Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-05-2024
| Date | 23 May 2024 |
| Docket Number | C24-112 |
| Judgement Number | 267 |
Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho S.R.A.C. y C.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303 y 247.070, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y RONALD A.A.M., titularesde las cédulas de identidadnúmeros V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente, en su condición de víctimas querellantes, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, contra el fallo publicado en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del antes referido Circuito Judicial Penal, en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E. G.A., titulares de las cédulas de identidad números V-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, en razón de que “el hecho imputado no es típico, de conformidad con establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
En igual data (27 de febrero de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000112, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala[de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados, según lo señalado en la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2023, son los siguientes:
“… La Sociedad Mercantil Líder C.C.D., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/03/2001, bajo el tomo N° 2, Tomo 518 A Qto., celebró ´Compromiso Bilateral de Compra-venta´ con las ciudadana Martina Matos de Araujo, en fecha 18 de septiembre del año 2002, para la compra de un local comercial identificado como ´CL-153´, ubicado en el Nivel California, de aproximadamente de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (43.63 Mts.2) de superficie, que formaría parte de la Segunda Etapa del centro Comercial denominado LIDER CENTRO DE COMPRAS Y DIVERSIÓN, ubicado en la Avenida F.d.M., entre las Calles Santa Ana y Capitolio de la Urbanización Boleíta Sur, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el precio fijado para ese entonces por las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 290.948,75), de los cuales la víctima entregó a la vendedora en ese acto la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTIMOS (US $ 17.457,00), acordado el pago restante en cuotas establecidas por dicho contrato. Dejando constancia en la Clausula Octava del contrato que terminada la obra y obtenida la constancia de terminación de obra la vendedora notificaría al comprador ´para protocolización de la escritura definitiva de compra-venta en el registro respectivo´, quedando dicho documento inserto bajo el N° 64, Tomo 131 de los libros respectivos, llevados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital y estado Miranda.
Posteriormente, entre las Sociedades Mercantiles Organización Líder 2000, C.A., y Líder CC C.A., resultante de la fusión -de la Sociedad Mercantil.Líder C.C.D., C.A. representada por los G.H..GARCÍA-APONTE y HÉCTOR E.G. APONTE, respectivamente quienes conjuntamente con los ciudadanos MartinaMatos de Araujo y Ronald.Araujo Matos celebraron un contrato denominado ´MODIFICACIÓN DE PROMESA BILATERALPREVIA DE COMPRAVENTA DE LOCAL COMERCIAL AJUSTEDE PRECIO POR NUEVA SUPERFICIE Y POR ALTA DE ENGREGA DE DEPOSITO EN GARANTÍA.LOCAL OPERADO DIRECTAMENTE POR PROPIETARIO, en dicho documento se dejó constancia que la nueva identificación del local es ´Galería sesenta y tres´, situado en el Nivel Galería con una superficie total aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43M2), del Centro Comercial Líder, Segunda Etapa, Edificio en condominio para comercio y servicios, situado en la Urbanización Boleíta Sur, con frentes a la Avenida F.d.M. y a las Calles S.A. y capitolio, Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito capital, de fecha 26 de marzo de 2009. Además de establecer las partes el precio de compra – venta del local en Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 488.360.800,00), dejando constancia que el comprador ha entregado la totalidad del precio del local a través de Líder CC, C.A., a título de ´deposito en garantía´, hasta tanto se protocolizara el documento de compra-venta convenido, las victimas pagaron en el acto la suma de veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 24.510,00) por concepto de gastos administrativos, que serian aplicados a los gastos de protocolización del documento de compra-venta así como la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1935, 00) como adicional solicitado por el vendedor para la creación de un Fondo de Reserva del Condominio del Centro Comercial Líder. Dejando constancia en el contrato ut supra, que el vendedor entregaba en comodato el local y la vigencia del mismo serían hasta la protocolización del respectivo documento público de compra-venta. Estableciendo la Clausula Doce de dicho contrato que la mencionada protocolización del referido documento se llevaría a cabo en la fecha en que Organización Líder 2000, C.A., le notificara a la víctima.
En virtud de que no se realizó la protocolización del documento; deCompra-Venta, del local comercial en cuestión, conllevó a los ciudadanos M.M.d.A. y R.A. de Araujo en fecha 23 de enero del año 2015, a demandar por vía civil por incumplimiento del contrato que se había pactado lo cual quedo debidamente inscrito antes la Notaría Pública N° 39 del municipio Libertador, bajo el N° 64, tomo 131. Motivado a esa demanda de naturaleza civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario, dicta sentencia declarando con lugar la demanda condenando a los demandados a cumplir voluntariamente con el contrato pactado y además de ello, ordena protocolizar dicha sentencia en la oficina registral correspondiente, para que cumpla los efectos jurídicos de título de propiedad a favor de los demandantes, declarando definitivamente firme la sentencia proferida, la cual no fue materializado…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 28 de julio del 2018, los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y C.E. Aranguren Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, ensu condición de víctimas, interpusieron querella penal en contra de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y H.E.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de “FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ÍLICITA: prevista y sancionada en el artículo 214 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal(…);ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”. (sic). (Folio número 4 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
El 7 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó “Auto de Admisión [Parcial] de Querella”, en cuanto a los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”, en los términos siguientes:
“(…)TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : (…) constan de Escrito de Querella, Instrumento Poder, así como la dirección de querellados.
En este orden, se desprende que en relación a lo establecido en el artículo 276 del texto adjetivo penal, se verifica la identificación de los querellantes y de las personas contra quien se intenta la querella, así como también la narración circunstancia de los hechos respecto al tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron destacando de igual manera el delito que se les atribuye, vale decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiéndose dichos tipos penales. En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la falencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considero que delito no se configura en virtud que la mencionada norma señala que un grupo de delincuencia organizada debe estar conformado por tres o más personas, evidenciándose del escrito presentado por la ciudadana ya mencionada que en su escrito interpuesto solo se señalan a dos personas con lo cual no se encuadra el hecho factico a la norma señalada. En cuanto al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE ÜTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99Código Penal, dicho delito no puede ser admitido por cuanto es excluyente del penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por último en cuanto a la INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de los hechos planteados no se desprende ningún elemento que configure tal ilícito penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a las víctimas ciudadano MARTINA MATOS DE ARAUJO (…) y R.A.A.M. (…), como parte querellante en contra de los ciudadanos G.G.A., titular de la de identidad № V-6.557.221 y H.G.A., venezolano, de la cédula de identidad № V-4.768.787, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal”. (Sic).(Folio número 35 al 37 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
El 20 de noviembre de 2018, los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y Carlos E.A.D., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M. (víctimas-querellantes), de conformidad con el artículo 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, recusaron a la abogada L.D.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 51 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
En la misma fecha (20 de noviembre de 2018), el ciudadano R.G.O., en su carácter de “… Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” suscribió notificación a la abogada Lissett De Pablo en su carácter de “… Fiscal Provisorio Septuagésima Tercera (73°)del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…” a fin de hacer de su conocimiento que, en vista del escrito de RECUSACIÓN presentado en esa misma fecha, “… se designó como Fiscal sustituto a quien ejerza el cargo de Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic)...”, de conformidad con los artículos 64 y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (folio número 56 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente). (Negrilla del escrito).
