Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia271
Número de expedienteC18-148
Fecha05 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 22 de junio de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada H.M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.477, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano V.E. HIDALGO LOGGIODICE, identificado con la cédula de identidad número V-4.667.568, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2018, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado V.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, en su carácter de Defensor Privado para ese momento, y confirmó la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró CULPABLE al ciudadano V.E.H.L. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto para el momento de los hechos en el artículo 459 del Código Penal venezolano, -actualmente tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión-, en perjuicio del ciudadano P.D.L..

El 26 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

El 5 de octubre de 2005, el abogado Ulises J.R.Z., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, “FORMAL ACUSACIÓN” en contra de los ciudadanos Francisco R.E.M. y V.E.H.L., señalando los hechos siguientes:

Que “…[e]n fecha: 26 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, el Sub-Comisario NELSON BUSTAMANTE Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia 503, [de la] Disip (sic) [de] San Femando de Apure[,] Estado Apure, levanta acta policial en la cual deja constancia que aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano: PEDRO D.L., quien se identificó como alcalde (sic) del Municipio P.C. (…) notificando que se encontraba en la estación de servicio Las Terrazas (…) lugar donde estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de su teléfono móvil celular (…) de parte de dos personas quienes se identificaban como VLADIMIR HIDALGO y la otra [como] el Abogado (sic) F.E., quienes según expresó el Burgomaestre, lo estaban extorsionando…”.

Que “…le estaban inquiriendo dinero específicamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. I0.000.000,oo), a cambio del silencio de no publicar por el periódico propiedad del Ingeniero (sic) V.H. denominado ‘NOTILLANO’, algunas pruebas sobre presuntas irregularidades que se estaban suscitando en la gestión que como Alcalde del Municipio P.C., estaría gerenciando…”.

Que “…la entrega de la referida cantidad de dinero debía ser efectuada, por el propio Alcalde a los citados ciudadanos, es decir; a V.H. y F.E., en la Fuente de Soda de la Estación de Servicios harta (sic) mencionada, a las once horas de la mañana, en caso contrario se publicaría las supuestas pruebas en el Semanario ‘Notillanos’…”.

Que “… el (Alcalde de P.C.) tenia (sic) en su poder la suma de dinero acordada y a su vez había fotocopiado cada uno de los billetes a ser entregados y que per se, consecuencialmente, iba a mantener contacto telefónico con el suscrito [-Funcionario Policial-] a fin de informar los pormenores de los hechos en pleno desarrollo de consumación…”.

Que “… el funcionario in comento, realizó llamada telefónica a la ‘Abogada I.M., Fiscal Auxiliar Segunda Encargada (sic) para ese momento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (…) [y] en consecuencia (…) constituyó comisión…”.

Que “… [e]l mismo 26 de Agosto (sic), alrededor de las 2:30 horas de la tarde, (…) acaeció lo anunciado por el Burgomaestre P.D. LEAL, [y] (…) la comisión se apostó en la entrada de la Urbanización las Terrazas, (…) momento en el cual se logró avistar un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color a.m., de donde se (sic) descendió por la puerta del copiloto el ciudadano Alcalde P.D.L., atrás (sic) de este vehículo se presentó una Camioneta: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Color Beige, de la cual se bajaron dos personas, quienes afrontaron al aludido Regidor (sic)…”.

Que “… mediando un dialogo entre los ciudadanos en cuestión en la parte delantera de una vivienda desabitada (sic), situada en la entrada de la (sic) mencionado conjunto residencial, fue cuando el Alcalde realizó la entrega de un sobre de color amarillo tamaño carta, a los ciudadanos citados, recibiendo uno de estos el sobre de color amarillo tamaño carta, seguidamente la comisión intervino en la escena del delito…”.

Que “… se logró encontrar en el interior de dicho sobre, una gran cantidad de dinero en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, (…) quedando identificadas las personas detenidas de la siguiente manera: E.M.F.R., (…) e HIDALGO LOGGIODICE V.E., (…) este último ciudadano era quien poseía en sus manos el sobre Manila descrito, contentivo de la suma de dinero mencionada…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la “Audiencia Especial de Presentación de Imputados” de los ciudadanos V.E.H.L. y F.R.E. Morales, por su presunta participación en el delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano P.D.L., efectuando de esta manera los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación (…) igualmente se decreta la aprehensión de los Ciudadanos (sic) H.L.V.E. Y E.M. FRANCISCO RAFAEL, en estado de flagrancia…”. (Folios del 147 al 165 de la primera pieza del expediente).

El 5 de octubre de 2005, el abogado U.R.Z., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, “FORMAL ACUSACIÓN” en contra de los ciudadanos V.E.H.L. y F.R.E. Morales, por su presunta participación en el delito de “EXTORSIÓN, previsto para el momento de los hechos en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, -actualmente tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión-, en perjuicio del ciudadano P.D.L.. (Folios del 473 al 505 de la segunda pieza del expediente).

El 18 de octubre de 2005, los abogados H.D.B.G. y Carlos E.G.M., actuando en su carácter de representantes legales de la víctima, ciudadano P.D.L., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, “ACUSACIÓN FORMAL” en contra de los ciudadanos ut supra mencionados. (Folios del 880 al 920 de la tercera pieza del expediente).

El 26 de octubre de 2005, el abogado J.A.B.B., Defensor Privado de los ciudadanos V.E.H.L. y Francisco R.E.M., presentó ante el referido juzgado, escrito de “EXCEPCIÓN” y de “ELEMENTOS PROBATORIOS”. (Folios del 945 al 952 de la cuarta pieza del expediente.)

El 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realizó la Audiencia Preliminar de los ciudadanos Vladimir E.H.L. y F.R.E.M., efectuando los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (…) SEGUNDO: Por las razones que anteceden SE ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, así como los medios de prueba, dada la manifestación de su necesidad y pertinencia TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (…) CUARTO: Se tiene como ADHERIDO a la víctima a la acusación fiscal QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA (…) SEXTO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS (…) SÉPTIMO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (Folios del 970 al 999 de la cuarta pieza del expediente).

El 1° de diciembre de 2005, se realizó la distribución del expediente y se designó la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 1047 de la cuarta pieza del expediente).

El 12 de enero de 2006, el ciudadano E.M.F.R., presentó escrito mediante el cual informó que “revoca el mandato” otorgado al abogado J.A.B.B., y como el mismo ostenta la profesión de abogado asumió en nombre propio dicha defensa. (Folio 1119 de la cuarta pieza del expediente).

El 11 de abril de 2006, la abogada F.d.C.C.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó formal “RECUSACIÓN” en contra de la ciudadana Y.T.B.A., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folios del 1693 al 1694 de la sexta pieza del expediente).

El 18 de abril de 2006, la abogada Y.T.B.A., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se “INHIBIÓ del conocimiento de la causa, toda vez que la misma presentaba amistad manifiesta con el acusado F.E.M.. (Folios del 1696 al 1698 de la sexta pieza del expediente).

El 26 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana F.D.C.C.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público y finalmente el 3 de mayo de 2006, el referido órgano colegiado declaró Con Lugar la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure”. (Folios respectivamente del 1766 al 1771 y del 1789 al 1792 de la séptima pieza del expediente).

El 15 de mayo de 2006, se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 1797 de la séptima pieza del expediente).

El 11 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido como un Tribunal Unipersonal, inició el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los acusados, V.E.H.L. y F.R.E. Morales, por su presunta participación en la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano P.D.L.. (Folios del 2229 al 2250 de la novena pieza del expediente).

El 13 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, concluyó el referido juicio y mediante sentencia definitiva declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: V.H. LOGGIODICE (…) por considerarlo responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 encabezamiento del Código Penal Venezolano (sic) vigente -actualmente tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión - en perjuicio del Ciudadano (sic) PEDRO D.L., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) (sic) AÑOS DE PRISION (sic) (…) SEGUNDO: DECLARA INOCENTE, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL E.M. (…) y en consecuencia lo ABSUELVE, de los cargos fiscales que le fueron imputados por el delito de EXTORSIÓN…”. (Folios del 2465 al 2469 de la novena pieza del expediente).

El 26 de septiembre de 2006, el acusado V.E.H.L. revocó el o los nombramientos (s) (sic) de ABOGADO (S) DEFENSOR (ES) públicos o privados que se haya (n) efectuado con anterioridad y en consecuencia designó como defensores privados a los ciudadanos abogados David A.P.E. y M.P. Berdugo”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.086 y 91.568 respectivamente. (Folio 2473 de la novena pieza del expediente).

