Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia27
Número de expediente2018-000041
Fecha15 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

SALA PLENA

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° AA10-L-2018-000041

Mediante oficio identificado con el N° 073/2018 del 5 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente judicial signado con el alfanumérico C-2018-001457, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada Vera Pietrosanti, titular de la cédula de identidad N° 13.073.157 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.579, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 99, tomo 37-B, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA con sede en Araure (SUNAGRO ARAURE), por la presunta violación “de sus derechos humanos y al trabajo”, debido a la supuesta retención de materia prima (sacos de harina de trigo) para elaborar productos alimenticios.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2018 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el 9 de marzo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente para conocer la presente causa.

El 7 de junio de 2018, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2018, la abogada V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.579, actuando en condición de representante legal de la firma personal Bocadillera Vera, interpuso acción de a.c. contra la Superintendencia de Gestión Agroalimentaria, con sede en Araure (Sunagro Araure), por la presunta violación “de sus derechos humanos y al trabajo”, debido a la supuesta retención de materia prima (sacos de harina de trigo) para elaborar productos alimenticios.

La mencionada representante judicial expuso en el libelo de demanda que “(…) [la firma personal] bocadillera vera (sic) vende (…) pan dulce, salado[,] entre otros productos [sin embargo,] (…) una vez [que] Sunagro (sic) tom[ó] la administración de la distribución de la harina de trigo se [han] redu[cido] [progresivamente] los despachos de dich[a] [materia prima] (…) [y la periodicidad de su entrega también ha sido irregular] (…)”.

Argumentó que “(…) como una salida a la reducción de la asignación de harina (…)” “(…) inici[ó] a mediados del año pasado [a producir] (…) PAN DE HORNO, [el cual] (…) [es] una combinación de harina de trigo con maíz , (sic) (…)”, “(…) [y] se está comercializando mucho en todo el Estado Portuguesa, (…) pu[diendo] ser ubicado en los llamados abastos de los CHINOS principales, , (sic) tiendas naturista (sic) (…) ,algunas (sic) bodegas y bodegones en su mayoría de Acarigua-Araure[,] [además] (…) compite en el mercado con las galletas en precio, calidad y peso , (sic) (…) aprobado por Sanidad (sic) a nivel Nacional (…)” (mayúsculas del escrito).

No obstante, alegó que “(…) [el] 5 de marzo de 2018 acudi[ó] a las instalaciones de Sunagro ARAURE (sic) (…) [para] pregunta[r] porque (sic) se [l]e disminuyo (sic) el cupo de harina de trigo de 37 a 30 , (sic) despachos (…) ante[riormente] (…) quincenales , (sic) pero [que] actualmente no tienen fecha [de entrega; sin embargo, en esa misma oportunidad] (…) sorpresivamente se [le] (…) practic[ó] una inspección que (…) concluyo (sic) casi (…) 4 horas [después] (…)” (mayúsculas del original).

Expresó que dicha inspección se practicó “(…) [e]n (…) instalaciones [d]e (…) vivienda familiar , (sic) sin testigos[,] [sin] (…) nadie [que] certifi[cara] la actuación del funcionario[,] (…) con tachaduras y letra poco legible colocando en estado de indefensión a las partes, violentando los derechos humano (sic), [y] al trabajo de quien represent[a], (…) [en la cual el funcionario actuante expuso que] encontró la producción en cocción de 2 sacos y harina de trigo [para] pan dulce, medio saco de harina [para] pan salado, 20 paquetes de tequeños, [que constituía] toda la producción del lunes y en elaboración l[a] mism[a] [cantidad] (…) [aunado a] tostado de maíz para elaborar pan de horno (…)” (negrillas del libelo de demanda).

Aseveró que la aludida inspección “(…) consta por acta levantada el dia (sic) 6 de marzo del presente año[,] [la cual] (…) no se [le] entrego (sic) en físico en el sitio, sino en foto [por el] (…) teléfono de la encargada, siendo recibida dicha foto pasada las 8 y 30 pm por falta de internet en la ciudad de Turen (sic), lo [que] (…) no permite visualizar (…) correctamente ni los datos de lñas (sic) partes (…)”.

