Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-05-2024
| Date | 23 May 2024 |
| Docket Number | C24-214 |
| Judgment Number | 270 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación presentado por el abogado N.J. Candamo Rahamut, en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano OSWALDO A.C.L., titular de la cédula de identidad número V-25.537.854, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el precitado defensor público, contra la decisión pronunciada en fecha 14 de diciembre de 2023, y publicada en su texto íntegro el 1° de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En igual data (25 de abril de 2024), se dio entrada al recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000214, y en esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
"…En fecha 07/marzo/2023, funcionarios adscritos a la Coordinación contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06/marzo/2023, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche se constituyeron en comisión en dirección al Municipio Baruta, Avenida Apure, adyacente a la estación de servicio Chuao, vía pública por cuanto tuvieron conocimiento que en el referido lugar días variados se lograba observar a un vehículo Toyota, color gris, realizando actividades presuntamente vinculadas a la venta de sustancias de naturaleza ilícita, donde en labores de inteligencia y vigilancia avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color gris, placas AM652MA, por lo que proceden a abordar el vehículo en cuestión, momento en el que el conductor intentó emprender huída a bordo del referido automóvil siendo neutralizado por la comisión, seguidamente se le solicitó que descendiera del mismo y exhibiera algún documento, quedando identificado como O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 25.537.854, procurando la ubicación de testigos resultando dicha búsqueda infructuosa por las características del sitio y la hora de la actuación. Se le procede a realizar inspección corporal no logrando obtener objeto de interés criminalístico, así mismo se practicó de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección al vehículo hallando en el portavasos del piloto un teléfono celular marca Samsung, modelo S22, color negro, de igual manera se ubica en el asiento trasero tres envoltorios en forma rectangular de material sintético de color negro presentando una calcomanía donde se puede leer MONCLER contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de tres kilogramos (3kg), motivo por el cual se procedió a su aprehensión definitiva no sin antes imponerlo de sus garantías tanto constitucionales como legales. Seguidamente se inquiere al ciudadano acerca de la procedencia de la sustancia ilícita encontrada manifestando el sujeto libre de coacción y apremio que la misma pertenece a M.D.D.F. el cual le había ordenado que se trasladará hasta el lugar al fin de hacer entrega de los envoltorios a un tercer sujeto aun por identificar, además que al ciudadano MISAEL podía ser ubicado en la Av. Ppal El Hatillo, Conjunto Residencial Hatillo Suites II, Piso 5, Apto. 522, Parroquia El Hatillo, Municipio Baruta, Estado Miranda.(…)
Por lo que los agentes proceden a trasladar al detenido a la delegación correspondiente y construir comisión en dirección al lugar antes señalado donde una vez allí sostienen coloquio con el personal de seguridad de guardia en el lugar, solicitando ingreso al mismo a fin de constatar la presencia de personas en el apartamento incriminado, siendo que el agente de seguridad de guardia identificado como J.B. logró notar momentos antes que una persona salía de manera apresurada de las instalaciones haciendo uso de las escaleras y huyendo del sitio a través de la puerta de servicio, dirigiéndose hasta la puerta del APTO 522, realizando múltiples llamados escuchando en el interior ruidos propios de dispositivos electrónicos encendidos, no siendo atendidos por persona alguna por lo que debidamente acompañados por dos testigos y amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a ingresar al inmueble logrando encontrar en la única habitación sobre la cama una maleta de material sintético de color marrón marca TRK TRAVEL contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético de color negro presentando un logo alusivo a la marca MONCLER contentiva de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado de cinco kilogramos (5kg) realizando el test correspondiente arrojando el mismo positivo para Clorhidrato de Cocaína.
(…)
Una vez presente en la precitada dirección lograron observar a un ciudadano con las características físicas similares a la persona requerida por la comisión, quien se mostraba nervioso, quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz huída originándose una persecución alcanzando a observar cuando el sujeto en cuestión salta por una pared logrando internarse en una zona boscosa, dándole alcance posteriormente e igual forma dándole captura, se procedió a realizarle la inspección corporal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico llevando consigo un teléfono celular marcar Apple, modelo IPhone 14 Prox Max, color negro…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 21 de abril de 2023, el abogado E.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos O.A. CARRERO LUJANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas(,) y M.D. DÍAZ FERREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como para ambos ciudadanos por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10 de mayo de 2023, el abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto con competencia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la defensa pública del al Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano O.A. CARRERO LUJANO, interpuso escrito de excepciones de las previstas en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal no cumplió con el requisito previsto en el artículo 308, numerales 2 y 3 ejusdem.
