Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-05-2025

Date28 May 2025
Docket NumberC24-643
Judgment Number260
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 25 de noviembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogadas M.C.J.d.C. y C.A.d.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.301 y 21.059, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro M.R. (víctima), en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos por las referidas abogadas y por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro en fecha 9 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual ABSOLVIÓ al acusado J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal.

En igual data (25 de noviembre de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000643, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los siguientes:

“…A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio ni los Apoderados Judiciales de la víctima, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, no lograron demostrar los hechos que se plasmaron como objeto del debate Oral y público en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria los hechos objeto del proceso del debate, mediante el cual el ciudadano P.M.R.M., denuncio que al ser propietario de un inmueble, constituido por una parcela de Terreno distinguida con el No 16, asi como la vivienda unifamiliar construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la manzana "A" de la Urbanización S.C., en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M. V.d.E.C., con una superficie aproximada de 394 metros cuadrados con 74 decímetros cuadrados y con un área de construcción de 280 metros. Dicho inmueble, fue adquirido por el ciudadano P.M.R. en fecha 21 de septiembre de año 2012, por dación en pago por parte del ciudadano hoy imputado J.C.A.S., tal como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No 2012-3697, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.9898, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia certificada riela en la investigación. Ahora bien ciudadano juez, a mediados del año 2018, el ciudadano P.M. Ramos, acudió a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de solicitar Certificación de gravamen del inmueble de su propiedad antes descrito, siendo informado, por parte de un funcionario de ese Registro, que sobre dicho inmueble, se había producido una venta, en fecha 09 de Octubre del año 2015, apareciendo en el documento como vendedor su persona y como comprador el ciudadano, hoy imputado J.C.A.S., situación está que le generó alarma, dado que él, no había celebrado tal negociación, lo cual era fácilmente verificable del citado documento, que a simple vista se podia visualizar que no se trababa de su firma. En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano P.M.R. en fecha 25 de junio del año 2018, acudió a la sede de la Delegación Municipal Las Acacias, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia contra del ciudadano J.C.A.S., dándose inicio a la investigación bajo el N° K-18-0066-01367. Posteriormente, una vez ordenadas y recabadas diligencias, por esta representación fiscal, en fecha 20/07/2018, el ciudadano P.R., acudió ante el órgano investigador, a los fines de suministra muestras de escrituras, esto con la finalidad de realizar experticia de comparación de su firma, con la que aparece en el documento de venta denunciado como falsificado. Siendo en fecha 08/08/2018, fue practicada la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, Numero 9700-114-D-02919, de fecha 08/08/20188, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CONTRERAS VICTOR, y Detective SEQUERA ROSAELIA, adscritos al Área de Documentologia, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose en las conclusiones, que la firma de clase ilegible, visualizable en el primer término en el Documento "Compra Venta", descrito como dubitado, No ha sido realizada por el ciudadano P.M. RAMOS MARTİN, quien facilito las muestras manuscritas, descrita como indubitada. Circunstancia esta que también esa ratificada por los abogados particulares que representa la acusación particular, ahora bien; determinado en el debate oral y público, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio así como los descritos por los representantes judiciales del Ciudadano P.M.R.M., no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa porqué en el presente caso, quienes se constituyen en acusadores, con las pruebas traídas al juicio oral, no se pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado J.C. ADRIANI SUAREZ y lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y público, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado, el Articulo 13 eiusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y el Articulo 16 ibídem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, Ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas, el tribunal debe necesariamente referirse a que en el presente debate Oral y Público, las declaraciones rendidas por el ciudadano P.M.R. (Victima), GAERSTE F.F., M.A.F. y D.C. H.D.R., así como la deposición rendida por la Experta sustituta YUNEIDI ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Documentologia del Departamento de Criminalística Delegación Carabobo, no se logra acreditar los ilícitos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación 319, 320 y 462 todos del Código Penal; por no haberse podido demostrado la participación del acusado en los hechos denunciados con los resultados arrojados por el material probatorio debatido y a esta conclusión arriba este sentenciador al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319 y 320, ambos del Código Penal .

