los cheques, por cuanto era el jefe de ellos, el cual a su vez realizaba los trámites para la adquisición de los vehículos con una ciudadana a quien llamaron YASMIN (sic) AGUILAR la cual era el contacto ante la Vicepresidencia de la República, por lo que se le permitió la comunicación con dicho Oficial Superior en presencia de los integrantes de la comisión actuante, y posterior ella se persono (sic) al comando, el referido oficial superior del cual hacían mención, quien al llegar manifestó ser el ciudadano M.T., Militar Activo con el grado de Teniente Coronel, perteneciente al componente de Aviación Militar Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), laborando actualmente en la Base Área…presentando credencial y cédula de identidad que avala su investidura, manifestando que el motivo de su presencia era porque venía en representación del ciudadano L.D.M. MUJICA, siendo atendido dicho oficial superior por el PTTE. H.G.J. FRANCISCO, y en conversación sostenida con el oficial superior, le manifestó libre de toda coacción y apremio que en relación a la negociación de los vehículos, la venta que estos promueven conjuntamente con un (sic) ciudadana (sic) YASMIN AGUILAR quien trabaja en la Presidencia de la República como asesora y que todo el dinero que se deposita se hace en la cuenta de la EMPRESA INVERSIONES JOSEPAO C.A. y que la dueña de dicha empresa es la señora SONIA LARA, que la misma vive acá en Barquisimeto en el sector el Ujano, ella es la que está en la MESA DIRECTIVA DE LA EMPRESA JOSEPAO, esta empresa presuntamente reguarda (sic) los fondos, es decir, el dinero depositado, igualmente manifestó no contar con la autorización de ningún superior para pedir dinero, que a él lo captaron aproximadamente hace un año para realizar estas negociaciones, y que a su vez el capto (sic) al señor LUIS MARTÍNEZ, que el mismo es su amigo personal y lo capto (sic) para esto desde hace aproximadamente un año, y que el señor Luís Martínez ha captado más o menos unas 10 a 20 personas y este recibe el dinero y por cada persona que capta le dan un porcentaje, que el dinero de las personas se encuentra en la cuenta de la EMPRESA INVERSIONES JOSEPAO C.A., que hasta ahora habían captado aproximadamente como 20 personas que además del señor LUIS MARTÍNEZ también trabajaba con el (sic) captando personas la ciudadana (sic) LUBIANA VILLEGAS CON EL GRADO DE CAPITÁN DE LA AVIACIÓN que la misma era su esposa y que trabajaba en la Base Aérea en Barquisimeto, igualmente se dejó constancia en acta que una vez que se encontraban dichos sujetos a la orden del comando se a persono (sic) una persona quien manifestó haber sido víctima en días pasados de dichos ciudadanos, a la cual se procedió a tomarle entrevista. En tal sentido en virtud de que dichas negociaciones se describían de manera irregular ya que se violentaba el tramite (sic) ordinario regular para la adquisición de estos vehículos y por cuanto ya se había recibido llamada anónima donde se advertía sobre las negociaciones irregulares manejadas por estas personas donde dicho informante manifestó haber sido estafado bajo el mismo modus operandi, es por lo que se procedió a aprehender a dichos ciudadanos, quienes fungen como el responsable y enlace para la adquisición de los vehículos. Ahora bien continuando con las averiguaciones correspondientes a fin de verificar la presunta comisión de los delitos imputados, se verificó la participación de la ciudadana LUBIANA VILLEGAS, la cual fue señalada categóricamente por un grupo de personas las cuales se apersonaron a este despacho fiscal a rendir declaración mediante la cual manifestaron haber sido víctimas de dicha ciudadana, quien le ofreció el negocio de los vehículos, siendo aproximadamente unas cuarenta y cinco personas, destacándose que se trataban en su mayoría de compañeros de trabajos, y familiares y amigos de estos, a las cuales dicha ciudadana los convenció del negocio y les hizo efectuar depósitos a la cuenta…del banco Banesco a nombre de unas empresas de nombres JOSEPAO C.A. RIF.jn (sic) y INVERSIONES JE$MC.A, (sic) por montos que oscilan entre 300.000 y 500.000 bolívares, por concepto de la adquisición de vehículos del gobierno, aludiendo que presuntamente manejaban un contacto con el gobierno, indicándoles que serían entregados tan pronto se realizara el depósito en unos 15 a 20 días aproximadamente, lapso que no se cumplió y que tampoco se les daba respuesta de su dinero, razón por la que las víctimas se dispusieron a formular denuncia…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Del expediente objeto análisis se destacan las actuaciones siguientes:

En fecha 3 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la aprehensión de los ciudadanos, A.d.J.M.M., J.A. P.G., L.D.M.M. y M.J.T.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de estafa.

