Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia275
Número de expedienteC18-120
Fecha05 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
301582-275-51018-2018-C18-120.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONDENÓ a los acusados EUCARIS GABRIELA P.B., titular de la cédula de identidad V- 16.249.558, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, G.A. ESLAVA, titular de la cédula de identidad V- 24.933.153, F.E. CARREÑO ESLAVA, titular de la cédula de identidad V- 17.127.944, C.A. BERBESI CARTAGENA, titular de la cédula de identidad E- 93.137.360 y MASLO ALBERTO DE P.B., pasaporte N° C114887, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 7 de abril de 2017 y publicada en fecha 25 de abril de 2017, expuso lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto se CONDENA a los imputados: G.A.E., Titular (sic) de cedula (sic) de identidad № 24.933 153, FABIAN (sic) E.C.S., titular de la cédula de identidad n° 17.127.044; C.A. (sic) BERBESI CARTAGENA, titular de la cedula de identidad n° 93.137.360; MASLO A.D.P.B., pasaporte C114887 a cumplir la pena DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, en relación a la imputada EUCARIS G.P. BELLO, titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, se CONDENA a cumplir la pena: (sic) TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y así se decide. En cuanto la Medida de coerción personal para los ciudadanos EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, GUSTAVO A.E., Titular (sic) de cedula de identidad № 24.933.153; FABIAN (sic) E.C. SLAVA, titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; CAMILO A.B.C., titular de la cédula de identidad n° 93.137.360; MASLO ALBERTO DE P.B., pasaporte C114887, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venían disfrutando los referidos imputados una medida privativa preventiva judicial de libertad. Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias competente. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SOLICITUD DE SANCIÓN

Y DEL DERECHO

Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado: EUCARIS GABRIELA PEREZ (sic) BELLO, titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, de 33 años, nacionalidad Venezolana, residenciado (sic) en el Sector las Delicias, casa n° 4-A, calle S.C., El Tigre, Estado Anzoátegui; G.A.E., Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153, nacionalidad Venezolano (sic), residenciado en el Sector Ganipa, casa n° 26. Avenida Bolívar, casa n° 26, El tigre (sic), Estado Anzoátegui; FABIAN (sic) E.C. SLAVA (sic), titular de la cédula de identidad n° 17.127.944 de 35 años, nacionalidad Venezolana (sic), residenciado en el Carrera 4ta. Sur n° 1756. El Tigre, Estado Anzoátegui; CAMILO ANDRES (sic) BERBESI CARTAGENA titular de la cedula (sic) de identidad n° 93.107.360, de 32 años, nacionalidad Colombiano (sic), residenciado en el CARRERA 92 a 7660. Colombia; MASLO ALBERTO DE PAULA BALCACAR, pasaporte C114887 de 36 años, nacionalidad Brasilero (sic), residenciado en el Sector El Garzo I, Apto 62, El Campito, Mérida, Estado Mérida, plenamente identificado en autos.- del (sic) Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge o concubina, de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes (sic) manifestó de forma voluntariamente "No deseo declara (sic). Es todo".

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa y de seguidas expone: ''Buenas tardes a todos los presentes en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en consecuencia solicito se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley (sic) y se imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es todo.

