Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-05-2024

Date23 May 2024
Docket NumberC24-173
Judgement Number273

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 4 de abril de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico DR-2024-000006, procedente de la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado ABRAHAM I.A. COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-24.496.244, contra la decisión dictada y publicada el 20 de diciembre de 2023, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida defensora pública y CONFIRMÓ la decisión dictada el 20 de abril de 2023 y publicada en su texto íntegro el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha (4 de abril de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000173; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Casación Penal.

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, que fueron plasmados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2023, son los siguientes:

“…En fecha 01/06/2022, siendo las 04:00 PM, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cas, se encontraban realizando labores de investigación penal relacionada con la causa signada con la nomenclatura K-22-0215-00057, iniciada por la comisión de un delito contra la propiedad, por el barrio federación, avenida principal, vía pública, parroquia m.p., en las adyacencias del puente el boquete, donde se logró visualizar al ciudadano acusado, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y esquiva, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, originándose una breve persecución, logrando dar alcance a los pocos metros. Una vez neutralizado, el mismo vociferaba palabras obscenas e intentaba encimarse sobre los funcionarios. Se procedió a realizar inspección corporal logrando colectar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, una bolsa de regalo que llevaba en su interior una balanza electrónica digital con capacidad de 500 gramos, así como un envoltorio de material sintético, contentivo de material de origen vegetal, el cual al ser sometido a una experticia botánica por parte de los expertos de la GNB, Laboratorio Nº 41 la cual resulto ser marihuana, denominada CANNABIS SATIVA LINNE, arrojando un peso neto de 50,75 gramos, motivo por el cual fue aprehendido e impuesto de sus derechos, quedando a la orden del Ministerio Público…” (sic). Folios 161 la Pieza I.

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de julio de 2022, la abogada A.C.O.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia de Drogas, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de acusación en contra del ciudadano A.I.A. COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Folios 29 al 40 de la Pieza I).

El 29 de julio de 2022, la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES, presentó escrito de oposición de excepciones a la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano. (Folios 47 al 51 de la Pieza I).

El 12 de agosto de 2022, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano A.I.A. COLMENARES. (Folios 56 al 57 de la Pieza I).

En esa misma fecha (12 de agosto de 2022) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto fundado de la decisión al término de la audiencia preliminar, acordando lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra del acusado ABRAHAM I.A.S COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal en tal sentido se admiten íntegramente los medios de prueba que fueron promovidos en el capítulo IV del escrito acusatorio. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal. CUARTO: Admitida totalmente como fue la acusación Fiscal así como los medios de prueba en contra del acusado ABRAHAM ISRAEL ARMADAS COLMENAREZ y vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO …”. (sic). Folios 60 al 66 de la pieza I.

El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 20 de abril de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: este juzgador, se aparta ajustado a derecho de la solicitud de la defensa técnica emitiendo SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano A.I. ARMADA COLMENARES, por quedar demostrada la autoría y responsabilidad penal del mismo, y en consecuencia este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNA SENTENCIA DEFINITIVA (sic) CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 349 EN SU DEFECTO SE PROCEDE A FIJAR LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE LES CORRESPONDEN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 159 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal procede a impartir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del código penal en contra del acusado A.I.A. COLMENARES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de Nacimiento 03-11-1996 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.493.244 de profesión u oficio: Indefinido. Domiciliado en: SECTOR FEDERACION, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 73-15, PARROQUIA M.P., MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en razón a la pena impuesta por este tribunal. En su defecto deberá cumplir la pena en un centro de internamiento Judicial. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: Se procederá a motivar dentro de los lapsos establecidos en el Art. 346 y 347 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… [sic] (Folios 145 y 153 de la Pieza II).

El 5 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 20 de abril de 2023, donde condenó al ciudadano ABRAHAM I.A. COLMENARES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Folios 160 al 194 de la pieza I).

El 19 de mayo de 2023, la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado ABRAHAM I.A. COLMENARES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada 20 de abril de 2023 y publicada en su texto íntegro el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de estado Carabobo, en el que resultó condenado el ciudadano ABRAHAM I.A. COLMENARES. (Folios 1 al 28 de la pieza denominada “recurso extraordinario de casación”).

El 12 de junio de 2023, las abogadas Cagney Y.M.L. y A.C.O. Velásquez, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al recurso de apelación antes referido. (Folios 33 al 48 de la pieza denominada “recurso extraordinario de casación”).

El 8 de agosto de 2023, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa pública. (Folios 64 al 68 de la pieza denominada “recurso extraordinario de casación”).

El 15 de agosto de 2023, la citada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, celebró la audiencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de estado Carabobo, el 20 de abril de 2023 y publicada en su texto íntegro el 5 de mayo de 2023. (Folios 75 al 78 de la pieza denominada “recurso extraordinario de casación”).

El 20 de diciembre de 2023, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto fundado, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada C.P., Defensora Pública Décima Primera (11°) adscrita a Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de Defensora del ciudadano ABRAHAM I.A. COLMENARES, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023 y publicada en texto integro en fecha 05 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en N° CI-202-386157, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenando a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 numerales 1º y 2º del Código Pena. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena oficiar a los fines de solicitar el traslado del acusado de autos, para imponerlo de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…” [sic]

El 24 de enero de 2024, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, impuso al acusado ABRAHAM I.A. COLMENARES, de la sentencia dictada y publicada el 20 de diciembre de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.

El 22 de febrero de 2024, la abogada Carmen Parababire, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación planteado. (Folios 164 al 223 de la pieza denominada “recurso extraordinario de casación”).

El 11 de marzo de 2024, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible; observándose en consecuencia lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que, contra las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, deriva de su condición de acusado en el presente p.p., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

De igual modo, en lo que respecta a la ciudadana Carmen Parababire, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, deriva de su condición de defensora del ciudadano ABRAHAM I.A. COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.244; tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el único aparte del artículo 424 de la ley adjetiva penal.

En relación con la tempestividad, se tiene que, inserto a los folios 226 y 227, de la pieza denominada recurso extraordinario de casación, cursa el cómputo suscrito por la abogada L.D.C.O.P., Secretaria de la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee lo siguiente:

“…En Valencia, en el día de hoy, VIERNES, Ocho (08) de MARZO de dos mil veinticuatro (08-03-2024), quien suscribe Abg. LUISANA DEL CARMEN ORTEGA PIMENTEL, en mi condición de Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO que: En fecha 20 de Diciembre de dos mil veintitrés. (20-12-2023), se publicó decisión en el asunto signado bajo el número DR-2023-068624, mediante la cual esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento: ‘...Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, Interpuesto por la abogada C.P., Defensora Pública Décima Primera (11°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de Defensora del ciudadano A.I. ARMADA COLMENARES, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023 y publicada en texto integro en fecha 05 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en N° Cl-2022-386157, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, condenando a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 numerales 1º y 2º del Código Pena. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena oficiar a los fines de solicitar el traslado del acusado de autos, para imponerlo de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión...’. Siendo que se ordenó la notificación a las partes, se deja constancia que las mismas quedaron debidamente notificadas de la siguiente manera: 1.- Abg. ADRIANA OJEDA, en su carácter de FISCAL DECIMA SEGUNDA (12") DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO; quien quedo debidamente notificada de la decisión en fecha 12-01-2024 como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (142) de la pieza del Recurso de Apelación, 2. Abg. C.P., en su carácter de Defensora Pública, del acusado: A.I.A. COLMENAREZ, quien quedo debidamente notificada de la decisión en fecha 11-01-2024 como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (145) de la pieza del Recurso de Apelación y 3.- En fecha 24-01-2024 se realizó Audiencia de Imposición de Sentencia al acusado: A.I.A. COLMENAREZ, impuesto como fue de la decisión.

