Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Número de expedienteC19-168
Fecha28 Noviembre 2019
Número de sentencia271
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 21 de agosto de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sede Macuto, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 22 de julio de 2019, por el abogado F.Q.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.532, en su carácter de defensor privado del ciudadano V.J.G.N., identificado con la cédula de identidad número V.- 6.470.807, en su condición de acusado, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones de fecha 19 de junio de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el supra mencionado defensor, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2019 y publicado su texto íntegro el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia “Estadal y Municipal” en funciones de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se “CONDENA al ciudadano V.J.G. NEDER, (…) a cumplir la pena de CINCO (05) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal (…)”.

En esa misma fecha (21/8/2019), se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”,se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; cabe destacar que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y, dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad está referido a las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se observa que los mismos fueron plasmados en la acusación Fiscal presentada el 2 de mayo de 2016, ante el Tribunal [de] Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, en los términos siguiente:

Que “…[e]l ciudadano V.J.G.N. (ampliamente identificado), en diferentes fechas desde el 20/10/2015 (sic) y hasta el 3/3/2016 (sic), viene sorprendiendo en su buena fe a los ciudadanos VILCHEZ A.K., ESAA NOGUERA MARÍ, L.F.C. (sic), G.O. ANDREINA, A.N. y BELLO G.Y. (víctimas en el presente caso), haciéndoles creer mediante engaño que les conseguiría boletos aéreos hacia la República de Cuba por un precio determinado el cual éstos le hicieron entrega y hasta la fecha el referido ciudadano no les entregó los boletos aéreos ni les regreso (sic) el dinero, afectándoles en su patrimonio de la siguiente manera.

Que “[e]l 20/10/2015 y el 11/11/2015 la ciudadana BELLO G.Y.H, le realizó transferencias (electrónica) bancarias a los ciudadanos HUMBERTO HENRIQUEZ y ALFREDO ARRIETA, por setecientos veinte mil bolívares (720.000 Bs), como pago por la compra de unos boletos aéreos con destino a Cuba ofrecido por el hoy imputado.

Que “[e]l 28/10/2015 (sic), la ciudadana VILCHEZ A.K. previa oferta del imputado VÍCTOR JOSÉ G.N., realizó una transferencia (electrónica) bancaria al ciudadano G.E.G., por seiscientos mil bolívares (600.000Bs), por la compra de tres boletos aéreos con destino a Cuba.

Que “[e]l 21/11/2015 (sic), la ciudadana GUILLEN OVALLES ANDREINA realizó una transferencia (electrónica) bancaria al ciudadano JERINSONN (sic) PÉREZ, por trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000 Bs), como pago por la compra de un boleto aéreo con destino a Cuba”.

Que “[e]l 3/3/2016 (sic), la ciudadana ESAA NOGUERA MARÍA previa oferta del hoy imputado V.J.G. NEDER, le entregó al mismo un cheque por ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs), como pago por la compra de un boleto aéreo con destino a Cuba ofrecido por éste”.

Que “[e]l 3/3/2016 (sic), la ciudadana L.F.C. (sic), realizó una transferencia electrónica bancaria a la ciudadana ESTTER GUTIÉRREZ, [por la cantidad de] ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs), como pago por la compra de un boleto aéreo con destino a Cuba ofrecido por éste y (…).[e]l 3/3/2016 (sic), la ciudadana A.N., le entregó al ciudadano V.J.G.N. quinientos cuarenta dólares americanos (540$), como pago por la compra de tres boletos aéreos con destino a Cuba ofrecidos por éste.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de marzo de 2016, se efectuó la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.J.G.N., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (para el momento de los hechos), cuya acta policial consta al folio 3 y (vto) de la primera pieza del expediente; de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión.

El 18 de marzo de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, se juramentó como defensora privada del imputado de autos la abogada Yusmara Soto, riela al folio 27 de la primera pieza del expediente. Consta a los folios 28 al 32 de la pieza del expediente supra mencionada que el referido Tribunal acto seguido celebró la audiencia para oír al imputado, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ESTAFA CONTINUADA (…) este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado (…) TERCERO: (…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NEDER (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias de la decisión). El 28 de marzo de 2016, fue juramentado ante el Tribunal de la causa como nueva defensa del imputado de autos el abogado F.Q. Aular (folio 49, primera pieza del expediente).

El 1° de abril de 2016, el defensor privado del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas hoy Estado La Guaira, según consta en la segunda pieza del recurso de apelación folios 1 al 8. Conociendo de dicho recurso, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), siendo admitida el 26 de abril de 2016, y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos. (Folios 30 al 36 de la segunda pieza del recurso de apelación).

El 2 de mayo de 2016, el abogado Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, presentó escrito de acusación contra el imputado V.J.G. Neder, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, inserta a los folios 66 al 76 de la primera pieza del expediente. El 19 de mayo del 2016, la defensa privada del acusado de autos dio contestación a la acusación Fiscal presentada como consta a los folios 88 al 109 de la pieza del expediente antes transcrita.

El 25 de octubre de 2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas para el momento de los hechos hoy Estado La Guaira, audiencia preliminar, en la que el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público (…) se declaran (sic) sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada en el sentido a que se decrete la nulidad de la acusación presentado (sic) por el Ministerio Público en la presente causa; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público (…). En relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa: Se admiten en su totalidad los cuales deben comparecer ante un eventual juicio oral y público TERCERO: Revisada conforme con el artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre el hoy acusado, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma: CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público (…)”. (Folios 2 al 17 de la segunda pieza del expediente). Se constata de los folios 76 al 96 de la supra mencionada pieza, que el 31 de octubre de 2016, el Tribunal en referencia publicó el texto íntegro del fallo.

El 1° de noviembre de 2016, el defensor privado del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas hoy Estado La Guaira, pieza primera del recurso de apelación folios 1 al 4. Siendo admitido el 21 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, folios 13 al 16 de la señalada pieza.

El 15 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, dictó decisión en la que CONFIRMÓ el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, en la audiencia preliminar celebrada el 25 de octubre de 2016, folios 22 al 28 de la pieza primera del recurso de apelación.

El 15 de febrero de 2017, la abogada K.P. Méndez, en su carácter de Juez Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, que por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, se inhibió del conocimiento de la misma, acta inserta al folio 141 de la segunda pieza del expediente. Siendo asignada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, dio inicio al debate del juicio oral y público, ordenándose posteriormente una nueva apertura el 1° de agosto de 2017, en virtud del abocamiento efectuado por la ciudadana Juez María Laura Romero. Concluyendo el precitado debate el 12 de febrero de 2019, tal y como se desprende a los folios 164 al 197 de la quinta pieza del expediente, emitiendo el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NEDER (…), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código penal (sic). Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (…)”. Siendo publicado su texto íntegro el 27 de febrero de 2019 (folios 180 al 197 de la pieza en referencia).

El 25 de marzo de 2019, el defensor privado del ciudadano V.J.G.N., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión que condenó al supra mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley (folios 117 al 216 de la pieza 4-1 del recurso de apelación). El Ministerio Público dio contestación al mismo.

El 2 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, admitió el recurso de apelación, así como la contestación efectuada por el representante del Ministerio Público, fijando la audiencia oral que señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el 5 de junio de 2019, oportunidad en que la referida Corte se acogió al lapso señalado en el referido artículo, publicando el 19 de junio de 2019 el texto íntegro del fallo en el que “(…) CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada el 12 de febrero de 2019 y publicado su texto íntegro el 27 de febrero de 2019 (…). (Folios 37 al 59 de la pieza 4-2 del recurso de apelación). Se verifica en el folio 62 de la pieza en referencia, que el acusado de autos fue impuesto de la decisión dictada por la Alzada.

El 22 de julio de 2019, el abogado Franklin Aular, plenamente identificado en autos en defensa de los derechos que le asisten al ciudadano V.J.G.N., interpuso recurso de casación contra la decisión publicada el 19 de junio de 2019 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto. El Ministerio Público no dio contestación al mismo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el recurso de casación fue planteado por el abogado F.Q.A., quien fue debidamente juramentado el 28 de marzo de 2016, ante Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), por lo que el mismo ostenta su condición de defensor privado del ciudadano V.J.G. Neder, siendo consagrada esta garantía procesal en el segundo supuesto del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”, por lo que dicha representación se encuentra debidamente acreditada, en cuanto a la legitimación del ciudadano V.J.G. Neder la sentencia recurrida que fue confirmada por la precitada Corte, recae sobre el mismo siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, “por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA. Por tal motivo se deduce que posee un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, inserta en el folio número 141 del recurso de apelación 4-2 del expediente, se desprende lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic), HACE CONSTAR: que en fecha 19 de junio de 2019, fue publicada decisión mediante la cual fue se confirma la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, evidenciándose que el acta de imposición de la referida decisión al ciudadano V.J.G. NEDER, se produjo en fecha 28 de junio de 2019, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 01, 03, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, y 29 de julio de 2019, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho recurso en fecha 22 de julio de 2019, por el profesional del derecho Dr. F.Q.A. (…). Asimismo, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, se dio por notificado del presente recurso en fecha 29 de julio de 2019, por lo que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los días 30 y 31 de julio de 2019, 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2019, no contestando dicho recurso la representación fiscal”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 5 de junio de 2019, se realizó ante la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por el recurrente abogado F.Q.A., en su carácter de defensor privado del acusado de autos, contra la sentencia publicada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y el 19 de junio de 2019, la mencionada Corte de Apelaciones “CONFIRMÓ la sentencia condenatoria. Asimismo, se observa que la audiencia de Imposición de Sentencia de la Corte de Apelaciones se produjo el 28 de junio de 2019 al ciudadano Víctor J.G.N. (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 1° de julio de 2019, y culminó el 29 de julio del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 22 de julio de 2019, esto es al décimo segundo día hábil siguiente a la última notificación efectivamente practicada, por el antes identificado defensor privado.

