Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019
Judgement Number | 267 |
Docket Number | C19-231 |
Date | 28 November 2019 |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ
El 29 de octubre de 2019, se dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados R.E.V. y Haidairy Molina de Vidal, apoderados judiciales de los ciudadanos Ó.F.M. BARBOZA, L.R.M. BARBOZA, MORELLA J.M.B. y MORELLA J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.693.905, 12.693.906, 15.517.729 y 4.756.556, respectivamente, actuando en su condición de víctimas, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2019, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En la misma fecha le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000231, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados Rafael E.V. y Haidairy de Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.222 y 56.820, respectivamente; apoderados judiciales de los ciudadanos Ó.F.M.B., L.R.M. BARBOZA, MORELLA J.M.B. y MORELLA J.B.B., cédulas de identidad nros. 12.693.905, 12.693.906, 15.517.729 y 4.756.556, respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2019, indicando en dicha denuncia, lo siguiente:
“…En primer lugar ciudadano Fiscal Superior, es menester hacer un recuento de los acontecimientos que dieron lugar a los hechos delictivos que hoy se denuncian. Es el caso, que la ciudadana MORELLA J.B.B. ... contrajo matrimonio con quien en vida respondiera al nombre de ÓSCAR F.M.S. ... de dicha unión resultó el nacimiento de LUIS R.M.B. ... Ó.F.M.B. ... y MORELLA J.M.B. ... a su vez, el hoy difunto Ó.F.M. BARBOZA ... fue hijo del matrimonio existente entre los ciudadanos L.R. MACHADO BOHORQUEZ ... junto con L.J.S.D.M. ... de esa unión fueron procreados los ciudadanos L.R.M.S. ... LILIA COROMOTO MACHADO SILVA ... A.E.M.S. ... y R.J. MACHADO SILVA ... En ese orden de ideas En ese orden de ideas, el ciudadano L.R. MACHADO BOHORQUEZ quien en vida se dedicó incansablemente a la ganadería e inversión inmobiliaria, desarrolló sus actividades comerciales por medio de varias empresas que se constituyeron a tales fines, a nivel nacional, tales como: 1) HACIENDA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1954; 2) AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 1964, bajo el No. 64, tomo 17- A, EXPEDIENTE 8211; 3) INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1973, bajo el No. 23, Tomo 16-A, y 4) FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A., FODEAGRO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1975 bajo el No. 40, tomo 13-A. Así mismo, y fuera del ámbito de la ganadería, el ciudadano LUIS R.M.B. figuró como accionista en otras empresas, tales como: CEMENTOS CATATUMBO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el No. 17, Tomo 4-A. Ahora bien, luego del fallecimiento del ciudadano L.R. MACHADO BOHORQUEZ, ocurrido en fecha 2 de julio de 1978 tal y como consta en acta de defunción No. 1090 (inserción) emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su esposa, LILIA S.D.M., en conjunto con L.R.M.S. ... procedieron a disponer de facto de todos los bienes y acciones propias de la comunidad hereditaria ... por medio de las empresas en donde el decujus tenía capacidad accionaria, por medio de una serie de actos fraudulentos en donde se hicieron afirmaciones sobre las acciones y unos supuestos traspasos de capital a otras empresas recién constituidas, con la clara intención de causarle un perjuicio al ciudadano ÓSCAR F.M.S., al excluirlo del patrimonio hereditario sin su conocimiento y dejándolo por fuera de todas las compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA. En ese sentido, en las empresas existentes arriba referidas, se señaló la existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. Cabe destacar, por ejemplo, el acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMÓSA), ... donde figuró el ciudadano ÓSCAR F.M.S. como accionista con 420 acciones, así como copropietario de 800 acciones provenientes de la comunidad hereditaria producto del fallecimiento de su padre ... se sometió a consideración el balance del ejercicio económico del 1/02/1980 al 31/01/1981, lo cual fue aprobado por unanimidad, así mismo se designó nuevo comisario y suplente para el año 1981, y por último, se aprobó la autorización de venta de acciones o derechos de los accionistas sin necesidad de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos que establecía que ‘cuando uno de los socios quiera vender una, varias o la totalidad de sus acciones, deberá ofrecerlas primeramente a sus consocios quienes, tienen preferencia para la adquisición de las mismas’., pero solo si la venta se hace a una compañía recién creada INMUEBLES Y TÍTULOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA). Caso similar ocurrió en la empresa denominada HACIENDA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto según Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de Noviembre de 1981, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 31 de Marzo de 1982 bajo el No. 15, tomo 20-A, también se sometió a consideración el balance del ejercicio económico del 1/10/1980 al 31/09/1981, lo cual fue aprobado por unanimidad, así mismo se designó nuevo comisario y suplente para el año 1981, y por último, se aprobó la autorización de venta de acciones o derechos de los accionistas sin necesidad de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos ... El resultado, al igual que con la empresa AGROMOSA, fue la salida de ÓSCAR F.M.S. de la empresa, sin hacerse constar que se haya efectuado venta alguna, aunado al hecho de la irregularidad que se observa al aprobar las ventas que hicieren accionistas a terceros no accionistas sin tener que, primero, ofrecerlas a los propios accionistas, siendo la estrategia utilizada para transferir de igual modo las acciones de ciertos accionistas, incluido Ó.F.M. SILVA, a la empresa INTICA. Esta irregularidad se presentó del mismo modo en la empresa INVERSIONES MACHADO SILVA, CA. (MASILCA), donde Ó.F.M. SILVA tenía 100 acciones desde su constitución, y las mismas fueron traspasadas a la empresa INTICA, la cual fue la recipiente de sus acciones, pasando por encima de los estatutos sociales y sin que exista una constancia o prueba de las ventas de dichas acciones o del pago recibido. Lo cierto es, que tras el fallecimiento del ciudadano L.R.M. BOHORQUEZ, los ciudadanos LILIA S.D.M., en conjunto con L.R.M.S., se abocaron a efectuar movimientos a través de las empresas existentes, y del mismo modo crear otras empresas (de maletín) para manejar los bienes familiares producto de la sucesión referida, y una de ellas fue precisamente la empresa INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA ... L.S.D. MACHADO, L.R.M.S., R.J.M.S., ALFREDO E.M.S. Y L.C.M.S., es decir, no se incluyó al ciudadano Ó.F.M.S., quien por medio de actos fraudulentos se afirmó que vendió sus acciones de la empresa AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMOSA), HACIENDA EL EBANO Y MASILCA, así como su porción de la comunidad hereditaria correspondiente de cada una de ellas, a la empresa INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA). Decimos que fraudulentamente, pues no existe en el registro mercantil de la empresa, una constancia expresa del traspaso de sus acciones, o un recibo de pago en donde se haga constar que INTICA compró legalmente las acciones del referido ciudadano; lo cual según los familiares se hizo constar en los libros de accionistas que en todo caso han debido ser forjados, o hasta incluso se presumen inexistentes pues