En fecha 5 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de presentación de detenidos (flagrancia) de los ciudadanos A.d.J.M.M., J.A.P.G., Luis D.M.M. y M.J.T.C., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, en la cual después de la imputación, se decretó en su contra privación judicial preventiva de libertad, así como la medida preventiva de prohibicion de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles.

En fecha 19 de febrero de 2016, el Ministerio Público interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos Zonia del C.L.S. y F.J.B.R., por estar presuntamente incursos en los delitos de “ESTAFA CONTINUADA” y “ASOCIACIÓN”.

En esa misma fecha, el Ministerio Público interpuso ante el prenombrado tribunal solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana Lubiana Y.V.M., por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CONTINUADA”, “SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO”, y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.(sic).

En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público, emitió orden de aprehensión contra los ciudadanos Lubiana Y.V., titular de la cédula de identidad número V-16.239.404; Z.d.C.L.S., titular de la cédula de identidad número V-10.726.337 y F.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.615.971, ello en razón a la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA”, “ESTAFA CONTINUADA”, “USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO”, “SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO”, y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.(sic).

En fecha 8 de marzo de 2016, las abogadas Maruja Bruni de Díaz y B.d.C.M.M., actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR, ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN INVESTIGACIÓN, interpusieron escrito de acusación formal contra los ciudadanos; A.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V-11.664.705; J.A.P. García, titular de la cédula de identidad número V-7.258.224; L.D. M.M., titular de la cédula de identidad número V-6.328.176 y Miguel J.T.C., titular de la cédula de identidad número V.-9.608.295, por la presunta comisión de los delitos de:

“…Delitos: ‘ESTAFA’ ‘ESTAFA CONTINUADA’, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL; ‘USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO’, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del CÓDIGO PENAL, ‘SUPOSICIÓN Y VALIMENTO (sic) DE FUNCIONARIO’, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ‘ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR’,(sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la audiencia de presentación de la ciudadana Lubiana Yadira Villegas, titular de la cédula de identidad número V-16.239.404, en tal sentido, emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: este Tribunal legaliza la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) LUBIANA Y.V., titular de la cédula de identidad número V.- 16.239.404. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre (sic) la Delincuencia Organizada. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal, se decreta la medida cautelar de conformidad al art. 242 ordinales (sic) 1 y 4. Detención domiciliaria en su domicilio, y prohibición de salida del país. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra de la imputada de fecha 21 (sic)-02-2016. Líbrese los oficios correspondientes FAP (sic) Y AL CICPC. SÉPTIMO: Líbrese boleta de detención domiciliaria con atención al centro…”.

En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, dicto la fundamentación de la Medida Cautelar decretada el 10 de marzo de 2016.

En fecha 22 de abril de 2016, las abogadas Maruja Bruni de Díaz y B.d.C.M.M., actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR, ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN INVESTIGACIÓN, interpusieron escrito de acusación formal contra la ciudadana Lubiana Y.V., titular de la cédula de identidad número V-16.239.404, por la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA CONTINUADA’, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL; “SUPOSICIÓN Y VALIMENTO (sic) DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ‘ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR’,(sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”.