Asimismo, el 31 de marzo de 2023, la víctima el ciudadano P.M.R., conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados C.A. y A.J.E., presentó acusación particular propia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal.

Es por lo que en fecha 31 de julio de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del acusado ciudadano J.C.A.S., en el que el referido órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos: a) admitió las acusaciones presentadas, tanto de la representación fiscal, como por la víctima y sus apoderados judiciales, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal. b) admitió los medios de prueba ofrecidos. c) acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal d) y ordenó el pase a juicio oral y público.

En la misma fecha (31 de julio de 2023) el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en la que remitió las actuaciones nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que no consta la correspondiente publicación del auto fundado.

Por lo que el Tribunal en funciones de Control antes referido, una vez publicado el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2023, remitió de nuevo el expediente en fecha 27 de septiembre de 2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 9 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JUAN C.A.S..

Posteriormente en la audiencia de continuación del juicio oral y público del 15 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la víctima promovieron la copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que declaró PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el abogado (…) apoderado judicial del ciudadano P.M.R.M. (…) contra el ciudadano JUAN C.A.S. (…) SEGUNDO: FALSO y en consecuencia NULO el Documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015…” (sic).

Luego el 24 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, culminó el debate, en el que ABSOLVIÓ al ciudadano acusado JUAN C.A.S. de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal.

Consecutivamente el 9 de mayo de 2024, el Tribunal tantas veces referido, publicó la correspondiente sentencia absolutoria.

En fecha 21 de mayo de 2024, las abogadas M.C.J.d.C. y C.A.d.F., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano P.M.R. (víctima), presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 9 de mayo del mismo año.

Asimismo, los representantes fiscales en fecha 22 de mayo de 2024, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión antes referida.

En fecha 13 de junio de 2024, la defensa del acusado JUAN C.A.S., dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

Posteriormente el 18 de julio de 2024, el Tribunal de Alzada, admitió los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 19 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 3 de octubre de 2024, las abogadas M.C.J.d.C. y C.A.d.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.301 y 21.059, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano P.M.R. (víctima), ejercieron recurso de casación, en contra de la decisión del Tribunal Colegiado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima P.M.R., en el proceso penal seguido en contra del acusado J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

Tal y como se señaló en el capítulo de los antecedentes, en fecha 31 de julio de 2023, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, en la que se admitió tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.M.R., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal, y en consecuencia ordenó el pase a juicio oral y público.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo el juicio oral y público culminando el 24 de abril de 2024, decidiendo absolver al referido ciudadano de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, publicando el texto íntegro contentivo de la absolutoria en mención el 9 de mayo de 2024.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar un defecto de actividad de gran relevancia, inherente al contenido del texto íntegro de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2024, en relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados.

En razón a lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evidenciar los vicios cometidos en la decisión antes aludida, concernientes a los principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario citar la “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS” (sic), constatándose lo siguiente:

“…A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio ni los Apoderados Judiciales de la víctima, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, no lograron demostrar los hechos que se plasmaron como objeto del debate Oral y público en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria los hechos objeto del proceso del debate, mediante el cual el ciudadano P.M.R.M., denuncio que al ser propietario de un inmueble, constituido por una parcela de Terreno distinguida con el No 16, asi como la vivienda unifamiliar construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la manzana "A" de la Urbanización S.C., en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E. Carabobo, con una superficie aproximada de 394 metros cuadrados con 74 decímetros cuadrados y con un área de construcción de 280 metros. Dicho inmueble, fue adquirido por el ciudadano P.M.R. en fecha 21 de septiembre de año 2012, por dación en pago por parte del ciudadano hoy imputado J.C. ANDRIANI SUAREZ, tal como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No 2012-3697, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.9898, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia certificada riela en la investigación. Ahora bien ciudadano juez, a mediados del año 2018, el ciudadano P.M.R., acudió a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de solicitar Certificación de gravamen del inmueble de su propiedad antes descrito, siendo informado, por parte de un funcionario de ese Registro, que sobre dicho inmueble, se había producido una venta, en fecha 09 de Octubre del año 2015, apareciendo en el documento como vendedor su persona y como comprador el ciudadano, hoy imputado J.C.A.S., situación está que le generó alarma, dado que él, no había celebrado tal negociación, lo cual era fácilmente verificable del citado documento, que a simple vista se podía visualizar que no se trababa de su firma. En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano P.M.R. en fecha 25 de junio del año 2018, acudió a la sede de la Delegación Municipal Las Acacias, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia contra del ciudadano J.C.A.S., dándose inicio a la investigación bajo el N° K-18-0066-01367. Posteriormente, una vez ordenadas y recabadas diligencias, por esta representación fiscal, en fecha 20/07/2018, el ciudadano P.R., acudió ante el órgano investigador, a los fines de suministra muestras de escrituras, esto con la finalidad de realizar experticia de comparación de su firma, con la que aparece en el documento de venta denunciado como falsificado. Siendo en fecha 08/08/2018, fue practicada la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, Numero 9700-114-D-02919, de fecha 08/08/20188, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CONTRERAS VICTOR, y Detective SEQUERA ROSAELIA, adscritos al Área de Documentologia, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose en las conclusiones, que la firma de clase ilegible, visualizable en el primer término en el Documento "Compra Venta", descrito como debitado, No ha sido realizada por el ciudadano P.M.R. MARTİN, quien facilito las muestras manuscritas, descrita como indubitada. Circunstancia esta que también esa ratificada por los abogados particulares que representa la acusación particular, ahora bien; determinado en el debate oral y público, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio así como los descritos por los representantes judiciales del Ciudadano P.M.R.M., no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa porqué en el presente caso, quienes se constituyen en acusadores, con las pruebas traídas al juicio oral, no se pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado J.C.A.S. y lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y público, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado, el Articulo 13 eiusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y el Articulo 16 ibídem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, Ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas, el tribunal debe necesariamente referirse a que en el presente debate Oral y Público, las declaraciones rendidas por el ciudadano P.M.R. (Victima), GAERSTE FLORES FEDDERS, M.A.F. y D.C.H.D.R., así como la deposición rendida por la Experta sustituta YUNEIDI ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Documentologia del Departamento de Criminalística Delegación Carabobo, no se logra acreditar los ilícitos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación 319, 320 y 462 todos del Código Penal; por no haberse podido demostrado la participación del acusado en los hechos denunciados con los resultados arrojados por el material probatorio debatido y a esta conclusión arriba este sentenciador al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate de la siguiente manera:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO P.M.R.M.

(…)

El dicho del testigo que se analiza merece a este sentenciador credibilidad y como tal la valora, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolo, según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos; no constituyendo la probanza objeto de análisis por sí misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio, una prueba que permita demostrar la existencia y vinculación de los ilícitos penales con el acusado; limitándose a señalar el origen de la negociación que realizara con el acusado en el año 2012, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización S.C.d. esta ciudad de V.E. Carabobo; como pago de una deuda y que advirtió de la existencia de un segundo documento redactado sobre el mismo bien inmueble, donde él le cedía el derecho de propiedad al acusado; cuando se dirigió al Registro a solicitar copia certificada del documento redactado en el año 2012; no reconociendo como suya la firma que aparece en el documento que data del año 2015; expresando sin equívoco alguno que siempre tuvo el uso y disfrute del inmueble que guarda relación con la presente causa, tales aspectos de este medio de prueba; no forma en este juzgador la convicción necesaria para endilgar la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C. ADRIANI SUAREZ, en los ilícitos penales endilgados (…)

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO FEDDERS GAERSTE (…)