Es por lo que se hace constar que los días hábiles para ejercer el Recurso de Casación, se comienzan a computar al día siguiente de la última notificación en este caso en fecha 24-01- 2024, transcurriendo los siguientes días que a continuación se señalan: Día (1) JUEVES 25- 01-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (2) VIERNES 26-01-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (3) MARTES 30-01-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (4) JUEVES 01-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (5) VIERNES 02-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (6) LUNES 05-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (7) MIERCOLES 07-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (8) VIERNES 09-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (9) MIERCOLES 14-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (10) JUEVES 15-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (11) VIERNES 16-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (12) LUNES 19-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (13) MARTES 20-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (14) MIERCOLES 21-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO) Y Día (15) JUEVES 22-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO) y la DEFENSA PÚBLICA Interpone Recurso de Casación. Es decir transcurrieron quince (15) días de Despacho.

En consecuencia, se deja constancia que los días que se mencionan a continuación son días SIN DESPACHO, el día LUNES 29-01-2024 (SIN DESPACHO EN VIRTUD DE QUE LA JUEZA N° 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, SE ENCONTRABA INDISPUESTA DE SALUD), el día MIERCOLES 31-01-2024 (SIN DESPACHO EN VIRTUD DE QUE EL JUEZ N° 4 Abg. M.M.P.A., FUE CONVOCADO A LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, ESPECIFICAMENTE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), el día MARTES 06-02-2024 (SIN DESPACHO EN VIRTUD DE QUE LA JUEZA N° 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, SE ENCONTRABA INDISPUESTA DE SALUD E INFORMO QUE SU HIJO TAMBIEN SE ENCONTRABA INDISPUESTO DE SALUD), el día JUEVES 08-02-2024 (LOS JUECES SUPERIORES N°6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA, N° 4 Abg. M.M.P.A. y N° 3 Abg. J.V.S.L., fueron convocados a reunión en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el ciudad de Caracas.-

Es menester indicar que a efectos de la contestación del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública del acusado de autos se dejaron transcurrir el lapso de ley dejándose constancia que los días transcurridos fueron los siguientes: Día (1) VIERNES 23-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (2) MIERCOLES 28-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (3) JUEVES 29-02-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (4) VIERNES 01-03-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (5) LUNES 04-03-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (6) MARTES 05-03-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (7) MIERCOLES 06-03-2024 (DESPACHO EFECTIVO), Día (8) JUEVES 07-03-2024 (DESPACHO EFECTIVO).

Se deja constancia que los días que se mencionan a continuación son días SIN DESPACHO; los días LUNES 26-02-2024 y MARTES 27-02-2024 (en virtud de que la Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC HERNANDEZ, SE ENCONTRABA INDISPUESTA DE SALUD).

Transcurrido dicho lapso, no hubo contestación al Recurso de Casación. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto tanto para la interposición como para la contestación de Recurso se encuentra terminado el lapso de ley. Certificación que se expide en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. (08-03- 2024)…” (sic).

Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que el 24 de enero de 2024, fue impuesto el acusado A.I.A. COLMENARES, de la sentencia recurrida, siendo entonces a partir de esta última fecha en que se computa el lapso de los quince (15) días que tienen las partes para interponer recurso de casación, por ser el último de los notificados; en tal sentido desde la citada fecha, y hasta el 22 de febrero de 2024, fecha en que fue presentado el recurso de casación por la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES, transcurrieron un total de quince (15) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión dictada y publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado ABRAHAM I.A. COLMENARES y confirmó la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 y publicada íntegramente el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que dicha decisión resolvió una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en una causa donde el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de prisión. Y así se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los artículos 427, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que la abogada Carmen Parababire, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES, manifestó que su escrito con consta de cuatro denuncias, por lo cual, la Sala pasa a verificar su fundamentación en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO III

I DENUNCIA:

VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de violación de la ley, relativas a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio in dubio pro reo", la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia denominada como ‘Primera’ en el recurso presentado por la defensa ante la Corte de Apelaciones, fue hecha en los siguientes términos:

‘Se denuncia conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en que para la aplicación del sistema de valoración de las pruebas, es deber del juez considerar todo el acervo probatorio y apreciarlas en su conjunto, concatenándolas entre sí, para estimar los hechos acreditados suficientemente en el debate, y en el caso que nos ocupa, existe total ausencia en la sentencia emitida toda vez no decide conforme a la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez Primero de juicio, ya que si observamos la sentencia en uno de sus párrafos el juez señala.

El Ministerio Público en fecha 02 de JUNIO de 2023, en el acto de apertura a juicio ratificó en todo y cada uno de sus partes los escritos de Acusación, presentados en contra del ciudadano A.I.A., por la comisión por la presunta y negada comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Asimismo, ofreció los medios de pruebas las cuales constan en las actuaciones y fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, señalando que con dichas pruebas a lo largo del debate del Juicio Oral y Público demostraría que el referido ciudadano es responsable en los delitos antes mencionados, por último solicitó que la sentencia a dictar por este Tribunal sea condenatoria en contra de los mismos.

El acusado A.I.A., fue impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos objeto de juicio y del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar ni de admitir los hechos, se denota en el presente caso, que la condena de mi representado no consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente unto con los hechos objeto de la acusación, y posterior condena, con respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en comisión del hecho punible, toda vez la sala 1 se limitó a condenar acusado de autos, no obstante ello resulta insuficiente para desvirtuar la Presunción de inocencia en relación a la A.d.I. del justiciable, y por ende a la aplicación incorrecta de la norma sustantiva penal invocada por la Defensa Técnica da todo el P.P., puede observarse la falta de motivación en la misma, solo con apreciar el presente Extracto tomado de la Decisión tomada en Primera Instancia por la ABG. J.A.M.T. Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto Nº N° 2023- 068624, cito el presente tal como se puede apreciar taxitamente expresada de la manera siguiente por parte de la referida sala;

‘...Señala el Juez aquo en los hechos acreditados y textualmente expresa en su auto motivado ‘ el experto sustituto indicare que al reconocido objeto el cual quedo debidamente acreditado quien suscribiera la presente acta practico barrido utilizando como método técnico de colección de residuos un (01) hisopo impregnado con alcohol etílico a los fines de determinar presencia de residuos de la sustancia ilícita que se encontraba oculta dentro de esa bolsa, aplicando a la evidencia los métodos científicos MARQUIS (PARA DRAGENDORFF HERONINA), (PARA ALCALOHIDES) SCOTT (PARA COCAINA) DUQUENOIS-LIVINE (PARA MARIHUANA) siendo negativo dicho resultado, no obstante, advierte este administrador de justicia, que por máximas de experiencia. envoltorio oculto dentro de la bolsa dicho este se encontraba debidamente empaquetado, es decir, el agente activo al envolver y empaquetar procuro que el mismo siempre se mantuviera envuelto a los fines que se preservara la sustancia psicotrópica por lo que mal pudiera quien aquí decide tener duda alguna respecto a la negativa del resultado". (Resaltado de la defensa)

Se observa que, el tribunal estimó y valoró los testimonios de manera subjetiva, no lo visto y oído en sala, siendo que, el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo procesal penal que lo valorado como plena prueba y de convicción para su competente autoridad como Juez en función de Juicio es lo visto, oído en sala sin equívocos por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del p.p., circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho.