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado G.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.820, actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.D. DÍAZ FERREIRA, interpuso escrito de excepciones de las previstas en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal no cumplió con el requisito previsto en el artículo 308, numerales 2 y 3 ejusdem.
En fecha 27 de julio de 2023, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OSWALDO A.C.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y M.D.D.F., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores de los imputados. Siendo publicado su texto íntegro en la misma fecha, así como también el auto de apertura a juicio.
Dicha causa fue asignada al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 2023, el cual dio apertura al juicio oral y público.
En fecha 11 de agosto de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación, interpuesto por el abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 8 de marzo de 2023, en contra de su defendido OSWALDO A.C.L.. Siendo el mismo contestado por la Representación del Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2023.
En fecha 5 de septiembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 8 de marzo de 2023.
En fecha 6 de septiembre de 2023, se inició el juicio oral y público por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminando el mismo en fecha 14 de diciembre de 2023, y siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el 1° de febrero de 2024, en la cual CONDENÓ al ciudadano O.A.C.L., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Siendo impuesto el prenombrado ciudadano de la decisión en la misma fecha.
En fecha 9 de febrero de 2024, el abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto en Materia Penal Ordinario, representando al ciudadano O.A. CARRERO LUJANO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, y publicada el 1° de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo el mismo contestado por la Representación del Ministerio Público, en fecha 19 de febrero de 2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le fue asignada la causa, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor público. Fijando la respectiva audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 7 de marzo de 2024.
En fecha 7 de marzo de 2024, fue realizada la precitada audiencia en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la comparecencia de cada una de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones antes referida, publico sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo notificadas las partes de la siguiente manera: En fecha 11 de marzo de 2024, fueron notificados el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público abogado N.C., y en fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano condenado OSWALDO ALFONSO CARRERO LUJANO, fue impuesto de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de abril de 2024, el abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio. Siendo contestado por la Representación del Ministerio Público, en fecha 10 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, conforme a este principio no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, así como tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier clase de recurso. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho. En el referido artículo lo que se establece es la legitimidad subjetiva, entendida la misma como la facultad para recurrir en contra de las decisiones judiciales únicamente a las partes en el proceso y a los que la ley le reconoce expresamente este derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados ya que por ende, forman parte del proceso y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la legitimación del ciudadano O.A.C.L., viene dada de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En atención a la legitimidad del abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, deriva de su condición de defensor del ciudadano OSWALDO ALFONSO CARRERO LUJANO, titular de la cédula de identidad número V-25.537.854, tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En relación con la tempestividad, inserto al folio 275, de la pieza denominada Recurso de Apelación, 2-3, consta el cómputo suscrito por el abogado C.I. Liendo Calderón, Secretario de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:
“… Quien suscribe, ABG. C.I. LIENDO CALDERÓN, Secretario adscrito a esta Instancia Superior, hago constar que:
En fecha 08 de marzo del año 2024, esta Alzada publicó la decisión, declarando SIN LUGAR el Recurso de de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2024, por el ciudadano abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario, representando al ciudadano OSWALDO A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 25.537.854, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, y publicado su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano OSWALDO A.C.R., titular de la cédula de identidad N°V-25.537.854, a cumplir la pena de 23 años de prisión y 06 meses, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en relación con el 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 03/04/2024, el Abg. N.J.C.R., Defensor Publico Sexagésimo Quinto (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano O.A. CARRERO RUJANO, titular de la cédula de identidad N V-25.537.854, interpone Recurso de Casación contra la decisión de esta Alzada, siendo impuesto de la decisión el justiciable de autos en fecha 12/03/2024 (riela en el folio 233 del cuaderno de apelación II).