Consecutivamente el Tribunal procede a verificar el escrito acusatorio y a pronunciarse en cuanto a los alegatos de las partes informando a las mismas lo siguiente: Por cuanto el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe una identificación del imputado, como de su Abogado Defensor, así como una narración sucinta y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a las mismas, una fundamentación de la imputación realizada y por la cual la Fiscalía 5° del Ministerio Público, solicita su enjuiciamiento; de igual manera un señalamiento claro de los preceptos jurídicos aplicados por la vindicta pública y el señalamiento de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen los cuales fueron subsumidos bajo los tipos penales que configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y adicional para EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad 16.249.558, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley contra la Corrupción, esta juzgadora tomando en consideración que hay congruencia entre los medios probatorios y el tipo penal que se imputa, no obstante este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, en relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y adicional para EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad 16.249.558, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley (sic) contra la Corrupción. Así se decide. Se admiten totalmente, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el Juicio Oral y Público. Específicamente los señalados en el capitulo V, del referido escrito acusatorio y que riela a los folios del expediente.- Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación y los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al (sic) acusado (sic): EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad n° 16.249.558 de 33 años, nacionalidad Venezolana, residenciado (sic) en el Sector Las Delicias, casa n° 4-A, calle Santa Cruz, El Tigre. Estado Anzoátegui; GUSTAVO A.E., Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153, nacionalidad Venezolana, residenciado en el Sector Ganipa, casa 26, Avenida Bolívar, casa N° 26, El Tigre. Estado Anzoátegui; FABIAN (sic) ELIECER CARREÑO SLAVA (sic), titular de la cédula de identidad n° 17.127.944, de 35 años nacionalidad Venezolana (sic), residenciado en el Carrera 4ta. Sur n° 1756, El Tigre, Estado Anzoátegui; CAMILO ANDRES (sic) BERBESI CARTAGENA, titular de la cédula de identidad n° 93.137.360, de 32 años, nacionalidad Colombiano (sic), residenciado en el CARRERA 92 a 7660, Colombia; MASLO ALBERTO DE P.B., pasaporte CI14887, de 36 años, nacionalidad Brasilero (sic), residenciado en el Sector El Garzo I, Apto 32, El Campito, Mérida, Estado Mérida, plenamente identificado en autos.- de manera voluntaria manifestó: "ADMITO LOS HECHOS". Es todo. Oída la manifestación de voluntad del (sic) hoy acusado (sic), como es su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos es por lo que quien aquí juzga administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley continúa con los siguientes pronunciamientos: Tal como establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en la Disposición Final Segunda, lo procedente es la imposición inmediata de la pena, en virtud de la manifestación de los acusados EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, de 33 años, nacionalidad Venezolana (sic), residenciado (sic) en el Sector Las Delicias, casa 4-A, calle Santa Cruz, El Tigre, Estado Anzoátegui; G.A. ESLAVA, Titular (sic) de cedula (sic) de identidad № 24.933.153, nacionalidad Venezolano (sic), residenciado en el Sector Ganipa, casa n° 26, Avenida Bolívar, casa n° 26, El Tigre, Estado Anzoátegui: F.E. CARREÑO SLAVA (sic), titular de la cédula de identidad n° 17.127.244, de 35 años, nacionalidad Venezolana (sic), residenciado en el Carrera 4ta Sur, N° 1756. El Tigre, Estado, Anzoátegui; C.A. BERBESI CARTAGENA, titular de la cedula de identidad n° 93.137.360, de 32 anos, nacionalidad Colombiano, residenciado en el CARRERA 92 a 7660, Colombia; MASLO ALBERTO DE P.B.. pasaporte C114887, de 36 años, nacionalidad Brasilero (sic), residenciado en el Sector El Garzo I, Apto 62, El Campito, Mérida, Estado Mérida, plenamente identificado en autos.- de (sic) admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabras (sic) el cual se le concede y de seguidas expone: "Vista la admisión de los hechos por parte del (sic) imputado (sic) mi deber es solicitar que se imponga la pena correspondiente y se proceda a la aplicación de las penas accesorias, es todo".- Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Privada ABG. JUAN RAFFO MALAVE, así mismo se deja constancia que los referidos imputados designaron al abg. (sic) RICHARD ROJAS como su defensor de confianza a los fines de que lo asista en su defensa técnica, así mismos el referido abogado presente en sala acepta la respectiva designación. Seguidamente se dio inicio al acto, informando la ciudadana Juez a las partes que en esta audiencia no se ventilarán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, es todo". Escuchada la petición de la Defensa Privada y la manifestación de voluntad del hoy acusado en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a hacer la dosimetría de la pena aplicable. la cual consiste en la aplicación de la pena con relación a la imputada: EUCARIS GABRIELA