De manera que, el Recurso de Casación fue interpuesto dentro del lapso de ley establecido para su ejercicio. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación bajo estudio fue ejercido contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, el 19 de junio de 2019, que “CONFIRMÓ” la sentencia publicada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENA al ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NEDER (…), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código penal (sic). Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (…)”.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que con la misma se agotó la doble instancia, que se declaró la terminación del proceso al confirmar el fallo condenatorio publicado el 27 de febrero de 2019, contra el ciudadano V.J.G.N., imponiéndole una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código penal (sic). Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal”, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede de cuatro años. En consecuencia, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala de Casación Penal, pasa a examinar el contenido de las cuatro denuncias contenidas en el escrito interpuesto por el abogado Franklin Quero Aular, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor J.G.N., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

“Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a examinar el escrito contentivo del recurso de casación, identificado en tres capítulos descritos en la forma en que se señalan “I DE LA COMPETENCIA”, “II DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA” y “III DE LA TEMPESTIVIDAD DE EL (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”, para continuar señalando en el capítulo IV titulado DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, en el que consta cuatro denuncias, las cuales serán analizadas de la forma siguiente: las dos primeras denuncias de manera conjunta toda vez que las mismas están dirigidas a atacar el principio de concentración e inmediación en el juicio oral y público. En cuanto a la tercera y cuarta denuncia serán resueltas igualmente de forma conjunta, en vista que guardan relación en el desarrollo de los argumentos.

Como primera denuncia el recurrente alegó:

Con fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código [Orgánico] Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157. 346. numeral 4. 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado.

Para fundamentar la presente denuncia, con el debido respeto al principio “iura Novit Curia" considero oportuno transcribir total y parcialmente el contenido de los artículos denunciados como transgredidos en la presente denuncia por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por falta de aplicación (…)”.

Procediendo el recurrente a transcribir el contenido de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 346, 448 de la n.a.p. y, varios extractos de sentencias: la primera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número: 889 del 30 de mayo de 2008, la segunda, tercera, cuarta y quinta por la Sala de Casación Penal del M.T. números 769 del 6 de junio de 2015 y 198 del 12 de mayo de 2009, 164 del 27 de abril de 2006, 554 del 16 de octubre de 2007. En referencia a los artículos y extractos de las sentencia señaladas indicó que:

“(…) entre otras cosas se desprende por una parte que todos los Tribunales que forman parte del sistema de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos las C.d.A., por mando (sic) constitucional y legal tienen la obligación de motivar las sentencias que dicten para absolver, condenar o sobreseer, así como los autos que se dicten para resolver cualesquiera incidencia que se presente, de manera razona (sic) y suficiente sobre todas las pretensiones deducidas, que exteriorice el proceso mental conducente a su parte dispositiva, so pena de nulidad, salvo que se trate de un auto de mera sustanciación.

Y por la otra, que las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por las razones siguientes: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, cuyas violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173. 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El abogado defensor F.Q.A., plenamente identificado transcribió las denuncias por él delatadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa la cual publicó el 27 de febrero de 2019 (folios 73 al 78 del recurso de apelación 4-2 del expediente), para continuar señalando que:

Cabe destacar, que para acreditar dicho vicio de procedimiento, además de señalar los folios y las piezas, en que constaban las actas que fueron levantadas con ocasión a las veintinueve (29) continuaciones que se llevaron a cabo durante el desarrollo del debate, así como los folios y las piezas, en que constaban las actas levantadas con ocasión a los ocho (8) diferimientos de la continuación de la audiencia oral y pública, esta defensa privada, acompañó al escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, ciento dieciséis (116) anexos debidamente foliados, los cuales se corresponden con copia certificada de la sentencia impugnada, copias certificadas de todas y cada una de las actas levantadas con ocasión a la apertura del juicio oral y público, sus continuaciones y diferimientos, tres cómputos, (…) los cuales se estimaron suficientes para que la Corte de Apelaciones, verificara los planteamientos realizados en dicha denuncia.

Con relación a dicha denuncia, la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del otrora (sic) estado Vargas, hoy día estado La Guaira, constituida por la ciudadana juez (sic) Y.L.S.R. (ponente) y los ciudadanos jueces (sic) Jaime Velásquez Martínez (presidente) y F.E.H., en su decisión de fecha 19 de junio de 2019 (…) contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, en la parte intitulada "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" (…) desecha la denuncia transcrita ut supra, toda vez que no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio, en los términos siguientes:

‘En atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal. (Negrillas de la defensa).

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado con el menor número de días consecutivos posible incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. To (sic) de ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad’. (…).

De los folios 79 al 81, el recurrente transcribió parte de la motiva de la sentencia emitida por la recurrida en casación, en la que detalla con fechas los diferimientos en el debate del juicio oral y público, pasando luego a señalar que:

De acuerdo a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano V.J.G.N. tuvo una duración de un (01) (sic) año y seis (06) (sic) meses: fue como consecuencia de la incomparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de pruebas, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes. (Negrillas de la defensa).

Razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la (sic) recurrente, toda vez que este Tribunal no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la defensa).

De la lectura del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, transcrito ut supra en su totalidad, se percibe lo siguiente:

Primero: Que la base jurídica que utilizó para desechar la denuncia en mención, fue el artículo 17, el cual se encuentra consagrado en el ´Título Preliminar´ Principios y Garantías del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Segundo: Que la mencionada Corte de Apelaciones, en el contexto de esta denuncia específica, con fundamento en el mencionado artículo 17 del texto penal adjetivo, simultáneamente, desecha la denuncia en cuestión, habida cuenta que no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio.

()

Tercero: Que la mencionada Corte de Apelaciones, en dicho pronunciamiento, dejo sentado que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano V.J.G.N. tuvo una duración de un (01) año y seis (06) meses; fue como consecuencia de la incomparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de pruebas, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes.

Sin embargo, de la trascripción que dejó sentada en dicho pronunciamiento, de la cual arriba a dicha conclusión, no se perciben tales circunstancias, ya que sólo se percibe el motivo de los diferimientos de la continuación del juicio oral y público en las continuaciones que se tenían previstas llevar a cabo en las fechas siguientes: 24/1 L2017. 12/07/2018. 23/08/2018. 30/10/2018. 20/11/2018. 06/02/2019 y 11/02/2019, todas ellas motivado a la ausencia del imputado de autos, de manera que tales circunstancias no fueron exteriorizadas en las mencionadas transcripciones.

Empero, aun cuando se hubieren exteriorizado dichas circunstancias, dada la naturaleza genérica de la norma contenida en el artículo 17 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, que la misma fue utilizada por la Corte de Apelaciones, como fundamento legal para establecer que no considera la violación de dos principios m.d.p. penal venezolano, como lo son el denominado “Principio de Concentración” y el denominado “Principio de Inmediación” (…)”.

“(…) la Corte de Apelaciones (…) con tal proceder transgredió los artículos 26, y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asisten al ciudadano VÍCTOR JOSÉ G.N.R (sic) (…) en todo grado y estado del proceso, en relación con los artículos 157 (su primer aparte), 346 (numeral 4), 432 y 448 (segundo aparte) (…) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Pero, además, al confrontar el contenido de la denuncia en cuestión, con todos y cada uno de los folios que conforman la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de junio de 2019, (…) se pudo constatar que el referido órgano jurisdiccional, no se pronunció de modo alguno sobre una serie de planteamientos que se realizaron en dicha denuncia, en los términos siguientes:

Con base al análisis e interpretación de las normas jurídicas denunciadas como transgredidas, del análisis del contenido de las ‘ACTAS DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LAS ACTAS DE DIFERIMIENTOS’, y del establecimiento de los días de despacho transcurridos entre audiencia y audiencia, o en su defecto entre audiencia y diferimiento, obtenidos en función de tres cómputos efectuados por el tribunal de instancia, los cuales fueron acompañados en copias certificadas al escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva: se llevaron al conocimiento de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescentes del otrora estado Vargas, hoy estado la Guaira, en esta denuncia en particular, para su análisis, consideración y pronunciamiento, por una parte, los planteamientos siguientes:

El formalizante en su discurso recursivo transcribió las fechas de los diferimientos del debate del juicio oral y público (folio 84 al 86 de la pieza 4-2 del recurso de apelación del expediente), señalando que:

Arribando a la conclusión, que de lo explanado ut supra, se desprende que si la ciudadana Juez que dirigió el debate no pudo conservar en su memoria las decisiones que acordó durante el desarrollo del mismo y su secuencia lógica, situación que se patentiza cuando ordena incorporar por su lectura el ´Acta Policial´ PEV-D1-03-180-16, de fecha 16/03/2016 (sic), sin advertir que la misma no había sido ofrecida como medio de prueba por la representación del Ministerio Público: cuando ordena citar a la ciudadana ESSA NOGUERA M.V., por la Policía del estado Vargas, y solicitar de manera reiterada los movimientos migratorios de la misma, sin advertir que con anterioridad había prescindido de su testimonio; y cuando informa a las partes que les notificará mediante auto separado la acumulación de la causa WP02-P2016-004511, con la causa WP02-P-2016-002027, y omite dictar dicho auto: las cuales se tomaron en las continuaciones de la audiencia, realizadas en fechas 26 de febrero, 5 de junio, 21 de junio, 20 de julio, 27 de agosto, 10 de septiembre del año 2018.

Mucho menos conservará en su memoria lo percibido por sus sentidos, en las continuaciones de las audiencias, realizadas en fechas 21 de septiembre, 5 de octubre y 30 de noviembre, del año 2017, en las cuales se evacuaron los testimonios de los ciudadanos L.Y. y M.O.M., y las ciudadanas A.N. y D.D., habida cuenta que se llevaron a cabo con anterioridad.