Se deja constancia que desde el día 12/03/2024, fecha en la cual es impuesto de la publicación de la sentencia el acusado de autos (exclusive) hasta el día 03/04/2024, (inclusive), fecha en la cual presentó el mencionado Recurso de Casación el Abg. N.J. CANDAMO RAHAMUT, Defensor Publico Sexagésimo Quinto (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron trece (13) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 1.- miércoles 13/03/2024. 02.- Jueves 14/03/2024. 03. viernes 15/03/2024. 04.- lunes 18/03/2024. 05.- martes 19/03/2024. 06.- miércoles 20/03/2024, 07.- jueves 21/03/2024 08.- viernes 22/03/2024 09.- lunes 25-03-2024, 10, martes 26-03-2024 11.- lunes 01/04/2024 12.- martes 02/04/2024 13 y miércoles 03/04/2024. Así mismo se deja constancia que el día: miércoles 27/03/2024, esta alzada se encontraba sin despacho.
En fecha 10/04/2024, esta Alzada acordó recibió por parte de la FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en v.d.R. de Casación interpuesto por el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario, representando al ciudadano O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.537.854, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 08/03/2024.
Se deja constancia que desde el día 03/04/2024 (exclusive), fecha en la cual el abogado N.J. CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario, representando al ciudadano O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.537.854 interpone recurso de casación, hasta el día 10/04/2024, (inclusive) fecha en la cual la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS interpuso escrito de contestación al Recurso Casación antes mencionado transcurrieron cinco (05) DÍAS DE DESPACHO, a saber: - Jueves 04/04/2024, 02.- viernes 05/04/2024. 03.- lunes 08/04/2024. 04.- martes 19/04/2024 y 05.- miércoles 10/04/2024 (…)”. (sic)
Consta, efectivamente que en fecha 8 de marzo de 2024, fue dictada la decisión por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria propuesto, y siendo que en fecha 12 de marzo de 2024, fue impuesto el acusado de la decisión (última notificación), evidenciándose entonces que dicho recurso de casación fue presentado el 3 de abril de 2024, es decir, al décimo tercer día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado, y a su vez confirmando la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2024 y publicada en su texto íntegro el 1° de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual CONDENÓ al ciudadano O.A. CARRERO RUJANO, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo recurrible la misma en casación, por ser una sentencia que pone fin al proceso.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente, alegó lo siguiente:
“… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Punto Previo
Solicitud de Nulidad absoluta del fallo
En primer término se solicita de esa Sala de Casación Penal, que en uso de la potestad revisora, que encuentra cobertura en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre a analizar de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar la infracción de derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso, particularmente del derecho a la defensa de mi representado, así como a la tutela judicial efectiva, infracciones estas que una que una vez constatadas acarrearían la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
(…)
En tal sentido, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa se puede observar que durante la celebración del juicio oral y público, la juez impuso a los acusados de marras del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional y asimismo les informó que su declaración era un medio para su defensa sobre la base de tales premisas, el ciudadano O.A. CARRERO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.537.854, rindió declaración en dos oportunidades a fin de aclarar durante ese debate cómo realmente ocurrieron los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público y en tal sentido, declaró en fechas 21 y 29 de septiembre de 2023…
(…)
De ambas declaraciones, se desprende una circunstancia medular para la defensa del acusado OSWALDO A.C.R., como lo es que éste efectivamente fue aprehendido en su vehículo el día y lugar que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y varios funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones, pero en circunstancias distintas a las narradas por todos estos, pues en horas de la noche (alrededor de las 9:00 p.m.) del día lunes 6 de marzo de 2023, su aprehensión se realizó en las inmediaciones de la bomba de Chuao, municipio Baruta del estado Miranda, cuando se encontraba en compañía del ciudadano M.D.D.F. (co-imputado), a quien había llevado a esta zona en su vehículo (coloquialmente hablando ‘le dio la cola’) para que este cobrara un dinero y le pagara una deuda que tenían pendiente y luego de esa primera fase del procedimiento policial, ambos ciudadanos fueron conducidos por la autoridad policial hasta la Urbanización La Boyera, Avenida Principal de La Boyera, edificio Hatillo Suites II, para ir hasta el apartamento donde se hospedaba M.D.D.F., quien luego de ingresar al inmueble encerró a los funcionarios en el mismo y procedió a huir por las escaleras de emergencia, siendo avistado cuando huía por un vigilante del mencionado edificio.