no se tiene conocimiento alguno de su paradero o de si alguna vez se llevaron y si registraron todos esos traspasos, con la firma y huellas del referido ciudadano. Estas acciones delictivas, continuaron y se agravaron con la salida del país del referido ciudadano Ó.F. MACHADO SILVA, quien se muda a España con su esposa e hijos en la década de los 90. En ese sentido, y estando ÓSCAR MACHADO SILVA fuera del país, LUIS R.M.S. y la hoy difunta L.S. DE MACHADO, junto a los ciudadanos RUPERTO J.M.S., A.E.M.S. Y L.C.M.S. procedieron a efectuar una serie de modificaciones a las empresas, y traspasos fraudulentos, para desviar las acciones que ya no estarían a nombre propio de los referidos ciudadanos, sino de las nuevas personas jurídicas creadas a tales efectos, maquinaciones que sin duda alguna permitieron aprovecharse de las acciones de ÓSCAR F.M.S., a sus espaldas y sin su consentimiento para disponerlas a su antojo, incluyendo las acciones que le correspondían del acervo hereditario, las cuales nunca pudo disfrutar. En ese sentido, se crearon empresas tales como: INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA) ... INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVAMASCA) ... INVERSIONES DOÑA LILIA, C.A., (INVELISCA) ... INVERSIONES INDIAN WEST, C.A, ... INVERSIONES MABECA, C.A., ... Punto interesante a destacar es, que dichas compañías fueron constituidas por la madre y hermanos de Ó.F.M.S., apareciendo ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente, y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora las propietarias de las acciones, tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano Ó.F.M.S. no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos que dichas acciones pudiesen derivar, ni las que le correspondería con el fallecimiento de su madre, L.J.S. DE MACHADO, plenamente identificada con anterioridad. Así mismo se debe resaltar que existen otras compañías de las cuales no se tienen los datos específicos pero que de igual manera forman parte de este esquema comercial creado por los MACHADO SILVA para proteger sus bienes. Siendo así las cosas, al ciudadano Ó.F.M.S., posterior a la muerte de su padre, no le reconocieron sus derechos hereditarios que le correspondían por ley, y como forma para manipularlo, L.R.M.S. quien era el que manejaba prácticamente la totalidad de los negocios, procedía a repartir los frutos de las empresas entre los familiares, y en algunas ocasiones le envió dinero a ÓSCAR F.M.S., pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares. Los años fueron pasando y el contacto entre la madre y hermanos de ÓSCAR F.M.S. con su persona fueron disminuyendo progresivamente, al punto que al fallecimiento de la ciudadana LILIA S.D.M., acontecido en fecha 15 de Junio de 2016 según consta en Partida de Defunción No. 600 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, no fue informado del proceso sucesoral ni tampoco de los bienes dejados por la referida ciudadana, hecho que subsiste a la presente fecha, muy a pesar de que fuese exigida dicha rendición de cuentas: lo cual nunca fue logrado. Claro está, y como parte del fraude efectuado a través de la utilización de las empresas familiares, L.S. DE MACHADO había dejado de ser accionista de las empresas, ostentando solamente cargos de dirección en las mismas, pero las acciones que históricamente había adquirido se diluyeron entre las empresas de maletín descritas, como ocurrió en el caso de una de las empresas familiares FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A., FODEAGRO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1975 bajo el No. 40, tomo 13-A, la cual había adquirido acciones en la empresa ÁGUILAS DEL Z.B.C., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de Julio de 1984, bajo el No. 74, tomo 43-A, acciones éstas que luego fueron traspasadas a los ciudadanos L.S.D.M., A.E.M. SILVA, L.C.M.S., R.J.M.S. Y L.R. MACHADO SILVA, según se hizo constar en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de Mayo de 1986, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28 de Marzo de 1988, inserta bajo el No. 34, tomo 21-A, y finalmente fueron traspasadas una vez más a la empresa INVAMASCA, quien hasta la presente fecha es socia mayoritaria con 16800 acciones, y la cual forma parte de la estructura organizada de la familia MACHADO SILVA creada para contener el patrimonio familiar, quedando todavía el ciudadano L.R.M. SILVA a la cabeza de las decisiones, una vez falleciere la ciudadana LILIA J.S.D.M., lo cual ocurrió en fecha 15 de Junio de 2016, según acta de defunción No. 600 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la muerte de la referida ciudadana, el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA no le fue notificado sobre los bienes de la masa hereditaria, desconociéndose hasta la presente fecha si los mismos fueron efectivamente declarados ante el SENIAT, y en continuidad con la conducta excluyente de los familiares observada hasta la presente fecha, no se tiene certeza de la cantidad ni valor de los referidos bienes, siendo ello una irregularidad que evidencia la mala fe de los denunciados, ocultando y negando información relativa a estos derechos, valiéndose de la ausencia del ciudadano ÓSCAR F.M.S. del país. Ahora bien, mas recientemente en fecha 21 de Enero de 2018, el ciudadano ÓSCAR F.M.S. falleció, según se hizo constar en Certificado de Defunción expedido por el Registro Civil de Alicante, España, inserto en el tomo 00220, Página 228, quedando los ciudadanos MORELLA J.B.B., L.R. MACHADO BARBOZA, Ó.F.M.B., MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA, en su condición de esposa e hijos, como sus únicos y universales herederos, incluyendo sobre los derechos que les correspondían al difunto sobre la comunidad hereditaria producto del fallecimiento de la señora L.S. DE MACHADO, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible de estimar. Es de hacer notar, que los referidos sucesores del ciudadano Ó.F. MACHADO SILVA se encuentran actualmente residiendo en España y Colombia, y han sido amenazados en reiteradas ocasiones por el ciudadano L.R. MACHADO SILVA con la intención de que no vengan al país a reclamar nada de lo que les corresponde, esto ya se ha extendido por un año, y para la fecha actual aún se desconoce con exactitud los bienes resultantes de la comunidad hereditaria, no se ha hecho la respectiva declaración sucesoral de LILIA SILVA DE MACHADO, ni se han rendido cuentas a los ciudadanos MORELLA J.B.B., L.R.M.B., Ó.F. MACHADO BARBOZA, MORELLA J.M.B. sobre sus derechos, lo cual hace evidente que los mencionados ciudadanos L.R.M. SILVA, en complicidad con A.E.M.S. Y LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, han seguido de manera sistemática confabulados para hacer actos de disposición posterior a la muerte de L.S.D.M. en desmedro de la comunidad hereditaria de la cual forman parte las victimas que aquí se señalan, maquinaciones que efectuaron de manera organizada y concertada para lograr sus oscuros fines, dándole continuidad al esquema delictivo y fraudulento iniciado con el fallecimiento del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, en el año 1978, obteniendo un provecho injusto con perjuicio ajeno, causándoles un inmenso daño patrimonial, siendo delitos que de forma alguna pueden quedar impunes, dada la magnitud de los perjuicios ocasionados, razón por la cual acudimos a este despacho a los fines de que se investiguen los hechos aquí narrados y que se pueda determinar las responsabilidades correspondientes del caso...”.(Destacados del escrito).