PEREZ (sic) BELLO, titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, correspondiente al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y e! cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomándose el termino mínimo, en esto caso de cuatro (04) años realizándose la rebaja de la mitad por la tentativa, quedando así en dos (02) de prisión, mas la suma de la pena correspondiente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, se toma el termino (sic) mínimo de tres (03) años, aplicándole la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es decir un (01) año y sois (06) meses, por último el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del término mínimo el cual es de dos (02) años de prisión, por lo que se toma la mitad del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 37, en este caso, un (1) año, dando la suma total de la pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y visto que la imputada se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos, procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena. Para una resultante final de: tres (03); AÑOS DE PRISIÓN: ahora bien con relación a la dosimetría de la pena aplicable correspondiente a los imputados: G.A.E., titular de la cedula de identidad n° 24.933.153; FABIAN (sic) ELIECER CARREÑO SLAVA (sic), titular de la cédula de identidad n° 7 127 944; CAMILO ANDRÉS BERBES CARTAGENA, titular de la cédula de identidad n° 93.137.360; MASLO ALBERTO DE P.B., pasaporte C11438 correspondiente al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomándose el termino mínimo en este caso de cuatro (04) años realizándose la rebaja de la mitad por la tentativa, quedando así. En dos (02) de prisión, mas la suma de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 283 del Código Penal tomándose la mitad del límite inferior el cual es de un (01) año de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, dando la suma total de la pena a imponer de tres (03) años de prisión, y visto que los imputados se han acogido al procedimiento de admisión de los hechos, procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena, para una resultante final de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por todo lo antes expuesto se CONDENA a los imputados: Gustavo A.E. Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153; F.E. CARREÑO SLAVA titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; CAMILO A.B.C., titular de !a cédula de identidad n° 93.137.360, MASLO ALBERTO DE P.B., pasaporte C11437 a cumplir la pena. DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por La (sic) comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación a la imputada EUCARIS GABRIELA PÉREZ BELLO, titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, se CONDENA a cumplir la pena: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito (sic) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y así se decide. En cuanto: a la Medida de coerción personal para los ciudadanos EUCARIS G.P. BELLO. Titular de la cédula de identidad n° 16.249.558: GUSTAVO ARMANDO ESLAVA. Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153; FABIÁN ELIECER CARREÑO SLAVA, (sic) titular de la cedula de identidad n° 17.127.944 CAMILO ANDRÉS BERBESI CARTAGENA, titular de la cédula de identidad n° 93.137.360; MASLO ALBERTO DE PAULA BALCACAR, pasaporte C114887, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venían disfrutando los referidos imputados una medida privativa preventiva judicial de l.S. ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en Funciones de Ejecución de Sentencias competente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: por todo lo antes expuesto se CONDENA (sic) al (sic) ciudadano (sic) CONDENA a los imputados: GUSTAVO A.E., Titular (sic) de (sic) cédula de identidad N° 24.933.133; FABIAN (sic) ELIECER CARREÑO ESLAVA (sic) titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; C.A. BERBESI CARTAGENA, titular de la cédula de identidad n° 93.137.360; MASLO ALBERTO DE P.B.. pasaporte C114887 a cumplir la pena : (sic) DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO de TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la imputada EUCARIS GABRIELA P.B., titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, se CONDENA a cumplir la pena (sic) : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: (sic) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley (sic) contra la Corrupción, y así se decide. En cuanto a la Medida de coerción personal раra los ciudadanos EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad n° 15.249.558, G.A.E., Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153: F.E.C.S. (sic), titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; C.A. (sic) BERBESI CARTAJENA, titular de la de identidad n° 93.137.360; MASLO A.D.P.B., pasaporte C11487, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venían disfrutando los referidos imputados (sic) una medida privativa preventiva judicial de libertad. Se ordena a la Secretaría remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia competente. ASÍ SE DECIDE. . (sic) mas (sic) las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal. Cúmplase, Diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. En Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Abril (sic) del año dos mil Diecisiete (sic) (2017)”.

