Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019
Date | 15 May 2019 |
Docket Number | 2018-000018 |
Judgement Number | 26 |
Subject Matter | Derecho Procesal |
Court | Sala Plena |
SALA PLENA
Exp. Nº AA10-L-2018-000018
Magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba.
Mediante oficio N° JI42OFO2018000299 de fecha 31 de enero de 2018, proveniente del Tribunal de Mediación,Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se remitió a esta Sala Plena, el expediente número JP41-R-2017-00008, contentivo de la copia certificada de la “…solicitud de Medida de Protección consistente en el Paso de Servidumbre hacia la Vivienda de la ciudadana M.P. y su grupo familiar…”, acción intentada por la ciudadana M.Y.P. BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.827.585, asistida por la abogada B.C.F.C., titular de la cédula de identidad N° 8.556.622, inscrita en el inpreabogado bajo el N°62.267, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y como tercero interesado la ciudadana FRANCYS Y.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.272.367, adjudicataria del lote de terreno denominado “Mis Tres Potrillos”, ubicados en esa jurisdicción, asistida por la abogada Yoraima C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia, en virtud del conflicto de no conocer planteada suscitado entre el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y el Juzgado Superior Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, al declararse ambos incompetentes.
El 8 de marzo de 2018, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de abril de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe referencia externa N° DDP/DDEG:16:00088 RE, emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Guárico, mediante la cual refieren a la ciudadana M.Y.P.B. (antes identificada), en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho de acceso a su vivienda ubicada en la carretera nacional vía Los Flores, sector Lomas del Pica Pica, casa S/N, del Municipio J.G.R. del estado Guárico, por solicitud del ciudadano A.G.C. contra el Instituto Nacional de Tierras, la ciudadana F.Y.H., (antes identificada), y de cualquier otra persona, toda vez que la prenombrada ciudadana cerró el paso para que el peticionario ingrese a su vivienda conjuntamente con su grupo familiar, alegando que la tierra le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó medida de protección consistente en el paso de servidumbre a la vivienda de la ciudadana M.P. y de su grupo familiar, cuya dirección es la carretera nacional vía Los Flores, sector Lomas del Pica Pica, casa s/n del Municipio J.G.R. del estado Guárico, solicitada por el ciudadano A.G.C., mediante la Defensoría Delegada del estado Guárico; advirtiendo que la presente medida durará hasta que el Instituto Nacional de Tierras emita pronunciamiento donde tome en cuenta la condición de la ciudadana M.P. y su grupo familiar.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción de solicitud de medida de protección consistente en el paso de servidumbre hacia la vivienda de la ciudadana María Pinto y su grupo familiar, según las circunstancias planteadas por la referencia externa emitida por el Defensor del Pueblo, Delegado del estado Guárico, ciudadano J.A.U. dirigido al Juzgado Superior Agrario, intentada por el ciudadano A.G.C., en nombre de su concubina, ciudadana M.P., contra la ciudadana Francys Y.H., adjudicataria del lote de terreno denominado Mis tres Potrillos, por cuanto existen cinco (5) menores de edad involucrados en el presente juicio; declinando la competencia en el Juzgado de Mediación,Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones, correspondió el conocimiento de la declinatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien por decisión de fecha 24 de enero de 2018, se declara incompetente para conocer de la competencia que le fuera declinada y, por vía de consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, quedando así planteado el conflicto de no conocer suscitado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del 3 de mayo de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia, con base en los argumentos que a continuación se transcriben:
“(…) No obstante de la revisión minuciosa en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario pudo verificar que cursa a los folios (140 al 145), sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual declaró Justificativo de Únicos y Universales Herederos de Cujus Milton Cesar Castañeda(…)a favor de su concubina Francys Y.H. y de los menores (…) de 4 años de edad, y (…) de 11 años de edad, respectivamente dejando a salvo los derechos de terceros.
