Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-07-2017

Número de sentencia271
Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteC16-316
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente juicio se inició el doce (12) de abril de 2015, en virtud de la visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, Estado Zulia.

El quince (15) de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron la aprehensión del ciudadano ÁNGEL O.H. CONTRERAS (folios 104 al 105 de la primera pieza).

El diecisiete (17) de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándose los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano Á.O.H.C. (…) PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados (sic) Á.O.H.C. (…). TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto dePrimera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber prevenido…” (folios 158 al 168 de la primera pieza).

Concluida la investigación, el primero (1°) de junio de 2015 el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL O.H. CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 269 al 377 de la primera pieza).

El trece (13) de agosto de 2015, se realizó audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiendo el Tribunal la acusación formal presentada contra el ciudadano Á.O.H. CONTRERAS y, ordenó su enjuiciamiento por el mencionado ilícito penal.

El dieciocho (18) de febrero de 2016, concluyó el juicio seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 7969736.

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el once (11) de marzo de 2016, estableciendo el tribunal como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…el Ministerio Público, pese a que intentó establecer la participación del acusado Á.O.H., en dos sucesos acaecidos en fecha 28-02-2014 y 12-04-2015, siendo que ambos casos fueron incautados grandes alijos de cannabis sativa (…) durante la investigación practicó un allanamiento en la residencia del ciudadano acusado (…) lugar donde fueron halladas un conjunto de evidencias que desde la perspectiva de los investigadores tenían relevancia de interés criminalístico pero, que sin embargo, durante el recurso de la fase de investigación, no se ordenó ningún tipo de experticia sobre las mismas (al menos no se ofertaron como pruebas) lo que conllevó a este juzgador a determinar la futileza de esas evidencias y que concluyó además en el hecho de que el mismo no pudiera ni tener una visión detallada a que correspondían tales evidencias. Es igualmente meritorio indicar que pese a que los únicos elementos que consideró el Ministerio Público, eran determinantes para establecer la presunta participación del acusado ÁNGEL O.H. (…) (los cuales desde la óptica de este juzgador en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado…) lo constituyen un cruce de llamadas entre el ciudadano D.R.P., quien falleciera en los sucesos de fecha 12-04-15 y el acusado quien además era tío político del primero, sin embargo realizó a destiempo un informe de telefonía que no fue ofertado oportunamente (…) . Asimismo la existencia de un radio marca Motorolla ubicado en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Á.O. HERNÁNDEZ, sobre el cual no se practicó experticia ni se ofreció experto, ni ninguno de los testigos pudo dar una descripción exacta del mismo (…). Luego de valorado todo el compendio de medios probatorios que fueron incorporados al proceso, no fue posible definir cuál fue la acción presuntamente desplegada por el acusado Á.O.H., que de alguna u otra forma estableciera el necesario nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario este juzgador llegó a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que el mismo no participó de ninguna forma en el hecho a él atribuido, no siendo posible ubicar al ciudadano Á.O.H. en el lugar de los hechos para hacerlo partícipe de los mismos por las razones ya dilucidadas, mucho menos se determinó su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, por lo que este juzgador desecha la tesis propuesta (….) toda vez que del corpus criminis incautado no se determinó un corpus probatorum que hiciera considerar a este juzgador la participación del acusado en ninguno de los sucesos debatidos, siendo lo procedente en este caso declarar como no comprometida su responsabilidad penal y absolverlo de todos los cargos a él atribuidos, como en efecto se hace (…) PRIMERO: Declara NO CULPABLE a la ciudadana (sic) Á.O.H. CONTRERAS (…) SEGUNDO: Cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el acusado, en consecuencia se ordena su libertad plena. TERCERO: Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del acusado…” (folios 275 al 445 de la segunda pieza).

El cinco (5) de abril de 2016, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 16 al 25 de la tercera pieza).

El trece (13) de abril de 2016, la defensa privada del ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, dio contestación al recuso de apelación ejercido por las representantes del Ministerio Público (folios 42 al 66 de la tercera pieza).

El diecisiete (17) de mayo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las jueces J.F. GONZÁLEZ (presidenta-ponente), L.M.G.C. y SILVIA CARROZ DE PULGAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público y, en consecuencia fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 76 y 77 de la tercera pieza), la cual se celebró el treinta (30) de mayo de 2016 (folios 86 al 90 de la tercera pieza).

El veintidós (22) de junio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, y en tal sentido confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (folios 96 al 120 tercera pieza).