(…)

De tal manera, que al haber transcurrido treinta y siete (37) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se llevará a cabo el día viernes 05 (sic) de octubre de 2017 (exclusive) hasta la continuación que se efectuara el día lunes 30 de noviembre de 2017 (inclusive): haber estado suspendido el debate durante veinte (20) días hábiles, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día viernes 15 de diciembre de 2017 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia realizada el día martes 18 de enero de 2018 (inclusive) reanudándose después del décimo sexto día (16): haber transcurridos setenta y un (71) días de despachos sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública, que se llevara a cabo el día viernes 26 de lebrero de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día jueves 21 de junio de 2018 (inclusive): haber transcurrido veintidós (22) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública realizada el día lunes 06 (sic) de agosto de 2018 (exclusive), hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día lunes 10 de septiembre de 2018 (inclusive): haber transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación del juicio oral y público que se llevara a cabo el día lunes 10 de septiembre de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se celebrara el día martes 18 de diciembre de 2018 (inclusive): haber estado suspendido el debate durante diecinueve (19) días hábiles, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se realizara el día martes 18 de diciembre de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día viernes 18 de enero de 2019 (inclusive) reanudándose después del décimo sexto día (16); haber estado suspendido el debate durante diecisiete (17) días de despacho, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se llevara a cabo el día viernes 19 de enero de 2019 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia celebrada el día martes 12 de febrero de 2019 (inclusive) reanudándose el debate después del décimo sexto día (16): como se ha especificado claramente a lo largo de la presente denuncia, específicamente en los numerales 1. 2. 3. 4. 5. 6 y 7. respectivamente: y que la ciudadana Juez, que dirigió el debate no haya podido conservar en su memoria las decisiones que acordó durante el desarrollo del mismo y su secuencia lógica, a pesar que fueron durante el año 2018, por los motivos señalados transcritos ut supra en los numerales 1. 2. 3. 4. 5 y 6, respectivamente, por lo que mucho menos podría conservar en su memoria lo percibido por sus sentidos en la evacuación de los testimonios de los ciudadanos L.Y. y MIGUEL O.M.V.. y las ciudadanas A.N., y D.D., habida cuenta que la evacuación de los testimonios de estas personas, se llevaron a cabo durante el año 2017: lo que pone en evidencia que en el desarrollo del debate oral y público del presente juicio se vulneró claramente el principio de concentración y continuidad regulado en los artículos 17, 318, 319 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indudablemente trajo como consecuencia una decisión injusta.

La Sala deja constancia que de los folio 88 y 89 del recurso de apelación 4-2 del expediente, el recurrente insiste en transcribir las fechas de los diferimientos y algunos extractos por él alegados al inicio de la presente denuncia, para concluir que:

Verificados como haya sido, la inobservancia de las normas procedimentales contenidas en los artículos 318,2. 319 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del debate oral y público, y con cuya inobservancia se violentó el principio marco denominado "Concentración" contenido en el artículo 17 eiusdem el cual por contener formulaciones abstractas y generales que orientan a los administradores y administradoras de justicia en el correcto desenvolvimiento del proceso, fue denunciado conjuntamente con las normas procedimentales susceptibles de violadas por su inobservancia por parte del Juez de instancia; estoy seguro que la mencionada Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 449, fuere declarado con lugar dicha apelación, anulando la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Habida cuenta que con la violación de dicho principio fue lesionado el derecho a la defensa que asiste al condenado VÍCTOR J.G.N. (sic), titular de la cédula de identidad № V-6.470.807, en todo estado y grado de proceso, toda vez que debido a una serie de dilaciones indebidas, el debate oral y público, se prolongó en el tiempo de manera excesiva, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Jueza, que pronunció la sentencia no pudo conservar en su memoria una serie de decisiones acordadas en audiencias celebradas en el transcurso del años 2018, por lo que se infiere que mucho menos pudo haber conservado en su memoria lo percibido por sus sentidos durante en las evacuaciones de los testimonios de los testigos en que fundamentó su decisión, las cuales que se efectuaron en el año 2017. Lo que trajo como consecuencia una sentencia por demás injusta.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal con el debido respeto solicito que analizados como hayan sido los planteamientos formulados en la presente denuncia se declare con lugar toda vez que el vicio denunciado en este caso en particular es la falta de motivación o inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 26. 49 (numeral I) de la Constitución de la República BoIivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 (primer aparte). 346 (numeral 4). 432 y 448 (segundo aparte) vicio de inminente orden público, el cual comporta una causal de nulidad absoluta con transcendencia en el fallo de ser declarado con lugar.

En consecuencia, según su sabiduría anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal”.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente indicó lo siguiente:

“[c]on fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, (numeral 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157. 346. numeral 4. 432, 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado.

Para fundamentar la presente denuncia, con el debido respeto al principio ´Iura Novit Curia´ considero oportuno transcribir total y parcialmente el contenido de los artículos denunciados como transgredidos en la presente denuncia por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario. Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por falta de aplicación, los cuales son del siguiente tenor:

El recurrente transcribió el contenido de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 346, 448 de la n.a.p. y, varios extractos de sentencias: la primera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número: 889 del 30 de mayo de 2008, la segunda y tercera por la Sala de Casación Penal del M.T., números 164 del 27 de abril de 2006 y 554 del 16 de octubre de 2007 en referencia a los artículos y extractos de sentencia el recurrente señaló que:

“De la lectura concatenada del (sic) contenido de los artículos transcritos ut supra, entre otras cosas se desprende que, conforme al principio de inmediación, dentro del proceso penal, tanto el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia, como las partes tienen la obligación de concurrir simultáneamente a la audiencia oral, con la finalidad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, las cuales son las que sirven de fundamento para dictar la sentencia.

De tal manera, que la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las parles y el juez durante la audiencia del juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios.

La doctrina nos señala que por inmediación, debemos entender las circunstancias en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, lo que sólo se podrá garantizar con mayor plenitud si electivamente las partes en audiencias sucesivas, examinan la prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, de conformidad con los principios de concentración y continuidad y contradicción.

Siendo necesario, en el proceso penal garantizar que la recepción de las pruebas se lleve a cabo mediante el control de todos los sujetos del proceso, es decir, aquellos que se encuentren en condiciones de intervenir, haciendo preguntas y observaciones, con el propósito de permitir que las partes puedan fundar sus peticiones o alegatos cuales en función del material probatorio introducido legítimamente.

Señalando en esa denuncia en particular, entre otras cosas, que la audiencia oral y pública se había iniciado el día martes 01/08/2017, y finalizado el día martes 12/02/2019, vale decir, la misma tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y once (11).

Tiempo durante el cual el tribunal de instancia, incorporó los medios y órganos de pruebas en cuatro continuaciones de la audiencia oral y pública, fijadas de manera distanciadas, específicamente en las siguientes:

En la celebrada el 16/08/2017 (sic), en la que de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura prueba de informe emanada de la Entidad Financiera "Ban plus" suscrita por el Gerente de Seguridad e Investigaciones R.Y., contentivo de un estado de cuenta, cheque original № 87000047, la cual se encuentra inserta a los folios 56 al 69 de la segunda pieza.

En la celebrada el 21/11/2017, en la cual fueron oídas las deposiciones de los ciudadanos L.Y., en calidad de funcionario actuante y M.O. Monasterio Vásquez, en calidad de testigo.

En la celebrada el 05/10/2017, en la fue oída la deposición de la ciudadana Amalia Noguera.

En la celebrada el 30/11/2017, en la cual rindió declaración la funcionaria actuante D.D..

Seguidamente, de manera pormenorizada se explanó la cantidad y la manera en que transcurrieron los días de despacho entre cada una de dichas audiencias, contados de la fecha que se suspendió el debate hasta la fecha que reanudado, señalándole los folios y las piezas del asunto principal en los cuales cursan las actas que fueron levantadas con ocasión a la celebración de las continuaciones de dicha audiencia.

Y, en base al análisis e interpretación de las normas jurídicas denunciadas como transgredidas, y del establecimiento de los días de despacho transcurridos entre audiencia y audiencia, obtenidos en función de tres cómputos efectuados por el tribunal de instancia, los cuales fueron acompañados en copias certificadas al escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva: se llevaron al conocimiento de la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del otrora estado Vargas, hoy estado La Guaira, en esta denuncia en particular, para su análisis, consideración y pronunciamiento, por una parte, los planteamientos siguientes:

Que desde la continuación de audiencia celebrada el 16/08/2017 (sic) (exclusive) en la cual fue incorporada por su lectura prueba de informe emanada de la Entidad Financiera ´Ban plus´ suscrita por el Gerente de Seguridad e Investigaciones R.Y., contentivo de un estado de cuenta, cheque original № 87000047, hasta la continuación de la audiencia que se llevara a cabo el día 05/10/2017 (sic), (inclusive) en la cual fuere evacuado el testimonio de la ciudadana A.N., en su condición de presunta víctima, transcurrieron treinta (30) días de despacho, sin que se incorporara algún medio o órgano de prueba.

En atención a lo señalado anteriormente, se evidencia que, en el presente juicio, la recepción de prueba estuvo interrumpida treinta (30) días de despacho, vulnerándose lo ordenado en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera una violación al principio de inmediación, el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Que desde la continuación de la audiencia celebrada el 05/10/2017 (sic), (exclusive) en la cual se evacuara el testimonio de la ciudadana AMALIA NOGUERA, en su condición de presunta víctima, hasta la continuación que se realizara el 30/11/2017, (inclusive) en la cual se evacuó el testimonio de la ciudadana DAMARIS DELGADO, en su condición de funcionaría actuante, transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho, sin la recepción de algún medio u órgano de prueba alguno.

En atención a lo señalado anteriormente, se evidencia que, en la presente causa, nuevamente la recepción de prueba estuvo interrumpida, esta vez por treinta y siete (37) días de despacho, vulnerándose lo ordenado en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera una violación al principio de inmediación, el cual en una garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes.