El 27 de junio de 2019, vista la solicitud de designación de la defensa privada efectuada por los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE G.A. y H.E.G. APONTE, fueron juramentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas N.C.S. y Maryelith Suárez Bolívar. (Folios 28 y 29 de las actuaciones complementarias del expediente).
El 8 de julio de 2019, se notificó al ciudadano H.P.O. en su carácter de “… Fiscal Sexagésimo Segundo (62°)del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…” que dicha representación fiscal fue designada para actuar en “… la causa signada con la nomenclatura única MP-311160-2018, iniciada por la presunta perpetración de uno de los delitos Contra la Propiedad, (…) y que era adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…” (Folio 211 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
El 27de agosto de 2019, los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y C.E.A.D.,actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, interpusieron RECUSACIÓN en contra del ciudadano Henry Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal (folio 214-218 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
En la misma fecha (27 de agosto de 2019), la abogada E.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó notificación pertinente al ciudadano Henry Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que en esta fecha (27 de agosto de 2019), se recibió escrito de RECUSACIÓN, lo que originó que se designara como Fiscal sustituto a “… quien ejerza el cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sic). (Folio 213 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).
El 6 de septiembre de 2019, las abogadas N.C.S. y Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensoras de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria a la querella”, contenida en el artículo 28, numeral 4°, acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal. (Folios 63 y 71 de las actuaciones complementarias del expediente).
El 7 de mayo de 2021, la representación Fiscal Cuadragésima Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 (no es típico) y 3 (cosa juzgada) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE. (Folios 139 al 141 de la pieza 3 del expediente).
El 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que rechazó la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público. (Folios 145 al 149 de la pieza 3 del expediente).
El 28 de junio de 2021, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente MP-311160-2018, a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para que continuara conociendo de la presente causa. (Folio 157 de la pieza 3 del expediente).
El 16 de julio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijara el acto de imputación de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
El 26 de julio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida de prohibición de enajenar y gravar y de bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE. (Folio 293 al 306 de la pieza 3 del expediente).
El 3 de septiembre de 2021, las abogadas Nancy C.S. y Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, el 22 de de junio de 2021.
El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la que requirió se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar, y de bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, declaró CON LUGAR dicha solicitud.
El 18 de septiembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas de los imputados de autos. (Folios 34 al 44 de la pieza 4 del expediente).
En fecha 10 de diciembre de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los términos siguientes:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por las abogadas N.C.S. y Maryelith Suarez Bolívar actuando en representación de los ciudadanos G.G.A. y H.G. Aponte, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento(…)” (sic).
En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado L.D.A.F., en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“(…)declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad V.-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206, de la ley ut supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…)” (sic).
El 23 de marzo de 2022, el abogado S.R.A. CARRERO, en su condición de apoderado judicial de los querellantes de autos, interpuso recusación contra el ciudadano abogado Y.C.V., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha (23 de marzo de 2022), el ciudadano Y.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación.
El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, un cuaderno de actuaciones complementarias, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Control.
El 29 de marzo de 2022, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2022, los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y C.E. ARANGUREN DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, en su condición de víctimas-querellantes, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G. APONTE(…)”.(sic).
El 22 de abril de 2022, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A. (…)”.(sic).(Folios72 al 119de la pieza 6 del expediente).
El 27 de abril de 2022, las abogadas N.C.S. y Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de las víctimas, contra la ut supra señalada decisión (Folios72 al 119de la pieza 6 del expediente).
El 13 de mayo de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.C.y CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE en su carácter de apoderado judicial de las víctimas-querellantes de autos, contra la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “(…)declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G. APONTE(…)”.
En fecha 24 de mayo de 2022, las abogadas N.C.S. y Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensoras privadas de los investigados, ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, consignaron escrito de excepciones, según lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, pues a su criterio la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto existe cosa juzgada (al haber sido dictada decisión el 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por las víctimas), y los hechos investigados no revisten carácter penal, cuyo escrito fue debidamente recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de mayo de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes.
En fecha 31 de mayo de 2022, se dieron las siguientes actuaciones:
La Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón de ello, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa los ciudadanos H.G.A., titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y G.G.A., titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, durante el trascurso del proceso se les ha pretendido Imputar los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, resulta pertinente destacar que desde el dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002), fecha en la ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa, hasta el día treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho [2018), fecha en la que la víctima intenta Querella penal como acto Interruptivo, transcurrieron QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, evidenciándose que dicho lapso supera el exigido por Nuestro Legislador, tal y como lo dispone el artículo 108 del Código Penal específicamente el numeral 3°, toda vez que, el delito de ESTAFA AGRAVADA, al aplicarle la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que podría llegar a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y en relación al AGAVILLAMIENTO una vez aplicada la dosimetría penal y los parámetros establecidos en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este tipo penal sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y que al sumar ambas penas, arroja como resultado que la pena a imponer por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem sería de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo así las cosas el tiempo pertinente para perseguir los delitos que se le pretende atribuir a los ciudadanos H.G.A., titular de la cédula de Identidad numero V-4.768.787 y G.G.A., titular de la cédula de Identidad número V-6.557.221 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal prescribe a los SIETE (07) AÑOS, el cual comienza a correr desde el momento de la comisión de los hechos denunciados, vale decir 18-09-2002 hasta el momento sea interrumpida por algún acto o diligencia presentada por las partes (30/07/2018), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem.