En fecha 23 de enero de 2017, el abogado J.R.M., en su carácter de defensor privado del acusado C.A. BERBESI CARTAGENA, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que dicho acusado “…sea entregado a su familia bajo fianza de custodia (…) quienes están dispuestos a recibirlo debido a que el mismo no tiene capacidad para cuidarse así (sic) mismo como lo establece el examen legal practicado…”.

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto acordando la revisión de medida, siendo acordada la misma en relación al acusado C.A. BERBESI CARTAGENA, conforme al artículo 242, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de abril de 2017, las abogadas O.C.S. y María G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde acordó la revisión de la medida al acusado C.A. BERBESI CARTAGENA.

En fecha 25 de abril de 201, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó la sentencia condenatoria de admisión de los hechos, en cuya dispositiva se ordenó la notificación de las partes, desprendiéndose de las actuaciones cursantes en el expediente, que dichas notificaciones no fueron libradas.

En fecha 10 de mayo de 2017, las abogadas O.C.S. y M.G. Martínez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria antes referida. (Folio 57 de la segunda pieza).

En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado J.R.R.M., en su carácter de defensor privado de los acusados EUCARIS GABRIELA P.B., G.A. ESLAVA, FABIÁN E.C. ESLAVA, C.A. BERBESI CARTAGENA y MASLO ALBERTO DE P.B., dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 8 de junio de 2017, se le dio entrada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a la presente causa, bajo el N° FP12-R-2017-000007 (nomenclatura de ese despacho).

En fecha 9 de junio de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó “…Auto Acordando Acumulación de Causa…”, en donde efectuó la acumulación de los recursos de apelación.

En fecha 10 de junio de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, integrada por los Jueces, G.L.M. (Ponente), D.J.R. y A.M.C., declaró ADMISIBLE “…el presente recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…” por las abogadas O.C.S. y M.G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, observándose que se dejó constancia en la dispositiva del auto de admisión, que el Juez miembro de la referida Corte de Apelaciones, abogado A.M. no firmó el señalado auto por cuanto consignó voto salvado.

En fecha 4 de julio de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró SIN LUGAR “…los recursos de apelación contra auto interlocutorio, interpuestos por las ciudadanas abogadas O.C.S. y M.G.M., representantes de la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…”. En la decisión antes referida el abogado Andrés Maza consignó voto salvado.

En fecha 31 de octubre de 2017, se realizó el acto de imposición de la sentencia a los acusados G.A. ESLAVA, F.E. CARREÑO ESLAVA, C.A. BERBESI CARTAGENA y MASLO ALBERTO DE P.B., previo traslado y en fecha 15 de enero de 2018, de la misma manera se impuso a la acusada EUCARIS G.P.B., a través del exhorto procedente de la referida Corte de Apelaciones. Igualmente se dio por notificado de la decisión de fecha 4 de julio de 2017, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el abogado J.R.M., en fecha 20 de agosto de 2017, la abogada O.C., representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 7 de agosto de 2017, tal y como consta en las actas cursantes en el expediente.

En fecha 5 de septiembre de 2017, las abogadas R.H., O.C. y M.G. Martínez, en su carácter de Fiscal 70° Nacional Contra Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ejercieron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 19 de marzo 2018, el abogado J.R.M., dio contestación al presente recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público. (Folio 298 de la pieza de casación).

Seguidamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2018.

En 10 de mayo de 2018 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, las abogadas R.H., O.C. y María G.M., en su carácter de Fiscal 70° Nacional Contra Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz respectivamente, ejercieron recurso de casación, en el proceso seguido a los acusados EUCARIS G.P. BELLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, GUSTAVO A.E., F.E. CARREÑO ESLAVA, C.A. BERBESI CARTAGENA y MASLO ALBERTO DE P.B., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 7 de abril de 2017, así como en la sentencia condenatoria de admisión de hechos publicada en fecha 25 de abril de 2017, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que desestimó el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando además un cambio de calificación con respecto al delito de “Asociación para Delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadrando la conducta antijurídica de los acusados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, impuso la pena inmediata a los acusados de autos en virtud de su manifestación de admitir los hechos, aplicando la dosimetría de la pena correspondiente y finalmente condena a los acusados EUCARIS G.P. BELLO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, G.A. ESLAVA, F.E. CARREÑO ESLAVA, C.A. BERBESI CARTAGENA, y MASLO ALBERTO DE P.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El vicio detectado por la Sala, se produjo después de la publicación de la sentencia condenatoria y consiste en la omisión, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de notificar a las partes, así como de emitir las Boletas de Traslado de los acusados de autos, para imponerlos personalmente del fallo dictado en su contra.