Que desde la continuación de la audiencia oral celebrada el 30/11/2017, en la cual fue evacuado el testimonio de la ciudadana DAMARIS DELGADO, en su condición de funcionaría actuante (exclusive) hasta la fecha de la continuación de la audiencia oral celebrada el 12/02/2019 (sic), (inclusive) en la cual se cerró el debate, luego de haberse realizado la discusión final, transcurrió un (1) años, dos (2) meses y dos (2) días, lo que equivale a cuatrocientos veintisiete (427) días continuos, de los cuales doscientos sesenta (260) días, son de despacho, afectando dicha circunstancia, lo que pudo haber percibido la ciudadana Juez a través de sus sentidos, en la evacuación de los testimonios de los ciudadanos LEIBA YENSI, y MIGUEL O.M.V., y de las ciudadanas A.N., y D.D., las cuales se llevaron en las continuaciones de la audiencia oral, realizadas 21/11/2017, el 05/10/2017 y el 30/11/2017.

Afirmación, que no podemos poner en duda, partiendo del hecho que la ciudadana Juez que presidió dicho acto, no pudo conservar en su memoria una serie de decisiones que acordó durante el desarrollo del debate y su secuencia lógica, a pesar que fueron durante el año 2018, entre las cuales tenemos las siguientes:

a.- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 26/02/2018, incorpora por su lectura el Acta Policial PEV-D1-03-180-16, de fecha 16/03/2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación L.Y. y DELGADO DAMARIS, inserta al folio tres (3) y reverso de la primera pieza de la presente causa: sin advertir que la mencionada "Acta Policial" no había sido ofrecida como medio de prueba por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni por la defensa privada en la oportunidad correspondiente (…).

b.- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 05/06/2018, en la cual, entre otras cosas acordó citar a la ciudadana ESSA NOGUERA MARÍA VIRGINIA, con la Policía del estado Vargas: sin advertir que en la continuación de la audiencia realizada el día 11 de mayo de 2018, había prescindido del testimonio de dicha ciudadana (…)

c- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el día 21/06/2018, en la cual, entre otras cosas, la Juez que presidió dicho acto, informó a las partes que el día 18 de junio del presente año, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la causa № WP02-P-2016-004511, constante de tres (3) piezas y un recurso de apelación, la cual sería acumulada a la causa № WP02-P-2016-002027, y notificado por auto separado. Olvidando dictar dicho auto, y mucho menos ordenar que se verificara dicha notificación (…)

d.- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el día 20/07/2018, en la cual, entre otras cosas, la Juez que presidió dicho acto acordó solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana M.E.N.. Sin advertir que en la continuación de la audiencia que se realizara el día 11/05/2018, había acordado prescindir de su testimonio. (…).

e.- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el día 27/08/2018, en la cual, entre otras cosas, la Juez que presidió dicho acto acordó solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana M.E.N.. Olvidando, que ya los había solicitado en la continuación de la audiencia realizada el día 20/07/2018, y que en la continuación de la audiencia del día 11/05/2018, había acordado prescindir del testimonio de dicha ciudadana. (…).

f.- En la continuación de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el día 10/09/2018, en la cual, entre otras cosas la ciudadana Juez que presidió dicho acto acordó hacerle entrega al Fiscal Segundo del Ministerio Público Ó.H., de los oficios solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA ESSA NOGUERA. Sin advertir que en la continuación de la audiencia realizada el día 11/05/2018, había prescindido del testimonio de dicha ciudadana.

En atención a lo señalado anteriormente, no existe la menor duda para esta defensa privada, que en la presente juicio el transcurso del tiempo, afectó lo que la ciudadana Juez pudo haber percibido por su sentido cuando fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos y ciudadanas identificados líneas arribas, las cuales no fueron incorporadas de manera ininterrumpida como lo he venido reseñando línea arribas, lo que constituye una violación sobrevenida al principio de inmediación, contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, por la otra, que también había sido transgredido el principio de inmediación, contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la ciudadana Juez que dirigió el debate, como encargada de velar por la regularidad del mismo, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, no advirtió que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, abogada A.V., después haber estado presente en la continuación de la audiencia del presente juicio oral y público que se llevara a cabo el 05/11/2017 (sic), en la cual que se evacuó el testimonio de la ciudadana AMALIA NOCHERA, en su condición de presunta víctima, y en la continuación de la audiencia celebrada el 7/11/2017(sic), en la cual no hubo actividad probatoria, no asistió a ningún otro acto relacionado con el mismo, hasta la continuación que se llevara a cabo el 12/02/2019 (sic), vale de decir después de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, en la cual expuso las conclusiones del caso, sin haber estado presente en veinticinco (25) continuaciones de las veintiocho (28) que se llevaron a cabo desde el 01/08/017 (sic), que se inició la audiencia oral y pública del presente juicio hasta el 12/02/2019, que finalizó dentro de las cuales están incluidas las que se efectuaron en fecha 21/09/2017, y el 30/11/2017, en las cuales fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos L.Y., y M.O.M.V., y el de la ciudadana D.D..

Sin embargo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su discurso hizo referencia sobre lo narrado por los ciudadanos Leiba Yensy, M.M. y la ciudadana D.D., aun cuando no había estado presente en las audiencias de la continuación del debate oral y público, que los mencionados ciudadanos y la mencionada ciudadana habían rendido sus respectivas declaraciones: y sin tomar en consideración entre otras cosas, que la declaración más reciente era la de la ciudadana Damaris Delgado, que había sido hace un (1) año, dos (2) meses y doce (12), tomando como referencia para dicho calculo la fecha del 30/11/2017, fecha en la cual rindió declaración esta ciudadana y la fecha del 12/02/2019 (sic), que se cerró el debate oral y público.

Lo que, sin lugar a dudas, dicha actuación representaba una flagrante violación al principio de inmediación, el cual es una garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a las partes, durante el desarrollo del debate, que no fue advertida por la juez de instancia.

En consecuencia, se solicitó a la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La guaira (sic), que analizados como hayan sido todas y cada de las irregularidades cometidas durante el desarrollo del debate debidamente fundados, explanados por esta defensa privada líneas arribas, por considerar que con ellos se pone de manifiesto la violación al principio de inmediación contenido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia una sentencia por demás injusta, se declare CON LUGAR dicha denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto de la que la pronunció en el cual se respete dicho principio como garantía del debido proceso y en consecuencia una sentencia justa.

Con relación a dicha denuncia, cabe destacar que de la lectura de todos y cada uno de los dieciocho (18) folios que conforman la decisión de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del otrora estado Vargas, hoy día estado La Guaira, constituida por la ciudadana juez (…) Yolanda L.S.R. (ponente) y los ciudadanos jueces J.V.M. (presidente) y F.E.H., en su decisión de fecha 19 de junio de 2019, la cual cursa a los folios 42 al 58, ambos inclusive, no se evidencia que dicho órgano jurisdiccional hayo emitido algún pronunciamiento sobre dicha denuncia mucho menos sobre algunos de los planteamientos que se llevaron para su análisis y pronunciamiento en el correspondiente recurso de apelación.

A pesar, que en el punto intitulado ´DEL ESCRITO DE APELACIÓN´ específicamente en la parte que cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza número siete (7) del asunto principal y en punto intitulado ´AUDIENCIA ORAL' específicamente en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza número siete (7) del asunto principal, en la sentencia recurrida se transcribió algunos extractos de dicha denuncia.

En ese sentido, según las reiteradas y pacificas (sic) jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

(…)

Ahora bien, si la Corle Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fuere cumplido con su obligación de revisar y conceder las respectivas respuestas a cada uno de los planteamientos que se realizaron en dicha denuncia, entre otros:

Que desde la continuación de la audiencia oral celebrada el 30/11/2017, en la cual fue evacuado el testimonio de la ciudadana DAMARIS DELGADO, en su condición de funcionaría (sic) actuante (exclusive) hasta la fecha de la continuación de la audiencia oral celebrada el 12/02/2019, (inclusive) en la cual se cerró el debate, luego de haberse realizado la discusión final, transcurrió un (1) años (sic), dos (2) meses y dos (2) días, lo que equivale a cuatrocientos veintisiete (427) días continuos, de los cuales doscientos sesenta (260) días, son de despacho, afectando dicha circunstancia, lo que pudo haber percibido la ciudadana Juez a través de sus sentidos, en la evacuación de los testimonios de los ciudadanos LEIBA YENSI. y MIGUEL O.M.V., y de las ciudadanas A.N., y D.D., las cuales se llevaron en las conlinuaciones de la audiencia oral, realizadas 21/11/2017, el 05/10/2017 (…) y el 30/11/2017.

Estoy seguro, que la mencionada Corte de Apelaciones, fuere declarado con lugar, la presente denuncia y de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulado la sentencia proferida por la Juez de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.

Porque de lo contrario, sería aceptar la posibilidad de que un Juez, en funciones de juicio, que diariamente interviene en otros debates por las funciones propias del cargo, pudiera conservar en su memoria lo percibido por sus sentidos, en la evacuación de un testigo de un caso que no reviste características extraordinarias, como podría ser entre otros el que haya causado conmoción en la colectividad, luego de haber transcurrido un (1) años (sic), dos (2) meses y dos (2) días, de haberla evacuado. -

Ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal con el debido respeto solicito que analizados como hayan sido los planteamientos formulados en la presente denuncia se declare con lugar toda vez que el vicio denunciado en este caso en particular es la falta de motivación o inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 (primer aparte), 346 (numeral 4), 432 y 448 (segundo aparte) vicio de inminente orden público, el cual comporta una causal de nulidad absoluta con transcendencia en el fallo de ser declarado con lugar.

En consecuencia, según su sabiduría anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, el recurrente en su primera y segunda denuncia de igual forma expresó lo siguiente “(…) [c]on fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157. 346. numeral 4. 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado”.