Paramentos que hacen necesario hacer referencia lo previsto por nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 300, el cual establece lo siguiente: el sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)
Razones éstas por las cuales esta Juzgadora en estricto apego a lo establecido por nuestro legislador, garantizando el orden público y el debido proceso considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN de la presente causa, como consecuencia del transcurso del tiempo en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la causa seguida en contra de los ciudadanos H.G.A. (…) y G.G.A. (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…).
(…)
ÚNICO: declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos H.G. APONTE titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y G.G. APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)” (sic).
El abogado Sergio Aranguren Carrero, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes, consignó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando una medida cautelar de prohibición de salida del país de los querellados.
En fecha 1° de junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:
“(…) ÚNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, incoada por el Abg. L.D.A.F., en su carácter de FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de los ciudadanos: G.H.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-•6.557.221 y H.E.G.A. titular de la cédula de identidad numero V4.768.787, conforme a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos se encuentran incurso en -la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por este Despacho en fecha 31/05/2022, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)” (sic).
En fecha 10 de junio de 2022, los abogados S.R.A. Carrero y C.E. Aranguren Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa.
En idéntica fecha (10 de junio de 2022), los abogados L.D. Amarista Farías y L.V.L. Vivas, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Segundodel Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensora privadade los acusados ciudadanos G.H. G.A. y H.E.G.A., consignó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 29 de junio de 2022, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las víctimas-querellantes y por los representantes fiscales, recurso que fue admitido el 18 de julio de 2022, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 442 en .concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconduce el recurso hacía el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, y C.A.D., inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 247.070 respectivamente, en representación de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M., en su condición de victimas, querellantes, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediarte la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.G. APONTE, y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4 768 787 y V-6.557.221 respectivamente, por haber operado la prescripción como causal ce extinción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el cese de las medida innominadas que pesan sobre los ciudadanos antes mencionados.
SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.D.A.F., y L.V.L. VIVAS, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimos Segundos (62°) de. Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.G.A. y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.768.787 y V-6.557.221 respectivamente, por haber operado la prescripción causal de extinción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cese de las medida innominadas que pesan sobre los ciudadanos mencionados.
TERCERO: Se Declara TEMPESTIVO el escrito consignado ante el tribunal abogadas MAYERLITH SUAREZ BOLÍVAR y N.C.D.V., inscritas en el Inpreabogado Números 75.460 y 20.288 respectivamente, en representación ciudadanos H.G.A. y G.G.A., mediante el cual dieron contestación al primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, y C.A.D.. inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 247.070 respectivamente en representación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A.A.M., en su condición de víctimas querellantes con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por ser presentado dentro del Lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se Declaran TEMPESTIVOS los escritos consignado en el tribunal, el primero por los profesionales del derecho S.A.C., y C.A.D., inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 5 247.070) respectivamente, en representación de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, en su condición de victimas querellantes, y el segundo por las abogadas MAYERLITH SUAREZ BOLÍVAR y N.C.D.V., inscritos en el Inpreabogado Números 75.460 y 20.288 respectivamente, en representación de los ciudadanos H.G.A. y G.G., en la cual ambas partes dieron contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.D.A.F., y L.V.L. VIVAS, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el lapso correspondiente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” [sic].
En fecha 5 de agosto de 2022, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados S.R.A.C. y C.E.A.D., actuando en representación de los ciudadanos M.M.D.A. y RONALD A.A.M., en su condición de victimas querellantes, y el segundo por los abogados L.D.A.F. y L.V.L.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, ambos contra la decisión; dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos G.G.A. y H.G. APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, los cuales fueron admitidos en la querella fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia; en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3, en relación con el articulo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, la cual fue impugnada por los Apoderados Judiciales, así como la representación del Ministerio Público, en sus recursos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de m.d.: 2022, por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos G.G.A. y H.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal cuales fueron admitidos en la querella de fecha 7 de agosto de 2018. Por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal.(…)” (sic).
En esa misma fecha ordenó la notificación a las partes.
El 8 de agosto de 2022, fueron debidamente notificados de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y H.E.G. APONTE, en su condición de querellados. Al igual que sus defensoras privadas abogadas N.C. Solórzano y Maryerlith Suárez Bolívar.
El 9 de agosto del mismo año, los ciudadanos R.A. ARAUJO MATOS y MARTINA MATOS DE ARAUJO, en su condición de víctimas-querellantes, fueron debidamente notificados de la decisión proferida por la Alzada, así como los abogados S.R.A.C. y C.E.A.D., apoderados judiciales de las víctimas-querellantes de autos y los representantes de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
El 19 de septiembre de 2022, el abogado S.R.A. Carrero, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada el 5 de agosto de 2022, el cual fue contestado el 4 de octubre de 2022, por la abogada Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO HE.G.A. y H.E.G. APONTE(Folios 5 al 39 de la pieza 4 de apelación de sentencia del expediente).
En fecha 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 166, dictaminó lo siguiente:
“…DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:ANULA DE OFICIOla sentencia publicada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento del proceso penal, y todos los actos practicados con posterioridad al acto írrito, salvo la presente decisión. Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto continúe el conocimiento de la causa, con la prescindencia de los vicios delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …” (sic)
En fecha 19 de mayo de 2023, por vía de distribución, conoció de la presente causa el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal antes referido, realizó las siguientes actuaciones:
En razón de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público Nacional con competencia Plena, declaró Sin Lugar dicha petición, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236, numeral 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 23, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de mayo de 2022, por las defensoras de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., declaró inadmisible dicha oposición, por cuanto carecían de legitimidad.
En fecha 1° de agosto de 2023, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, realizó el acto de imputación formal de los ciudadanos GUSTAVO H.G.A. y H.E.G. APONTE, como COAUTORES en el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En fecha 16 de agosto de 2023, la referida representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.H. G.A. y HÉCTOR E.G. APONTE, con base en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se puede adecuar a ninguna disposición normativa penal, por ausencia de tipicidad y al quedar excluida la misma, evidentemente no existe delito alguno.
En fecha 21 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, dictó auto, acordando notificar a los apoderados judiciales de la victima querellante, de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el despacho Fiscal antes mencionado.
En fecha 24 de agosto de 2023, consta consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil, dirigida a los ciudadanos S.R.A.C., R.R.R. y Carlos E.A.D., apoderados judiciales de las victimas querellantes MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, la cual no fue materializada de forma cierta y efectiva.
Luego, en fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a los apoderados judiciales de la víctima, “… en virtud de que hasta el momento no se logrado practicar la notificación efectiva. …”. (sic).