Quizás por no querer evidenciar su propia torpeza en el manejo del procedimiento, o por el afán de obtener resultados efectistas en el supuesto de que no lograran recapturar al ciudadano M.D.D.F., procedieron a tergiversar los hechos y dejar constancia en las actas que sólo habían aprehendido de manera inicial al ciudadano O.A.C.R. en la Urbanización Chuao y que luego este último aportó información a los funcionarios policiales acerca del sitio de residencia del dueño de los paquetes de la droga encontrados en su vehículo, por lo cual se constituyó una comisión y se trasladaron en una segunda fase del procedimiento hasta la Urbanización La Boyera, edificio Hatillo Suites II, pero cuando llegaron al sitio ya el ciudadano M.D.D.F., supuestamente había huido.
En virtud de la tergiversación maliciosa de los hechos, se evidencian de las actas una serie de contradicciones en cuanto a los hechos establecido como ciertos advirtiéndose tales incongruencias en declaraciones que cursan en el expediente, como lo son las siguientes:
1. La aprehensión del ciudadano O.A.C.R., en la Urbanización Chuao, se realizó pasadas las 09:00 p.m, del día 6 de marzo de 2023, sin la presencia de testigos (todos los funcionarios fueron contestes en ello), pero no fue la única persona aprehendida.
2. La aprehensión del ciudadano O.A.C.R., ser realizó en la inmediaciones de la estación de gasolina ubicada en la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda, conjuntamente con el ciudadano M.D. DÍAZ FERREIRA…
3. Existe discordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que culminó con la aprehensión del ciudadano O.A.C.R., respeto a la cantidad de teléfonos incautados durante tal actuación…..
4. Existe contradicción de las declaraciones de los funcionarios policiales acerca de cuál fue el destino inmediato del ciudadano O.A. CARRERO RUJANO luego de culminado el procedimiento que trajo como consecuencia su aprehensión….
5. Existe contradicción en cuanto a la especifica circunstancia de la supuesta huída del ciudadano M.D.D.F. de su sitio de habitación para el momento….
6. Finalmente, se destaca que existe contradicción entre lo manifestado por el funcionario actuante...y lo expresado por la testigo del Ministerio Público...
Todo lo antes reseñado, que se traduce en una serie de incongruencias en las declaraciones de los funcionarios actuantes entre sí y frente a los testimonios de las personas promovidas por el propio testimonio público, plantea una duda razonable acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos y permiten hacer más verosímil lo manifestado por el ciudadano O.A.C.R. en las declaraciones que rindió durante el juicio oral y público, como lo que realmente ocurrió el día de su aprehensión, el 6 de marzo de 2023.
(…)
La valoración que los jueces pueden hacer que lo que el imputado manifieste en su declaración, juegue tanto en su favor como en su contra, es decir, es posible que los jueces atribuyan credibilidad a lo que el imputado diga y esto les permita arribar a una duda razonable y en definitiva a una absolución, pero también es posible que consideren que lo que el imputado diga no es creíble y esto les permita atribuir más fortaleza a la versión del acusador, pero no que no es admisible bajo ningún concepto y debe considerarse violatorio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es que la misma –como ocurrió en este caso- se silencie y no sea adminiculada con otros elementos probatorios que evidentemente le favorecen, para crear cuando mínimo, una duda a su favor, o en el mejor de los casos para lograr su absolución.
(…)
Esta grosera violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva fue denunciada en el recurso de apelación incoado ante la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, delatándose expresamente que ‘la declaración rendida por el imputado no fue tomada en cuenta por el juez de juicio, por ello en atención a los artículos 26 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita esta representación defensorial que tal vicio sea observado por este órgano colegiado, siendo su declaración de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos’, no obstante, la decisión objeto del presente recurso de casación hizo caso omiso a tal denuncia y tal como se evidencia en el folio ciento setenta y cuatro (174) del fallo, se obvió dar respuesta a la misma y por el contrario, de manera incongruente, fueron desarrollados una serie de argumentos relacionados con la motivación de la sentencia que claramente eludieron el punto neural a ser discutido, como lo era si se había tomado o no en consideración la declaración del ofendido.