Ahora bien, del análisis efectuado a la primera denuncia la Sala precisa que se sustento en los términos siguientes:

Que “[c]abe destacar, que para acreditar dicho vicio de procedimiento, además de señalar los folios y las piezas, en que constaban las actas que fueron levantadas con ocasión a las veintinueve (29) continuaciones que se llevaron a cabo durante el desarrollo del debate, así como los folios y las piezas, en que constaban las actas levantadas con ocasión a los ocho (8) diferimientos de la continuación de la audiencia oral y pública, esta defensa privada, acompañó al escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, ciento dieciséis (116) anexos debidamente foliados, los cuales se corresponden con copia certificada de la sentencia impugnada, copias certificadas de todas y cada una de las actas levantadas con ocasión a la apertura del juicio oral y público, sus continuaciones y diferimientos, tres cómputos, (…) los cuales se estimaron suficientes para que la Corte de Apelaciones, verificara los planteamientos realizados en dicha denuncia”.

Continuo el formalizante en su discurso recursivo que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), sede Macuto, que “…Con relación a dicha denuncia (…) en su decisión de fecha 19 de junio de 2019 (…) contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, en la parte intitulada ´MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´ (…) desecha la denuncia transcrita ut supra, toda vez que no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio, en los términos siguientes:

Que [e]n atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal (…)”

Que “[e]l proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado con el menor número de días consecutivos posible incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. To (sic) de ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad. (…)”.

Que “[d]e acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano V.J.G.N., tuvo una duración de un (01) (sic) año y seis (06) (sic) meses: fue como consecuencia de la incomparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de pruebas, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes (…)”.

Que “[r]azón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la (sic) recurrente, toda vez que éste Tribunal no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente converge en delatar lo siguiente:

Que “[l]a doctrina nos señala que por inmediación, debemos entender las circunstancias en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, lo que sólo se podrá garantizar con mayor plenitud si electivamente las partes en audiencias sucesivas, examinan la prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, de conformidad con los principios de concentración y continuidad y contradicción”.

Que(…) en esa denuncia en particular, entre otras cosas, que la audiencia oral y pública se había iniciado el día martes 01/08/2017 (sic), y finalizado el día martes 12/02/2019 (sic), vale decir, la misma tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y once (11) [días].

Que “[t]iempo durante el cual el tribunal de instancia, incorporó los medios y órganos de pruebas en cuatro continuaciones de la audiencia oral y pública, fijadas de manera distanciadas, específicamente en las siguientes: En la celebrada el 16/08/2017 (sic), en la que de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura prueba de informe emanada de la Entidad Financiera "Ban plus" suscrita por el Gerente de Seguridad e Investigaciones R.Y., contentivo de un estado de cuenta, cheque original № 87000047, la cual se encuentra inserta a los folios 56 al 69 de la segunda pieza. En la celebrada el 21/11/2017, en la cual fueron oídas las deposiciones de los ciudadanos L.Y., en calidad de funcionario actuante y M.O. Monasterio Vásquez, en calidad de testigo. En la celebrada el 05/10/2017, en la fue oída la deposición de la ciudadana A.N.. En la celebrada el 30/11/2017, en la cual rindió declaración la funcionaría actuante D.D.”.

Que “(…) en base al análisis e interpretación de las normas jurídicas denunciadas como transgredidas, y del establecimiento de los días de despacho transcurridos entre audiencia y audiencia, obtenidos en función de tres cómputos efectuados por el tribunal de instancia, los cuales fueron acompañados en copias certificadas al escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva: se llevaron al conocimiento de la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del otrora estado Vargas, hoy estado La Guaira, en esta denuncia en particular, para su análisis, consideración y pronunciamiento (…)

Que “(…) no advirtió que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) después haber estado presente en la continuación de la audiencia del presente juicio oral y público que se llevara a cabo el 05/11/2017 (sic). (…) y en la continuación de la audiencia celebrada el 7/11/2017 (sic), en la cual no hubo actividad probatoria, no asistió a ningún otro acto relacionado con el mismo, hasta la continuación que se llevara a cabo el 12/02/2019 (sic), vale de decir después de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, en la cual expuso las conclusiones del caso, sin haber estado presente en veinticinco (25) continuaciones de las veintiocho (28) que se llevaron a cabo desde el 01/08/017 (sic), que se inició la audiencia oral y pública del presente juicio hasta el 12/02/2019, que finalizó dentro de las cuales están incluidas las que se efectuaron en fecha 21/09/2017, y el 30/11/2017, en las cuales fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Leiba Yensy y Miguel O.M.V., y el de la ciudadana D.D.”.

Que “(…) si la Corte Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fuere cumplido con su obligación de revisar y conceder las respectivas respuestas a cada uno de los planteamientos que se realizaron en dicha denuncia (…)[e]stoy seguro, que la mencionada Corte de Apelaciones, fuere declarado con lugar, la presente denuncia y de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulado la sentencia proferida por la Juez de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.

Que “(…) de lo contrario, sería aceptar la posibilidad de que un Juez, en funciones de juicio, que diariamente interviene en otros debates por las funciones propias del cargo, pudiera conservar en su memoria lo percibido por sus sentidos, en la evacuación de un testigo de un caso que no reviste características extraordinarias, como podría ser entre otros el que haya causado conmoción en la colectividad, luego de haber transcurrido un (1) años (sic), dos (2) meses y dos (2) días, de haberla evacuado.

Que “Ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal con el debido respeto solicito que analizados como hayan sido los planteamientos formulados en la presente denuncia se declare con lugar toda vez que el vicio denunciado en este caso en particular es la falta de motivación o inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 (primer aparte), 346 (numeral 4), 432 y 448 (segundo aparte) vicio de inminente orden público, el cual comporta una causal de nulidad absoluta con transcendencia en el fallo de ser declarado con lugar. En consecuencia, según su sabiduría anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la fundamentación de la primera y segunda denuncia del recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, de lo expuesto por el recurrente de manera palmaria a lo largo del iter de las referidas denuncias lo que evidencia es que con las mismas se busca atacar con ocasión al debate del juicio oral y público el “principio de inmediación y “principio de concentración”, propios del juicio oral y público, pretendiendo atribuirle supuestos vicios a la Corte de Apelaciones, que son propios de la primera instancia, es decir, persiste en impugnar la decisión de juicio a través de esta vía, tal y como lo expresó al señalar que “[h]abida cuenta que con la violación de dicho principio fue lesionado el derecho a la defensa que asiste al condenado V.J.G. NEDERR (sic), titular de la cédula de identidad № V-6.470.807, en todo estado y grado de proceso, toda vez que debido a una serie de dilaciones indebidas, el debate oral y público, se prolongó en el tiempo de manera excesiva, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Jueza, que pronunció la sentencia no pudo conservar en su memoria una serie de decisiones acordadas en audiencias celebradas en el transcurso del años 2018, por lo que se infiere que mucho menos pudo haber conservado en su memoria lo percibido por sus sentidos durante en las evacuaciones de los testimonios de los testigos en que fundamentó su decisión, las cuales que se efectuaron en el año 2017. Lo que trajo como consecuencia una sentencia por demás injusta”.

Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no sobre su discrepancia en relación con la actividad realizada por el juez de juicio respecto a sus funciones como director del debate en el juicio oral y público. Transcribiendo en el recurso de casación los alegatos por el expuesto en el recurso de apelación, en estricto sentido, la justificación de este último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se quiere impugnar, solapadamente, es el fallo de primera instancia.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurrente incurrió en una falta de técnica recursiva, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados previa admisión del recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…”.

En adición con lo anteriormente señalado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

“La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

Ahora bien en relación con la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157. 346. numeral 4. 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, delatas por el recurrente tanto en la primera denuncia como en la segunda, es oportuno traer a colación los criterios que han sido reiterados por esta Sala de Casación Penal, mediante las sentencias Núm. 308 del 17 de octubre de 2014, en los que se estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Lo anterior le permite concluir a esta Sala, que el abogado F.Q. Aular, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor J.G.N., yerra en la técnica recursiva que exige el artículo 454 de la Norma Adjetiva Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, toda vez que, el impugnante pretende denunciar la presunta violación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, 432 y 448 eiusdem, y consecuencialmente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, relacionado con el enjuiciamiento de su defendido; dado que la falta de aplicación consiste tal y como anteriormente se ha explicado en el error de falso juicio de Derecho cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso en concreto, bien porque dicha norma está derogada o no ha entrado en vigencia o se ignora su vigencia, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso, situación esta que la Sala no puede suplir ya que constituye una carga que le es propia al recurrente.

Sobre el error por falta de aplicación como forma de violación de la ley Moreno Rivera, en su obra la Casación Penal (2013), afirma que“[la] falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es decir, la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.” (Pág. 125)

Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia Núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

En consecuencia, se evidencia que las señaladas denuncias no satisfacen lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso se evidencia que las mismas no cumplen con las formalidades mínimas de técnica recursiva exigida en nuestra n.a.p. para interponer el recurso de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Como TERCERA DENUNCIA, el recurrente expresó:

Con fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, publicado en la Caceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, (numeral 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157. 346. numeral 4. 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado.

El recurrente transcribió el contenido de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 346, 432, 448 de la n.a.p. y, varios extractos de sentencias, la primera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número: 889 del 30 de mayo de 2008, la segunda y tercera por la Sala de Casación Penal del M.T. números 164 del 27 de abril de 2006 y 554 del 16 de octubre de 2007, pasando luego a copiar los hechos que el Ministerio Público le atribuyó a su defendido, así como el precepto jurídico aplicado lo cual se desprende del escrito acusatorio, una transcripción textual del objeto del juicio y los hechos que el referido Tribunal de Juicio consideró acreditados, para finalizar con las conclusiones y las pruebas debatidas.