En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, de conformidad con lo estableciendo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal inició la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Alexis de J.M.M., J.A.P.G., L.D.M.M., M.J.T.C. y Lubiana Y.V., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por las defensas privadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP (sic), SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCALSEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal y las presentadas por la defensa…TERCERO:…se le (sic) impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes de manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron A.D.J. MARTÍNEZ MUJICA (sic), titular de la cédula de identidad número V.- 11.664.705 (sic); quien expone: ‘Admito los hechos y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicional sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque, en un lapso de veinte (20) días, es todo’, J.A.P. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-7.258.224 (sic), quien expone: ‘Admito los hechos y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicional sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque, en un lapso de veinte (20) días, es todo’, L.D.M.M. (sic), titular de la cédula de identidad número V.- 6.328.176 (sic), quien expone: ‘Admito los hechos y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicional sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque, en un lapso de veinte (20) días, es todo’, M.J. TORREALBA COLINA, titular de la cédula de identidad número V.-9.608.295 (sic), quien expone: ‘Admito los hechos y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicional sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque, en un lapso de veinte (20) días, es todo’, y LUBIANA Y.V. MONTERO, VENEZOLANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.239.404, quien expone: ‘Admito los hechos y propongo en este acto, acuerdo reparatorio por el monto de 70 por ciento adicional sobre el daño causado, para ser cancelado en cheque, en un lapso de veinte (20) días, es todo’. Se les cede el derecho de palabra a las víctimas presentes en sala, las cuales exponen de manera individual. ‘estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos en el día de hoy, en los términos señalados, es todo’. Se deja constancia que a (sic) Fiscalía no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido. Asimismo, se deja constancia que fueron depuradas las víctimas se mencionan en los escritos acusatorios, siendo las víctimas completas las que están presentes en el día hoy, más los ciudadanos PERDOMO HÉCTOR Y PERNÍA ROMERO JOSMAN NAPOLEÓN, quienes no se encuentran presentes en el día de hoy, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público asume su representación, dejándose constancia que en el segundo punto del acervo probatorio, se mencionan una serie de personas que no eran víctimas sino testigos. CUARTO: Visto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en sala, se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL, para el día MARTES 17/05/2016 A LAS 10:00 AM., a fin de la cancelación del dinero, el cual según lo manifestado por los imputados en autos, será cancelado a través de cheque; e igualmente se fija AUDIENCIA ORAL para el MARTES 24/05/2016, a los fines de verificar y HOMOLOGAR el presente acuerdo reparatorio. QUINTO: en cuanto a la revisión de la medida solicitada por los defensores privados, se mantiene la misma, hasta tanto se homologue el acuerdo reparatorio. SEXTO: Se acuerda el traslado de los imputados en autos, hasta la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, a fin de que se le practique EVALUACIÓN MÉDICA. Líbrese boleta de traslado y oficios respectivos. SÉPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”.

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, llevó a cabo una audiencia en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por las defensas privadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del COPP, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y se ordena fijar la próxima fecha para verificar el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio para el día viernes 08-07-2016…”

En fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, llevó a cabo una audiencia en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por las defensas privadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del COPP, este Tribunal tal y como ha sido verificado en autos el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes en la presente causa, se homologa el presente acto y se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del COPP (sic), por cumplimiento de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del PROCESO, como lo es el acuerdo reparatorio, y por el ende el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con el artículo 300 numeral 3 ejusdem (sic)…”.

En fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, dictó la fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de abril de 2016.

En esa misma fecha, el tribunal antes prenombrado publicó el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO.

En fecha 22 de julio de 2016, el ciudadano J.L.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, alegando tener la condición de víctima, interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, en la cual emitió “…DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO….

En fecha 28 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, actuando como Primera Instancia Constitucional, declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.M., en su condición de víctima, por considerar que no tiene legitimidad para actuar.

En fecha 27 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, recibió la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2016, el abogado J.E.R., actuando bajo el carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, presentó acta de inhibición.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado A.J.O.P., actuando bajo el carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, presentó acta de inhibición.

En fecha 2 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.L.M., contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto, actuando como Primera Instancia Constitucional, revocó la decisión aludida y repuso la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la pretensión de tutela constitucional, señalando que independientemente si se acuerda o no la condición de víctima del citado abogado, en el proceso penal, lo determinante respecto a la legitimación en el ejercicio de la acción de amparo es el eventual daño que podría ocasionarse a la persona que solicita la tutela constitucional.

En fecha 25 de julio de 2017, el abogado L.R.D.R., actuando bajo el carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, presentó acta de inhibición.