En efecto, de la revisión del expediente, se constató que no cursan las Boletas de Traslado ni el acto de notificación de la sentencia condenatoria de admisión de hechos publicada en fecha 25 de abril de 2017, a la defensa privada, aun cuando la dispositiva de la decisión proferida por la juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó lo siguiente: “…PRIMERO: por todo lo antes expuesto se CONDENA (sic) al (sic) ciudadano (sic) CONDENA a los imputados: G.A.E., Titular (sic) de cédula de identidad N° 24.933.133; F.E. CARREÑO ESLAVA (sic) titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; C.A. (sic) BERBESI CARTAGENA, titular de la cédula de identidad n° 93.137.360; MASLO A.D.P.B.. pasaporte C114887 a cumplir la pena : DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO de TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la imputada EUCARIS GABRIELA P.B., titular de la cédula de identidad n° 16.249.558, se CONDENA a cumplir la pena : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 453 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción, y así se decide. En cuanto a la Medida de coerción personal раra los ciudadanos EUCARIS G.P.B., titular de la cédula de identidad n° 15.249.558, G.A.E., Titular (sic) de cédula de identidad № 24.933.153: F.E.C.S. (sic), titular de la cédula de identidad n° 17.127.944; C.A. (sic) BERBESI CARTAJENA, titular de la de identidad n° 93.137.360; MASLO A.D.P.B., pasaporte C11487, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venían disfrutando los referidos imputados (sic) una medida privativa preventiva judicial de libertad. Se ordena a la Secretaría remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia competente. ASÍ SE DECIDE. . (sic) mas (sic) las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Cúmplase, Diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. En Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Abril (sic) del año dos mil Diecisiete (sic) (2017)…” (resaltado de la Sala, folio 46 de la segunda pieza), pudiéndose constatar de la revisión de las actuaciones que no constan dichas notificaciones ordenadas por la juzgadora en su sentencia condenatoria por admisión de los hechos, así como tampoco consta la notificación a la defensa privada de los imputados de autos, lo cual resulta necesario a los fines del conocimiento y ejercicio de los actos a que haya lugar, por lo que considera quienes aquí suscriben, una evidente violación al derecho de las partes y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, estima la Sala de Casación penal, que la referida falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia (aun cuando lo ordenó en su sentencia), imposibilita además verificar que haya transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación; en razón de ello, resulta imperioso traer a colación el contenido del cómputo de días de despacho realizado por la Secretaria de Sala del referido juzgado, pudiéndose observar que “…el Tribunal publico (sic) sentencia condenatoria por admisión de hechos y acordó la notificación a las partes, seguidamente la representante de la Fiscalia (sic) 14° del Ministerio Publico se da por notificada en fecha 02-05-2017 y de seguidas en fecha 10-05-2017 la misma interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) habiendo transcurrido seis (6) días de despacho, vale decir Miércoles (sic) Tres (sic), Jueves (sic) Cuatro(sic), Viernes (sic) Cinco (sic), Lunes (sic) Ocho (sic), Martes (sic) Nueve (sic) y Miércoles (sic) Diez (sic) de Mayo (sic) de 2017. Seguidamente se ordeno (sic) el emplazamiento a la defensa privada Abg. J.R.M., quien se da por emplazado en fecha 12-05-2017 y hasta 17-05-2017 fecha en la cual el mismo da contestación al recurso de apelación transcurrieron tres días de despacho, vale decir Lunes (sic) Quince (sic), Martes (sic) Dieciséis (sic), Miércoles (sic) Diecisiete (sic) de Mayo (sic) de 2017° (sic)…”. (Folio 77 de la segunda pieza). Al respecto, resulta evidente de la certificación de días de despacho realizada por la Secretaria de Sala de la referida Alzada, que únicamente cuenta con la notificación de una de las partes (Ministerio Público), lo que impide a todas luces la verificación de lapso transcurrido desde la última de las notificaciones hasta la interposición del recurso de apelación .

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha enfatizado en sentencia N° 624 del 03 de noviembre de 2005, la imperiosa necesidad de notificar a todas las partes de la sentencia cuando ésta haya sido publicada fuera del lapso establecido por la ley, y/o cuando lo haya ordenado el tribunal de primera instancia, mediante la cual ha señalado lo siguiente: “…Aunado a lo anterior En (sic) anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.

No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)…”.