Para continuar señalando que

“(…) la sentencia impugnada en el folio dieciséis (16) de los diecisiete (17) que forman parte del cuerpo de la misma, deja sentado que no fueron apreciadas las pruebas siguientes:

INFORME EMANADO DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANBLUS (…) ACTA POLICIAL PEV-DI-03-180-16, de lecha 16-03-2016 (…) Pero, no establece cuales fueron los motivos para no apreciar dichas pruebas, el cual no es otro que en la celebración de la continuación de la audiencia del juicio oral y público llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2019, fueron objetadas por esta defensa privada en los siguientes términos:

En cuanto a la prueba de informe, contrariamente a lo señalado por la representación del Ministerio Público, cuando la ofreció como medio de prueba, dicha cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil BURGOURMET DELI, la cual se trata de una entidad abstracta distinta a las personas naturales que la conforman, la cual tiene personalidad jurídica propia y para actuar en juicio debe estar representada por una persona natural debidamente acreditada para ello.

Y, en cuanto al ACTA POLICIAL, la misma no fue ofrecida por la representación como medio de prueba en la oportunidad correspondiente.

Sin embargo, la sentencia no lo dejó sentado en el cuerpo de la misma y mucho menos, ninguno de los argumentos esgrimidos por esta defensa privada durante el desarrollo del debate.

Por último, quiero significar que la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (sic), en relación con el 99 eiudem (sic), tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano V.J. G.N., hoy condenado que se adecúa perfectamente en los supuesto de hecho de dichas normas, y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eiusdem, habida cuenta que el mencionado artículo 462, en su encabezamiento tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y de acuerdo con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años, más la agravante prevista en el artículo 99, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, en el supuesto que se le aumente la mitad, el tiempo a aumentar sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena que le correspondería cumplir sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de los cuales de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar los tres (3) años que tiene privado de libertad.

De tal manera, que la pena que le correspondería cumplir es de un (1) año y seis (6) meses, sin ponderar que no registra antecedentes penales. Lo que sigue poniendo en evidencia la falla de motivación de que adolece la sentencia impugnada y consecuentemente arbitraria, por lo que no cabe ninguna duda que también infringe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que la falta de motivación de la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en ninguna de sus partes establece la cantidad exacta de los dólares que según su testimonio le entregó al ciudadano V.J.G.N., titular de la cédula de identidad № V-6.470.807, y muchos menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que supuestamente se la entregó.

De tal manera que dicha sentencia debe ser declarada absolutamente nula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 y lo ordenado por el legislador en el artículo 157, todos del mismo Código, y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Pasando luego a señalar que la recurrida estableció literalmente lo siguiente:

(…) [c]omo se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado V.J.G.N., por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 16 de Marzo (sic) de 2016, encontrándose los funcionarios de recorrido policial por el Sector de la Páez, vereda 6. Parroquia Catia la mar, estado Vargas, fueron abordados por las ciudadanas A.N.L.F. y M.E., quienes les manifestaron que el mes de marzo de 2016 habían sido objeto de estafa por parte de un ciudadano de nombre V.G., a quien les habían entregado diferentes cantidades de dinero para tramitar pasajes aéreos hacia Cuba, ya que el mencionado ciudadano les indicó que trabajaba en la empresa Cubana de Aviación: por lo que las víctimas le señalaron a los funcionarios el lugar de habitación del ciudadano V.J.G.N., por tal motivo los referidos funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, siendo atendido por el ciudadano requerido, a quien se le indicó el motivo de la presencia policial y se le efectuó revisión corporal, incautándoles un teléfono marca ZTE, de chip de la empresa telefónica movistar y un documento expedido por el Tribunal Quinto de Control de estado Vargas, seguidamente se le practicó su aprehensión.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del V.J.G.N., toda vez que con las testimoniales anteriormente narradas y que fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073. Asentó: ´…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…´

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 eiusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado V.J.G.N., sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgador A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los acusados R.A.M.I., T.A.G. BAULERA y S.N.R., son penalmente responsables, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado. (Negrillas de la defensa) (Folio 58. pieza 7. primer aparte)

Con respecto a la opinión utilizada por la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario[y] Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del otrora estado Vargas, hoy día estado La Guaira, transcrita textualmente ut supra, con la cual desestimo (sic) la denuncia por falta de motivación formulada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2019, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 de marzo de 2019, mediante la cual fue condenado el ciudadano Víctor J.G.N., a cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de ESTALA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99. ambos del Código Penal Venezolano (sic), en primer lugar debo señalar que de la lectura de la misma se perciben que es contradictoria toda vez que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, los cuales consisten en los siguientes:

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 eiusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado V.J.G.N., sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…).

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgador A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los acusados R.A.M.I., T.A.G. BAULERA y S.N.R., son penalmente responsables, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado. (…).

Lo que impide a cualquier particular, incluyendo la defensa determinar quiénes son los responsables penalmente del hecho explanado en dicha opinión o quién es el responsable, e incluso si fueron juzgado en la misma causa.

Sin que tal afirmación convalide que los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, fueron de manera genérica e indeterminada.

Por lo que de conformidad, con el criterio establecido en la sentencia n° (sic) 884) de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos ante una de las modalidades de falta absoluta de motivación, establecidas en dicha sentencia, lo que la inficiona del vicio de ´Inmotivación´.

(…)

Pero, además, al confrontar el contenido de la denuncia en cuestión, con todos y cada uno de los folios que conforman la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de junio de 2019, los cuales rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) de la pieza número siete (7) de las que forman parte del asunto principal, se pudo constatar que el referido órganos jurisdiccional, no se pronunció de modo alguno sobre una serie de planteamientos que se realizaron en dicha denuncia, en los términos siguientes:

(…)

Por cuanto en el cuerpo de la sentencia impugnada no se establece la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, habida cuenta que la sentenciadora se limitó a señalar que en las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Vargas, desde el 01-08-2017 al 12-02-201, la Fiscal Segunda del Ministerio Público. DRA. A.V. acusó al ciudadano V.J.G. NEDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y las circunstancia de modo y lugar en que fue practicada su aprehensión, omitiendo dejar sentado en el cuerpo de la misma la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio (…) Lo que vulnera el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en la sentencia impugnada, no se establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, habida cuenta que la sentenciadora a quo, luego de transcribir parcialmente las narraciones, las preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, de los testimonios de los ciudadanos M.O. MONASTERIO VÁSQUEZ, en calidad de testigo: Y.V.L. RODRÍGUEZ, en calidad de funcionario actuante y A.R.N., en su condición de presunta víctima, estimó como acreditado de manera genérica e indeterminada el hecho siguiente:

´Que efectivamente la ciudadana A.R.N., fue víctima, conjuntamente con un grupo de persona y ella actuando de buena, le entregó al ciudadano V.J.G. NEDER, una cantidad de dólares a los fines que le consiguiera un boleto aéreo en la cual nunca tuvieron respuesta alguna´.

Sin establecer de manera alguna, cuál fue el razonamiento utilizado para arribar a dicha conclusión y mucho menos si para llegar a la misma, dichos testimonios fueron analizados de manera individual y de manera conjunta, si se tomó en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de dichos testigos para otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, si fueron confrontadas entre sí, o adminiculadas con algún otro medio de prueba, por lo que es improbable determinar cuál fue el método seguido por la sentenciadora a quo, para llegar a la conclusión en mención.

Tampoco establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la ciudadana A.R.N., le entregó al ciudadano V.J.G.N., cantidad de dólares a los fines que le consiguiera un boleto aéreo, por el cual nunca estuvo respuesta alguna.

Cuanto fue la cantidad de dólares que la ciudadana A.R.N..RA, le hizo entrega al ciudadano V.J.G.N., mucho menos la preexistencia de los mismos.

No establece porque motivo considera que la ciudadana A.R.N., ostenta la cualidad de víctima.

No establece cuantas personas formaban parte del grupo de persona, menos aún su identificación (Nombres, apellidos y números de cédula de identidad) y por qué motivo considera que ostentan la cualidad de víctima.

De igual manera, la sentenciadora a quo, luego de transcribir parcialmente la narración, las preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, del testimonio de la ciudadana D.D., en calidad de funcionaría actuante, estimó como acreditado de manera genérica e indeterminada el hecho siguiente:

´Las características del lugar donde practican la aprehensión del ciudadano acusado por los hechos objeto de debate´.

La sentenciadora a quo, no señala de modo alguno el lugar en el cual se practicó la aprehensión del acusado, mucho menos si para el momento de la misma le fue encontrado algún instrumento, documento, u otros objetos que guardaran relación con los hechos constitutivos del DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público, y posteriormente condenado, mi patrocinado.

De igual manera, después de transcribir de manera idéntica como fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público las pruebas de informe (…). Las cuales, según la sentencia impugnada fueron incorporadas a juicio por su lectura, el tribunal estimó como acreditado de manera genérica e indeterminada el hecho siguiente:

´La existencia de las movilizaciones de dinero realizado (sic) en distintas entidades financieras y en distintos estados por el ciudadano acusado V.J.G.N., deriva del análisis y valoración de todas y cada una de las mencionadas pruebas de informe. Sin establecer el razonamiento utilizado para arribar a dicha conclusión, y si el mismo o de alguna en particular y mucho menos cuales son las distintas entidades financieras, las cantidades de dinero, las fechas que fueron movilizadas y los nombres de los estados.

Ciudadano Presidente y demás Jueces y Juezas, que tienen el honor de integrar la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas, en conclusión, la sentenciadora a quo estimó en forma genérica e indeterminada los hechos siguientes:

1.- ´Que efectivamente la ciudadana A.R.N., fue víctima, conjuntamente con un grupo de persona y ella actuando de buena, le entregó al ciudadano VÍCTOR J.G.N., una cantidad de dólares a los fines que le consiguiera un boleto aéreo en la cual nunca tuvieron respuesta alguna´.