El 11 de abril de 2019, el abogado J.R.G., Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó orden de inicio de investigación en contra de los ciudadanos LUIS R.M.S., L.C.M.S. y ALFREDO E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE, ESTAFA CALIFICADA, HURTO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 319, 321, 322, 463 (numeral 2) 464 (numerales 2 y 3) y 451 del Código Penal (segundo aparte), respectivamente, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El veinte de mayo de 2019, el representante del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no se realizó, y expuso:
“... Le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Siendo obligante por parte del Fiscal del Ministerio Público que los escritos tengan una adecuada motivación basada en la descripción de los hechos y el conocimiento de cada una de las actuaciones practicadas. Ahora bien, el Ministerio Público al tener conocimiento de tales hechos procede a dictar la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ordenando practicar las siguientes diligencias ... Ahora bien, no obstante la solicitud de las anteriores diligencias, en fecha 13/05/2019, se presentó ante este despacho fiscal el ciudadano L.R.M.S., uno de los ciudadanos investigados, quien consignó a manera de ilustración el original de un documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bajo el N° 14. Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de una transacción extrajudicial y el convenio de pago, celebrado entre Ó.F.M. SILVA y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo L.R.M.S., entre cuyas cláusulas resaltan dos, específicamente las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, que expresamente establecen lo siguiente: ‘...OCTAVA: Por cuanto por declaraciones a la prensa escrita radial y en el A.C.Ó.M.S., ha manifestado ser copropietario de LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, SA., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene, ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SA. NOVENA: Ó.M.S., declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de L.R.M.B., como comunidad, ni individualmente’, razón que motivó al suscrito a oficiar con el oficio N° 24-F13-0227-2019, de fecha 15/05/2019, a la referida Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde fue otorgado dicho documento, con la finalidad de constatar si efectivamente aparece suscrito dicho documento por las personas involucradas en la presente causa, dada la información relevante contenida en el mismo, verificando y constatando que ciertamente con esos datos existe un documento otorgado por Ó.F.M.S. y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo L.R. MACHADO SILVA, cuya copia certificada fotostática del documento fue remitida a este despacho fiscal por la Notario Público Tercero de Maracaibo, mediante oficio N° 194-OIT-2019, de fecha 15105/2019. Al analizar el anterior documento, se evidenció que el mismo es un instrumento público o auténtico que, a tenor de lo previsto en el artículo 1,357 del Código Civil, ‘ha sido otorgado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del mismo Código Civil, ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar’. Ahora bien, siendo que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede pues ningún otro recurso porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera cifra, el documento publico constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Por las anteriores razones considera el suscrito que del contenido de las clausulas OCTAVA Y NOVENA del convenio de pago y/o transacción extrajudicial celebrada entre el rey difunto ÓSCAR F.M.S. Y L.R.M.S. este ultimo en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SA se desvirtúan completamente las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ó.F.M.B., L.R. MACHADO BARBOZA, MORELLA J.M.B. Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA titulares de las cedulas de identidad Nros 12693905, 12693906, 15517729 y 4756556, respectivamente los abogados R.E.V., HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y C.C.I., ya que los mismos alegan que al causante de sus representados es decir, al ciudadano Ó.F.M.S., lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor L.R.M. BOHORQUEZ sin su conocimiento dejándolo por fuera de todas las Compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA, en las que se señalaba la existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros, También alegan los denunciante que las compañías que fueron constituidas por la madre y hermanos de Ó.F.M.S., aparecen ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora las propietarias de las acciones tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano Ó.F.M.S. no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos que dichas acciones pudiesen derivar, ni las que le correspondería con el fallecimiento de su madre L.J.S.D.M. sin embargo los mismos denunciantes alegan que L.R.M.S. procedía a repartir los frutos de las empresas entre los familiares y en algunas ocasiones le envió dinero a Ó.F.M. SILVA, pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que según los denunciantes, fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares. De todo ello, observa esta Representación Fiscal que evidentemente lo que existe en el presente caso es una corporación de empresas creadas para manejar el patrimonio familiar de los MACHADO SILVA, que está en consonancia con las previsiones establecidas en tal sentido por el Derecho Mercantil y también por el Derecho Civil, y que en vista de lo señalado en el documento contentivo del Convenio de pago o Transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento ... el ciudadano ÓSCAR F.M.S., ‘declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de L.R.M.B., como comunidad, ni individualmente’, con lo cual se entiende que le fueron cancelados todos cuantos derechos pudieron corresponderle al mismo de cualquier modo -en los ámbitos civil, mercantil y laboral (como también lo expresa dicho documento en su cláusula QUINTA)-, lo que revela un desconocimiento por parte de los hoy denunciantes de autos de la verdadera situación Jurídica existente entre su causante Ó.F.M.S., y sus hermanos hoy denunciados, L.R.M.S., L.J.M.S. Y ALFREDO E.M.S. en relación con la comunidad hereditaria que se originó a raíz del fallecimiento de sus padres L.R.M.B. y LILIA J.S.D.M., pues de lo contrario el mismo Ó.F.M. SILVA hubiese incoado las acciones pertinentes sobre sus derechos hereditarios por lo que respecta a ambos de sus progenitores, habiendo transcurrido muchos años desde la muerte de su padre (casi 40 años 02/07/1978), y casi dos años desde la muerte de su madre (15/06/2016) antes de ocurrir su propia muerte (21/01/2018), todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objeto de a presente investigación no se realizaron ya que de las actas procesales que la conforman no existe elemento alguno que permita inferir que efectivamente se haya incurrido en tales hechos punibles ya que los supuestos de hecho exigidos por cada uno de dichos delitos no se configuran en el presente caso Y si hay algo seguro en el caso que nos ocupa es que quien pretenda la reclamación de sus respectivos derechos sobre los presuntos bienes quedantes ... al fallecimiento del ciudadano L.R.M. BOHORQUEZ o de la ciudadana L.J.S.D.M., los mismos deberán ser ventilados ante la jurisdicción civil y/o mercantil y por ante los tribunales competentes a tal efecto, pero en ningún caso se configuran los supuestos de hecho capaces de acreditar la existencia de los delitos de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 2 del Código Penal; 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 eiusdem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometidos en perjuicio de los denunciantes de autos y del ESTADO VENEZOLANO, ya que son circunstancias que precisamente deben ser dilucidados y aclarados suficientemente mediante las acciones correspondientes por los interesados pero ante la jurisdicción civil y/o mercantil (bien se a través de acciones como la rendición de cuentas, la simulación y/o la tacha de falsedad de documentos públicos), más no por la jurisdicción penal, ... razón más que suficiente que lleva a esta Representación del Ministerio Público, a considerar que en el presente caso no está acreditado en actas conducta de persona alguna que se adecue a las previsiones contempladas en los referidos tipos penales. En consecuencia, en criterio de quien suscribe, en el presente caso se hace procedente la SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no estar demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 2 del Código Penal: 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 eiusdem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código Penal, respectivamente...”.