Siendo notificadas las representantes del Ministerio Público, el veintidós (22) de junio de 2016, de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año fue notificado el defensor privado del acusado de autos.

El siete (7) de julio de 2016, el abogado JULIO CÉSAR ARRIAS ÁÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el veintidós (22) de junio de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La defensa dio contestación a dicho recurso el diecisiete (17) de agosto de 2016 (folios 156 al 180 de la tercera pieza).

El veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000316; el veintiséis (26) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano JULIO CÉSAR ARRIAS ÁÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el veintitrés (23) de septiembre de 2016, desarrolló cinco denuncias en los términos siguientes:

Como primera denuncia señaló:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) la Sala previamente mencionada incurrió en un ERROR DE DERECHO, por violación de las disposiciones supracitadas, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones resulta a todas luces inmotivada; debido a que si la recurrida hubiese hecho verdadero análisis jurídico de la Sentencia de Primera Instancia; habría detectado el VICIO DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTO de la misma denunciado por la vindicta pública, el cual es un vicio de orden público que lesiona gravemente la finalidad del proceso y por ende vulnera el Debido Proceso y como consecuencia de ello se debió decretar la nulidad absoluta de la Sentencia de Juicio recurrida (…) el Tribunal de Alzada de Segunda Instancia debió abundar en su análisis y realizarlo de manera exhaustiva por cuanto en el caso que nos ocupa estamos en presencia de tipos penales considerados de delincuencia organizada, que resultan pluri ofensivos y de leso derecho (…). Esta conducta omisiva de la Corte de Apelaciones, por su parte configura el VICIO DE INMOTIVACIÓN en cuanto a su propia decisión y más grave aún vulnera el dispositivo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando emite pronunciarse sobre la nulidad absoluta que acarreaba la decisión de Juicio en virtud de su ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo que evidencia un error procesal contrario a derecho de la Corte de Apelaciones en convalidar una Sentencia absolutoria viciada de nulidad absoluta (…) las afirmaciones inverosímiles de la Corte; son afirmaciones fácticas que escapan de sus atribuciones y que vician de nulidad absoluta su decisión; por cuanto contraviene gravemente los artículos 06, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 22 y 175 del Código Orgánico Procesal (…). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal, que el mismo SE DECLARE CON LUGAR, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Como segunda denuncia, el representante del Ministerio Público adujo lo siguiente:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este contexto, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: ‘La Sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’ (…). Es menester señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal otorgada por el estado en el ejercicio de su Ius Puniendi, cumplió su misión de tener la carga de la prueba pero, lamentablemente la decisión recurrida según sus señalamientos incurrió en inobservancia grave en cuanto no verificó de manera correcta los elementos de fundamentación que debe plasmar toda sentencia dictada por una Juez de la República, violentando de esta manera el artículo 346, numeral 4 de la norma adjetiva penal referido a los requisitos de la sentencia, ya que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia de primera instancia no estaban imbuidos del principio de racionalidad objetiva, razón por la cual el Tribunal de Alzada, al confirmar dicha sentencia absolutoria incurrió en el vicio de falta de motivación de la ley, al no realizar un óptimo, adecuado, eficaz y eficiente examen de los requisitos de una sentencia y de esta manera el Tribunal Colegiado, de manera infundada y contrario a sus atribuciones en lugar de verificar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, señala en su decisión lo siguiente (…). Dentro de este contexto, considera esta Representación Fiscal, que dicha conclusión resultó errada, por cuanto si existían notables serios y suficientes elementos de convicción para deslastrar, como en efecto sucedió el principio de presunción de inocencia del cual estuvo investido durante el desarrollo del debate el acusado de autos, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal Colegiado, en su análisis de derecho realizado el cual conllevó a la equivocada ratificación que hubo ausencia absoluta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del imputado por los hechos atribuidos (…). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal, que el mismo SE DECLARE CON LUGAR, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Por su parte, en la tercera denuncia el recurrente manifestó:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICÓ PROCESAL PENAL (…) se denuncia la falta de aplicación del artículo 157 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la cual incurrió [la] SALA PRIMERA (01) (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto de manera incorrecta convalido (sic) la evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de Primera Instancia, la cual fue oportunamente denunciada por esta Representación Fiscal en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y ratificada durante la celebración de la Audiencia Oral, no obstante la Corte de Apelaciones, lo declaró sin lugar en una decisión en la cual incurrió gravemente en FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud que la decisión del Tribunal Colegiada, no se encuentra motivada o fundamentada en el sentido que solo se limita a indicar que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia se encuentra fundamentada evidenciándose una apreciación lógica de las pruebas, PERO NO ANALIZA NI ADOPTA UNA DECISIÓN PROPIA EN LA CUAL INDIQUE CUALES SON LA (SIC) RAZONES LÓGICAS POR LA (SIC) CUALES EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SI CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIENDO QUE SOLO HACE UNA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DESCRIBE UNA SERIE DE CONCEPTOS EN MATERIA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS Y ALGUNAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE HACEN REFERENCIA AL MISMO (…). En razón de esto, el Tribunal Colegiado de Alzada, incurrió gravemente en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como es la falta de motivación en la sentencia ya que no indicó en una sentencia propia, es decir en argumentos propios las razones por las cuales el juez de instancia si cumplió con los requisitos establecido (sic) en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal, que el mismo SE DECLARE CON LUGAR, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.