En fecha 5 de octubre de 2023, el Tribunal de Control antes referido, dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO H.G.A. y H.E.G. APONTE, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de octubre de 2023, los abogados Sergio R.A.C. y C.A.D., apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, víctimas querellantes, presentaron ante el Tribunal en primer grado de jurisdicción, escrito contentivo de oposición a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2023, los abogados Sergio R.A.C. y C.A.D., apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2023, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al Recurso de Apelación y en fecha 25 de octubre de 2023, también lo hizo la abogada Mayerlith Suarez Bolívar, defensa privada de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A..
En fecha 2 de noviembre de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo y designó como ponente a la abogada G.S.U..
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, y en fecha 14 de diciembre de 2023, declaró Sin Lugar dicho recurso, confirmando así el fallo de Primera Instancia.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dieron por notificados de forma cierta y efectiva los ciudadanos H.E.G.A. y G.H.G.A., al igual que las abogadas N.C. Solórzano y Mayerlith Suarez Bolívar.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dieron por notificados de forma cierta y efectiva los abogados S.R.A.C. y C.A.D., así como los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, y la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena
En fecha 9 de enero de 2024, los abogados S.R.A. Carrero y C.E. Aranguren Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas querellantes, los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Colegiado antes referido.
En fecha 14 de febrero de 2024, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al Recurso de casación y en fecha 15 de febrero de 2024, también lo hizo la abogada Mayerlith Suarez Bolívar, defensa privada de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A..
En fecha 19 de febrero de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio numero 025-24, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recaudos que guardan relación con el Recurso de Casación presentado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se expresa que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad o [cualidad], el recurso fue planteado por los abogados S.R.A.C. y C.A.D., quienes ostentan la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M., en su posición de víctimas querellante, según se acredita del instrumento poder especial penal otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2019, como consta en el libro de autenticaciones, bajo el número 5, tomo 127, folios 17 hasta el 19, que riela del folio 37 al 40, de la pieza 4-5 denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”, estando legitimados para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, la legitimación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, deriva de su condición de víctimas querellantes en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con el articulo 427 eiusdem.
En relación con la tempestividad, inserto en los folios 66 al 69, de la pieza identificada 4-5 “CUADERNO DE APELACIÓN, consta el cómputo suscrito por la abogada G.D.V., en su condición de Secretaria adscrita a laSala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se constató lo siguiente:
“… En fecha 09 de enero de 2024, los profesionales del derecho ABG. SERGIO R. ARANGUREN CARRERO Y C.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I..P.S.A bajo los Nros. 51.303 y 274.070 (respectivamente), en representación de los ciudadanos MARIA MATOS DE ARAUJO Y R.A. ARAUJO, quienes fungen como victimas querellantes en la presente causa, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023 por esta Sala, transcurriendo desde el 18 de diciembre de 2023, (fecha exclusive en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 09 de enero de 2024, (fecha inclusive en que interpusieron el recurso de casación), un total de seis (06) días hábiles, a saber: martes (19), miércoles (20), jueves (21) y viernes (22) de diciembre de 2023; lunes (08) y martes (09) de enero de 2024. Se deja constancia, como días no hábiles: lunes (25), martes (26), miércoles (27), jueves (28), viernes (29) de diciembre de 2023; lunes (01), martes (02), miércoles (03), jueves (04) у viernes (05) de enero de 2024.…”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
En tal sentido, consta efectivamente que, en fecha 14 de diciembre de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por laAlzada, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y siendo que la última notificación fue el 18 de diciembre de 2023, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 19 de diciembre de 2023, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado el 9 de enero de 2024, habiendo transcurrido seis (6) días del lapso correspondiente para recurrir, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la terminación del proceso [Sobreseimiento Definitivo], del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la misma en casación, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar la fundamentación del mismo; y en tal sentido, se observa que los recurrentes presentaron TRES DENUNCIAS, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
(Falta de Aplicación)
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:
Esta defensa técnica de las Victimas Querellantes, al momento de ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puntualizó lo siguiente:
(…)
Esta representación se sorprende, que el Tribunal 41º de Control, no convoque a la Audiencia, ni da respuesta del escrito consignado en cuanto a la oposición de la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía 34° Nacional, donde fuimos emplazados con el fin de informar del escrito presentado por la fiscalía antes señalada (34° Nacional), ni convocar a las partes a una audiencia oral tal como lo señala el artículo 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, evidenciando con ello la parcialidad y el interés de no dar continuidad al proceso penal, al NO convocar la Audiencia Preliminar y menos cumplir con lo señalado en el articulo 305 en relación al procedimiento, cuando se solicita el sobreseimiento por parte del Ministerio Público, que es lo que corresponde, con la única finalidad de exponer y escuchar a la Victima Querellante, soslayando con ello el debido proceso y la vulneración de los derechos civiles de la víctima.
Es un hecho probado, entonces, que el Juez de Control violó el Derecho de la victima querellante de "ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de (...) o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso (...) Omissis, tal como lo consagra la norma del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este derecho específico de la victima querellante, se inscribe en el derecho consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. El Derecho de la víctima a ser oida previamente por el Juez de Control, antes de tomar una decisión de semejante entidad, como la que desestimó de manera definitiva explanada en la Querella particular propia, es un precipitado de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En respuesta a esta denuncia, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su sentencia:
´...Omissis...asimismo se evidencia que no establece ningún imperativo que obligue al juzgador a convocar a una audiencia preliminar o alguna audiencia para oír a las partes en relación a la solicitud del sobreseimiento, al analizar los artículos supra mencionado se puede evidenciar que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el juez de control, una vez terminado el procedimiento preparatorio el tramite será decidir la solicitud de sobreseimiento en un lapso de cuarenta y cinco días y la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado; Asimismo de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los recurrentes no presentaron acusación particular propia una vez que la investigación fue concluida, sino que interpusieron querella como forma de iniciar el proceso, es por lo que la decisión recurrida es dictada derecho al momento de decretar el sobreseimiento previa solicitud fiscal y sin necesidad de convocar a ninguna audiencia preliminar u otra audiencia, ya que el legislador no obliga al juzgador a que se paute la misma para oír a las partes en relación al sobreseimiento.