El 7 de junio de 2019, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar el sobreseimiento de la causa, señaló:
“...FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Consta en actas, que la presente causa se inicia 11/04/2019, en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados R.E.V. y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, como ‘apoderados judiciales de los ciudadanos Ó.F.M.B., L.R.M.B. Y MORELLA J.M.B., titulares de la cedula de identidad Nos. 12.693.905, 12.693.906 y 15.517.729, respectivamente quienes figuran, como presuntas víctimas de autos, arriba identificadas y del mismo modo el Abogado C.C.I., actuando también como apoderado judicial de los mismos ciudadanos anteriormente identificados, cualidad que se desprende de documentos poderes que figuran insertos en autos, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal, artículos 319, 321 y 322 464 numerales 2 y 3 ejusdem; artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código, de la cual fue (sic) signada con el No. MP-96354-2019. En atención a la presente causa, el Ministerio Público en todo momento, tendrá la obligación de iniciar la investigación cuando conozca de la presunta comisión de un hecho punible, bien de oficio, por denuncia o por querella, y en consonancia con esto, se encuentra la norma contenida eh el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. ... En el caso de autos se evidencia los oficios dirigidos a hs distintos órganos administrativos como lo son: 1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), solicitando informar si los ciudadanos L.R.M.S., L.C.M. SILVA y A.E.M.S., realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de a junta directiva. Z- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), solicitando informar si los ciudadanos L.R. MACHADO SILVA, L.C.M.S. y A.E.M.S., realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva. Se ofició a la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL (LVBP), solicitando remitir relación de las divisas otorgadas por medio de los mecanismos – de CADIVI/CENCOEX/SIMADIIDICOM, a la empresa ÁGUILAS DEL Z.B.C., C.A., de modo de poder verificar la gestión y administración de divisas otorgadas a dicha empresa en los últimos 10 años actividades indagatorias (sic) punibles; hacer constar para demostrar la perpetración de los actos su comisión con todas las circunstancias que 4.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir las DECLARACIONES SUCESORALES (incluyendo las declaraciones complementarias), correspondientes a los ciudadanos LUIS R.M.B. Y L.S.D.M.. Con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la causa MP-96354-2019 el titular de la acción penal designará como correo especial al abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.585.441 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.f 67 representante judicial de la parte denunciante así mismo se evidencia que dichas resultas no constan en actas que a criterio de quien expone el representante del Ministerio Publico debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos. Sin embargo, corre inserto al folio ochenta (80) escrito del ciudadano L.R.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V3.507.296 de fecha 13/05/2019, quien consignó original de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bajo el Numero 14, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria contentivo de una transacción extrajudicial y/o convenio, celebrada entre Ó.F.M.S. y la empresa ÁGUILAS DEL Z.S.A., representada por su presidente ejecutivo L.R.M.S.; documento certificado la cual fue remitido a la Fiscalía Décimo Tercera en virtud de la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 15/05/2019 mediante oficio No. 194-017-2019, a los fines de constatar la veracidad del documento consignado por la parte denunciada. Siguiendo el orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora las cláusulas octava y novena del documento anterior en la cual expresa lo siguiente: ‘... OCTAVA: Por cuanto por declaraciones a la prensa escrita y radial y en el A.C.Ó.M.S., ha manifestado ser copropietario de las ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene, ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A. NOVENA: Ó.M.S., declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de L.R. MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad, ni individualmente.’ De la actuación recabada en el proceso, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora se evidenció que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercero de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bojo el Numero 14, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría es un documento Público autenticado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil de conformidad con el artículo 1 .357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’ En concordancia con el artículo 1359 la cual reza lo siguiente: ‘...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto (le terceros, mientras no sea declarado Falso: 10. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar’. De lo anterior se desprende, que la vía legal para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de la tacha de falsedad la cual consiste en alegar un motivo legal paro desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba el artículo 180 de este Código se establece la tacha por falsedad de los instrumentos en los siguientes términos: el Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1) Que no ha habido la intervención del Funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la de que apareciere otro otorgante del acto fue falsificada. 3) Que es Falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. Certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4) Que aun siendo auténtica la norma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél el primero artículo cuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho: pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta. Ni respecto de él. 5) Que aun siendo cierto las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance: Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. A criterio de esta Juzgadora, las copias certificadas que tienen valor son aquellas que se expiden de algún original depositado en Oficina Pública o su copia se encuentra en ella; pues en esos casos puede confrontarse la copia con el original o la copia depositada en esas oficinas. En el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público mediante oficio 24F13- 0227-2019 ofició a la Notario Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de requerir información por ante dicha oficina fue presentada para su autenticación y devolución según planilla No. 151637 un documento contentivo de una transacción extrajudicial, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 139 de los libros llevados por esa Notaría y esta a su vez remitió copia certificada de dicho documento, de lo cual se evidencia en actas oficio No. 194-017-2019 de fecha 15 de Mayo (sic) de 2019 a fin de remitir dicha copia certificada de los ciudadanos Ó.F.M.S. y ÁGUILAS DEL ZULIA, Sociedad Anónima. Por las razones antes expuestas se considera que del contenido de las cláusulas octava y novena descritas en dicho documento de transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto Ó.F. MACHADO SILVA Y L.R.M.S., este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., desvirtúan