Es por lo antes expuesto que, constatada como ha sido la vulneración de garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quien en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de restablecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano O.A.C.R., su derecho a la defensa y sea tomada en cuanta su declaración, adminiculándola a todos los elementos de prueba producidos en juicio. …”. (sic)
RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO
La Sala para decidir, observa:
En el presente caso, el recurrente planteó un punto previo en su escrito recursivo, en el cual solicita a esta Sala “…proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem…”.
Resulta oportuno en primer lugar conceptualizar lo que se entiende por nulidad absoluta, la misma es una institución jurídica siendo la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, y ratificando dicho criterio, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, de esa misma Sala, en la cual se lee, lo siguiente:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.
Ahora bien, los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.
Sobre las premisas anteriores, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.
Por ende, resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 – SC/TSJ).
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar qué: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).
Del mismo modo lo ha estimado la Sala Constitucional de este M.T. de la República, principalmente a través de jurisprudencia normativa (sentencia N° 221, del 4 de marzo de 2011, con carácter vinculante), en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005.
(…):
‘(…) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas (sic) constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (…) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva–. (…)’
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”.
Cónsono con lo anterior, la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.
En cuanto a la doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista R.D., quien deja de relieve lo siguiente: “Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia” (sic) (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).
Siguiendo esta línea argumentativa, con respecto al caso en análisis, debe señalarse que, si bien el defensor público requiere la nulidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, “…constatada como ha sido la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se solicita respetuosamente a esa d.S.d.C.P., proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de establecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano O.A.C.R., su derecho a la defensa y sea tomada en cuenta su declaración, adminiculándola a todos elementos de prueba producidos en juicio…” (sic), mal puede el impugnante, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta de forma aislada y autónoma, lo que sin duda alguna no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).
Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensor del ciudadano O.A.C.R.. Así se decide.
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
“… Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al hacer referencia a la denuncia planteada en el recurso de apelación, relativa a la falta de análisis exhaustivo de los argumentos que acogió o descartó la Juez de Juicio para emitir su fallo, así como la resolución incongruente del punto referido a las evidentes contradicciones entre las deposiciones de los funcionarios actuantes (…) a consecuencia de lo cual la sentencia impugnada resulta inmotivada.
Este vicio de violación de la ley por falta de aplicación del mandato legal consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, devino a su vez de la incongruencia omisiva en el fallo impugnado (…)
(…) No obstante la trascendencia de este punto la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas elude referirse a los argumentos que sustentaron la delación del vicio de incongruencia delatado por esta defensa al momento en su recurso de apelación, pues para descartarlo hace consideraciones relacionadas con otras testimoniales…. que no tienen nada que ver con el punto discutido, pues estos no presenciaron la aprehensión del ciudadano O.A.C.R. y además de afirmar que los citados testigos no presenciaron la aprehensión de un ciudadano ….desconociendo esta defensa quien es esta persona, y denotando claramente que el fallo impugnado en Casación no es inmotivado, sino que pareciera ser el resultado de un ejercicio de ‘cortar y pegar’, que no se preocupó por realizar un análisis de las denuncias concretas realizadas por esta defensa al punto de no tener ni siquiera claro el nombre del imputado de autos.