La prueba testimonial que se analiza corresponde al Ciudadano FEDDERS GAERSTE FLORES, testigo en el presente caso; quien aparece como el profesional del derecho que visa el documento que se denuncia como falso: expresando que lo llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para un asunto relacionado con un documento, presuntamente visado por él; sin embargo, al serle exhibido; desconoció su autoría y firma. En atención al interrogatorio formulado por las partes contestó: Que tuvo conocimiento de estos hechos cuando lo cita el CICPC y le muestran el documento: momento en el cual manifiesta desconocer su elaboración y visado: Que no recuerda el contenido de dicho documento; sólo recuerda que estaban expresados sus datos, pero la firma no correspondía ni su cedula de identidad; Que es abogado, desde el año 2014: Que ha permanecido en la Policía, razón por la cual, le impide el libre ejercicio de ésta profesión: Que nunca ha elaborado un documento de compra venta ante el SAREN; Que se encuentra colegiado; Que no conoce al acusado y a la víctima; Que no tiene conocimiento de los hechos que originan el presente proceso, sólo da fe que el documento que le exhibieron no lo hizo él; Que dicho documento le fue exhibido por funcionarios del CICPC, pero que no recuerda en qué fecha.-

El dicho del testigo que se analiza merece a este sentenciador credibilidad v como tal la valora, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolo según la sana Critica, observando las reglas de la lógica y las Máximas de Experiencia; nо constituyendo la probanza objeto de análisis por sí misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio, una prueba que permita demostrar la existencia y vinculación de los ilícitos penales con el acusado.- De su deposición se determina que no elaboró el documento de venta, protocolizado en fecha 09-10-2015, ante la oficina de Registro del primer Circuito del Municipio V.d.e. Carabobo; documento cuyo contenido no recuerda el testigo; sólo fue claro en afirmar que a pesar de que no recuerda el contenido ni la fecha del documento que le fue exhibido por funcionarios del CICPC; no lo hizo él; tales aspectos de este medio de prueba; no forman en este juzgador la convicción necesaria para atribuir la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.A.S., en los ilícitos penales por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA D.C.H. (…)

La prueba testimonial que se analiza corresponde a la Ciudadana D.C.H.D.R., testigo en el presente caso; quien laboró en la Oficina de Registro del primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y le fue asignado las labores de protocolización del documento de venta de fecha 09-10-2015; quien refirió que no conoce al acusado y que había renunciado a dicha Oficina Registral, cuando fue llamada por el Dr. Oswaldo quien le informa que debía acudir al Ministerio Público; lo cual hizo de manera voluntaria; donde informó que la firma del documento era su firma; que en ese momento se realizaban muchos traslados y que habían dos funcionarios que registraban en el sistema para el SAREN, siendo ella uno de esos funcionarios y que por ello al final de mes le pagaban ; realizando dicha labor de buena fe; por eso aceptaban mucho traslado, porque le generaba dinero al final de mes, lo cual era de gran utilidad. En atención al interrogatorio formulado por las partes contestó: Que no tiene conocimiento de los hechos que generan la instauración de este proceso; sólo que fue a la fiscalía hace años; Que en fiscalía informó que se había hecho ese documento mediante traslado y cuando lo vio en fiscalía reconoció que lo había hecho ella; (…)

El dicho de la testigo que se analiza merece a este sentenciador credibilidad y como tal la valora, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos; constituyendo la probanza objeto de análisis por sí misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio, una prueba que permita demostrar la existencia y vinculación de los ilícitos penales con el acusado.- De su deposición se determina que laboró en la oficina de Registro del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; desde el año 2003 hasta el año 2015; que se encargaba de registrar en el sistema los documentos que le entregaban sus compañeros de trabajo: cuando ya se había producido el traslado, que ella verificaba que se encontraba con las firmas completas; que el traslado se hizo en aqua blanca; que dicho documento pasó por muchas manos, muchos funcionarios; tales aspectos de este medio de prueba; no forma en este juzgador la convicción necesaria para atribuir la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN C.A.S., en los ilícitos penales por los cuales se solicitó el enjuiciamiento.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA F.M. ABREU (…)

La prueba testimonial que se analiza corresponde a la Ciudadana F.M.A.D.D.P., testigo en el presente caso; quien laboraba como vocera de la Asociación de vecinos de la Urbanización S.C., Parroquia San José, Municipio V.d.E. Carabobo; quien aseveró que tenía 21 años viviendo en la Urbanización San Cecilia de esta ciudad, que le llegó una notificación para que acudiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, para que declarara en relación a una casa que estaba en la primera avenida, que la conocen como la casa de los fantasmas; donde trataban de meterse; ella como presidenta de la referida asociación de vecinos, (...)