(…)
De lo antes planteado, señalamos como victimas querellante, que nosotros nos opusimos a la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 34 Nacional del Ministerio Público, y en el mencionado escrito solicitamos la Audiencia Preliminar para tener la oportunidad de realizar las Excepciones pertinente al caso, tal como lo contempla el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga un lapso de cinco (05) días para consignar y reiterar la querella penal cuestión que no se materializó vulnerando con ello el Derecho a ser oído en sala ante el Juez y desintegrando el derecho a la defensa y debido proceso, y con lo cual se vulnera las garantías constitucionales y preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, se negó a cumplir con los procedimientos legales que corresponde cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y menos permitir a esta representación el derecho a la audiencia para así señalar, los argumentos facticos y jurídicos con la finalidad de dilucidar una narrativa de la verdad y los acontecimientos de los hechos plasmados en la querella presentada en su oportunidad procesal, de igual manera la Corte de Apelaciones tampoco convoco a una audiencia todo ello con la finalidad que los Jueces de la Corte de Apelaciones nos dieran el derecho de palabra y acceso a los órganos de administración de justicia y, al no ser emplazados o notificados, nos vulneran y cercenan el derecho a ser oído en audiencia, tal como fue solicitado en el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, causando un gravamen irreparable al derecho a la defensa, porque en su decisión unilateral vulnera principios constitucionales, donde todas las personas son iguales ante ley, en letra viva y ardiente consagrados en los artículos 21, 26, 48, 253 у 334 de nuestra carta política, en amplia armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos advierte sobre el control de la constitucionalidad. (…).
(…)
Honorables Magistrados, establecido como fue la sentencia antes citada esta representación de las victimas querellantes, en concomitancia con las garantías constitucionales y en plena armonía con lo señalado en el artículo 49. 3 de nuestra Constitución Nacional (…)Razón por la cual siempre y en todo momento hemos solicitado ser escuchados en sala de juicio, cuestión que le ha sido imposible a la victima querellante ser oído en presencia del Juez, esta representación se sorprende que es la segunda oportunidad que se realiza un ´nuevo´ Recurso Extraordinario ante esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser nuevamente violentados sus derechos como victimas querellantes aun cuando la misma Sala Penal Ordenó que el tribunal que conozca de la presente causa penal evite en incurrir los hechos objetos de la Nulidad expuestos en la Sentencia n° AA-30-P-2022-00304, de fecha 05 de mayo de 2023, cuestión que significa que los tribunales Ad-quem, no están en sintonía con las recomendaciones decretadas en sus fallos, y lo más grave es que no se cumple lo señalado en el articulo nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a un Juicio Justo y menos llegar a la verdad por vías jurídicas, sin dejar de mencionar el menoscabo de lo señalado en los artículos 2, 19,21,26, 49 y 334 de nuestra Suprema Norma Constitucional, (…)
Esta representación de la Victima Querellante, se pregunta cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oido en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y asi en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial; esta representación no entiende como la Corte de Apelaciones solo se limita a decir que el Código Procesal Penal no lo obliga a realizar la audiencia, análisis que de las mismas características realiza el Tribunal Cuadragésimo Primero para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía 34 Nacional, he allí la busilis del asunto. Por tal razón esta representación trae a colación la sentencia antes citada, en virtud del caos procedimental en detrimento de la administración de justicia y de los justiciables. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala, para decidir observa:
La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequivoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].
En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresan como punto medular, que la Corte de Apelaciones, incurrió en “…la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), dictando a su entender una sentencia inmotivada.
De la denuncia antes bajo análisis, se observa que los impugnantes para cimentar su denuncia debieron explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oído en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y así en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial. …”. (sic).
No obstante ello, por el contrario, los recurrentes tratan de fundamentar el presunto vicio de inmotivación en la circunstancia en cuanto a que pese a haber denunciado en la apelación que “(…) el Tribunal 41º de Control, no convoque a la Audiencia, ni da respuesta del escrito consignado en cuanto a la oposición de la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía 34° Nacional, donde fuimos emplazados con el fin de informar del escrito presentado por la fiscalía antes señalada (34° Nacional), ni convocar a las partes a una audiencia oral tal como lo señala el artículo 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, evidenciando con ello la parcialidad y el interés de no dar continuidad al proceso penal, al NO convocar la Audiencia Preliminar y menos cumplir con lo señalado en el articulo 305 en relación al procedimiento, cuando se solicita el sobreseimiento por parte del Ministerio Público, que es lo que corresponde, con la única finalidad de exponer y escuchar a la Victima Querellante, soslayando con ello el debido proceso y la vulneración de los derechos civiles de la víctima”.Sin embargo, en respuesta a dicha delación “(…) la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su sentencia:´...Omissis...asimismo se evidencia que no establece ningún imperativo que obligue al juzgador a convocar a una audiencia preliminar o alguna audiencia para oír a las partes en relación a la solicitud del sobreseimiento, al analizar los artículos supra mencionado se puede evidenciar que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el juez de control, una vez terminado el procedimiento preparatorio el tramite será decidir la solicitud de sobreseimiento en un lapso de cuarenta y cinco días y la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado; Asimismo de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los recurrentes no presentaron acusación particular propia una vez que la investigación fue concluida, sino que interpusieron querella como forma de iniciar el proceso, es por lo que la decisión recurrida es dictada derecho al momento de decretar el sobreseimiento previa solicitud fiscal y sin necesidad de convocar a ninguna audiencia preliminar u otra audiencia, ya que el legislador no obliga al juzgador a que se paute la misma para oír a las partes en relación al sobreseimiento.
De acuerdo con lo señalado, es evidente que la denuncia de la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no guarda correspondencia alguna con el fundamento esgrimido para su sustento; por lo cual, los recurrentes abandonaron la técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, incumplimiento este que no es susceptible de ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado a “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.
Y en sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala, reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….” (sic)
En relación, alartículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los denunciantes, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la argumentación de la presente denuncia, solo se limitaron en señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo antes mencionado, por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la Alzada habría incurrido en ésta
En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 150, del 15 de julio de 2019, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.