La importante capital de que se resolviera esa contradicción y adminicular el dicho del funcionario….con la declaración del imputado y con la otra testigo de nombre (…) (todos coinciden en que mi representado fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano M.D.D.F., cuando fueron juntos a la Urbanización Chuao), estriba en que de tal ejercicio podría haber derivado una duda razonable a favor del este último, por tanto lo tanto no resulta (...) para esta defensa técnica que el fallo objeto del presente recurso de casación no haya realizado un verdadero análisis de esta denuncia e incurriendo por tanto en incongruencia omisiva, al haber aludido resolver la misma a través del empleo de de argumentos genéricos y erráticos, consecuencia de lo cual se entiende vulnerada la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso y el derecho a la defensa que supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada para ejercer su defensa de la manera prevista en la Constitución y la Ley, debiendo los jueces respetar tales garantías, como tutores del proceso en la administración de justicia (…)”. (sic)
La Sala decidir, observa:
El recurrente alegó en su primera denuncia “…la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al hacer referencia a la denuncia planteada en el recurso de apelación, relativa a la falta de análisis exhaustivo de los argumentos que acogió o descartó la Juez de Juicio para emitir su fallo, así como la resolución incongruente del punto referido a las evidentes contradicciones entre las deposiciones de los funcionarios actuantes (…).a consecuencia de lo cual la sentencia impugnada resulta inmotivada..:”, y continúa expresando que el “vicio de violación de la ley por falta de aplicación del mandato legal consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, devino a su vez de la incongruencia omisiva en el fallo impugnado (…)”.
De lo transcrito, resulta evidente que el recurrente impugnó la decisión de la Sala Tres Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, alegando que la misma solo se limitó a realizar un “corte y pega” de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, planteando la falta de motivación de la misma con fundamento en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio la misma adolece de una incongruencia omisiva. Así como también, alegando el impugnante que “al haber aludido resolver la misma a través del empleo de de argumentos genéricos y erráticos”, lo cual fue alegado en el recurso de apelación previamente interpuesto.
El recurrente, no explica de qué modo impugnaba la decisión y sin indicar los motivos que harían que esta Sala entrara a conocer el recurso impugnativo, desatendiendo de este modo lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, quedó claro a esta Sala de Casación Penal, que los fundamentos del recurrente, van dirigidos a atacar el fallo de primera instancia, haciendo hincapié en la forma en que el Tribunal de Primera Instancia, valoró la declaración de su defendido en el juicio y la de los funcionarios actuantes en el procedimiento de su aprehensión, afirmando que si hubiesen adminiculado y valorado dichos testimonios, por lo menos hubiese existido una duda razonable y en definitiva, su defendido hubiese logrado una sentencia absolutoria.
Es importante acotar, que con el recurso de casación no pueden ser debatidos los argumentos utilizados, en este caso, por el tribunal de juicio para condenar al imputado de autos, dejando de lado lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las sentencias que pueden ser recurridas en casación, no siendo la decisión de primera instancia, una de ellas, por cuanto conforme a los principios que rigen la casación (principio no debate de instancia), dada la naturaleza extraordinaria del mismo, no se busca reabrir el debate de instancia, en razón de la presunción de acierto y legalidad que gozan todos los fallos judiciales.
De igual forma, es importante para esta Sala resaltar que el recurso de casación, opera en la forma expresamente señalada en la norma procesal, en efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que deberá ser interpuesto indicando de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
En el caso objeto a consideración, esta Sala constata que el recurrente fundamentó su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, y que en razón de esa falta de motivación, la sentencia del tribunal de alzada generó una incongruencia omisiva, no obstante, al momento de desarrollar lo alegado, no explicó cómo los jueces de la Alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a señalar que la Alzada no dio respuesta a lo denunciado en apelación, sin que se aprecie un análisis del contenido de la sentencia impugnada y como la misma dejó de pronunciarse sobre el punto controvertido, lo que deja entrever que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por ser la misma adversa a los intereses de su defendido, evidenciándose el no acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación, es una práctica sostenida en el tiempo, que no pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso, el recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, este M.T. ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:
“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic)
Acorde con lo anterior, esta Sala considera que el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las C.d.A., con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por estas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
No obstante, en atención a lo denunciado, esta Sala advierte que el recurrente erró en lo concerniente a la correcta técnica recursiva, siendo que en el presente caso denunció como infringidos preceptos constitucionales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales dado su carácter abstracto y genérico, deben ser denunciados adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 del 29 de febrero de 2024, ratificó el siguiente criterio:
“…respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales … o procesales … ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.
En consonancia con lo antes expuesto, cabe traer a colación la sentencia 98 del 24 de marzo de 2023, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.