En cuanto a la cuarta denuncia del recurso de casación, el recurrente refiere:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULOS: 6 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICÓ ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) en v.d.P.d.I. objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del m.d.S.A., las decisiones judiciales en el P.P. solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la cuarta denuncia, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’ (…). Esta Representación Fiscal denuncia que la Sala Primera (01) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De la recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado, no hizo un análisis de los graves vicios denunciados en el Recurso de Apelación, de manera que incumplió con su deber de emitir pronunciamiento en aras de que se pudiera garantizar la tutela judicial efectiva al Ministerio Público y evitar la necesitad de agotar recursos Extraordinarios, ya que convalidó que la decisión de primera instancia desechara los medios probatorios de mayor peso como fueron los testimonios de (…) la sentencia recurrida se dedicó a hacer afirmaciones de carácter subjetivo no ponderando si el juzgador de Juicio analizó las pruebas según la sana crítica sin hacer ningún intento en detectar si hubo fiel cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia de juicio, como consecuencia de ello incurre en falta de aplicación de la mencionada norma de carácter procesal que establece las reglas de valoración de las pruebas. Es decir, la Corte de Apelaciones no hizo una breve lectura de la decisión recurrida y dio por probados los hechos que estimó acreditados el Juez de Juicio, arribando a las mismas conclusiones (…) incurriendo asimismo en violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tenían el deber inexorable de verificar los graves vicios denunciados por el Ministerio Fiscal y se limitaron a reiterar los argumentos del Juez de Juicio (…) causando un gravamen para el Estado Venezolano (…) se observa claramente que la Corte de Apelaciones con su decisión desconoció el contenido y alcance de las normas supeditadas; asimismo es importante destacar que la Sentencia de Juicio, debió ser revisada de manera idónea en sus razones de derecho, por el Tribunal de Alzada, para poder detectar los vicios procesales de la misma pero, al convalidarla, se vulneró de manera desproporcionada el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) norma que está en p.a. con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no obstante advertimos que en ambas instancias, tanto el Juzgado de Juicio como la Corte de Apelaciones de Alzada, se pretendió desconocer EL INFORME PERICIAL TELEFÓNICO (…). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación Penal, que el mismo SE DECLARE CON LUGAR, en consecuencia se (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA (01) (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Finalmente en la quinta denuncia develada, el recurrente señaló:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 318 Y 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) como base legal de la quinta denuncia, establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia (…). Esta Representación Fiscal denuncia que la Sala Primera (01) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Tribunal Colegiado, al ratificar la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia, inobservó de manera flagrante la falta de aplicación de los preceptos establecidos en estos artículos, debido a que la denuncia formulada en el escrito de apelación de sentencia definitiva era clara, los testigos que faltaron por escucharse durante el juicio oral y público no comparecieron, en virtud que no pudieron ser debidamente citados e informados de la celebración del debate (…) asimismo sucedió que los otros testigos de los cuales prescindió el juez de primera instancia, representaba esto una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, representando esta situación un carga de la prueba, coyuntura que fue avalada de manera errada por el Tribunal de Alzada (…) en este contexto señaló el Tribunal Colegiado que: ‘El Ministerio Público no aportó otras direcciones a través de las cuales se pudiera localizar los testigos promovidos, por lo que mal pudieran los apelantes alegar violación del debido proceso, en virtud que estos funcionarios nunca fueron citados por el Tribunal, cuando de actas se evidencia que la jueza de instancia agotó los medios para su notificación’ (…) es ilusoria tal afirmación por cuanto dichos funcionarios y testigos nunca fueron debidamente citados y si el tribunal de Alzada, hubiese realizado una óptima, adecuada, idónea y correcta revisión de las actas procesales, habría detectado tal situación, pero solamente convalidaron la errónea aplicación de este precepto adjetivo referido a la incomparecencia. Asimismo, en el caso que nos ocupa el principio de Concentración establecido en el artículo 318, no se materializó por cuanto faltaron órganos de prueba legalmente promovidos e ilegalmente desechados, yendo en contravención de la finalidad del proceso que es descubrir la verdad de los hechos (…) se observa claramente que el ataribunal (sic) de Alzada con su decisión, desconoció el contenido y alcance de las normas supracitadas (…). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal, que el mismo se declare con lugar, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la Sala Primera (01) (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA () en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente y en Representación del Estado Venezolano, se admite (sic) el presente recurso de casación (…) asimismo en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta honorable SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: 1) Se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se REVOQUE la decisión (…) emanada de la Sala Primera (01) (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) 2) De igual forma solicito con el debido respeto que en ocasión a la reposición de la causa se RESTITUYA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del ciudadano: Á.O.H. CONTRERAS…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación propuesto por el abogado JULIO CÉSAR ARRIAS ÁÑÉZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta. Así se declara.