En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genéricay por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace procedente y ajustado a derecho, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por los abogados Sergio R.A.C. y C.A.D., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
(Indebida Aplicación)
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:
Esta defensa técnica de las Victimas Querellantes, al momento de ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puntualizó y apeló en función de lo siguiente:
En el recurso de apelación, se resalta que el Tribunal NO efectúo pronunciamiento sobre el Control Judicial ordenado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del proceder de la pertenencia del acervo probatorio que conllevo a la licitud de la prueba aportada y realizada por el control judicial, solicitado por los apoderados de las victimas querellantes y autorizado por el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que generó como conclusión para el Ministerio Público en donde dos Representantes de la acción penal como lo son el Fiscal 62° Nacional y 94 Nacional del Ministerio Público, solicitan la imputación de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento, y Legitimación de Capitales, a los sindicados H.G. Aponte y G.G.A.; tipos penales que se resaltaron en el escrito de Oposición del Sobreseimiento solicitado por el fiscal 34 Nacional del Ministerio Público y que el mismo, como fiscalía única e Indivisible no efectúa ningún tipo de pronunciamiento o desestimación de los tipos penales, termina señalando el delito de Estafa Simple y luego solicitando el sobreseimiento por el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, suprimiendo tales hechos investigados por los Fiscales antes señalados 62º y 94 Nacional del Ministerio Público, con pruebas útiles, pertinentes y necesarias para realizar la solicitud de aprehensión tal como se demuestra en el anexo del presente escrito y, que se incoaron en su momento, quedaron en el universo jurídico como un cuerpo celeste girando y sin ninguna certeza de aplicar la sana y correcta justicia y, el Órgano Jurisdiccional también coloca la mirada estrabica hacia la justicia, tales conductas desplegadas pudieran encuadrarse o subsumirse en lo que señala en el artículo 91 y 92 de la Ley contra la corrupción, en lo señalado en la denegación de justicia. (…)
(…)
En respuesta a esta denuncia, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su sentencia:
‘Asimismo de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal Colegiado pudo constatar que cursa a los folios 105 al 125 actas de imputación formal a los ciudadanos G.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.557.221 Y H.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.708.787, quienes comparecieron previa citación ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional en el cual se les imputa el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo solicitado en fecha 16/08/2023 por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa con base en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se puede adecuar a ninguna disposición normativa penal, por ausencia de tipicidad, de igual modo se desprende de las actas del expediente principal que en fecha 07 de junio de 2023, fue comisionado al fiscal Trigésima Cuarta (349) del Ministerio Público a Nivel Nacional, por la Dirección General de Protección de derechos Humanos para intervenir de manera conjunta o separada en la respectiva causa penal. Es por todo lo antes expuesto que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere por cuanto la fase procesal en la que se encontraba la causa ya se habla celebrado el acto de imputación formal de los imputados de autos y que la representación fiscal está plenamente facultado para intervenir en la causa de manera conjunta o separada. Así se declara.-´
De lo antes señalado, esta representación de la victima querellante, resalta que en el escrito de apelación no se emita ningún pronunciamiento sobre los tipos penales admitidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y más grave deja de un lado el daño causado a la victima querellante en relación a lo causado en relación al fraude cometido hacia su persona y patrimonio, asimismo omite pronunciarse sobre lo realizado por el Tribunal 41° de Control y el fiscal 34° Nacional del Ministerio Público cuando subvierten el Orden Procesal y Constitucional (debido Proceso / Tutela Judicial Efectiva) al cambiar el calificativo por cuanto la querella fue admitida por los delitos de Estafa Continuada Agravada y Agavillamiento, ambos tipificados en el Código Penal Venezolano, delitos sindicados por los Fiscales 62° Nacional y 94 Nacional, entre ellos consideran razones certeras para imputar por los delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en ambos casos son productos de la investigación ordenadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ello estas actuaciones lanzan al abismo judicial a la Victima Querellante ciudadanos: M.M.d.A. y R.A. Araujo, en ese mismo escrito de apelación se refleja con todo ello el derecho comparado y la jurisprudencia emanadas de la Sala Penal (…) y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), tiene responsabilidad en lo subsumido en el artículo 49.8 de la Constitución que señala el ERROR GRAVE EN FUNCIONES Y EN DERECHO.
Esta representación, le solicita al Representante del Ministerio Público, Fiscalía 34 Nacional, en fecha 06 junio de 2023, la Imputación de los delitos a los sindicados de marras, bajo las siguientes consideraciones:
´La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución penal de los presupuestos responsables de los hechos punibles, y desde el punto de vista de la teoría de los aspectos procesales, la causa de los actos penales. El concepto de la acción penal está presente a lo largo de todo el proceso, desde su inicio hasta la sentencia definitiva, pues solo así se justifica el impulso del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 25 de la Constitución Nacional establece las disposiciones relativas a la Tutela Judicial Efectiva y Eficacia Procesal así como también el artículo 257 de nuestra Carta Política (…)
Por ende el titular de la pretensión punitiva es del Estado Venezolano, sostenida y representada a través de los Fiscales del Ministerio Público tienen la facultad legal para ejercer la acción penal de acuerdo al artículo 285 de la Constitución Nacional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en este mismo orden, nuestro sistema acusatorio ha establecido que el señalamiento o individualización de un ciudadano en los delitos de acción pública lo realiza el Ministerio Público, ya sea en un acto de imputación formal en la sede fiscal o en los casos de las audiencias orales de presentación u orden de aprehensión ante la sede del órgano jurisdiccional, siendo en estos dos momentos donde se ejecuta la formalidad del acto de imputación por parte del Ministerio Público, por lo que significa, que es ese instante donde el individuo adquiere la cualidad de imputado formalmente, permitiéndose la entrada al proceso penal para que sostenga su derecho a la defensa, tenga conocimientos de los hechos investigados y logre rebatir lo sostenido por el titular de la acción penal
En concomitancia con lo antes explanado, esta representación querellante en este proceso penal, solicita a la digna representación del Ministerio Público se materialice el acto de imputación contra los ciudadanos: G.G.A. Y H.G.A., titulares de la cedulas de identidad N° V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos señalados en la Causa Penal por parte del Ministerio Público, quienes actualmente están en la condición de Encartados del presente proceso, razón por la cual solicitamos en función de un correcto proceso, con todas las Garantías amparadas en nuestra Constitución Nacional se realice el Acto de Imputación Formal, por lo que si realizamos una radiografía objetiva del presente proceso observamos que estos ciudadanos encartados se han burlado de la justicia penal venezolana, por lo que centrándonos en la decisión de la M.S.P. de la República (SCP del TSJ), según sentencia nº 166 de fecha 05 de mayo de 2023, entre otras cosas señala, que se avalaron por parte del órganos que deben hacer justicia diferentes Actos Írritos por parte de los querellados y hasta la fecha ha sido imposible llevarlos al proceso penal y más con los tipos penales sindicados (por la presunta comisión de los delitos de ´FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 464 Ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA: prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA İLICITA (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES): prevista y sancionada en el artículo 214 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), en otras palabras ellos hasta la presente fecha están renuentes a ser procesados y, nuestro sistema ha incurrido en lenidad jurídica frente a este tipo de situación, en virtud que varios de los delitos señalados por la Representación fiscal son imprescriptibles. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala, para decidir observa:
En esta segunda denuncia, los impugnantes aducen que la Alzada infringió la ley, pero esta vez por “…por indebida aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada. …” (sic).
En tal sentido, manifiestan que “… En el recurso de apelación, se resalta que el Tribunal NO efectúo pronunciamiento sobre el Control Judicial ordenado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del proceder de la pertenencia del acervo probatorio que conllevo a la licitud de la prueba aportada y realizada por el control judicial, solicitado por los apoderados de las victimas querellantes y autorizado por el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …” (sic).
Para luego explicar que “…esta representación de la victima querellante, resalta que en el escrito de apelación no se emita ningún pronunciamiento sobre los tipos penales admitidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y más grave deja de un lado el daño causado a la victima querellante en relación a lo causado en relación al fraude cometido hacia su persona y patrimonio, asimismo omite pronunciarse sobre lo realizado por el Tribunal 41° de Control y el fiscal 34° Nacional del Ministerio Público cuando subvierten el Orden Procesal y Constitucional (debido Proceso / Tutela Judicial Efectiva) al cambiar el calificativo por cuanto la querella fue admitida por los delitos de Estafa Continuada Agravada y Agavillamiento, ambos tipificados en el Código Penal Venezolano, delitos sindicados por los Fiscales 62° Nacional y 94 Nacional, entre ellos consideran razones certeras para imputar por los delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic).
Nuevamente los recurrentes yerran en cuanto a la debida técnica recursiva al momento de fundamentar su denuncia, siendo que de sus alegatos lo que se desprende es el cuestionamiento de la decisión recurrida, sobre la base de premisas delatadas en la fase preparatoria del proceso, cuestionándose la actividad procesal del Juez de primer grado en jurisdicción, con lo cual pretenden que se haga una revisión de lo decidido en primera instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 311 del 4 de agosto de 2023, ha reiterado, de forma enfática que “…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…” (sic).
Efectivamente, una de las funciones del recurso de casación es el control normativo sobre las sentencias emanadas por las C.d.A., ante presuntas infracciones de ley, mas no puede utilizarse como una tercera instancia para someter a consideración de la Sala aspectos del proceso penal, ajeno a las funciones de los tribunales de segunda instancia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio: “(…)Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada. Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”.
De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá, en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado; y, en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado, situación que no se coteja en esta denuncia por ser la misma confusa y genérica, al mezclarse situaciones fácticas, que se excluyen una de la otra.
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación planteada por los abogados Sergio R.A.C. y C.A.D., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
“… TERCERA DENUNCIA
(Errónea Interpretación)
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:
Denunciamos la errónea interpretación de la norma en virtud que como Victimas- Querellantes, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, no se pronunció sobre lo señalado en el Recurso de Apelación de la Sentencia del Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando se planteó lo señalado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Control Judicial y la misma fue acordada con lugar por el órgano jurisdiccional, ordenando a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, donde la misma fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, al Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2021, el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público, y una vez notificada de dicha decisión la defensa técnica de los querellados proceden a ejercer el Recurso de Apelación, conociendo de este efecto recursivo la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en su dispositiva declara INADMISIBLE, por irrecurrible de apelación, fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, ejercido por las Abogadas Nancy C.S. y Maryelith Suarez Bolívar, actuando en representación de los ciudadanos G.G.A. Y H.G.A., en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazo la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos querellados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 462 y 286, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal 'c' del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como consecuencia que la misma decisión queda definitivamente firme y por ello es Cosa Juzgada, subsumiéndose los hechos al artículo 49 numeral 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo señalado con anterioridad, esta representación en defensa de la victima querellante, puntualiza que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción, omitió tomar en consideración la decisión de cosa juzgada definitivamente firme, que por los mismos hechos y circunstancias que la Sala 1 del mismo Circuito Judicial Penal habla decidido con antelación, en fecha 10 de diciembre de 2021, y la misma reposa en la causa penal en el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa penal N° 02°C- 1098-18.
La representación de la victima querellante resalta con la finalidad de ampliar el lente de visión muy respetuosamente señala, que según la doctrina la Cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos que mantuvieron tal resolución.
El principio latino, non bis in idem, que en buen castellano seria, algo asi como 'no más de lo mismo´, implica que no puede juzgarse más de una vez a una persona por un mismo delito. Se trata de un principio atinente en grado sumo a la seguridad juridica, pues su cometido o función dentro de las lógicas procesal, es evitar que se produzcan fallos contradictorios.
La cosa juzgada penal tiene dos consecuencias prácticas básicas, la formal y la material. La formal de la cosa juzgada es la que impide abrir un nuevo proceso penal, porque los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme, su consecuencia material de cosa juzgada penal, es la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en decisión firme en otro proceso.