2.- ´Las características del lugar donde practican la aprehensión del ciudadano acusado por los hechos objeto de debate´.

3.- ´La existencia de las movilizaciones de dinero realizado (sic) en distintas entidades financieras y en distintos estados por el ciudadano acusado VÍCTOR JOSL G.N.´

Los cuales de modo alguno, se corresponden con las exigencias del numeral 3 del artículo 346, el cual establece que la sentencia contendrá ´La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados´, no solo por la manera genérica e indeterminada que fueron establecidos, sino que además dichos hechos no se corresponden con los supuestos de hechos de las normas jurídicas que se estiman aplicar, las cuales se encuentran inmersas en el contenido de los artículos 442, en relación con el 99, ambos del Código Penal Venezolano (sic), y no son aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable de que los hechos existieron y que el ciudadano V.J.G.N., es responsable y culpable de la ejecución de los mismos, por lo que es muy difícil por no decir imposible saber cuál fue el razonamiento utilizado por la sentenciadora a quo, para declararlo responsable y culpable de tales hechos, máxime que la sentencia impugnada no establece cual fue la conducta exteriorizada por el hoy condenado, que se subsume en los supuestos de hecho de los preceptos jurídicos aplicados y su correspondiente consecuencia jurídica.

Y sobre todo, le impide a las partes y a cualquier ciudadano en particular comprender las situaciones de hecho y derecho que la llevaron a sentenciar al ciudadano VÍCTOR J.G.N., en dichos términos, creando incertidumbre e inseguridad jurídica.

Por lo que no existe lugar a duda para esta defensa privada que estamos en presencia de una sentencia arbitraria carente de toda motivación que vulnera el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 157, en concordancia con los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal, debe declararse absolutamente nula y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Aunado a lo explanado líneas arriba, no puede dejar de señalar esta defensa privada lo siguiente:

Que en la continuación de la audiencia del juicio oral y público que se llevó a cabo en fecha 26 de septiembre de 2018, el tribunal prescindió del testimonio de la ciudadana BELLO, G.Y., el cual fue ofrecido por la representación del Ministerio Público, en calidad de víctima.

Que en la continuación de la audiencia de juicio oral y público que se realizó en fecha 06 (sic) de febrero de 2018, el tribunal prescindió del testimonio de la ciudadana VILCHEZ A.K., el cual fue ofrecido por la representación del Ministerio Público en calidad de víctima.

Que en la continuación de la audiencia de juicio oral y público que se efectuó en fecha 11 de mayo de 2018, el tribunal prescindió de los testimonios de las ciudadanas F.C. (sic) L.S. y A.C. G.O., los cuales fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público en calidad de víctima.

Sin embargo, la sentencia impugnada no deja sentado nada al respecto, aun cuando en este caso en particular eran necesarias para acreditar la existencia del delito de ESTAFA CONTINUADA, por el cual fue sentenciado el ciudadano V.J.G. NEDER.

Que la sentencia impugnada en el folio dieciséis (16) de los diecisiete (17) que forman parte del cuerpo de la misma, deja sentado que no fueron apreciadas las pruebas siguientes (…). Pero, no establece cuales fueron los motivos para no apreciar dichas pruebas, el cual no es otro que en la celebración de la continuación de la audiencia del juicio oral y público llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2019, fueron objetadas por esta defensa privada en los siguientes términos:

(…)

Por último, quiero significar que la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (sic), en relación con el 99 eiusdem, tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano V.J.G.N., hoy condenado que se adecúa perfectamente en los supuesto de hecho de dichas normas, y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eiusdem, habida cuenta que el mencionado artículo 462, en su encabezamiento tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y de acuerdo con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años, más la agravante prevista en el artículo 99, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, en el supuesto que se le aumente la mitad, el tiempo a aumentar sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena que le correspondería cumplir sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de los cuales de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar los tres (3) años que tiene privado de libertad.

De tal manera, que la pena que le correspondería cumplir es de un (1) año y seis (6) meses, sin ponderar que no registra antecedentes penales. -

Lo que sigue poniendo en evidencia la falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada y consecuentemente arbitraria, por lo que no cabe ninguna duda que también infringe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que la falta de motivación de la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en ninguna de sus partes establece la cantidad exacta de los dólares que según su testimonio le entregó al ciudadano V.J.G.N., titular de la cédula de identidad № V-6.470.807, y muchos menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que supuestamente se la entregó.

De tal manera que dicha sentencia debe ser declarada absolutamente nula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 y lo ordenado por el legislador en el artículo 157, todos del mismo Código, y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

(…)

Ahora bien, si la Corte Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fuere cumplido con su obligación de revisar y conceder las respectivas respuestas a cada uno de los planteamientos que se realizaron en dicha denuncia.

Al confrontar los hechos objetos del juicio establecidos por la sentencia dictada por la Juez de instancia, con los establecidos en el escrito acusatorio, los cuales fueron ratificados por la representación del Ministerio Público en el discurso de apertura, del cual fue acompañado en copia simple al escrito recursivo, conjuntamente con copia certificada del acta que fue levantada con ocasión a dicha apertura, en fecha 01 (sic) de agosto de 2017, a los fines de acreditar dicho vicio, fuera advertido sin complicación alguna que los mismos no se correspondían de modo alguno con los que fueron objetos del juicio, que no son otros que los establecidos en el mencionado escrito acusatorio y que son los que se corresponden con la exigencia del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a ´La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio´.

(…)

Por ello, esta defensa privada no tiene la menor duda que si la mencionada Corte de Apelaciones, se fuere pronunciado con respecto a dichos planteamiento, hubiere declarado con lugar, la presente denuncia y de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulado la sentencia proferida por la Juez de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal con el debido respeto solicito que analizados como hayan sido los planteamientos formulados en la presente denuncia se declare con lugar toda vez que el vicio denunciado en este caso en particular es la falta de motivación o inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 (primer aparte), 346 (numeral 4), 432 y 448 (segundo aparte) vicio de inminente orden público, el cual comporta una causal de nulidad absoluta con transcendencia en el fallo de ser declarado con lugar.

En consecuencia, según su sabiduría anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

Para finalizar como CUARTA DENUNCIA señaló lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 346, numeral 4, 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado.

El recurrente transcribió el contenido de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 346, 432, 448 de la n.a.p. y, varios extractos de sentencias la primera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número: 889 del 30 de mayo de 2008, la segunda y tercera por la Sala de Casación Penal del M.T. números 164 del 27 de abril de 2006 y 554 del 16 de octubre de 2007, y continuó señalando que:

(...)

“Delatando en el cuerpo del mencionado recurso de apelación, específicamente en el capítulo IV, intitulado ´Vicios Denunciados´ con fundamento en el numeral 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y normas relativas al principio de concentración y contradicción, contenidos en los artículos 14, 321, y 322. 15 y 316. 16 y 315. 17 y 318, y 18, respectivamente, todos del Código Procesal Penal, por haber sido utilizadas para fundar la sentencia recurrida, unas serie de pruebas de informe incorporadas al juicio oral de manera ilícita, la cual quedó identificada como ´TERCERA DENUNCIA´

(…)

Precisando en dicha denuncia que en ese caso en particular, la ciudadana Juez, que dirigió el debate, apreció y valoró (de manera genérica) para fundamentar la sentencia impugnada una serie de pruebas de informe, las cuales no fueron incorporadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública en presencia de las partes y mucho menos a través de su lectura como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como se evidenciaba claramente de una simple lectura de las acta levantadas con ocasión a las veintinueve (29) continuaciones de la audiencia oral y pública, que se llevaron a cabo en presencia de las partes en el desarrollo del debate, las cuales se corresponden con las de fechas siguientes

La Sala deja constancia que a los folios 133 y 134 del recurso de apelación 4-2 del expediente, el recurrente transcribió las fechas de las 29 continuaciones, parcialmente los alegatos del recurso de apelación, para concluir señalando que:

Con relación a dicha denuncia, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario. Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del otrora estado Vargas, hoy día estado La Guaira (…) en su decisión de fecha 19 de junio de 2019. (…) contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, en la parte intitulada ´MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´ (…) desecha la denuncia transcrita ut supra, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que las pruebas documentales no fueron incorporados en el desarrollo del debate oral y público; observa éste Órgano Colegiado que en fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal A quo dejó constancia de dar por reproducidas todas las pruebas documentales, no obteniendo ninguna objeción por ninguna de las partes; siendo que éste tuvo la oportunidad al momento de que el Juzgador declarara cerrado el debate de pruebas para exigir la incorporación de esos medios de pruebas, hecho este que no ocurrió, por lo que mal podría venir a alegar la defensa la violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando este último no fue ejercido en su oportunidad legal: en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 202 de fecha 03-05-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentó: ´...Cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respecto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto, y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso.; por ello y conforme a criterios sustentados por el M.T. de la República, lo que no ha sido alegado en instancia no se puede alegar en la Alzada, ya que para ello el proceso penal ha establecido reglas claras para la prosecución del proceso y se debe asentar igualmente, que nuestro proceso penal a partir del año 1999 es acusatorio y no inquisitivo y con ello debe entenderse que las partes deben cumplir con sus deberes de demostrar o probar sus pretensiones, en el caso de la defensa que su patrocinado es inocente, para lo cual debe estar vigilante del proceso para evitar que se le cercene cualquier derecho a su representado y se recuerda también que la defensa es una sola, con ello se quiere significar que el hoy sentenciado jamás estuvo indefenso, en todo momento estuvo asistido por un abogado defensor, el cual tenía el deber de alegar cuanto tuviera a bien durante el juicio para poder probar su pretensión, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias, circunstancias estas que no se presenta en el presente caso: motivo por el cual se desecha tal alegato de la defensa.