En este sentido constatado la existencia de dos menores como herederos del de Cujus (sic) Milton Castañeda, asimismo como otros que conforman el núcleo familiar de la ciudadana M.P. y el ciudadano Adolfo Gil Castañeda, en la presente causa para que pueda ejercer el derecho a la defensa y así sea conocida por el tribunal correspondiente, lo que hace inferir a quien decide, que surge en el presente caso una causa de Incompetencia (…)
(…Omissis…)
(…)En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer y decidir la Acción de Solicitud de Medida de Protección consistente en el Paso de Servidumbre hacia la vivienda de la ciudadana M.P. y su grupo familiar, intentada según las circunstancias planteadas por la referencia externa emitida por el Defensor del Pueblo ciudadano Delegado del estado Guárico J.A.U. dirigido a este Juzgado Superior Agrario, intentada por el ciudadano A.G. CASTAÑEDA,(…) en nombre de su concubina ciudadana M.P., en contra de la ciudadana Francys Y.H.(…) y por cuanto existen cinco (05) menores de edad involucrados en el presente juicio, le corresponde al Tribunal de Mediación,Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, quien deberá proceder a notificar a las partes una vez le de entrada al presente expediente judicial(…)”.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de enero de 2018, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, alegando lo que a continuación se transcribe:
“(…) en el caso bajo estudio, observamos que la parte actora, quienes son mayores de edad están solicitando el Paso de servidumbre hacia la Vivienda de María Pinto, accionando de esta manera en contra de la ciudadana Francys Yanireth Hernández, evidenciándose así que en esta pretensión no están involucrados los intereses de un niño, una niña o un adolescente. En tal sentido, el caso subjudice, no ha sido demandado ni aparece tampoco como demandante ningún niño, niña, ni ningún adolescente.
Y siendo que se evidencia que la misma es consistente de Paso de Servidumbre, en un lote de terreno que forma parte del predio agrario denominado “Fundo Mis Tres Pollitos”(sic), ubicado en la carretera Nacional vía San Juan de los Morros-Flores, Casa S/N, Sector Cartancito (sic), San Juan de los Morros, Municipio J.G.R., estado Guárico, tierras que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras y las mismas fueron adjudicadas a la ciudadana Francys Y.H., ampliamente identificada en los autos, es por lo que el Tribunal competente para conocer por la materia y el territorio es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asusto en razón de la materia.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de la presente causa, y por cuanto no existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, se remitió el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena de este Alto Tribunal para resolver la regulación oficiosa de competencia.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala Plena determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró: “…El Tribunal competente para conocer y decidir la Acción de Solicitud de Medida de Protección consistente en el Paso de Servidumbre hacia la vivienda de la ciudadana M.P. y su grupo familiar, intentada según las circunstancias planteadas por la referencia externa emitida por el Defensor del Pueblo ciudadano Delegado del estado Guárico J.A.U. dirigido a este Juzgado Superior Agrario, intentada por el ciudadano ADOLFO GIL CASTAÑEDA,(…) en nombre de su concubina ciudadana M.P., en contra de la ciudadana Francys Y.H.(…) y por cuanto existen cinco (05) menores de edad involucrados en el presente juicio, le corresponde al Tribunal de Mediación,Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, quien deberá proceder a notificar a las partes una vez le de entrada al presente expediente judicial (…)”.
Así mismo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia, señalando:PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de la presente causa, y por cuanto no existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
Ahora bien, es preciso destacar que aún cuando los dos (2) Juzgados declarados incompetentes son de distintos ámbitos competenciales (protección y agrario). No obstante a ello, tienen como superior jerárquico una Sala afín con ambas materias como lo es la Sala de Casación Social.
Al respecto, establece los artículos 30 numeral 1 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Competencia de la Sala de Casación Social
Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios…”.
“…Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia claramente que corresponde a la Sala de Casación Social conocer en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en materia agraria.
De allí, que esta Sala Plena resulte incompetente para regular la competencia planteada en el presente asunto. Así decide.
En consecuencia, declina para conocer y decidir de la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente asunto a la Sala de Casación Social de este M.T., a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Ma-
gistrados,
A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO F.B.M. CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR