Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena - Especial, 22-03-2024
| Date | 22 March 2024 |
| Docket Number | 2023-00077 |
| Judgment Number | 26 |
| Subject Matter | Derecho Procesal |
EN
SALA PLENA ESPECIAL
Magistrado Ponente: I.A.F. ARIZALETA
Exp. Nro. AA10-L-2023-000077
Mediante Oficio Nro. 1074/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el 16 de octubre de 1956, bajo el Nro. 182, Tomo 2-C; contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003-10 de fecha 5 de enero de 2010, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certificó la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente del ciudadano José Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.233.561, trabajador de la referida sociedad de comercio.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la Sala Plena emitir pronunciamiento respecto a la regulación oficiosa de competencia planteada por el prenombrado Juzgado, en virtud del conflicto suscitado -en razón de la competencia funcional- entre éste y el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de diciembre de 2023 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, con el propósito de dictar la decisión correspondiente, el Magistrado I.A.F. Arizaleta fue designado Ponente de la Sala Plena Especial, la cual fue creada a través de la Resolución Nro. 2022-003 de fecha 1° de junio de 2022, emanada de la Sala Plena de este Alto Juzgado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la aludida Sala Especial de la manera que sigue: la Presidenta, Magistrada Caryslia B.R.R.; la Magistrada, F.B.M.C.; y el Magistrado, I.A.F. Arizaleta.
En fecha 17 de enero de 2024, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de la Sala Plena, en la cual se designó la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia para el período 2024-2026, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta de este Supremo Tribunal, de la Sala Plena y de la Sala Electoral, Magistrada Caryslia B.R.R.; Primer Vicepresidente de este M.J. y Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segunda Vicepresidenta de este Alto Tribunal y Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Tania D´Amelio Cardiet; y los Directores, Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Presidenta de la Sala de Casación Penal; Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Presidente de la Sala Político-Administrativa; y Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Plena Especial a decidir con fundamento en lo que sigue:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 14 de abril de 2010 ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Di Marco, C.A., antes identificado, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003-10de fecha 5 de enero de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se certificó la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.Á., ya identificado, trabajador de la mencionada sociedad mercantil; argumentando lo expresado a continuación:
Sostuvo que el acto administrativo impugnado es nulo conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…al haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estableció y [por] autoridades manifiestamente incompetentes…”. (Corchetes de esta decisión).
Arguyó que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, pues sólo establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su presidente, “…para calificar la enfermedad ‘previa investigación’…”.
Denunció que durante la referida “investigación”, el patrono no tiene oportunidad de alegar nada en su defensa, lo cual, según su criterio, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.
Manifestó que la Dra. C.Z., quien suscribe el acto impugnado, no tiene el “…título de Médico Especialista en materia de Medicina Ocupacional, requisito de esencial relevancia que subyace en la normativa que regula los servicios de seguridad y salud en el trabajo…”.
Por otra parte, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, “…entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u oficios del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento…”.
Recalcó que el acto recurrido es nulo, toda vez que “…la profesional de la Medicina C.Z. indicó al expedir el acto administrativo (…) que utilizó la tecnología documental contenida en el Historial Ocupacional 1859-08, además de la referencia investigativa del funcionario W.G., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.d.T. II…”, por lo que debe concluirse que “…el modo de proceder tanto de uno como de otro funcionario (…) constituyen una certificación de mera relación…”.
Con base en lo expuesto, pidió que se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Finalmente, solicitó la suspensión de efectos de la P.A. recurrida conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró competente para conocer de la acción ejercida y admitió la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente y abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
En fecha 19 de junio de 2013, el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer de la causa, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de agosto de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se estableció la supresión del lapso para la evacuación de las pruebas al haber sido promovidos únicamente medios documentales.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la causa entró en estado de sentencia al haber transcurrido el lapso para la presentación de los informes.
El 30 de octubre de 2013, el “Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” dictó sentencia, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado con medida cautelar de suspensión de efectos y, por tanto, firme el acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la decisión Nro. 2015-001168, en la cual declaró incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, anuló “…por orden público…” la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declinó la competencia en el “…Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua…” al cual se ordenó remitir el expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó un auto en el que subsanó la omisión en la que incurrió la decisión antes reseñada, al no haber ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 6 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no aceptó la competencia que le fuera declinada, por considerar que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo; en consecuencia, al haberse producido un conflicto negativo de competencia, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia.
II
DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
El 8 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente juicio, expresando al respecto lo que de seguidas se transcribe:
“(…)
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que la parte recurrida en la presente causa es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto, es menester realizar las siguientes observaciones:
El presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Posteriormente, el referido Juzgado Superior, dictó decisión en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma.
En ese orden de ideas, se desprende de la lectura de dicha decisión, que el Juzgado A quo, se declaró competente en virtud del principio perpetuatio fori para conocer y decidir de la presente causa. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00469 de fecha 6 de abril de 2011, señaló que la competencia para conocer casos como el de autos estableció que ‘…a partir de la publicación de [esa] decisión, la jurisdicción contencios[o] administrativa [sería] la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno, traer a colación lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), en la cual quedó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 22 de septiembre de 2010 -fecha en la cual el Juzgado A quo, dictó la decisión en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa y admitió la misma-, aún no había sido dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial que fijó la competencia para conocer de casos como el de autos, en la Jurisdicción Laboral, de lo cual se colige que se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala había atribuido la competencia para conocer de casos como el de marras, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos como el de marras, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid., Sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional que mal pudo el Juzgado A quo, declarar sin lugar el recurso interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, cuando lo correcto era aplicar la decisión Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra comentada, donde quedó establecido un nuevo lineamiento en lo que respecta a los órganos competentes para conocer de casos como el presente, y en atención a ello, debió declarar su incompetencia sobrevenida y declinar la misma en la Jurisdicción Laboral.