De la lectura del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, transcrito ut supra en su totalidad, se percibe lo siguiente:

En primer lugar que la mencionada Corte de Apelaciones, para desechar dicha denuncia parte del falso supuesto que en fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal A quo dejó constancia de dar por reproducidas todas las pruebas documentales, no obteniendo ninguna objeción por ninguna de las partes; siendo que éste tuvo la oportunidad al momento de que el Juzgador declarara cerrado el debate de pruebas para exigir la incorporación de esos medios de pruebas, hecho este que no ocurrió, por lo que mal podría venir a alegar la defensa la violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando este último no fue ejercido en su oportunidad legal. (Negrillas de la defensa)

Habida cuenta, contrariamente a lo afirmado por dicho Órgano Colegiado, en dicha oportunidad esta defensa privada expuso lo siguiente: ´Si doctora esta defensa se opone en primer lugar a la prueba que fue incorporada por su lectura el 26 de febrero de 2018, la cual se corresponde con un ´Acta Policial´ suscrita por la funcionaria D.D., y el funcionario L.Y., habida cuenta que la representación del Ministerio Público no la promovió en su debido momento´(…).

En la cual, según la mencionada Corle de Apelaciones, se asentó lo siguiente:

´Cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respecto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto, y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso...:

Pasando a citar parcialmente mediante varios extractos de las sentencia números 202 del 3 de mayo de 2007, 551 del 12 de diciembre de 2006, dictadas por la Sala de Casación Penal y 889 del 30 de mayo de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuando con sus alegatos al referir que:

Ahora bien. Ahora bien, si la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cumpliendo con el mandato constitucional y legal, que tienen de motivar sus decisiones, fuere revisado y analizado los fundamentos de hecho y derecho, de dicha denuncia, verificando que tal y como fue delatado en el contenido de la misma, en el desarrollo del debate oral y público, se habían violados los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción estoy seguro que al revisar las veintinueves (29) actas de continuación de la audiencia del debate oral y público que fueron acompañadas al escrito recursivo en copia certificada (…). Estoy seguro, que la mencionada Corte de Apelaciones, fuere declarado con lugar, la presente denuncia y de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulado la sentencia proferida por la Juez de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal con el debido respeto solicito que analizados como hayan sido los planteamientos formulados en la presente denuncia se declare con lugar toda vez que el vicio denunciado en este caso en particular es la falta de motivación o inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 26. 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 (primer aparte). 346 (numeral 4), 432 y 448 (segundo aparte) vicio de inminente orden público, el cual comporta una causal de nulidad absoluta con transcendencia en el fallo de ser declarado con lugar.

Para finalizar en un capitulo identificado como “PETITORIO”, el recurrente solicito a los miembros que integran la Sala de Casación Penal lo siguiente que “sea admitido en su totalidad y tramitado conforme a derecho” (…) “declarada como haya sido la procedencia de algunas de las denuncias planteadas en el cuerpo del recurso extraordinario interpuesto, se declare la nulidad de decisión dictada en fecha 19 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario. Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del otrora estado Vargas, hoy día estado La Guaira (…), toda vez que las normas denunciadas por falta de aplicación, son de aquellas que son violadas cuando las C.d.A., en este caso en particular, incurren en el vicio de inmotivación de sus sentencias bien sean porque omitan pronunciarse sobre cualquier circunstancia denunciada por el apelante, o cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada dicha Sala en sus distintas decisiones, vicio que por ser de inminente orden público, comporta una causal de nulidad absoluta que transciende en el fallo (…)”.

De la revisión de la TERCERA y CUARTA denuncias efectuadas por el recurrente en sus planteamientos expresó lo siguiente “(…)[c]on fundamento en el artículo 452, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario № 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 346, numeral 4, 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, supra mencionado.

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA la Sala precisa que se formuló en los siguientes términos:

Que “(…)[p]or último, quiero significar que la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (sic), en relación con el 99 eiudem (sic), tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano V.J.G.N., hoy condenado que se adecúa perfectamente en los supuesto de hecho de dichas normas, y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eiusdem (…)”.

Que “[c]abe destacar, que la falta de motivación de la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en ninguna de sus partes establece la cantidad exacta de los dólares que según su testimonio le entregó al ciudadano V.J.G.N., titular de la cédula de identidad № V-6.470.807, y muchos menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que supuestamente se la entregó”.

Que “[e]n razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del V.J.G.N., toda vez que con las testimoniales anteriormente narradas y que fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos: no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia (…)”.

Que “[p]or cuanto en el cuerpo de la sentencia impugnada no se establece la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, habida cuenta que la sentenciadora se limitó a señalar que en las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Vargas, desde el 01-08-2017 al 12-02-201, la Fiscal Segunda del Ministerio Público. DRA. A.V. acusó al ciudadano V.J.G. NEDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y las circunstancia de modo y lugar en que fue practicada su aprehensión, omitiendo dejar sentado en el cuerpo de la misma la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio (…) Lo que vulnera el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “[p]or último, quiero significar que la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (sic), en relación con el 99 eiusdem, tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano V.J.G.N., hoy condenado que se adecúa perfectamente en los supuesto de hecho de dichas normas, y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eiusdem, habida cuenta que el mencionado artículo 462, en su encabezamiento tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y de acuerdo con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años, más la agravante prevista en el artículo 99, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, en el supuesto que se le aumente la mitad, el tiempo a aumentar sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena que le correspondería cumplir sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de los cuales de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar los tres (3) años que tiene privado de libertad.

De tal manera, que la pena que le correspondería cumplir es de un (1) año y seis (6) meses, sin ponderar que no registra antecedentes penales.

Lo que sigue poniendo en evidencia la falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada y consecuentemente arbitraria, por lo que no cabe ninguna duda que también infringe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En relación con la CUARTA DENUNCIA el recurrente alegó que:

Que “(…) en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que las pruebas documentales no fueron incorporados en el desarrollo del debate oral y público; observa este Órgano Colegiado que en fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal A quo dejó constancia de dar por reproducidas todas las pruebas documentales, no obteniendo ninguna objeción por ninguna de las partes; siendo que éste tuvo la oportunidad al momento de que el Juzgador declarara cerrado el debate de pruebas para exigir la incorporación de esos medios de pruebas, hecho este que no ocurrió, por lo que mal podría venir a alegar la defensa la violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando este último no fue ejercido en su oportunidad legal: en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 202 de fecha 03-05-07 (…); por ello y conforme a criterios sustentados por el M.T. de la República, lo que no ha sido alegado en instancia no se puede alegar en la Alzada, ya que para ello el proceso penal ha establecido reglas claras para la prosecución del proceso y se debe asentar igualmente, que nuestro proceso penal a partir del año 1999 es acusatorio y no inquisitivo y con ello debe entenderse que las partes deben cumplir con sus deberes de demostrar o probar sus pretensiones (…)”.

Que “[a]hora bien, si la Corte de Apelaciones en [lo] Penal Ordinario [y] Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cumpliendo con el mandato constitucional y legal, que tienen de motivar sus decisiones, fuere revisado y analizado los fundamentos de hecho y derecho, de dicha denuncia, verificando que tal y como fue delatado en el contenido de la misma, en el desarrollo del debate oral y público, se habían violados los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción estoy seguro que al revisar las veintinueves (29) actas de continuación de la audiencia del debate oral y público que fueron acompañadas al escrito recursivo en copia certificada (…). Estoy seguro, que la mencionada Corte de Apelaciones, fuere declarado con lugar, la presente denuncia y de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulado la sentencia proferida por la Juez de instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.

Así las cosas, del examen que se hizo a la TERCERA y CUARTA denuncia del recurso bajo análisis, observa este M.T. que el recurrente centró las mismas dentro del supuesto de falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 346, numeral 4, 432 y 448, del Código Adjetivo Penal, argumento éste que se repite en cada una de las denuncias que fueron analizadas previamente, siendo oportuno señalar que en razón del alegato parcialmente transcrito supra, se aprecia que en el fondo lo que el recurrente cuestiona a través de la interposición del recurso de casación es su inconformidad con la valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio antes mencionado, aduciendo que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario yResponsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, “(…) en el cuerpo de la sentencia impugnada no se establece la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, habida cuenta que la sentenciadora se limitó a señalar que en las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Vargas, desde el 01-08-2017 al 12-02-201, la Fiscal Segunda del Ministerio Público. DRA. A.V. acusó al ciudadano V.J.G. NEDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y las circunstancia de modo y lugar en que fue practicada su aprehensión, omitiendo dejar sentado en el cuerpo de la misma la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio (…) Lo que vulnera el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA (…) tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano V.J.G.N. (…) y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eiusdem (…) tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y de acuerdo con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años, más la agravante prevista en el artículo 99, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, en el supuesto que se le aumente la mitad, el tiempo a aumentar sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena que le correspondería cumplir sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de los cuales de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar los tres (3) años que tiene privado de libertad. De tal manera, que la pena que le correspondería cumplir es de un (1) año y seis (6) meses, sin ponderar que no registra antecedentes penales”.

Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento del formalizante con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian y dirigen el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que el recurrente yerra en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados están dirigidos básicamente a atacar el contenido en la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios (testimoniales), aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, como se mencionó supra, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

Visto lo anterior, se concluye que los recurrentes se concentran en las presuntas falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia Núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

Así las cosas, visto que las denuncias planteadas por el recurrente, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 457 de dicho texto normativo, se concluye que la tercera y cuarta denuncia manifestadas por el recurrente en su recurso de casación no contienen los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 457 de dicho texto normativo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado F.Q. Aular, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor J.G.N., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2019 y publicado su texto íntegro el 19 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que CONFIRMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada el 27 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia “Estadal y Municipalen Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que en el dispositivo de dicha decisión “CONDENA al ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NEDER (…), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (…)”.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2019-000168

FCG

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