las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos ÓSCAR F.M.B., L.R.M.B., MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA J.B.B., TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nos. V- 12.693.905, V-12.693.906, V- 15.517.729 y V- 4.756.556, respectivamente los abogados R.E.V., HAYDARY MOLINA DE VIDAL y C.C.I., ya que los mismos alegan que al causante de sus representados, al ciudadano Ó.F.M.S., lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor L.R.M.B., sin su conocimiento dejándolo fuera de sus compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA, en las que se señalaba su existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. Así mismo alegan los denunciantes que las compañías fueron constituidas por la madre y hermanos de Ó.F.M.S., aparecen ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente, y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintos empresas que pasarían a ser ahora de las propietarias de las acciones, tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano Ó.F.M.S. no tuviese participación alguna; ni en las rentas ni en los frutos de las empresas entre os familiares, y en algunas ocasiones le envió dinero a Ó.F.M.S., pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que, según los denunciantes fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares. Ahora bien, observó esta Juzgadora. que visto el documento contentivo del convenio de pago o transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento, otorgado en fecha 12/11/2002, el ciudadano Ó.F.M. SILVA ‘... declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de L.R.M.B., como comunidad, ni individualmente...’ aunado a eso la cláusula séptima expresa: ‘... las partes declaran expresamente que nada queda a deberse por las acciones intentadas y que renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de ambos juicios...’ y lo establecido en la denuncia acerca de la situación jurídica existente entre sus causantes Ó.F.M.S. y sus hermanos hoy denunciados L.R.M.S., L.J.M.S. y ALFREDO E.M.S., en relación a la comunidad hereditaria que se originó a raíz del fallecimiento de sus padres: L.R.M.B. y LILIA J.S.D.M., de lo contrario el mismo Ó.F.M. SILVA, hubiese incoado las acciones pertinentes por cuanto han transcurrido muchos años después de su muerte (casi 40 años) y casi dos años desde la muerte de su madre (15/06/2616), antes de ocurrir su propia muerte (21/01/2018), todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objetos de la presente investigación no se realizaron ya que de las actas se aprecia que no existe elemento alguno que permita afirmar que se produjo un hecho punible, por cuanto se evidencia un desconocimiento de la situación jurídica de la parte denunciante existente entre las partes. Así mismo quien pretende una reclamación de sus respectivos derechos sobre los presuntos bienes al fallecimiento del ciudadano L.R.M.B. o de la ciudadana L.J.S.D.M., deberán ser ventilados por ante la Jurisdicción Civil competente para el caso y no por la Jurisdicción Penal como quisiese la parte denunciante utilizar el ámbito penal para dilucidar delitos que a criterio de esta Juzgadora no se demuestran elementos de convicción que digan lo contrario por cuanto, no se configuran los supuestos de hecho que acreditan la existencia de los delitos de DEFRÁUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya víctima es la f.P. y en consecuencia EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que al considerar que la parte denunciante trata de burlar la Jurisdicción Penal (sic) para ventilar materia civil o mercantil como lo es el presente caso sería estimada como Terrorismo Judicial (sic) es porque se comparte el criterio abordado por el representante del Ministerio Publico, al solicitar ante esta Jurisdicción el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito de oposición de solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 138.167, actuando bojo el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ó.F.M. BARBOZA, L.R.M.B., MORELLA J.M.B. y MORELLA J.B.B., titulares de la cédula de identidad Nos. (sic) 12.693.905, 12.693.996, 15.517.729 y 4.756.556, cualidad que consta en documento autenticado por ante la Notario (sic) Publica Séptima de Maracaibo de fecha 27/02/2019, inserto bajo el No. 48 tomo 32, folios 147 hasta 149, este Tribunal se pronunció en cuanto a dicha solicitud de que si bien es cierto que en los actas que conforman dicha investigación no constan las resultas de los oficios emitidos corre inserta en la causa documento autenticado de una transacción extrajudicial, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 139 de los libros llevados por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo dicho escrito carece de fundamentación Jurídica que demuestre los delitos por lo cual denuncian ya que solo se fundamenta en las directrices emitidas por el representante del Ministerio Publico. Es importante acotar, que a nivel jurídico el artículo 305 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano hace referencia a que si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico...’ por sentencia de carácter Vinculante No.537 de la fecha 2/07/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda suspendido el primer aparte) concluye esta Juzgadora no es de carácter obligatorio que el Juez o Jueza que conozca de la causa deba enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, por ‘cuanto este Órgano Jurisdiccional goza de autonomía al emitir una decisión y en caso de que la contraparte sienta que son violentados sus derechos puede ejercer los recursos correspondientes dentro del lapso legal. En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Publico basa su solicitud en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no está demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 del Código Penal: y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es 5orello, que surge la necesidad de referirse - a los efectos del sobreseimiento la necesidad de identificar al imputado ‘...de los requisitos cardinales de todo solicitud de sobreseimiento, es, precisamente, la identificación plena del imputado, lo cual, coadyuva con el resguardo de lo previsto en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de 1999 (non bis in idem), imperativo ineludible a propósito de la motivación exigida en todo escrito de sobreseimiento...’ El sobreseimiento, una vez firme, produce como efecto jurídico o cosa juzgada, lo cual hace imposible una nueva persecución penal del sujeto favorecido, por los mismos hechos; es por ello que resulta necesario identificar con exactitud, al imputado respecto del cual se solicita el sobreseimiento’ Es por todo lo anteriormente exhausto (sic), que esta Juzgadora considerar (sic) que o más procedente y ajustado o derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”.
Contra la anterior sentencia, el 18 de julio de 2019, los abogados R.E.V. y Haidary Molina de Vidal, interpusieron recurso de apelación, siendo admitido el 13 de agosto de 2019, y posteriormente declarado sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 29 de agosto de 2019.
En este orden, el 29 de septiembre de 2019, los abogados R.E.V. y Haidairy Molina de Vidal, interpusieron recurso de casación contra el fallo emanado el 29 de agosto de 2019, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo contestado oportunamente, el 7 de octubre de 2019, por el abogado L.R.M.S..