(…Omissis…)
De esta forma, considera esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº SSL/NC/0003-10 de fecha 5 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un Juzgado del Trabajo del Estado Aragua.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. Así se decide (…)”.
Luego, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que le correspondió conocer del asunto previa distribución, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2023 no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma reflejada de seguidas:
“(…) Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión de la accionante es la nulidad de acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
El Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples decisiones, claramente indica cuáles son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, siendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio.
Además, se puede definir la competencia como la capacidad que la normativa legal, le reconoce a un Juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Siendo así, se aprecia que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución sus funciones bien específicas, siendo esta primera fase del procedimiento el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, cualquier orden que tenga tal condición, emitidas por la propia estructura judicial. Y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio, para decidir el fondo del asunto planteado.
Se destaca, que las funciones descritas en la Ley especialísima, se deriva lo conocido como competencia funcional, aquí se delimita las funciones de cada juzgado fijando los límites de la jurisdicción, lo que perfectamente indica que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento por parte de un juzgador, para que ésta sea válida, afirmando así que, toda sentencia establecida por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por ello es que, la doctrina para reconocer la competencia, verifica la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Una de las características de la competencia funcional, es que pertenece al orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y por lo tanto esta norma no puede ser relajada, por cuanto es de estricto cumplimiento. (…).
La competencia funcional, es atribuida no sólo por la categoría de cada juzgado, sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, y es aquí donde pueden juzgados de igual categoría, intervenir en diversas fases del proceso, con funciones claramente distintas específicas previstas en la Ley especialísima.
Ahora bien, siendo que lo peticionado por el accionante es un procedimiento de nulidad de acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedimiento este exclusivo de los Juzgados Superiores del Trabajo, tal y como lo dejó establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (…).
En el caso de autos, la Juez del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015 que declaró INCOMPETENTE a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, remitió la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, por considerar que éstos eran competentes, pero no verificó la competencia funcional, remitiendo la causa al juez de primera instancia pero no al correspondiente por competencia funcional.
Siendo ello así, y en total sintonía con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien sentencia que este un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena Especial pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio producto del conflicto de competencia suscitado en el presente caso; en ese sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la sentencia Nro. 61 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julian Jose D´arthenary Naranjo).
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Circunscribiendo el análisis al causa objeto de examen, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tener ambos Órganos Jurisdiccionales competencias materiales distintas; en consecuencia, esta Sala Plena Especial declara su competencia para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el último de los mencionados Tribunales. (Vid., la sentencia Nro. 16 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Hernnán J.M. Flores). Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia, pasa ahora este Supremo Tribunal a decidir a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. (Vid., la decisión Nro. 36 de fecha 4 de junio de 2019, caso: Robert Rodríguez Noriega).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del contenido de dicha disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de este M.T., ha sostenido que para determinar la naturaleza de la cuestión debatida “…no sólo se debe analizar el K de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige…”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal y el fallo de la Sala Plena Nro. 81 de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Pittol Hernández Ana Josefina).
Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Chávez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Di Marco, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003-10 de fecha 5 de enero de 2019, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se certificó la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.Á., trabajador de esa empresa.
En este sentido, se aprecia que mediante sentencia publicada el 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado con medida cautelar de suspensión de efectos y, por tanto, firme el acto administrativo impugnado.
Dicha decisión fue apelada por la parte accionante y el 8 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó el fallo Nro. 2015-001168 mediante el cual declaró incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, anuló “…por orden público…” la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declinó la competencia en el “…Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua…” al cual se ordenó remitir el expediente.
Posteriormente, por decisión del 6 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no aceptó la competencia que le fuera declinada, por considerar que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo; en consecuencia, al haberse producido un conflicto negativo de competencia, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia.
Determinado lo que antecede, esta Sala Plena Especial considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual prevé:
“Disposiciones Transitorias
(…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas y Subrayado esta Sala).
La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..
Bajo tales premisas, la Sala Plena del M.T. de la República en la sentencia Nro. 27 publicada el 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. Vs. INPSASEL, dejó sentado que:
“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral”. (Negrillas añadidas).
Por su parte, en la sentencia Nro. 390 del 9 de junio de 2015,
caso: Jesús Alberto Pino Tovar, la Sala de Casación Social de este M.T., sostuvo:
“(…) en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el № DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
(…)”. (Destacado de la Sala Plena).
De los criterios transcritos se desprende que mientras se cree la Jurisdicción Especial de la Seguridad Social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la referida materia, serán decididas por la Jurisdicción Laboral ordinaria, específicamente por los Tribunales Superiores Laborales.
Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales precedentemente reflejados, que en el presente fallo se reiteran, y la norma jurídica que en forma expresa establece la competencia por la materia de los órganos de la Jurisdicción del Trabajo, visto que la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003-10 de fecha 4 de enero de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala Plena Especial declara que el conocimiento de la acción corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se resuelve.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano de Justicia que desde el 8 de diciembre de 2015, fecha en que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión por la cual declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el 29 de junio de 2023, oportunidad en la que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital subsanó la omisión en la que había incurrido la decisión antes reseñada, al no ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasaron más de siete (7) años, lo cual va en detrimento de la justicia expedita que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, se exhorta a los Jueces integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional y, en general, a los todos los Jueces de la República, a evitar cualquier dilación injustificada que menoscabe la sana administración de justicia. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente esbozadas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 003-10 de fecha 5 de enero de 2010, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Envíese copia certificada de esta sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Los Magistrados,
F.B.M. CORDERO I.A.F. ARIZALETA
Ponente
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nro. AA10-L-2023-000077
IAFA
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