En fecha 16 de agosto de 2017, la Sala Accidental número 15, sede constitucional, de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado J.L.M., por cuanto en vía ordinaria se ejerció un recurso de apelación que no ha obtenido respuesta, en consecuencia, no se agotó todos los medios a su disposición para solventar la situación jurídica infringida.

El 24 y 25 de agosto del 2017, los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, abogados A.J.O.P. y L.R.D. Ramírez, presentaron escrito mediante el cual desisten de la inhibición planteada. En este sentido, el Juez R.R.R. integrante de la referida Corte de Apelaciones en fecha 11 de septiembre del mismo año, homólogo el desistimiento.

En fecha 16 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, conformada por los jueces R.R.R. (ponente), A.J.O.P. y L.R.D.R., admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2018, la referida Corte de Apelaciones emitió auto dejando constancia de la convocatoria efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los abogados A.O. y L.D. para ejercer funciones como jueces provisorios en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quedando conformada la Sala Accidental N° 1 por los abogados R.R.R., S.A.G. y M.P.S., quienes asumen el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la juez M.P.S., presentó inhibición, la cual se le dio el trámite correspondiente, siendo declarada con lugar y ateniendo la convocatoria la abogada F.E.M.M..

En fecha 23 de noviembre de 2018, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, integrada por los jueces arriba mencionados, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2018, es notificada la defensa pública de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 12 de diciembre de 2018, es notificada la ciudadana Lubiana Y.V.M. de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 7 de enero de 2019, fue notificado el ciudadano J.L.M. (recurrente) de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 8 de enero de 2019, el ciudadano J.L.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede en Barquisimeto.

En fecha 11 de febrero de 2019, es notificado el representante del Ministerio Público de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 16 de octubre de 2017, la Sala Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, conformada por los jueces R.R.R. (ponente), A.J.O.P. y L.R.D.R., admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, quien alegó poseer el carácter de víctima, en tal sentido, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes mencionado, expresaron lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta alzada se pronuncia en los términos siguientes:

En el caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él (sic).

Así las cosas, nos encontramos con las causales de admisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, (sic) quien interpone el recurso es el abogado J.L.M.M., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

(…)

c.- Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

(…)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el uso de las atribuciones legales declara ADMISIBLE…”.

De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no realizó un debido análisis, en cuanto a determinar si se cumplieron las exigencias establecidas en la ley para la admisión del recurso de apelación. Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:

(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.

Constatándose de lo previamente citado, que el tribunal de alzada al momento de pronunciarse sobre la legitimidad del recurrente se limitó a declarar la legitimidad del mismo, sin argumentar las razones que sustentaran tal afirmación.

El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha el 6 de diciembre de 2005, número 3.619, indicó lo siguiente:

“…Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo…”.

De lo antes señalado, se concluye que los medios de impugnación en el sistema penal se rigen por una serie de principios como lo son el principio de impugnabilidad objetiva, y el principio de impugnabilidad subjetiva, entre otros, que permiten la correcta interposición de los recursos. El principio de impugnabilidad subjetiva, es definido por el autor De La Rúa, F. (1994). La Casación Penal. Buenos Aires. Ediciones Depalma, quien explica:

“…son aquellos [requisitos] establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y específicamente la naturaleza o contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en particular…” (p. 186).

Asimismo, Zambrano, F. (2009). Los Recursos Ordinarios. Caracas – Venezuela. Editorial Atenea C.A., la define como:

“…La impugnabilidad sujetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a quienes tienen el carácter de parte en el proceso, porque son éstas y no otras quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas procesalmente hablando, con las resoluciones judiciales…”. (p.27).

Por ende, la impugnabilidad subjetiva viene a determinar que únicamente podrán recurrir las partes a quienes la ley le otorgue ese derecho y para lo cual debe existir una resolución judicial que le cause un perjuicio o gravamen.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la interposición de los medios de impugnación ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1422, de fecha 20 de julio de 2006, en un caso objeto a su análisis, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos…del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo…de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

(…)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público…el imputado…y la víctima...

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo…del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, siendo la legitimación un factor esencial para determinar si quien pretende impugnar una decisión judicial, está facultado por la ley para realizar dicha acción, es necesario que al momento de admitir o no un recurso interpuesto, el juez exprese de forma clara y precisa, a través de un argumento debidamente sustentado, las razones que le permiten concluir que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de ley para la admisión del mismo, entendiendo que estos no representan una simple formalidad, sino que son de obligatoria observancia y cumplimiento.