Alegó que “(…) [en el] (…) acta [en cuestión] se señala LA (sic) retención de toda , (sic) [la materia prima] sin dejar nada para trabajar[,] (…)”, incluso “(…) el funcionario actúan[te] prop[uso] [la] (…) reducción considerable de la asignación de harina (…)”, “(…) a decir [de éste] (…) porque (…) hay acumulación de harina de trigo, por contar con 84 sacos , (sic) [a pesar que] (…) el ultimo (sic) despacho [fue] el viernes 4 de marzo por 30 sacos, es decir un excedente de apenas 54 sacos (…)”, por lo que a juicio de la accionante no tomó en consideración que “(…) al iniciar el mes se reciben cotizaciones de mercal LARA, PORTUGUSE A (sic) y a veces otros Estados y hasta no contar con la (…) harina de trigo [resulta] (…) imposible cotizar [el producto de venta] (…)” (destacado del original).

Asimismo, alegó que “(…) en las últimas semanas se [fue] (…) la luz paralizando la producción, [lo que aunado a] problemas familiares como la perdida (sic) física repentina de [su] (…) madre la primera semana de enero, provoc[ó] que algunos días no (…) logr[ara] labora[r] (…)”.

Adujo que “(…) conoce extraoficialmente que pretenden llevarse la harina de trigo y no permitir[le] el trabajo (…)”.

En razón de lo expuesto, interpuso la presente acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria con sede en Araure (Sunagro Araure) y “(…) EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOBERANIA AGROALIMENTARIA SOLICI[Ó] MEDIDA CAUTELAR (…) [de] PROHIBICION (sic) DE RETENCIO (sic) DE HARINA DE TRIGO, PROHIBICION (sic) DE DISMINUIR [la] ASIGNACION (sic) DE TRIGO PUES NO HAY CAUSAL DE FALTA DE TRABAJO PARA ELLO, NI FALTA DE PEDIDO. [Y] [e]n relación a medidas sanitarias [que] sean verificadas por el órgano correspondiente (…)” (mayúsculas del escrito).

El 8 de marzo de 2018, se llevó a cabo la distribución de la causa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual por considerar que existen causales de inhibición, ordenó la remisión de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo recibida en esa misma fecha.

Mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró “(…) su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION (sic) DE A.C. por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Portuguesa (…)” (mayúsculas y negrillas del original).

El 2 de abril de 2018, se ordenó remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, el cual lo recibió el 5 del mismo mes y año, y mediante sentencia de esa misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua declaró “(…) PRIMERO: (…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre dos tribunales que no tienen un superior común, supuesto este que se ajusta a lo establecido en el articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que se procede a plantear la [r]egulación de la [c]ompetencia del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar su remisión mediante oficio N° 073/2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión. CUARTO: No se hace necesario notificar al accionante por cuanto se encuentra a derecho (…)” (resaltado del fallo).

De igual forma, en esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

“(…)

Señala el (sic) recurrente (sic) en su escrito de solicitud que interpone la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional contra SUNAGRO ARAURE (sic), ya que el día 05 de marzo del presente año, ilegitima (sic) y arbitrariamente la retención de tos (sic) los sacos de harina de trigo, sin dejar nada para trabajar, por el contar con 84 sacos, siendo el último despacho el 4 de marzo del año en curso de 30 sacos de harinas, lo que es un excedente de apenas 54 sacos, Sunagro (sic) toma la administración de la distribución de la harina de trigo se reduce el cupo de la firma mercantil de 130 a 88 mensual, además la irregularidad de los despachos, que han ocasionado hasta casi por 15 días el negocio sin producción.

Aduce la representación judicial de la firma personal que al iniciar mes se reciben cotizaciones de mercal L.P. A (sic), y a veces otros estados y hasta no contar con la harina de trigo es imposible cotizar.

Ahora bien, observa este juzgador que el recurrente en [a]mparo denuncia la violación de [d]erechos [c]onstitucionales por actos originados por SUNAGRO ARAURE (sic), los cuales están referidos al derecho al trabajo, no invocando en momento alguno una vinculación de tipo laboral entre el presunto agraviante y la firma personal BOCADILLERIA VERA. Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del [E]stado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza civil, bajo la premisa de la decomisión (sic) de los sacos de harina, y la reducción del numero (sic) de despacho de los sacos de harina, por cuanto no le esta (sic) dado a este (sic) la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de trabajo, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.
Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:
(…)
Es claro el (sic) recurrente (sic) al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los [d]erechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta (sic) dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision (sic) de la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico (sic), pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de [a]mparo, y por tal razón, declina la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos [t]ribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, en aplicación a lo dispuesto en el articulo (sic) 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe que, al ser de naturaleza [c]ivil y [m]ercantil los derechos denunciados como violados en la presente acción de [a]mparo Constitucional.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, (…) declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION (sic) DE AMAPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Portuguesa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado (…)”.