III

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la sentencia, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el veintidós (22) de junio de 2016, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En tal sentido, constatado lo anterior es significativo primeramente traer a colación lo siguiente:

La motivación de la sentencia constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, [Cfr. P.R., Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia núm. 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “…la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario.

Igualmente, la sentencia núm. 292, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, indicó:

“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:

Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente: ‘… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …’.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:

‘... [L]as c.d.a. incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…’.

Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:

… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:

[L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional’.

A titulo ilustrativo debemos recordar que la sentencia núm. 238 de la Sala de Casación Penal, del cuatro (4) de julio de 2012, esgrime que la Corte de Apelaciones posee una labor revisora que debe cumplir cuando:“…las apelantes denuncian que el tribunal de juicio no realizó adecuadamente el proceso de valoración y concatenación de los elementos de prueba, correspondía a la alzada revisar esta situación no sólo a través de la transcripción de la sentencia recurrida en apelación (cuyo contenido ya es conocido por el apelante y es precisamente de lo que recurre), sino demostrar que revisó dicha circunstancia, y observó que se valoró y vinculó adecuadamente los elementos de prueba por parte del a quo, lo cual no ocurrió en el presente caso…” [subrayado nuestro].

De este modo, existirá el vicio de inmotivación, en los casos que:“…haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)”. (sentencia núm. 024, del veintiocho (28) de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal).

En relación con lo anterior, la sentencia núm. 303, del diez (10) de octubre de 2014, de la Sala de Casación Penal dispuso que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones: “… la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de inmotivación, es propicio recordar que el cinco (5) de abril de 2016, las representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 relación con el artículo 163, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

El veintidós (22) de junio de 2016, luego de admitir y celebrar audiencia oral en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, exponiendo como resolución de la primera denuncia del recurso de apelación, lo siguiente:

“…Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto (…) En cuanto a la primera denuncia referida a la falta en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y derecho en que se fundó (…) De acuerdo con los razonamiento que se han venido realizado (sic), considera esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a las representantes del Ministerio Público, en virtud que de la revisión de la sentencia se observa que la Jueza a quo analizo (sic) todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios A.R., L.L. (sic), SAMYL BRICEÑO, ANDRES (sic) BOTELLO, LOPEZ (sic) LEONARDO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, D.P., PARRA JAVIER, LOPEZ (sic) YEFERSON F.E., ANGEL (sic) CARDENA (sic) y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales concateno (sic) con el Acta Policial N° PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, concluyendo que los referidos oficiales arribaron a la Playa San Remo en fecha 28-02-2015, concienciando que escucharon de una radio a un sujeto decir ‘Encárenlo no se dejen quitar la merca’, así como que ubicaron dos camionetas Explorer una de color azul, que se encontraba abierta y una de color verde que estaba totalmente cerrada ubicando la cantidad de (1977) paquetes contentivos de droga denominada ‘Marihuana’ y que dentro de la camioneta azul encontraron dos tarjetas telefónicas; concordando sus declaraciones con la declaración del testigo D.P., además concordaron en cuanto a las evidencias incautadas, la descripción del lugar de los hechos, el manejo de la evidencia y el total del alijo incautado otorgándole valor probatorio para determinar el cuerpo del delito, más según su criterio basado en los conocimiento científicos y la sana critica (sic) estas pruebas documentales y testifícales en nada comprometían la responsabilidad penal del acusado en los hechos a él atribuidos, ya que las evidencias incautadas solo demuestran la existencia del cuerpo del delito. Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente consideran las apelantes como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que la Jueza a quo (sic), no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación de la sentencia al valorar las declaraciones de los funcionarios A.C.S. y C.A., y no establecer las razones por las cuales desecho (sic) estas testimoniales…”.