Lo antes expuesto, se corrobora cuando se examina la decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la Sala Accidental N° (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto expresando en sus argumentos lo siguiente:

“… Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia que el ciudadano J.L.M. (sic), se encuentra inmerso en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico (sic), toda vez que del recorrido procesal efectuado por esta Alzada específicamente de la pieza número 2, se determinó que las víctimas en este caso, A.M. TORRES NIEVES (folio 31-32), ANA (folios 46-48), ANDRES (sic) (folio 48-49), RAFAEL (folio 50-51), M.A.M. (sic) (folio 51-52), G.J. (sic) GARCIA (sic) TORRES (folio 53-54), EMILY (folio 56-57), EUGENIO (folio 58-59), GEMA (folio 61-62), MARLYN (folio 63 al 65), MELANY (folio 65 al 67), MICHEL (folio 67-68), RAMÓN (folio 70-71), hacen el señalamiento expreso de que el ciudadano J.L.M. (sic), solo era intermediario con la sobreseída LUBIANA Y.V.M. para efectuar dicha negociación con los vehículos, constatando este tribunal que en ningún momento fue efectuado transacción o depósito alguno por parte del recurrente de autos que le permitiese formar parte del acuerdo reparatorio que fue homologado por parte del tribunal a quo, situación que también fue corroborada por el Ministerio Público como titular de la acción penal quien llevo (sic) a cabo la investigación, y que al momento de presentar el acto conclusivo determinó quienes fueron las personas directamente afectadas por el delito cometido, por tal razón, mal podría la recurrida incluirlo en dicho acuerdo cuando no ha sido afectado directamente el ciudadano J.L. MOGOLLÓN MOGOLLÓN, no constatándose agravio alguno en la presente causa. En tal sentido el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto al imputado o imputada que hubiere intervenido en el…”.

Resulta palmario en el caso objeto de examen, la incongruencia e irracionalidad expuesta por el Tribunal de Alzada, la cual se pone de manifiesto en el auto de fecha 16 de octubre de 2017, suscrito por los jueces R.R.R. (ponente), L.R.D. Ramírez y A.O.P., cuando reconocen la “cualidad” del ciudadano J.L.M., al momento de evaluar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación y luego la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, integrada por los jueces S.A.G. (presidenta), R.R.R. (ponente) y F.E.M.M., desconocieron la legitimidad del apelante, en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, argumentando “…Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia que el ciudadano J.L.M. (sic), se encuentra inmerso en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico (sic)…”, planteamientos que se excluyen entre sí.

Por otra parte, esta Sala tampoco puede dejar pasar por alto el error en el cual incurrieron los jueces Arnaldo O.P. y L.R.D.R., ambos integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al desistir de la inhibición planteada, incurriendo en el mismo error el Juez dirimente Reinaldo O.R.R., al homologar el desistimiento de dicha Inhibición, quien actuó como Presidente de la respectiva Corte, situación esta que sin duda subvirtió garantías de orden constitucional y procesal, previstas en el articulo 49 numeral 3 en relación con el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se cotejó:

En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado A.O.P., actuando como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presentó Inhibición en los siguientes términos:

“… A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación (sic) signado con el N° KP01-R-2016-000341 (ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2016-002690), por considerar, que me encuentro incurso en la causa prevista en el numeral 7° (sic) del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, (sic)en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto … toda vez que esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. L.R.D.R., Dr. J.E.R. y mi persona actuando como ponente en dicha causa, en fecha 28 de septiembre de 2016, declaramos INADMISIBLE por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional signado con el N° KP01-O-2016-000087 ejercido por el abogado J.L.M., en el cual denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no proveer sus solicitudes y negarle expresamente la cualidad de parte para presentar los recursos correspondientes y hacer valer su condición de víctima (…).

Ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, habiendo emitido opinión en el referido asunto … considero que no puedo conocer del presente asunto … donde figuran las mismas partes por guardar relación con el mismo asunto principal … y al tratar dicha apelación contra la misma decisión, donde emití pronunciamiento con ocasión al A.C., (sic) y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia … lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa. …”. (Folios 104 al 105, pieza 3-4).