El dicho de la testigo que se analiza, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, y las Máximas de Experiencia; no constituyendo la probanza objeto de análisis por sí misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio, una prueba que permita demostrar la existencia y vinculación de los ilícitos penales con el acusado. Su deposición trae al proceso elementos que no pueden corroborarse con el resto del caudal probatorio incorporado al debate: además de establecer aspectos confusos, ambiguos e imprecisos que no logran en la convicción de este Juzgador precisar su origen y relación con los hechos objeto del proceso que nos ocupa, por lo cual se DESESTIMA.-

5.- Testimonio de la Experto YUNEIDI ROMERO (…)

A la presente declaración este Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos de la Experto sustituta y de quienes practican la referida experticia con la finalidad de determinar la autoría o no de la firma que aparece en el documento N° 2015-2541, asiento registral 1, el inmueble matriculado 312. 7. 9. 6. 21448, concluyendo como ya se señaló, que la firma que aparece en el mencionado documento no corresponde al Ciudadano PEDRO M.R.M.. Declaración esta que se concatena y adminicula con la prueba documental referida a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D- 02919 de fecha 08/08/2018, practicada por los expertos CONTRERAS VÍCTOR Y DETECTIVE SEQUERA ROSAELIA y que fue incorporada al debate Oral y Público, con las formalidades del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en los delitos por los cuales fue acusado en el presente caso.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-114-D-02919 de fecha 08/08/2018, suscrita por los funcionarios detective agregado Contreras Victor y Detective Sequera Rosaelia adscritos al área de Documentología Departamento Criminalística Delegación Carabobo del CICPC; la cual fue reconocida e informada por la Experto sustituta YUNEIDIROMERO, adscrita al mismo Cuerpo de Policía Científicas. El presente soporte documental, si bien es cierto que determina que el documento N° 2015-2541 tantas veces referido, no fue firmado por la víctima, ciudadano PEDRO M.R., no es menos cierto que tal probanza, por si misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio demuestran la participación del acusado y su vinculación con los punibles por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.-

2. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA inscrita bajo el Nº 2015.- 2541, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.21448, correspondiente al libro de folio real del año 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.e.C. inserta desde el folio 206 al folio 212 de la primera pieza. El presente soporte documental, constituye el medio a través del cual, la victima procede a instaurar la presente causa; siendo reconocido por la ciudadana D.C.H.D.R., como el documento, el cual le fuera entregado por otros funcionarios, para que realizara su registro ante el sistema SAREN, cuando laboraba como escribiente, en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; sin embargo tanto la deposición de dicha ciudadana, como el soporte documental que se analiza, constituyen prueba de cargo, suficiente que comprometan la participación y consiguiente responsabilidad penal del Acusado.-

3.- CEDULA CATASTRAL del inmueble ubicado en la manzana A de la urbanización s.C., parcela 16, parroquia san José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, número de cuenta catastral 2002-040002601, suscrita por el director de catastro William Rodriguez inserta desde el folio 213 al folio 230 de la primera pieza. La prueba documental que se analiza, corresponde a un tramite administrativo, realizado ante un ente municipal; la cual por si misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio constituye prueba de cargo para determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.C. ADRIANI SUAREZ, en los delitos atribuidos.