Ahora bien, es evidente que la decisión anteriormente traída a colación corresponde a un proceso penal ventilado por un juzgado de primera instancia en funciones de juicio, no obstante el caso que nos ocupa corresponde a una sentencia condenatoria que pone fin proceso dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que en el contenido de su dispositiva ordenó la notificación de las partes.

Verificó igualmente la Sala, que consta escrito que contiene recurso de apelación suscrito por las abogadas O.C.S. y M.G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, interpuesto el 10 de mayo de 2017, recurso que fue admitido y declarado Sin Lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que se hubiere percatado de la falta de notificación de las partes, así como de la notificación personal de todos los acusados de autos, evidenciándose el desacertado proceder del Tribunal Colegiado, quien incumplió su función revisora, silenciando la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, corresponde reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes, toda vez que la notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos estos vulnerados por la falta de notificación y que se encuentran consagrados en nuestra carta magna, por ello, procede la reposición como garantía para remediar la transgresión de los mencionados derechos.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en las siguientes normas constitucionales y legales, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de esta Sala, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 10.. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano...”.

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 164. Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad de la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven”.

En sentencia N° 233, de fecha 2 de julio de 2010, esta Sala reconoció la importancia de las notificaciones y al respecto quedó establecido lo siguiente:

“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

La Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 04 de agosto de 2015, reiteró la posición sostenida en relación con la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señalando que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

Esta Sala, en Sentencia N° 30 del 1° de febrero de 2016, en la causa seguida al ciudadano H.D.G. Rojas, quien se encontraba privado de libertad y no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia, proceso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Héctor D.G.R. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional, erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado H.D.G.R. sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado H.D. Guillén Rojas del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Héctor D.G.R., de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ...”.

Atendiendo a los criterios expuestos, verificó la Sala que la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, a tal efecto, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que los acusados privados de libertad, sean impuestos de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, así como también de la notificación de las demás partes, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.

Y es que con la notificación de la sentencia el justiciable se entera de las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, donde puede verificar finalmente si el juez que lo condenó es su juez natural, si esa persona que lo juzgó o quien firma finalmente la sentencia fue quien presenció y dirigió el debate y no está incursa en alguna causal de recusación, con cuales elementos se le condenó, si los razonamientos explanados gozan de una argumentación lógica y jurídica, si no fue condenado por otros hechos o fue condenado por los mismos hechos en que hubiere sido juzgado anteriormente, si los hechos por los cuales se le condenó son efectivamente delitos o faltas, así como saber si fue escuchado o tomado en cuenta lo que él o su defensa manifestaron en la audiencia, y si del contenido de la sentencia surge error por parte de la persona que lo juzgó, a los fines de ejercer las acciones de reclamo correspondientes por error judicial, retardo u omisiones injustificadas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito ut-supra.

Asimismo, el órgano jurisdiccional, en respeto de la dignidad humana del justiciable, debe notificarlo de la decisión dictada en su causa, dado el ámbito personal de afectación que produce una sentencia, en especial si es condenatoria.

Constatado como ha sido que hubo una omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de imponer del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada contra los acusados EUCARIS G.P.B., G.A.E., F.E.C.E., C.A.B.C. y MASLO ALBERTO DE P.B., y demás partes, situación que no fue advertida por la Sala N° 2 de Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual le correspondió la resolución de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2017, que comprende la remisión del expediente realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado, así como de las decisiones de fecha 10 de junio de 2017 y 4 de julio de 2017, sobre la admisión y resolución sin lugar de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, dictadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, notifique a las partes y ordene el traslado de dichos acusados o su notificación personal en caso de que algunos se encuentren en libertad, para imponerlos de la sentencia condenatoria dictada o, en su defecto, comisione a otro tribunal garantizando la notificación efectiva con el objeto de que los acusados mencionados conozcan los motivos explanados por la Juez de Control en dicho fallo condenatorio y, asimismo, para que los acusados manifiesten su voluntad o no de interponer el recurso de apelación de sentencia.

Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2017, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con la diligencia del caso, ordene librar las boletas de notificación y respectivos traslados, a todas las partes del presente proceso, de la decisión que profirió el 25 de abril de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-120

La Magistrada E.J.G.M., no firmó por motivo justificado.

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