Por su parte, el 5 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“(…)

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

(…)

Pues bien, no cabe duda para quien aquí decide que las sociedades mercantiles involucradas y el objeto que motoriza esta acción de amparo, tienen un objeto alimentario, lo cual esta (sic) regido por normas especiales de naturaleza agraria, es por ello que en razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017 (sic), [e]xpediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este [ó]rgano [j]urisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia el Tribunal competente para conocerlo según la RESOLUCION Nº 2015-0021 de fecha 28/10/2015 (sic), del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, quien también tiene competencia territorial en el primer y segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo (sic), en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal de Primera Instancia, debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería conocer según la RESOLUCION Nº 2015-0021 de fecha 28/10/2015 (sic), del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, supuesto este que se ajusta a lo establecido en el articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede plantear la [r]egulación de la [c]ompetencia del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar su remisión mediante oficio y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre dos tribunales que no tienen un superior común, supuesto este que se ajusta a lo establecido en el articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a plantear la Regulación de la Competencia del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar su remisión mediante oficio N° 073/2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión. CUARTO: No se hace necesario notificar al accionante por cuanto se encuentra a derecho (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que el caso bajo estudio se trata de una acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria con sede en Araure (SUNAGRO ARAURE), en relación a la cual, tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esa misma Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes.

Al respecto, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 31: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 prevé:

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

El supuesto de la norma cuya reproducción antecede refiere que cuando el conflicto de competencia que se presente entre dos tribunales de primera instancia, la decisión corresponderá al órgano jurisdiccional superior respectivo. Sobre el término “Tribunales de Primera Instancia”, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 987 del 10 de agosto de 2000, estableció que el mismo no se circunscribe únicamente a aquellos que tengan esa denominación, sino a cualquier órgano jurisdiccional que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.

Ahora bien, en caso de no existir un superior común a los tribunales de primer grado de cognición en conflicto, el asunto debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden argumentativo, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales con competencias disímiles corresponde, en primer lugar, a la Sala afín con la materia o naturaleza jurídica del asunto debatido (cfr. sentencias de esta Sala Plena Nos. 77 y 244, de fechas 25 de abril y 11 de diciembre de 2007, respectivamente), y solo cuando “(…) no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” le concierne a la Sala Plena de este M.T., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa se planteó un conflicto de competencia en el marco de una acción de a.c., en torno a la competencia para conocer tales pedimentos, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) la Sala Constitucional estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, es ella la competente por la materia “(…) para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En este mismo sentido, esta Sala Plena en sentencias números 36 y 37, ambas publicadas el 9 de agosto de 2011, ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer las solicitudes de regulación de competencia en acciones de a.c., al señalar:

“(…) En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional (…)”.

A mayor abundamiento, esta Sala Plena en el fallo N° 64 del 15 de diciembre de 2006, ratificado en decisiones Nos. 37 y 60, de fechas 9 de agosto y 20 de octubre de 2011, respectivamente, precisó lo siguiente:

“(…) [E]n el presente caso se ha ejercido una acción autónoma de [a]mparo contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en relación a la cual, tanto el tribunal de primera instancia del trabajo, como la Sala Electoral de este M.T., se declararon incompetentes. De allí que, a juicio de la Sala Plena, no se está ante un conflicto negativo de competencia entre Salas, que conllevaría su remisión a esta Sala, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se planteó; ni tampoco el caso se refiere al supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la Sala Electoral en la citada decisión.

Ahora bien, como antes se señaló, el presente caso se refiere a una acción de [a]mparo autónomo, por lo cual le correspondería a la Sala Constitucional, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de este especial mecanismo de la jurisdicción constitucional.

En efecto, la vigente Constitución establece en su artículo 266, numeral 1 y aparte único, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido, de lo cual forma parte la tutela de [a]mparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declina la competencia en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide (…)” (negrillas del original) (criterio competencial igualmente ratificado en el fallo de esta Sala Plena N° 111 del 12 de noviembre de 2015).

De los fallos parcialmente citados se evidencia que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer los conflictos de competencia planteados entre tribunales con competencias disímiles en el marco de acciones autónomas de amparo, debido a la naturaleza jurídica o la materia del asunto debatido (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.522 del 8 de agosto de 2006).

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia. En consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones, mediante oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J UAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp. N° AA10-L-2018-000041.

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