Es de suma importancia señalar, que el Tribunal de Alzada en su sentencia hace el llamado de atención sobre el desorden que incurrieron los Jueces de Instancia y aun así emiten un fallo sin tener la totalidad del expediente. por lo cual omitieron las decisiones de los diferentes despachos judiciales incluyendo la Recusación incoada en la Sala N° 1 con su respectiva Decisión, como lo es LA COSA JUZGADA, que según la doctrina "La Cosa Juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular, y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador. Por lo cual la omisión de este principio del derecho generaría como consecuencia la grave violación al debido proceso.(…)
En respuesta a esta denuncia, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su sentencia:
´A tal efecto de la revisión lacónica realizada a la decisión apelada, se observa que el Juez A-quo realizó una motivación adecuada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por parte del representante del Ministerio Público, por lo que se desprende de la sola lectura, que la motivación cumple con las exigencias de la ley y de la jurisprudencia, ya que fue clara, inteligible y resolvió de manera coherente el asunto sometido a su consideración, por cuanto señalo de manera clara las razones de hecho y derecho que la motivaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO E.G.A., titular de la cédula de identidad nº V-6.557.221 y H.E.G.A., titular de la cédula de identidad n° V-4.768.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos G.E.G.A., titular de la cédula de identidad nº V-6.557.221 y H.E.G.A., titular de la cédula de identidad nº V-4.768.787, ello por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado que fue dictado el 05/10/2023, por parte del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.´
Esta representación de la victima querellante, eleva la preocupación a la Honorable Sala Penal del M.T.d.J., que la Sala Ocho (8), en Función de Corte de Apelaciones no realice la revisión integra del expediente en el presente caso bajo examen en razón de la errónea interpretación a la decisión o fallo en virtud de los siguiente:
La representación de la víctima querellante analiza que la Sala Ocho (8) en Función de Corte de Apelaciones no analizó el expediente en su totalidad, no realiza la correcta apreciación y valoración de los autos allí insertos, en virtud que realiza una errónea interpretación de la norma, ya que omitió la existencia, en lo referente a la formalidad de los recursos extraordinario, tal como lo es la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia on Funciones de Control, de fecha 22 de junio de 2021 y el fallo la Corte de Apelaciones Sala Primera (1) del Circuito Judicial Penal de Caracas, que decidió el Recurso de solicitud de Sobreseimiento en primera oportunidad, en fecha 10 de diciembre de 2021, intentado por la defensa técnica de los querellados, declarando inadmisible, del recurso de apelación de sobreseimiento de la causa (…)
(…)
En efecto, para considerar que un fallo emitido por un Tribunal de Segunda Instancia está debidamente fundamentado, debe existir una explicación razonada en las cual se evidencie de forma clara y precisa las razones por la cual adoptó su fallo (fundamentos de hecho y Derecho) debiéndose constatar de forma efectiva que hubo un pronunciamiento en relación a todas las circunstancias denunciadas, situación que no sucedió en el presente caso.
Como ha quedado evidenciado, el Tribunal de Segundo grado, infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...´, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".
Ahora bien, es el caso que la recurrida incumplió con lo preceptuado en los artículos, antes transcrito, cuando omitió dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la denuncia del recurso de apelación, incurriendo así en la falta de aplicación denunciada.
Tal cierto es el desacierto de la Alzada, que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al ´thema decidendum´, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, omitiendo la Alzada las circunstancias denunciadas en la apelación.
Los señalamientos, antes expuestos, son relevantes a los efectos del petitorio del recurso de apelación interpuesto ´...decrete la Nulidad Absoluta del fallo publicado en fecha 05 de octubre de 2023...´, siendo que las actuaciones previamente descritas, tal como se indicó en el escrito examinado por la Alzada, violentó el derecho de la victima a una tutela Judicial efectiva y a la reparación del daño ocasionado, tal como lo dispone los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió derivar en la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (solicitada en el petitorio del recurso de apelación).
La Representación recurrente, de la Victimas Querellantes resalta que, de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada, no se evidencia ningún pronunciamiento en relación al cuestionamiento realizado al razonamiento empleado por el Tribunal de Primera Instancia, para considerar que los hechos investigados no revestían carácter penal, lo cual dejó en evidencia que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones, consistió en una repetición de las conclusiones a las que arribó el Juez de Control, sin resolver a cabalidad todos los planteamientos realizados ante esa instancia, violentando el derecho recursivo y por ende la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
En consecuencia, la sentencia dictada por la Sala Ocho (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con los requerimientos exigidos por ley y desarrollados por la jurisprudencia del M.T., para que pueda considerarse que ha cumplido con el requisito de la motivación, por cuanto, omitió cumplir con la obligación de exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales no se pronuncia en relación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, lo procedente seria la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2022
(…)
Ciudadanos Magistrados, por los antes señalado solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y como consecuencia de ello, SE CASE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ordenándose a otro Tribunal distinto dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados, permitiéndose a las victimas querellantes en el ejercicio del derecho que les asiste. Y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala, para decidir observa:
Los impugnantes indicaron que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó “… por errónea interpretación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada. …”. (sic).
En consecuencia, a su entender, el vicio de errónea interpretación se configuró en razón que, “…la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, no se pronunció sobre lo señalado en el Recurso de Apelación de la Sentencia del Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando se planteó lo señalado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Control Judicial. …” (sic).
Además, en virtud que, “…la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción, omitió tomar en consideración la decisión de cosa juzgada definitivamente firme, que por los mismos hechos y circunstancias que la Sala 1 del mismo Circuito Judicial Penal habla decidido con antelación, en fecha 10 de diciembre de 2021. …” (sic).
También,toda vez que“…el Tribunal de Alzada en su sentencia hace el llamado de atención sobre el desorden que incurrieron los Jueces de Instancia y aun así emiten un fallo sin tener la totalidad del expediente. …” (sic).
Así como, ya que“…es el caso que la recurrida incumplió con lo preceptuado en los artículos, antes transcrito, cuando omitió dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la denuncia del recurso de apelación, incurriendo así en la falta de aplicación denunciada. …”aunado a ello, que,“…la sentencia dictada por la Sala Ocho (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con los requerimientos exigidos por ley y desarrollados por la jurisprudencia del M.T., para que pueda considerarse que ha cumplido con el requisito de la motivación, por cuanto, omitió cumplir con la obligación de exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales no se pronuncia en relación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación. …” (sic).
De lo antes transcrito, se puede observar que si bien los recurrentes denuncian la errónea interpretación de “(…) los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada (…)”;sin embargo, la denuncia “en su esencia”, consiste es en la “omisión de pronunciamiento”, por parte del Tribunal Colegiado,
De allí, que resulte pertinente resaltar lo establecido en Sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, criterio, por demás, reiterado y pacífico, en la cual se explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“(…)para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”.
Cabe destacar para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de Alzada.
De acuerdo a lo impugnado, vale acortar que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, se materializa cuando en el fallo el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma, en razón de lo cual, es evidente que, en la presente denuncia, no puede equipararse el vicio de omisión de pronunciamiento con la errónea interpretación de la norma, ya sea sustantiva o adjetiva, lo cual sin duda crea una injuria en la técnica recursiva, por ser vicios completamente contrarios en su naturaleza.
Sobre este aspecto ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no puede ser utilizado como una tercera instancia, en la que el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA contenida en el recurso de casación incoadopor los abogados Sergio R.A.C. y C.A.D., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Sergio R.A.C.y C.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303 y 247.070, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, titularesde la cédulas de identidadnúmero V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente, en su condición de víctimas querellantes, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, contra el fallo publicado en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del antes referido Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G. APONTE, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad números V-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, en razón que“el hecho imputado no es típico, de conformidad con establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic); por no cumplirse con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000112
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