II
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:
Consta en las actas, denuncia interpuesta por los abogados R.E.V. y HAIDAIRY DE VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 31.222 y 56.820, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Ó.F.M. BARBOZA, L.R.M. BARBOZA, MORELLA J.M.B. y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.905, 12.693.906, 15.517.729 y 4.756.556, respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de marzo de 2019, mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“... En ese orden de ideas el ciudadano L.R.M.B. quien en vida se dedicó incansablemente a la ganadería e inversión inmobiliaria, desarrolló sus actividades comerciales por medio de varias empresas que se constituyeron a tales fines, a nivel nacional, tales como: 1) HACIENDA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1954; 2) AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 1964, bajo el No. 64, tomo 17- A, EXPEDIENTE 8211; 3) INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1973, bajo el No. 23, Tomo 16-A, y 4) FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A., FODEAGRO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1975 bajo el No. 40, tomo 13-A. Así mismo, y fuera del ámbito de la ganadería, el ciudadano L.R.M.B. figuró como accionista en otras empresas, tales como: CEMENTOS CATATUMBO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el No. 17, Tomo 4-A. Ahora bien, luego del fallecimiento del ciudadano L.R.M. BOHORQUEZ, ocurrido en fecha 02 de Julio de 1978 tal y como consta en acta de defunción No. 1090 (inserción) emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su esposa, LILIA S.D.M., en conjunto con L.R.M.S. ... procedieron a disponer de facto de todos los bienes y acciones propias de la comunidad hereditaria ... por medio de las empresas en donde el decujus tenía capacidad accionaria, por medio de una serie de actos fraudulentos en donde se hicieron afirmaciones sobre las acciones y unos supuestos traspasos de capital a otras empresas recién constituidas, con la clara intención de causarle un perjuicio al ciudadano Ó.F.M. SILVA, al excluirlo del patrimonio hereditario sin su conocimiento y dejándolo por fuera de todas las compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA. En ese sentido, en las empresas existentes arriba referidas, se señaló la existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. Cabe destacar, por ejemplo, el acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de la empresa AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMÓSA), de fecha 31 de Marzo de 1981, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo de 1982, inserta bajo el No. 32, tomo 25-A, donde figuró el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA como accionista con 420 acciones, así como copropietario de 800 acciones provenientes de la comunidad hereditaria producto del fallecimiento de su padre ... se sometió a consideración el balance del ejercicio económico del 1/02/1980 al 31/01/1981, lo cual fue aprobado por unanimidad, así mismo se designó nuevo comisario y suplente para el año 1981, y por último, se aprobó la autorización de venta de acciones o derechos de los accionistas sin necesidad de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos que establecía que ‘cuando uno de los socios quiera vender una, varias o la totalidad de sus acciones, deberá ofrecerlas primeramente a sus consocios quienes, tienen preferencia para la adquisición de las mismas’., pero solo si la venta se hace a una compañía recién creada INMUEBLES Y TÍTULOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA). Caso similar ocurrió en la empresa denominada HACIENDA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto según Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de Noviembre de 1981, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 31 de Marzo de 1982 bajo el No. 15, tomo 20-A, también se sometió a consideración el balance del ejercicio económico del 1/10/1980 al 31/09/1981, lo cual fue aprobado por unanimidad, así mismo se designó nuevo comisario y suplente para el año 1981, y por último, se aprobó la autorización de venta de acciones o derechos de los accionistas sin necesidad de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos ... El resultado, al igual que con la empresa AGROMOSA, fue la salida de Ó.F.M.S. de la empresa, sin hacerse constar que se haya efectuado venta alguna, aunado al hecho de la irregularidad que se observa al aprobar las ventas que hicieren accionistas a terceros no accionistas sin tener que, primero, ofrecerlas a los propios accionistas, siendo la estrategia utilizada para transferir de igual modo las acciones de ciertos accionistas, incluido Ó.F.M. SILVA, a la empresa INTICA. Esta irregularidad se presentó del mismo modo en la empresa INVERSIONES MACHADO SILVA, CA. (MASILCA), donde ÓSCAR F.M.S. tenía 100 acciones desde su constitución, y las mismas fueron traspasadas a la empresa INTICA, la cual fue la recipiente de sus acciones, pasando por encima de los estatutos sociales y sin que exista una constancia o prueba de las ventas de dichas acciones o del pago recibido. Lo cierto es, que tras el fallecimiento del ciudadano L.R.M. BOHORQUEZ, los ciudadanos L.S.D.M., en conjunto con L.R. MACHADO SILVA, se abocaron a efectuar movimientos a través de las empresas existentes, y del mismo modo crear otras empresas (de maletín) para manejar los bienes familiares producto de la sucesión referida, y una de ellas fue precisamente la empresa INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA), cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1980 bajo el No. 31, tomo 38-A. En dicha empresa, figuran como socios fundadores L.S.D. MACHADO, L.R.M.S., R.J.M.S., ALFREDO E.M.S. Y L.C.M.S., es decir, no se incluyó al ciudadano Ó.F.M.S., quien por medio de actos fraudulentos se afirmó que vendió sus acciones de la empresa AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROMOSA), HACIENDA EL EBANO Y MASILCA, así como su porción de la comunidad hereditaria correspondiente de cada una de ellas, a la empresa INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA). Decimos que fraudulentamente, pues no existe en el registro mercantil de la empresa, una constancia expresa del traspaso de sus acciones, o un recibo de pago en donde se haga constar que INTICA compró legalmente las acciones del referido ciudadano; lo cual según los familiares se hizo constar en los libros de accionistas que en todo caso han debido ser forjados, o hasta incluso se presumen inexistentes pues no se tiene conocimiento alguno de su paradero o de si alguna vez se llevaron y si registraron todos esos traspasos, con la firma y huellas del referido ciudadano. Estas acciones delictivas, continuaron y se agravaron con la salida del país del referido ciudadano Ó.F. MACHADO SILVA, quien se muda a España con su esposa e hijos en la década de los 90. En ese sentido, y estando ÓSCAR MACHADO SILVA fuera del país, LUIS R.M.S. y la hoy difunta L.S.D. MACHADO, junto a los ciudadanos RUPERTO J.M.S., A.E.M.S. Y L.C.M.S. procedieron a efectuar una serie de modificaciones a las empresas, y traspasos fraudulentos, para desviar las acciones que ya no estarían a nombre propio de los referidos ciudadanos, sino de las nuevas personas jurídicas creadas a tales efectos, maquinaciones que sin duda alguna permitieron aprovecharse de las acciones de ÓSCAR F.M.S., a sus espaldas y sin su consentimiento para disponerlas a su antojo, incluyendo las acciones que le correspondían del acervo hereditario, las cuales nunca pudo disfrutar. En ese sentido, se crearon empresas tales como: INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA). Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1980 bajo el No. 31, tomo 38-A. INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVAMASCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 30 de Mayo de 1989 bajo el No. 6, tomo 20-A. INVERSIONES DOÑA LILIA, C.A., (INVELISCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 15 de Mayo de 1991, bajo el No. 15, tomo 18-A. EXPEDIENTE 39581. INVERSIONES INDIAN WEST, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el No. 43, tomo 2-A. INVERSIONES MABECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Enero del 2001, bajo el No. 21,tomo 5-A. Punto interesante a destacar es, que dichas compañías fueron constituidas por la madre y hermanos de Ó.F.M.S., apareciendo ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente, y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora las propietarias de las acciones, tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano ÓSCAR F.M.S. no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos que dichas acciones pudiesen derivar, ni las que le correspondería con el fallecimiento de su madre, L.J.S. DE MACHADO, plenamente identificada con anterioridad. Así mismo se debe resaltar que existen otras compañías de las cuales no se tienen los datos específicos pero que de igual manera forman parte de este esquema comercial creado por los MACHADO SILVA para proteger sus bienes. Siendo así las cosas, al ciudadano Ó.F.M.S., posterior a la muerte de su padre, no le reconocieron sus derechos hereditarios que le correspondían por ley, y como forma para manipularlo, L.R.M.S. quien era el que manejaba prácticamente la totalidad de los negocios, procedía a repartir los frutos de las empresas entre los familiares, y en algunas ocasiones le envió dinero a ÓSCAR F.M.S., pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares. Los años fueron pasando y el contacto entre la madre y hermanos de ÓSCAR F.M.S. con su persona fueron disminuyendo progresivamente, al punto que al fallecimiento de la ciudadana LILIA S.D.M., acontecido en fecha 15 de Junio de 2016 según consta en Partida de Defunción No. 600 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, no fue informado del proceso sucesoral ni tampoco de los bienes dejados por la referida ciudadana, hecho que subsiste a la presente fecha, muy a pesar de que fuese exigida dicha rendición de cuentas: lo cual nunca fue logrado...”.
Destacándose que los apoderados judiciales de los ciudadanos que fungen como víctimas en esta causa, fundamentan su denuncia ante el Ministerio Público, en las supuestas irregularidades que existen en el traspaso fraudulento de las acciones que el ciudadano Ó.F.M. SILVA tenía en las empresas Hacienda El Ébano, C.A.; Agropecuaria Jaguey De Mono, S.A.; Inversiones Machado Silva, C.A. (Masilca); Fomento y Desarrollo Agroindustrial, C.A., Fodeagro Cementos Catatumbo, C.A.; ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A.
Asimismo aducen, la creación de las empresas INMUEBLES Y TITULOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTICA); INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVAMASCA); INVERSIONES DOÑA LILIA, C.A., (INVELISCA), INVERSIONES IN DIAN WEST, C.A, e INVERSIONES MABECA, C.A., para el supuesto manejo fraudulento de los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano LUIS R.M.B..
Ahora bien, se evidencia de la solicitud de sobreseimiento que el abogado J.R.G., Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de dictar la orden de inicio de la investigación en contra de los ciudadanos LUIS R.M.S., L.C.M.S. y ALFREDO E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de “FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HURTO DE HERENCIA, tipificados previstos y sancionados en los 463 numeral 2 del Código Penal, 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 eiusdem; artículo (sic) Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Artículo (sic) 451 Penal (sic)”, respectivamente, ordenó las diligencias siguientes:
“...1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE AERÓNÁUTICA CIVIL (INAC), solicitando informar si los ciudadanos LUIS R.M.S., L.C.M.S. y A.E.M. SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por si (sic), por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
2.-Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), solicitando informar si los ciudadanos L.R. MACHADO SILVA, L.C.M.S. y A.E.M.S., realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por si, (sic) por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
3.- Se ofició a la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL (LVBP), solicitando remitir relación de las divisas otorgadas por medio de los mecanismos de CADIVI/CENCOEX/SIMADI/DICOM, a la empresa ÁGUILAS DEL Z.B.C., C.A, de modo de poder verificar la gestión y administración de divisas otorgadas a dicha empresa en los últimos 10 años.
4.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir las DECLARACIONES SUCESORALES (incluyendo las declaraciones complementarias), correspondientes a los ciudadanos L.R.M.B. y L.S.D.M..
5.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir los datos de identificación y registro de las empresas AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SA., INVERSIONES MACHADO SILVA, CA., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A. FODEAGRO), MUEBLES Y TITULOS CA. (INTICA), INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, CA. (INVAMASCA), INVERSIONES DOÑA LILIA, C.A. (INVELISCLO, ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., INVERSIONES INDIAN WEST C.A., INVERSIONES MABECA CA. y HACIENDA EL ÉBANO, CA.,
6.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir los datos de identificación y registro de los ciudadanos L.R.M. SILVA, L.C.M.S. y A.E.M.S. como también las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los últimos tres años.
7.- Se ofició a la OFICINA DEL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando remitir los movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos L.R.M.S., LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y A.E.M.S., así como los datos del domicilio de la persona y su nacionalidad e igualmente si los mismos se encuentran en el país.
8.- Se ofició al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, solicitando remitir copia certificada de los expedientes relacionados con las empresas AGROPECUARIA JAGUEY DE MONO, SA., INVERSIONES MACHADO SILVA, CA., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A. (FODEAGRO), CEMENTOS CATATUMBO, CA., INMUEBLES Y TITULOS CA. (INTICA), INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A. (INVAMASCA), INVERSIONES DOÑA LILIA, CA. (INVELISCA), ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, CA.
9.- Se ofició al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, solicitando remitir copia certificada de los expedientes relacionados con las empresas INVERSIONES INDIAN WEST CA., INVERSIONES MABECA CA,
10.- Se ofició al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), solicitando informar si los ciudadanos LUIS R.M.S., L.C.M.S. y A.E.M. SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva...”.