4.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE DACION DE PAGO CREDITO QUIROGRAFARIO, inscrito bajo el número 2012. 3697, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.9898 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio V.E.C.. Al apreciar este juzgador, la documental que se analiza, siguiendo las pautas de valoración que consagra el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, se evidencia que sólo demuestra que entre el acusado y la víctima, se produjo la cesión de un derecho sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa C.d.M.V.d.E.C.; por lo que dicha prueba documental por si misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio constituye prueba de cargo para determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.C.A.S., en los delitos atribuidos, en tal sentido se le da pleno valor…” (sic).

Precisado lo que antecede, corresponde a este M.T., pronunciarse respecto a situaciones que afectan de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del administrador de justicia, al exponer los distintos elementos de prueba con los cuales arribó a una sentencia absolutoria, por cuanto se observa que el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se limitó a enunciar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.C. ANDRIANI SUÁREZ, y la valoración que le dio a cada uno, sin proceder a adminicular entre si los mismos, demostrando de esa manera desconocimiento de las exigencias y alcance del contenido del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se hace necesario citar:

“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza….”

En atención a la referida norma, le corresponde una labor exhaustiva al juzgador, quien en atención al principio de inmediación le concierne, no solo en valorar cada prueba presentada, sino además efectuar un análisis lógico de la relación que guardan entre sí, las cuales arrojan luego de su vinculación una conclusión determinada, la cual se ve reflejada en los fundamentos de los hechos y el derecho en la sentencia.

La anterior afirmación obedece al hecho que, respecto a los elementos probatorios llevados al debate del juicio, el juzgador del Tribunal A quo, se circunscribió únicamente a citar el cúmulo de declaraciones y documentales, así como su valoración individual, sin adminicularlos obviando efectuar una exposición clara y detallada de la relación existente entre cada uno de ellos, labor que le corresponde por mandato de ley.

De manera que, la motivación en la sentencia que absuelve o condene, implica explicar, en forma sencilla, como llegó el juez al juicio de valor para arribar a la decisión tomada, por lo que la motivación del juez de juicio, es el análisis que hace de los hechos probados y las razones que le permitieron llegar a la decisión, con las pruebas concatenadas y apreciadas conforme al referido principio de inmediación.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, en relación al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“...Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…).

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Por otro lado esta Sala, estima la pertinencia de citar la sentencia 237, publicada por esta Sala de Casación Penal en fecha 4 de agosto de 2022, que al realizar un exhaustivo análisis del contenido del citado artículo 346, señaló:

“…El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

(…)

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia al aplicar el contenido que antecede a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, queda en evidencia la omisión en la que incurrió el juez al no adminicular cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, limitándose a señalar en cada valoración lo siguiente: no constituyendo la probanza objeto de análisis por sí misma ni adminiculada con el resto del acervo probatorio, una prueba que permita demostrar la existencia y vinculación de los ilícitos penales con el acusado” (sic), denotando que el Juzgador no tomó en consideración que la redacción de la sentencia implica una gran responsabilidad, por cuanto la misma constituye la decisión que pone fin al proceso de instancia, en la que debe quedar plasmado, entre otras consideraciones, los hechos que el tribunal estima acreditados, previa confrontación de los elementos probatorios, que arrojan como resultado la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que se estaría transgrediendo el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

De acuerdo con lo anterior, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se limitó a enunciar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.C. ANDRIANI SUÁREZ, y la valoración que dio a cada uno, sin proceder a adminicular entre si los mismos, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157, del citado Texto Adjetivo Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” (sic), el cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido indicado, tomando en consideración que lo expresado contraviene derechos tutelados constitucionalmente y en contravención de las normativas aplicables, no puede de manera alguna ser ratificado por esta Sala, ya que las mismas están viciadas de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425, de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente ante la acción u omisión de algún Tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…” (sic).

Resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual no constató las deficiencias señaladas, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2024, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores manteniendose incólume el presente fallo y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido a dicho ciudadano,ante un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2024, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.C. ANDRIANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.821.474, de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319, 320 y 462, todos del Código Penal, como la de todos los actos consecutivos que de la misma derivaron, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público en el proceso seguido a dicho ciudadano, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines antes señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000643

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