Cabe resaltar otro extracto de la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 05 de Mayo de 2023 ‘...la aprehensión del inculpado, en razón que al practicarle inspección a sus pertenencias lograron colectar la sustancia ilícita que tras sus posterior peritaje se acreditara como MARIHUANA (CANNABIS) así como otros elementos de interés criminalísticos, en concreto la Balanza Electrónica b desprovista de sus marcas y seriales elaborada en material sintéticos.....la cual quedo debidamente acreditado por medio de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DO.C.M.B-0016- 2022 de fecha 01-06-2022, situación que además generara la aprehensión y judicialización del ciudadano A.I.A.C., dicho que a consideración de quien aquí decide resulta convincente y fehaciente no solo para determinar la existencia del hecho punible sino además la responsabilidad penal del acusado de autos, pues bien, al tratarse de este tipo penal como lo es el tráfico de sustancias ilícitas en cualesquiera de sus modalidades, se trata de una delito de mera actividad, por cuanto, tras la acción desplegada por los funcionarios actuantes, son garantía del cese del hecho punible que se configura cuando los efectivos hallaron y colectaron la sustancia ilícita....determinando este administrador de justicia que las testimoniales de los funcionarios sostienen indudablemente la tesis alegada por el ministerio público, toda vez que se desprende de la narración así como de cada una de las preguntas realizadas por las partes y quien aquí decide, la congruencia de los hechos, los cuales en aplicación además de la sana critica del juez, conllevan a tener un convencimiento certero de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del sub judice; aunado además, que los funcionarios deponentes conformaran la comisión actuante y presente de dicha inspección corporal al ciudadano A.I.A. COLMENARES..... Y así se establece.’

Así mismo señala el juez a quo ‘Que, en cuanto a la responsabilidad penal del inculpado A.I.A.C., quien figura como acusado de autos en el presente asunto penal, considera este administrador de justicia, que el representante del Ministerio Publico contó con suficientes elementos del acervo probatorio con lo cual logro fehacientemente desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, al contar con la testimonial de cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento quienes tras su comparecía ante este órgano jurisdiccional mantuvieron armónica congruencia en cada una de sus narraciones y respuestas a las preguntas realizadas por las partes y por este Tribunal, pues, la declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE ANTONIO BARRIOS, DETECTIVE JEFE H.L., LOS DETECTIVES AGREGADOS FERNANDEZ, CARLOS ROJAS, Y LOS DETECTIVES M.Y. SEPULVEDA Y FRANKLIN GARRIDO adscritos a la Delegación Municipal Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.

Así las cosas, es necesario destacar casos similares donde se deja por lo sustentada por el tribunal supremo de Justicia en relación con el dicho de los funcionarios lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente. PARA DECIDIR.

• ‘Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fue el acusado de autos, el que ocultaba la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba. tales como la Declaración del experto MARIJUAN A.F., Declaración de los funcionarios; S/2 (GN) JEFERSON BORREGALES PEREZ, Sargento Segundo DAWLIN CANELON ROA, Sargento segundo ALEXIS OLIVERA, Y FUNCIONARIO R.Á.A., Declaración del funcionario TENIENTE R.Á.A., Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR 3RA, M.M.T., Experticia Nº CG-CO-LC.DQ-11/1409, de fecha 28-09-11, Acta de peritación de fecha 27-09-11, Acta Policial de fecha 15-09-11, Acta de IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS DE FECHA 15-09-11, Acta de Entrevista de fecha 21-09-11, realizada al teniente R.Á.A., Acta de entrevista de fecha 21-09-2011, realizada al sargento 2do, D.E. CANELON, Acta de Entrevista de fecha 21-09-11, realizada al Sargento 2do, JEFERSON BORREGALES, Experticia de reconocimiento de fecha 12-10-2011, Acta de Inspección Ocular de fecha 10-10-2011, у Reseña Fotográfica, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y su peso, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios policiales incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. (sic)

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por C.S.B. (…)” (sic)

En cuanto a la primera denuncia, la recurrente expresa en su escrito que “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de violación de la ley, relativas a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ‘in dubio pro reo’, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).

Argumentando asimismo que “…la condena de mi representado no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación, y posterior condena, con respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión del hecho punible, toda vez la sala 1 se limitó a condenar al acusado de autos, no obstante ello resulta insuficiente para desvirtuar la Presunción de inocencia en relación a la A.d.I. del justiciable, y por ende a la aplicación incorrecta de la norma sustantiva penal invocada por la Defensa Técnica en todo el P.P., puede observarse la falta de motivación en la misma, solo con apreciar el presente Extracto tomado de la Decisión tomada en Primera Instancia por la ABG. J.A.M.T. Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo…” (sic).

Y continúa expresando que “…Se observa que, el tribunal estimó y valoró los testimonios de manera subjetiva, no lo visto y oído en sala, siendo que, el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo procesal penal que lo valorado como plena prueba y de convicción para su competente autoridad como Juez en función de Juicio es lo visto, oído en sala sin equívocos por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del p.p., circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho…” (sic).

Para concluir que “…evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Ante la interposición de un Recurso de Casación, resulta importante resaltar que debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente en su primera denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación de los artículos “…24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación al particular, esta Sala señala que el vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.

Ahora bien, al ser denunciado tal vicio, el recurrente tiene el deber inexcusable de fundamentar de manera correcta, la infracción de los artículos legales presuntamente quebrantados por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos e indicar de manera motivada, la relevancia y su incidencia en el dispositivo del fallo, lo que es igual a decir, que el mismo debe estar adecuado a las previsiones contempladas en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada; lo que permite verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (Véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

Asimismo en cuanto a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, expresó lo siguiente:

“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a los principios constitucionales de in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente disputa la valoración de los testimonios incorporados y debatidos en el juicio oral y público, al expresar que “…por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del p.p., circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derechoevidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En torno a este aspecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:

“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…” (sic).

También ha precisado la Sala, en la sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

En igual sentido, la Sala en la sentencia número 57, del 10 de marzo de 2023, puntualizó:

“…la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia o alzada, el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas…”(sic).

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la defensa pública, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la presente denuncia, interpuesta por la abogada Carmen Parababire, Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia interpuesta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

CAPITULO III

II DENUNCIA:

“…Falta de aplicación de la n.j. de conformidad con el articulo 452 numeral 2, específicamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que el solo dicho los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...’

Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada B.R.M.d.L.. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN G.A.H., con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalido tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’ Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores’.

Señala en su capítulo 4 de la sentencia Motivada en relación de Hechos y Derechos (Análisis y Valoración del Acervo Probatorio) De los Fundamentos de Hechos señalados en la sentencia aquí recurrida y que textualmente esta defensa técnica aquí expone y con los cuales conllevo al juez cuarto en funciones de juicio a la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 05 de Mayo de 2023, violatoria de los principios constitucionales y Legales en contra de mi representado. (Subrayado Nuestro).

Consideramos que será deber de este M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, verificar que la juez y los demás integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia que conocieron del asunto, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, y que los mismos hayan aplicado erróneamente la Justicia en perjuicio de nuestro representado: A.I.A.C..

Desde el inicio de la investigación la Vindicta Publica, constituyendo su actuar en una evidente arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público representa a la Victima como lo es el Estado Venezolano, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo debió establecer que los Órganos de Prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, no determinaban la existencia de normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y la aplicación de la norma sustantiva al momento de condenar debe respetar los límites del juicio sensato de manera tal, pueda comprobarse que la solución dada al caso debió ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, siendo así se hubiese producido la acertada aplicación de una norma y no la aplicación errónea de otra norma sustantiva penal, cuyos presupuestos de aplicación no fueron analizados en el Juicio Oral Publico acaecido en el asunto N° DR 2023-068624.

No describe la Sentencia recurrida por esta defensa, una manera Clara y Precisa, cuales son los presuntos que determinan la intencionalidad de causarle daño al estado Venezolano por el tipo penal por el cual fue Juzgado mi defendido.

Como es sabido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (14 de julio de 2010, N° 277), expresó lo siguiente:

‘... para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia’. (sic)

En el presente caso, como quedó anotado, la ciudadano Juez DR A.C., reprodujo la decisión tomada en Primera Instancia por la ABG. J.A. MORILLO TORREALBA Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto Nº N° 2023-068624, condenando a nuestro defendido de manera errónea conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS vigente a la fecha del hecho, toda vez, que solo hizo mención a los elementos subjetivos, así las cosas, el Sentenciador en fase de Juicio, dio por acreditado la RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO fundamentándose en pruebas que para nada permiten la adecuación de la norma sustantiva que prevé la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas analizando parte del párrafo contentivo en la Sentencia dictada por la Juez Cuarto en funciones de Juicio en el Asunto Nº CI-2022- 386157; y reproducido en la Sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en el Asunto DR N° 2023-068624, C.T. presentada anteriormente en el presente Recurso de Casación Penal, puede observarse con facilidad que ella misma describe su mala praxis, al señalarse: (sic)

‘... Esta instancia superior...antes realizar la detallada revisión de la sentencia impugnada debe acotar ante este órgano jurisdicional que no está dado a la corte de apelaciones en el analizar y valorar pruebas propias del juicio oral, solo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo han asentado de manera reiterada la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en la siguiente sentencia: (sic)

‘... las c.d.a. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación y por ello, las mismas (corte de apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos..." (Sentencia n.º 0009 de fecha 20 de enero de 2009) "... que las c.d.a. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.... (Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)...’ (sic)

En la sentencia de la sala de la corte de apelaciones mantiene el vicio de motivación en lo que respecta a que reproduce en forma exacta el vicio adolecido por el tribunal de instancia, el acredita la prueba pero no individualiza la participación del justiciable en los términos de individualización del mérito del razonamiento probatoria, toda vez que lo dicho por los funcionarios no puede ser valorado corno medio acusatorio ya que existe en nuestro sistema penal un sistema racional de prueba, lo que en el argot jurídico denominamos prueba libre, acredito la participación (sic)

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 452 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, hecho punible, por la presunta y negada comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando una decisión incongruente toda vez que condena a mi defendido por en similar error y/o Mala Praxis jurídica al momento de Confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia; es decir, se puede apreciar en la decisión Judicial dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según el asunto Nº N° 2023-068624; una copia fiel de lo expresado de manera infundada por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo; en el cual no se expresa cuáles fueron los elementos o supuestos que se tuvo para aplicar una sentencia condenatoria de uno de los (sic)

Ahora bien, lo cierto es, que el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de Carabobo ni siquiera pudo explanar en su Sentencia los aspectos resaltantes para determinar el delito por los cuales es condenado mi defendido de autos estructural, la errónea forma de administrar justicia en contra de como elemento nuestro representado, sin la debida subsunción de los hechos con el derecho, describen en el p.p. que se sigue a mi defendido: A.I.A. COLMENARES; el Juez Aquo debió en la recurrida, sólo se limitó a señalar la norma sustantiva contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Condenar a nuestro representado por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas una vez que desde el inicio de la Investigación, así como de las actas que rielan en autos, se puede observar que del acervo probatorio incorporado al proceso y debatido en el Juicio Oral y Público, no existe el material probatorio suficiente para Incriminar y Condenar a nuestro defendido por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (sic)

Podemos observar honorables Magistrados (as) como el Juez ABG. ABG. J.A. MORILLO TORREALBA, a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, así como la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, han transformado el ‘P.P. Acusatorio’ instaurado en nuestra República Bolivariana de Venezuela desde el año 1999, en un desmedido ‘Proceso Inquisitivo y Violatorio de las Garantías Procesales’ para de esta forma ejercer el ‘lus Imperium’ con abuso de poder; es responsabilidad de los Jueces y Juezas establecer el propósito de Administrar Justicia, para aplicar debidamente el Derecho y dar oportuna y adecuada respuesta a los justiciables; del contenido de la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio, respecto del Sistema Penal Acusatorio, estableció lo siguiente: (sic)

CAPÍTULO IV

VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

‘...En ese sentido, en el artículo 1 de este Título, se erige como punto de partida el complejo derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez se encuentra conformado por otra serie de derechos que en él están contenidos, y que todo el articulado de este Título Preliminar se encarga de explanar, como lo son el derecho a la presunción de inocencia, según el cual, toda persona debe ser tenida por inocente en lo que se refiere a la comisión de cualquier falta o delito, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción, el desarrollo de un juicio en el que se garanticen todos los derechos y principios Constitucionales, que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad silogística del juez, y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido fundados motivos y pruebas...’. (sic)

En relación con la tutela efectiva y Sustentado por nuestro M.T. de Justicia señala en sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-09-2021 (sic)

‘señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente: la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine (sic)

Las normas antes

‘...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (sic)

(...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (...) (sic)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (...)’. (Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (sic)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...) (Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

‘Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento brave, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este M.T., al señalar que: (sic)

‘...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...’. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C. López.). (sic)

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

‘... El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... ‘Vid. Sentencia Nº 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). (Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor A.H., en su obra ‘El debido proceso’, al conceptualizarlo refiere que ‘... se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (...) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’. (Santa F.d.B. Editorial Themis, 1996, p. 3). (Negrillas de la Sala de Casación Penal). (sic)

Vale resaltar, que el sistema o procedimiento acusatorio, establecido con gran énfasis en los principios de contradicción, inmediación, oralidad y celeridad; contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan entre otras cosas, destituir el antiguo positivismo dogmático y rigurosidad formalista; en la búsqueda de aplicar una tutela efectiva, inspirada en un ideal de justicia democrática para una sociedad pluralista, donde todos, sin distingo alguno, tienen cabida. Este cuerpo normativo descansa sobre un sistema adversarial, con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantistas. No discrimina tampoco entre causas de la mayor gravedad y las que tienen mínimo impacto social, llevando a esto a una gran celeridad procesal, nació una nueva relación humanitaria entre el Estado, y sus ciudadanos al estar sumergida dicho trato en un derecho tan relevante para todos los seres humanos como es el derecho a la libertad. (sic)

Estas nuevas formas para la administración de la justicia, en el cual se adopta un fundamental el valor social, garante del Estado de Derechos, en dar cumplimiento con los legados de libre acceso a la justicia, basadas en la transparencia, igualdad, independencia, celeridad, eficacia, busca asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren sometidas a un proceso judicial; en el caso que nos ocupa como defensora del Ciudadano: ABRAHAM I.A. COLMENAREZ, los argumentos expuestos por la sentenciadora para establecer la voluntad e intención del acusado para no encuadrarlos en una errónea aplicación de la norma sustantiva denunciada de ‘La falta en la Motivación de la sentencia’, refiriéndonos la Inmotivación de la sentencia Indicando los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de Carabobo que los argumentos señalados son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En el caso en estudio, la Juez parece haber llegado al convencimiento de la voluntad al señalar textualmente: (sic)

De la descripción de la sentencia antes trascrita se observa que el juez a quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que el Juez A quo, trascribió las declaraciones realizadas en el juicio oral y público, tanto de los expertos como de los funcionarios actuantes, mediante el cual llego a la conclusión de la comisión de un hechos punible y de la detención de los acusados, realizado de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una valoración basada en la Sana Critica, observando para ello la reglas de la lógica, el conocimiento científico y la máximas de experiencia, por cuanto del extracto de la sentencia recurrida se observa la valoración A quo a cada uno de los funcionarios actuantes, como medio u órganos de pruebas de la cual se desprende de cada una de las valoraciones realizadas a los testimonios evacuados en el juicio. (sic)

Observando esta alzada de la recurrida que el juez A quo le otorga el mismo valor probatorio a las testimoniales, discriminando que nos encontramos en presencia de la víctima, funcionarios actuantes expertos por cuanto las testimoniales evacuadas en el juicio oral, se contó con los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas criminalísticas, tanto en el lugar de los hechos, funcionarios participaron en la detención del acusado de marras, tal como lo refleja en la recurrida "ahora bien de lo antes fundamentado por este administrador de justicia se le procede a dar valor probatorio correspondiente en virtud de la variación de las circunstancias de hecho; a tal efecto se puede evidenciar la participación activa del acusado de autos A.I.A. COLMENAREZ, determinación así la responsabilidad penal del mismo de los hechos controvertidos tal como se desprenden de las actas procesales que integran el presente asunto penal, medio de prueba que coadyuvando con los demás órganos que integran el presente acervo probatorio se constituyeron como suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos por mandato constitucional y así se decide. (sic)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide, mediante el análisis comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios ante este juzgado en función de juicio se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que cuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo logro establecer la existencia del hecho antijurídico sino que además de ello se logro establecer que figura como acusado de autos A.I.A. COLMENAREZ, plenamente identificado en las presentes actas procesales que integran el presente asunto penal, y así se decide’ (COPIA DE LA RECURRIDA) (RESALTADO NUESTRO).

Teniendo así que la valoración de la prueba constituye, indudablemente una operación fundamental de todo proceso y por tanto también en el p.p.. D.E., la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba tendrá la formación de la convicción del juzgador, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba práctica que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba ‘convicción judicial’ o negativo al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional sin perjuicio de que las partes durante las sesiones del juicio oral dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva a valorar la prueba practicada...

Teniendo presente lo afirmado anteriormente la actividad valorativa se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesada, en la fase de depuración enmarcada, a su vez, en el periodo de comprobación y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de termina de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba interrelacionados unos con otro para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos, la primera como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada...

El aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, no porque la convicción del tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible a enjuiciar el sentido intimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud a las manifestaciones ante él realizada por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anteriormente no significa que el principio de la libre valoración de la prueba no tenga limites. Precisamente, en el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias incluso amparos, pues se trata de aplicar los Art 22 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada) esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación) contenidos en los Art 346 eiusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

En este mismo orden de ideas de lo argumentado por la sala 1 de la Corte de la jurisdicción del Estado Carabobo, no existen el presente asunto elementos estructurales que determinen la responsabilidad de mi representado, es necesario resaltar la gravedad del error de derecho cometido poa el Juez en Primera Instancia, al tomar el solo dicho de los funcionarios actuantes acreditados como prueba cuando bien es sabido para los conocedores del derecho que el solo dicho no configura una prueba de certeza sino es considerada solo como indicio así lo ha sido sustentado por Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-09-2021

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 3^5 (sic) (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: ‘De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa.....el solo dicho de los uncionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio Consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es Lomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada... ‘En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo: (sic)

‘...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio in dubio pro reo', el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..’.

(...) (sic)

‘...(Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fabe preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, habla sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

No existen algún medio que demostrara que mi defendido A.I.A. COLMENAREZ, la aplicación del principio de Presunción de Inocencia, siendo tanto más distinta la motivación y disposición exigible a la recurrida, que variase en la obligación de generar una decisión absolutoria en relación al a los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, sin embargo en el presente caso la Presunción de Inocencia es insustentada e insustentable condenatoria que aquí se apela; pues en fin de cuentas, cuando supuestamente según el único dicho de los funcionarios actuantes observaron en actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, emprendieron veloz huida del lugar por lo que dio origen a una pequeña persecución por parte de los funcionarios policiales.........’ (sic)

Por el sólo hecho de estar en el lugar equivocado en el momento del pliegue de 15 o más 20 funcionarios policiales (sic)

Como bien explica Caferata Nores cuando afirma: ‘...el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener de la prueba reunida en el la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se Je que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo...’. Maxime asó cuando la incertidumbre - como aquí ocurre - deviene en forma objetiva por la naturaleza misma de las pruebas, esto es, por dar crédito a la información referencial cuya aprobación fue prescindida voluntariamente por la misma sentenciadora. (sic)

En relación a los argumentos antes explanados en relación a la mala praxis judicial denunciada, en el presente caso, con sumo respeto esta defensa considera oportuno indicar que lo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico se correspondería con la decisión que dicte esta distinguida Sala de Casación Penal, procediendo a: (sic)

• Dictar una decisión propia sobre el asunto con base a todo lo antes dicho, y se establezca el Calificativo apropiado lo cual se expresara de manera fundada esta Defensa en el presente Recurso de Casación Penal.

• Ordenar la Anulación de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 05 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° 2023-068624;

La Nulidad Absoluta de la Decisión Judicial dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en asunto N° DRN 2023-068624. (sic)

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, existe una VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, FALTA DE APLICACION DE LA LEY, VIOLACIÓN A LA TUTELA EFECTIVA DE PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO, es por lo que respetuosamente solicitamos a esta Máxima Instancia Judicial Penal, proceda a Admitir el presente Recurso de Casación Penal, sustanciarlo conforme a derecho y luego de analizar los vicios antes señalados proceda en garantía al debido proceso a otorgar al justiciable ABRAHAM I.A. COLMENAREZ, la debida Tutela Judicial efectiva, declarando CON LUGAR el presente Recurso de Casación, fundado en el presente motivo y dictando una decisión propia ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Cabe señalar, asumiendo como premisa base que en el campo de la Criminalística como disciplina auxiliar del derecho penal), todo lo encontrado en el sitio del suceso importa para llegar a la verdad y esclarecer el hecho criminal, es importante referir a esta Sala de Casación Penal, que la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de Carabobo; obvió valorar la Experticia Planimetría y la Inspección del sitio del suceso donde describen los funcionarios investigadores elementos de interés Criminalística que materializan la finalidad del proceso, de allí se puede observar la Ausencia de elementos de Interés Criminalístico que determinen Intensión en el Hecho Punible Investigado. (sic)

Estas probanzas no fueron de importancia para la Juzgadora, para que se subsumieran los hechos en una Calificación distinta, a la irregularmente adoptada en la decisión Judicial recurrida con antelación por esta defensa ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, a través del Recurso de Apelación correspondiente, y en esta oportunidad procesal a través del presente Recurso de Casación Penal, en el mismo orden no comprende esta Defensa, como pudo incumplir el Tribunal Superior Penal, su función garantista del Orden Constitucional y la tutela Judicial efectiva de la cual están obligados hacer cumplir. (sic)

En tal sentido la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, incomprensiblemente en su decisión Judicial erró al confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia; una vez que su función como administrador de Justicia no puede cercenar la Finalidad del P.P., pues el órgano jurisdiccional tiene el deber de considerar los distintos elementos y componentes que constan en el expediente bajo su análisis, como parte de un todo, e igualmente las diversas circunstancias que pueden influir en el asunto estudiado, para poder así concluir si la Condena recibida por nuestro defendido, se encontraba enmarcada en una adecuada calificación jurídica. (sic)

No establece la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, con Ponencia de la Juez A.C., cómo de las probanzas analizadas por la juzgadora, y como unas probanzas que no demuestran intensión fueron valoradas para Confirmar la Sentencia sin ningún fundamento. (sic)

Así también lo apunta Climent al señalar como condicionante de su valoración que: ‘... Es lógica y elemental la anterior conclusión a raíz de tres realidades consabidas que la sana crítica jamás podría obviar, cuales son:

1) La corruptibilidad que traduce en inseguridad de la información referencial;

2) La vulnerabilidad de la parte adversa a la prueba, que queda impedida de cotejarle con la prueba directa cuando es asequible, y.

3) Quizá la más importante, la carencia de certeza (en la prueba referencial no comprobada) que exige toda prueba incriminatoria a raíz de los principios indubio pro reo y la presunción de inocencia.

La corruptibilidad de la información transmitida referencialmente es clara manifestación incluso de la vida cotidiana: todos sabemos y resulta incontestable que la información transmitida de una persona a la otra sufre constantes alteraciones e incluso pérdidas, motivadas por la interpretación que del mensaje hace cada interlocutor (actividades subjetivas porque dependen de sus facultades y características sensoperceptivas así como su experiencia y composición intelectual, sin perjuicio, claro está, de los ánimos de exageración o minimización, el fraude, el prejuicio o el interés en sus casos). Ello lo ha estudiado la psicología desde antaño con la "Teoría de la Comunicación" de C. E Shannon y Wiener, y difícilmente habrá persona estudiada que alguna vez no lo haya comprobado mediante terapias de grupos con transmisión de mensajes - verificando como éstos llegan totalmente alterados a su destino final. Precisamente esta realidad científica y consabida ha llevado a juristas como Brichetti (citado por Echandia), a descalificar la prueba referencial porque:

‘...Sólo con la existencia de otras pruebas para corroboración, es posible suplir la carencia de control que ocasiona (en perjuicio de la parte) la prueba referencial, y por ello la sana crítica no debe admitirle ni valorarle sola.

Resta señalar, también en sentido lógico y científicamente irrefutable, que la referencia tiene que ser directa o de primer grado, esto es, no vale la referencia de la referencia, por lo mismo que la distancia entre la información y su origen en tanto le medien diversos intermediarios, sólo repercutirá en la pérdida de mayor información. La habilidad didáctica de Climent indica esto así: ‘...quedan excluidos los testimonios que están referidos a manifestaciones de otros testigos de referencia o no presenciales del suceso o del objeto sobre el que se declara. Dicho de otra manera, se admiten las referencias de primera mano, pero no las referencias de otras referencias o manifestaciones de terceras personas...’ (sic)

En tal sentido, desconocer sin fundamento válido, relegando o menospreciando algún factor de prueba, contribuye a alejar la búsqueda de la verdad, y definitivamente, a obtener una percepción parcial (nunca total) de los hechos, y más aún casos como el presente. (sic)

Por ello, es evidente que La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no observó ni evaluó correctamente estos elementos probatorios colectados en el transcurso de la Investigación, desviando su atención con el afán de establecer que RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO limitándose a minimizar su valor probatorio (sin otorgarle ningún peso procesal), cuando en realidad la verdadera función de Juez debía basarse en demostrar que efectivamente nuestro defendido tuvo intención, que actuó.

Tal insuficiencia probatoria debió arrojar sombras de duda en quien Sentenciaba a nuestro defendido, estas dudas permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del ‘In dubio Pro Reo’. la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultando tal consecuencia legal de la no subsunción de los hechos en la calificación jurídica procedente que debió materializar el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien no efectuó la debida tutela judicial efectiva, lo cual fue confirmado también erradamente por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en el Asunto N.º DR-2022-43505 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Para comprobar un hecho punible, el Juzgador debe subsumir los hechos presentados a su consideración y concordarlos con la adecuación típica correspondiente a la norma aplicable; además debe realizar un análisis de las pruebas conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme de la Lógica las Máximas Experiencias y los Conocimientos científicos, y verificar luego de ello existe Dolo y/o Omisión, para establecer la responsabilidad penal al momento de condenar al justiciable, para tales fines debe verificar los elementos estructurales del Artículo 61 del Código Penal, que establece:

Artículo 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en falta, responde su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Por todo lo antes expuesto, es que respetuosamente solicitamos a esta M.I.J.P., proceda a Admitir el presente Recurso de Casación Penal, sustanciarlo conforme a derecho y luego de analizar los vicios antes señalados proceda en garantía al debido proceso y a otorgar al justiciable la debida Tutela Judicial efectiva, declarando CON LUGAR el presente Recurso de Casación, fundado en el presente motivo y dictando una decisión propia ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En Relación a la Lógica: Que no es otra cosa que el deber ser, la racionalidad de las cosas y las situaciones que pueden presentarse a un individuo; resulta ilógico que un Ciudadano ejemplar ante la Sociedad, funcionario policial con una conducta intachable abnegado a Proteger la Ciudadanía; vaya a dar un Salto Atrás en su intachable Conducta, para sin motivo alguno cercenar la vida de su amigo de infancia Vincenzo Giannone; Honorables Magistrados (as), en relación a la Casuística Criminal, y a los estudios de la Criminología; esta situación sucedida es un Caso cuyo análisis debe arrojar que en el presente caso están llenos los elementos estructurales de un Homicidio Culposo.

La Condena de nuestro defendido fue producto de la valoración de la sospecha, por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, quienes no realizaron una labor exhaustiva como era su deber, en revisar suficientemente las actuaciones, y así poder verificar que efectivamente el Juez de Primera Instancia en garantía del debido proceso.

Por sospecha se entiende, conforme a la Real Academia Española, al resultado de la imaginación o impresión proveniente de las conjeturas, sean estas aparentes o realmente fundadas. Lógicamente, dado su carácter imaginativo, la sospecha no plantea certeza sino que proviene de la impresión (imaginación), última que consiguientemente tiene carácter subjetivo, pues la impresión se forma a la luz, y sobre la base de interpretaciones individuales, según lo cual contará con mayores o menores grados de error; porque toda sospecha - dada esa naturaleza subjetiva - está obviamente expuesta al error.

En el presente caso nuevamente la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, procedió a Confirmar la Sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Casación Penal por la Falta de Aplicación de los artículos de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la Sentencia que dictó el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, que condenó a nuestro defendido a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el mismo orden confirmada de forma infundada la Decisión Judicial dictada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias); tal Inmotivación de la Sentencia se Denunció Formalmente en el Recurso de Apelación de Sentencia, y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia.

Concordando el Error Inexcusable de Derecho, plasmado en cuanto a la a.d.V. de la Declaración de nuestro defendido, así como del Único Testigo Presencial, conforme con la óptica jurídica y la Jurisprudencia pacífica dictada mediante Decisión dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de JUNIO del 2022, es obvio que los Juzgadores de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo OMITIERON realizar la labor de análisis y comparación de estas declaraciones, con el resto de los medios de prueba evacuados en el debate; la posición reiterada adoptada por esta Sala de Casación Penal en casos análogos, expresa lo siguiente:

‘...En relación a la Declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del Juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia...’

En efecto, la decisión recurrida a través del Presente Recurso de Casación, incurre en una falta manifiesta en su motivación, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo convalido lo expuesto por la juzgadora en Primera Instancia, allí no se observa que haya realizado comparación alguna de los Órganos de Prueba con las Declaraciones de nuestro Defendido A.I.A.C..

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida, un vicio que afecta la Motivación de la Sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala 1 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en lo referente al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales, por otro lado debía argumentar en que pruebas observo fuera demostrado el Dolo, situación que no ocurrió.

La Juzgadora, no expresa de manera fundada en la Decisión tomada en Primera Instancia alguna Prueba que le haya convencido para determinar que efectivamente A.I.A. COLMENAREZ sea responsable de los hechos que se le acreditan, de alli que fuese confirmada por los jueces superiores que conocieron del Asunto, integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, sin que estos expresasen sus argumentos en Derecho que le sirvan para expresar cual fue el Convencimiento que tuvieron, para confirmar la Comisión de un Homicidio Intencional Simple, sin expresar de manera fundada las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hacen es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, y manifestar que son valorados para determinar el hecho que le fuera imputado a nuestro defendido como Justiciable de autos, así como la responsabilidad penal que pudiera haberse demostrado en el Juicio Oral celebrado.

La sentencia Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la RESPONSABILIDAD de nuestro defendido, y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia como justiciable.

‘...Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armonica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...’

‘...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, asi como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...

De esta manera, en armonía con lo señalado existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando lo siguiente:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta..... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearia la nulidad del fallo....’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los Derechos del Ciudadano. 2002, Pag. 364).

Puedo decir en definitiva, que no existe una debida motivación en la Sentencia dictada en Primera instancia, del mismo modo en Segunda Instancia la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo confirmó ésta Sentencia, tomando su decisión igualmente de forma inmotivada, este Tribunal Superior Penal no apreció lo relativo a la Omisión Judicial en cuanto a procurar el Tribunal la desestimación de Pruebas de la Defensa sin ninguna razón.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N" C10-078 de fecha 04/08/2010, señalo lo siguiente:

‘Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del festino, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en tos principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica experiencia’. (Subrayado es de la Defensa)

De todo lo antes expuesto, podemos señalar con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, soportó la condena contra nuestro representado; carece del análisis Crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo, ello en razón de que se imitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley está obligada.

En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad c no de un Imputado, exige que la Sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen individual y colectivo, objetivo, critico y propio, debía realizar el Tribunal a cada una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresas, ni falta de actualizaciones de derecho), conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa labor en el caso de marras, no fue cumplida por la Juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por los Testigos y Expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración, y trayendo indicios que no representan plena prueba.

Sobre todo lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005 señaló lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...’.

El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de la Corte de Apelaciones la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la Declaración del Acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un Vicio de la Sentencia que acarrea su inmotivación. Vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada en Segunda Instancia, y se repite en la Inmotivada decisión tomada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, que igualmente procede a confirmar la irregular Decisión Judicial dictada en Primera Instancia.

Como se puede observar Honorables Magistrados, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio así como las Sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respective momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, la máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento cientifico, a declara el derecho a través de decisiones debidamente blindadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armonica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de un oir diario, de un rechazo, el administrar justicia es dedicado, es serio, y se debe entender que la labor del juez es difícil, y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.

Esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011 precisó:

‘...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que Impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...’.

Se entiende entonces, que existirá Inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, lis deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razon cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaria viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pag 364).

Tal señalamiento consigue su soporte en lo expuesto por esta distinguida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N 18 de fecha 6 de febrero de 2007, expreso:

‘...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el Impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…’

En Armonía con lo anterior esta distinguida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502 estableció lo siguiente:

‘...Omissis....

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias’.

En segundo lugar, el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen:

a) La lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes).

b) Las máximas de experiencia o ‘reglas de la vida’, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión.

c) Los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y

d) La obligación de fundamentar la Sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o intima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso indeteniblemente a la arbitrariedad judicial, y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a éste sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe ‘peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)’, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana critica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón, y es esa razón distinguidos Magistrados de lo que carece la Sentencia que hoy Recurrimos. toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a nuestro defendido A.I. ARMADA COLMENAREZ. (sic)

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia en Segunda Instancia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, en el Asunto N° DR-2022- 43505 podemos asegurar, que ‘Carece de su debida Fundamentación’ omitiendo por completo, Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la Decisión Judicial dictada en Primera Instancia Confirmada por este Tribunal Superior, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; en tal sentido la recurrida carece de esa análisis importante, y que constituye una orden procesal.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española ‘Fundar’, en su acepción quinta, significa ‘Apoyar con motivos y razones eficaces o con discursos una cosa’.

Couture, al definir ‘Fundamentos de la Sentencia’ dice: ‘Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial’.

El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, come muy bien lo ha observado don JUAN GUZMAN TAPIA, al señalar.

‘...es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. 1. a Constitución española en su artículo 120 № 3º establece: Las Sentencias seran siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública’, la Constitución Política del Perú, de 1993. Por su parte, dispone en su articulo 139: Son principios y derechos de la Junción jurisdiccional:... N°5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten’.... (sic)

También para Don H.P.A. y Don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega ‘...la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (...)’ (sic)

En la misma línea de argumentación Hugo Pereira, sostiene: ‘...La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento racional...’ ‘...requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo siente como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma...’.

Citando al catedrático español don Manuel Ortells Ramos, dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias:

1.- La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación Impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad juridica de los ciudadanos;

2.- La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia:

3.- Ella cumple una función persuasiva o didactica;

4.- La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocer de las impugnaciones de la Sentencia.

En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable s jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de singles es para el impulso del proceso, así ‘se evitan arbitrariedades y se permite a las s usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la Sentencia para los de la segunda instancia, planteándole al Superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la solución de toda Sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que se explican’

Como se puede ver todos los autores a los que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos consisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa ‘...Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho..’ de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K.. Pues seria un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.

Es un deber para los jueces, la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en la conciencia.

Asi acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece, el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez ‘pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás’.

Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo, la sana critica ‘debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada’.

En palabras de otro autor la verdad juridica pende en éste sistema, no de la sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar.

El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a une que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista, conciencia y por motivos lógicos.

En el régimen de la Sana Critica o Persuasión Racional 'el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según ‘allegata et probata’, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios’. ‘No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sir formarse una entera convicción, sino que. Por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio’.

En el mismo sentido opina J.M. Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez, y que éste debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba > en la parte que ahora nos importa señala: ‘Esas máximas no pueden esta codificadas, pero si han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados’.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’.

Todo lo anterior, consideramos de necesaria, y de vital importancia explanarlo en el presente Recurso de Casación, toda vez que ningún funcionario del Sistema de Justicia, sin excepción debe dedicar la vida a improvisar, y sino a estudiar, dictar decisiones en cantidad y sino en calidad, con todo respeto, quienes aquí Criben consideran que la decisión Judicial dictada en Primera Instancia por la Juez arto en Funciones de Juicio ABG. J.A. MORILLO TORREALBA, as no la decisión Judicial dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de abobo en el asunto N° DR-2022-43505, que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en Contra de nuestro defendido: A.I.A.C..

Ahora bien, en la Decisión dictada en Primera Instancia se establece una narración Dre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero es de preguntarse:

• ¿Qué hechos quedaron demostrados?

• ¿Por qué quedaron demostrados?, ...y

• ¿Cómo quedaron demostrados?

Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que informan el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es une pronunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron mostrados los hechos que narra el Tribunal, pero:

QUÉ consideró el Tribunal de Primera Instancia de esas pruebas que los llevć a la convicción de determinar que el hecho se realizó de forma Intencional no lo sabemos.

Como llegó a la Convicción la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, para Confirmar una Sentencia totalmente infundada e Inmotivada Igualmente no lo sabemos quienes aquí suscriben el presente Recurse de Casación.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la Decisión dictada en Primera Instancia asi como la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, ambas ADMITEN el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limitan a mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose escribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos sacer en el juicio oral, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado ocurriendo violación, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la Sentencia. en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en el del derecho que tiene todo acusado, en lo cual debemos incluir al J.E.M., de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la Sentencia. Imputado

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas- ocasiones ha manifestado:

‘...En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial...’