Destacándose además, que al fundamentar la solicitud de sobreseimiento, el representante del Ministerio Público, afirmó en su escrito que aun cuando solicitó las referidas diligencias para la investigación, no esperó las resultas de las mismas, sino que por el contrario, consideró suficiente la existencia del acuerdo extrajudicial suscrito entre el investigado L.R.M. SILVA y Ó.F.M. SILVA, para desvirtuar la denuncia, y señaló:
“...Ahora bien, no obstante la solicitud de las anteriores diligencias, en fecha 13/05/2019, se presentó ante este despacho fiscal el ciudadano L.R.M.S., uno de los ciudadanos investigados, quien consignó a manera de ilustración el original de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, n fecha 12/11/2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados flor dicha Notaría, contentivo de una transacción extrajudicial y/o convenio de pago, celebrado entre Ó.F.M.S. y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidente Ejecutivo L.R. MACHADO SILVA, entre cuyas cláusulas resaltan dos, específicamente las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, que expresamente establecen lo siguiente; ‘...OCTAVA: Por cuanto por declaraciones a la prensa escrita radial y en el Amparo Constitucional Ó.M.S., ha manifestado ser copropietario de LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, SA., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene, ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SA. NOVENA: ÓSCAR MACHADO SILVA, declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de L.R.M.B., como comunidad, ni individualmente’, razón que motivó al suscrito a oficiar con el oficio N° 24-F13-0227-2019, de fecha 15/05/2019, a la referida Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde fue otorgado dicho documento, con la finalidad de constatar si efectivamente aparece suscrito dicho documento por las personas involucradas en la presente causa, dada la información relevante contenida en el mismo, verificando y constatando que ciertamente con esos datos existe un documento otorgado por ÓSCAR F.M.S. y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo L.R.M.S., cuya copia certificada fotostática del documento fue remitida a este despacho fiscal por la Notario Público Tercero de Maracaibo, mediante oficio N° 194-OIT-2019, de fecha 15105/2019. Al analizar el anterior documento, se evidencia que el mismo es un instrumento público o auténtico que, a tenor de lo previsto en el artículo 1,357 del Código Civil, ‘ha sido otorgado con las solemnidades legales por un Regisra3r, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del mismo Código Civil, ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar’ ... Por las anteriores razones, considera el suscrito que del contenido de las cláusulas OVTAVA Y NOVENA, del convenio de pago y/o transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto Ó.F.M.S. Y L.R.M. SILVA, este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A, se desvirtúan completamente las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia...”.
Por su parte, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia dictada el 7 de junio de 2019, al decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, utilizó de sustento el argumento siguiente:
“En el caso de autos se evidencia los oficios dirigidos a los distintos órganos administrativos ... con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la causa ... se evidencia que dichas resultas no constan en actas que a criterio de quien expone, el representante del Ministerio Publico debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos. Sin embargo corre inserto ... original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo ... contentivo de una transacción judicial ... celebrada entre Ó.F.M. y la empresa ÁGUILAS DEL Z.S.A. ... De la actuación recabada en el proceso, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora se evidenció que el documento autenticado por ante la Notarla Pública Tercero de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bojo el Numero 14, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría es un documento público autenticado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil de conformidad con el artículo 1.357 ... De lo anterior se desprende, que la vía legal para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de a tacha de falsedad a cual consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba ...En el presente caso se evidencia que el fiscal del Ministerio Publico mediante oficio 24F13- 0227-2019 ofició a la Notario tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de requerir información por ante dicha oficina fue presentado para su autenticación y devolución según planilla No. 151637 un documento contentivo de una transacción extrajudicial, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 139 de los libros llevados por esa Notoria y esta a su vez remitió copia certificada de dicho documento, de lo cual se evidencia en actas oficio No. 194-017-2019 de fecha 15 de mayo de 2019 a fin de remitir dicha copia certificada de los ciudadanos Ó.F. MACHADO SILVA y ÁGUILAS DEL ZULIA, Sociedad Anónima. Por las razones antes expuestas se considera que del contenido de las cláusulas octava y novena descritas en dicho documento de transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto Ó.F.M.S. Y L.R.M.S., este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., desvirtúan las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia...”.
Constatándose de lo citado, una palmaria violación del derecho al debido proceso y de la garantía fundamental a una tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber dictado una sentencia contradictoria, mediante la cual afirma que el Fiscal del Ministerio Público debió esperar que la investigación concluyera, y asimismo considerar, que el acuerdo extrajudicial consignado era suficiente para desvirtuar la denuncia interpuesta, aun cuando dicho acuerdo, únicamente, refiere a la sociedad mercantil Águilas del Zulia, más no al resto de las empresas involucradas en la denuncia.
Evidenciándose la omisión en la que incurre el referido tribunal al no explicar de forma clara, racional y entendible, cómo consideró desvirtuada la denuncia presentada por las víctimas, sin constar en el expediente las resultas de dicha investigación.
Es decir, no existe un análisis lógico que compare y relacione los elementos existentes en la denuncia, lo sustentado por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y lo expuesto en la sentencia de primera instancia que decretó el sobreseimiento, afirmando que el hecho denunciado no se realizó. Todo lo cual, influiría necesariamente, en la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Lo anterior, por cuanto debe existir coherencia entre los hechos denunciados por las supuestas víctimas y los investigados por el representante del Ministerio Público, aun más, cuando de acuerdo con lo contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado, una vez que da inicio a la investigación, a “...que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”. Esto con el objeto de lograr la consecución del objeto del proceso, como lo es la verdad procesal.
En efecto, es el juez quien tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o negarlo, verificando la concordancia entre lo denunciado y lo sustentado en dicha solicitud, constituyendo tal omisión un vicio de incongruencia negativa que conllevaría ineludiblemente a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la flagrante violación de derechos fundamentales.
Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
Por ello, a criterio de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar el sobreseimiento de la causa (de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), aun sabiendo que la investigación estaba inconclusa, por cuanto no constaban las resultas de las mismas, y a la vez afirmar que se desvirtuaba la denuncia planteada, generó la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que resguarda las garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva.
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías estas que han sido vulneradas en el fallo objeto de estudio.
En mérito de los razonamientos expuestos, lo conducente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 7 de junio de2019, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.R.M. SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y A.E.M. SILVA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE, ESTAFA CALIFICADA, HURTO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 319, 321, 322, 463 (numeral 2) 464 (numerales 2 y 3) y 451 del Código Penal (segundo aparte), respectivamente, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Se ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de realizar lo conducente en cumplimiento de lo ordenado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 7 de junio de2019, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.R.M. SILVA, L.C.M.S. y A.E.M. SILVA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE, ESTAFA CALIFICADA, HURTO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 319, 321, 322, 463 (numeral 2) 464 (numerales 2 y 3) y 451 del Código Penal (segundo aparte), respectivamente, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de realizar lo conducente en cumplimiento de lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
Y.B. KARABIN DE DÍAZ
La Secretaría,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. No. AA30-P-2019-000231
MJMP