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, el abogado L.R.D.R., actuando también como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presentó Inhibición con idénticos argumentos que el abogado Arnaldo O.P., en los siguientes términos:

“… A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-000341 (ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2016-002690), por considerar, que me encuentro incurso en la causa prevista en el numeral 7° (sic) del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, (sic)en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto … toda vez que esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. L.R.D.R., Dr. J.E.R. y mi persona actuando como ponente en dicha causa, en fecha 28 de septiembre de 2016, declaramos INADMISIBLE por falta de legitimidad la acción de a.c. signado con el N° KP01-O-2016-000087 ejercido por el abogado J.L.M., en el cual denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no proveer sus solicitudes y negarle expresamente la cualidad de parte para presentar los recursos correspondientes y hacer valer su condición de víctima (…).

Ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, habiendo emitido opinión en el referido asunto … considero que no puedo conocer del presente asunto … donde figuran las mismas partes por guardar relación con el mismo asunto principal … y al tratar dicha apelación contra la misma decisión, donde emití pronunciamiento con ocasión al A.C., y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia … lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa. …”. (Folios 106 al 107, pieza 3-4).

Luego en fecha 24 de agosto de 2017 y 25 de agosto de 2017, los Jueces A.O.P. y L.R.D. Ramírez, ya antes identificados, con la misma fundamentación expresaron:

“… sin embargo, es de notar, que dicha decisión no (sic) vislumbró sobre el fondo de la (sic) asunto, siendo que los procesados de auto permanecieron bajo la condición que se encontraban sin que esta variase a causa de la opinión emitida, es por ello, que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva … DESISTO DE LA INHIBICIÓN, planteada por mi persona en fecha 21/11/2016, (sic) en pro del Derecho de las partes de acceso a la justicia y de un proceso constitucional expedito. …”. (Folios 109 al 111, pieza 3-4).

Y en fecha 11 de septiembre de 2017, el abogado R.O.R.R., Juez Presidente actuando como Juez dirimente del respectivo Tribunal Superior, dictó decisión con ocasión al Desistimiento de Inhibición presentado por los abogados A.O.P. y L.R.D.R., en los siguientes términos:

“… Corresponde a esta Corte de Apelaciones … conocer el desistimiento de la inhibición presentada por el Juez Profesional … .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que tanto en la legislación Procesal Civil, como en la Procesal Penal, existen disposiciones que tratan sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, que a criterio del Maestro R.H.L.R. su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para intervenir en el proceso, incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria.

De allí, que las causales de recusación e inhibición son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho de inhabilidad del funcionario Judicial, para intervenir en el pleito.

.

Asimismo, es oportuno reiterar el criterio de esta Instancia Superior que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite que los intervinientes manifiesten su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho. En este caso en concreto en la inhibición que planteó el Juez Profesional ... Se evidencia de una manera clara, su postura de desistir de la incidencia planteada, por cuanto el motivo que originó la inhibición fue haber emitido opinión en el asunto … Sin embargo considera el Juez Profesional antes mencionado que dicha decisión no vislumbró sobre el fondo del asunto siendo que los procesados de auto permanecieron bajo la condición que se encontraban sin que esta variase a causa de la opinión emitida … y siendo la inhibición un mecanismo de ejercicio voluntario por parte del Juez para desprenderse del conocimiento de una causa, tal ejercicio es susceptible también de desistimiento. (Resaltado de la Sala).

DECISIÓN

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formalizado en fecha ... con relación a la INHIBICIÓN formulada … .” (Folios 112 al 117, pieza 3-4).

Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título III DE LA JURISDICCIÓN, Capítulo VI, el legislador consagró lo relativo a las figuras de la Inhibición y la Recusación, implícitas en los artículos 88 al 104.

Vale destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de justicia, figuras estas que a pesar de tener una similitud con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su forma procedimental y contenido, en el ámbito procesal penal actúan de manera distinta, ya que en esta última no se admite la figura del “allanamiento”, la cual es conocida por la Doctrina y la Jurisprudencia “como aquella manifestación realizada por la parte contra quien obra la causal de inhibición, mediante la cual expresa su voluntad de que el Juez o funcionario judicial impedido, salvo casos excepcionales, señalados por la ley, siga conociendo del proceso, por considerar que la misma no influye en su ánimo de forma alguna”.