(LO SUBRAYADO ES DE LA DEFENSA)

Para finalizar la presente denuncia, quien aquí suscribe concluyen que toda Jueza o Juez de la República, en ejercicio de sus funciones propias de ‘Administrat debidamente Justicia’ tanto para absolver como para condenar, debe realizar e examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto el fallo de la motivación requerida.

Honorables Magistrados, (as) de esta prestigiosa Sala de Casación Peral que de conocer el presente Recurso de Casación Penal, como entenderan, la sentenciadora en Primera Instancia, asi como los Jueces Superiores a cargo de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, se limitaron a exponer, lo que consideraban que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de l elementos a los efectos de condenar a nuestro defendido el Ciudadano: ABRAHA I.A.C., además, no se manifiesta en forma clara y precisa. por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan la certeza de que ha quedado demostrada LA responsabilidad penal en el hecho imputado, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numeral 4 del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundada ésta Defensa en oportunidad legal en el Recurso de Apelación de Sentencia, Impugnó la infundada decisión judicial dictada en Primera Instancia, resulta incomprensible, como igualmente de forma Inmotivada, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, procedió a Confirmar 1 Injusta decisión Judicial, proveniente de LA NARRACION DE RELATOS SUBJETIVOS MALINTENCIONADOS y esta forma Procurar que el mismo fuera condenado.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho:

‘...La inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’

Sentencia, visto que el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que esta Sala de Casación Penal, como Máxima autoridad en Materia Penal de la República, primeramente ADMITA y luego de su análisis correspondiente, declare CON LUGAR la presente Denuncia, acuerde de la ANULACION Sentencia Definitiva.

Por todo lo antes señalado en las Denuncias precedentes, realizamos esta solicitud:

CAPITULO V

PETITIUM

1.- Solicitamos que el presente Recurso de Casación, presentado en rechazo de le Sentencia Publicada en fecha 10 de Febrero del año 2022, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto DR-2023- 68624 Causa seguida a nuestro defendido como justiciable, sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho y Declarado Con Lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.

2.- Solicitamos a esta distinguida Sala de Casación Penal, conforme a lo señalado en las Denuncias PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, en el supuesto de ser admitidas las mismas y Declaradas con lugar, se pronuncien con una Decisión Propia, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Solicitamos a esta distinguida Sala de Casación Penal, conforme a lo señalado en las Denuncia: CUARTA, en el supuesto de ser admitida la misma y Declarada con lugar, se pronuncien con una Decisión que Anule la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y reponga la Causa al estado de que Otro Juez distinto realice nuevamente el Juicio Oral y Publico conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 459 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ()(sic)

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente denuncia la “…Falta de aplicación de la n.j. de conformidad con el articulo 452 numeral 2, específicamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.” (sic).

Argumentando asimismo que “…la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo debió establecer que los Órganos de Prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, no determinaban la existencia de normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y la aplicación de la norma sustantiva al momento de condenar debe respetar los límites del juicio sensato de manera tal, pueda comprobarse que la solución dada al caso debió ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico…” (sic).

Y continúa expresando que “…el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de Carabobo ni siquiera pudo explanar en su Sentencia los aspectos resaltantes para determinar el delito por los cuales es condenado mi defendido de autos…” (sic).

Que “…los argumentos expuestos por la sentenciadora para establecer la voluntad e intención del acusado para no encuadrarlos en una errónea aplicación de la norma sustantiva denunciada de ‘La falta en la Motivación de la sentencia’, refiriéndonos la Inmotivación de la sentencia Indicando los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de Carabobo que los argumentos señalados son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…” (sic).

Para concluir que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, procedió a Confirmar la Sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Casación Penal por la Falta de Aplicación de los artículos de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

Ahora bien, es importante resaltar nuevamente, que, al interponerse un recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ya se indicó al momento de verificar la fundamentación de la primera denuncia; dicha norma adjetiva penal, prevé lo siguiente:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, invocando para ello, la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió “…en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa; el cual esta referido a la apreciación de las pruebas, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las C.d.A. ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, tal y como ya se indició.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.

Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron evacuadas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo antes señalado, esta Sala reitera la imposibilidad de acreditarle a las Corte de Apelaciones, la valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientemente convincentes, que en conjunto arrojen un veredicto de culpabilidad, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, cumpliendo así con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los invocados artículos “…22, 346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada, cuando se alega la infracción de varias normas, y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 413, del 27 de noviembre de 2013, estableció que:

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”. (sic).

De igual forma, en la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023, la Sala precisó:

“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente...” (sic).

Adicional a lo antes expuesto, con respecto a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiteradas jurisprudencias que, el mismo trata sobre un requisito de fondo de las sentencias dictadas, bajo la potestad de juzgamiento atribuida a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo un dispositivo legal que no es susceptible de ser transgredido (en los términos expuestos) por los Tribunales de Segunda Instancia en materia penal, ya que se refiere a un aspecto exclusivo de las sentencia definitivas, dictadas por los Jueces de primera instancia en fase de juicio, tal y como ya se indicó; por ser, a quienes corresponde el establecimiento de los hechos en los casos sometidos bajo su conocimiento, por lo que mal puede la recurrente atribuirle al Tribunal de Alzada, la comisión de un vicio por incumplimiento de un requisito que no está en el deber de cumplir, al momento de dictar una sentencia.

Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“…Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos…”

En relación a la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por la recurrente, advierte nuevamente esta Sala, que en la presente denuncia, tampoco efectuó análisis del contenido de las mismas, ni señaló en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada, solo se limitó a invocarlas, sin ningún tipo de fundamento.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito recursivo, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).

Es importante reiterar, que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que la impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el recurrente en la denuncia.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, la recurrente no fue clara y concisa en sus argumentos, ya que no basta mencionar las disposición legales presuntamente infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, explicando las razones que la llevan a afirmar que dichas normas fueron infringidas, previo análisis de su contenido y relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la presente denuncia, interpuesta por la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado ABRAHAM I.A., lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a tercera y cuarta denuncia, si bien es cierto la recurrente solicita en su petitorio que:

“… 2.- Solicitamos a esta distinguida Sala de Casación Penal, conforme a lo señalado en las Denuncias PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, en el supuesto de ser admitidas las mismas y Declaradas con lugar, se pronuncien con una Decisión Propia, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Solicitamos a esta distinguida Sala de Casación Penal, conforme a lo señalado en las Denuncia: CUARTA, en el supuesto de ser admitida la misma y Declarada con lugar, se pronuncien con una Decisión que Anule la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y reponga la Causa al estado de que Otro Juez distinto realice nuevamente el Juicio Oral y Publico conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 459 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).

De lo cual, pareciera que la pretensión de la recurrente se circunscribe a delatar cuatro (4) denuncias, no obstante, del análisis realizado a su escrito, esta Sala solo pudo constatar el señalamiento y fundamentación de dos (2) denuncias, las cuales se desestimaron previamente, no siendo posible individualizar las restantes, ya que del mismo no se logra determinar de manera clara su existencia.

En ese sentido, al no desprenderse del escrito casacional, la existencia cierta de la tercera y cuarta denuncia, esta Sala se encuentra imposibilitada de pronunciarse respecto a las mismas y proveer lo solicitado, ya que (tal como se señaló anteriormente) no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada C.P., Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado A.I.A. COLMENARES; contra la decisión dictada y publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida defensora pública y CONFIRMÓ la decisión dictada el 20 de abril de 2023 y publicada en su texto íntegro el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00173

CMCG

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