El 2 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, publicó la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de septiembre de 2006. (Folios del 2478 al 2534 de la decima pieza del expediente).

El 16 de octubre de 2006, los Defensores Privados del acusado V.E.H. Loggiodice, interpusieron “RECURSO DE APELACIÓN” contra la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de octubre 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folios del 2542 al 2556 de la decima pieza del expediente)

El 30 de octubre de 2006, los ciudadanos D.A.P.E. y Manuel Pérez Berdugo” actuando como Defensores Privados del ciudadano Vladimir E.H.L., solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, “Revisión de [la] Medida Cautelar de Privación de Libertad” arguyendo que “…AL MISMO SE LE CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (…) y “por cuanto la pena a la que fuere condenado no excede de cinco años, le procede a derecho la suspensión condicional de la ejecución de la pena” . (Folios del 2582 al 2584 de la decima pieza del expediente).

El 3 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto fundado, manifestó que los abogados defensores del ciudadano H.L.V.E. “…confunden sus términos al citar el beneficio que ciertamente comporta la ley, pero ya en su condición de penado y por ante su juez natural que será de ejecución y no en proceso el juez de juicio, de tal suerte no es procedente dicha solicitud y en consecuencia…” (…) “NIEGA” la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano y mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida. (Folios del 2587 al 2589 de la décima pieza del expediente).

El 11 de enero de 2007, los defensores privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, ejercieron Acción de A.C., en contra del Juzgado ut supra, por “la abstención de decidir” respecto a la “revisión de medida judicial de privación de libertad”. (Folios del 1 al 8 del cuaderno separado1).

El 21 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pronunció con relación a la Acción de Amparo, interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano H.L.V.E., declarando:

“… PRIMERO Parcialmente con lugar la demanda de amparo intentada por los abogados D.P.E. y M.P.B. por violación a la tutela judicial efectiva (…) SEGUNDO: En relación con la solicitud hecha por la vía de amparo, que se le revise la medida al accionante en amparo, ésta no es procedente por lo que será la Corte que lleva la causa principal N° 1As-1324-06 quien se pronuncie acerca de ella. TERCERO: Se ordena acumular la presente causa…”. (Folios del 99 al 101 del cuaderno separado 1).

El 22 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pronunció con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por los Defensores Privados del ciudadano V.E.H.L. de la manera siguiente:

“… DECLARA CON LUGAR la la (sic) solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho D.P.E. y M.P.B., en su condición de Defensores del ciudadano V.E.H.L., en el sentido de revisar la medida de privación de Libertad (sic) que le fuera impuesta y en su lugar se acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 [actualmente 242] numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, [vigente para la época] a saber, presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y prohibición de salida del país sin autorización …”. (Folios del 2682 al 2687 de la decima pieza del expediente).

El 27 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de los Defensores Privados del referido ciudadano, declarando:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID P.E. y M.P., en representación del acusado V.E. HIDALGO LOGGIODICE, por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia…”. (Folios del 2720 al 2738 de la undécima pieza del expediente).

El 19 de octubre de 2007, los Defensores Privados del ciudadano V.E.H. Loggiodice, ejercieron “RECURSO DE CASACIÓN” en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, proferida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del tan nombrado Circuito Judicial Penal. (Folios del 2749 al 2765 de la undécima pieza del expediente).

El 29 de enero de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 23 admitió el Recurso de Casación ejercido por los Defensores Privados del ciudadano V.E.H.L., y convocó a una audiencia pública dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. (Folios del 2810 al 2820 de la undécima pieza del expediente).

El 4 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 372, declaró lo siguiente:

“…Por todo lo previamente señalado y en atención a las posiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso casación propuesto por los ciudadanos abogados D.A.P.E. y M.P., defensores privados del ciudadano V.E.H.L., por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, además de que vulneró flagrantemente el principio de inmediación.

En consecuencia, se anula la la (sic) sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia de la segunda instancia) que produce la declaratoria con lugar de las supra citadas denuncias, se hace innecesario pasar a resolver la de

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