En este sentido, la Sala debe ilustrar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que, la competencia objetiva en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concebida como una garantía judicial única y excluyente, que halla su regulación en el numeral 3 del artículo 49 del texto Constitucional.

En este contexto, debemos entender que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

El Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, expresa lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha dejado asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. …”.

En sentencia más reciente N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con carácter vinculante, estableció:

“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. …”. (Resaltado de la Sala).

Y reforzando lo anterior, ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y Reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369:

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Ciertamente, la Sala advierte que el error cometido por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre las reglas o el procedimiento para el trámite de la institución de la Inhibición no puede entenderse como un “error material”, desnaturalizando la génesis procesal de dichas instituciones, ya que la figura del DESISTIMIENTO y su respectiva HOMOLOGACIÓN, no puede ser aplicada dentro de la competencia subjetiva (en el proceso penal), por cuanto una vez que el Juez inhibido ha manifestado que su capacidad se encuentra comprometida o se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este de manera voluntaria ha de desprenderse del expediente, a los fines de no ser recusado. Cosa distinta sería la recusación propiamente dicha. Lo correcto era seguir los trámites procesales, previstos y existentes, declarando Con Lugar o Sin Lugar la Inhibición planteada.

Del auto que decreta la homologación del desistimiento de las Inhibiciones, como parte final en su motivación se pudo constatar lo siguiente:

“… y siendo la inhibición un mecanismo de ejercicio voluntario por parte del Juez para desprenderse del conocimiento de una causa, tal ejercicio es susceptible también de desistimiento. …”

De lo antes transcrito se observa que el Tribunal de Alzada, expresa de manera cierta que en la figura de la Inhibición se podría aplicar las reglas del desistimiento previstas en el articulo 279 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender al cesar, esa manifestación “volitiva del decidor” , la misma puede ser desistida.

Esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, del 9 de octubre de 2013, señaló expresamente que:

“… el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. …”.

De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:

(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.

Cónsono con lo anterior, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, tal como lo dispone la disposición normativa prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Desistimiento

Artículo 431: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable (…)”. (Resaltado de la Sala).

De un análisis pormenorizado del artículo antes señalado, se evidencian los sujetos que pueden desistir y sobre quienes recae la misma. Y en el presente caso, los jueces inhibidos no son partes, sino -sujetos procesales- y sobre lo que recayó la errónea desestimación es sobre la inhibición, la cual no es un recurso, -es una incidencia procesal-.

En razón de los antes expuesto o querella, la Sala observa de igual manera un vicio de orden público que de no ser advertido subvierte a futuras el contenido del artículo 4 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 49 numerales 1 y 3 y artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando una falacia procesal no solo en detrimento del justiciables sino de los operadores del sistema de Justicia.

Por consiguiente la Sala debe hacer un llamado de atención, para que en lo sucesivo los Jueces de las Corte de Apelaciones o de Primera Instancia, no incurran en apreciaciones legislativas inexistentes, abandonando los parámetros existentes en la Ley.

De lo anteriormente expuesto se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión evidenciada por esta Sala en relación a la fundamentación de la legitimidad que debió haber realizado la Sala Accidental (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, generó un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo proceso, por los administradores de justicia.

Por las razones antes expuestas, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 16 de octubre de 2017, en la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.M.M., así como todas las actuaciones posteriores al referido fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto proceda a emitir un nuevo fallo respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 16 de octubre de 2017, en el proceso penal seguido a los ciudadanos: A.d.J.M.M., J.A.P.G., Luis D.M.M., M.J.T.C. y Lubiana Y.V., entre otros por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 eiusdem; SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto proceda a emitir un nuevo fallo respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados en el proceso seguido a los ciudadanos A.d.J. M.M., J.A.P.G., L.D.M.M., M.J.T.C. y Lubiana Y.V., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 eiusdem; SUPOSICIÓN Y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8 ) días del mes de

NOVIEMBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G.M. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2019-000197.

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., no firmó por motivo justificado.

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