En lo concerniente a la forma utilizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación, tenemos:

“…En cuanto al segundo motivo denunciado, por la (sic) representantes del Ministerio Público, relacionado a la ‘Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica’ (sic), en virtud que del fallo se constata una errónea aplicación de los artículos 318 numeral segundo y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas que deben cumplirse para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que ha de intervenir en los juicios orales y públicos, como de los funcionarios R.D. (sic) y ZAVALA HEREDIA y de los testigos FRANK BORJA y J.V.G. (sic), ya que la Jueza de Juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones. Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que la Jueza de Juicio dejo (sic) asentado lo siguiente en relación a los testigos que faltan por incorporar al debate oral y público (…) observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia (…) siendo negativa sus localizaciones, agotando asimismo, los medios de localización a través de los mandatos de conducción, comprometiéndose el Ministerio Público a agotar la búsqueda de los testigos y hacerlos comparecer por ante el Tribunal, asimismo, se constata de las actas que el Ministerio Público no aporto (sic) otras direcciones a través de las cuales se pudiera localizar los testigos por el promovidos, por lo que mal pueden las apelantes alegar violación del debido proceso, en virtud de que estos funcionarios nunca fueron citados por el tribunal, cuando de actas de evidencia (sic) que la Jueza de Instancia agoto (sic) los medios para su notificación (…) En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por las recurrentes, en el segundo punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo ...”.

De allí que, al vincular detenidamente los extractos del fallo recurrido con las decisiones emitidas por esta Sala de Casación Penal (ut supra citadas), se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento en la parte identificada como “IV Consideraciones de la Sala para decidir”, y al iniciar realiza una especie de narrativa refiriendo las denuncias presentadas ante dicha instancia, para posteriormente dilucidar de forma separada los dos (2) planteamientos interpuestos en el recurso de apelación; señalando sentencias proferidas por la Sala, relacionadas con la motivación (primera denuncia) y “…las reglas que deben cumplirse para librar mandato de conducción a los expertos y testigos…”(segunda denuncia), limitándose a transcribir textualmente parte del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin efectuar un razonamiento lógico-jurídico que conduzca a las partes a comprender los fundamentos de la decisión, lo cual genera que la sentencia dictada por el tribunal colegiado se encuentre inmotivada.

Se explica entonces, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mencionada no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar un revisión crítica del contenido sobre la valoración las pruebas y la verificación del agotamiento de los medios para la notificación de expertos y testigos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la confirmación de los supuestos que conllevaron a la jueza de primera de instancia en función de juicio, a dictar una sentencia absolutoria, que es avalada por el ad-quem ajustándose en lo siguiente: “…la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testificales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Público, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado le fue imposible definir cuál fue la acción presuntamente desplegada por el acusado ANGEL (sic) OVIDIO HERNÁNDEZ, que de alguna forma estableciera el nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario llegó a la conclusión luego de existir una ausencia (sic) absoluta de pruebas, que el mismo no participó en los hechos que le fueron atribuidos, declarando como no comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia lo absuelve de todos los cargos a él atribuidos…”.

De esta manera, aún cuando para determinar que un fallo se encuentra suficientemente motivado no se requiere, otorgar razones pormenorizadas de todos y cada uno de los motivos expuestos, es necesario que lo decidido sea soportado con raciocinio para proporcionar seguridad jurídica en el proceso logrando así, que se conozca sin dudas sobre la participación o no del acusado, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Sobre la base de lo anterior, constató la Sala que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.

Siendo así, la Sala declara de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dicte una nueva decisión, que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo que ABSUELVE al ciudadano Á.O.H. CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dictar una nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN L.I.V.
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2016-000316.

MJMP.-

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