En este sentido, tomando en cuenta los preceptos jurídicos aludidos como infringidos y los requerimientos establecidos por la Sala de Casación Penal, a los fines de estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al momento de formular un argumento claro y conciso en razón a exponer como la Alzada, según a criterio de quien recurre, no aplicó las normas alegadas como infringidas, es necesario especificar que parte de los preceptos legales se desaplicaron, lo cual en el caso sometido análisis, no es posible determinar, dado que los argumentos presentados no se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las normas invocadas, sino en cómo a juicio de los impugnantes, se interpretó incorrectamente una decisión dictada por la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
“… Si bien en la denuncia anterior se delató el vicio de infracción de la ley, con base en los mismos dispositivos legales que aquí se invocan, se debe destacar que ello se hizo circunscrito a un aspecto específico de la sentencia; sin embargo, es de destacar que la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es un vicio que de manera general afecta a toda sentencia impugnada en Casación, ello en virtud de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse lo hace en forma inmotivada y sin fundamentación alguna, declarando sin lugar el recurso de apelación, al considerar que el fallo del tribunal de juicio, sólo con transcribir las declaraciones de expertos y testigos evacuados durante el contradictorio está motivado adecuadamente, lo cual favorece la arbitrariedad o capricho judicial de la juez de Instancia, que causa indefensión judicial, al apartarse la Corte sentenciadora de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aún si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo, ya que se infiere de la decisión que la mayoría sentenciadora no entró a revisar la sentencia a los fines de determinar si la Juez de Instancia motivó adecuadamente para arribar a la conclusión de que el acusado O.A.C.R., era penalmente responsable de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose que la Corte de Apelaciones para proferir el fallo, haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del Tribunal de Juicio, en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de prueba.
Verificándose sin que medie dudas ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, que los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, no le está dando una solución razonada y motivada al vicio denunciado, por el contrario está convalidando el vicio grave de que adolece la sentencia como lo es la inmotivación, apartándose del deber indeclinable que por disposición constitucional y legal tiene el Juez, de motivar adecuadamente sus fallos a los fines de garantizar el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, situación que infringe la garantía a la tutela judicial efectiva , toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obligación de una resolución favorable, la misma tiene que ser motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
Ciudadanos Magistrados, debe insistirse en que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, se denota que los jueces, evaden una respuesta argumentada ante la denuncia alegada por el recurrente, limitándose a señalar que no nos asiste la razón porque la Juez había emitido una decisión ajustada a derecho, resultando notorio, que no quedó demostrado en la decisión emitida por el Tribunal de Apelación, cual fue el proceso intelectual de los jueces integrantes, para llegar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.
(…)
se desprende sin que medie dudas, el deber ineludible de los jueces de expresar los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes, cuáles fueron las razones que lo llevaron a la convicción que la decisión se encontraba debidamente motivada, por lo que insiste esta defensa y pueden constatarlo los honorables Magistrados de esa Sala de Casación Penal, que no se desprende del legajo de la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de una sentencia condenatoria, que conduce a mi patrocinado judicial (un joven de tan solo 26 años de edad) a cumplir una pena tan alta (casi equiparable con los años de vida que tiene actualmente), cuando no existe ni siquiera una indicación clara y precisa de cuál fue la conducta antijurídica por mi defendido desplegada y ante la inexistencia de cadenas de custodia y de testigos que avalen el procedimiento.
Es así respetados Magistrados de la Sala de Casación Penal, que el fallo impugnado en casación efectivamente se hizo una valoración de los medios de prueba, es tanto así que la Corte de Apelaciones se limita únicamente a fundamentar su decisión en un compendio de jurisprudencia, como que si se pudiera realizar el proceso lógico de verificación de los hechos en el derecho, con las incongruentes deposiciones de los funcionarios y la inexistencia de testigos presenciales, considerando esto como elementos probatorios que dieron convicción al Juez de Juicio, ya que con el actuar del Tribunal de Juicio y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, se evidencia de manera ineludible que NO SE REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre dicho petitorio, incurriendo el A quem como ha delatado en esta denuncia en la violación de ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 432 que el impone la obligación dada la competencia a dar respuesta a todo lo planteado en apelación, artículo 346 numeral 4 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
(…)
En conclusión, la decisión objeto del presente recurso extraordinario, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones, porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por el recurrente, debiendo señalar muy respetuosamente que dentro de los fundamentos de la denuncia planteada que recogían varios aspectos en apelación se alegaron vicios atinentes a la prueba que fueron valoradas, parcialmente, fraccionariamente, y sin precisión, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar prueba, ya que es bien sabido que ello le está vedado por imperio del principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal; lo que sí se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación y no lo hizo. En consecuencia pido al M.T. de la República admita y declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado, toda vez que la alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que se encontraba el fallo ajustado a derecho, esta labor revisora era la función de la alzada, la cual a criterio de este humilde defensor no se realizó, lo que hace que hoy se soporte un fallo sobre mi defendido inflingido de injusticia. ..”. (sic)
La Sala decidir, observa:
El recurrente alegó en su segunda denuncia, que la decisión emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la “…falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo afirma que el referido tribunal de alzada “…al momento de pronunciarse lo hace en forma inmotivada y sin fundamentación alguna, declarando sin lugar el recurso de apelación…”, pero a su vez también hace énfasis en que el Tribunal de Juicio al momento de dictar la “…sentencia condenatoria, que conduce a mi patrocinado judicial (un joven de tan solo 26 años de edad) a cumplir una pena tan alta (casi equiparable con los años de vida que tiene actualmente), cuando no existe ni siquiera una indicación clara y precisa de cuál fue la conducta antijurídica por mi defendido desplegada y ante la inexistencia de cadenas de custodia y de testigos que avalen el procedimiento. …”; resultando evidente que pretende atacar la sentencia de primera instancia, por ser adversas a los intereses de su defendido.
Siendo ello así, en el presente caso se denota que el recurrente enfocó su denuncia en traer a colación situaciones acaecidas en el Tribunal de Juicio, con la intención que esta Sala, estime que dicho Tribunal incurrió en violaciones en el ejercicio de sus funciones, en la afirmación siguiente: “…ante la inexistencia de cadenas de custodia y de testigos que avalen el procedimiento.…”, lo cual deja en evidencia su intención de emplear el recurso de casación como una tercera Instancia.
En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido, tal como lo establece una de las tantas sentencias emitidas por esta Sala, en referencia al punto discutido. (sentencia N° 135, del 7 de abril de 2017).
Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha señalado de manera constante que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., no se materializa cuando la Alzada fundamenta su decisión, pero la misma no es suficiente para el impugnante, por no estar de acuerdo con dichos pronunciamiento, no siendo idóneo emplear dicho recurso como un mecanismo para hacer valer el descontento del impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
De lo anteriormente, se evidencia que el recurrente, pretende atacar la sentencia del tribunal de juicio, haciendo apreciaciones que van dirigidas a su desacuerdo con los elementos de convicción que consideró el tribunal de primera instancia para condenar a su defendido, así como con las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos, que conllevó a que su defendido fuera condenado, desatendiendo lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su segundo aparte que “ (…) serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”; lo cual ha reiterado esta Sala en ínfimas decisiones que los recurrentes no pueden alegar errores de los tribunales de primera instancia, ya que el recurso de casación, por su carácter extraordinario únicamente puede entrar a revisar las sentencias dictadas por las C.d.A..
Aunado a lo anterior, en sentencia número 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido (…)”. (sic).
Así mismo concluye que la Corte de Apelaciones, también incurrió “…en la violación de ley por falta de aplicación (…) del artículo 346 numeral 4 (…)”, si bien alega que el Tribunal de Alzada no realizó la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, no lo hace de manera concisa y lo que deja entrever en sus argumentos es la inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia, así como también la resolución emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto difiere de su criterio, pretendiendo que esta Sala entre a conocer del presente caso, dejando en evidencia la falta de técnica recursiva, desatendiendo lo establecido en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
Resulta oportuno señalar la sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, dictada por esta Sala, en la cual se lee, lo siguiente
“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso. …”.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal, debido a la falta de técnica recursiva DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la solicitud planteada en el punto previo al presente recurso, relativo a la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado N.J.C.R., en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano O.A. CARRERO LUJANO, titular de la cédula de identidad número V-25.537.854, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el precitado defensor público, contra la decisión pronunciada en fecha 14 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro el 1° de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000214
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